Decisión nº 60 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 60

Causa Nº 305-15

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.

Recurrente: Defensora Pública, Abogada S.B.G..

Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Representantes Fiscales: Abogada LID DILMARY L.R. y Abogado C.J.C.T., Fiscales Quintos del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

Delitos: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Víctima: W.Y.D.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, con sede en Acarigua.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 19 de agosto de 2015, la Abogada S.B.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de W.Y.D.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 559 en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En fecha 25 de septiembre de 2015 se admitió el Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescente, con sede en Acarigua, decretó en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…omissis…

“Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 21-10-1998, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 26.940.782 DE PROFESON ESTUDIANTE para sistema en el Ávila, residenciado en villa Araure 02, barrio ecológico casa S/N detrás de la estación policial de transporte terrestre de villa Araure 02, municipio Araure estado portuguesa , a quien se le inicio investigación por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD cometido contra W.Y.D.M.. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, estado civil Soltero, nacido en fecha 21 de Octubre de 1998, de 16 años de edad, residenciado en Villa Araure 02, Barrio Ecológico casa S/N, detrás de a estación policial de Transporte Terrestre de Villa Araure 02, Municipio Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26.940.782

Quienes resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano W.Y.D.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.843.637, nacido en fecha 17 de Enero de 1987, de 28 años de edad, residenciado en el Caserío Quebradita de Araure, calle 12, entre avenida 31 y 32, casa N 12-04, al lado del cementerio de Araure, municipio Araure estado Portuguesa.

II- DE LOS HECHOS

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 10 de Agosto del año 2015, mediante llamada de Notificación recibida procedente de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa Puesto La Goajira, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE. Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 263 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)se le imputa por unos de los delitos CONTRA LA PERSONAS, en perjuicio del ciudadano W.Y.D.M.. No obstante el Ministerio Publico, expondrá directamente ante el Juez de Control respectivo y las partes, en el momento de la realización de la audiencia oral de presentación del detenido, la precalificación jurídica que corresponda, así como indicara el procedimiento a solicitar y la medida de coerción personal pertinente, en cumplimiento del Memorándum Circular N° DGAP-351-11, de fecha 22-02-201 1, emanada de la Dirección General de Actuación Procesal de la Fiscalía General de la República. Dejo a criterio de ese Juzgado de Control el oír al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien se encuentra recluido en la sede de la Policía Nacional Bolivariana Puesto La Goajira ubicado en la Avenida 34 al lado del Mercado Municipal del Municipio Páez estado Portuguesa si así lo expresare en resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales asistidos como lo están de su Defensa Pública. Anexo al presente

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ""El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado por el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores,, en perjuicio del ciudadano W.Y.D.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la DETENCIÓN PREVENTIVA a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 581 ejusdem (sic); Se consigna experticia técnica mecánica realizada al arma y al cartucho incautado. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales."

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS

DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado "NO QUERER DECLARAR", de lo cual se dejó constancia en acta.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las representantes legales, quienes manifestaron cada una por separado no tener nada que señalar.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, tomando la palabra en primer orden la Abg. S.B.G. quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: "Oída la imputación que hace hoy el ministerio publico en contra de mi defendido por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado por el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores,, en perjuicio del ciudadano W.Y.D.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Esta defensa rechaza quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: ": "En mi condición de defensor del adolescente antes mencionado; en primer termino rechazo la imputación realizada por el Ministerio Publico por lo se requieren de diligencia de investigación para esclarecer la ocurrencia del hecho y la supuesta participación del adolescente en los delitos que se les atribuyen es necesario examinar si procede o no la medida solicitada del ministerio publico, porque no son solo los elementos de convicción los que autorizan la detención, por eso que aun cuando haya presupuesto o elementos de convicción la ley permite la imposición de medidas cautelares menos gravosas es por ello que el juez debe considerar y valorar cada una de las circunstancias que hacen procedente la detención y no solo en concreto lo elementos de convicción, en el caso que nos ocupa el adolescente no ha estado sometido a otro proceso penal, cursa estudio y trabaja, tiene vida de pareja con una persona que esta embarazada todo lo cual permite la imposición de medidas cautelares menos gravosas como la del literal g del texto especial que nos rige con la cual quedaría sujeto al proceso es decir, no existe lo que en doctrina se conoce como el fomus boni iuris y el pericualum in mora por lo que invocando el principio de excepcionalidad de de la privación de libertad le solicito la imposición de dicha medida cautelar, solicito copias del acta, es todo". Por ultimo solicito copias de la presente acta y de la decisión, es todo".

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR

PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho objeto del presente proceso además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado por el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores,, en perjuicio del ciudadano W.Y.D.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, constatándose en razón de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el delito de Robo Agravado hace procedente la privación de libertad como sanción, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA POLICIAL

En esta misma fecha, siendo aproximadamente las siete y treinta (7:3 0) horas de la tarde comparece por ante este Despacho Policial, el Oficial Agregado (CPNE) J.A. B1UTO MAJANO, adscrito a la estación Policial "Imdera", de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículo si 13, 114, 115, 116, 153 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la LEY DEL SERVICIO DE POLICÍA y del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En el día de hoy 10 de agosto del año dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las cuatro (4:00) horas de la tarde, encontrándome realizando labores inherentes al servicio en la Avenida Bicentenaria frente a la Estación Policial de Transporte Terrestre de Imdera, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en compañía del Oficial Agregado (CPNB) J.A.R. y el oficial CPNB) W.A.R., cuando observe que se aproximaba una motocicleta color negro a alta velocidad, a bordo de dos personas las cuales vestían para el momento el conductor con una camisa de cuadro de color blanco con morado y el parhilera con una camisa de cuadro de color roja blanco y gris, donde pude observar que el parhilera giraba mucho la cabeza hacia atrás, en vista de la situación le dimos la voz de alto, indicándole al conductor que se detuviera y estacionara el vehículo del lado derecho de la vía, identificándonos inmediatamente como funcionarios del cuerpo de Policía Nacional de acuerdo al articulo 119 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos procedieron a detenerse a veinte (20mts) aproximadamente, donde le indique a los ciudadanos que se bajaran del vehículo y que se les realizaría un cheque corporal a ambos amparándonos en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se les pregunto que si poseían algún objetos de interés criminalísticos entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo que lo expusieran de forma voluntaria, a lo cual ambos respondieron que no portaban ningún objeto, en vista de la respuesta el Oficial agregado (CPNB) J.A.R., procedió a realizarle la inspección corporal conductor del vehículo, quien portaba UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO, CON 4f 1*SIGNIAS DE COLOR ROJO QUE SE L.V. y dentro del mismo se encontraba UNA (01) CARTERA SEMI CUERO DE COLOR MARRÓN internamente ,dentro de ella se encontró UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE LA VICTIMA y UN (01) CARNET DE CIRCULACIÓN DE UNA (01) MOTOCICLETA MARCA UNITED MOTOR PLACAS A31V32G y UN (01) CA BLACIERRY, DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, CON IMEI: 357437042963259. CON 01 CIIIP DE TECNOLOGÍA MOVISTAR DE COLOR AZUL, CON CÓDIGO 895804420007379973, UNA BATERÍA MARCA BLACKBERRY. Seguidamente procedo a realizarle la Inspección corporal al acompañante dondE el mismo portaba UN (01) BOLSO DE COLOR, ROSADO CON COLOR GRIS, SIN NINGUNAS LETRAS VISIBLES, DENTRO DEL MISMO SE ENCONTRABA UNA (01) GORRA DE COLOR AZUL CON UN LOGO DEL CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA. UNA CHEMI DE COLOR RQJQ, MARCA LACOSTE y envuelta en la misma se encontraba UN (1) ARMADE FUEGO DE TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CAÑÓN CORTO SIN SERIALES NI MARCA VISIBLES, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN SIN CAPSULAS Seguidamente se le solicito a los ciudadanos sus cédula de identidad laminada y manifestaron que no la portaban, en vista de la situación los dos ciudadanos con el vehículo fueron ingresados dentro de la instalaciones de la Estación Policial de Transporte Terrestre de Imdera y una vez dentro de las instalaciones se presento un ciudadano quien manifestó ser y llamarse WALTHER, (Los demás datos filiatorios reposan en la planilla de información confidencial de victimas, testigos demás sujetos procesales) expresando que acababa de ser objeto de robo de una motocicleta4 un bolso koala, su cartera, documentos personales y un (01) teléfono celular, hecho ocurrido a eso de las tres y cincuenta (03:50) horas de la tarde aproximadamente, en la Avenida Bicentenaria a la altura de la pasarela del Sector Cerrito de Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa, por dos personas quienes portaban un (01) arma de fuego sometiéndolo bajo amenaza de muerte, los cuales vestían una camisa de cuadro de color blanco con morado y el parrillero una camisa de cuadro de color roja blanco, el mismo al pasar a las instalaciones de la Estación Policial se dio cuenta que en el estacionamiento se encontraba un vehículo tipo motocicleta, donde de inmediato la identifico indicando que esa era su moto. Seguidamente le notifique a los ciudadanos el motivo por el cual iban a ser aprendidos, posteriormente amparándome en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a la identificación del los ciudadanos, CIUDADANO 01 (conductor): quien manifestó ser y llamarse JIIONNY JESÚS RIVERO ESCALONA, VENEZOLANO, CON CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 29.626.824 DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 13-11-1993, NARITRAL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, SOLTERO, DE PROFESIÓN INDEFINTDA, RESIDE EN EL BARRIO LOS MANGOS CALLE AL! PRIMERA CASA S/N ADYACENTE AL CANEY EL DE COLOR NEGRO, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO UNA CAMISA DE CUADRO DE COLOR BLANCO CON MORADO, UN PANTALÓN DE COLOR BLANCO, ZAPATOS TIPO BOTINES DE COLOR MARRÓN CON FUSCIA. CIUDADANO 02 (parrillero): quien manifestó ser y llamarse adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (…). De inmediato fueron trasladados los detenidos y la victima para realizarle acta de entrevista al departamento de Garantías del Detenido de este cuerpo policial, ubicado en la urbanización la Goajira avenida 34 a lado del mercado municipal, Unidad N° 54 de Tránsito y Transporte Terrestre donde funcionan las instalaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

ACTA DE DENUNCIA

En el día de hoy, diez de agosto de das mil quince, siendo las cinco y cincuenta minutos de la tarde, comparece ante este Despacho Sala de Investigaciones Penales de la Dirección De transporte terrestre del cuerpo de policía nacional Bolivariana, actuando conforme a lo establecido en los artículos 114, 115, 116, 153 del código orgánico procesal penal vigente en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la ley de servicio de Policía y del cuerpo de policía nacional Bolivariana, a con la finalidad de rendir Denuncia a un ciudadano quien dijo ser y llamarse tal como queda escrito: WALTHER, (Debidamente res guarda de conformidad a lo establecido en la Ley de Victimas Testigos y demás sujetos procesales). A fin de ser entrevistado en calidad de "víctima" e Impuesto del hecho punible que se averigua de conformidad con el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó no tener impedimentos legales para rendir declaración y libre de todo apremio y coacción y sin alguno EXPUSO: "Yo salí de mi casa ubicada en Araure y fui a la moto de color negra, con placa Bolivariana y tiene un rotulado de arcas de forma de estrellas, que la tenia mi cuñado y el me estaba esperando 1 frente a la avenida Bicentenaria donde queda la pasarela, arranque en la moto y me pare en la isla para agarrar la vía que va hacía la redoma de Araure y fue cuando sentí por detrás la voz de una persona y me dijo que quedara quieto que le diera la moto si no me iba a matar y sentí el cañón de una escopeta sobre ía cabeza del lado derecho, yo me baje de la moto y fue cuando otra persona se montó en la moto y el de la escopeta, me pide que le entregue mi teléfono y un bolso tipo koala que cargaba a lo cual accedí por temor y luego este se monta de parríllero y arrancan en la moto apuntándome con la escopeta y se fueron, de ahí me regreso a donde estaba mi cuñado avisarle lo que sucedió y de inmediato me fui corriendo hasta el comando policial de Imdera a notificar del robo y vi que se encontraba la moto y le dije que la moto era de mi cuñado pero me la acababan de robar dos personas, y también me despojaron de un Koala Victorinox de color negro donde cargaba la cartera con documento personales y un teléfono celular, marca blackberry, negro con plateado. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTANDO: Diga usted, fecha, hora y lugar de los hechos que narra CONTESTO: Hoy 10 de agosto del año 2015, aproximadamente a las tres y cincuenta minutos de la tarde en la avenida bicentenario a la altura de la pasarela detrás del cementerio de araure municipio araure estado portuguesa. PREGUNTANDO. Diga usted, cuanto tiempo transcurrió desde que lo despojaron el vehículo moto hasta que su persona llego a la estación policial de impera? CONTESTO. Cuestión de 5 minutos. PREGUNTANDO ¿Diga usted, si al momento del hecho se encontraba solo o acompañado? CONTEST& Solo PREGUNTANDO 4'J ¿Diga usted, cuantas personas lo sometieron al momento del hecho? CONTESTO. Dos personas del sexo masculino PREGUNTANDO Diga usted, puede describir los rasgos fisonómicas de las personas que lo sometieron? CONTESTADO: Uno de ellos el mas alto, joven con bigote, con pelo de color negro amba poblado y por los lados escasos, es de piel morena, cargaba camisa de cuadro, de color morado claro con blanco, pantalón de color blanco y el otro era más pequeño de piel blanca con bigote y el pelo negro, cargaba una camisa de cuadro color rojo con blanco y pantalón de color ladrillo. PREGUNTADO ¿Diga usted, si conoce de vista y trato a las dos personas que lo sometieron? CONTESTO: No Los conozco. PREGUNTANDO. ¿Diga usted, si fue agredido física y verbalmente por las dos personas que lo sometieron? CONTESTO. Físicamente no, pero verbalmente si, con palabras obscenas y de manera intimidante con la escopeta me dijeron que si no le entregaba la moto me iban a matar. PREGUNTANDO. ¿Diga usted, cuantas y que tipo de arma cargaban los dos personas que lo sometieron? CONTESTO: Yo le vi una sola y era una escopeta corta. PREGUNTANDO. ¿Diga usted, de las dos personas que lo sometieron quien cargaba la escopeta que menciona en su declaración? CONTESTO. El más alto que vestía franela de cuadro color morado claro con blanco era el que cargaba la escopeta. PREGUNTADO: Diga usted, las características d vehículo que fue despojado por las dos personas que lo sometieron'? CONTESTADO: Una moto, United Motors, Max-150, con placas Bolivariana, dé color negra, y tiene un rotulado de marcas de forma de estrellas. PREGUNTANDO. Diga usted, una vez que lo despojan del vehículo moto que hicieron los autores del hecho? CONTESTO. El más pequeño de los dos, que andaba vestido con camisa Roja con cuadros blancos y pantalón color ladrillo, fue el que se llevó la moto conduciendo y el que cargaba la escopeta se fue de parhilera que andaba vestido con camisa de color morado claro con blanco y pantalón blanco y agarraron la vía hacía la redoma de Araure. PREGUNTADO. Diga usted, que otras pertenencia le fueron sustraído por las dos personas que lo sometieron?. CONTESTADO: El bolso de Koala de color negro, marca vitoninox, mi cartera con mis documentos personales cédula de identidad, carnet de circulación de la moto y el celular. BlackBerry, color negro con plateado, modelo curve 9300, de la compañía movistar. PREGUNTADO: Diga usted, si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO todo, se terminó, se leyó y conformen firman.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, como lo es la flagrancia real y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes imputados fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

… (…)…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

… (…)…

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

… (…)…

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)aunado a la circunstancia de que el delito de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego imputado al adolescentes merece como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello se desprenden de autos elementos que acrediten que no cuentan con una debida contención familiar, determinándose en tal virtud que la familia, aún cuando no esta presente la madre del mismo en la audiencia, todo lo cual al ser concatenado es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone a los mencionados imputados la Medidas cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

En este mismo orden, en lo que respecta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)de igual manera se estima que la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a la circunstancia de que los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego imputado merece como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten que cuentan con una debida contención familiar, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que los mencionados adolescentes sean trasladados a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud de los mismos al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentados sus documento de identidad y en caso de no poseerlo, dichos adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería-SAIME, para la obtención del mismo.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado por el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores,, en perjuicio del ciudadano W.Y.D.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la DETENCIÓN PREVENTIVA a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda su INGRESO A LA ENTIDAD DE ATENCIÓN ACARIGUA I, VARONES, de los adolescentes imputados. Asimismo, se acuerda el traslado de los dos adolescentes previo a este ingreso que los mencionados adolescentes sean trasladados a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud de los mismos al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentados sus documento de identidad y en caso de no poseerlo, dichos adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones…”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada S.B.G., actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“...omissis…

“Quien suscribe Abogada S.B.G. en mi condición de Defensora Pública del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad N° V- 26.940.782 a quien se le sigue causa penal PP-ll-D-15-377, ocurro respetuosamente ante el Tribunal a su cargó, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra el AUTO de fecha 12-08-15, por medio de la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal G del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, realizada por la Defensa Pública y le impuso a mi defendido la MEDIDA DE DETENCIÓN para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar

CAPITULO I

El presente recurso deviene en tempestivo toda vez que desde la fecha de la decisión que se impugna hasta la presente fecha no ha caducado el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba mencionado, legitimada a recurrir a favor de este, parte desfavorecida con la decisión que se impugna por habérsele acordado la medida de detención sin concurrir los fundamentos legales, finalmente la manifestación de voluntad de impugnar se hace mediante el presente escrito.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 10 establece:

(…)

Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos en el artículo 14 se establece que:

(…)

El artículo 8 del Pacto de San José señala lo siguiente:

(…)

Nuestra Constitución establece en el artículo 49 que:

(…)

En el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente podemos leer:

(…)

Por su parte el artículo 537 de la citada Ley consagra lo que de seguida se lee:

(…)

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente en el artículo 608, contiene el principio de impugnabilidad objetiva y en este sentido establece de manera taxativa cual es el elenco de decisiones que son recurribles.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en reiterada jurisprudencia, entre otros casos los contenidos en los expedientes 10-0540 y 10-0245, de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana Sección Adolescente y del Estado Anzoátegui, también de la Sección de Adolescente, que aquellas decisiones que no se encuentren establecidas dentro del conjunto legal de fallos contenidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, no son susceptibles de apelación. Sim (sic) embargo la misma Sala Constitucional ha establecido y mantenido en forma reiterada, su preocupación por la protección de los derechos de las víctimas especialmente cuando se trate de Niños Niñas involucrados en proceso penales como victima

Así mismo, ha dejado asentado en sentencia Nº 879-2001 y 1064-2013, la incidencia que sobre el orden público tiene los conflictos relativos "al ejercicio de los Derechos de orden constitucional", en los que se encuentran involucrados los intereses de los Niños y Adolescentes, como se trata del caso que nos ocupa.

Finalmente, es importante destacar que en este sentido la Respetable Corte Superior Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 08-07-14 expediente 230-2014 declaró con lugar el recurso de apelación.

En fuerza de los fundamentos arriba señalados, le solicito a la Respetable Corte de Apelaciones declare admisible el presente recurso de apelación

CAPITULOIII

PRIMERA DENUNCIA

DE LA IMPOSICIÓN DE LE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la decisión que declaró la procedencia de la medida Privativa de Libertad.

En el caso que nos ocupa, NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido incurrió los delitos de ROBO AGRAVADO (Art 458 del código penal) y ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR, (Art 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo), tal y como consta del acta policial, esencialmente solo existe el dicho de los funcionarios policiales.

En este sentido, la imposición de las medidas de coerción personal, entre ella la de privación preventiva de libertad, deberá llenar los tres requisitos específicos para su procedencia, La diferencia radicará solo sobre la procedencia entre la medida de detención y las medidas cautelares menos gravosas, será en la medida en que el peligro de fuga y efe obstaculización del proceso, pueda satisfacerse o no con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

Tampoco existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o dé obstaculización de justicia, ni tales circunstancias fueron suficientemente aludidas y acreditadas por el Ministerio Público.

La Defensa Pública, esgrimió los correspondientes fundamentos de oposición a la medida de DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE PARA GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo declarada SIN LUGAR dicha oposición por la Juez de la recurrida, y pese a no concurrir los requisitos que la hacen hacen (sic) procedente decretó la referida DETENCIÓN, observándose del propio texto de la recurrida, no se dio suministro alguno sobre los fundamentos de hecho que deben sustentar la decisión…•

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, la Abogada LID DILMARY L.R. y Abogado C.J.C.T., Fiscales Quintos del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

…omissis…

Quienes suscriben, Abg. LID DILMARY L.R., Fiscal Provisorio del Ministerio Publico y el Abg. C.J.C.T., Fiscal Auxiliar (Interino) del Ministerio Publico, ambos en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ubicada en la Avenida 38 entre calles 33 y 34, Edificio "O.d.L.", piso 2, apto. 2-1, Acarigua Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 16. Numeral 18, 45, numeral 7, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 650, literal "i", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 111, numeral 18, del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto acudo para exponer lo siguiente, con el fin de que surta los efectos legales por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial:

Estando dentro del término previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto contra Resolución Judicial dictada en fecha 17 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la Defensora Publica Abogado S.B., en autos suficientemente mencionado e identificado, en la causa penal N° PP11-D-2015-000377, nomenclatura de ese Tribunal, a tal efecto indico:

La Defensa Publica mediante su escrito recursivo en el cual explana su punto de vista y alegatos de oposición a la decisión en cuestión haciendo una introducción en la cual indica entre otras cosas:

"CAPITULO III PRIMERA DENUNCIA

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD De conformidad a lo establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la decisión que declaro la procedencia de la medida de Privativa de Libertad.

En el caso que nos ocupa, NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mí defendido incurrió los delitos de ROBO AGRAVADO (art 458 del Código Penal Venezolano) y ROBO AGRAVADO de VEHÍCULO AUTOMOTOR, (art 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo), tal y como consta del acta policial, esencialmente solo existe el dicho de los funcionarios policiales.

En este sentido, la imposición de las medidas de coerción personal, entre ella la de

privación preventiva de libertad, deberá llenar los tres requisitos específicos para su

procedencia. La diferencia radicara solo sobre la procedencia entre la medida de

detención y las medidas cautelares menos gravosas, será en la medida en que el

peligro de fuga y de obstaculización del proceso, pueda satisfacerla o no con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

Tampoco existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, ni tales circunstancia fueron suficientes aludidas y acreditadas por el Ministerio Publico.

La Defensa Publica, esgrimió los correspondientes fundamentos de oposición a la medida de DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE PARA GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo declarada SIN LUGAR dicha oposición por la Juez de la recurrida, y pese a no concurrir los requisitos que la hacen procedente decreto la referida DETENCIÓN, observándose del propio texto de la recurrida, no se dio cumplimiento alguno sobre los fundamentos de hecho que deben sustentar la decisión..."

En cuanto a lo expuesto por el recurrente, esta Representación del Ministerio Público, considera muy respetuosamente Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que no le asiste la razón al recurrente, ya que se evidencia de la denuncia de la víctima ciudadano W.Y.D.M., quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

"Yo salí de mi casa ubicada en Araure y fui a buscar la moto de color negra con placa Bolivariana y tiene un rotulado de marcas de formas de estrellas, que la tenía mi cuñado y el él me estaba esperando al frente a la avenida Bicentenaria donde queda la pasarela, arranque en la moto y me pare en la isla para agarrar la vía que va hacía la redoma de Araure y fue cuando sentí por detrás la voz de una persona y me dijo que me quedara quieto que le diera la moto si no me iba a matar y sentí el cañón de un escopeta sobre la cabeza del lado derecho, yo me baje de la moto y fue cuando otra persona se monta en la moto y el de la escopeta me pide que le entregue mi teléfono y un bolso koala que cargaba a lo cual accedí por temor y luego este se monta de parrillero y arrancan en la moto apuntándome con la escopeta y se fueron, de ahí me regreso a donde estaba mi cuñado a avisarle lo que sucedió y de inmediato me fui corriendo hasta el comando policial de IMDERA a notificar del robo y vi que se encontraba la moto y le dije que la moto era de mí cuñado pero me la acababan de robar dos personas y también me despojaron de un koala Victorinox color negro donde cargaba la cartera con documentos personales y un teléfono celular, marca Blackberry, negro con plateado...".

Igualmente del Acta Policial de fecha 10 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) J.A.B. MAJANO, OFICIAL AGREGADO (CPNB) J.A.R. y OFICIAL (CPNB) W.A.R., puesto Indera, lo siguiente:

"En el día de hoy 10 de agosto del año dos mil quince siendo aproximadamente las cuatro (4:00) horas de la tarde, encontrándome realizando labores inherentes al servicio en la Avenida Bicentenaria frente a la Estación Policial de Transporte Terrestre de lindera, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en compañía del Oficial Agregado (CPNB) J.A.R. y el oficial (CPNB) W.A.R., cuando observé que se aproximaba una motocicleta de color negro a alta velocidad, a bordo de dos personas las cuales vestían para el momento el conductor con una camisa de cuadro de color blanco con morado y el parrillero con una camisa de cuadro de color roja blanco y gris, donde pude observar que el parrillero giraba mucho la cabeza hacia atrás, en vista de la situación le dimos la voz de alto, indicándole al conductor que se detuviera y estacionara el vehículo del lado derecho de la vía, identificándonos inmediatamente como funcionarios del cuerpo de Policía Nacional de acuerdo al articulo 119 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos procedieron a detenerse a veinte (20mts) aproximadamente, donde le indique a los ciudadanos que se bajaran del vehículo y que se les realizaría un chequeo corporal a ambos amparándonos en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se les preguntó que si poseían algún objetos de interés criminalísticos entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo que lo expusieran de forma voluntaria, a lo cual ambos respondieron que no portaban ningún objeto, en vista de la respuesta el OFICIAL AGREGADO (CPNB) J.A.R., procedió a realizarle la inspección corporal al conductor del vehículo, quien portaba un (01) bolso de color negro, con insignias de color rojo que se l.V. y dentro del mismo se encontraba una (01) cartera de semi-cuero de color marrón internamente dentro de ella se encontró una (01) cédula de identidad perteneciente a la víctima y un (01) carnet de circulación de una (01) motocicleta marca United Motors, placas A31V32G y un (01) teléfono celular marca Blackberry, de color negro con plateado, con IMEI: 357437042963259, con 01 chip de tecnología Movistar de color azul, con código 895804420007379973, una batería marca Blackberry, seguidamente procedo a realizarle la inspección corporal al acompañante donde el mismo portaba Un (01) bolso de color rosado con color gris, sin ningunas letras visibles, dentro del mismo se encontraba una (01) gorra de color azul con un logo del central azucarero Portuguesa, una chemis de color rojos marca Lacoste y envuelta en la misma se encontraba Un (01) arma de fuego de tipo escopeta de fabricación rudimentaria, cañón corto sin seriales ni marca visibles, con cacha de madera de color marrón sin cápsula Seguidamente se le solicitó a los ciudadanos sus cédula de identidad laminada y manifestaron que no la portaban, en vista de la situación los dos ciudadanos con el vehículo fueron ingresados dentro de la instalaciones de la Estación Policial de Transporte Terrestre de IMDERA y una vez dentro de las instalaciones se presentó un ciudadano quien manifestó ser y llamarse WALTHER... expresando que acababa de ser objeto de robo de una motocicleta, un bolso koala, su cartera, documentos personales y un (01) teléfono celular, hecho ocurrido a eso de las tres y cincuenta (03:50) horas de la tarde aproximadamente, en la Avenida Bicentenaria a la altura de la pasarela del Sector Cerrito de Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa, por dos personas quienes portaban un (01) arma de fuego sometiéndolo bajo amenaza de muerte, los cuales vestían una camisa de cuadro de color blanco con morado y el parhilera una camisa de cuadro de color roja blanco, el mismo al pasar a las instalaciones de la Estación Policial se dio cuenta que en el estacionamiento se encontraba un vehículo tipo motocicleta, donde de inmediato la identificó indicando que esa era su moto, seguidamente le notifiqué a los ciudadanos el motivo por el cual iban a ser aprehendidos, posteriormente amparándome en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a la identificación del los ciudadanos. CIUDADANO 01 (conductor): quien manifestó ser y llamarse J.J.R.E., VENEZOLANO, CON CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 29.626.824 DE 20 AÑOS DE EDAD... CIUDADANO 02 (parrillero): quien manifestó ser y llamarse adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), venezolano, con cédula de identidad Nro. 26.940.782, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1998, natural de Araure, estado portuguesa, soltero, de profesión indefinida, reside en Villa Araure 2, Barrio Ecológico, casa sin número, detrás de la estación policial de Transporte Terrestre de Villa Araure 2, Municipio Araure del estado Portuguesa, el mismo presentaba las siguientes características fisonómicas: pigmentación morena, contextura delgada, estatura de 1,65 metros aproximadamente, cabello liso de color negro, ojos de color negro, con una cicatriz de cuatro centímetros de largo aproximadamente en la espalda del lado izquierdo, quien vestía para el momento una camisa de cuadro de color rojo blanco y gris, un pantalón de color ladrillo, zapatos deportivos de color gris con verde fosforescente, de inmediato fueron trasladados los detenidos y la víctima para realizarle acta de entrevista en el departamento de Garantías del Detenido de este cuerpo policial, ubicado en la urbanización la Guajira avenida 34 al lado del mercado municipal, Unidad N° 54 de Tránsito y Transporte Terrestre donde funcionan las instalaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados hacía el Ambulatorio "Acarigua" ubicado en la Avenida Circunvalación, diagonal al semáforo de Durigua de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa donde ambos fueron atendidos por el galeno de guardia., quien diagnosticó que los ciudadanos se encuentran en buenas condiciones generales y sin lesiones aparentes, de igual forma se realizó llamada radiofónica al Sistema Integrado de Informaciones Policiales (SIIPOL) donde fuimos atendido por el Oficial (CPNB) J.O., quien realizó la verificación de los ciudadanos aprehendidos, donde minutos después nos informó que ambos no poseen ningún tipo de registro, luego de realizar estas actuaciones, tal como lo señala el Artículo 49 numeral 5 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a eso de las 05:30 horas de la tarde se les leyó y fueron impuestos los derechos a los ciudadanos, posteriormente como lo señala el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, realice llamada telefónica al número 0414-0573724 a la ciudadana Fiscal de guardia Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE y a la ciudadana Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Abg. LID LUCENA 0414-5606488 con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, haciéndole conocimiento del hecho...".

De estos elementos de convicción, se evidencia que este adolescente (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), defendido de la recurrente, en compañía de otro ciudadano que resulto ser adulto, participa en el delito de Robo Agravado. Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego ya despojan a la víctima de sus pertenencias, y un vehículo clase moto, y se van en sentido hacia la redoma de Araure, lugar donde se encontraba una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, quien realiza su detención en flagrancia por cuanto cargaban un arma de fuego y no acreditan la propiedad del vehiculo donde circulaban, donde minutos después llega la víctima al puesto y reconoce su vehículo y a las dos personas que se encontraban allí como los autores de los delitos antes mencionados, logrando incautarles igualmente el teléfono celular propiedad de la víctima.

En tal sentido, lo alegado por el recurrente no tiene razón en su planteamiento, ya que de este procedimiento policial hubo la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo.

En razón a lo anteriormente expuesto, y por cuanto la imputación realizada al adolescente es por delitos graves que merece Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 literal "b" de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, considera esta Representación Fiscal que es proporcional la medida impuesta por el Juez A quo como lo es la Detención preventiva establecida en el artículo 559 ejusdem (sic), en relación al artículo 581 ejusdem (sic), en el cual se establecen los supuestos donde procede la prisión preventiva, en el caso que nos ocupa en particular, se encuentran llenos los extremos establecidos en la norma antes citada que son los siguientes: "a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso'; d temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la víctima...", requisitos que observa la juzgadora para imponer la medida de detención preventiva

Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones es necesario señalar que la decisión de la Juez al momento de acoger tanto la pre-calificación jurídica dada a los hechos, como al momento de decretar la medida de Detención Preventiva, estuvo ajustada a derecho, por cuanto valoro cada uno de los elementos de convicción presentados, los cuales son suficientes para decretar la Medida por cuanto están llenos los extremos que establece la ley como se señalo anteriormente.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público es del criterio que la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se encuentra plenamente ajustada a derecho ya que con la misma RATIFICA la medida de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el imputado (nombre de omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por haber desplegado la conducta descrita en uno de los Delitos contra la Propiedad, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano W.Y.D.M., asimismo uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente le delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 y artículo 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y pedimos que esta Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.B.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado por el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de W.Y.D.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 559 en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:

.- Que “en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que [su] defendido sea el autor de los delitos de Robo Agravado… Robo Agravado de Vehículo Automotor … y porte ilícito de arma de fuego para lo cual se necesita un cúmulo de indicios que hagan presumir la comisión de dicho delito”; no se cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarle a su defendido una privación judicial preventiva de libertad.

Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación, señaló que sí existen suficientes elementos de convicción para que el Juez de Control acogiera las precalificaciones jurídicas solicitadas por el Ministerio Público, en virtud de que el adolescente fue aprehendido en situación de flagrancia, y que en virtud de la entidad de los delitos imputados, procede la detención del adolescente, de conformidad al artículo 559 en relación con el artículo 581 y 628 literal “b” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.

Así planteadas las cosas por la recurrente, y por cuanto su inconformidad radica en la falta de elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:

  1. -) Acta de Denuncia de fecha 10 de agosto del 2015, suscrita por el ciudadano W.Y.D.M., en la que manifiesta: que ese día diez de agosto de das mil quince, salió de su casa ubicada en Araure y fue a la moto de color negra, con placa Bolivariana y tiene un rotulado de arcas de forma de estrellas, que la tenía su cuñado y lo estaba esperando a1 frente de la avenida Bicentenaria, donde queda la pasarela, y se dirigió para allá en la moto y cuando paro en la isla para agarrar la vía que va hacía la redoma de Araure, fue cuando sintió por detrás, la voz de una persona y le dijo que se quedara quieto y que le diera la moto, si no le iba a matar, y que sintió el cañón de una escopeta sobre su cabeza del lado derecho, se bajó de la moto y fue cuando otra persona se montó en la moto y el de la escopeta, le pidió que le entregara su teléfono y un bolso tipo koala que cargaba a lo cual accedió por temor, y luego este se monta de parrillero y arrancan en la moto apuntándole con la escopeta y se fueron, de ahí se regreso a donde estaba su cuñado, para avisarle lo que sucedió y de inmediato se fue corriendo hasta el comando policial de Imdera a notificar del robo (folio 03).

  2. -) Acta Policial de fecha 10 de agosto del 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial Imdera, donde dejan constancia que : “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las siete y treinta (7:3 0) horas de la tarde comparece por ante este Despacho Policial, el Oficial Agregado (CPNE) J.A. B1UTO MAJANO, adscrito a la estación Policial "Imdera", de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículo si 13, 114, 115, 116, 153 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la LEY DEL SERVICIO DE POLICÍA y del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En el día de hoy 10 de agosto del año dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las cuatro (4:00) horas de la tarde, encontrándome realizando labores inherentes al servicio en la Avenida Bicentenaria frente a la Estación Policial de Transporte Terrestre de Imdera, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en compañía del Oficial Agregado (CPNB) J.A.R. y el oficial CPNB) W.A.R., cuando observe que se aproximaba una motocicleta color negro a alta velocidad, a bordo de dos personas las cuales vestían para el momento el conductor con una camisa de cuadro de color blanco con morado y el parhilera con una camisa de cuadro de color roja blanco y gris, donde pude observar que el parhilera giraba mucho la cabeza hacia atrás, en vista de la situación le dimos la voz de alto, indicándole al conductor que se detuviera y estacionara el vehículo del lado derecho de la vía, identificándonos inmediatamente como funcionarios del cuerpo de Policía Nacional de acuerdo al articulo 119 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos procedieron a detenerse a veinte (20mts) aproximadamente, donde le indique a los ciudadanos que se bajaran del vehículo y que se les realizaría un cheque corporal a ambos amparándonos en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se les pregunto que si poseían algún objetos de interés criminalísticos entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo que lo expusieran de forma voluntaria, a lo cual ambos respondieron que no portaban ningún objeto, en vista de la respuesta el Oficial agregado (CPNB) J.A.R., procedió a realizarle la inspección corporal conductor del vehículo, quien portaba UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO, CON 4f 1*SIGNIAS DE COLOR ROJO QUE SE L.V. y dentro del mismo se encontraba UNA (01) CARTERA SEMI CUERO DE COLOR MARRÓN internamente ,dentro de ella se encontró UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE LA VICTIMA y UN (01) CARNET DE CIRCULACIÓN DE UNA (01) MOTOCICLETA MARCA UNITED MOTOR PLACAS A31V32G y UN (01) CA BLACIERRY, DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, CON IMEI: 357437042963259. CON 01 CIIIP DE TECNOLOGÍA MOVISTAR DE COLOR AZUL, CON CÓDIGO 895804420007379973, UNA BATERÍA MARCA BLACKBERRY. Seguidamente procedo a realizarle la Inspección corporal al acompañante dondE el mismo portaba UN (01) BOLSO DE COLOR, ROSADO CON COLOR GRIS, SIN NINGUNAS LETRAS VISIBLES, DENTRO DEL MISMO SE ENCONTRABA UNA (01) GORRA DE COLOR AZUL CON UN LOGO DEL CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA. UNA CHEMI DE COLOR RQJQ, MARCA LACOSTE y envuelta en la misma se encontraba UN (1) ARMADE FUEGO DE TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CAÑÓN CORTO SIN SERIALES NI MARCA VISIBLES, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN SIN CAPSULAS Seguidamente se le solicito a los ciudadanos sus cédula de identidad laminada y manifestaron que no la portaban, en vista de la situación los dos ciudadanos con el vehículo fueron ingresados dentro de la instalaciones de la Estación Policial de Transporte Terrestre de Imdera y una vez dentro de las instalaciones se presento un ciudadano quien manifestó ser y llamarse WALTHER, (Los demás datos filiatorios reposan en la planilla de información confidencial de victimas, testigos demás sujetos procesales) expresando que acababa de ser objeto de robo de una motocicleta4 un bolso koala, su cartera, documentos personales y un (01) teléfono celular, hecho ocurrido a eso de las tres y cincuenta (03:50) horas de la tarde aproximadamente, en la Avenida Bicentenaria a la altura de la pasarela del Sector Cerrito de Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa, por dos personas quienes portaban un (01) arma de fuego sometiéndolo bajo amenaza de muerte, los cuales vestían una camisa de cuadro de color blanco con morado y el parrillero una camisa de cuadro de color roja blanco, el mismo al pasar a las instalaciones de la Estación Policial se dio cuenta que en el estacionamiento se encontraba un vehículo tipo motocicleta, donde de inmediato la identifico indicando que esa era su moto. Seguidamente le notifique a los ciudadanos el motivo por el cual iban a ser aprendidos, posteriormente amparándome en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a la identificación del los ciudadanos, CIUDADANO 01 (conductor): quien manifestó ser y llamarse JIIONNY JESÚS RIVERO ESCALONA, VENEZOLANO, CON CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 29.626.824 DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 13-11-1993, NARITRAL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, SOLTERO, DE PROFESIÓN INDEFINTDA, RESIDE EN EL BARRIO LOS MANGOS CALLE AL! PRIMERA CASA S/N ADYACENTE AL CANEY EL DE COLOR NEGRO, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO UNA CAMISA DE CUADRO DE COLOR BLANCO CON MORADO, UN PANTALÓN DE COLOR BLANCO, ZAPATOS TIPO BOTINES DE COLOR MARRÓN CON FUSCIA. CIUDADANO 02 (parrillero): quien manifestó ser y llamarse adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), VENEZOLANO, CON CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 26.940.782 DE 17 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 21-10-1998, NARURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, SOLTERO, DE PROFESIÓN INDEFINIDA, RESIDE EN VILLA ARAURE 02 BARRIO ECOLÓGICO CASA S/N DETRÁS DE LA ESTACIÓN POLICIAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DE VILLA ARAURE 02 MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, EL MISMO PRESENTABA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISIONOMICAS: PIGMENTACIÓN MORENA, CONTEXTURA DELGADA, ESTATURA DE 1,65 METROS APROXIMADAMENTE, CABELLO LISO DE COLOR NEGRO, OJOS DE COLOR NEGRO, CON UNA CICATRIZ DE CUATRO CENTÍMETROS DE LARGO APROXIMADAMENTE EN LA ESPALDA DEL LADO IZQUIERDO, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO UNA CAMISA DE CUADRO DE COLOR ROJO BLANCO Y GRIS, UN PANTALÓN DE COLOR LADRILLO, ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR GRIS CON VERDE FOSFORECENTE. De inmediato fueron trasladados los detenidos y la victima para realizarle acta de entrevista al departamento de Garantías del Detenido de este cuerpo policial, ubicado en la urbanización la Goajira avenida 34 a lado del mercado municipal, Unidad N° 54 de Tránsito y Transporte Terrestre donde funcionan las instalaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. ..”(Folios 01 y 02).

  3. -) Orden de inicio de investigación de fecha 11/08/2015, suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 19).

  4. -) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10/08/2015, suscrita por los funcionarios policiales J.R. y Wileimy Villegas (folios 12 al 17).

  5. -) Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo N º 150101561119. (Folio 18).

  6. -) Fijaciones fotográficas de las evidencias de interés criminalísticas incautadas en el procedimiento.(Folios 10 y 11)

  7. -)En fecha 12 de agosto de 2015 el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente, con sede en Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la aprehensión del adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en situación de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, decretándole la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, conforme al artículo 559 en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 35 al 39).

  8. -) En fecha 12 de agosto de 2015, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 40 al 52).

Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien para el momento de la aprehensión se transportaba en el vehículo moto robado, de parrillero; y momentos antes junto a J.J.R., habían despojado bajo amenaza con arma de fuego; a la víctima ciudadano W.Y.D., de la moto, placa AG1V32G, marca UNITED MOTORS, modelo MAX150, tipo Motocicleta, año 2014, color negra, serial de carrocería 822MXRT412EKM12043, serial de motor 162FMJ13L13532, y asi mismo se apoderaron de un (1) bolso marca VITORINOX, de color negro con las insignias en color rojos , una (1) cartera de cuero color marrón, sin marca visible con sus documentos personales y un (i) teléfono celular marca BLCKBERRY, color negro con plateado, IMEI 35743704, de color azul código 895804420007379973, todos objetos producto del robo.

Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el literal “b” del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en compañía del ciudadano J.J.R.E. (adulto), son los autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBPRIVACIÓN ILEGÍT AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en razón de la inmediatez de la detención, la cual se produjo momentos continuos; de haber suscitado el hecho ilícito en la avenida Bicentenaria a la altura de la pasarela del Municipio Araure del Estado Portuguesa; y por la identificación efectuada por la víctima, al llegar a la sede policial a colocar su denuncia.

Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).

Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que el adolescente imputado haya sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que esos delitos fueron cometidos por él y el adulto que lo acompañaba.

De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.

Por lo que, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, cabe destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, es una calificación provisional que puede variar, en este caso, al realizarse la audiencia preliminar.

De allí, que los tipos penales imputados por el Ministerio Público, consistentes en ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentran en esta fase inicial del proceso, ajustados a derecho; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que el Juez de Control fundamentó su decisión en una mínima actividad probatoria, ya que no sólo existen suficientes y serios elementos de convicción en contra de los adolescentes imputados, sino que también las víctimas ratificaron su dicho en la celebración de la audiencia oral.

En cuanto al periculum in mora contenido en el tercer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de los actos de investigación, observa esta Alzada, que la Jueza de Control al imponerle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) su detención preventiva, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en el literal “b” del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO SOBRE VEHICULO AUTOMOTOR

De modo pues, la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme al artículo 559 en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado, demostrando su voluntad de no someterse al proceso.

Con base en lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control, quien al decretar la detención preventiva del adolescente imputado, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia.

En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención preventiva del imputado, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud de los delitos imputados y el daño social causado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.B.G., Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

Por último, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada S.B.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 12 de agosto del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.

Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORITZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 305-15

MOdeO/

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