Decisión nº 18 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 18

Causa Nº 341-16.

Jueza Ponente: Abogada L.K.D.U..

Recurrente: Defensora Pública Abogada M.C.P..

Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Representantes Fiscales: Abogados LID M.L. RIVERO Y C.J.C.T., Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente.

Delitos: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

Víctimas: E.E.C.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, con sede en Acarigua.

Motivo: Admisión del Recurso de Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2016, por la Abogada M.C.P., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 27 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el articulo 406 ordinal 01° en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, y POSESIÓN ILÍCTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos todos en perjuicio del ciudadano E.E.C.P. y del ESTADO VENEZOLANO; decretándosele la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En fecha 30 de junio de 2016, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 01 de julio de 2016, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada L.K.D.U., quien con tal carácter suscribe la presente.

Así pues, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa lo siguiente:

Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada M.C.P., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por lo que se encuentra cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada y publicada en fecha 27 de Febrero de 2016; interponiendo la Abogada M.C.P., actuando con el carácter de Defensora Pública, Recurso de Apelación de autos, en fecha 04 de marzo de 2016, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal con sede en Acarigua, apreciable en el dorso del folio doce (12) del cuaderno de incidencia; constatándose que desde la fecha en que la referida defensora quedo notificada del auto fundado de la resolución judicial, a saber el 27/02/2016 a la fecha de la interposición del recurso de apelación 04/03/2016; transcurrieron los siguientes días de audiencia; 29 de febrero de 2016 y los días 01, 02 y 03 de marzo de 2016; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al CUARTO (04) DÍA HÁBIL, concluyendo que el referido Recurso de Apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, es permisible determinar que el recurso fue interpuesto cumpliendo el requisito de temporalidad del recurso. Y Así se decide.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa que fue emplazada la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, el 08 de marzo de 2016, según consta en el folio 18 del cuaderno de apelación; sin que haya contestado en el término legal el recurso de apelación incoado por la defensa técnica. Así se decide.

Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que la recurrente impugna la decisión conforme al artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA decretada al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Así, el referido artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica expresamente en el literal “c”, lo siguiente: “Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva”.

Sobre este punto en particular, ha sido criterio suficientemente reiterado por esta Corte Superior, con base a la interpretación extensiva del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la causal contenida en el literal “C” del mencionado artículo, comprende no sólo la prisión preventiva en stricto sensu (Art. 581 LOPNNA), sino que incluye también la detención judicial provisional (Art. 558 y 559 LOPNNA), toda vez que la misma limita el derecho constitucional a ser juzgado en libertad.

Con base a los razonamientos antes expuestos y al criterio sustentado por esta Corte Superior, la decisión impugnada cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2016, por la Abogada M.C.P., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 27 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

S.R.G.S.L.K.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.

Exp.-341-16

LKDU/-

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