Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 15 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006189

ASUNTO : YP01-R-2016-000233

PONENTE: Abogado A.E.D.L.

RECURRENTE: Abogada Z.S.H., Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial

CONTRARECURRENTE: Abogada M.E.R., Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IMPUTADOS: DERWYN J.R.Z., titular de la cedula de identidad Nº 24.579261, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 07/04/1995, de 21 años de edad, hijo de G.I.Z. (v) y D.R. (v), estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción 2 año, residenciado en la Invasión de Villa Bolivariana, calle 3, casa 19, cerca de la bodega el Hueco de Pedro, Tucupita Estado D.A. y D.J.I.Z., titular de la cedula de identidad Nº 30453.742, Venezolano, natural de San F.E.B., de fecha de nacimiento 30-12-1992, de 23 años de edad, hijo de J.Z. (v) y de David Ibarra(v), estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción 4 grado, residenciado en la Villa Bolivariana, calle 4, casa n 17, cerca del Hueco de Pedro, Tucupita Estado D.A..

DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A..

FECHA DE ENTRADA: 07/09/2016.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada Z.S.H., Defensora Pública Sexta Penal, en su condición de Defensora de los ciudadanos DERWYN J.R.Z., titular de la cedula de identidad Nº 24.579.261 y D.J.I.Z., titular de la cedula de identidad Nº 30453.742, contra auto dictado en fecha 17 de Agosto de 2016, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., y publicado el texto integro en fecha 22 de Agosto del 2016 seguido contra de los ciudadanos: DERWYN J.R.Z. y D.J.I.Z..

En fecha 07 de Septiembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior A.E.D.L., quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 12 de Septiembre de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en Audiencia de Presentación de fecha 17 de Agosto de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-006189, acordó lo siguiente: (sic)

…este TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia en relación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos DERWYN J.R.Z., titular de la cedula de identidad Nº 24.579261, Venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 07/04/1995, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción 2 año, residenciado en la Invasión de Villa Bolivariana, calle 3, casa 19, cerca de la bodega el Hueco de Pedro, Tucupita Estado D.A., hijo de G.I.Z. (v) y D.R. (v), y D.J.I.Z., titular de la cedula de identidad Nº 30453.742, Venezolano, natural de San F.E.B., de fecha de nacimiento 30-12-1992, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción 4 grado, residenciado en la Villa Bolivariana, calle 4, casa n 17, cerca del Hueco de Pedro, Tucupita Estado D.A., hijo de J.Z. (v) y de David Ibarra(v), por estar incursos en la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano R.G.F.F., quienes deberán permanecer detenido en el Centro de Retención, Resguardo y Custodia de este Estado. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de este Estado. Notifíquese a la víctima. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. …

DE LA APELACIÓN

La Abogada la Abogada Z.S.H., Defensora Pública Sexta Penal de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…CAPITULO TERCERO.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 50 y 70, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:

ARTÍCULO 435.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

ARTÍCULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

ARTÍCULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

- Las que rechacen la querella o la acusación privada;

- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

- Las señaladas expresamente por la ley.

ARTICULO 438.- 1NTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

ARTÍCULO 449.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.

Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de

Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal A-quo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de los ciudadanos: DERWYN J.R.Z., titular de la cedula de identidad Nº 24.579261 y D.J.I.Z., titular de la cedula de identidad Nº 30.453.742, por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Abogada M.E.R., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…En la legislación comparada, vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a titulo ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alza.c.: “.. el fin legítimo que se persigue con la medida: evitare! riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugada con otros datas que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto…”.

Ahora bien, Nuestro M.T. de la República, se ha pronunciado Sentencia N2 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N A07-545 de fecha 20/11/2008 “en lo concerniente las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un Juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N2 A08-226 de fecha 11/08I208 el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal. (destacado de quien suscribe).

“…Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación’ judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el tribunal competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueron necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en deterioro de la causa penal en general, Causa en general y en n este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues, aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute a comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, no obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual prevalezca cuando exista una sospecha razonable que las medidas preventivas existentes sean consideradas insuficiente para poder asegurar Las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse a sentencia definitiva.

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 17/08/2016, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: DERWYN J.R.Z. y D.J.I.Z., por considerarlos responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Venezolano.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada Z.S.H., Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de los ciudadanos: DERWYN J.R.Z., titular de la cedula de identidad Nº 24.579261 y D.J.I.Z., titular de la cedula de identidad Nº 30.453.742, por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

En el presente caso se aprecia que los ciudadanos: DERWYN J.R.Z., titular de la cedula de identidad Nº 24.579261 y D.J.I.Z., titular de la cedula de identidad Nº 30.453.742, fueron presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con todas las garantías constitucionales, y sobre quien recayó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal

Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 17 de Agosto de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-006189, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos imputados, como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano. De igual forma solicitó sea decretada al ciudadano imputado la medida privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1°, 2, y , 237, numerales 2°, y parágrafo primero, y 238 numerales 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo a los ciudadanos DERWYN J.R.Z., titular de la cedula de identidad Nº 24.579261 y D.J.I.Z., titular de la cedula de identidad Nº 30.453.742 (plenamente identificados), declaró con lugar y decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

Asimismo, aunado a las consideraciones tomadas por la Jueza de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión, tal como se refleja en audiencia de presentación de imputados celebrada en el Asunto Nº YP01-P-2016-006189, se observa: (sic)

…, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad a los DERWYN J.R.Z., titular de la cedula de identidad Nº 24.579261, y D.J.I.Z., titular de la cedula de identidad Nº 30453.742 toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal, deviniendo tal acreditación por los hechos de fecha 15-08-16 en virtud de denuncia formulada por el ciudadano: Fajardo Ronny quien indico que fue sorprendido por tres sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron llevarse seis (06) taladros, 02 televisores pantalla plana, 03 decodificadores de directv, nueve (09) baterías de moto y un (01) peso de Diez (10) kilogramos, 06 teléfonos celulares, 01 computadora de mesa, por lo que se constituyo comisión hacia el sector Barrio la Guardia calle 02 casa 04 de este municipio a los fines de realizar inspección del lugar del suceso donde la víctima nos permitió el acceso siendo abordado por una persona del sexo masculino quien se identifico como J.J. quien indico que uno de ,los autores del hecho reside en el sector de VILLA Bolivariana calle 03 en una vivienda color beige donde habían guardado objetos de lo hurtado por que se traslado la comisión al lugar donde avistaron dos sujetos que al notar la comisión tomaron una actitud sospechosa por lo que se procedió a dar la voz de alto haci4endo caso omiso emprendiendo veloz huida hacia el interior de una vivienda por lo que en conformidad del artículo 192 del código orgánico procesal penal, ingresaron al interior de la vivienda haciendo uso progresivo de la fuerza lograron neutralizar a los ciudadanos quedando identificados: DERWYN J.R.Z., y D.J.I.Z., a quienes se realizo una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 de COPP no encontrándosele ningún objeto adherido a su cuerpo, localizando en una habitación de la vivienda los objetos un 01 televisor pantalla plana, dos (02) monitores, un (01) cpu, un (01) caucho para moto, dos (02) maquinas de soldar, un (01) hidrojet, una 01 computadora marca Canaima, dos 02 taladros, y una 01 caladora, por lo que se les informo que quedarían detenidos y se le leyó sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia que están llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados DERWYN J.R.Z., titular de la cedula de identidad Nº 24.579261, y D.J.I.Z., titular de la cedula de identidad Nº 30453.742 considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos DERWYN J.R.Z., titular de la cedula de identidad Nº 24.579261, y D.J.I.Z., titular de la cedula de identidad Nº 30453.742por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano…

En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2, y del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Asimismo el artículo 237, numeral 2º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omissis) … 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado… (omissis) … Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

Igualmente el artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: … (omissis) … 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Z.S.H., Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante la cual acordó a los ciudadanos: DERWYN J.R.Z., titular de la cedula de identidad Nº 24.579261 y D.J.I.Z., titular de la cedula de identidad Nº 30453.742, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada Z.S.H., Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra de la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2016, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., y publicado su texto integro en fecha 22/08/2016 en la causa signada Nro. YP01-P-2016-006189. SEGUNDO: Se CONFIRMA a los ciudadanos DERWYN J.R.Z., titular de la cedula de identidad Nº 24.579261, y D.J.I.Z., titular de la cedula de identidad Nº 30.453.742, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

A.E.D.L. (Ponente)

El Juez Superior

CLARENSE D.R.P.

La Jueza Superior,

S.M.Y.G.

La Secretaria

ANGELICA CABRERA CARRASCO

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