Decisión nº UG012013000218 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 7 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-000420

ASUNTO : UP01-R-2013-000085

Motivo : Apelación de Auto

Procedencia : Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2

PONENTE : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada D.V.A., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con Competencia en Droga, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Julio de 2013, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 19 de Julio de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2013-000420, seguida contra el ciudadano J.Á.D.B..

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 2 de Septiembre de 2013, procedente del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 2 de Septiembre de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R.; y Abg. Pedro Rafael Estévez, y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

Con fecha 2 de Septiembre de 2013, la Jueza ponente consigna la ponencia de admisión.

En fecha 3 de Septiembre de 2013, se publica auto de admisión.

Con fecha 24 de Septiembre de 2013, la Jueza ponente consigna el proyecto de Sentencia.

Se deja constancia que a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61), corren insertas boletas de notificación que dan cuenta de la incorporación de la Abg. D.L.S.N. a la Corte de Apelaciones y notificando la constitución nuevamente del Tribunal Colegiado.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Abogada D.V.A., interpone recurso de apelación de auto, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con Competencia en Droga, quien fundamenta el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala como única denuncia, el gravamen irreparable que le ocasionó la decisión de la Jueza de Control No 2 al Ministerio Público, al sustituir la medida privativa del libertad del imputado J.Á.D.B., por la de arresto domiciliario, fundamentándose en el derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo refiere, que el imputado consignó informe médico psiquiátrico de fecha 08-01-2013 del Dr. H.M.Z., con diagnóstico de Retardo Mental Leve-Moderado, pero que a su vez el mismo sólo está referido en el informe médico forense, y no consta que fue apreciado o evaluado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; explana además que en el presente caso, la cantidad de sustancia incautada fue de 173 gramos neto de Marihuana, por lo que consideran que tal delito es considerado como de Lesa Humanidad, y en consecuencia no tiene Beneficios, alegando que si lo que se quería era “garantizar el derecho a la salud, lo más viable era la remisión del imputado a un centro asistencial donde exista personal calificado para atender su patología”

En ese mismo orden, manifiesta que quedó evidenciado que en fecha 20 de Junio de 2013 se desarrolló la audiencia preliminar, en la cual la Juez de Control No 2, admitió en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación Formal, no admitiendo las excepciones opuestas por la defensa y manteniendo la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la norma ejusdem subrayando que “es la única oportunidad procesal para hacer la revisión de medidas”.

Así mismo, hace referencia a sentencias de la Sala Constitucional, aduciendo que el tráfico es considerado como un delito de lesa humanidad, lo que da pie a que “los jueces deban presumir el peligro de fuga de los imputados”, es por lo que textualmente señala que “no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva Privativa de Libertad a una persona que se encuentre procesado por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitírsele a un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en un juicio penal”.

Siendo así, finalmente solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y sea acordada la Medida Privativa de Libertad o la remisión a un centro psiquiátrico del acusado J.Á.D.B., toda vez que el mismo constituye un “Grave Perjuicio para el Ministerio Público y para el Estado venezolano, por cuanto existe el peligro de fuga”.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado O.A.G.P., actuando con el carácter de defensor de confianza del ciudadano J.Á.D.B., señala en la contestación al recurso que, el Ministerio Público en su recurso de apelación se limita solamente a invocar el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, más no señalan “de qué manera causa un gravamen irreparable el sitio de reclusión”, aunado al hecho que el arresto domiciliario es considerado también como una medida privativa del libertad.

Con respecto al informe presentado al cual hace referencia la vindicta pública refiere, que no sólo se presentó el informe médico suscrito por el Dr. H.Z., si no “toda una serie de documentos que permiten vislumbrar que el ciudadano J.Á.D.B., desde muy temprana edad es tratado por retardo mental y dificultades del aprendizaje”, sostiene que igualmente “se consignó comprobante de inscripción en el organismo dispuesto por el gobierno para las personas con discapacidades”.

Explana además, que la cantidad de presunta droga incautada, no le fue incautada personalmente a su patrocinado, por cuanto por la comisión de dicho delito se encuentran sometidas al proceso cuatro personas, sin que hasta el momento se haya podido inculpar a ninguno de ellos por dicha posesión.

En relación al petitorio que realizara el Ministerio Público, alega que éste desconoce que “el arresto domiciliario es una medida privativa de libertad y que una discapacidad mental no es una enfermedad psiquiátrica, no menciona por qué el cambio de reclusión produce un grave perjuicio al Ministerio Público”, así mismo hace énfasis a que “el peligro de fuga queda totalmente desvirtuado”, por cuanto, el Tribunal cada vez que así lo considere puede hacer comparecer a su patrocinado, quien se encuentra recluido en su residencia.

En atención a ello solicita, que el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal sea declarado Sin Lugar, y en consecuencia se confirme el auto apelado, dictado por la Juez de Control No 2, mediante el cual acordó el cambio del sitio de reclusión del ciudadano J.Á.D.B..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Julio de 2013, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 19 de Julio de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2013-000420, en su fallo textualmente establece:

….este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, acuerda el cambio del sitio de reclusión del ciudadano J.A.A.D. a su domicilio el cual es la calle 30 entre 3 y 4, casa sin Numero, a 50 metros del ambulatorio de Independencia Municipio Independencia, estado Yaracuy, todo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional que establece que la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. (Sentencia de fecha 14/06/2005 Exp. 04-2275. sent. 1212 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López); debiendo permanecer en el mismo y en caso de requerir trasladarse para algún Centro Asistencial para recibir el tratamiento a su enfermedad, debe ser autorizado por este Tribunal, acordando así mismo a la Policía del Estado Yaracuy realizar rondas sucesivas por el referido inmueble para verificar el cumplimiento de dicha medida de coerción personal

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del escrito de apelación se observa que el Ministerio Público, apela de la medida de arresto domiciliario que decretó a favor del ciudadano J.Á.D.B. la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 2, y señala en su escrito recursivo que la única denuncia la formaliza por violación del artículo 439 ordinal 5, de la norma adjetiva Penal, las que causan un gravamen irreparable.

Fundamenta su recurso sobre la base de la sentencia 875 de fecha 26 de Junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, referida a los Delitos de Droga; por su parte cita también sentencia emanada de la misma Sala en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, identificada con el No. 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009.

Pues bien, esta Corte de Apelaciones ha plasmado su criterio, en reiteradas oportunidades en cuanto a la interpretación del artículo 236 de la norma adjetiva Penal, con base a la Doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

El artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar.

Al respecto, refiere R.R.M. en su texto “Manual de Derecho Procesal Penal” que: “Para el decreto de la medida de privación de libertad se pueden establecer la existencia de requisitos formales, requisitos materiales y causas de prisión preventiva”; constituyendo los requisitos formales, la exigencia constitucional que sea un juez quien emita la orden, así como el hecho que tiene que ser el Ministerio Público quien haga la solicitud, por ser éste, el órgano investigador y titular de la acción penal.

Así las cosas, con respecto a los Requisitos Materiales, ya enunciados, éste señala que los mismos están referidos al artículo 236 de la norma adjetiva Penal, arguyendo que los extremos de dicho artículo deben ser racionalmente examinados, es decir: “la existencia de un hecho que esté tipificado como punible en ley preexistente, que merezca pena privativa de libertad y no esté prescrita la acción penal; probabilidad de la responsabilidad penal del imputado mediante elementos fundados de convicción, esto es, que hayan indicios serios y ciertos, con hechos indicantes debidamente probados, que permitan estimar que el imputado pueda estar incurso en causal de peligro de fuga o de obstaculización para la investigación”.

Siendo que éstos requisitos deben ser racionalmente examinados, en especial el arraigo, determinado por el domicilio, la familia, el trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que podría llegar a imponerse; la magnitud del daño causado; y el comportamiento del imputado durante el procedimiento que indique la voluntad de someterse a juicio.

En este orden, T.A.D., en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo específico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

A la l.d.T.A.D., ya citada, se señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en si misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.

Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Ahora bien, en cuanto a los delitos relacionados con el tráfico de drogas en todas sus modalidades y su connotación jurisprudencial por parte del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, se hace pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 875 del 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño. En dicho fallo, realizó una interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la definición de “Beneficios” que son otorgados dentro del proceso penal Venezolano, en este sentido la Sala distinguió lo siguiente:

……, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado..

(Negrillas nuestras).

En este mismo contexto, la Sala Constitucional del m.T. de la Republica, en la citada sentencia Nº 875 del 26 de Junio de 2012, en relación a las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, en los delitos de Lesa Humanidad, hizo la siguiente consideración:

“Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, después de haber realizado una revisión al asunto principal y el sistema Juris 2000, observó que la a quo, en los fundamentos de hecho y de derecho publicados en fecha 19 de Julio de 2013, en cuanto a la medida cautelar otorgada al ciudadano J.Á.A.D., consideró los siguientes argumentos:

“En el presente caso considera este tribunal que la imposición de una medida cautelar no violentaría la finalidad de la medida cautelar restrictiva de la libertad, como es mantener apegado al ciudadano J.A.A.D., al proceso que se le sigue, con la imposición de una medida menos gravosa a la de privación de libertad, los supuestos que la motivan pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como lo establece el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de las condiciones físicas y de salud que presenta el referido ciudadano, tal como se desprende de informe medico forense de fecha 04-07-2013 y recibido por el tribunal en fecha 09-07-2013, suscrito por el Experto Profesional III Dr. O.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Medicatura Forense departamento de psiquiatría Forense ubicada en Carora estado Lara, en el que señala que el ciudadano J.A.A.D., debe permanecer en vigilancia familiar y continuar asistiendo a su medico psiquiatra en el Hospital de la localidad para tratar los problemas de conducta relacionados con sus antecedentes médicos, asimismo se desprende que padece hipertensión arterial, por enfermedad cardiaca de la infancia, así como de la Historia psiquiatrica previa, refiere que desde los 10 años de edad, la madre lo consulta con psiquiatra en el hospital de san Felipe, de nombre Martínez, debida a presentar convulsiones y crisis de rabia, en la cual se especifica el resultado del reconocimiento medico legal practicado al ciudadano J.A.A., razón por la que este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A LA SALUD que le asiste al imputado antes identificado, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, a través de políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, a las medidas sanitarias cuyo fin del Estado es priorizar la salud y la prevención de enfermedades”. En aras de garantizar el derecho a la vida, orientada a elevar la calidad de vida, toda vez que la salud es un DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL y bajo el amparo de los VALORES SUPREMOS del Estado Venezolano previstos en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, en la cual Venezuela se constituye en un ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación: la preeminencia de los DERECHOS HUMANOS, este Tribunal sobre la base de lo antes expuesto, y considerando que el imputado de autos, según se desprende del examen medico Psiquiátrico emitido por el Experto Profesional III Dr. O.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Medicatura Forense departamento de psiquiatría Forense ubicada en Carora estado Lara debe permanecer en vigilancia familiar y continuar asistiendo a su medico psiquiatra en el Hospital de la localidad para tratar los problemas de conducta relacionados con sus antecedentes médicos….OMISIS… con el fin de garantizar las resultas del proceso, es por lo que considera que lo ajustado a derecho es acordar el cambio de sitio de reclusión a su domicilio con rondas sucesivas por funcionarios adscritos a la policía de este estado en la siguiente Dirección: calle 30 entre 3 y 4, casa sin Numero, a 50 metros del ambulatorio de Independencia Municipio Independencia, estado Yaracuy, de conformidad con Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional que establece que la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. (Sentencia de fecha 14/06/2005 Exp. 04-2275. sent. 1212 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López)”

Esta Corte ha sido enfática en afirmar en sus sentencias que, no obstante a la entidad del delito calificado de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de la gravedad por ser delito de lesa humanidad, que para cualquier Juzgador, a los efectos del otorgamiento o no de una medida, deba considerar antes de poder pronunciar su decisión, que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los Jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos, y la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada, respetando los derecho y garantías de los particulares.

Así pues, en el presente caso, se pudo constatar que la Jueza de Control No. 2, fundamentó motivadamente las consideraciones que tuvo para el otorgamiento de la medida de coerción personal para el imputado J.Á.A.D., al señalar que la imposición de una medida cautelar no violentaría la finalidad de la medida cautelar restrictiva de la libertad, como es mantener apegado al ciudadano J.Á.A.D., al proceso que se le sigue, con la imposición de una medida menos gravosa a la de privación de libertad, los supuestos que la motivan pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de las condiciones físicas y de salud que presenta el referido ciudadano, como se desprende de informe médico forense de fecha 04-07-2013 y recibido por el Tribunal en fecha 09-07-2013, suscrito por el Experto Profesional III Dr. O.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Medicatura Forense departamento de Psiquiatría Forense ubicada en Carora Estado Lara, en el que señala que el ciudadano J.Á.A.D., debe permanecer en vigilancia familiar y continuar asistiendo a su médico psiquiatra en el Hospital de la localidad para tratar los problemas de conducta relacionados con sus antecedentes médicos, asimismo se desprende que padece hipertensión arterial, por enfermedad cardiaca de la infancia, así como de la Historia psiquiátrica previa, refiere que desde los 10 años de edad, la madre lo consulta con psiquiatra en el Hospital de San Felipe, de nombre Martínez, por presentar convulsiones y crisis de rabia, en la cual se especifica el resultado del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano J.A.A., razón por la que el a quo, en aras de garantizar el DERECHO A LA SALUD, y las resultas del proceso consideró que lo ajustado a derecho era acordar el cambio de sitio de reclusión a su domicilio con rondas sucesivas por funcionarios adscritos a la policía de este Estado en la siguiente Dirección: calle 30 entre 3 y 4, casa sin Numero, a 50 metros del ambulatorio de Independencia Municipio Independencia, estado Yaracuy, cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que establece que la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, en considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo, (Sentencia de fecha 16/06/2005 Exp. 04-2275. sent. 1212 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).

Se constató de los autos, que en el folio setenta (70) aparece agregado certificado de discapacidad del ciudadano J.Á.A.D.B., que acredita el tipo (mental intelectual y mental Psico-Social) y grado leve; también la Corte constató que en la causo no existe ninguna impugnación a dicho Carnet; de acuerdo a las experticias que contiene el expediente principal al folio ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129) aparece inserta experticia Psiquiátrica forense de fecha 04 de Julio de 2013, realizada al imputado de autos, y la misma da cuenta en la parte titulada Diagnóstico lo siguiente:

Para el momento de la entrevista el consultante evidencia los diagnósticos de: 1.- Antecedentes de consumo de marihuana supuestamente en dosis bajas, por lo cual no presenta dependencia y su tolerancia es baja. 2.- Presencia de signos y síntomas de retardo mental y 3.- Antecedentes de enfermedad convulsiva

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En las conclusiones del informe Psiquiátrico al cual se ha hecho referencia se establece, nuevamente su antecedente de consumo de marihuana, de tiempo impreciso, cantidad supuestamente baja, consumos ocasionales en grupo por lo cual no ha desarrollado tolerancia ni dependencia, también refiere el retardo mental que es una condición médica que presenta este consultante desde su nacimiento, la cual lo mantiene con disminución de la capacidad para aprender y por último se refleja antecedentes de enfermedad convulsiva.

Constata la Corte que, en efecto al ciudadano involucrado con este asunto se la practicó el informe Psiquiátrico, circunstancias que claramente motivó la Jueza en su fallo, para el otorgamiento de una medida menos gravosa que en este caso concreto se trató de una medida de arresto domiciliario, que si bien es considerada a la luz de la Jurisprudencia como una medida de privación de libertad, tal como lo citó la a quo, se trata de una medida menos gravosa a la que estaba sometido el imputado, la a quo, motivó que en garantía de su derecho a la salud, justificaba este cambio de sitio de reclusión, ellos sobre la base del informe Psiquiátrico al que fue sometido el imputado de autos.

Igualmente constató esta Corte que a los folios ciento cuarenta y tres (143) y su vuelto, aparece inserta experticia botánica No 9.70024-T-088-2003, de fecha 15 de Febrero de 2013, que da cuenta del pesaje neto y bruto incautado en el procedimiento policial relacionado con este asunto penal, resultando ser la siguiente cantidad: 173 gramos en peso neto y 201 gramos de peso bruto de Cannavis Sativa Linne (Marihuana).

Así las cosas, se destaca que la medida de arresto domiciliario solo fue otorgada para DORANTE BASTIDAS J.Á., por las razones explicadas y consideradas motivadamente por la Jueza, más no así para el resto de los co-imputados, quienes permanecen privados de libertad en el sitio de reclusión decretado por el Tribunal de instancia.

Se observa que fue garantizando de esta manera los derecho que le asisten al imputado, como lo es el Derecho a la Salud, en congrua motivación en el auto apelado, visto el nivel de desarrollo mental disminuido que presentó el imputado, sus antecedentes de salud, como las cardiacos y convulsivos.

Por los fundamentos expuestos, estima esta Corte de Apelaciones que la decisión de la a quo debe ser confirmada y así se decide en consecuencia, se declara Sin lugar el recurso de apelación que formalizara la Representación Fiscal, al constatarse además que el informe psiquiátrico si fue dictado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses Carora, Estado Lara, y suscrito por el Especialista Psiquiatra. Envíese copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior, con el objeto de que si así lo considerare pertinente ese Superior Despacho, lo remita a la Fiscalía Especializada. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara, SIN LUGAR el recurso de apelación formalizado por la Abogada D.V.A., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con Competencia en Droga, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Julio de 2013, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 19 de Julio de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2013-000420, seguida contra el ciudadano J.Á.D.B., y en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el fallo apelado y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Siete (7) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. D.L.S.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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