Decisión nº 40 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

N° 40

ASUNTO N ° 6748-15.

PONENTE: ABG. Z.G.D.U..

RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA M.G.C.N..

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBIZABETH CHACON DUGARTE.

IMPUTADO: W.D.P.A..

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO.

VÍCTIMA: CIUDADANO C.V (IDENTIDAD PROTEGIDA).

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2015, por la Abogada M.G.C.N., actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado W.D.P.A.; contra la decisión dictada y publicada en fecha 08 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano W.D.P.A., (plenamente identificado en autos), de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05, en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido ambos en perjuicio del ciudadano C.V (IDENTIDAD PROTEGIDA), y le decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13/01/2016, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente Abogada M.G.C.N., actuando como Defensora Pública, en su escrito de interposición del recurso, alega:

...Es el caso ciudadano Juez, que el Juez de Control N° 01 en fecha 08-07-2015, de manera genérica, en el sentido que sólo identifica a mi defendidos, MAS NO SE LE INDIVIDUALIZA el hecho punible atrbuyendole una conducta idéntica a un grupo de imputados sin hacer distinción y determinación de la conducta, de los hechos que realizó, presuntamente mi defendido; además ha quedado demostrado que no se puede atribuir el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR¿Como saber quien cometeria el hecho punible, si de las actas policiales no se evidencia culpabilidad por parte de mi defendido?.

CAPITULO IV

SEGUNDA DENUNCIA

DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

En dicha audiencia la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó en contra de mí defendido la privación judicial preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.

Por esta razón, la petición del Ministerio Público se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la

observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que acontecimiento basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mis representados; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento.

(...)

De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:

(...)

Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con sentencia 1998 Exp. 05-1663 de fecha 22-11-06 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expresa lo siguiente:

...La Libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artculo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros. Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida como el más preciado del ser humano. A mayor abundamiento cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurdicadica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano.

PETITORIO

Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y

por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho solicito muy

respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado

Portuguesa, Admita el presente recurso de Apelación de Autos, y lo declare con lugar

en la definitiva se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de primera

instancia penal en funciones de Control Uno del segundo circuito judicial pena! del

Estado Portuguesa de medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre mi

defendido y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano...

.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…El Ministerio Público señala; PRIMERO: solicito se calificara la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Solicito se acuerde el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem TERCERO: realizo formal imputación contra el ciudadano W.P.A., Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor cometido en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA y el delito de LESIONES BASICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal cometido en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDO CUARTO:Solicito se decrete la MEDIDA JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 231 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: consigno actuaciones complementarias las mismas constantes de (19) Folios útiles a los fines de que sean agregadas a la causa principal y se colocan a disposición en este acto a la defensa técnica.

(...)

V

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(...)

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar el apoderamiento de bienes sin consentimiento del dueño; se hace con los siguientes elementos:

A) ACTA DE DENUNCIA de la VICTIMA quien se se protege su identidad quien señala: los sujetos al montarse a la camioneta y ver el tranca palanca que estaba puesto me amenazaron con el arma de fuego darme un tiro sino le entregaba la llave para abrir el tranca palanca le dije que estaba junto al suiche luego observe que mi vehículo al ellos irse lo chocaron y unos de los sujetos lo tenia acostado; (folio 3)

B) ACTA POLICIAL que riela al folio 2 en donde se deja constancia que frente a la cancha de fútbol J.L. el conductos de un vehículo al vernos freno y metió retroceso e impacto a dos vehículos uno que circulaba y otro que estaba haciendo reparaciones el sujeto que iba manejando el vehículo se bajo y se fue a la fuga y se aprehendió a otro acompañante.

De los referidos elementos de convicción se observa:

1) Que dos hombre amenazaron a las victimas con arma de fuego;

2) Que se llevaron objetos propiedad de las victimas y vehículo automotor;

3) Que chocan con el vehículo a poco de haberse cometido el robo;

4) Que uno de los involucrados es aprehendido al momento del choque.

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en

forma inmediata a través de sus sentidos;

♦ También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.

♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso

. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. J.E.C.R.).

De allí que al ser aprehendido el imputado cono el vehículo y señalamiento de las victimas de forma directa se acredita la flagrancia.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecúa en el tipo penal denominado de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor.

Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

Los elementos señalados anteriormente como la manifestación directa de la victima son indicios suficientes en contra del ciudadano W.D.P.A.. ASI SE DECIDE.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se establece que los delitos exceden de 10 años en su límite máximo y se acredita el peligro de fuga y el delito es de gran peligrosidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano W.D.P.A. titular de la cédula de identidad N° V- 20.391.587, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, de fecha de nacimiento 29-01- 1991, edad 24 Años de edad, Residenciado en Calle 21 entre avenida 28 y 29 centro 2 casa sin numero Acarigua estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano W.D.P.A. por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia...

.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

...Fundamenta la Abogada defensora M.G.C.N., su su Recurso de Apelación, EN PRIMER LUGAR, Que en fecha 08 de julio de 2015, el Juez de control de manera genérica, por cuanto solo identifica a su defendido, más no se le individualiza el hecho punible atribuyendelo una conducta idéntica a un grupo de imputados sin hacer distinción y determinación de la conducta, de los hechos que realizo presuntamente su defendido, ademas indica que ha quedado demostrado que no se le puede atribuir el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR por cuanto no se puede saber quien cometería el hecho punible, si las actas policiales no se evidencia la culpabilidad de su defendido; SEGUNDO: Indica que no se encuntran llenos los extremos del articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, la petición del Ministerio Publico se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado articulo, y en este sentido se hizo la observación al Tribunal que si bien era cierto que la representación Fiscal había acreditado a.) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está preescrita y b.) elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no es menos cierto es el hecho que no señalo al tribunal en que aconteciminetno basaba la presunción razonada del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de sus representados, es mas ni siquiera hizo mención a este elemento.

Por lo que esta representación fiscal, pasa a estudiar cada uno de los argumentos explanados por la defensa publica, por lo que en el mismo orden procedo a dar contestación Primero: la victima en el presentga caso, indica en su denuncia que el día sabado 04 de julio de 2015 como a las 04:30 de la tarde cuando iba llegado a la casa de su novia, ubicada en la calle 01 entre avenida 1 y 2 del Barrio B.d.A., lo sorprendieron dos sujeto exigiéndole la llaves del vehículo, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron un reloj y de su celular, refiere que lo golpearon y logran darse a la fuga a bordo de su vehículo CLASE CAMIONETA, MODELO COUNTRY, AÑO 1998, COLOR BLANCO, PLACAS KAM 730, posterior a ello llega un ciudadano a bordo de un taxi y le indica que había visto el robo y que la camioneta estaba a unas cinco cuadras que la habían chocado y ya se encontraba la policía y que tenia a uno de los sujeto, asi mismo a preguntas realizadas por el Funcionario Policial indica las características de los sujetos y la forma en la cual andaban vestigo indicando que ambos se encontraban con una franela de la Vinotinto y un jeans, asi mismo es conteste en afirmar que fue apuntado con un arma de fuego, y de la misma manera que había sido despojado de su vehículo CLASE CAMIONETA, MODELO COUNTRY, AÑO 1998, COLOR BLANCO, PLACAS KAM 730, y un telefono celular y un reloj. En este sentido no comprende esta representación Fiscal la denuncia realizada por la defensa, toda vez que ambos sujetos fueron autores del hecho, tal y como señala la victima en su denuncia, más allá de ello indica la defensa que no se individualiza el hecho punible atribuyéndole una conducta idéntica a un grupo de imputados sin hacer distinción y determinar la conducta, de los hechos que realizo su defendido, por lo que este Representación Fiscal observa que la denuncia realizada por la Defensa carece argumentos serios, toda vez que el presente expediente se trata de un solo detenido de nombre W.D.P., siendo este la única persona imputada por el Ministerio Publico en la audiencia de fecha 08 de Julio de 2015, atribuyéndole un hechos y subsuminedolos en los tipos penales que encuendran con la conducta del ut supra mencionado, tal y como lo define el Diccionario de la Real academia española ROBO “ que se comete apoderándose con ánimo de lucro de una cosa mueble ajena, empleándose violencia o intimidación sobre las personas, o la fuerza en las cosas”, asi mismo en relación al Tipo penal es evidente que fue realizada una acción por parte del ciudadano W.D.P. en compañía de otro sujeto, tendiente a constreñir a la victima a que entregue el vehículo CLASE CAMIONETA, MODELO COUNTRY, AÑO 1998, COLOR BLANCO, PLACAS KAM 730, usando violencia lato sensu. El sujeto activo puede ser cualquiera, y en el caso que nos ocupa se trata del ciudadano W.D.P., el sujeto pasivo son todos los amenazados o violentados y en el presenta caso la victima es el ciudadano C. V, quien fue objeto de ambas por cuanto fue presionado por un temor inminente y grave y la segunda estriba en que fue lesionado tal y como lo indica en su denuncia. El medio de comisión fue la violencia o amenaza de grave daño inmimente contra la victima C. V. por cuanto los sujetos portando arma de fuego lo conminan a entregar bienes de su propiedad (que están bajo su dominio) y a su vez lo golpean generado una violencia física, constituyendo una amenaza de grave daño inminente. Existe pluralidad de objetos materiales, tales como el constreñirlo a entregar el vehículo de su propiedad, atentan contra la libertad individual de la persona, y asi mismo lo obligan a entregar su telefono celular y su reloj, siendo el delitode Robo un delito PLURIOFENSIVO. El robo es un delito doloso, y en relación al momento constitutivo el robo se consuma con el apoderamiento violento de la cosa mueble ajena, (negrita y subrayado nuestro), de esta manera el legislador sabio en su articulo 83 nos habla de las concurrnecia de personas en la ejecución de un hecho punible y en el presente caso este sujeto es Autor de los delitos ut supra mencionado.

la victima en su denuncia, más allá de ello indica la defensa que no se individualiza el hecho punible atribuyéndole una conducta idéntica a un grupo de imputados sin hacer distinción y determinar la conducta, de los hechos que realizo su defendido, por lo que este Representación Fiscal observa que la denuncia realizada por la Defensa carece argumentos serios, toda vez que el presente expediente se trata de un solo detenido de nombre W.D.P., siendo este la única persona imputada por el Ministerio Publico en la audiencia de fecha 08 de Julio de 2015, atribuyéndole un hechos y subsuminedolos en los tipos penales que encuendran con la conducta del ut supra mencionado, tal y como lo define el Diccionario de la Real academia española ROBO “ que se comete apoderándose con ánimo de lucro de una cosa mueble ajena, empleándose violencia o intimidación sobre las personas, o la fuerza en las cosas”, asi mismo en relación al Tipo penal es evidente que fue realizada una acción por parte del ciudadano W.D.P. en compañía de otro sujeto, tendiente a constreñir a la victima a que entregue el vehículo CLASE CAMIONETA, MODELO COUNTRY, AÑO 1998, COLOR BLANCO, PLACAS KAM 730, usando violencia lato sensu.El sujeto activo puede ser cualquiera, y en el caso que nos ocupa se trata del ciudadano W.D.P., el sujeto pasivo son todos los amenazados o violentados y en el presenta caso la victima es el ciudadano C. V, quien fue objeto de ambas por cuanto fue presionado por un temor inminente y grave y la segunda estriba en que fue lesionado tal y como lo indica en su denuncia. El medio de comisión fue la violencia o amenaza de grave daño inmimente contra la victima C. V. por cuanto los sujetos portando arma de fuego lo conminan a entregar bienes de su propiedad (que están bajo su dominio) y a su vez lo golpean generado una violencia física, constituyendo una amenaza de grave daño inminente. Existe pluralidad de objetos materiales, tales como el constreñirlo a entregar el vehículo de su propiedad, atentan contra la libertad individual de la persona, y asi mismo lo obligan a entregar su telefono celular y su reloj, siendo el delitode Robo un delito PLURIOFENSIVO. El robo es un delito doloso, y en relación al momento constitutivo el robo se consuma con el apoderamiento violento de la cosa mueble ajena, (negrita y subrayado nuestro), de esta manera el legislador sabio en su articulo 83 nos habla de las concurrnecia de personas en la ejecución de un hecho punible y en el presente caso este sujeto es Autor de los delitos ut supra mencionado.

cual deja constancia del accidente sucitado y certifica los dichos de los funcioanrios policiales y la victima; 4.) Croquis del accidente suscrito por el funcionarios F.A.P. adscrito al Instituto de Transito y Transporte Terrestre; 5.) Inspección Técnica de fecha 05 de Julio de 2015, suscrita por Keiver Yepez y G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penale sy Criminalísticas; 6.) Experticia de Reconocimiento Técnico de seriales N° 9700- 058-0681, suscrita por Suescum Yaifre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penale sy Criminalísticas, realizado al vehículo propiedad de la victima el cual fue recuperado en el procedimiento realizado por los funcioanrios policiales; 7.) Experticia N° 9700-058-LAB-1291 de fecha 08 de julio de 2015, suscrita por Wisbelth Galindez realizada al vehículo propiedad e la victima; 8.) Experticia de reconocimiento Técnico a la vestimenta la cual coincide con la descrita por la victima; con todos estos elementos se evidencia la participación del ciudadano W.D.P., en contra de la victima C.V logrando constreñirlo a la entrega de su vehículo, telefono y su reloj; existiendo un peligro de fuga por la pena que pudiera a llegarse a imponer, tal y como lo indica en el Páragrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal, penal por cuanto los delitos imputados la pena en su termino máximo excede de los diez años. Llenado así los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto solicito se decrete SIN LUGAR el recurso ejercido por la defensa Técnica del ciudadano W.D.P.A., ratificando de esta manera la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREEVENTIVA DE LIBERTAD...

.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso interpuesto por la Abogada M.G.C.N., en su condición de Defensora Pública Tercera, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 08 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano W.D.P.A., (plenamente identificado en autos), de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05, en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido ambos en perjuicio del ciudadano C.V (IDENTIDAD PROTEGIDA), y le decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la recurrente como única denuncia que la recurrida adolece del vicio de in motivación, por falta de análisis y fundamentación de los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, el recurrente solicita que sea revocada la decisión impugnada, y en su lugar sea restituido el estado de libertad de su representado.

Con base en lo anterior, se procederá en primer orden, a precisar los actos de investigación cursante en la presente causa, observándose los siguientes:

  1. -) Acta de Investigación Policial de fecha 04/07/2015, suscrita por el Oficial (CPEP) J.A.L.J. y Oficial (CPEP) Yusmey J.M.R., ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de Páez, quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado. (Folio 02 de las actuaciones principales).

  2. -) Acta de Denuncia de fecha 04/07/2015 planteada por el ciudadano C.V (IDENTIDAD PROTEGIDA), ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 de Páez, y en la cual señaló lo siguiente: “Eso fue el día de hoy Sábado 04/07/2015 como a las 04:30pm cuando iba llegando a la casa de mi novia ubicada en la calle 01 entre avenida 01 y 02 del Barrio B.d.A., me sorprendieron dos sujetos quienes me amenazaron con una pistola y me exigieron las llaves de mi vehículo y despojaron del reloj y celular, los sujetos al momento de subirse a la camioneta y al ver el trancapalanca que estaba puesto me amenazaron con el arma de fuego de darme un tiro, sino le entregaba la llave de la camioneta para abrir el trancapalanca que tenia puesto en la cual yo le manifestaba que la llave de abrir el trancapalanca estaba junto al suiche luego de quitar el trancapalanca procedieron a darse a la fuga con mi vehículo CAMIONETA, PARTICULAR, CHEROKEE, MODELO COUNTRY, AÑO 1988, COLOR BLANCA, PLACAS KAM730 para el momento de darse a la fuga los sujetos me gritaron que ellos me llamaban luego que entro a la casa de mi novia llego un señor de un taxi y me llamo me dijo que había visto el robo y que la camioneta estaba a unas cinco cuadras que la habían chocado y ya se encontraba la policía en el lugar y tenían uno de los sujetos que me robo la camioneta acostado en el suelo, luego lo revisaron y lo esposaron”. (Folio 03 de las actuaciones).

  3. -) Acta de Imposición de Derechos de fecha 04/07/2015, correspondientes al ciudadano W.D.P.A.. (Folio 09 de las actuaciones).

  4. -) Acta de Investigación Policial de fecha 04/07 2015 suscrita por el Funcionario (PNB) F.A.P.P., adscrito al Centro de Coordinación Policial de Acarigua, quien deja constancia sobre el accidente de transito tipo colisión con vehículos estacionados, ocurrido en fecha 04/07/2015 en la calle “C” de la Urbanización La Goajira frente a la cancha de Futbol J.L.d.A., Municipio Páez Estado Portuguesa, siendo uno de los vehículos involucrados CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE COUNTRY, PLACAS KAM-730, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4FT68VBW1817683, la cual fue robado a su propietario antes del accidente. (Folio 16 de las actuaciones principales).

  5. -) Croquis del Accidente de fecha 04/07/2015, realizado por el Funcionario (PNB) F.A.P.P., adscrito al Centro de Coordinación Policial de Acarigua. (Folio 17 de las actuaciones.

  6. -) Auto de inicio de investigación penal signado con el N° MP-306298-20155 de fecha 04/07/2015 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde figura como Imputado el ciudadano W.D.P.A.. (Folio 19 de las actuaciones).

  7. -) Acta de Investigación Penal de fecha 05/07/2015, suscrito por el Funcionario Detective G.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, quien deja constancia que el ciudadano W.D.P.A., presenta registro policial ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), según expediente N° 18F3-2C-153-2010, de fecha 29/01/2010, por el delito de Robo de Vehiculo, ante la sub-delegación de Acarigua. (Folio 39 de las actuaciones).

  8. -) Inspección N° 269 de fecha 05/07/2015, suscrita por los Detectives Keiver Yépez y G.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, la cual fuere practicada en: BARRIO BOLÍVAR, CALLE 01, ENTRE AVENIDAS 01 Y 02, VÍA PÚBLICA, ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA. (Folio 55 de las actuaciones).

  9. -) Experticia y Avalúo N° 9700-058-0681, de fecha 06/07/2015, suscrito por el Experto Suescun Yaifre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, la cual fuere practicada a un (01) vehículo con las siguientes características: involucrados CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE COUNTRY, PLACAS KAM-730, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4FT68VBW1817683. (Folio 56 de las actuaciones).

Así pues, del iter procesal arriba indicado, se entrará a conocer la denuncia, invocada por la recurrente, la cual está referida a la medida judicial de privación de libertad dictada por el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, previo requerimiento de parte de la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal, quien a su decir no cumple con los supuestos de procedibilidad, al no estar dado las circunstancias previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que el Juez de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano W.D.P.A.d. delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05, en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido ambos en perjuicio del ciudadano C.V (IDENTIDAD PROTEGIDA), indicando lo siguiente:

…Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(...)

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar el apoderamiento de bienes sin consentimiento del dueño; se hace con los siguientes elementos:

C) ACTA DE DENUNCIA de la VICTIMA quien se se protege su identidad quien señala: los sujetos al montarse a la camioneta y ver el tranca palanca que estaba puesto me amenazaron con el arma de fuego darme un tiro sino le entregaba la llave para abrir el tranca palanca le dije que estaba junto al suiche luego observe que mi vehículo al ellos irse lo chocaron y unos de los sujetos lo tenia acostado; (folio 3)

D) ACTA POLICIAL que riela al folio 2 en donde se deja constancia que frente a la cancha de fútbol J.L. el conductos de un vehículo al vernos freno y metió retroceso e impacto a dos vehículos uno que circulaba y otro que estaba haciendo reparaciones el sujeto que iba manejando el vehículo se bajo y se fue a la fuga y se aprehendió a otro acompañante.

De los referidos elementos de convicción se observa:

5) Que dos hombre amenazaron a las victimas con arma de fuego;

6) Que se llevaron objetos propiedad de las victimas y vehículo automotor;

7) Que chocan con el vehículo a poco de haberse cometido el robo;

8) Que uno de los involucrados es aprehendido al momento del choque.

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en

forma inmediata a través de sus sentidos;

♦ También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.

♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso

. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. J.E.C.R.).

De allí que al ser aprehendido el imputado cono el vehículo y señalamiento de las victimas de forma directa se acredita la flagrancia.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecúa en el tipo penal denominado de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor.

Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

Los elementos señalados anteriormente como la manifestación directa de la victima son indicios suficientes en contra del ciudadano W.D.P.A.. ASI SE DECIDE.

6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se establece que los delitos exceden de 10 años en su límite máximo y se acredita el peligro de fuga y el delito es de gran peligrosidad. Y así se decide

.

De modo pues, que según lo narrado por la víctima en su denuncia, el día 04 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde iba llegando a la casa de su novia, ubicada en el Barrio B.d.A., cuando fue interceptado por dos (02) sujetos desconocidos, quienes bajo amenazas y apuntándolo con un arma de fuego, lo despojaron de su reloj, teléfono celular, y de su vehiculo tipo camioneta; así mismo se desprende del acta policial que en ese misma fecha los funcionarios Oficial (CPEP) J.A.L.J. y Oficial (CPEP) Yusmey J.M.R., se localizaban por las inmediaciones de la Urbanización La Guajira, cuando le participa un taxista sobre el robo de una camioneta blanca en el Barrio B.d.A., se dirigen al lugar y al llegar por la calle C del Barrio La Goajira, observan un vehiculo tipo camioneta con las características similares aportadas por el taxista, y el conductor al percatase de la presencia policial, procedió a retroceder el vehículo, impactando a dos vehículos que se encontraban estacionados, lograndose la captura del ciudadano W.D.P.A., quien era el copiloto, mientras que el conductor se dio a la fuga; circunstancia que arribó al Juez de Instancia precalificar por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05, en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido ambos en perjuicio del ciudadano C.V (IDENTIDAD PROTEGIDA).

Por lo que en el presente caso, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado W.D.P.A., ya que al ser aprehendido y ser reconocido por la víctima, como la persona que minutos antes mediante actos de violencia, lo despoja de sus pertenecían y del vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE COUNTRY, PLACAS KAM-730, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4FT68VBW1817683 .

Así pues, de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, puede esta Alzada deducir la presunta perpetración de un hecho punible cometido, así como la identificación del presunto culpable, y los detalles o circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. De allí, que al estar dichos actos de investigación permitidos por la Ley y al haber sido practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación y cumpliendo las formalidades exigidas, se convierten en verdaderos elementos de convicción, que no se encuentran provistos de algún tipo de nulidad.

De lo anterior, debe quedar claro, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que el Juez de Control, en la fase preparatoria juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En esta fase inicial del proceso (fase preparatoria), el Juez de Control debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención del imputado por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó conforme a la Ley, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de precalificaciones jurídicas que pueden ser variadas en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.

Prosiguiendo con el análisis de la norma rectora para decretar o imponer una medida cautelar, se tiene que el segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

a.) De peligro de fuga

b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en principio, resulta oportuno significar que la privación judicial preventiva de libertad únicamente es aplicable en aquellos casos, cuyos delitos acreditados, revistan cierta gravedad y no en los que se caracterizan por faltas o delitos menores, a excepción esto último, a que el imputado no haya tenido una conducta predelictual óptima, ello en relación a lo que el legislador indica en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene textualmente:

Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares

.

Interpretándose, que el legislador en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce como derecho, la circunstancia de que, si al imputado se le atribuye un tipo penal de carácter leve en el limite mayor de la pena que prevé, correspondiendo a los tres (3) años y este al mismo tiempo, posee buena conducta predelictual (que no se encuentra sujeto a otro proceso o que estándolo, haya observado docilidad en el mismo), es cuando es operante medidas cautelares menos gravosas.

Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 236 con los supuestos del artículo 237 (relacionado con el peligro de fuga) y 238 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

Art. 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado.

PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…

Art. 238-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

.

Adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida; se verifica; que el juzgador de primera instancia en funciones de control N° 01, a los efectos de desvirtuar el periculum in mora; para imponer la medida judicial privativa de libertad, como en efecto lo hizo; concatenó el contenido de estos artículos (237 y 238) con el numeral 3° del artículo 236, en su análisis ya que en su particular fundamento, lo sostiene en la coyuntura de que el delito imputado prevé en su límite mayor de pena más de diez años; tal como se evidencia de los artículos 05 y 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 458 del Código Penal Venezolano, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva.

Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda a evaluar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta mas atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra verse en base a un delito de poca cuantía, antes de huir del mismo; valorando la posibilidad que tiene de desvirtuar la prueba del juicio o por el hecho de que de evadir el proceso le conllevaría a inconvenientes en su fuero social y a su patrimonio, que en todo caso, sobrepasarían los que se le podría suscitar con una sentencia condenatoria, por un delito de poca gravedad.

Es por ello, que la pena que pueda imponerse reviste un carácter relevante dentro de las dos primeras fases del proceso; en la oportunidad de evaluar el “peligro de fuga”; con la clara apreciación del desasosiego a un castigo severo, traducido en privación de libertad, minorizando este peligro, bajo la condicionante de que la sanción intimidatoria sea leve y que surta la posibilidad de concluir el proceso con un dictamen favorecedor.

Con relación a lo estudiado, es oportuno considerar lo manifestado por Arteaga Sánchez, al indicar: “…se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad…” (La Privación de Libertad en el P.P.V.. p. 52).

En el caso de autos y cónsono con lo expresado, se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión, analizó tales circunstancias, al exponer:

…Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se establece que los delitos exceden de 10 años en su límite máximo y se acredita el peligro de fuga y el delito es de gran peligrosidad. Y así se decide.…

.

Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de un delito en específico, tomándose en referencia el delito por el cual se inicio la investigación, vale decir, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, así como la identificación de la persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación; a razón de ello, el titular de la acción penal, precalificó el hecho en ésta fase primigenia, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehiculo automotor, previsto en la Ley especial sobre hurto o robo de vehiculo automotor y el delito de robo agravado, regulado en el Código Penal, mereciendo éstos pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, es apreciable que el Juzgador como parte de su fundamentación, medianamente estimó, que eran suficientes y fundados elementos de convicción que le permitieron presumir la participación o autoría del ciudadano W.D.P.A. en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05, en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y los cuales le sirvieron de soporte al titular de la acción penal, para presentar su acto conclusivo.

Ahora bien, los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y el Juez de instancia en funciones de control N° 01, determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

Permitiendo por lo tanto concretar, que la recurrida sometió a su conocimiento y control, las actuaciones que le convencieron, llegando al pleno convencimiento que existía la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, indistintamente de la cantidad de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, en el entendido; que a los efectos de obtener la plena certidumbre de la consumación de una situación ilícita y de la intervención del imputado en la misma; no es indispensable contar con un sin número de elementos, que a ciencia cierta, no le aportan nada productivo al proceso, siendo por tanto factible, que con pocos indicios o componentes; se aprecie a todas luces, que efectivamente surgió un hecho contrario a derecho que contó con la participación de ese imputado.

Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por el ciudadano W.D.P.A., previstas en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y en los artículos 05 y 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuyos delitos establecen una pena que supera en su limite inferior los diez (10) años de prisión, lo que concatenado con los artículos 236 numerales 1º , , 237 parágrafo 2º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal y como fue expresado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de Acarigua, sin verificarse que se haya violentado disposiciones que garantizan el principio de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad.

En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano W.D.P.A., fue decretada por el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal con sede en Acarigua; una vez que el mismo estimó, previo al análisis particular que hiciere, de las circunstancia especificas del asunto; que la medida de coerción personal grave, era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, circunstancia que conllevan a establecer la declaratoria “Sin Lugar” del recurso de apelación incoado por la defensora pública Abg. M.G.C.N., en representación del imputado W.D.P.A., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 08/07/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2015 por la abogada M.G.C.N., en su carácter de Defensora Pública del imputado W.D.P.A. (plenamente identificado en autos), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 08/07/2015. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia, mediante el cual calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano W.D.P.A., (plenamente identificado en autos), de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05, en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido ambos en perjuicio del ciudadano C.V (IDENTIDAD PROTEGIDA), y le decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. y TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Z.G.D.U.S.R.G.S.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP Nº 6748-15.

ZGdU/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR