Decisión nº 295-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 14/08/2012, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por la Sociedad Mercantil ECLIPSE C.A., representada por el ciudadano L.R.M.V., titular de la cedula de identidad N° V-10.555.660, con el carácter de presidente de dicha empresa, asistido por el abogado J.N.H.Z., titular de la cedula de identidad N° V-9.918.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.730, contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E-178 de fecha 30/04/2012, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 29/01/2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-56 al 58)

En fecha 20/05/2013, se hizo presente en este Tribunal el abogado J.A.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, quién presentó escrito de promoción de pruebas. (F-66 al 67)

En fecha 12/04/2013, por auto se admitieron pruebas. (F-68)

En fecha 08/05/2013, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F- 71 al 72)

En fecha 11/06/2013, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-73 al 75)

En fecha 21/06/2013, se dictó auto para mejor proveer (F-79)

En fecha 26/09/2013, auto de vistos. (F-207)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala que en fecha 31/01/2012, interpuso recurso ante Administración Tributaria contentivo de solicitud de nulidad absoluta de la Resolución 00439, de conformidad con lo previsto en el anticuo 239 y 240 del Código Orgánico Tributario, en razón a ello la Administración no resuelve el fondo del asunto, se fundamentó en el artículo 243 ejusdem, para tramitar la solicitud de nulidad absoluta y lo califica como recurso jerárquico, declarándolo inadmisible por extemporaneidad.

Asimismo infiere que los hechos y argumentos señalados en la solicitud de nulidad denegada en la decisión por inadmisibilidad, se sustentan en la incongruencia y falso supuesto y están viciadas de nulidad absoluta, fundamentada en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario.

II

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJ/ARA/2012-E-178 de fecha 30/05/2015, en los siguientes términos:

…omissis…

“Sin embargo, se evidencia del Auto de Recepción N° 006, inserto al expediente del recurso llevado por la División Jurídica Tributaria (…), que el recurso fue presentado por ante el Sector de Tributos Barinas de ésta Gerencia Regional en fecha 31/01/2012, es decir, tres (3) meses y veintiséis (26) días después de haber vencido el plazo que otorga la Ley para recurrir por ante la Administración Tributaria.2

En razón de lo expuesto, este Superior Jerárquico considera que en el presente caso se configuró el contenido del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, referido a la caducidad del plazo para intentar el recurso, en consecuencia se considera firme la Resolución de Imposición de Sanción N!° ….00439 de fecha 21/07/2011….

II

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

60 al 65 Poder otorgado al abogado J.A.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, que le acredita el carácter de representante de la República.

83 P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2011/ISLR-IVA/00036 de fecha 20/06/2011.

84 al 85 Acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2011/ISLR-IVA/00036-01 de fecha 21/06/2011.

86 al 91

Acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales, N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2011/ISLR-IVA/00036-02 de fecha 21/06/2011.

93 Registro de Información Fiscal.

94 al 103

Registro Mercantil, (Acta de asamblea Extraordinaria).

104 al 113 Certificado electrónico de recepción de declaración por Internet IVA, y planillas de declaración y pago.

114 al 123 Libro fiscal.

125 al 126 Facturas manuales correspondientes a la empresa Eclipse C.A.

127 al 147 Libro de compras.

148 al 165 Libro de ventas y facturas.

166 Acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2011/ISLR-IVA/00036-03 de fecha 21/06/2011

167 Acta de recepción, N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2011/ISLR-IVA/00036-04 de fecha 23/06/2011.

168 al 181 Facturas manuales pertenecientes a la empresa Eclipse C.A.

182 al 188 Libro de inventario (entrada y salida de mercancía).

193 Tabla resumen de liquidaciones.

194 al 195 Informe fiscal.

64 al 70 Estado de cuenta del contribuyente y reporte SIVIT.

En cuanto a los documentos que conforman el expediente sustanciado durante el procedimiento administrativo, se les debe conceder valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, de ellos se desprende que el contribuyente en fecha 31 de enero de 2012, presentó ante la Gerencia Tributaria escrito (f-37 al 47), contentivo de solicitud de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 239 y 240 del Código Orgánico Tributario, por disconformidad de resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00036/2011-00439 de fecha 21/07/2011, posteriormente la administración lo califica como recurso jerárquico de conformidad con el artículo 243 ejusdem, y lo declara inadmisible en fecha 30/04/2012, por caducidad.

IV

INFOR MES

El abogado J.A.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; consignó escrito de informes por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora presentó ante la Gerencia Tributaria escritos contentivos de contentivo de solicitud de nulidad absoluta de la Resolución 00439, de conformidad con lo previsto en el anticuo 239 y 240 del Código Orgánico Tributario. La administración procede a declarar inadmisible, por caducidad.

Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar la forma, como la Administración emitió Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E-178 de fecha 30/04/2012, y procede este tribunal a resolver si se encuentra ajustado a derecho, asimismo de conformidad con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la amplia esfera de control que tiene la jurisdicción contencioso tributaria en la sentencia Clínica Metropolitana, de fecha 23/03/2010, Exp. N° 08-0781, recientemente ratificada en fecha 06/04/2011, Sentencia N° 00438 se podrá ejercer control jurisdiccional del acto sancionatorio y revisar la calificación aplicada por la Administración. Asimismo, la sanción impuesta por emitir facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formatos y formas libres, estando obligada a utilizar exclusivamente maquinas fiscales no fue recurrida por lo que no forma parte de la controversia planteada.

Ahora bien, el contribuyente en fecha 31 de enero de 2012, presentó ante la Gerencia Tributaria escrito (f-37 al 47), contentivo de solicitud de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 239 y 240 del Código Orgánico Tributario, por disconformidad de resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00036/2011-00439 de fecha 21/07/2011, posteriormente la administración lo califica como recurso jerárquico de conformidad con el artículo 243 ejusdem, y lo declara inadmisible en fecha 30/04/2012, por falta de caducidad.

Así pues, referente a la revisión de oficio, es importante establecer una lectura concatenada de os siguientes artículos del Código Orgánico Tributario.

De la Revisión de Oficio

Artículo 236. La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

Artículo 237. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 238. No obstante lo previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria no podrá revocar por razones de mérito u oportunidad, actos administrativos que determinen tributos y apliquen sanciones.

Artículo 239. La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.

  2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.

  3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Artículo 241. La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada, errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.

Del texto de la norma in comento resulta ostensiblemente evidente su aplicabilidad al caso de autos, observándose que la gerencia incurrió en el gravísimo error con respecto calificación del recurso, pues lo calificó como recurso jerárquico y lo declara inadmisible por caducidad, y se trató de una solicitud de nulidad absoluta, y no se explica esta juzgadora, como no se acoge la administración legalmente a sus propios procedimientos, pues la norma no establece causales de inadmisibilidad para la revisión de oficio.

No obstante lo anterior, como quiera que el error de la Administración ha causado perjuicio al contribuyente se procede a anular la Resolución del Jerárquico. Y así decide.

Ahora bien, establecido ya lo anterior se procede a revisar el fondo de la solicitud de nulidad absoluta correspondientes a las sanciones impuestas:

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00794/2012-00936 de fecha 29/06/2012

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T

SANCION

(Multa U.T.)

CONCURRENCIA Art. 81 C.O.T.)

1 Que La (EL) EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVÉS DE FORMATOS Y FORMAS LIBRES, ESTANDO OBLIGADA A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MAQUINAS FISCALES en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la (del) PROVIDENCIA N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS.

101 Nral.3

Segundo Aparte

25U.T.

12,5 U.T.

2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A., QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, 70, 72, 76, 77 Y 78 DE SU REGLAMENTO Y 18 Y 20 DE PROVIDENCIA 56 DEL 27/01/2005.

102 Nral.2

Segundo aparte

100 U.T.

100 U.T.

3 Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMENTO en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 90 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y 177 DE SU REGLAMENTO. Periodo comprendido del 01/05/2012 al 31/05/2012. Por tratarse de la segunda infracción.

102 Nral.2

Segundo Aparte

100U.T.

100 U.T.

4 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A., QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, 70, 72 Y 75 DE SU REGLAMENTO Y 18 DE PROVIDENCIA 56 DEL 27/01/2005.

102 Nral.2

Segundo aparte

100 U.T.

100 U.T.

Primero

por presentar el libro de compras y ventas de IVA sin cumplir los requisitos, quien juzga, al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria, para emitir la resolución sancionatoria, constituye un error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido que el funcionario administrativo debe actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el ilícito es producto de un error material, no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, por cuanto la fiscal asentó en el Acta de Recepción y Verificación claramente que el error fue en el registro de una factura y en la cual se desprende del resto del libro el correcto cumplimiento del deber formal.

Al hilo de estas ideas, efectivamente la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de: presentar el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos, en el registro de una factura, por cuanto se registró en el libro de compras la factura N° 1470819, se colocó incorrectamente el nombre o razón social del proveedor Domesa su encomienda a tiempo, siendo lo correcto Documentos Mercantiles S.A. Domesa, asimismo en el libro de ventas se registró la factura N° 000714 a nombre de M.G., siendo lo correcto a nombre de Frandi Luis, sin embargo, es de hacer notar que el incumplimiento fue verificado en una sola factura, en el libro de compras y de ventas, el cual en criterio de este despacho constituye un error material, este despacho procedió a revisar el libro con respecto a los demás registros y de las facturas que constan en el expediente, en el presente caso una factura en cada libro, perteneciente los proveedores antes señalados, siendo improcedente la sanción por dichos incumplimientos de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, pues a criterio de la juzgadora se trató de un error material en el registro de la fecha de emisión de una factura, todo lo cual es incapaz de producir una infracción y hacer al contribuyente merecedor de la sanción aplicada, cuando de la totalidad de los libros se desprende que todos los demás asientos están bien realizados. Vale acotar que la línea que divide el ilícito formal en materia tributaria y el error es muy delgada, sin embargo, la lógica, la magnitud de los errores, el orden y la cantidad de los asientos, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción, razón por la cual se procede a anular las planillas de liquidación Nros. 053001225000044 y 053001225000045 ambas de fecha 09/08/2011; y así se decide.

Segundo

Referente a la sanción por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal, A los fines de resolver el alegato anterior se reitera el criterio sostenido por este despacho en sentencias previas a saber: Caso: TIENDA STOP C.A., de fecha 08/12/2011, INDUSTRIAS TRUSSIER C.A., de fecha 26/06/2012, HOGAR Y FERRETETIA ALTO BARINAS S.A., de fecha 26/04/2013, PANADERIA PLAZA C.A., de fecha 30/07/2013, entre otras,

Ahora bien; de la explicación anterior hecha mediante las ilustraciones ut supra, en el cual se deja de manifiesto el propósito y razón de las normas contempladas en los Artículos 102 y 104 del Código Orgánico Tributario, sobre sancionar el ilícito según la calificación del incumplimiento, por ejemplo de una condición (no mantener el libro o registro en el establecimiento) o de impedimento de un control fiscal (no exhibición del libro o registro), considera esta juzgadora que podría ser el fundamento de la interpretación del ilícito relacionado a no mantener dentro del establecimiento el libro.

Visto de esta forma, y con base tanto en el criterio sostenido por este tribunal como el razonamiento hecho anteriormente, observa este despacho que en el presente caso no procede sanción alguna, es decir, no se presenta la situación del hecho controvertido, en virtud del contexto que nos presenta al acta de recepción y verificación folio 118, en el cual, el funcionario no llenó los espacios sobre las dos preguntas que considera este despacho indispensables para resolver el presente caso, como lo son: ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancía?, y ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías?, los item SI y NO se encuentran en blanco, y solo se encuentra lleno o marcado con “X” el item sobre “¿se encuentran el registro en el establecimiento?” respuesta: NO.

Circunstancias de las cuales, esta juzgadora no logra descifrar, primero: si el contribuyente llevaba los libros o no los llevaba, porque se podría dar el hecho que los llevara y que no se encontraban en el establecimiento en el momento de la visita fiscal, segundo: que no los llevara y es por ello que no se encontraban en el establecimiento. Situaciones distintas que describen dos ilícitos distintos, sancionados con dos artículos distintos, porque el ilícito configurado en el primero de los casos se presentaría dependiendo de las situaciones arriba planteadas “condición o control” (Artículo 102 o 104 COT) y en el segundo el ilícito seria “no lleva los libros” (Artículo 102 numeral 1 COT).

Por lo tanto, en virtud de que el acta de recepción y verificación nos presenta una situación en el cual no puede este despacho descifrar cual fue el ilícito verificado, para así llegar a la conclusión de cual es el artículo sancionatorio, resulta forzoso para esta juzgadora anular la sanción contenida en la planilla de liquidación Nro. 051001227003747 de fecha 27/07/2012, y así se decide.

Pues bien, del contenido de las referidas sentencias, es evidente que dependiendo del llenado del formato utilizado por el funcionario actuante en el procedimiento de verificación, es que se presenta la situación, tal como pasó en el presente caso, en el cual no puede este despacho descifrar cual fue el ilícito verificado, para así llegar a la conclusión de cual es el artículo sancionatorio, resulta forzoso para esta juzgadora anular la sanción contenida en la planilla de liquidación Nro. 053001231000014 de fecha 09/08/2011, y así se decide.

Tercero

En cuanto a la sanción de facturas la misma no fue recurrida por lo que se confirma y en virtud que fue rebajada a la mitad por concurrencia debe anularse la planilla y emitir una nueva por la cantidad de 25 unidades tributarias, en su término original.

Al ser declarada parcialmente con lugar no procede la condena en costas. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso, por la Sociedad Mercantil ECLIPSE C.A., representada por el ciudadano L.R.M.V., titular de la cedula de identidad N° V-10.555.660, con el carácter de presidente de dicha empresa, con domicilio fiscal en la Calle Carvajal entre avenidas Montilla y Olmedilla, Edificio Ricaurte, Centro, Barinas, Estado Barinas, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 48, Tomo 20-A, de fecha 09/11/2000, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J- 30769881-0, asistido por el abogado J.N.H.Z., titular de la cedula de identidad N° V-9.918.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.730.

  2. - SE ANULA Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E-178 de fecha 30/04/2012, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - SE ANULA las planillas de liquidación Ntros. 053001225000044, 053001225000045 y 053001231000014 y 053001227000093 todas de fecha 09/08/2011.

  4. - SE ORDENA a la Administración Tributaria:

    SE ORDENA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

    EMITIR UNA PLANILLA

    (Multas)

    U.T. PERIODO

    25

    01/012010 al 30/11//2010

  5. -IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.

  6. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Para lo cual se nombró correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2013, año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp N° 2758-ABCS/Dyum.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    W.M.

    LA SECRETARIA (A).

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