Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 11 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006498

ASUNTO : YP01-R-2016-000257

PONENTE: Abogada S.M.Y.G.

RECURRENTE: Abogada Z.S.H., Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

CONTRARECURRENTE: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

IMPUTADO: A.J.H., de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 25.543.088, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 26/02/1994, residenciado en el Sector Deltaven, calle S.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 5 concatenado con el artículo 6 numeral 1, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte. Resistencia a la Autoridad, PREVISTO Y SANCIONADO EN el artículo 218 del Código Penal, Detentación y Ocultamiento de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley de Desarme

VICTIMA: E.R.S.

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

FECHA DE ENTRADA: 04 de octubre de 2016

Resolución de Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada Z.S.H., Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión de fecha 03 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. y publicado su texto integro en fecha 13/09/2016, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-006498.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, mediante oficio Nro. 1646-2016 de fecha 27/09/2016, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, S.M.Y.G.. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 04 de Octubre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 07-10-2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

De la Decisión Recurrida

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dictó decisión en fecha 03/09/2016 en los siguientes términos: (sic)

…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos HERRERA A.J., titular de la cédula de identidad Nº 25.543.088, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano: A.J.H., de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 25.543.088, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 26/02/1994, residenciado en el Sector Deltaven, calle S.R., por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 5 concatenado con el artículo 6 numeral 1, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte. Resistencia a la Autoridad, PREVISTO Y SANCIONADO EN el artículo 218 del Código Penal, Detentación y Ocultamiento de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley de Desarme, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y C.d.G. a la orden de este Tribunal. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. QUINTO: Se Declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. SEXTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. SEPTIMO: Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Remitir el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público dentro del lapso de ley correspondiente…

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dictó decisión mediante Resolución Nro 443-2016 de fecha 13/09/2016 de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 03/09/2016 en los siguientes términos: (sic)

…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano A.J.H., de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 25.543.088, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 26/02/1994, residenciado en el Sector Deltaven, calle S.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano A.J.H., de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 25.543.088, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 26/02/1994, residenciado en el Sector Deltaven, calle S.R., por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 concatenado con el artículo 6 numeral 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y C.d.G. a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. Asimismo en la relación a la nulidad de las actas para esta Juzgadora no existe ninguna violación a los derechos constitucionales, en virtud de la cual se declara sin lugar.

CUARTO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones…

Del Recurso de Apelación

La Abogada Z.S.H., Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 03 de Septiembre de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha tres (03) de septiembre del año 2016 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. de la Audiencia de Presentación de Imputado… (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Artículo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “… El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,…” Sentencia N° 05 de la Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…” Sala de casación Penal. Ponente Magistrada. D.N. bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21/06/2007, Exp. 05-211. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: A.J.H., de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 25.543.088, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 26/02/1994, residenciado en el sector Deltaven, calle S.R., por la presunta comisión del uno de los delitos contemplados en el Código Penal Vigente, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

De la Contestación al Recurso

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, tal con consta en el computo inserto en el folio treinta y cuatro (34) del presente recurso de apelación.

Motivaciones para Resolver

Incumbe a esta Superioridad pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación presentado, por la Abogada Z.S.H., en su condición de Defensora Pública Sexta Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado D.A., en el Asunto YP01-R-2016-000257, que, entre otros pronunciamientos, le decretó al procesado, medida privativa de libertad por haber sido aprehendido en flagrancia.

Esta Sala observa, del estudio de las actas procesales, que el ciudadano tal como lo manifiesta la Jueza de Control en la Resolución, que los hechos;

se suscitaron ‘…siendo las 10:35 horas de la mañana aproximadamente del día 02 de Septiembre de 2016, específicamente encontrándose en labores inherentes a su servicio de patrullaje motorizado en la unidad m-74 conducida por el Oficial/ (PD) FIGUEROA HERNAN, titular de la cédula de identidad N° 20.160.483, encontrándose por las adyacencias de calle bolívar, específicamente por frente de la morgue, cuando pudieron avistar un ciudadano que se desplazaba en una motocicleta con chaleco de moto taxista, el mismo al ver la comisión policial los detuvo haciéndoles señas y les indicó que minutos antes un ciudadano armado con un cuchillo intento apuñalarlo con el mismo para robarle la moto y sus pertenencias y el mismo había logrado huir pero indicaba que el agresor se encontraba por esa zona, donde de inmediato procedieron a trasladarse al lugar en compañía de la víctima, unas cuadras , adelante específicamente por el barrio pueblo loco pudieron avistar a un ciudadano el cual, a la victima verlo lo señalo como el autor de los hechos que les había narrado, procedieron a darle la voz de alto al ciudadano, se identificaron como funcionarios activos de la policía del estado y el mismo al ver la presencia policial, emprendió veloz carrera, lo que produjo una persecución logrando interceptarlo a pocos metros donde el mismo portaba una actitud agresiva en contra de la comisión policial, vociferando a viva voz, con un tono alto, palabras obscenas y oponiendo resistencia, donde el funcionario Oficial/ (PD) FIGUEROA HERNAN, procedió a aplicarle una técnica de control físico como lo establece el uso progresivo de la fuerza y diferenciado de la fuerza, según lo establecido en la ley de función policial, para neutralizar su acción y de inmediato procedieron a informarle que se le realizaría una inspección de persona amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encentrándole adherido a su cuerpo Un Cuchillo de aproximadamente 22 cmt de largo, con una empuñadura de plástico de color negro, indicándole a las 10:43 horas de la mañana que quedará detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos Tipificado en el Código Penal Venezolano y Resistencia a la Autoridad, siendo leído sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal’. Observándose que efectivamente en el acta inserta a los folios 09 y su vuelto del presente cuaderno separado de recurso, que dicha acta fue elaborada en fecha 02 de Septiembre de 2016.

Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer, y también se tiene como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora, y puede observar esta juzgadora que dichas circunstancias se encuentran presentes en el hecho ocurrido, el ciudadano A.J.H., titular de la cedula de identidad N° 25.543.088, fue detenido previo señalamiento de la víctima a pocas horas de haberse cometido el hecho punible, tal como se observa en el acta de entrevista inserta al folio 11 de la referida causa de apelación.

Ahora bien, esta Alzada considera que el acta policial de fecha 02 de Septiembre de 2016, indica que el ciudadano SARABIA E.R., señala una persona determinada que le pretendía despojar de su moto con la agravante de mano armada y que además intentó agredirle con un arma blanca y fue según el acta identificado por la persona agredida, siendo esa persona presumiblemente el ciudadano A.J.H., con una precalificación jurídica efectuada por la Fiscalía como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 concatenado con el artículo 6 numeral 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, y se puede observar que hasta la presente etapa el Tribunal de la causa, consideró encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la misma que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad del joven, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en ese caso en particular, y por la pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por estar ante la presencia de un delito pluri ofensivo, y por cuanto su aseguramiento no podía ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que permitiese alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado A.J.H., titular de la cedula de identidad N° 25.543.088, el Tribunal a quo a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y que no se evada de la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y tomando en cuenta la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, consideró procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano A.J.H., titular de la cedula de identidad N° 25.543.088; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y obviamente, razona este Tribunal Colegiado, que el análisis y concatenación de las actuaciones hasta la presente etapa del proceso penal por parte del Tribunal A quo, no es violatorio del derecho a la Defensa ni a la L.d.P., toda vez que existe una presunción razonada de su participación en el hecho delictivo, tomando en cuenta que el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Publico es un delito pluri ofensivo pues, es un acto ejecutado con violencia sobre la víctima y además la víctima al manifestar que fue agredida físicamente, efectivamente el Tribunal de la Causa, consideró las razones suficientes para aprehender al ciudadano señalado como presunto autor, pues, se corre el riesgo que el mismo pueda obstaculizar las investigaciones penales en las que pudiera luego verificarse o confirmarse definitivamente su participación, y en este caso si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, visto que la pena establecida para el concurso de delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 concatenado con el artículo 6 numeral 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, puede superar los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas a la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas, además que quienes resulten implicados no tienen derecho a beneficios procesales, por todo ello, considera esta Alzada, que si efectivamente es de tomar en cuenta la determinación del Tribunal de resguardar al imputado, para su aseguramiento a sucesivos actos procesales vista la investigación que debe existir en los mismos, y que determinen finalmente la precalificación e imputación que hace presumir la participación del ciudadano A.J.H., titular de la cedula de identidad N° 25.543.088, en la comisión de los delitos señalados, asi como el reconocimiento del mismo que hace la misma víctima ut supra nombrada.

Razón por la cual considera esta Alzada que no se violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebús sic stantibus) y la judicialidad.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no le asiste la razón a la RECURRENTE, abogada Z.S.H., en su condición de Defensora Pública Sexta Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado D.A., en cuanto a sus pedimentos, pues, no es evidentemente aplicable al presente caso, todo ello en virtud que el joven fue aprehendido en flagrancia, pues, obviamente transcurrieron pocas horas desde la comisión del hecho punible al cual se le vincula presumiéndose su participación, asi como lo observado en el acta policial y acta de entrevista, insertas a los folios 9 su vuelto y 11 de la pieza separada de apelación, así como los dichos de la víctima son claros y precisos para considerar que si están llenos los extremos establecidos en los artículos 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que el procesado fuese aprehendido, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse al mismo de considerarse responsable de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5 concatenado con el artículo 6 numeral 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, puede superar los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, precalificación ésta considerada acertada hasta la presente etapa por el Tribunal de Alzada, así como también, considerase el Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad como Medida Cautelar al ciudadano A.J.H., ut supra identificado, y ordenándose seguir su curso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Se confirma el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

Dispositiva

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la RECURRENTE, abogada Z.S.H., en su condición de Defensora Pública Sexta Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado D.A., con respecto al Decreto de Flagrancia emanado del Tribunal A quo, así como la precalificación Fiscal, en la persona de su defendido A.J.H., ut supra identificado.

SEGUNDO

Se consideran llenos los extremos establecidos en los artículos 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que el procesado A.J.H., ut supra identificado, permanezca privado de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse al mismo de considerarse responsable de la comisión de los delitos precalificados por la Fiscalía, pues, la sumatoria de los mismos supera en gran medida los DIEZ (10) años de prisión, considerándose el Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad como Medida Cautelar al ciudadano A.J.H., ut supra identificado, y ordenándose seguir su curso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los ONCE (11) días del mes de Octubre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

A.E.D.L.

LA MAGISTRADA SUPLENTE (PONENTE)

S.M.Y.G.

EL MAGISTRADO DE SALA

CLARENSE D.R.P.

L a Secretaria,

A.C.C.

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