Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 8 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 9 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005897

ASUNTO : YP01-R-2016-000216

PONENTE: Abogada. S.M.Y.G.

RECURRENTE: Abogada Z.S.H., Defensora Pública Quinta (E) Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial

CONTRARECURRENTE: Fiscal Primera de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

IMPUTADO: M.D.V.C.R., venezolano, titular de la cedula de identidad numero 27.604.613 de 18 años de edad fecha de nacimiento 29-01-1198 de profesión u oficio obrero grado de instrucción 4to año no aprobado, residenciado en la avenida el cementerio casa numero 4 al lado de la agencia de animalitos del Municipio Tucupita del estado D.A., teléfono numero 04249612514

DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 y 04 del Código Penal.

VICTIMA: F.H.M., titular de la cédula de identidad Nº19331164, natural de Tucupita, Estado D.A., gerente del negocio ACCESORIOS Y REPUESTOS DELTA MOTOR’S 2013 C.A.

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.

Resolución De Apelación De Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada Z.S.H., Defensora Pública Quinta (E) Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, inserto en el recurso de apelación signado Nro. YP01-R-2016-000216. Acción recursiva de auto, contra de la decisión de fecha 08 de agosto de 2016, decisión proferida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-005897.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, S.M.Y.G.. Emitiéndose el auto de entrada al cuaderno recursivo en fecha 29 de agosto de 2016 y se admitió el día 02 de septiembre de 2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

De La Decisión Recurrida

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., dictó decisión en Audiencia de Presentación de fecha 08 de Agosto de 2016, en los siguientes términos: (sic)

…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano C.R.M.D.V. titular de la cedula de identidad numero 27.604.613 de 18 años de edad fecha de nacimiento 29-01-1198 de profesión u oficio obrero grado de instrucción 4to año no aprobado residenciado en la avenida el cementerio casa numero 4 al lado de la agencia de animalitos teléfono numero 0424-961-25-14, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta al ciudadano C.R.M.D.V. titular de la cedula de identidad numero 27.604.613 de 18 años de edad fecha de nacimiento 29-01-1198 de profesión u oficio obrero grado de instrucción 4to año no aprobado residenciado en la avenida el cementerio casa numero 4 al lado de la agencia de animalitos teléfono numero 0424-961-25-14, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 Y 04 del Código Penal. CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano C.R.M.D.V. titular de la cedula de identidad numero 27.604.613 de 18 años de edad fecha de nacimiento 29-01-1198 de profesión u oficio obrero grado de instrucción 4to año no aprobado residenciado en la avenida el cementerio casa numero 4 al lado de la agencia de animalitos teléfono numero 0424-961-25-14, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: notifíquese a la victima de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Se dio por terminada la presente Audiencia…

Del Recurso De Apelación

La Abogada Z.S.H., Defensora Pública Quinta (E) Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en fecha 08 de Agosto de 2016, en el asunto signado Nro. YP01-P-2016-005897, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 439, 440 Código Orgánico Procesal Penal, 49. 1 Constitucional, parte infine, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2016 emanada del Tribunal de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.… (Omissis)… Ahora bien, al revisar el contenido de la decisión proferida por el Juzgado Primero en funciones de control, indefectiblemente se concluye que incumple con todas estas disposiciones citadas anteriormente, pues solo se limita a establecer que el procedimiento a seguir sería el ordinario, establecido en el artículo 280 y como segundo punto se decreta contra los imputados Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 todos de la ley adjetiva penal, ordenándose su reclusión en la sede del centro de retención y resguardo de la Policía del Estado D.A.. No observamos de la referida decisión explicar, por ejemplo los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido los autores o partícipes de la comisión del hecho punible que nos ocupa, siendo éste un elemento de capital importante para tomar una medida extrema como lo constituye la privación de libertad. Tampoco explica la decisión recurrida, en que consiste el peligro de fuga que para que estemos en presencia del mismo tiene que darse los cinco (05) presupuestos que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aun se explica el peligro de obstaculización para averiguar la verdad que el legislador toma en referencia, en primer término la grave sospecha de que los imputados podrían destruir, modificar ocultar o falsificar elementos de convicción y en el presente caso éstos sujetos son personas pertenecientes a la etnia warao, que ni siquiera tienen acceso a las actas de investigación ni tiene esa habilidad de por ejemplo influir en los testigos, víctimas para pretender que éstos puedan declarar falsamente o se comporten de manera desde la en el proceso de investigación PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes. ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS. que se interpone a favor de los ciudadanos C.R.M.D.V. de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto que declaró mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad emanada del Tribunal de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado D.A., de fecha 08 de agosto de 20162, por cuanto implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación. Asimismo, solicito muy respetuosamente, en base al principio de presunción de inocencia y al juzgamiento de libertad y consecuencialmente la nulidad del acta de la audiencia de presentación, previa concesión a mis defendidos de una libertad sin restricciones, o en caso de no considerarlo así y a todo evento se les otorgue un medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…

De La Contestación Al Recurso

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Fiscal Primera de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NO DIO CONTESTACION, al recurso de apelación interpuesto.

Motivaciones para Resolver

Incumbe a esta Superioridad pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación presentado, por la abogada Z.S., en su condición de Defensora Pública Sexta (6º) Penal del ciudadano M.D.V.C.R., ya identificado ad initio, en el Asunto YP01-P-2015-005897, que, entre otros pronunciamientos, decretó al procesado, medida privativa de libertad por haber sido aprehendido en flagrancia.

Esta Sala observa, del estudio de las actas procesales, que el Juez de Control para decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los encartados de auto ha sido el haber encontrado llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el mismo que se encuentra acreditada la existencia de los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, y consideró que el hecho puesto bajo su revisión merecía pena corporal por no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que ordenó la reclusión del imputado en el Centro de Reclusión, Resguardo y C.d.G. a la orden de ese Tribunal.

La Defensa manifiesta en su escrito recursorio entre otras cosas, “…al revisar el contenido de la decisión proferida por el Juzgado Primero en funciones de control, indefectiblemente se concluye que incumple con todas estas disposiciones citadas anteriormente, pues solo se limita a establecer que el procedimiento a seguir sería el ordinario, establecido en el artículo 280 y como segundo punto se decreta contra los imputados Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 todos de la ley adjetiva penal, ordenándose su reclusión en la sede del centro de retención y resguardo de la Policía del Estado D.A.”..

Y agrega:

…No observamos de la referida decisión explicar, por ejemplo los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido los autores o partícipes de la comisión del hecho punible que nos ocupa, siendo éste un elemento de capital importante para tomar una medida extrema como lo constituye la privación de libertad. Tampoco explica la decisión recurrida, en qué consiste el peligro de fuga que para que estemos en presencia del mismo tiene que darse los cinco (05) presupuestos que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aun se explica el peligro de obstaculización para averiguar la verdad que el legislador toma en referencia, en primer término la grave sospecha de que los imputados podrían destruir, modificar ocultar o falsificar elementos de convicción y en el presente caso éstos sujetos son personas pertenecientes a la etnia warao, que ni siquiera tienen acceso a las actas de investigación ni tiene esa habilidad de por ejemplo influir en los testigos

.

Ahora bien, analiza esta Corte de Apelaciones lo planteado por la defensa en relación, quien manifestó que se han contravenido normas del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Corte de Apelaciones, que del análisis y concatenación de las actuaciones hasta la presente etapa del proceso penal por parte del Tribunal A quo, no existe tal violación de garantías procesales del derecho a la Defensa, a la L.d.P., Presunción de Inocencia, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el fundamental Principio Indubio Pro Reo, toda vez que existe una presunción razonada de su participación en el hecho delictivo, tomando en cuenta que el Tribunal de la Causa, consideró las razones suficientes para aprehender al procesado de autos como presunto autor, pues, se corre el riesgo que el mismo pueda obstaculizar las investigaciones penales en las que pudiera luego verificarse o confirmarse definitivamente su participación, y en este caso si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, visto que la pena establecida para el delito de HURTO CALIFICADO con las circunstancias que rodean al mismo supera los DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por todo ello, considera esta Alzada, que si efectivamente es de tomar en cuenta la determinación del Tribunal de resguardar a los imputados, para su aseguramiento a sucesivos actos procesales vista la investigación que debe existir con respecto al mencionado joven, y que determinen finalmente la precalificación e imputación que hace presumir la participación del ciudadano M.D.V.C.R., en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, numerales 2 y 3, en perjuicio de la víctima F.H.M. ut supra nombrada.

En cuanto a las circunstancias calificantes previstas en el referido artículo en cuanto al numeral 3º del artículo 453 del Código Penal Venezolano, exige de manera imperativa que el presunto responsable haya cometido hecho utilizando la nocturnidad, la confianza, o circunstancias mencionadas, pudiendo observarse por la declaración de la víctima circunstancias que determinan la presunta responsabilidad del encartado de autos, por haber sido aprehendido en flagrancia dentro del Establecimiento ACCESORIOS Y REPUESTOS DELTA MOTOR’S 2013. C.A., aprehendidos por la Guardia Nacional Bolivariana, quedando evidenciado que se efectuó la violencia en por haber “roto los vidrios de las ventanas” para cometer el acto delictivo, todas esas circunstancias se consideran calificantes y por ser presunta la responsabilidad del ciudadano ut supra mencionado, dichas circunstancias pueden variar en el proceso, además están dentro del las diligencias que deberá practicar la Fiscalía del Ministerio Público, correspondiendo al Tribunal A quo en todo caso decidir sobre cuestiones propias de la investigación penal en fase preliminar.

Esta Alzada considera que no se ha violentado la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebús sic stantibus) y la judicialidad.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no le asiste la razón a la RECURRENTE, abogada Z.S., en su condición de Defensora Pública del ciudadano M.D.V.C.R., con respecto su pedimento en su RECURSO DE APELACION DE AUTO donde pide la nulidad del acta de audiencia de presentación, pues, no existe vicio de inmotivación de la decisión del a quo denunciado por la quejosa, toda vez, que es una fase prematura para atender cuestiones propias de la fase preliminar o del juicio oral y público, donde pide además se decrete a favor del procesado medida sustitutiva de libertad, pues, no es evidentemente aplicable al presente caso, todo ello en virtud que si existen suficientes elementos hasta esta etapa procesal para considerar que el procesado se mantenga privado preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse al mismo de considerarse finalmente responsable de la comisión del delito, pues, si existe más de una circunstancia calificante, y su pena máxima pudiera llegar a los DIEZ AÑOS DE PRISION según el artículo 453 de la norma sustantiva penal, que define el delito HURTO CALIFICADO, considerándose el Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad como Medida Cautelar al ciudadano M.D.V.C.R., en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano numerales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la víctima ut supra nombrada. Por lo que éste Tribunal Colegiado, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensa Pública Penal en la persona de la Abogada Z.S.H., en representación del encartado de autos M.D.V.C.R., por faltar diligencias que practicar, dado lo prematuro de las investigaciones penales que pudiesen determinar definitiva responsabilidad penal en el procesado de autos.

Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

Dispositiva

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la RECURRENTE, abogada Z.S., en su condición de Defensora Pública del ciudadano M.D.V.C.R., con respecto su pedimento en su RECURSO DE APELACION DE AUTO donde pide que se decrete medida sustitutiva de libertad a su defendido, pues, no es evidentemente aplicable al presente caso, todo ello en virtud que si existen suficientes elementos hasta esta etapa procesal para considerar que el procesado debe mantenerse privado preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse al mismo de considerarse finalmente responsable de la comisión del delito, pues, si existe más de una circunstancia calificante, y su pena máxima pudiera llegar a los DIEZ AÑOS DE PRISION según el artículo 453 de la norma sustantiva penal, que define el delito HURTO CALIFICADO. SEGUNDO: Se consideran llenos los extremos establecidos en los artículos 234, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que el ciudadano M.D.V.C.R., ut supra identificado, permanezcan privados preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse a los mismos de considerarse responsables de la comisión del delito, pues, pudiera superar los diez (10) años de prisión según el artículo 453 de la norma sustantiva penal, que define el delito HURTO CALIFICADO, considerándose el Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad como Medida Cautelar al ciudadano M.D.V.C.R., ut supra identificado.

Se CONFIRMA el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los Nueve (09) días del mes de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

Por la Corte de Apelaciones

Juez Superior Presidente

A.E.D.L.

La Jueza Superiora Suplente

S.M.Y.G.

El Juez Superior

CLARENSE D.R.P.

L a Secretaria,

FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR