Decisión nº 145-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

205° Y 156°

En fecha 12/06/2014, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Edgar José Ramos Lozada, titular de la cédula de identidad N° V- 3.673.330, asistido por la abogada en ejercicio M.J.C.O., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.940, en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución N° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2013-0860 de fecha 20/12/2013 emitida por la Gerente de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 13/06/2014, se tramitó dicho recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y a la División de Tramitaciones Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, todas debidamente practicadas. (F52).

En fecha 17/11/2014, este tribunal dictó sentencia de admisión de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (F59)

En fecha 27/11/2014, el abogado A.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.345, diligenció a los fines de promover pruebas y consignó documento poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F60-63)

En fecha 17/12/2014, se dictó auto de admisión de pruebas. (F64)

En fecha 10/02/2015, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes. (F-65-75)

En fecha 05/03/2015 se dicto auto para mejor proveer solicitando la fecha de inserción del Auto de Admisión. (F-79)

En fecha 24/04/2015, auto el tribunal dijo “visto”. (F-85)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente señaló que en fecha 30/01/2007 fue notificado de la P.A. N° GRTI/RLA/66 de fecha 10/01/2007, que daba inició a una investigación fiscal en materia del ISLR de los ejercicios 2002 y 2003 en materia del ISLR, culminando con el acta de reparo de fecha 23/08/2007 y que por desacuerdo en su contenido ejercimos los descargos correspondientes que fueron atendidos parcialmente y en razón de ello emitieron la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo 2008-043 de fecha 15/09/2008.

Así pues, en fecha 03/11/2008 ejerció el recurso jerárquico de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Tributario el cual fue declarado sin lugar.

En este sentido, interpuso el presente recurso argumentando lo siguiente:

  1. Notificación defectuosa y consumación de caducidad:

    Aludió el recurrente que se esta en presencia de una notificación defectuosa que no surte ningún efecto legal, ya que la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario se hizo en una persona que no estaba en relación de dependencia con él y con la cual no tiene ningún trato de trabajo, ni de ningún tipo, efectuándose en una persona extraña. Explicando que es lo mismo que fuera practicada en la persona de un paciente o cualquier persona que estuviera en el consultorio.

    Es por ello explicó el recurrente, que solicitó la apertura de un lapso probatorio a los efectos de demostrar las circunstancias que rodean la notificación para no ser perjudicado en lo referente a los lapsos para ejercer el recurso jerárquico.

  2. Pruebas que no fueron valoradas para decidir el Recurso Jerárquico

    Explicó el recurrente, que resulta extraño que habiendo promovido las pruebas en fecha 06/07/2009, la administración en la resolución del jerárquico en su pagina 20 asevere: “Asimismo se observa que transcurrió el lapso de (15) días para la evacuación de las pruebas promovida, y la contribuyente no promovió prueba alguna ni solicitó prorroga del lapso antes señalado, por lo tanto se dio por culminado el lapso probatorio, concluida la fase de sustanciación del expediente, y se entiende que el contribuyente desistió de la actividad probatoria. Así se declara”

    De allí, argumenta que la administración guardó silencio, hubo omisión de pronunciamiento que acarrea nulidad de la resolución, resaltando que la no valoración de las pruebas es sin duda una violación al derecho a la defensa ya que se apertura un lapso, se presentaron pruebas y luego la administración señala que no se promovió prueba alguna, hecho que vicia de nulidad absoluta la resolución del jerárquico de fecha 20/12/2013, notificada el 09/05/2014.

  3. Prescripción

    Argumento el recurrente que en fecha 03/11/2008 interpuso el recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, al cual la administración no dio oportuna respuesta, toda vez que la Gerencia General de Servicios Jurídicos no dictaminó, ya que desde la referida fecha de interposición hasta el 09/05/2014 fecha de la notificación de la resolución del jerárquico de fecha 20/12/2013 transcurrieron 5 años 6 meses y 6 días.

    Asimismo, aludió que el recurso jerárquico fue admitido en fecha 25/05/2009 que concede a su vez 15 días hábiles para aportar y promover pruebas, las cuales a su decir, fueron presentadas en fecha 06/07/2009 por ante el Área de Correspondencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y entendiendo que el lapso probatorio culmina con la promoción de las pruebas, lo que se entiende que en fecha 06/07/2009 la Gerencia de Recursos disponía de 60 días continuos para decidir, venciendo el día 07/09/2009 y que a la fecha de la notificación de la decisión del jerárquico 09/05/2009, transcurrieron 4 años 8 meses y 2 días, manifestando que sobradamente supero el lapso legal para que opere la prescripción.

    Igualmente, alegó que es bien sabido que el ejercicio de los recursos suspende la prescripción pero este impedimento subsiste claro esta en tanto los respectivos procesos sigan su curso normal, pero es claro que si los plazos legales de dichos procedimientos se vencen sin que el proceso siga su marcha, el impedimento cesa y por tanto comienza a correr el lapso para el cumplimiento de la prescripción extintiva, toda vez que así se impide que el instituto de la prescripción se haga nugatorio para los contribuyentes.

    Explicó, que la prescripción extintiva se sustenta en 2 supuestos: el transcurso del tiempo y la inacción del acreedor. Señaló, que el primero se da cuando la administración teniendo un lapso para decidir no lo hace, lo que evidencia falta de voluntad y retardo injustificado imputable a la propia administración que permite se den los supuestos legales para que opere la prescripción extintiva.

  4. Individualización de las actuaciones fiscales

    Explicó el recurrente que la funcionaria Marbelys Vivas Maldonado, notificó la P.A. 66 de fecha 10/01/2007 y es a partir de esa fecha que se inicia el procedimiento de fiscalización, pero es el caso que con anterioridad fue iniciado por la funcionaria K.M., la cual fue apartada del mismo y que si bien había requerido información en el acta de reparo no se señala la base legal para que la información aportada a ella tuviera validez para la investigación que otra funcionaria realizó.

    Aludió, que la fiscalización efectuada por Marbelys Vivas adolece de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 240 numeral 4 del COT en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma no estaba autorizada a procesar la información entregada a la funcionaria K.M.d. acuerdo al artículo 178 del COT.

  5. Ilegalidad de las actuaciones previas

    Argumenta, que el inicio de la fiscalización cuyos resultados se hace constar en el acta de reparo 2007/59 de fecha 23/08/2007 se contradice de una manera fehaciente por parte de la profesional tributaria, la cual hace constar que efectuó actividades previas a la fiscalización y dichas actividades no están reglamentadas ni establecidas en las normas de procedimiento que desarrolla en Código Orgánico Tributario.

    Señala, que la administración tributaria dispone de las más amplias facultades de fiscalización pero a sabiendas que el mismo COT en su artículo 178 indica el momento de inicio de la fiscalización, mal puede realizar actividades previas de fiscalización y que al suceder y como en efecto sucedió estas no están legamente permitidas, son invalidas por carecer de sustento legal.

  6. Aplicación del procedimiento de determinación sobre base presunta en vez del determinación sobre base cierta

    Señaló el recurrente que la funcionaria actuante indica que reviso los estados de cuenta bancarios suministrados por las instituciones financieras lo que le llama poderosamente la atención de ¿cómo obtuvo la información?; Estaba Autorizada para obtener esa información?; ¿Por qué no hace referencia en el acta de reparo en la forma especifica como se obtuvo?; ¿Tengo o no derecho a saber la forma como se obtuvo?.

  7. Violación de la presunción de veracidad

    Aludió, que la funcionaria actuante no hace constar en el acta de reparo que ella personalmente verificó y comprobó lo aseverado por terceros, citando en este sentido la Resolución N° HGJT-A-20 de fecha 23-01-96 publicada en el libro DOCTRINA TRIBUTARIA 3, mediante la cual la Gerencia Jurídico Tributaria revoca un reparo y amparándose en la sentencia N° 29 del 03/12/1976. Solicitó se anule el acta de reparo por no constituir datos veraces a la información suministrada por terceros que el funcionario actuante no constató, ni comprobó personalmente.

  8. Violación del derecho a la defensa para la emisión de Resolución Culminatoria

    Expuso que en el escrito de descargos alegó elementos de derecho que no fueron apreciados por la División del Sumario Administrativo. Explicó que esgrimió la ilegalidad de las actividades previas de fiscalización, cuales eran las condiciones que debían prevalecer para que solicitaran información a un tercero y acompañaron como prueba una sentencia del Tribunal tercero de Impuesto Sobre la Renta respecto de la veracidad de la información aportada por terceros. Resaltó que lo anterior no fue analizado ni decidido expresamente por quién emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo 2008-043 de fecha 15/09/2008, obviando resolver asuntos que fueron explícitamente sometidos a la consideración del órgano competente para culminar el sumario violentando el artículo 191 del Código Orgánico Tributario y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sumado a lo anterior, hizo referencia a la sentencia N° 02209, caso H. Motores Cagua C.A., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2000 criterio ratificado en la sentencia N° 00570 de fecha 09/04/2033 caso: Unilever Andina S.A.

    I

    II

    VALORACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

    Del folio 61 al 63 copia del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Agosto de 2014, anotado bajo el N° 07, Tomo 86 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado A.B., titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.942 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.345, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    En la pieza anexa contentiva del expediente administrativo, se desprenden las siguientes copias certificadas por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes:

    Pieza 01: P.A. GRTI/RLA/2358 de fecha 11/05/2006 practicada en fecha 29/05/2006; Acta de Requerimiento 2358-01 de fecha 29/05/2006; Acta de Recepción 2358-01 de fecha 05/06/2006; Rif; copia de la cédula del contribuyente; Planillas forma DPN-25; facturas de compras; recibos de pagos por conceptos de honorarios médicos; recibos de pago por concepto de sueldos, de bonos especiales y refrigerios; facturas de pago de servicios de condominio, teléfono, celular, estado de cuenta del Banco Banfoandes, del Sur; comprobantes de pago de la tarjeta de crédito del Banco del Sur.

    Pieza 02: Auto de apertura de pieza; estado de cuenta de las tarjetas de crédito y depósitos del Banco Sofitasa; estado de cuenta de las tarjetas de crédito y depósitos del Banco Mercantil; movimientos de los créditos de Banfoandes; estado de cuenta de FORD MOTOR CREDI COBRANZA; Comprobante De Retenciones del ISLR año 2002 y relación de facturas; recibos de anticipos de honorarios médicos; recibos de nóminas por concepto de honorarios médicos emitido por el Centro Clínico, Centro Médico Quirúrgico La Trinidad C.A.; recibo de bonificaciones especiales; facturas por pago de servicios restauran, taxis, farmacia, telcel; pago de factura por suministros; factura pago de recarga de cartucho; relación de honorarios médicos; facturas de condominio; recibo de pago por bono de cumpleaños; facturas varias del pago de servicios de restaurante entre otras; auto de cierre pieza de expediente.

    Pieza 03: Auto de apertura de pieza; recibo de bonificación especial; recibo de cancelación de limpieza del consultorio; facturas de compras varias; relación de facturas del pago de honorarios médicos; facturas THE PREMIER; Facturas de condominio; facturas de servicios varias; relación del total de IVA a pagar mes abril 2003; Control de facturas consulta del mes de abril; Relación por servicios médicos prestados; circular N° 220302028; comunicación de fecha 14/01/2003 Seguros Sanitas de Venezuela; Control de Facturación del mes de febrero.

    Pieza 04: Auto de apertura de pieza; facturación de servicios y compras varias; relación de facturas canceladas; relación de pagos por servicios médicos prestados; estado de ganancias y perdidas; copia de la sentencia de separación de cuerpos; copia de la cedula de la ciudadana M.E.C.d.R.; autorización; copia de la partida de nacimiento; c.d.f.d.v.; libro de ingresos; auto de cierre de pieza.

    Pieza 05: Auto de apertura de pieza; relación de egresos e ingresos; acta de recepción 2358-01B 29/09/2006 y documentación requerida; acta de requerimiento 2358-02; acta de recepción 2358-02; acta de requerimiento 2358-03; acta de recepción 2358-03; acta de recepción 2358-03 A; acta de requerimiento 2358-04; acta de recepción 2358-04 y documento solicitado; planilla de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas; acta de requerimiento 2358-05; acta de recepción 2358-05; acta de requerimiento 2358-06; acta de recepción 2358-06 y documentación solicitada; auto de cierre pieza de expediente;

    Pieza 06: Auto apertura de pieza; planilla de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas y el respectivo documento público; relación de ingresos y egresos; certificación de vacunación; guías únicas para la movilización de animales, productos y subproductos derivados de estos; facturas de agropecuarias y varios; p.a. 66 de fecha 10/01/2007; acta de requerimiento 66/01; acta de recepción 66-02 y documentación solicitada; acta de requerimiento y anexos; acta de recepción 66-04 y documentación solicitada.

    Pieza 07: Auto de apertura de pieza; facturas varias; depósitos; recibo de pago de honorarios médicos; depósitos de tarjetas de crédito; relación de honorarios médicos y planillas de depósitos; relación de facturas de pago de honorarios Centro Clínico; auto de cierre pieza de expediente.

    Pieza 08: Auto de apertura de pieza; letras de cambio; control de facturación consultas mes de enero; acta de requerimiento 66-05; soporte de Gastos suministrados por el contribuyente; acta de recepción y documentación solicitada y cierre pieza de expediente.

    Pieza 09: Auto de apertura de pieza; liquidación de pagare del Banfoandes; consulta de movimientos de créditos banfoandes; control de pagos Start Net C.A., facturas varias de compras; factura de seguros los andes; recibos de pagos emitidos por el contribuyente; acta de requerimiento 07 de fecha 20/06/2007; acta de recepción 08; acta requerimiento 09; acta de recepción 10 y documentación requerida y cierre de pieza del expediente.

    Pieza 10: Auto de apertura de pieza; estado de cuenta; relación de nomina mensual; liquidación de prestaciones sociales; acta de requerimiento 11; acta de recepción 12 y documentación requerida; comunicación dirigida al Centro Clínico C.A., de fecha 20/09/2006 y notificación practicada en fecha 05/10/2006; comunicación de fecha 30/12/2006 del Centro Clínico Dr. J.G.H.; oficio dirigido al Centro Clínico Doctor J.G.H. 0908 de fecha 20/09/2006; oficio 0910 de fecha 20/09/2006 dirigido a Centro Clínico Vargas C.A. y su respectiva notificación; oficio 09/11 de fecha 20/09/2006 dirigido a la Unidad Quirúrgica 2000 C.A. Y notificación; oficio 0912 de fecha 20/09/2006 Centro de Cirugía San José C.A.; oficio 0913 de fecha 20/09/2006 Centro de Cirugía San Sebastian C.A.; oficio 0914 de fecha 20/09/2006; oficio 0915 de fecha 20/09/2006 y notificación al Centro Médico Rubio; oficio 0916 de fecha 20/09/2006 Clínica Torbes Cirugía Ambulatoria Sistematizada C.A.; oficio 0918 de fecha 20/09/2006; oficio 0919; comprobantes de retención Centro Médico Quirúrgico la Trinidad C.A.; oficio 0921 20/09/2006; relación de pagos efectuados ejercicio fiscal 2002, 2003, relación de facturación del centro clínico san Cristóbal; relación de honorarios profesionales; cierre de pieza.

    Pieza 11: Auto apertura de pieza; relación de honorarios y recibo de pago; estado de cuenta; oficio 0909 de fecha 20/09/2006 Centro Materno Infantil; autorización del Dr. E.R. para retiro de cheque; recibo de pago por concepto de honorarios Hospital Materno Infantil; oficio 0925 de fecha 21/09/2006 Policlínica Táchira y la documentación requerida; oficio 0095 de fecha 10/02/2004 al Banco Fondo Común C.A., documentación requerida; papeles de trabajo determinación del enriquecimiento neto gravable año 2002, 2003, relación de determinación de gastos generales año 2002, 2003; relación de gastos consultorio; deducciones efectuadas por las clínicas año 2002, 2003; resumen de gastos año 2002, 2003; ingresos según cruces de información con entes pagadores vs. contribuyente año 2002 y 2003; ingresos gravables ejercicio 2002 y 2003; ingresos bancarios del año 2002 y 2003; cierre pieza de expediente.

    Pieza 12: Auto de apertura de pieza; acta de reparo 2007-59 de fecha 23/08/2007 y anexos; informe fiscal 072 de fecha 23/08/2007; reporte del SIVIT; índice de documentos foliados; boleta de citación; Acta de no comparecencia 2007/01 de fecha 24/08/2007; segunda boleta de citación 2007/02 de fecha 24/08/2007; auto de cierre del expediente; auto de remisión del expediente.

    Pieza 13: Auto de apertura de sumario de fecha 15/11/2007; escrito de descargos de fecha 30/10/2007 y anexos; recibos de pagos; facturas de compras; estado de cuentas de banfoandes; recibos de concepto de pago; relación por cuentas por cobrar; recibo de pagos de la Sociedad Médica policlínicas Táchira; relación de honorarios Centro Clínico San Cristóbal; auto de cierre de pieza.

    Pieza 14: Auto de apertura nueva pieza; recibos de honorarios Centro Médico Quirúrgico La Trinidad; comprobante de pago de caja de ahorros y prestamos de los accionistas Centro Clínico San Cristóbal; constancia de exoneración de pago de honorarios; constancia de préstamo; letras de cambio; relación de cuentas por cobrar; copia de la cédula de identidad del contribuyente; carta de hermano; constancia de pago; relación de cuentas por cobrar: recibos del Banco Sofitasa; relación de nomina Hato Trompilla mes de julio, agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre 2003; liquidación de prestaciones sociales de empleados; libro de egresos e ingresos años 2003; planilla de pago forma 02; constancia de pago de ganado de fecha 08/11/2007; constancia de pago de préstamo año 2002; recibos de caja de ahorro Centro Clínico; Auto de Inserción 2008-01 16/07/2008; requerimiento 2008/0025 de fecha 16/07/2008; acta de recepción de documentos 2008-0011 de fecha 29/07/2008 y documentos requeridos; auto de inserción 2008-02 17/07/2008; P.A. 2008/0001 de fecha 16/07/2008; requerimiento 2008/026 de fecha 21/07/2008; acta de inspección 2008-001 de fecha 22/07/2008 y anexos; informe de experticia 200/-001 de fecha 16/07/2008; auto de inserción 2008-003; requerimiento 2008-027 de fecha 04/08/2008; documento público presentado ante la Oficina Subalterna del 2do Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; comunicación de aclaratoria; documento de compra y venta; libro de ingresos y egresos 2003; reporte sivit; Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo 2008-043 y anexos practicada en la persona de la secretaria Yulimar Manrique de fecha 22/09/2008; relación del calculo de intereses moratorios y planillas de liquidación y auto de cierre de expediente.

    Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la contribuyente fue objeto de dos procedimientos de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario. El primero practicado en fecha 10/09/2009 en oportuno cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales de los ejercicios fiscales 2007 y 2008 e Impuesto al Valor Agregado desde enero hasta junio 2009.

    De tal verificación la administración tributaria, pudo constatar los siguientes incumplimientos: 1. Lleva el libro de contabilidad con atraso superior a un mes. 2. El libro de compras no cumple con las formalidades de ley. 3. Lleva el Registro de entrada y salida de mercancías sin cumplir con las formalidades y condiciones. De allí, procedió a emitir las resoluciones de imposición de sanción nros: 2009-SB-135 de fecha 11/09/2009 correspondiente a la clausura del establecimiento por tres días y 2009-00338 de fecha 22/09/2009, notificada en fecha 18/01/2010.

    Posteriormente, la administración tributaria mediante la P.A. N° 02935 notificada en fecha 01/09/2010, verificó los deberes formales en materia del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, observando que los libros de compras y ventas no se encontraban en el establecimiento del contribuyente, siendo sancionado por dichos incumplimientos.

    Bajo disconformidad de las sanciones impuestas el contribuyente, interpuso recurso jerárquico de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, el cual fue declarado sin lugar, en consecuencia confirmadas las resoluciones antes mencionadas.

    Así pues, el contribuyente procedió a consignar ante este despacho escrito contentivo del recurso contencioso tributario de acuerdo al artículo 259 ejusdem, solicitando la nulidad de las resoluciones.

    III

    INFORME

    El representante de la República realizó su defensa en los siguientes términos:

Primero

expuso que la administración tributaria notificó la P.A. GRTI/RLA/2358 de fecha 11/05/2006 en el domicilio fiscal Avenida Las Pilas Centro Clínico San Cristóbal, Consultorio 612, San C.e.T., la cual se realizó en la persona del contribuyente al igual que las actas de requerimiento y recepción que fueron levantadas en el respectivo procedimiento. Igualmente, el contribuyente fue notificado de la P.A. GRTI/RLA/66 de fecha 10/01/2007 y las demás actas del procedimiento practicado en el mismo domicilio fiscal referido.

De allí, argumentó el representante de la República que efectivamente de la revisión del reporte del sistema SENIAT se puede constatar que es el mismo domicilio fiscal en el cual se practicaron los anteriores actos administrativos, en consecuencia, los requisitos para que se perfeccione la notificación fueron cumplido de acuerdo a lo que establece el Código Orgánico Tributario.

Segundo

alegó que en el presente caso no se encuentra configurada la prescripción extintiva de conformidad con el artículo 59 y 62 ejusdem, ya que el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 03/11/2008 y en fecha 25/05/2009 fue admitido generando de conformidad con el artículo 251 del Código se abriera el lapso probatorio de 15 días hábiles y posteriormente se abrió el lapso de 60 días para decidir.

Manifestó el abogado que en el presente caso hubo una resolución tácita por lo que resulta forzoso concluir que en el termino aplicable para que se consumen la prescripción de las planillas recurridas es el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, que establece 6 años. Así pues, aludió que en fecha 09/05/2014 se le notificó al contribuyente la Resolución 0860- de fecha 20/12/2013 que declara sin lugar el recurso jerárquico.

Tercero

Argumentó que no hay impedimento alguno para que en un procedimiento de fiscalización actúen varios funcionarios, siendo el único requisito para que los mismos practiquen la fiscalización es que estén autorizados con la respectiva P.A. otorgada por el Gerente Regional y el Jefe de la División de Fiscalización, por lo que las Providencias se pueden otorgar en fechas diferentes. Asimismo, señala que el artículo 127 ejusdem le otorga amplias facultades a la administración tributaria aludiendo que el único requisito es que el funcionario este autorizado en una providencia.

Cuarto

El representante de la República citó el artículo 130 del Código y que a tal efecto el Acta de Reparo 2007-59 tiene como base legal el referido artículo que representa una de las facultades de fiscalización y determinación de la que goza la administración tributaria a los efectos comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Por otro lado citó el artículo 123del Código Orgánico Tributario explicando que se encuentra fundamentada la actuación de la representación fiscal y ajustado a derecho el hecho de que la administración tributaria realice actividades previas a la fiscalización, por cuanto la determinación de oficio se inicia cuando se den los supuestos señalados en el código y en base a los expedientes, documentos y requisitos que se encuentran en el archivo llevado por la administración.

Quinto

Señaló la sentencia de fecha 24/01/1995 caso: Banco Unión C.A.), la sentencia N° 2001-0188 de fecha 10/04/2003 caso P.E. C.A., y sentencia N° 01106 de fecha 27/06/2007 caso: Tiendas Karamba Valle de la Pascua C.A. Igualmente, aludió que la doctrina patria es conteste en afirmar que la determinación sobre base cierta, es aquella practicada por la Administración cuando dispone de los elementos necesarios para conocer en forma directa y con certeza, tanto la existencia de la obligación tributaria sustancial como la dimensión pecuniaria de la misma.

Argumentó, que la administración tributaria empleó correctamente el sistema de determinación sobre base cierta contemplado en el artículo 131 numeral 1 del COT.

Sexto; Por último expuso el representante de la República que toda la información suministrada por terceros fue a requerimiento del funcionario fiscal a través de las actas de requerimiento y recepción, las cuales fueron analizadas e incorporadas al expediente administrativo con el fin de determinar la veracidad y procedencia de los datos contenidos en las declaraciones del ISLR de los ejercicios investigados y de contemplar la información suministrada por el contribuyente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de proceder a resolver lo alegado por el recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado que la presente decisión se resolverá tomando en cuenta el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que los ilícitos constatados objeto de controversia acaecieron durante su vigencia, al igual que la interposición del presente recurso que fue en fecha 11/06/2014.

En virtud de los términos del acto administrativo recurrido, así como los alegatos formulados en su contra por el ciudadano Edgar José Ramos Lozada, observa este despacho que en el caso concreto la controversia planteada se contrae a determinar el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo aquí recurrido por cuanto el jerarca no valoró las pruebas aportadas por el recurrente.

En este sentido, al folio 79 consta auto para mejor proveer emitido de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Tributario (vigente), por cuando en revisión de las doce (12) piezas que integran el presente expediente signado con el N° 3009, no se evidenció la fecha de la inserción de la notificación practicada al contribuyente sobre el contenido del Auto de Admisión SNAT/GGSJ/DTSA/2009-449 de fecha 25/05/2009 emitido por la Jefe de División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos. Aunado, no se desprende el auto de inserción al expediente administrativo N° 139-09 de la respectiva notificación a los fines del cómputo para la evacuación de las pruebas promovidas por el recurrente.

El Código Orgánico Tributario 2001, vigente para la época en que se tramitó el recurso en los siguientes artículos señala:

Artículo 251

La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.

A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.

Artículo 252

La Administración Tributaria podrá solicitar del propio contribuyente o de su representante, así como de entidades y de particulares, dentro del lapso para decidir, las informaciones adicionales que juzgue necesarias, requerir la exhibición de libros y registros y demás documentos relacionados con la materia objeto del recurso y exigir la ampliación o complementación de las pruebas presentadas, si así lo estimare necesario.

Artículo 253

La decisión del recurso jerárquico corresponde a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, quien podrá delegarla en la unidad o unidades, bajo su dependencia.

Artículo 254

La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

De estas normas se desprende la importancia que posee la inserción del auto de pruebas o del auto que decide no abrir a pruebas, pues si no se abre a pruebas comienza el lapso para resolver y se decide abrir a pruebas empezaría el lapso para evacuar todo lo cual es importante para resolver que si bien es cierto no justifica el vicio de silencio de prueba por parte de la administración no es menos cierto para resolver el alegato del contribuyente.

Al no estar el auto de inserción trae como consecuencia jurídica que se vulnero el debido proceso administrativo, la legalidad y con ello el principio de certeza que permita a esta instancia jurisdiccional controlar el procedimiento administrativo pues no se puede establecer las fechas exactas de las actuaciones de la administración ni del administrado.

Cabe señalar, que el expediente administrativo es la garantía del cumplimiento del debido proceso tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias entre ellas Caso Echo Chemical 2000 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1257 del 12 de julio del 2007, Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini, disponible en 01257-12707-2007-2006-0694.html www.tsj.gov.ve. Especial referencia merece el expediente administrativo, que aunque no es un medio de prueba siempre es tratado como tal, no es una prueba de ninguna de las partes en el proceso, pues es una obligación de la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario (vigente para la fecha del proceso). En el expediente administrativo se deja constancia de la formación del acto administrativo, del cumplimiento de las fases de los procedimientos y el acatamiento del debido proceso administrativo, entre otros hechos relevantes que forman la voluntad de la administración.

De allí, observa esta juzgadora que lo requerido no fue consignado por la administración tributaria y que en revisión del acto administrativo en su pagina 20 inserta al folio 46 indica que en fecha 25/05/2009 la División de Tramitaciones, sustanciación y Archivo, admitió el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente y asimismo, señaló que a razón que el contribuyente promovió pruebas, se aperturó un lapso de 15 días conforme al artículo 251 del Código Orgánico Tributario (2001).

Seguidamente, el jerarca dejó plasmado que en vista que había transcurrido el lapso otorgado para la evacuación de las pruebas promovidas en el cual el recurrente no promovió prueba alguna, ni solicitó prorroga del lapso antes señalado, entendió que el contribuyente desistió de la actividad probatoria.

Por otro lado, al folio 10 se encuentra escrito dirigido al Gerente General de Servicios Jurídicos, por el contribuyente a los fines de la consignación de pruebas del expediente administrativo N° 139-09, en el cual resaltó el contribuyente que presentaba las pruebas que de allí se derivan dentro del lapso legal que le otorgó la administración en el auto de admisión de fecha 25/05/2009. El escrito fue recibido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes en fecha 06/07/2009.

Visto lo anterior, considera esta juzgadora que al no evidenciarse en autos la fecha de notificación del auto de admisión del recurso jerárquico practicada al contribuyente para realizar el respectivo computo de los 15 días para la evacuación de las pruebas promovidas por el recurrente, no puede determinarse si efectivamente el recurrente consignó el escrito de evacuación de pruebas dentro del lapso establecido que se desprende del mismo escrito, es decir, de fecha 06/07/2009.

Sin embargo, si bien es cierto, que el jerarca comprendió que el recurrente desestimó la actividad probatoria solicitada por el contribuyente en la presentación de su escrito recursivo, se pregunta esta juzgadora que bajo que fecha computó los 15 días para la evacuación de las pruebas, ya que como se pudo evidenciar arriba ut supra, el jerarca solo hizo mención de la fecha que se desprende del auto de admisión, es decir, 25/05/2009 y del cual no se infiere la firma del aquí recurrente para así tomar esa fecha como la practica de la notificación.

Así pues, al observarse que la copia simple del escrito de promoción de pruebas consignado por el recurrente tiene fecha de recibido 06/07/2009 por el Área de Correspondencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, entiende esta juzgadora, que el jerarca no tomó en cuenta la consignación de dicho escrito de evacuación de pruebas, todo lo cual violenta la esfera del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1421 de fecha 06/06/2006, caso: Á.M.F., señalo:

(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

De lo anterior, este Tribunal entiende que efectivamente en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, debe observarse las disposiciones del artículo 49 de la Constitución, de las cuales se extraen una serie de reglas o parámetros que exige. Además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cual de ellas resultase gananciosa en el proceso, púes esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada en la vía judicial de acuerdo a los elementos probatorios insertos al expediente.

Igualmente, se evidencia que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce no sólo cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales, o silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa.

En tal razón, en un procedimiento administrativo como en el de autos el jerarca debe respetar el debido proceso, el cual incluye en cuanto a las pruebas, otorgar el lapso de promoción a solicitud del contribuyente o porque la administración lo crea conveniente, notificándole al recurrente de la apertura del respectivo lapso e insertando la notificación practicada al expediente administrativo donde consta todas las actuaciones del procedimiento administrativo del recurso jerárquico y así computarse el respectivo lapso a los fines de constatarse si el recurrente consignó en el lapso oportuno la evacuación de las pruebas promovidas por el mismo.

Y con ello, dejar sentado tal actuación por parte del contribuyente, para con eso, la autoridad administrativa tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio de la Administración respecto de ellas, en consecuencia, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando la administración en su resolución administrativa, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos, tal como se pudo observar en el caso de marras, en el cual la autoridad administrativa ignoró por completo el escrito de evacuación consignado por el contribuyente, no concibiendo está juzgadora que habiendo durado tiempo el jerarca para decidir el recurso jerárquico como no lo tomó en cuenta para su respectivo análisis y en el suponer de ser presentado extemporáneo dejarlo plasmado en la resolución a los fines amparar el debido proceso y el derecho a la defensa.

En consecuencia, queda determinada la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por el silencio de pruebas por el Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y así se decide.

En este sentido, se hace forzoso para este despacho declarar la nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución N° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2013-0860 de fecha 20/12/2013 emitida por la Gerente de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por violación al debido proceso y derecho a la defensa. Y así se decide.

En lo que respecta a lo demás alegatos esgrimidos por el recurrente, considera, esta juzgador innecesario tal pronunciamiento por haberse declarado la nulidad del acto administrativo recurrido. Y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales, se exime a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: G.V. C.A. (GUEVALCA), y así se decide

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Edgar José Ramos Lozada, titular de la cédula de identidad N° V- 3.673.330, asistido por la abogada en ejercicio M.J.C.O., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.940, en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución N° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2013-0860 de fecha 20/12/2013 emitida por la Gerente de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE ANULA de la Resolución N° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2013-0860 de fecha 20/12/2013 emitida por la Gerente de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por las razones que antecede en la presente motiva.

  3. - NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

A.B.C.S..

JUEZ TITULAR.

W.M.

LA SECRETARIA

Exp. 3009

ABCS/Yorley

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