Decisión nº 40 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 40

Causa Nº 280-15

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Defensora Pública Segunda, Abogada T.E.J.R..

Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Representantes Fiscales: Abogados J.R.S. y R.P.A., Fiscales Quintos del Ministerio Público del Primer Circuito.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Víctimas: I.D.J.M. y J.D.M..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, con sede en Guanare.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 03 de julio de 2015, la Abogada T.E.J.R., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 29 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos I.D.J.M. y J.D.M., decretándosele la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En fecha 29 de julio de 2015 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…omissis…

C U A R T O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como los Delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO J.R.P.A., para decidir observa esta Juzgadora:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662, del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo 44.

4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber: “…

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación….

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes Especial consagra lo siguiente:

  1. - Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

    1. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

    2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

    3. Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo”.

  2. - El Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

    Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha (sic) imponerse.

    En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el Adolescente Imputado: L.F.E.M., ha sido autor o participe en el mismo, por la presunta comisión de el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO PREVISTO EN EL ARTICULO 405, Y 406 NUMERAL 1º EN RELACIÓN AL ARTICULO 80 SEGUNDO APARTE TODOS DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS MATERÁN TORO I.D.J. Y J.D.M.T., por el hecho ocurrido el día: Sábado 27 de junio de 2015, siendo las 09:30 horas de la mañana, aproximadamente, los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del Adolescente Imputado: L.F.E.M., por encontrarse señalado por las Víctimas: I.d.J.M.T. y J.D.M.T. y testigos del hecho, como las personas que en compañía de otros, incluyendo al Adolescente Imputado: L.F.E.M.. Del Mismo modo esta Juzgadora no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión del imputado, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del Artículo 191 y 197 de la N.A.P..

    Q U I N T O

    MOTIVA

    Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido día 27 de Junio del año 2015, en perjuicio de los ciudadanos: I.d.J.M.T. y J.D.M.T., Pre - Calificado por la Vindicta Pública como la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO PREVISTO EN EL ARTICULO 405, Y 406 NUMERAL 1º EN RELACIÓN AL ARTICULO 80 SEGUNDO APARTE TODOS DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS MATERÁN TORO I.D.J. Y J.D.M.T., perseguible de oficio cuya acción no está prescrita, encontrándose en la etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el Artículo: 237 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Adolescente Imputado: L.F.E.M., quien fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho objeto del presente procedimiento. Así mismo, se acoge la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como: para el Adolescente: L.F.E.M.; Pre - Calificado por la Vindicta Pública como la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO PREVISTO EN EL ARTICULO 405, Y 406 NUMERAL 1º EN RELACIÓN AL ARTICULO 80 SEGUNDO APARTE TODOS DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS MATERÁN TORO I.D.J. Y J.D.M.T., por cuanto de los elementos de convicción consignado por el Representante del Ministerio Público así se desprende; se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara con lugar el Petitorio del Fiscal V del Ministerio Público, referente a la imposición de la Medida de Detención Preventiva, conforme al Artículo: 559 en relación al Artículo: 581 (Reformado), ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; a ser cumplida en la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare. En igual forma se declara con lugar el Petitorio de la Defensa Pública II; Abg. T.J.R., en cuanto a: 1.- Que se le practique al Adolescente: L.F.E.M., la Experticia Química ATD (Análisis de Traza de Disparo). 2.- el Traslado del mencionado Adolescente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). 3.- El Traslado del adolescente a la Sede del Hospital Univertario Dr. M.O.d.G., a los fines de ser valorado el imputado por la herida que presenta. Declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a que el adolescente le fuere impuesta una mediad cautelar menos gravosa. Acordándose de igual forma el Petitorio del Fiscal V del Ministerio Público, Abg. J.R.S., en cuanto a la Orden de Aprehensión seguida al Adolescente: (se omite el nombre por razones de ley), por la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO PREVISTO EN EL ARTICULO 405, Y 406 NUMERAL 1º EN RELACIÓN AL ARTICULO 80 SEGUNDO APARTE TODOS DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS MATERÁN TORO I.D.J. Y J.D.M.T.. ASÍ SE DECIDE.

    S E X T O

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre del República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA:

PRIMERO

Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en cuanto al Derecho de ser oído al Adolescente: L.F.E.M., de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad al Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica, a los efectos de este acto la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO: 405 Y 406, NUMERAL 1º, EN RELACIÓN AL ARTÍCULO: 80 SEGUNDO APARTE TODOS DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de: I.D.J.M. Y J.D.M..

TERCERO

Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda La expedición de las copias peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y la Defensa Privada.

CUARTO

Se Decreta al Adolescente L.F.E.M., la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 559 en relación al Artículo: 581 (Reformado) ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Ordenándose su ingreso a la Entidad de Atención Integral (Varones) de la Ciudad de Guanare. Líbrese la Boleta de Detención Preventiva correspondiente.

QUINTO

Se declara con lugar lo peticionado por la Defensora Pública, en cuanto a: 1.- Que se le practique al Adolescente: L.F.E.M., la Experticia Química ATD (Análisis de Traza de Disparo). 2.- el Traslado del mencionado Adolescente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). 3.- El Traslado del adolescente a la Sede del Hospital Univertario Dr. M.O.d.G., a los fines de ser valorado el imputado por la herida que presenta. Ofíciese lo conducente. Declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a que el adolescente le fuere impuesta una mediad cautelar menos gravosa.

SEXTO

Se declara con lugar petitorio del Fiscal V del Ministerio Público, Abg. J.R.S., en cuanto a la Orden de Aprehensión seguida al Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO PREVISTO EN EL ARTICULO 405, Y 406 NUMERAL 1º EN RELACIÓN AL ARTICULO 80 SEGUNDO APARTE TODOS DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS MATERÁN TORO I.D.J. Y J.D.M.T.. A tales efectos se comisiona suficientemente a los Órganos de Seguridad del Estado Portuguesa, quienes una vez practicada dicha aprehensión, deberán colocar a la orden de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, 551, 559 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Se deja expresa constancia de que las partes manifestaron su conformidad con la decisión distada por el Tribunal…”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada T.E.J.R., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO III

DE LA ADMISIÓN DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO

…omissis…

Revisadas como fueron las actuaciones procesales que conforman esta investigación penal, la Defensa técnica pudo constatar que de ellas no se desprende ni existe suficientes elementos de convicción que sustente la petición realizada por la Representación Publico de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista Orgánica para la Protección del N.d.A. motivo por el cual la defensa solicitó se declare sin lugar dicha petición, se le otorgue al adolescente la libertad

plena, y en el supuesto negado que el tribunal no otorgase la l.p.,

proceda en consecuencia a imponer unas medidas cautelares; sin embargo, el Tribunal hizo caso omiso solicitud de la defensa y admite el petitorio Fiscal, causándole un gravamen irreparable al adolescente por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso.

El fundamento decisión del Tribunal, para acordar la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD es el artículo 559 de la L.O.P.N.N.A., pero es el caso, que dicho artículo no puede analizarse o aplicarse parcialmente, ya que debió ser examinado por el administrador de justicia a los principios que rigen la Ley Especial de manera integral, no obstante, de la decisión dictada se desprende la omisión de la parte final del mismo artículo, el cual señala que:

…omissis…

Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también prevé en su artículo 582 una gama de posibilidades que tiene el Juez, para aplicar la Regla general, que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999 y posterior ratificación en la ley especial con su entrada en vigencia desde el año 2000, hasta su última reforma en fecha 08-06-2015, lo representa la libertad y excepción, como es la Privación de Libertad. Considerando importante resaltar que en la sala de audiencia se encontraban presentes la madre del adolescente quien a todo evento, al no ser procedente para su representado cumpla a cabalidad las medidas cautelares que a juicio de la defensa, le corresponden las establecidas en el articulo 582 literales “B” y “C” y de esta manera se aseguraría su comparecencia a la audiencia preliminar, si se toma en consideración que de la causa no se desprende que evadirá u obstaculiza eso de alguna manera, aunado al hecho que el adolescente tiene contención familiar, es primario, trabajador de la construcción y con domicilio principal el Municipio Guanare de este estado.

CAPÍTULO IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Promovemos de pleno derecho, a favor del adolescente para sustentar la pretensión de la Defensa, las actas policiales, experticias que rielan en la presente investigación y que desde ya, solicitamos se agreguen en copias certificadas al legajo que se remitirá al Tribunal de Alzada, y que se hacen valer como propios en todo cuanto les favorezcan.

CAPÍTULO V

DEL PETITORIO DE LA DEFENSA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículos 608 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente en concordancia con los ordinales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer el Recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTO, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías constitucionales y legales que fundamentan el debido proceso, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; causándole un gravamen irreparable violentándose la aplicación de la parte in fine del mismo artículo como garantía procesal.

Finalmente solicitamos que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR comportando ello como consecuencia jurídica, la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello, para mi defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la L.P. de forma inmediata, sin ninguna restricción y a todo evento en el supuesto de ser decretada sin lugar la L.p., sea declarado a favor de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) lo preceptuado en el artículo 582, literales "b" consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona en este caso de su madre, que informará regularmente al tribunal y "c" consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe; basado igualmente, en principios fundamentales debido proceso, como lo son Presunción de Inocencia, afirmación de libertad e igualdad entre las partes y en aplicación jurídica de la parte in fine del artículo 559 de la LOPNNA…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, los Fiscales Quintos del Ministerio Público del Primer Circuito dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

…omissis…

De todo lo denunciado por la Defensora Pública II Abg. T.E.J.R., que Con fundamento en lo dispuesto lo establecido en el articulo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el ordinales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), interpuso Recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 2 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el día 29 de junio 2015, en virtud de la cual decreta PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD previsto en el artículo 559 de La Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en contra de su defendido el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto el articulo 405 y 406 con relación al artículo 80 último aparte del Código Penal, por considerar la defensa que no se desprende ni existen suficientes elementos de convicción que sustente la petición solicitada por esta representación fiscal para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la L.P. y la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa haciendo caso omiso a su solicitud y admite el petitorio Fiscal, causándole un gravamen irreparable al adolescente, por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso, en tal sentido consideran quienes suscriben que si existen suficientes elementos de convicción para acoger el juez en su decisión la precalificaciones solicitada por el Ministerio Público y no como lo establece la defensa publica en su escrito de recurso de apelación y para una l.p. o medida cautelar sustitutiva todo ello en virtud del delito grave imputado a dicho adolescente, ya que en la causa cursan suficientes elementos de convicción que sustentan tal decisión acogida por el tribunal Aquo, donde corrobora al adolescente como partícipe del hechos punible imputado, en virtud que el mismo fue aprehendido en plena flagrancia es decir, a poco de haberse cometido el hecho delictivo como se refleja en las actuaciones del expediente, de igual manera todos los elementos de convicción que llevaron a la precalificación jurídica del delito imputado, acordando en la audiencia oral de presentación de detenido el día 29-06-2015, el juez la medida de detención preventiva del artículo 559 de la Lopnna (hoy reformada) en virtud de que la conducta realizada por el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) se subsume en los supuestos establecidos en la norma penal sustantiva del Código Penal, como presunción de delitos graves así como que existen razones suficientes establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la mencionadas víctimas y el proceso, y de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado artículo 628 ejusdem, la medida cautelar idónea en el presente caso es dicha detención impuesta prevista en el artículo 559 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo decretó el Juez Aquo en su decisión, elementos suficientes para sustentar la detención preventiva establecida en dicha norma; es menester resaltar que una de las garantías del proceso penal establecidas en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el proceso es contradictorio y las partes fundamentaran sus dichos y el Juez acordará lo que a bien considere, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, eso fue lo que hizo el Juez de Control N° 02, sección adolescente Guanare, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. en uso de las atribuciones que le confieren para actuar en el proceso penal al Fiscal del Ministerio Público los artículos 285, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 11 y 111, ordinales 1, 2, 8, 11 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello el Juez A-quo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5, 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con todas las garantías procesales al garantizar en su actuación el debido proceso ya que desde que el adolescente fue aprehendido por los órganos de seguridad del estado le informaron a los adolescentes imputados el motivo de la aprehensión, y que quedó debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y con ello NO SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque desde el mismo momento en el cual los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), le informaron sus derechos, los motivos de su aprehensión, y el Ministerio Público participó al Tribunal correspondientes del inicio de la investigación y la solicitud de designación defensor público para el prenombrado adolescente, establecido en los articulo 552, 654 literal "c" y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, remitió el escrito de presentación y las actuaciones dentro del lapso establecido en el artículo 557 Ejusdem y la audiencia de presentación de detenido se realizó en el tiempo establecido por la ley; tan garantizados están los derechos del adolescente imputado que además de todo lo mencionado, ejercieron el derecho de recurrir al fallo dictado por el Juez A-Quo, además el adolescente gozan de la presunción de inocencia por cuanto se está en la fase incipiente del proceso, tiene todas las garantías, incluyendo la Defensa e igualdad entre las partes, como ya se demostró en lo antes mencionado.

Por todo lo anteriormente expuesto, estos Representantes Fiscales consideran totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual decretó en fecha 26-06-2015, en la causa 2C-1086-15, la detención del adolescente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto el articulo 405 y 406 con relación al artículo 80 último aparte del Código Penal , en perjuicio de las ciudadanas víctimas; imputado este por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (hoy reformada), en virtud de la entidad del delito establecida en el artículo 628, parágrafo segundo, Ejusdem, como uno de los delitos que merece como sanción definitiva la privativa de libertad y ser considerado delitos graves, aunado a ello la procedencia de los requisitos establecidas en el artículo 581 de dicha Ley y por ende el Juez decretó la detención del prenombrado adolescente para así asegurar la comparecencia las resultas del proceso y por estar llenos los extremos legales mencionados; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensora Pública II Abg. T.E.J.R..

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.E.J.R., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos I.D.J.M. y J.D.M., decretándosele la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación como única denuncia, que de las actuaciones procesales “no se desprende ni existen suficientes elementos de convicción que sustente la petición realizada por la Representación del Ministerio Público, como lo es la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Por último, la recurrente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule parcialmente el fallo impugnado, y se le decrete a sus defendidos la l.p. o en su defecto, se les imponga de una medida cautelar sustitutiva, sugiriendo las contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, la representación fiscal alega en su escrito de contestación, que si existen suficientes elementos de convicción para que la Jueza de Control acogiera la precalificación solicitada por el Ministerio Público, y que en virtud de la entidad del delito imputado, procede la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.

Así planteadas las cosas por la recurrente, y por cuanto su inconformidad radica en la falta de elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:

  1. -) Acta de Investigación Penal de fecha 27/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, donde dejan constancia que se recibió llamada del Oficial adscrito al Hospital Dr. M.O. de la ciudad de Guanare, donde informan el ingreso de una persona lesionada procedente del Barrio 19 de A.d.M.G., quedando identificada como VÍCTIMA 1, quien presentó herida en la región abdominal lado izquierdo, quien manifestó que el ciudadano conocido como “El Pilingo” que se encontraba en la camilla de al lado recibiendo atención médica, había ingresado a su residencia en compañía de los ciudadanos conocidos como “El Nito”, “El Yorman” y “El Junior”, cada uno portando arma de fuego y “El Pilingo” los hirió con un arma punzo cortante, quedando éste identificado como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) quien presentó una herida en el muslo izquierdo sin orificio de salida y una herida abierta en la región parietal (folios 01 al 04 de la Pieza Nº 01).

  2. -) Orden de inicio de investigación de fecha 27/06/2015, suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 05).

  3. -) Acta de Imposición de Derechos del Imputado de fecha 27/06/2015, levantada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (folio 32).

  4. -) Entrevista Penal de fecha 27/06/2015, suscrita por la ciudadana C.D.M., quien manifiesta que ese día en horas de la madrugada se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle 09 entre 2 y 3, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, con sus hijos I.D.J.M. y J.D.M., cuando su hijo Isaias se encontraba en el baño cepillándose cuando de pronto escuchó unos gritos y salió corriendo para el baño, y ve que estaban unos sujetos apodados pilingo, nito y julio agarrando a su hijo Isaias y de pronto su hijo salió corriendo y los sujetos detrás de él, su otro hijo Joel se metió a defender a su hermano y uno de ellos lo golpeó y fue cuando le dieron una puñalada a su hijo Isaias, luego pilingo, nito y julio salieron corriendo y se llevaron a su hijo Isaias hasta el Hospital de esta ciudad (folios 33 y 34).

  5. -) Acta de Entrevista de fecha 27/06/2015, suscrita por el ciudadano J.D.M., donde manifestó que ese mismo día siendo las 07:00 de la mañana, escuchó varios disparos frente a la casa de su mamá, cuando se asomó ve a varios sujetos metidos en la casa de su mamá identificados como Pilingo, Nito, Julio y Yorman, dándole golpes a su hermano de nombre I.D.J.M., su hermano sale corriendo y los sujetos detrás de él, luego regresaron con una escopeta echándole plomo a la casa de su mamá, allí se dio cuenta que su hermano estaba herido y lo llevaron al Hospital de esta ciudad (folio 35).

  6. -) Inspección Nº 1829 de fecha 27/06/2015, practicada en una VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL, CALLE PRINCIPAL, ENTRE AVENIDAS 02 Y 03, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folios 36 y 37).

  7. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. colectadas en la inspección practicada en el sitio del suceso, consistente en una (1) cápsula de arma de fuego tipo escopeta de color rojo, m.W., calibre 12 mm y un (1) fragmento de plomo, parcialmente deformado (folio 38).

  8. -) Entrevista Penal de fecha 27/06/2015, suscrita por el TESTIGO No. 3 (datos reservados), quien manifestó que en esa misma fecha, a las 07:30 de la mañana se encontraba durmiendo cuando escuchó unos gritos y salió, y ve a unos sujetos apodados el pilingo, nito y julio canelón con un alboroto dentro de la casa, salieron a la calle y el pilingo le dio una puñalada su hijo Isaias y pilingo le dijo a su esposa que los iba a matar a todos y que les quemaría la casa y se fueron corriendo (folios 40 y 41).

  9. -) Acta de Investigación Penal de fecha 27/06/2015, donde se dejó constancia de la vestimenta colectada perteneciente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (folio 42).

  10. -) Reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) practicado al adolescente ESCOBAR M.L.F. en fecha 27/06/2015, donde se dejó constancia de herida lineal modificada por sutura en región parietal de 3 cm de longitud, contusión equimótica en región frontal derecha redondeada de 2 cm de diámetro y herida producida por el paso de proyectil único de arma de fuego a nivel anterior y proximal de muslo izquierdo sin orificio de salida (folios 54).

  11. -) Reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) practicado al ciudadano J.D.M.T. en fecha 27/06/2015, donde se dejó constancia de hematoma en región temporal derecha, escoriaciones lineales en brazo derecho, región distal anterior (2) de 3 cm de longitud cada uno, antebrazo derecho, región proximal posterior (2) de 2 cm de longitud cada uno, contusión equimótica en región inferior de rodilla izquierda. Carácter Leve (folio 55).

  12. -) Récipe Médico de fecha 27/06/2015 a nombre del ciudadano I.M.T., donde se indica que presenta traumatismo abdominal abierto con exposición de epiplón, requirió ser trasladado para Acarigua por no contar con anestesiólogo (folio 58).

  13. -) En fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1, en relación al artículo 80, todos del Código Penal, decretándosele la medida privativa de libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 21 al 27).

  14. -) En fecha 29 de junio de 2015, se publicó el texto íntegro de la decisión correspondiente (folios 59 al 86).

  15. -) Oficio Nº 4015 de fecha 04/07/2015, suscrito por el Jefe de la División de Investigación Contra Homicidio Portuguesa, quien informa que en fecha 03/07/2015 el adolescente ESCOBAR M.L.F., fue internado en el Hospital Dr. M.O.d.G. por presentar una grave contaminación en una herida de la región cefálica, siendo ingresado por presentar miasis, solicitándose la colaboración de la Comandancia de Policía para la custodia policial, quien notificó que a las 04:00 de la mañana, se fugó dicho adolescente (folio 103).

  16. -) En fecha 06 de julio de 2015, el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente, con sede en Guanare, dictó auto declarando en rebeldía al adolescente ESCOBAR M.L.F., de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 104).

  17. -) Experticia Hematológica y Química (Determinación de Ion de Nitrato) de fecha 28/06/2015, practicada en la vestimenta incautada al adolescente imputado, resultando positivo a la presencia de iones de nitrato en la franelilla (folios113 y 114).

  18. -) Reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) practicado al ciudadano I.D.J.M.T. en fecha 03/07/2015, donde se dejó constancia de herida punzo penetrante en región epigástrica de 4 cm de longitud en sentido horizontal por el cual se practicó la taparotomía exploradora. No se encontró lesiones de vísceras huecas. Estado General: Malas condiciones (folio 55).

  19. -) Escrito de acusación fiscal de fecha 09 de julio de 2015, presentada en contra del adolescente ESCOBAR M.L.F. (folios 117 al 132).

Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de la cual fue objeto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien en compañía de otros sujetos y portando armas blanca y de fuego, se introducen en la vivienda de los ciudadanos I.D.J.M.T. y J.D.M.T., luego de una discusión el adolescente en cuestión le dio una puñalada al ciudadano I.D.J.M.T. ocasionándole traumatismo abdominal abierto con exposición de epiplón, para luego los sujetos salir corriendo del sitio.

De lo anterior, se cuenta con el Acta de Investigación Penal, las Entrevistas levantadas a los ciudadanos C.D.M., J.D.M., TESTIGO No. 3 (identidad reservada), los respectivos Reconocimientos Médicos Legales (Físico Externo), el resultado de la Experticia Hematológica y Química (Determinación de Ion de Nitrato) practicada en la vestimenta incautada al adolescente imputado resultando positivo a la presencia de iones de nitrato en la franelilla y el Registro de Cadena de C.d.E.F. colectadas en la inspección practicada en el sitio del suceso donde se hallaron una (1) cápsula de arma de fuego tipo escopeta de calibre 12 mm y un (1) fragmento de plomo parcialmente deformado.

Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en compañía de otros sujetos, es autor en la comisión de un ilícito penal.

De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.

Por lo que, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, cabe destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, es una calificación provisional que puede variar, en este caso, al realizarse la audiencia preliminar.

De allí, que el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE CO-AUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, se encuentra en esta fase inicial del proceso, ajustado a derecho.

En cuanto al periculum in mora contenido en el tercer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de los actos de investigación, observa esta Alzada, que la Jueza de Control al imponerle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de HOMICIDIO.

Además, consta en el expediente que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) se encuentra actualmente en situación de REBELDÍA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse evadido del proceso, según lo indicado en el oficio Nº 4015 de fecha 04/07/2015, suscrito por el Jefe de la División de Investigación Contra Homicidio Portuguesa, quien informó que en fecha 03/07/2015 el adolescente ESCOBAR M.L.F., fue internado en el Hospital Dr. M.O.d.G. por presentar una grave contaminación en una herida de la región cefálica, fugándose de dicho nosocomio a las 04:00 de la mañana.

De modo pues, la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado, demostrando su voluntad de no someterse al proceso.

Con base en lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control, quien al decretar la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia.

En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado y el daño social causado, máxime cuando en los actuales momentos el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) se encuentra en situación de REBELDÍA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse evadido del proceso. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.E.J.R., Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

Por último, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2015, por la Abogada T.E.J.R., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 29 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.

Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.Z.G.D.U.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 280-15

SRGS/

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