Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 7 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 7 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005893

ASUNTO : YP01-R-2016-000217

PONENTE: Abogada. S.M.Y.G.

RECURRENTE: Abogada Z.S.H., Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial

CONTRARECURRENTE: Fiscal Primera de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

IMPUTADOS: E.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27.604.071 de 18 años de edad fecha de nacimiento 24-05-1998 residenciado en bello campo al lado del aserradero calle 5 de profesión u oficio albañil grado de instrucción bachiller y URRIETA E.R., venezolano, titular de la cedula de identidad 23.016.976 de 21 años de edad fecha de nacimiento 28-12-1994 residenciado en bello campo calle 3 casa 3 al lado del aserradero de profesión u oficio obrero

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.

Resolución De Apelación De Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada Z.S.H., Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, inserto en el recurso de apelación signado Nro YP01-R-2016-000217. Acción recursiva de auto, contra de la decisión de fecha 08 de agosto de 2016, decisión proferida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-005893.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, S.M.Y.G.. Emitiéndose el auto de entrada al cuaderno recursivo en fecha 29 de agosto de 2016 y se admitió el día 02 de septiembre de 2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

De La Decisión Recurrida

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., dictó decisión en Audiencia de Presentación de fecha 08 de Agosto de 2016, en los siguientes términos: (sic)

…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se declara SIN LUGAR, la nulidad de las Actas de Entrevistas, Segundo: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Cuarto: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 27.604.071 de 18 años de edad fecha de nacimiento 24-05-1998 residenciado en bello campo al lado del aserradero calle 5 de profesión u oficio albañil grado de instrucción bachiller y URRIETA E.R. titular de la cedula de identidad 23.016.976 de 21 años de edad fecha de nacimiento 28-12-1994 residenciado en bello campo calle 3 casa 3 al lado del aserradero de profesión u oficio obrero por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente. Quinto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Sexto: Notifíquese a las víctimas, Séptimo: Se declara con lugar las copias solicitadas por las partes: Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…

Del Recurso De Apelación

La Abogada Z.S.H., Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en fecha 08 de Agosto de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-005893, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 439, 440 Código Orgánico Procesal Penal, 49. 1 Constitucional, parte infine, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2016 emanada del Tribunal de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. … (omissis) … ALEGATOS DE LA DEFENSA Haciéndose valer el viejo aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que. “la duda siempre favorece al reo”. duda ésta. que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Control Nro.01 cuando tomó su decisión, al finalizar la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 08 de agosto de 2016 dentro del m.d.p. penal que se le sigue a mi defendido antes identificado se observa presente asunto donde se observa el acta de entrevista que hay incongruencias ya que la víctima no logro reconocer a ninguna’ d las personas que presuntamente ingresaron a su residencia mis defendidos no fueron aprehendidos cometiendo el hecho. ni con elementos en su poder que hagan presumir su participación en estos hechos, aunado a la particularidad que en el acta policial se deja constancia que presuntamente, fue uno de mis defendidos quien voluntariamente admito su participación y llevo a los funcionarios actuantes hasta el lugar donde se encontraban los objetos robados, esto es negado por mi defendido y no existe testigo instrumental alguno que sea cierto lo afirmado por los funcionarios Que es lo que Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma; …“ Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. D.N.B., Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.- ‘.. ..El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....” Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 25/0412003, Derecho Constitucional de la Presunción de I.E. decir de acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable corno si estuviera condenado por sentencia firme por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. Tal como se puede observar luego de las solicitudes hechas por la representación fiscal y por la defensa, el Tribunal estableció lo siguiente “ESTE TRIBUNAL PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se ordena la tramitación de la presente causa por vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en contra de los imputados medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252, todos de la ley adjetiva penal, a los ciudadanos ordenándose su reclusión en la sede del Centro de Retención y Resguardo de la Policía del Estado D.A.N.n. penal adjetiva en su título 8vo capítulo primero de los principios generales, en referencia a las medidas de coerción personal exactamente en su artículo 246, establece lo siguiente: Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de éste código mediante resolución judicial fundada...” y en armonía con este artículo 173 que consagra que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, asimismo refiere e) articulo 177 que refiere entre otros aspectos los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral, serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia Ahora bien, al revisar el contenido de la decisión proferida por el Juzgado Primero en funciones de control, indefectiblemente se concluye que incumple con todas estas disposiciones citadas anteriormente, pues solo se limita a establecer que el procedimiento a seguir sería el ordinario, establecido en el artículo 280 y como segundo punto se decreta contra los imputados Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 todos de la ley adjetiva penal, ordenándose su reclusión en la sede del centro de retención y resguardo de la Policía del Estado D.A.. No observamos de la referida decisión explicar, por ejemplo los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido los autores o partícipes de la comisión del hecho punible que nos ocupa, siendo éste un elemento de capital importante para tomar una medida extrema como lo constituye la privación de libertad. Tampoco explica la decisión recurrida, en que consiste el peligro de fuga, que para que estemos en presencia del mismo tiene que darse los cinco (05) presupuestos que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pena!, y menos aun se explica el peligro de obstaculización para averiguar la verdad que el legislador toma en referencia, en primer término a grave sospecha de que los imputados podrían destruir, modificar ,ocultar o falsificar elementos de convicción y en el presente caso éstos sujetos son personas pertenecientes a la etnia warao, que ni siquiera tienen acceso a las actas de investigación ni tiene esa habilidad de por ejemplo influir en los testigos, víctimas para pretender que éstos puedan declarar falsamente o se comporten de manera desde la en el proceso de investigación PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de) estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS. que se interpone a favor de los ciudadanos E.M.R. t y URRIETA E.R. de conformidad con lo establecido en el Articulo 447 Y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto que declaró mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad emanada del Tribunal de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado D.A., de fecha 13 de Abril de 2.012. por cuanto implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación. Asimismo, solicito muy respetuosamente, en base al principio de presunción de inocencia y al juzgamiento de libertad y consecuencialmente la nulidad del acta de la audiencia de presentación, previa concesión a mis defendidos de una libertad sin restricciones, o en caso de no considerarlo así y a todo evento se le medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”

De La Contestación Al Recurso

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Fiscal Primera de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NO DIO CONTESTACION, al recurso de apelación interpuesto.

Motivación para resolver:

Incumbe a esta Superioridad pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación presentado, por la abogada Z.S.H., en su condición de Defensora Pública Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado D.A., en el Asunto YP01-P-2016-005893, que, entre otros pronunciamientos, le decretó al procesado, medida privativa de libertad por haber sido aprehendido en flagrancia.

Esta Sala observa, del estudio de las actas procesales, que el Juez de Control para decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los encartados ha sido el haber encontrado llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la misma que se encuentra acreditada la existencia de los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Uso de Adolescente para Delinquir, de previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, (por ser el otro procesado de edad minoril) y consideró que el hecho puesto bajo su revisión merecía pena corporal por no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que ordenó la reclusión del imputado en el Centro de Reclusión, Resguardo y C.d.G. a la orden de ese Tribunal.

La Defensa manifiesta en su escrito recursorio entre otras cosas, que hace valer el aforismo y principio universal del derecho denominado INDUBIO PRO REO, que no es otra cosa que. “la duda siempre favorece al reo”. duda ésta que según la defensa no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Control Nro.01 cuando tomó su decisión, al finalizar la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 08 de agosto de 2016 dentro del m.d.p. penal.

Asimismo, manifiesta que no se observa en la decisión los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido los autores o partícipes de la comisión del hecho punible que nos ocupa, “siendo éste un elemento de capital importante para tomar una medida extrema como lo constituye la privación de libertad. Tampoco explica la decisión recurrida, en qué consiste el peligro de fuga, que para que estemos en presencia del mismo tiene que darse los cinco (05) presupuestos que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pena!, y menos aun se explica el peligro de obstaculización para averiguar la verdad que el legislador toma en referencia, en primer término a grave sospecha de que los imputados podrían destruir, modificar ,ocultar o falsificar elementos de convicción y en el presente caso éstos sujetos son personas pertenecientes a la etnia warao, que ni siquiera tienen acceso a las actas de investigación ni tiene esa habilidad de por ejemplo influir en los testigos, víctimas para pretender que éstos puedan declarar falsamente o se comporten de manera desde la en el proceso de investigación”

Y concluye:

Solicito muy respetuosamente, en base al principio de presunción de inocencia y al juzgamiento de libertad y consecuencialmente la nulidad del acta de la audiencia de presentación, previa concesión a mis defendidos de una libertad sin restricciones, o en caso de no considerarlo así y a todo evento se le medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, analiza esta Corte de Apelaciones de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que el análisis y concatenación de las actuaciones hasta la presente etapa del proceso penal por parte del Tribunal A quo, no es violatorio del derecho a la Defensa ni a la Libertad de los procesados, toda vez que existe una presunción razonada de la participación de los mismos en el hecho delictivo, tomando en cuenta que el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Publico es un delito pluri ofensivo pues, es un acto ejecutado con violencia sobre la víctima, efectivamente el Tribunal de la Causa, consideró las razones suficientes para aprehender a los ciudadanos señalados como presuntos autores, pues, se corre el riesgo que los mismos puedan obstaculizar las investigaciones penales en las que pudieran luego verificarse o confirmarse definitivamente su participación, y en este caso si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, visto que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO con las circunstancias que rodean al mismo va de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas a la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas, además que quienes resulten implicados no tienen derecho a beneficios procesales, por todo ello, considera esta Alzada, que si efectivamente es de tomar en cuenta la determinación del Tribunal de resguardar al imputado, para su aseguramiento a sucesivos actos procesales vista la investigación que debe existir en los mismos, y que determinen finalmente la precalificación e imputación que hace presumir la participación de los ciudadanos E.M.R. y URRIETA E.R., en la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Uso de Adolescente para Delinquir, de previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima ut supra nombrada.

Razón por la cual considera esta Alzada que no se violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebus sic stantibus) y la judicialidad.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no le asiste la razón a la RECURRENTE, abogada Z.S.H., en su condición de Defensora Pública Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado D.A., con respecto su pedimento en su RECURSO DE APELACION DE AUTO donde pide que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de sus defendidos, pues, no es evidentemente aplicable al presente caso, todo ello en virtud que el Tribunal de la causa revisó y analizó correctamente los extremos legales establecidos en los artículos 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de las actas procesales observa esta Alzada que si existen suficientes elementos hasta esta etapa procesal para que los procesados se mantengan privados preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse a los mismos de considerarse finalmente responsables de la comisión del delito, pues, va de diez a diecisiete años de prisión según el artículo 458 de la norma sustantiva penal, que define el delito ROBO AGRAVADO a Mano Armada, considerándose el Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad como Medida Cautelar a los ciudadanos E.M.R. y URRIETA E.R., en la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Uso de Adolescente para Delinquir, de previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima ut supra nombrada. Por lo que éste Tribunal Colegiado, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensa Pública Penal en la persona de la abogada Z.S.H. en representación de los encartados de autos, por faltar diligencias que practicar, dado lo prematuro de las investigaciones penales que pudiesen determinar definitiva responsabilidad penal en el procesado de autos.

Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la RECURRENTE, abogada Z.S.H., en representación de los encartados E.M.R. y URRIETA E.R., a quienes se les sigue proceso penal ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Uso de Adolescente para Delinquir, de previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima ut supra nombrada. Por faltar diligencias que practicar, dado lo prematuro de las investigaciones penales que pudiesen determinar definitiva responsabilidad penal en el procesado de autos.

SEGUNDO

Se consideran llenos los extremos establecidos en los artículos 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que los ciudadanos E.M.R. y URRIETA E.R., ut supra identificados, permanezcan privados preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse al mismo de considerarse responsables de la comisión del delito, pues, va de diez a diecisiete años de prisión según el artículo 458 de la norma sustantiva penal, que define el delito ROBO AGRAVADO a Mano Armada y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, conforme al artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerándose el Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad como Medida Cautelar a los ciudadanos E.M.R. y URRIETA E.R., ut supra identificados.

Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los siete (7) días del mes de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Juez Superior Presidente

A.E.D.L.

La Jueza Superiora Suplente

S.M.Y.G.

El Juez Superior

CLARENSE D.R.P.

L a Secretaria,

FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO.-

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