Decisión de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de Lara, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer
PonenteMilena Freitez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 26 de septiembre de 2016

206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : 1PH-1-R-2016-000132

ASUNTO : KP01-R-2016-000284

JUEZA PONENTE: M.D.C.F.G..

JUEZA PONENTE: ABG. M.D.C.F.G..

ASUNTO N°: KP01-R-2016-000284.

ASUNTO PRINCIPAL: IPH1-R-2016-000132.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABOGADA MOIRANI DEL C.Z.V., Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón.

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

IMPUTADO: E.S.T.P., portador de la Cédula de Identidad N° [...]

PRECALIFICACIÓN FISCAL: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 378 del Código Penal Vigente, para cuando ocurrieron los hechos, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la ABOGADA MOIRANI DEL C.Z.V., Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 28 de abril de 2016, mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 110 primer aparte del Código Penal (PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA), en relación con el artículo 300 numeral 3 y el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Instancia Superior, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ABOGADA MOIRANI DEL C.Z.V., en su condición de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón del ciudadano E.S.T.P., portador de la Cédula de Identidad N° 14.793.955, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 28 de abril de 2016, mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 110 primer aparte del Código Pena (PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA), en relación con el artículo 300 numeral 3 y el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 18 de julio de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2016-000284 y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema JURIS 2000 a la Jueza con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, DRA. M.D.C.F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 440 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de abril del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se procede a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOGADA MOIRANI DEL C.Z.V., en su condición de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, presenta el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…Quien suscribe, Abg. MOIRANI DEL C.Z.V., actuando en mi carácter de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, ocurro ante esa honorable Corte de Apelaciones, en cumplimiento de los deberes y atribuciones que me confiere los artículos 285, numerales 2, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 14 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 14, 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 67 ejusdem, a fin de ejercer formalmente, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la Decisión dictada en fecha 28/04/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., en el ASUNTO N° IP01-S-2013-002007, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, tal -como lo ha solicitado la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 primer aparte del Código Penal (PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA), en relación al artículo 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde la fecha que ocurrieron los hechos 14 de noviembre de 2012 han transcurrido Tres (3) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, es por lo que efectivamente ha operado la prescripción judicial, en virtud de que el tiempo transcurrido ha superado al establecido en la ley para que opere le Prescripción Extraordinaria.

(…Omissis…)

Corresponde a este Representante del Ministerio Público, dando cumplimiento a los extremos establecidos en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., fundamentar y concretar los motivos de impugnación.

MOTIVO: DEL DECRETO DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CONSIDERAR QUE HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL ESTABLECIDA EN PRIMER APARTE DEL ARTICULO 110 DEL CÓDIGO PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada pone fin al proceso haciendo imposible su continuación.

En fecha 09 de mayo del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, mediante resolución DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado E.S.T.P., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente A.J.R.P (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), atendiendo a una solicitud realizada por la Defensa Pública, por considerar que desde la fecha en la que se suscitaron los hechos 04 de Noviembre del 2012 hasta el momento en que se dictó la decisión que hoy se recurre han transcurrido Tres (03) años, cinco (05) meses y catorce (14) días, tiempo suficiente para considerar que ha operado la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el sobreseimiento de la causa y por ende la extinción de la acción penal.

Siendo el Decreto del Sobreseimiento una decisión que detiene la marcha del proceso y le pone fin al mismo, esta Representación Fiscal fundamenta la presente impugnación en el numeral 1 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, en ese sentido ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que ..."si el sobreseimiento es dictado en fase preparatoria o intermedia, debe catalogarse como un Auto, lo que significa que su impugnación debe tramitarse conforme lo señalan los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal...

. (Paul Aponte Rueda, Sentencia N° 305 de fecha 10-10- 2014).

Ahora bien, en el presente asunto antes de que el Tribunal Ad Quo decretara tan a la ligera el Sobreseimiento de la causa y le pusiera fin al proceso, es importante analizar si en efecto ha operado la Prescripción Judicial en los términos plasmados en la decisión impugnada.

(…Omissis…)

Ahora bien, teniendo claro la definición, delimitación y alcance tanto de la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Judicial, previstas en los artículos 108 y 110 del Código Penal, respectivamente, es preciso analizar el caso concreto a fin de verificar si ha transcurrido el lapso legal establecido para que opere dicha figura jurídica y el consecuente Decreto del Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09/11/2012, se recibió por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, previa distribución de la Fiscalía Superior, Denuncia N° 1-903.309, formulada en fecha 05/11/2012 por la adolescente A.J.R.P (IDENTIDAD OMITIDA) ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifiesta que el ciudadano E.S.T.P., ejerció actos sexuales en su contra el día 04/11/2012, una vez recibidas las referidas actuaciones, esta Representación Fiscal Ordena el correspondiente Inicio de Investigación el día 09/11/2012. En fecha 11//11/2013, se celebra por ante este Despacho Fiscal ACTO DE IMPUTACIÓN contra el ciudadano E.S.T.P., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con el Primer aparte del Artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente A.J.R.P (IDENTIDAD OMITIDA), estando el referido ciudadano asistido en dicho acto por su Abogada de Confianza debidamente juramentada M.N.C., tal como se evidencia en acta de imputación inserta del folio 52 al 62 de la causa. Posteriormente, en fecha 21/07/2014, el imputado de autos, consigna ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ESCRITO DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, conforme al artículo 287 de la Ley Adjetiva Penal, el cual riela inserto a los folios 77 al 80 del asunto. En fecha 18/08/2014, esta Representación Fiscal mediante Acta, que consta al folio 81 de la causa, se pronuncia en relación a la solicitud de diligencias realizadas por el Imputado y Acuerda citar y Entrevistar a las personas promovidas por el Imputado a fin de que éstas manifiesten el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de investigación. Es el caso que una vez fueron entrevistados en calidad de testigo los ciudadanos promovidos por el Imputado, haciendo uso de su derecho a la Defensa, esta Representación Fiscal decide celebrar un NUEVO ACTO DE IMPUTACIÓN, en fecha 29/092015 contra el ciudadano E.S.T.P., por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien en esta oportunidad se le cambia la calificación jurídica dada inicialmente a los hechos y se le imputa la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente A.J.R.P (IDENTIDAD OMITIDA), estando el referido ciudadano asistido en dicho acto por la Abog. YORGELIS CASTILLO, Defensora Pública, con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, tal como se evidencia en el Acta de Imputación que riela inserta a los folios 105 al 109 del presente Asunto, seguidamente en fecha 30/09/2015, se presenta FORMAL ACUSACIÓN contra el ciudadano antes identificado, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, SIN QUE HASTA LA PRESENTE FECHA SE HAYA RECIBIDO BOLETA DE NOTIFICACIÓN EN RELACIÓN A LA FIJACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PRESENTE CASO. No es sino hasta el día 16/05/2016 que de manera sorpresiva se recibe ante el Despacho Fiscal Boleta de Notificación en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón informa a esta Representante de la Vindicta Pública que por solicitud de la Defensa Pública, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 primer aparte del Código Penal (PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA), en relación al artículo 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde la fecha que ocurrieron los hechos 14 de noviembre de 2012 han transcurrido Tres (3) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, es por lo que efectivamente ha operado la prescripción judicial, en virtud de que el tiempo transcurrido ha superado al establecido en la ley para que opere le Prescripción Extraordinaria.

(…Omissis…)

Sin embargo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Au¬diencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, al momento de dictar la decisión que hoy se recurre, ignoró por completo a.s.e.e.p. caso se produjo alguno de los actos que interrumpen la Pres-cripción Ordinaria, tal como lo establece el primer aparte del artículo 110 y es allí donde la recurrida incurre en un error inexcusable dv derecho al no analizar detenidamente el caso concreto y no aplicar la normativa vigente, en ese sentido y tal como se ha explana¬do en líneas anteriores los actos que interrumpen la prescripción ordinaria son los siguientes: 1- La sentencia condenatoria; 2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare; 3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público; 4 - La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter y 5.- las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes. En el caso que nos ocupa, se evidencia de manera fehaciente que desde la fecha en la que se suscito el hecho 04/11/2012 hasta la actualidad se han celebrado actos procesales interruptivos de la prescripción ordinaria, siendo estos los siguientes: 1.- ACTO DE IMPUTACIÓN realizado en fecha 11//11/2013, por ante este Despacho Fiscal contra el ciudadano E.S.T.P., por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con el Primer aparte del Artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente A.J.R.P (IDENTIDAD OMITIDA), estando el referido ciudadano asistido por su Abogada de Confianza debidamente juramentada M.N.C., inserto del folio 52 al 62 de la causa, constituyendo la imputación fiscal tal como lo establece el Primer Aparte del articulo 110 ejusdem, un Acto Procesal que interrumpe la prescripción, y así lo ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 008 de fecha 21/01/2014 al establecer: “... La prescripción ordinaria se interrumpe con la imputación fiscal y con la ratificación de la orden de aprehensión...”. 2.- ESCRITO DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE INVESTIGA¬CIÓN de fecha 21/07/2014, consignado por el imputado de autos ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conforme al artículo 287 de la Ley Adjetiva Penal, el cual riela inserto a los folios 77 al 80 del asunto;

1. - PRONUNCIAMIENTO FISCAL, de fecha 18/08/2014, que consta al folio 81 de la causa, mediante la cual esta Representación Fiscal acuerda practicar las diligencias realizadas por el Imputado, por lo que se libran citaciones y se toman Entrevistas a las personas promovidas por el Imputado a fin de que éstas manifiesten el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de investigación, constituyendo tal actividad investigativa las actuaciones y diligencias subsiguientes a la Imputación Fiscal que de igual forma van interrumpiendo sucesivamente la prescripción y ésta se remida luego de celebrada cada actuación mientras el expediente se mantenga “vivo”. 4.- NUEVO ACTO DE IMPUTACIÓN, celebrado en fecha 29/092015 contra el ciudadano E.S.T.P., por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien en esta oportunidad se le cambia la calificación jurídica dada inicialmente a los hechos y se le imputa la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente A.J.R.P (IDENTIDAD OMITIDA), estando el referido ciudadano asistido en dicho acto por la Abog. YORGELIS CASTILLO, Defensora Pública, con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, tal como se evidencia en el Acta de Imputación que riela inserta a los folios 105 al 109 del presente Asunto. 5.- ESCRITO DE ACUSACIÓN, de fecha 30/09/2015, se presentado contra el ciudadano antes identificado, ante el Tribunal Segundo de Primera Ins¬tancia en funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, siendo esta última actuación antes de la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa Pública en fecha 26/02/2016

Por lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados y tal como se ha explicado detallada¬mente en líneas anteriores, en el presente caso se ha ido interrumpiendo la prescripción ordinaria en varias oportunidades, desde el primer Acto de Imputación, de fecha 11/11/2013 hasta la presente del acto conclusivo Acusatorio presentado en fecha 30/09/2015, por lo cual la prescripción interrumpida comienza a correr nuevamente y en ese sentido para que el Tribunal Ad Quo pueda decretar extinta la acción penal por haber operado la Prescripción debe atender al lapso establecido para la Prescripción Judicial o Extraordinaria que sería un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, tal como lo prevé el mismo artículo 110 ejusdem, en el caso que nos ocupa y tomando en consideración que tanto el último Acto de Imputación y la Acusación se presentó por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, el tiempo de prescripción aplicable es de Tres (03) Años, mas la mitad del mismo, es decir Un (01) Año y Seis (06) Meses para un total de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES, contados desde el día en que se produjo el último acto de interrupción de la Prescripción, esto es desde el día en que se celebró el Acto Formal de Imputación en fecha 29/11/2015, y desde ese día hasta la actualidad solo han transcurrido SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, por lo que en ningún caso ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la Prescripción Judicial o Extraordinaria y se declare extinta la acción penal, evidenciándose de la decisión recurrida que la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer que emitió el pronunciamiento recurrido, tiene un claro desconocimiento y confusión en relación a los lapsos para computar la Prescripción Ordinaria y la Prescripción Judicial y si tenía dudas, bastaba leer las fuentes doctrinales y las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que han desarrollado amplia y detalladamente el tema objeto de la presente decisión para percatarse que, a todas luces, la acción penal en el presente caso NO SE ENCUENTRA PRESCRITA.

(…Omissis…)

CAPITULO V

PETITORIO

Por los razonamientos expuestos y en base a los motivos contenidos en el presente recurso de Apelación de Autos, esta Representante del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285, numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11, numerales 1 y 2, y 34, ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 1 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 67 ejusdem, se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO y en consecuencia SE REVOQUE LA DECISIÓN dictada en fecha 28/04/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., en el ASUNTO N° IP01-S-2013-002007, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal como lo ha solicitado la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 primer aparte del Código Penal (PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA), en relación al artículo 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde la fecha que ocurrieron los hechos 14 de noviembre de 2012 han transcurrido Tres (3) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, es por lo que efectivamente ha operado la prescripción judicial, en virtud de que el tiempo transcurrido ha superado al establecido en la ley para que opere le Prescripción Extraordinaria y en su lugar FIJE FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA CORRESPONDIENTE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 309 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la decisión impugnada que fue publicada en fecha 28 de abril de 2016, se extrae de su dispositivo lo siguiente:

(…Omissis…)

…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a razones de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de Garantizar el Debido Proceso, el Derecho de Igualdad entre ¡as partes, la tutela judicial efectiva y el respeto a la dignidad humana; considera que es de justicia acordar el Sobreseimiento de la causa, tal como lo ha solicitado la Defensa Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 primer, aparte del Código Penal (PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA), en relación con el artículo 300 numeral 3o y 49 numeral 8o, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, desde la fecha que ocurrieron los hechos 14 de Noviembre de 2012, Tres (3) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, es por lo que efectivamente ha operado la prescripción Judicial. En virtud que el tiempo transcurrido ha superado a lo establecido en la Ley para que opere la Prescripción extraordinaria…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la ABOGADA MOIRANI DEL C.Z.V., Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 28 de abril de 2016, mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 110 primer aparte del Código Pena (PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA), en relación con el artículo 300 numeral 3 y el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la recurrente de autos, denuncia como infracción en su escrito impugnativo, el error de la Jueza Segunda de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Falcón, al decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 110 primer aparte del Código Penal, en virtud que no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial. Este Tribunal de Alzada considera necesario constatar si efectivamente transcurrió a favor del ciudadano E.S.T.P., el término para la extinción de la acción penal, denominada prescripción judicial o extraordinaria, en el proceso penal que se le siguió por la presunta comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.

La prescripción extraordinaria o judicial se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, que establece:

(…) pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal

.

La naturaleza jurídica de la prescripción y de la extinción de la acción penal, es desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2357 del 18 de diciembre de 2007, caso: C.B.G., ratificando el criterio contenido en el fallo N° 1089/06 del 19 de mayo, en el cual se determinó, lo siguiente:

“[…] En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución –y del que también se extrae el principio de legalidad-.

Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este M.T.).

De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada ‘prescripción extraordinaria’ o ‘prescripción judicial’, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Ahora bien, tal figura fue objeto de análisis (sic) esta Sala en sentencia n° 1.118/2001, del 25 de junio.

En el citado fallo se señaló lo siguiente:

‘El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo’.

Siendo así, se evidencia que esta segunda modalidad tiende a proteger al encartado de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (sentencia n° 1.118/2001)’.

Para determinar en el proceso penal objeto de análisis si ha transcurrido el tiempo para el efecto de la extinción de la acción penal, por aplicación de la denominada prescripción extraordinaria o judicial, es necesario determinar cuando comienza el lapso para computar la misma, resaltando que previamente en aplicación de criterio desarrollado en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado, Dr. E.R.A., se determinará si ha operado la prescripción ordinaria, en dicha sentencia se explanó lo siguiente:

Para que proceda la prescripción judicial tiene que verificarse previamente que no esté dada la prescripción ordinaria, pues si ésta (la ordinaria) se ha verificado, tiene que declararse con preferencia, por lo que resulta obligatorio revisar si la prescripción ordinaria ha operado, antes de emitir un pronunciamiento sobre la judicial

.

La prescripción ordinaria a diferencia de la prescripción extrajudicial o judicial es susceptible de interrupción, el artículo 110 del Código Penal establece los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción, en los siguientes términos:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno

(Subrayado del tribunal de alzada).

Ahora bien, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa:

1. El 05 de noviembre de 2012 se realizó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Coro, denuncia contra el ciudadano E.S.T.P..

2. La Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, inicia investigación, resaltando este tribunal de alzada que el auto no indica fecha.

3. El 23 de octubre de 2013, el ciudadano E.S.T.P. acude ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón, asistido por la ciudadana abogada Capielo Mary, siendo informado de la apertura de una investigación y fecha de realización del acto de imputación formal.

4. El 24 de octubre de 2013 el ciudadano E.S.T.P., solicita al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas la juramentación de un abogado a los fines que los asista en el acto de imputación.

5. El 25 de octubre de 2013 el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del estado Falcón realiza acto de juramentación a la ciudadana abogada M.C..

6. El 15 de noviembre de 2013 el ciudadano E.S.T.P. es imputado formalmente del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte ejusdem.

7. El 21 de julio de 2014 el imputado solicita diligencias de investigación.

8. El 12 de agosto de 2014 la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dicta auto por el cual acuerda la realización de las diligencias de investigación solicitadas por el imputado.

9. El 22 de septiembre de 2015 la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón solicita la designación de defensor público a los fines que asista al ciudadano imputado en nuevo acto de imputación.

10. El 29 de septiembre de 2015 la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón realiza acto de imputación al ciudadano E.S.T.P. por el delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal.

11. En fecha 30 de septiembre de 2015 la Fiscalía Décima del Ministerio Púbico del estado Falcón, presenta acto conclusivo de la investigación representado por acusación contra el ciudadano E.S.T.P. por la presunta comisión del delito de Acto Carnal Agravado, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 378 del Código Penal.

12. El 01 de octubre de 2015 el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas ordena librar boleta de notificación a la Representante Legal de la víctima a los fines de informar que podrá dentro del lapso de cinco (05) días de su notificación presentar acusación particular.

13. El 26 de enero de 2016 el ciudadano imputado solicita copias simples del asunto penal.

14. El 29 de enero de 2016 la ciudadana Defensora Pública abogada B.L., solicita la fijación del acto de audiencia preliminar

15. El 02 de febrero de 2016 el tribunal dicta auto por el cual se acuerdan las copias simples solicitadas.

16. El 03 de febrero de 2016 el tribunal ordena notificar a la víctima del lapso de cinco (05) días para la presentación de acusación particular.

17. El 26 de febrero de 2016 la ciudadana Defensora Pública B.L. solicita se decrete la prescripción de la acción penal en virtud que han transcurrido tres (03) años y tres (03) meses desde la consumación del delito.

18. El 04 de abril de 2016 el ciudadano Defensor Público D.C. solicita la fijación de audiencia.

19. El 25 de abril de 2016 el imputado realiza designación de abogado, solicitando la realización del acto de juramentación.

20. El 28 de abril de 2016 el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del estado Falcón dicta auto por el cual acuerda “el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 110 primer aparte del Código Penal (PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA), en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Del análisis de las actuaciones del presente caso, se observa que el 23 de octubre de 2013, el ciudadano E.S.T.P. fue informado de la apertura de la investigación fiscal. Que desde el 15 de noviembre de 2013 fecha en la cual el prenombrado ciudadano es imputado formalmente del delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 en su encabezado y primer aparte ejusdem, hasta el 29 de septiembre de 2015 fecha en la cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón realiza nuevo acto de imputación por el delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal, la causa no estuvo paralizada pues se observa de la revisión de las actuaciones que el ciudadano E.S.T.P., realizó la designación de defensores privados y designación de defensores públicos, solicitó la realización de diligencias de investigación, aunado que el Ministerio Público presentó acto conclusivo de la investigación representado por acusación en fecha 30 de septiembre de 2015, por lo que se evidencia que el tiempo que transcurrió entre los dos actos de imputación es de un (01) año, diez (10) meses y catorce (14) días y entre el último acto de imputación y presentación de la acusación fue de un (01) día.

Ahora bien, en relación a la denuncia realizada por el presunto error en el cálculo del tiempo que origina la prescripción extraordinaria de la acción penal, invocada por la representación del Ministerio Público, este tribunal de alzada, considera oportuno traer a colación las disposiciones legales que regulan el término de prescripción, así como las disposiciones que regulan el delito enjuiciado, eso es, acto carnal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal; el cual establece:

Artículo 378. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada

.

El Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes

.

Tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de acto carnal, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de un (01) año.

Así, el numeral 5 del trascrito artículo 108 consagra la prescripción ordinaria, con respecto al tipo penal de acto carnal, el cual tiene una pena de 3 años en su término medio y dispone lo siguiente:

Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

…omissis…

5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…

.

…omissis…

En el caso bajo análisis, en el presunto hecho delictivo del análisis del acta de denuncia se estableció la fecha exacta cuando se inició la comisión del mismo, siendo esta el 04 de noviembre de 2012.

Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho

.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, el cómputo del tiempo para que opere la prescripción ordinaria en hechos punibles consumados, se iniciará desde el día de la presunta perpetración, es decir, que en este caso comenzará a contarse desde el día 04 de noviembre de 2012; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:

…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…

.

De conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el 04 de noviembre de 2012, deberá contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. No obstante, observa este tribunal de alzada que durante el curso de este período, se han sucedido actos que la ley establece como interruptivos de la prescripción; así tenemos que el primer acto para considerar la prescripción ordinaria en la presente causa, lo constituyó la comparecencia voluntaria por parte del investigado asistido de su abogado ante la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de conocer del inicio de una investigación en su contra y la fecha del acto de imputación el cual ocurrió en fecha 23 de octubre de 2013, posteriormente acudió ante el Ministerio Público a los fines de ser informado e imputado formalmente lo cual ocurrió en fecha 15 de noviembre de 2013, posteriormente en fecha 21 de julio de 2014, el ciudadano imputado solicitó la práctica de diligencias de investigación, lo cual constituye otro acto que interrumpe la prescripción de la acción penal, al igual que el nuevo acto de imputación formal realizado el 29 de septiembre de 2015 y en fecha 30 de septiembre de 2015 la presentación por el Ministerio Público de acto conclusivo de la investigación representado por acusación. En conclusión de los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, pues la continuidad de los mismos, demuestran que el proceso siempre ha estado en curso, siempre ha estado vivo, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria, en consecuencia, no existiendo otros actos interruptivos de la prescripción, la misma se computará desde la fecha del último acto interruptivo, el cual fue el 30 de septiembre de 2015, fecha en la cual el Ministerio Público presentó acusación contra el acusado, por lo que desde esa fecha hasta los actuales momentos, no ha transcurrido el lapso de tres (3) años previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, en consecuencia no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.

En relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 108 eiusdem más la mitad del mismo.

En el caso examinado, el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal en el delito de acto carnal, también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, lapso que debe comenzar a computarse desde el momento en que el encausado es imputado, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano ha comenzado el proceso penal en su contra.

Es importante hacer referencia al criterio expuesto en la sentencia N° 77/1992, del 20 de febrero, dictada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, y acogido por esta Sala Constitucional en sentencia n° 554/2000, del 19 de junio, caso: G.R.M. según el cual:

Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho que la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder, y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio

.

De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, en virtud que sólo a partir del acto de imputación el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.

Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de Acto carnal es de tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.

Ahora bien, en el caso examinado, el 15 de noviembre de 2013, el Ministerio Público imputó al ciudadano E.S.T.P., tal como consta a los folios 52 al 62 de la Pieza I del asunto penal, acto en el que estuvo asistido por la ciudadana abogada M.N.C.Á. y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; hasta el 28 de abril de 2016 fecha en la cual el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del estado Falcón dicta auto por el cual acuerda “el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 110 primer aparte del Código Penal (PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA), en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal”; transcurrieron dos (2) años, cinco (5) meses y trece (13) días; por lo que entre la fecha de la imputación fiscal hasta la fecha del dictamen de auto por el cual se declara la prescripción extraordinaria no transcurrieron los cuatro (4) años y seis (6) meses que en este caso constituyen el lapso para la extinción de la acción penal también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal.

En atención a lo dicho, se concluye que el caso de autos no encuadra dentro de lo establecido en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, en razón de lo cual no concurren las circunstancias para que opere la prescripción judicial de la acción penal; razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Representación del Ministerio Público; por no haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, y en consecuencia ANULA la decisión dictada el 28 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, y se ordena la fijación de la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese las Boletas de Notificación a las partes. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. C.M.G.C.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DR. M.P.A.D.. M.F.G..

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. KARLA ALASTRE

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA ALASTRE

ASUNTO N° KP01-R-2016-000284.

MilenaFréitez.

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