Decisión nº 13 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 13

CAUSA Nº 6261-14.

Recurrente: Defensora Pública Quinta, Abogada E.Z.J.S..

Imputados: OSMARCEL E.V., R.M.S. y WENDYS CARMONA QUINTERO.

Representante Fiscal: Abogada M.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.

Víctimas: TUA J. P.J., S.H.J.E., D.D.S. y M.J.M.E..

Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2014, la Abogada E.Z.J.S., en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación de los imputados OSMARCEL E.V., R.M.S. y WENDYS CARMONA QUINTERO, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó dividir la continencia de la causa, en relación a las ciudadanas R.M.S. y WENDYS CARMONA QUINTERO, por cuanto la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, no presentó el respectivo acto conclusivo en contra de dichas ciudadanas, entrando al conocimiento de la acusación penal presentada únicamente en relación al ciudadano OSMARCEL E.V..

En fecha 19 de enero de 2015 se admitió el presente recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal Control N° 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del imputado OMARCEL E.V.A., dictó auto de apertura a juicio oral y público, dividiendo la continencia de la causa respecto a las ciudadanas R.M.S. y WENDYS CARMONA QUINTERO, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Por cuanto se observa del escrito acusatorio que se encuentra agregado en la presente causa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, no presentó acto conclusivo en contra de los co-imputados WENDYZ D.C.Q. y R.M.S. acordando seguir la investigación en relación a los mismos; se acuerda dividir la continencia de la causa en relación a éstos ciudadanos y se ordena llevar adelante la celebración de la audiencia preliminar sólo en relación al imputado que fue acusado ciudadano OMARCEL E.V.A.. Expídase el cuaderno separado correspondiente con nomenclatura propia y remítase a la Fiscalía del Ministerio para que presente el acto conclusivo qa que haya lugar

.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada E.Z.J.S., en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación de los imputados OSMARCEL E.V., R.M.S. y WENDYS CARMONA QUINTERO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

En fecha 19 de noviembre del año en curso, fecha fijada por el Tribunal de Control Nº 02 para la celebración de la audiencia preliminar, en la presente causa, verificada la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraba presente la Representación Fiscal, el imputado previo traslado de la Comisaría del imputado OSMARCEL E.V.; se pudo constatar Primero: que mis defendidas R.M.S. Y G.C.Q., no fueron debidamente notificadas ya que no le fueron libradas boletas de notificación para la celebración de ese acto, Segundo: Que en el escrito acusatorio, la Fiscalía atribuye los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Uso de Adolescente para delinquir a OSMARCEL E.V., y a mis defendidas R.M.S. Y G.C.Q. imputadas en la misma audiencia de detenidos, no le atribuyen delito alguno y señala la representación fiscal, que sobre las mismas se reserva el tiempo para presentar acto conclusivo por cuanto tiene elementos para ello; colocando a mis defendidas en un limbo jurídico dejando por un tiempo indefinido su condición de imputadas quienes fueron como se señalaba imputadas por los mismos hechos que dieron lugar a la presente causa. Interpretando que el lapso a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se divide entre los imputados que quedaron en libertad y un lapso distinto sobre los que pese una medida cautelar sustitutiva de libertad o disfruten de libertad plena, olvidando completamente la misma, que la imputación se hizo sobre los mismos hechos presentados en la audiencia de presentación de detenidos.

Ahora bien, la violación al debido proceso y a los principios de igualdad entre las partes se configura: Una vez que el Juez decide dividir la continencia de la causa sin existir una causa que encuadre dentro de los supuestos del artículo 77 ejusdem, ya que como señalamos ni siquiera puede invocar la inasistencia de mis defendidas R.M.S. Y G.C.Q., toda vez que a las mismas no se le libró boleta de notificación como se evidencia de las actuaciones y menos aun pudieron ser notificadas, violando lo dispuesto en la citada norma, una vez se procede por mandato del juez a celebrar la Audiencia Preliminar con respecto a mi defendido OSMARCEL E.V., como consecuencia de la división de la continencia ya dicha.

Ciudadanos Magistrados considera esta defensa técnica que el consentimiento del Tribunal a la arbitraria pretensión de la representación Fiscal configura una violación al debido proceso, ya que es el Juez de Control no puede convertirse en un receptor mecánico de la petición fiscal.

Viola además el principio de igualdad entre las partes y el propio derecho a la defensa ya que el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Igualdad de las partes se encuentra protegido con tal rigidez que atribuye el carácter de guardián de la misma al Juez que deberá garantizar un trato igualitario en el ejercicio de la defensa de las partes.

Honorable Magistrados es por ello que solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado de acuerdo a derecho, solicitando anule el auto que divide la continencia de la causa ya que no existe causal que justifique dicha división. Segundo que anule la audiencia preliminar surgida por la equivocada división de continencia. Tercero que se ordene a la Fiscalía subsanar el escrito acusatorio e el menor lapso posible…

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2014, por la Abogada E.Z.J.S., en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación de los imputados OSMARCEL E.V., R.M.S. y WENDYS CARMONA QUINTERO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó dividir la continencia de la causa, en relación a las ciudadanas R.M.S. y WENDYS CARMONA QUINTERO, por cuanto la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, no presentó el respectivo acto conclusivo en contra de dichas ciudadanas, entrando al conocimiento de la acusación penal presentada únicamente en relación al ciudadano OSMARCEL E.V..

Al respecto, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que “la imputación se hizo sobre los mismos hechos presentados en la audiencia de presentación de detenidos”.

  2. -) Que “el Juez decide dividir la continencia de la causa sin existir una causa que encuadre dentro de los supuestos del artículo 77 ejusdem…”

    Por último, la recurrente solicita se anule el fallo impugnado y se ordene a la Fiscalía subsanar el escrito acusatorio en el menor lapso posible.

    Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Corte previo al abordaje de las denuncias alegadas, procede a verificar cada uno de los actos procesales cursantes en el expediente. A tal efecto se tiene:

  3. -) En fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado en la causa penal seguida en contra de los imputados OMARCEL E.V.A., R.A.M.S. y WENDYS CARMONA QUINTERO, acordando calificar la aprehensión en flagrancia, acogiendo para el imputado OMARCEL E.V.A. la precalificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, decretándosele la medida privativa de libertad. En cuanto a la imputada R.A.M.S., se le precalificaron los delitos de ENCUBRIMIENTO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, imponiéndosele medida cautelar sustitutiva de libertad. Y respecto a la imputada WENDYS CARMONA QUINTERO se le decretó la libertad plena por no encontrarse ningún elemento que la vinculara con los delitos imputados. En dicha audiencia la representación fiscal ejerció la apelación con efecto suspensivo (folios 37 al 48 de la Pieza Nº 01).

  4. -) En fecha 02 de junio de 2014, esta Corte de Apelaciones, mediante decisión Nº 03, acordó declarar sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, confirmando el fallo impugnado(folios 154 al 167 de la Pieza Nº 01).

  5. -) En fecha 04 de julio de 2014, la Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano OMARCEL E.V.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (folios 190 al 207 de la Pieza Nº 01), indicando respecto a las ciudadanas R.Á.M.S. y WENDYS CARMONA QUINTERO lo siguiente:

    PUNTO ÚNICO

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente, por lo que, en este estado de la investigación, esta representación Fiscal, visto que se advierte la participación de otros sujetos, continúa las averiguaciones en torno a la participación de las ciudadanas WENDYS D.C.Q. y R.M.S., por la presunta comisión de los delitos imputados y los que pudieran resultar conexos al mismo con la determinación de la responsabilidad penal que de ello se derive, por tal motivo esta Representación Fiscal se reserva el Derecho de incorporar nuevas pruebas a la investigación, como elementos de convicción e imputar nuevos hechos relacionados con la presente causa”.

    4.-) En fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró la respectiva audiencia preliminar, dejando constancia en la respectiva acta de audiencia (folios 60 al 64 de la Pieza Nº 02), entre otras cosas, de lo siguiente: “El juez indica vista la inasistencia de las imputadas y a las imputadas WENDYS D.C.Q. y R.M.S. se ordena la división de la continencia de la causa en relación a estas dos ciudadanas”.

    Así pues, del iter procesal arriba referido, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público lo siguiente: “El Ministerio Público es autónomo e independiente de los demás órganos del Poder Público y en consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por ninguna otra autoridad”.

    Por lo que, el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas.

    Tan es así la autonomía del Ministerio Público, que la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que en la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le está impedida a esa Sala, a través de la admisión del avocamiento, limitar la actividad investigativa que no esté sujeta a control judicial (ver sentencia Nº 535 de fecha 07/12/2006).

    Dada la autonomía e independencia del Ministerio Público ante otro Poder Público, resulta oportuno preguntarse, ¿Es posible que el fiscal presente el acto conclusivo del archivo de las actuaciones frente a algunos imputados y participantes, y la acusación fiscal y el sobreseimiento frente a otros?

    En materia procesal penal rige el principio de unidad del proceso, consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; sin embargo, ese principio contempla como excepción la posibilidad de que el tribunal que conozca del proceso en el que se hayan acumulado diversas causas, ordene su separación, en los casos enumerados en el artículo 77 eiusdem.

    Estas excepciones al principio de unidad del proceso, contempladas en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplican especialmente, en el siguiente caso:

  6. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.

    Pues bien, de acuerdo con este supuesto de excepción que permite dividir la continencia de la causa y separar las causas que se siga contra los distintos imputados, se da cabida, desde luego, a la aplicación del acto conclusivo de archivo fiscal de las actuaciones frente a algunos imputados y la acusación o el sobreseimiento frente a otros.

    Por ejemplo en el caso de un delito en el que participaron varias personas, cada una con un grado de participación distinta (autor material, autor intelectual, cooperado inmediato, cómplices), y se tenga plenamente identificado a alguno de ellos, e incluso sometidos a una medida preventiva privativa de libertas, mientras que otros, están sometidos a una medida cautelar menos gravosa, o se sabe a ciencia cierta que participaron en el hecho y no han podido ser identificados, pese a las diligencias practicadas, no se podría mantener indefinidamente la detención de los privados de libertad.

    De modo, que es perfectamente factible la separación de la causa por la imposibilidad de sustanciarlas y decidirlas en un mismo y único proceso, dado que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requerirían de diligencias especiales de investigación que no estaban concluidas cuando se presentó al Tribunal de Control.

    Al respecto, el autor FREDDY ZAMBRANO (2011), en su obra “Los Actos Conclusivos y la Imputación Penal”, Volumen VII, Editorial Atenea, señaló lo siguiente: “Por lo que sucede con frecuencia en que la separación de las causas se convierte en un mecanismo necesario para la administración de justicia y para evitar los retardos procesales que dan lugar a que muchos detenidos permanezcan largo tiempo en los centros de reclusión esperando condena” (p. 46).

    Así pues, es perfectamente posible que en el proceso penal, se presente el acto conclusivo de archivo fiscal de las actuaciones frente a unos imputados y la acusación y el sobreseimiento frente a otros, siempre que se separen las causas de unos y otros imputados, a objeto de permitir al Ministerio Público que presente acusación contra los detenidos que estén plenamente identificados, y mantenga abierta la investigación frente a los demás implicados que no hayan sido claramente identificados o sobre quienes no se tenga evidencias serias para presentar la acusación. En tales circunstancias, el fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, con fundamento en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al juez de control la separación de la causa y presenta su acusación contra los imputados cuya responsabilidad haya quedado perfectamente demostrada, y mantiene abierta la investigación frente a los demás partícipes del hecho contra los cuales existan diligencias especiales de investigación por practicar o contra aquellos que se sabe participantes en el hecho, pero sobre los cuales no se tiene evidencias suficientes para presentar acusación.

    Para mayor refuerzo de lo arriba indicado, en la Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público, recopilada en la obra del autor LORENZO BUSTILLOS (2008), Editorial Hermanos Vadell, se transcribió la Circular DFGR-DVFGR-GGAJ-DRD-3-2001-004 de fecha 28/11/2002 relacionada con los requisitos de la acusación fiscal, en la que textualmente se indicó lo siguiente:

    Aunado a ello, puede suceder que del resultado de la investigación surja la existencia de diversos hechos o la participación de varios sujetos, y la acusación no se formule contra todos los imputados o con respecto a todos los hechos investigados; en este caso, el fiscal del Ministerio Público mediante capítulo separado, en el mismo escrito acusatorio, debe expresar si decretó el archivo de las actuaciones, solicitó el sobreseimiento o acordó continuar con la averiguación respecto a alguno de los hechos investigados, o de alguna de las personas imputadas

    (p. 883).

    Por lo que, el Punto Único señalado por la representante fiscal en el escrito acusatorio presentado en fecha 04 de julio de 2014, respecto a que se reservaba la facultad de seguir la investigación en contra de las ciudadanas R.Á.M.S. y WENDYS CARMONA QUINTERO, reservándose igualmente el derecho de incorporar nuevas pruebas a la investigación, como elementos de convicción e imputar nuevos hechos relacionados con la presente causa, se encuentra ajustado a los requisitos que debe contener una acusación.

    Además, haciendo énfasis en el hecho de que el Ministerio Público es autónomo y que los jueces no le pueden ordenar a éste que acuse o no a determinada persona, ni que declare la conclusión de la fase de investigación respecto de todos los imputados y que presente el correspondiente escrito acusatorio contra todos ellos, lo que de hecho implica el pleno respaldo que da la ley al principio de la autonomía del Ministerio Público en el proceso penal, se debe tener presente que la presentación de la acusación no conlleva necesariamente el cierre de la fase de investigación de todos los imputados, sino de aquellos contra los cuales se presente formalmente la acusación o se solicite el sobreseimiento de la causa.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1747 de fecha 10/08/2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado lo siguiente:

    Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito

    .

    Continúa indicando dicha sentencia de la Sala Constitucional, lo siguiente:

    … es al titular de la acción penal, vale decir al Ministerio Público, a quien compete de manera exclusiva y excluyente y, por ende, independiente, acordar el acto conclusivo correspondiente, en función de la determinación autónoma y responsable que emerja del proceso de investigación, debiendo ceñirse única y estrictamente a la Constitución, los Tratados Internacionales y las Leyes de la República; sin perjuicio del acto jurisdiccional de juzgamiento que compete al juez de instancia en sus respectivos grados de jurisdicción

    .

    Así pues, se reafirma la autonomía e independencia del Ministerio Público frente a los demás Poderes Públicos, y que le garantiza la titularidad de la acción penal, ejercicio de la cual sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para fijar la acusación de un determinado delito o en contra de una determinada persona.

    De tal manera, que conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que señala que el Ministerio Público es “autónomo” e “independiente”, es por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni acusar a determinada persona, ni mucho menos señalarle cómo concluir una investigación.

    Con base en lo anterior, la división de la continencia de la causa efectuada por el Juez de Control, si bien no le correspondía asumir dicha facultad, ya que ello fue expresamente indicado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, ello no es motivo para declarar la nulidad de la audiencia preliminar.

    Por lo que en el presente caso, no hubo violación del debido proceso, ni de la igualdad entre las partes, y mucho menos al derecho a la defensa, ya que la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, fue conforme a la acusación fiscal presentada única y exclusivamente en contra del ciudadano OMARCEL E.V.A., por lo que mal puede alegar la recurrente que el Tribunal no libró boleta de notificación a las ciudadanas R.Á.M.S. y WENDYS CARMONA QUINTERO, ya que respecto a dichas ciudadanas no ha concluido la fase preparatoria (investigación).

    De allí, que respecto a las ciudadanas R.Á.M.S. y WENDYS CARMONA QUINTERO, deberá el Ministerio Público dar término a la fase preparatoria dentro del lapso establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presentará el acto conclusivo que considere ajustado a derecho.

    De lo anterior, procede esta Corte a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.Z.J.S., en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación de los imputados OSMARCEL E.V., R.M.S. y WENDYS CARMONA QUINTERO; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en razón de que el Ministerio Público es autónomo e independiente para concluir de cualquier manera la fase de investigación. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.Z.J.S., en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación de los imputados OSMARCEL E.V., R.M.S. y WENDYS CARMONA QUINTERO; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

    Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE O.J.A.R.

    El Secretario,

    R.C.L.R.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    SRGS/.-

    Exp. 6261-14.

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