Decisión nº 274 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Nº 274

ASUNTO N ° 6702-15.

PONENTE: ABG. S.R.G.S..

RECURRENTE: DEFENSORES PRIVADOS: J.Á. AÑEZ Y D.J.P. Y D.J.P..

FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS: ABG. E.F..

IMPUTADOS: J.C.A.R. Y A.V.T..

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2015, por los Abogados J.Á. AÑEZ Y D.J.P., actuando con el carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada y publicada en fecha 02 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión de los ciudadanos J.C.A.R. Y A.V.T., plenamente identificados en autos, como flagrante e impuso la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; esta Sala Accidental hace las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de noviembre de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se le dio la correspondiente entrada. En fecha 12 de noviembre de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

En fecha 12 de noviembre de 2015, la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, planteó inhibición de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha por la Jueza de Apelación Abogada S.R.G.S., librando oficio Nº 1366 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación inmediata de un (01) Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2015, la Abogada Z.G.D.U., previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.

En fecha 19 de noviembre de 2015, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados S.R.G.S. (Presidente - Ponente), Z.G.D.U. y J.A.R., acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

Ahora bien, constan en autos las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes. En fecha 30/11/2015, se recibió resultas de la boleta de notificación libradas a los Defensores Privados Abogados J.Á. AÑEZ Y D.J.P. y D.P. (folios 57-58); así como las resultas de la boleta de notificación librada a la Fiscal Novena del Ministerio Público (folio 59). En fecha 01/12/2015 previo traslado, los imputados de autos se dieron por notificados de la constitución de la sala accidental (folio 60).

De este modo, notificadas las partes y transcurridos los tres (03) días hábiles, a saber: 02, 07 y 08 de Diciembre de 2015, se procedió a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.

Hecha la anterior aclaratoria, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados J.Á. AÑEZ Y D.J.P., actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos J.C.A.R. Y A.V.T.. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 29 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (02/10/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (15/10/2015), transcurrieron cinco (5) días de audiencia, correspondiente a los días 05, 06, 07, 08 y 15 de octubre de 2015; dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo el día 09 de octubre de 2015, por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, los recurrentes fundamentan su recurso en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en cuya resolución resultó desfavorecido sus representados.

Ahora bien, verificando las actuaciones que conforman la causa principal signada con el número 3CS-11.003-15 (nomenclatura del Tribunal de Control N° 3), seguida en contra de los ciudadanos J.C.A.R. Y A.V.T., se constató que en fecha 18 de noviembre de 2015, fue realizada la audiencia Oral de Revisión de Medida por el Tribunal de Control N° 3 de esta sede judicial, atendiendo ha petición que mediante escrito efectuara la Defensa Técnica en fecha 15/10/2015, cursante en los folios 80 al 89 del asunto principal; siendo su resolución, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la ciudadana A.V.T.; lo cual se plasmó en los siguientes términos: “ … Vista la solicitud realizada por la defensa, este Tribunal declara procedente lo solicitado en resguardo al derecho constitucional a la salud, y otorga a la ciudadana A.V.T. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, consistente en el arresto domiciliario en la siguiente dirección aportada a los autos: Urbanización V.d.C., calle 6, casa No. 850-14, Guanare, estado Portuguesa, la cual se hará efectiva de manera inmediata…”.

Realizada la anterior aclaratoria, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto a favor de la ciudadana A.V.T., hace las siguientes consideraciones:

En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

Así las cosas, de las actuaciones se desprende que los Abogados J.Á. AÑEZ Y D.J.P., en su condición de Defensores de los derechos e intereses de la imputada A.V.T.; interponen recurso de apelación en fecha 15 de octubre de 2015, impugnando la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2015 por el Tribunal de Control N° 03, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ésta y del co-imputado J.C.A.R.. (Folios 48-55 del asunto principal).

En efecto como ya se indicó con anterioridad, en fecha 18 de noviembre de los corrientes, el Tribunal de Control N° 3 de esta sede judicial, realizó audiencia especial de revisión de medida, atendiendo el petitorio de la defensa privada a esos efectos; se entiende por el dispositivo del fallo en referencia, que se revocó la medida de coerción personal gravosa, impuesta a la ciudadana A.V.T., en fecha 02 de octubre del año 2015, y en su lugar les impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; circunstancia ésta que permite en consecuencia, considerar que el agravio denunciado en el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.Á. AÑEZ Y D.J.P., respecto a la ciudadana A.V.T. ha desaparecido; por cuanto con la revocatoria de la medida de coerción personal dictada por el A quo, le modificó la situación jurídica a la referida encausada.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

Por otra parte, cabe señalar que el debido proceso constituye uno de los principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, proceso éste que no puede ser subvertido bajo intereses de alguna de las partes, por cuanto aquél es el que permite vincular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses. (Subrayado de la Corte de Apelaciones) (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.807 de fecha 14/11/02).

En razón de lo anterior, y siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: M.C.A.G. y recientemente en la decisión N° 02 de fecha 02/07/2014, Exp. 6050-14, caso: J.G.P.F. y otros), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por los recurrentes, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficiosa la admisión del presente recurso de apelación interpuesto a favor de la ciudadana A.V.T.. ASÍ SE DECIDE.-

Y respecto al recurso de apelación interpuesto contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 02 de octubre de 2015, al co-imputado J.C.A.R., observa esta Corte que sobre éste aun persiste la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación que contrae el deber para esta alzada de considerar el trámite del presente recurso bajo el supuesto indicado en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 439 del texto penal adjetivo y de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, constituido en Sala Accidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.Á. AÑEZ Y D.J.P., actuando en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada y publicada en fecha 02 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.C.A.R., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.Á. AÑEZ Y D.J.P., en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada y publicada en fecha 02 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana A.V.T., al haber cesado el agravio denunciado por los recurrentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidente,

ABG. S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

ABG. J.A.R.A.. Z.G.D.U.

El Secretario,

ABG. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste

El Secretario,

Exp.-6702-15.

SRGS/.-

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