Decisión nº 29 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 29

Causa Nº 363-16

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Defensora Pública Segunda, Abogada T.J.R..

Imputado Adolescente(se omite el nombre por razones de ley).

Representantes Fiscales: Abogados J.R.S. y R.P.A., Fiscales Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Víctima: M.D.C.L. (occisa).

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, con sede en Guanare.

Motivo: Admisión del Recurso de Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2016, por la Abogada T.J.R., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 14 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme a los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 en relación al artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.C.L. (occisa).

En fecha 19 de agosto de 2016, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 07 de septiembre de 2016, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así pues, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa lo siguiente:

Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada T.J.R., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 25 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias efectuada por el Secretario del Tribunal Abogado O.R., quien no dejó constancia de los días transcurridos en la presente apelación, en razón de no encontrarse para ese momento, asignado un Juez al Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, con sede en Guanare, más sin embargo se aprecia al folio 11 del presente cuaderno, que la Presidenta del Circuito Judicial Penal comisionó para conocer de la causa penal al Juez de Control Nº 02, Abogado J.S.P.G., por lo que esta Corte Superior a los fines de evitar un retardo procesal innecesarios, procede a verificar directamente del Calendario Judicial, que transcurrieron desde la fecha en que fue publicada la decisión recurrida (14/07/2016), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (21/07/2016), CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 15, 18, 19, 20 y 21 de julio de 2016; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazada la representación fiscal (08/08/2016), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 15 del presente cuaderno, hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación (11/08/2016), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 09, 10 y 11 de agosto de 2016; por lo que la contestación del recurso fue presentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que la recurrente impugna la decisión conforme al artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA decretada al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), alegando que la misma le causa un gravamen irreparable.

Así, el referido artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica expresamente en los literales “c” y “g”, lo siguiente: “Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva… g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley”.

Sobre este punto en particular, ha sido criterio suficientemente reiterado por esta Corte Superior, con base a la interpretación extensiva del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la causal contenida en el literal “C” del mencionado artículo, comprende no sólo la prisión preventiva en stricto sensu (Art. 581 LOPNNA), sino que incluye también la detención judicial provisional (Art. 558 y 559 LOPNNA), toda vez que la misma limita el derecho constitucional a ser juzgado en libertad.

Con base a los razonamientos antes expuestos y al criterio sustentado por esta Corte Superior, la decisión impugnada cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2016, por la Abogada T.J.R., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 14 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

R.Á.G.G.S.R.G.S.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 363-16

SRGS/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR