Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 16 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClarense Russian
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 16 de mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-002925

ASUNTO : YP01-R-2016-000065

RECURSO DE APELACION: MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

PONENTE: Abogado CLARENSE D.R.P.

RECURRENTE: Abogada Z.J.S.H., Defensora Pública Quinta Penal Encargada adscrita a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial.

RECURRIDA: Decisión de fecha 06-03-2016, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., y debidamente motivada en fecha 06-03-2016 en la causa signada Nro. YP01-P-2016-002925

CONTRARECURRENTE: Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADOS: R.A.H.O., venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.974, fecha de nacimiento: 29-07-94, de 21 años de edad, hijo de P.O. (v) y E.H. (v), Residenciado en Calle Miranda, casa Nº 15, al lado de la Farmacia D.N., Grado de instrucción: Tercer año; C.R.G.M., venezolano, natural de Carupano Estado Sucre, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.165, fecha de nacimiento: 23-11-90, de 25 años de edad, hijo de C.M. (v) y C.G. (v), Residenciado en A.M. la primera calle, casa sin número, cerca del Simoncito, Grado de instrucción: quinto año; Teléfono: 02874154952 y J.J.R., venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.762, fecha de nacimiento: 24-08-95, de 20 años de edad, hijo de Darlenis Ramírez (v) y Padre desconocido, Residenciado en 19 de Abril, invasión, Grado de instrucción: primer año

VICTIMA: NOAS HERRERA NIYER RAMON, CABRERA BARRETO EGRAIMARIS KARINA, HERRERA NELJIS JESUS Y N.C.H.

DELITOS: coautores en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal y los delitos de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo a la Convención

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Z.J.S.H., Defensora Pública Quinta Penal Encargada adscrita a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial; contra la decisión de fecha “18 de enero de 2016”(Sic), 06-03-2016, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., y debidamente motivada en fecha 06-03-2016 en la causa signada Nro. YP01-P-2016-002925, seguido contra los ciudadanos R.A.H.O., venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.974, fecha de nacimiento: 29-07-94, de 21 años de edad, hijo de P.O. (v) y E.H. (v), Residenciado en Calle Miranda, casa Nº 15, al lado de la Farmacia D.N., Grado de instrucción: Tercer año; C.R.G.M., venezolano, natural de Carupano Estado Sucre, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.165, fecha de nacimiento: 23-11-90, de 25 años de edad, hijo de C.M. (v) y C.G. (v), Residenciado en A.M. la primera calle, casa sin número, cerca del Simoncito, Grado de instrucción: quinto año; Teléfono: 02874154952 y J.J.R., venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.762, fecha de nacimiento: 24-08-95, de 20 años de edad, hijo de Darlenis Ramírez (v) y Padre desconocido, Residenciado en 19 de Abril, invasión, Grado de instrucción: primer año.

Ahora bien, en fecha 27 de Abril de 2016, se recibieron actuaciones relacionadas con el recurso de apelación signado Nro YP01-R-2016-000065, y se designó ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE D.R.P., quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 04 de Mayo de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en audiencia de presentación de fecha 06-03-2016 en la causa signada Nro. YP01-P-2016-002925, acordó lo siguiente:

…ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos R.A.H.O., venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.974, fecha de nacimiento: 29-07-94, de 21 años de edad, hijo de P.O. (v) y E.H. (v), Residenciado en Calle Miranda, casa Nº 15, al lado de la Farmacia D.N., Grado de instrucción: Tercer año; C.R.G.M., venezolano, natural de Carupano Estado Sucre, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.165, fecha de nacimiento: 23-11-90, de 25 años de edad, hijo de C.M. (v) y C.G. (v), Residenciado en A.M. la primera calle, casa sin número, cerca del Simoncito, Grado de instrucción: quinto año; Teléfono: 02874154952 y J.J.R., venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.762, fecha de nacimiento: 24-08-95, de 20 años de edad, hijo de Darlenis Ramírez (v) y Padre desconocido, Residenciado en 19 de Abril, invasión, Grado de instrucción: primer año, por la presunta comisión como coautores en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos NOAS HERRERA NIYER RAMON, CABRERA BARRETO EGRAIMARIS KARINA, HERRERA NELJIS JESUS Y N.C.H. y los delitos de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo a la Convención del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Con lugar la solicitud de rueda de reconocimiento en rueda de individuo, para el día 16 DE MARZO DE 2016, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese a la fiscalía que le corresponda la presente causa. Cítese a las victimas reconocedoras. Solicítese el traslado respectivo de los imputados. Ofíciese al Director del Centro de Retención Resguardo y C.d.G. a los fines de preste la colaboración de 02 personas con características similares a la de los imputados para el día y hora antes señalados. Sexto: Con lugar la destrucción del arma incautada. Ofíciese al DAEX, a los fines de la destrucción del arma. Séptimo: Notifíquese a las victimas…

DE LA APELACIÓN

La Abogada Z.J.S.H., Defensora Pública Quinta Penal Encargada adscrita a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial; en su escrito recursivo inserto en el recurso signado Nro YP01-R-2016-000065, expuso:

…De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las misma se infiere las serias violaciones jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 42, 5, y 72, 448 y449 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:

ARTICULO 435.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

ARTICULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

ARTICULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1..- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7.- Las señaladas expresamente por la ley.

ARTICULO 438.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

ARTICULO 449.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.

Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido. CAPITULO CUARTO PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de los mismos, por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso se desprende que el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio CONTESTACION al Recurso de Apelación.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Asimismo se deja constancia que observa esta Corte de Apelaciones que en el escrito recursivo inserto en el folio uno (01) del presente recurso la Abogada Z.J.S.H., Defensora Pública Quinta Penal Encargada adscrita a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial expone que ejerce recurso en contra de la decisión de fecha 18/01/2016 emanada del Tribunal de Control Nro 02 del Circuito Judicial Penal del estado D.A. en el asunto signado Nro YP01-P-2016002925, siendo lo correcto ejercer recurso en contra de la decisión de fecha 06-03-2016, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., y debidamente motivada en fecha 06-03-2016 en la causa signada Nro. YP01-P-2016-002925. Demostrándose un error material por falta de concentración de la parte accionante.-

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados R.A.H.O., C.R.G.M. y J.J.R., fueron presentados con motivo de audiencia de presentación por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial, a quien con todas las garantías constitucionales se oyeron en audiencia, y se les decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, el día 06 de marzo de 2016, en donde el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, pone a la orden del Tribunal de Instancia y precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos R.A.H.O., C.R.G.M. y J.J.R. como coautores en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal y los delitos de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de responsabilidad de los ciudadanos imputados, a tenor de lo señalado por la Jueza de Instancia al motivar la decisión mediante Resolución Nro 125/2016 de fecha 06/03/2016, inserta en el folio veintidós del presente recurso, al señalar:

…Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos R.A.H.O., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.974, fecha de nacimiento: 29-07-94, de 21 años de edad, hijo de P.O. (v) y E.H. (v), Grado de instrucción: Tercer año Residenciado en Calle Miranda, casa Nº 15, al lado de la Farmacia D.N., Municipio Tucupita del estado D.A.; C.R.G.M., venezolano, natural de Carupano Estado Sucre, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.165, fecha de nacimiento: 23-11-90, de 25 años de edad, hijo de C.M. (v) y C.G. (v), Residenciado en A.M. la primera calle, casa sin número, cerca del Simoncito, Grado de instrucción: quinto año; Teléfono: 02874154952, Municipio Tucupita del estado D.A. y J.J.R., venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.762, fecha de nacimiento: 24-08-95, de 20 años de edad, hijo de Darlenis Ramírez (v) y Padre desconocido, Grado de instrucción: primer año, Residenciado en 19 de Abril, invasión, Municipio Tucupita, estado D.A., se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día 03/03/2016, en el cual quedara detenido los ciudadanos R.A.H.O., C.R.G.M. y J.J.R., por encontrase presuntamente inmersos en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma d Fuego y Tenencia de Arma Blanca, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad de perseguir establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 y 373 Ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos R.A.H.O., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.974, fecha de nacimiento: 29-07-94, de 21 años de edad, hijo de P.O. (v) y E.H. (v), Grado de instrucción: Tercer año Residenciado en Calle Miranda, casa Nº 15, al lado de la Farmacia D.N., Municipio Tucupita del estado D.A.; C.R.G.M., venezolano, natural de Carupano Estado Sucre, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.165, fecha de nacimiento: 23-11-90, de 25 años de edad, hijo de C.M. (v) y C.G. (v), Residenciado en A.M. la primera calle, casa sin número, cerca del Simoncito, Grado de instrucción: quinto año; Teléfono: 02874154952, Municipio Tucupita del estado D.A. y J.J.R., venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.762, fecha de nacimiento: 24-08-95, de 20 años de edad, hijo de Darlenis Ramírez (v) y Padre desconocido, Grado de instrucción: primer año. Residenciado en 19 de Abril, invasión, Municipio Tucupita, estado D.A., arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.

Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Posesión Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo a la Convención Interamericana sobre el Control de Armas y Municiones en su artículo 2 literal b hecho punible, delito este que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 03 de marzo del año 2016, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos R.A.H.O., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.974, fecha de nacimiento: 29-07-94, de 21 años de edad, hijo de P.O. (v) y E.H. (v), Grado de instrucción: Tercer año Residenciado en Calle Miranda, casa Nº 15, al lado de la Farmacia D.N., Municipio Tucupita del estado D.A.; C.R.G.M., venezolano, natural de Carupano Estado Sucre, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.165, fecha de nacimiento: 23-11-90, de 25 años de edad, hijo de C.M. (v) y C.G. (v), Residenciado en A.M. la primera calle, casa sin número, cerca del Simoncito, Grado de instrucción: quinto año; Teléfono: 02874154952, Municipio Tucupita del estado D.A. y J.J.R., venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.762, fecha de nacimiento: 24-08-95, de 20 años de edad, hijo de Darlenis Ramírez (v) y Padre desconocido, Grado de instrucción: primer año. Residenciado en 19 de Abril, invasión, Municipio Tucupita, estado D.A., pudiesen ser los autores o responsables en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Posesión Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo a la Convención Interamericana sobre el Control de Armas y Municiones en su artículo 2 literal b, en perjuicio de los ciudadanos NOAS HERRERA NIYER RAMON, CABRERA BARRETO EGRAIMARIS KARINA, HERRERA NELJIS JESUS Y N.C.H. y del estado Venezolano, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado D.A., en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los hoy imputados ciudadanos RAYMONT A.H.O., C.R.G.M. y J.J.R.. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, en el presente caso se observa que se trata de un delito Pluriofensivo que afectan el derecho a la vida y a la propiedad, delito este que en su límite máximo supera los diez años, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, específicamente del acta policial en la cual se señala la circunstancia de tiempo modo y lugar en la cual quedaran detenidos los imputados indicando entre otras cosas dichas actas que fue aprehendido el día tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por funcionarios adscritos a la Policía del estado D.A., siendo aproximadamente 09:41 de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje del cuadrante numero 05, quienes recibieron llamada vía telefónica de parte del ciudadano Herrera Neljis, indicándole que él y su familia estaban siendo objeto de un robo en su residencia ubicada en el sector de los Chaguaramos y que en la misma se encontraban varios sujetos y portaban armas de fuego, por lo que se trasladaron hasta el lugar indicado por el Funcionario Policial, quien al avistarlo le hizo señas hacia donde se encontraba la residencia, donde escucharon niños llorando dentro de la misma, y tomando las medidas necesarias se introducen en la casa, momento en que salió una persona de sexo masculino corriendo por la puerta trasera de la casa pudiendo observar que se llevaba algo entre sus manos, donde el funcionario Blanco inicio una persecución y el resto de los funcionarios al penetrar en la vivienda logrando ubicar dos ciudadanos que se encontraban en el tercer cuarto entrando a mano derecha, visualizando que cerca de los mismos en el suelo se encontraba un arma de fuego tipo Escopetin made in brazil serial *8254, A.ROSSIS.A.16GA.23/4

CYL, con concha de goma de color negro con teipe, con guardamano de madera de color marrón pulido y un pasamontañas de color negro, inmediatamente el funcionario A.Q. procedió realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente salieron una ciudadana y dos ciudadano de uno de los cuartos quienes son informaron que son las personas que habitan la residencia, posteriormente fue encontrado un tercer ciudadano dentro del baño principal quien vestía una franela roja y un pantalón jeans, al realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le encontró entra la pretina de su pantalón dos armas blancas (cuchillo), a quienes se les informo que quedarían detenidos y se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 44 de la Constitución y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como del acta de denuncia rendida por ante la policía del estado D.A. por los ciudadanos NOAS HERRERA NIYER RAMON, CABRERA BARRETO EGRAIMARIS KARINA, HERRERA NELJIS JESUS Y N.C.H., El ciudadano NOAS HERRERA NIYER RAMON, quien entre otras cosas señalo: “Yo estaba haciendo un trabajo de la universidad y entro un chamo con un escopetín y apunto a mi mamá, y le dije que esto es un atraco que no gritara ni nada, y a mí me dijo que agachara la cabeza y me tirara en el piso estuve allí en el piso e iban pasando y me daban con los pies me taparan con una sabana en la cabeza yo no vi casi nada pero escuche que le decían a mi mamá, que no los viera porque le iban a dar un tiro en la cabeza y que callara a la niña porque si no la iban a matar, escuchaba también que se la iban a llevar y le peguntaba que donde estaba el dinero cuando de pronto tocaron la puerta y ellos se asustaron y salieron corriendo y tropezaron con un porrón que estaba allí y yo aproveche y Salí corriendo al cuarto y me encerré y me metí debajo de la cama y no salía hasta que se termino todo…” Y la ciudadana N.C.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.-860.213, señalo: “Buenos estaba llenando unos envases para meterlos en la nevera y mi hijo estaba sentado en la mesa copiando las clases en ese momento entraron a la casa tres ciudadanos desconocidos diciendo esto es un atraco si se portan bien no les va a pasar nada ustedes entonces camine para el cuarto donde estaba mi yerna con la dos niñas y a mi hijo lo tiraron boca abajo en el suelo y empezaron a abrir las gavetas y a revisar todo buscando dinero y otras cosas de valores empezaron a desenchufar los televisores y uno le dijo a otro busquen una funda y empiecen a meter todo, las planchas, los codificadores, la comida y uno de ellos me dijo señora quédese callada que llego la policía ellos salieron corriendo para mi cuarto y allí entraron los policía vieron el desastre que habían regado toda la ropa los policías los agarraron en el cuarto que estaban detrás del closet y el arma debajo dl colchón donde uno de ellos se fue huyendo logro llevarse una table, dos celulares y veinte mil bolívares..” De igual manera cursa Inspección técnica criminalística Nro. 0424, de fecha 03 de marzo del año 2016, realizado al lugar del suceso, en el cual se determina que se trata de un sitio de suceso Cerrado, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, armas blancas y arma de fuego tipo escopetin, distinguidas con los Nros. 026-2016. Y 025-2016, ambas de fecha 03-03-2016, reconocimiento legal Nro. 070, de fecha 03/03/2016, realizado por el detective C.S. a las piezas retenidas, al arma de fuego tipo escopetin y dos armas blancas cuchillos y un pasamontaña.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito pluriofensivo de gran magnitud, además de existir multiplicidad de victimas, esta medida no puede ser satisfecha con la aplicación de otra menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados R.A.H.O., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.974, fecha de nacimiento: 29-07-94, de 21 años de edad, hijo de P.O. (v) y E.H. (v), Grado de instrucción: Tercer año Residenciado en Calle Miranda, casa Nº 15, al lado de la Farmacia D.N., Municicpio Tucucpita del estado D.A.; C.R.G.M., venezolano, natural de Carupano Estado Sucre, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.165, fecha de nacimiento: 23-11-90, de 25 años de edad, hijo de C.M. (v) y C.G. (v), Residenciado en A.M. la primera calle, casa sin numero, cerca del Simoncito, Grado de instrucción: quinto año; Teléfono: 02874154952, Municipio Tucupita del estado D.A. y J.J.R., venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.762, fecha de nacimiento: 24-08-95, de 20 años de edad, hijo de Darlenis Ramírez (v) y Padre desconocido, Grado de instrucción: primer año. Residenciado en 19 de Abril, invasión, Municipio Tucupita, estado D.A., este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos R.A.H.O., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.974, fecha de nacimiento: 29-07-94, de 21 años de edad, hijo de P.O. (v) y E.H. (v), Grado de instrucción: Tercer año Residenciado en Calle Miranda, casa Nº 15, al lado de la Farmacia D.N., Municipio Tucupita del estado D.A.; C.R.G.M., venezolano, natural de Carupano Estado Sucre, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.165, fecha de nacimiento: 23-11-90, de 25 años de edad, hijo de C.M. (v) y C.G. (v), Residenciado en A.M. la primera calle, casa sin número, cerca del Simoncito, Grado de instrucción: quinto año; Teléfono: 02874154952, Municipio Tucupita del estado D.A. y J.J.R., venezolano, natural de esta ciudad, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.762, fecha de nacimiento: 24-08-95, de 20 años de edad, hijo de Darlenis Ramírez (v) y Padre desconocido, Grado de instrucción: primer año. Residenciado en 19 de Abril, invasión, Municipio Tucupita, estado D.A., de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE….

En este sentido, la Jueza Tercera de Control, tomó en cuenta suficientemente los elementos necesarios para su decisión y para no considerar la norma establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los imputados R.A.H.O., C.R.G.M. y J.J.R., razonando las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público , evitando que los imputados se fuguen u obstaculicen la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los Tres (3) años en su límite máximo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delitos tipificados como lo son coautores en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal y los delitos de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que los referidos delitos materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

De igual forma artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por otra parte, el artículo 237, numerales 2 y 3 parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” (Negrita del Tribunal).

Asimismo el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: (OMISSIS) 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negritas del Tribunal).

Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es CONFIRMAR la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada a los ciudadanos imputados R.A.H.O., C.R.G.M. y J.J.R., por la presunta comisión de los delitos de coautores en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal y los delitos de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Z.J.S.H., Defensora Pública Quinta Penal Encargada adscrita a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial, contra decisión dictada en fecha 06-03-2016, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos R.A.H.O., C.R.G.M. y J.J.R., por la presunta comisión de los delitos de coautores en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal y los delitos de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Presidente,

A.E.D.L.

El Juez Superior,

CLARENSE D.R.P.

Ponente

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO

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