Decisión nº UM012012000033 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 10 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de San Felipe

Sección Adolescente

San Felipe, 10 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000136

ASUNTO : UP01-R-2012-000053

MOTIVO : RECURSO DE APELACION DE AUTO

PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 SECCIÓN DE

ADOLESCENTES

PONENTE : ABG. R.R.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. A.E.R.C. actuando en su carácter Defensora Publica Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Junio de 2012, inserta en la causa principal UP01-D-2008-000136.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de Agosto de 2012, procedente del Tribunal de Control Nº 1, sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 29 de Agosto de 2012 se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N., Abg. R.R.R. y Abg. L.R.D.R. y es designado ponente el Juez Superior Abg. R.R.R., según el orden del sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.

Con fecha 29 de Agosto de 2012, se consigna auto de admisión del presente recurso

En fecha 30 de Agosto de 2012, se publica decisión mediante la cual se admite el presente Recurso.

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha Siete (20) de Junio del 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en dictó mediante auto los siguientes pronunciamientos:

…omisis…: ÚNICO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Prescripción de la acción penal, y en consecuencia NIEGA el Sobreseimiento solicitado por la Defensora Pública Segunda de esta Sección de adolescentes Abg. A.R., a favor de J.A.C., venezolano, de 17 años de edad para el momento de los hechos, con fecha de nacimiento 19-11-91, titular de la cédula de identidad N° 20.177.664, residenciado en calle 13, casa S/Nº , sector C.A., frente a los rieles del Ferrocarril, Boraure, Municipio La Trinidad de esta entidad federal, incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (Lesiones), en perjuicio de su abuelo, el ciudadano R.A.O., motivado a que en la presente causa fue decretado el Archivo Judicial, conforme al Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la presente fecha no han surgido nuevos elementos que justifiquen la reapertura de la investigación…omisis...

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abg. A.E.R.C., actuando en su carácter de Defensora publica Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Yaracuy y en el ejercicio de las atribuciones que le son conferidas conforme a lo previsto en los artículos 608, 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Articulo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2008-000136 de fecha 20-06-2012, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, Declara Improcedente la solicitud de Prescripción de la acción penal, y en consecuencia niega el Sobreseimiento solicitado por la Defensora Pública Segunda de esta Sección de adolescentes Abg. A.R., a favor de J.A.C., alegando lo siguiente:

Señala que luego de realizada la Audiencia de Plazo Prudencia, donde fijo un plazo de sesenta (60) días para presentar el acto conclusivo por el delito de Lesiones Personales y transcurrido este, el fiscal no presento acto alguno, esa defensa solicita se acuerde el Archivo Fiscal con fundamento al articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal declarando el tribunal con lugar el archivo judicial. Como consecuencia de ello y por tratarse de un delito que no merece pena privativa de libertad y haber transcurrido tres (03) años sin definición de juicio, solicita el Sobreseimiento definitivo en fecha 25-11-2011 por Prescripción de la Acción Penal declarándolo sin lugar motivado a que según el tribunal “la investigación bajo examen se encuentra en situación de archivo judicial según lo contemplado en la norma adjetiva 314; y así decide…” Con lo cual de no prosperar la prescripción en el presente caso por la razón que esgrime el tribunal de encontrarse en condición de archivo judicial se estaría en presencia de cómo una suerte de absolución de la instancia que no tiene cabida en el sistema acusatorio regido en Venezuela porque viola la presunción de inocencia y el Debido Proceso, toda vez que el imputado no es declarado culpable, pero tampoco inocente, quedando en el limbo y la incertidumbre jurídica, pues en cualquier momento se puede reabrir la investigación en su contra, contradiciendo los principios rectores del Sistema Juvenil y de nuestra Carta Magna.

Manifiesta la recurrente, que la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acordarlo.

Hace referencia, al artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, así como también sentencia dictada en fecha 13 de Febrero de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José M Delgado Ochando.

En su petitorio, solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación, y sea revocado el auto dictado por el Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y se declare la prescripción de la Acción.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación es contra auto dictado por el Tribunal de Control N 1 Sección Adolescente, en tal sentido, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelaciones, esta Instancia Superior hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal Nº UP01-D-2008-000136, y constató, inserto en los folios 38 al 41, Resolución de fecha 20 de junio de 2012, en la que textualmente señala:

“Primero: Que la Defensora Pública Segunda de esta Sección de adolescentes Abg. A.R., solicitó la Prescripción de la Acción Penal, y consecuencialmente el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que el delito por el cual se sigue el procedimiento es Lesiones, por lo que han transcurrido más de tres (03) años y se trata de un hecho punible de acción pública que no admite la privación de libertad como sanción. Segundo: Este Tribunal evidencia de las actas procesales, que la averiguación se inicio el fecha 23 de Junio del año 2008, día de ocurrencia de los hechos imputados. Tercero: Que si bien es cierto que han transcurrido hasta la presente fecha más de Tres (03) años desde el inicio de la investigación, no se puede afirmar que ha operado la prescripción, ya que por no haber presentado el Ministerio Público el respectivo Acto Conclusivo, este Tribunal desconoce donde se encuentran tipificadas las lesiones, delito por el cual se inició la investigación, se desconoce si admite la privación de libertad como sanción, según lo establecido en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.Aunado a esto, se evidencia de las actas procesales que ya en la presente causa fue decretado el Archivo Judicial, conforme al Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto hasta la presente fecha no han surgido nuevos elementos que justifiquen la reapertura de la investigación, es por lo que este tribunal DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Prescripción de la acción penal, y en consecuencia NIEGA el Sobreseimiento solicitado por la Defensora Pública Segunda de esta Sección de adolescentes Abg. A.R.. Y así se decide.”

En este orden de ideas, al analizar el contenido del auto apelado, con fundamento a las apreciaciones que preceden, esta Corte de Apelaciones logró constatar, que el Tribunal de Control N 1 Sección Adolescentes, incurrió en el vicio de falta de motivación que vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, lo que trae como consecuencia la Nulidad Absoluta del Auto dictado en fecha 20/07/2012, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser decretado de oficio por esta Instancia Superior, por cuanto se constato que la Juez, no expresa los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a determinar porqué consideró improcedente la prescripción de la acción penal, el Tribunal para decidir solo se limita a señalar que no puede afirmar que ha operado la prescripción, ya que el Ministerio Publico no ha presentado el Acto Conclusivo, y que el Tribunal desconoce donde se encuentran tipificadas el delito de lesiones, es por lo que considera esta Instancia Superior que la decisión de la a quo no esta motivada.

Esta Corte de apelaciones establece algunos criterios en el orden de la Doctrina Jurisprudencial que guardan relación con la Nulidad de Oficio.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

En cuanto a los supuestos de la Nulidad de oficio en sede penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversos fallos, reiterando la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002, (vid sentencia No. 10.224 del 09 de Julio 2010 ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan); señalando que: “Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando”:

  1. se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

  2. se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

  3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

En este contexto, las nulidades absolutas conforme al artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal está referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos por la Republica, así pues citando al Maestro V.M., tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala “Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.

De igual manera es importante señalar que toda sentencia por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada, en relación con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 117 del 3 de marzo de 2008. ha señalado lo siguiente:

… La motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto (…) el tribunal (…) tiene la obligación de dar respuesta a todas las denuncias (…) producto del análisis y revisión (…) garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso, condiciones estas, que no se cumplieron en la presente causa, lo que produce la nulidad de la sentencia…

.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 127 de fecha 05 de Abril de 2011, en ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, ha sostenido:

Que ha sido criterio recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes:

‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’.

Así las cosas, analizado el caso bajo examen, esta Corte de Apelaciones con fundamento en lo anteriormente expuesto, estima que en atención al vicio de falta de motivación y con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera, que lo ajustado a derecho en el presente caso es anular de oficio el auto dictado fecha 20 de Junio de 2012, por cuanto carece de motivación, constatándose que la A-quo, no expresa los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a determinar porqué consideró improcedente la prescripción de la acción penal, y en consecuencia se ordena que un Juez distinto conozca del asunto principal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA que ante las violaciones a los derechos y garantías previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en detrimento de la recurrente, que lo ajustado a derecho es Decretar la NULIDAD DE OFICIO conforme lo establece el artículo 191 y 195 del Código adjetivo Penal, de la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescente, en la que consideró improcedente la prescripción de la acción penal, y en consecuencia se ordena que un Juez distinto conozca prescindiendo de los vicios señalados. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penla de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diez (10) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

ABG. L.R.D.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. D.L.S.N.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA SEGURA TINOCO

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