Decisión nº 21 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 21

Causa Nº 262-15

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Defensora Pública, Abogada P.L.F.G..

Adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Representante Fiscal: Abogada LID L.R., Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN.

Víctimas: R.A.A., D.D.P. y L.E.S.L..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 09 de abril de 2015, la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 03 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio de las víctimas R.A.A., D.D.P. y L.E.S.L., decretándosele la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de mayo de 2015 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 03 de abril de 2015, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…omissis…

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

1.-Que el adolescente imputado fue aprehendido el día 01-04-2015, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, en el Centro Comercial Llano Mooll de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión puesto que de las actuaciones se desprende que el mismo fue aprehendido por dichos funcionarios cuando recibe de manos del ciudadano R.A. una bolsa negra que fue preparada por los referidos funcionarios policiales y que hacia simular que la misma contenía la cantidad de dinero que los presuntos autores del hecho, le estaban solicitando a las víctimas para la entrega de dos vehículos propiedad de estas, las cuales le fueron despojadas en un hecho ocurrido el día 28-03-2015, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche en la residencia del mencionado ciudadano, cuando ocho sujetos portando armas de fuego someten a los ciudadanos D.D.P., R.A. Y L.E.S.L. y los despojan de dos vehículos propiedad de estos, así como dinero en efectivo y tres celulares, siendo que al momento de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA le incautan a este un teléfono celular marca vetelca, color azul propiedad del ciudadano D.P., quien fue despojado del mismo cuando el día 28-03-2015, ocurre el robo en la residencia del ciudadano D.P..

2.- Que se desprende de las actas de exposición levantadas a los ciudadanos SAAVEDRA LEONIDAS Y G.A. que los mismos observaron el procedimiento policial levantado por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Acarigua, Estado Portuguesa, y manifiestan que el día 01-04-2015 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, se encontraban en el Centro Comercial Llano Moll y observaron cuando un sujeto. que vestía pantalón negro y una franela rosada, vestimenta esta que coincide con la vestimenta que porta el adolescente imputado para el momento de la audiencia se aproximó a un señor que se encontraba parado afuera del banco de Venezuela del Centro Comercial Llano Moll y el señor le dio al joven una bolsa de color negro, el joven la agarro y camino buscando la salida del centro comercial, pero en ese momento llegaron unos funcionarios que se identificaron como guardias nacionales del grupo antiextorsión y secuestro, le dieron la voz de alto y lo aprehenden, declaraciones estas que al ser concatenadas con el acta de investigación penal y con el acta de exposición rendida por el ciudadano R.A., coinciden al quedar plasmado en las mismas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo se produce la aprehensión del adolescente imputado y cuál fue el actuar del mismo o la conducta desplegada por este previo al momento de su aprehensión.

3.- Que de la denuncia interpuesta por la victima, el ciudadano D.P., la cual riela al folio uno (01) de la causa, se desprende que éste al interponer su denuncia y previo a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA describe las características fisonómicas que recuerda de cuatro de los autores del hecho y manifiesta que uno de ellos es de piel morena, como de 1,70 mts de estatura, cara perfilada, cabello negro y bastante joven de edad, características éstas que coinciden con las características fisonómicas del adolescente.

4.- Que de las actas de exposición levantada a los ciudadanos R.A., D.D.P. Y L.E.S.L. se desprende que el hecho ocurre el día 28-03-2015, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, dentro de la casa donde reside el ciudadano D.P., ubicada en la Misión, Estado Portuguesa, cuando ocho sujetos armados con armas de fuego penetran en la residencia de dicho ciudadano y una vez allí lo someten a él y a otras personas que se encontraban en el sitio y bajo amenazas de muerte despojan al mencionado ciudadano de una camioneta marca Ford, Modelo 350, año 1998, color marrón y de su teléfono celular marca vetelca, color azul, signado con el numero 0426-7500233, así como también despojan al ciudadano L.E.S.L. de la cantidad de cuarenta mil (40) bolívares Fuertes y de un teléfono celular color amarillo numero 0414-7328428, en ese momento viene llegando a la residencia el ciudadano R.A. a quien también someten y lo despojan de una camioneta marca Ford, color azul, año 1979, placa 89RJAD y un teléfono celular con el numero 0414-5052547, para luego huir del lugar y posteriormente se comunican con las victimas y les exigen cierta cantidad de dinero a fin de devolverles los vehículos propiedad de estas víctimas, acordando la entrega de dicha cantidad de dinero para el día 01-04-2015 en horas de la tarde en el Centro Comercial Llano Moll de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

3.- Que las actas de exposición levantadas a las víctimas, los ciudadanos L.E.S.L. Y D.P. se desprende que estos se encontraban en la sede del Grupo del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios llegaban a dicha sede trayendo consigo al adolescente aprehendido y estas víctimas inmediatamente reconocieron al adolescente imputado como una de las personas que en compañía de otras el día 28-03-2015, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche los apuntó con un arma de fuego y los despaja de vehículos de su propiedad, así como de celulares y de dinero en efectivo.

4.- Que de las actas de investigación se desprende suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra del adolescente imputado y hacen presumir la participación de este en los hechos investigados.

5.- Que de las actas procesales se desprende que las víctimas son contundentes al reconocer al adolescente imputado como una de las personas que el día 28-03-2015 aproximadamente a las 08:40 horas de la noche en compañía de otras los apunta con un arma de fuego y los despojan de sus pertenencias y lo reconocen como la persona que fue aprehendida el día 01- 04-2015, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Acarigua, Estado Portuguesa.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente imputado como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido el mencionado adolescente y se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y Y PREVISTO EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecuan a las previsiones establecidas en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 458 del Código Penal y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en relación a la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el supuesto contenido en el artículo 652 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, por lo que en consecuencia se declara que la aprehensión del adolescente se produjo bajo las previsiones legales, siendo que la flagrancia presupone la notoriedad del hecho y la indudable identificación del autor del mismo y estando los funcionarios de investigación facultados para practicar la aprehensión del mencionado adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de cinco años y considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dicho adolescente, así mismo presume peligro grave para las víctimas que vieron amenazadas sus vidas con un arma de fuego y en virtud de que las víctimas son testigos directos y presenciales de los hechos y constituyen medios de prueba se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, aunado a ello no hay constancia de que el adolescente imputado se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera le permita su arraigo en esta jurisdicción, puesto que no consta que el mismo se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva, así mismo se observa que no hay contención familiar pues no se presentó ninguna persona a la audiencia convocada que funja como padre, representante o responsable del adolescente imputado, es por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y se declara legitima su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos R.A. Y D.D.P., el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.A., D.D.P. Y L.E.S.L. y el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos R.A. Y D.D.P..

Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso al centro de entidad de atención se ordena el reconocimiento médico por el médico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

PUNTOS QUE DE IMPUGNAN DE LA DECISIÓN

I. La Inmotivación de la Desición (sic)

Ante la falta de elementos para sustentar de forma razonable y razonada la presunción de participación y responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, al no evidenciarse de la investigación elemento concreto que sostenga su presunta participación en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor de los Artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y el delito de Robo Agravado del Artículo 458 del Código Penal.

Al efecto la recurrida, emitió siguiente pronunciamiento:

…omissis…

Es de destacar que la imputación realizada por el Ministerio Público en Audiencia de presentación de Detenido efectuada en fecha 03-04-2015 fue por los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien tal como establece la decisión y se colige de la investigación desarrollada; se produce la aprehensión de mi patrocinado en forma flagrante en el delito de Extorsión, y en virtud de ello se denota la notoriedad del hecho y la identificación de mi defendido como presunto autor en dicho tipo penal; mas sin embargo, no puede aplicarse el mismo criterio, a los delitos Contra la Propiedad imputados, que no abarca el concepto de flagrancia al haber ocurrido los mismos cuatro (4) días antes de la aprehensión del adolescente.

De allí, que al hacer un análisis de los elementos de convicción presentes en la investigación para sustentar la existencia de estos delitos Contra la Propiedad y especialmente, la identificación de mi representado como presunto autor o participe del mismo, se observa que la recurrida, considero:

Que de la denuncia interpuesta por la victima, el ciudadano D.P., la cual riela al folio uno (01) de la causa, se desprende que éste al interponer su denuncia y previo a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA describe las características fisonómicas que recuerda de cuatro de los autores del hecho y manifiesta que uno de ellos es de piel morena, como de 1,70 mts de estatura, cara perfilada, cabello negro y bastante joven de edad, características éstas que coinciden con las características fisonómicas del adolescente.

Dichas características de modo alguno son individualizantes, al ser características fenotípicas propias del común de la población venezolana como el ser moreno, cabello negro, estatura media-alta.

…omissis…

Se extrae convicción de un reconocimiento efectuado por las víctimas, que no puede considerarse en términos legales como tal, al no cumplir el mismo con las normativas y previsiones legales relativas al Reconocimiento del Personas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto carecen de validez alguna.

Por otro lado, es importante destacar, que al efectuarse la aprehensión del adolescente en fecha 02-04-2015, al registro personal, no le fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalística, que lo vinculara con los delitos de Robo Agravado de Vehículos y Robo Agravado, ocurridos días antes.

De allí, quien recurre considera que la decisión dictada carece de motivación en lo que respecta a sostener la participación de mi defendido en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.

II. La improcedencia de la solicitud de Detención Preventiva formulada por la Vindicta Pública

En el caso que nos ocupa, tal como se ha expresado anteriormente, no existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y siendo estos dos tipos penales los que hacen procedente la aplicación de medidas preventivas y sanciones privativas de libertad a tenor de lo dispuesto en el Articulo 628, Parágrafo Segundo, literal a), no así el tipo penal de Extorsión; en aplicación del principio de legalidad de este tipo de medidas que suprimen la libertad del imputado, no es procedente la medida de Detención Preventiva.

Por otro lado, la imposición de las medidas de coerción personal sea privación preventiva e incluso, las medidas cautelares sustitutivas deberán llenar los tres requisitos específicos para su procedencia que establece artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa que realiza el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

El numeral 2 de la mencionada norma, exige que para la procedencia de alguna de las medidas de restricción de libertad, exista: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible", lo que en el caso que nos ocupa, de acuerdo a lo antes expresado, carece la imputación realizada.

Así mismo, la diferencia en la procedencia de la medida de detención y las medidas cautelares menos gravosas, será en la medida en que el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, pueda satisfacerse o no con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

Con respecto a este requisito, tampoco existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, ya que como se evidencia de lo actuado, lo único aceptado por mi defendido tal como pronuncio en su declaración, fue su participación en la entrega de rescate, mas no así en la planificación, cobro, fijación de monto, comunicación o amenaza a las victima; sin olvidar que el delito de Extorsión se presenta como un delito complejo, que de acuerdo a las máximas de experiencia y lo que se infiere de la investigación se presume la participación de múltiples personas, de allí que parece desproporcionado y hasta injusto que mi patrocinado aparezca único ejecutor y responsable de todos y cada uno de los hechos imputados, por otro lado no tiene antecedentes pre delictuales, siendo primario ante este Sistema de Responsabilidad Penal.

Como consta del acta, la Defensa Pública se opuso a la solicitud de Detención Preventiva solicitada por el Ministerio Público, lo cual fue declarado SIN LUGAR por la Juez de la recurrida, pese a no estar dado los supuestos legales para imponer la medida preventiva más gravosa que contempla el sistema, y sin hacer un pronunciamiento motivado sobre los requisitos que hacen procedente la imposición de la medida cautelar, lo cual consta del acta y del propio texto de la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho, anotadas, solicito a la Corte de Apelaciones, que como Tribunal de Alzada le corresponde conocer y decidir el presente Recurso, que constatados como sean los motivos denunciados, declare con lugar el presente recurso de Apelación y dictamine la aplicación de Medidas Cautelares a mi defendido conforme lo establece el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 03 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio de las víctimas R.A.A., D.D.P. y L.E.S.L., decretándosele la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que la decisión impugnada es inmotivada “ante la falta de elementos para sustentar de forma razonable y razonada la presunción de participación y responsabilidad de [su] defendido en el hecho atribuido”.

  2. -) Que la aprehensión de su defendido se produce por el delito de EXTORSIÓN “mas no puede aplicarse el mismo criterio a los delitos Contra la Propiedad imputados, que no abarca el concepto de flagrancia al haber ocurrido los mismos cuatro (4) días antes de la aprehensión del adolescente”.

  3. -) Que las características indicadas en la recurrida “de modo alguno son individualizantes, a ser características fenotípicas del común de la población venezolana como el ser moreno, cabello negro, estatura media-alta”.

  4. -) Que los reconocimientos efectuados por las víctimas “no pueden considerarse en términos legales como tal, al no cumplir el mismo con las normativas y previsiones legales relativas al Reconocimiento de Personas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto carecen de validez alguna”.

  5. -) Que “al efectuarse la aprehensión del adolescente en fecha 02-04-2015, al registro personal, no le fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico, que lo vinculara con los delitos de Robo Agravado de Vehículos y Robo Agravado, ocurridos días antes”.

  6. -) Que al no existir fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad de su defendido en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, los cuales hacen procedente la aplicación de la medida de detención preventiva, la misma no es procedente para el tipo penal de EXTORSIÓN.

  7. -) Que “tampoco existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, ya que como se evidencia de lo actuado, lo único aceptado por mi defendido tal como pronuncio en su declaración, fue su participación en la entrega de rescate, mas no así en la planificación, cobro, fijación de monto, comunicación o amenaza a las victima; sin olvidar que el delito de Extorsión se presenta como un delito complejo, que de acuerdo a las máximas de experiencia y lo que se infiere de la investigación se presume la participación de múltiples personas, de allí que parece desproporcionado y hasta injusto que mi patrocinado aparezca único ejecutor y responsable de todos y cada uno de los hechos imputados, por otro lado no tiene antecedentes pre delictuales, siendo primario ante este Sistema de Responsabilidad Penal”.

    Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se le aplique a su defendido medidas cautelares conforme a lo preceptuado en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:

  8. -) Acta de Denuncia de fecha 01 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano D.D.P., en donde se deja constancia que en fecha 28 de marzo de 2015 fue despojado de su camioneta MARCA FORD, MODELO 350, AÑO 1998, COLOR MARRÓN, PLACAS 68EGAB y de su teléfono celular VTELCA, color azul, número 0426-7500233, por ocho (8) sujetos fuertemente armados en el sector la Misión, vía Turén, Estado Portuguesa, siendo robado ese mismo día su compañero Aranguren, a quien le despojaron de su camioneta Pick up, color azul. Posteriormente sostiene comunicación con los delincuentes quienes le pedían la cantidad de Bs. 700.000,00 para recuperar su vehículo, ya que sabían donde vivía y el nombre de sus hijos, haciendo constantes amenazas de muerte (folios 15 y 16 del presente cuaderno).

  9. -) Acta de Entrevista de fecha 30 de marzo de 2015, levantada al ciudadano R.A.A., en donde indica que el día sábado 28 de marzo de 2015 a las 08:40 de la noche aproximadamente, cuando se disponía a dar una vuelta por la plaza cercana a su casa para ver a su sobrino a bordo de su camioneta MARCA FORD, COLOR AZUL, AÑO 1979, PLACA 89RJAD, en razón de que no logró conseguirlo se dirigió a su casa, estacionándose al frente de la misma, cuando le sorprenden dos (2) sujetos con armas de fuego tipo pistolas y le obligan a entrar a la casa, dándose cuenta que dentro hay varios sujetos quienes estaban cargando los materiales de trabajo de su hermano en una camioneta del primo, lo meten en un cuarto de la vivienda donde se percata que tenían amarrados a sus dos sobrinos, a un primo, a su chofer, a un vecino y a un señor que cuida la casa, los tuvieron encerrados por dos horas, amenazándolos de muerte. Seguidamente al no escuchar más bulla proceden a desatarse y al salir a la calle a pedir ayuda, se percata que se llevaron la camioneta de su primo y la suya, todos los teléfonos celulares, dinero en efectivo y materiales de trabajo. Luego logra comunicarse con los delincuentes a través de su teléfono celular que se habían robado signado con el número 0414-5052547, y le respondieron diciéndole que si quería ver su camioneta le consiguieran Bs. 250.000,00 y por la de su p.B.. 500.000,000. Su primo también se comunica con los delincuentes a través de su teléfono celular que le habían robado signado con el número 0426-7800233 y el sujeto le manifiesta que consiga Bs. 500.000,00 por los dos vehículos, y que se los consiguiera hoy mismo (folios 17 al 19 del presente cuaderno).

  10. -) Ampliación de Denuncia de fecha 01 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano R.A.A., donde se indica que el día 01 de abril de 2015 desde tempranas horas de la mañana, ha estado recibiendo llamadas a su teléfono celular signado con el número 0416-5340102 de los sujetos que le robaron su vehículo PICK UP, F100, AÑO 1979, COLOR AZUL, PLACAS 89RJAD, pidiéndole la cantidad de Bs. 500.000,00, concretando como sitio el Centro Comercial Llano Mall, y que si no llevaba la plata su vida corría riesgo y su vehículo lo iban a quemar (folios 20 y 21 del presente cuaderno).

  11. -) Acta de Entrevista de fecha 01 de abril de 2015, levantada al ciudadano R.A.A., en la que indica que después de haber recibido varias llamadas telefónicas de los sujetos que le robaron su vehículo, se fue al Centro Comercial Llano Mal, estando en el sitio recibe una llamada del número 0426-7500233 al número 0416-5340102, donde le preguntan si ya tenía el dinero, por lo que le dijo que ya estaba en el sitio, que se encontraba solo. A las 04:00 de la tarde estando a las afuera del Banco de Venezuela se le acercó un sujeto de piel morena de 1.70 cm de altura, cabello negro, cara perfilada, vestido con pantalón negro y franela rosada, quien le pidió el dinero que estaban exigiendo, entonces le entregó el dinero en sus manos en una bolsa de color negro, la cual era un paquete simulado por los funcionarios, seguidamente le pregunta por su camioneta porque lo identificó como uno de los sujetos que lo robó el día 28 de marzo de 2015, diciéndole que estaba en un lugar seguro saliendo del centro comercial, allí fue cuando los funcionarios se acercaron y le dieron la voz de alto, al revisarlo le encontraron el teléfono celular de su compañero y socio (folios 22 y 23 del presente cuaderno).

  12. -) Acta de Entrevista de fecha 01 de abril de 2015, levantada al ciudadano D.D.P., quien manifestó que estando en la sede del GAES, luego de denunciar el robo de su vehículo tipo camioneta MARCA FORD, MODELO 350, AÑO 1998, COLOR MARRÓN, PLACAS 68EGAB, pudo ver que los funcionarios traían detenido a un joven de piel morena, de 1.70 cm de estatura, de cara perfilada, vistiendo camisa rosada, quien lo reconoció con uno de los sujetos que el día 28 de marzo de 2015 le despojó de su vehículo portando arma de fuego, informando inmediatamente a los funcionarios para poder recuperar su vehículo (folios 24 y 25 del presente cuaderno).

  13. -) Acta de Entrevista de fecha 01 de abril de 2015, levantada al ciudadano L.E.S.L., en donde indica que ese día se encontraba en la sede del GAES, cuando observó a los funcionarios trasladando a un joven el cual identificó como la persona que lo amarró, lo insultó con palabras ofensivas y lo maltrató con el arma de fuego, despojándolo de la cantidad de Bs. 40.000, de sus documentos personales y del teléfono marca blu de color amarillo signado con el número 0414-7328428 (folios 26 y 27 del presente cuaderno).

  14. -) Acta de Entrevista a Testigo de fecha 01 de abril de 2015, levantada al ciudadano G.A. (demás datos reservados por el Ministerio Público), quien fungió de testigo instrumental en el procedimiento de entrega vigilada (folios 28 y 29 del presente cuaderno).

  15. -) Acta de Entrevista a Testigo de fecha 01 de abril de 2015, levantada al ciudadano SAAVEDRA LEONIDAS (demás datos reservados por el Ministerio Público), quien fungió de testigo instrumental en el procedimiento de entrega vigilada (folios 30 y 31 del presente cuaderno).

  16. -) Acta de Investigación Penal Nº 028-15 de fecha 01 de abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Portuguesa, donde dejaron constancia del procedimiento de entrega vigilada practicado, en razón de la denuncia formulada por la víctima R.A.A., procediéndose a la captura del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien libre de coacción y apremio manifestó que ese dinero lo había mandado a buscar un ciudadano apodado “LA LIEBRE” quien reside en la Misión, Turén, Estado Portuguesa, indicando que su número de teléfono era 0426-1093662, logrando el adolescente conversar con el mismo, indicando que solamente devolvería los vehículos si el adolescente aprehendido era puesto en libertad (folios 32 al 35 del presente cuaderno).

  17. -) Acta de Derecho del Imputado Adolescente levantada en fecha 01 de abril de 2015 al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (folios 36 y 37 del presente cuaderno).

  18. -) Copia fotostática de los billetes empleados para el paquete de la entrega vigilada, de la denominación DOS BOLÍVARES, signados con los seriales L12271545 y H05264832 (folio 39 del presente cuaderno).

  19. -) Registros de Cadenas de Custodia de las Evidencias Físicas colectadas en el procedimiento efectuado en fecha 01 de abril de 2015 (folios 40 al 42 del presente cuaderno).

  20. -) Acta de Entrevista de fecha 02 de abril de 2015, suscrita por la ciudadana B.P.M., donde indica que en razón de haberse enterado de la detención del joven C.E. contra quien formuló denuncia en su contra en fecha 16 de febrero de 2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Carlos, Estado Cojedes, por la desaparición forzada de su hijo W.J.B.P., consignando copia de la denuncia previamente formulada (folios 44 al 46 del presente cuaderno).

  21. -) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 01 de abril de 2015, suscrito por la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito (folio 47 del presente cuaderno).

    Del iter procesal arriba indicado, esta Alzada procede a darle respuesta al primer alegato formulado por la recurrente, referido a que la decisión impugnada es inmotivada “ante la falta de elementos para sustentar de forma razonable y razonada la presunción de participación y responsabilidad de [su] defendido en el hecho atribuido”.

    Ante dicho alegato, es de destacar, que el presente proceso se inicia por la detención en flagrancia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), con ocasión al procedimiento efectuado por los funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES-Portuguesa), en razón de denuncia formulada por el ciudadano R.A.A., quien fue víctima de robo de su vehículo automotor y para su recuperación estaba siendo extorsionado.

    Además, es de destacar, que el referido ciudadano R.A.A., reconoció al adolescente como una de las personas que portando un arma de fuego, participó en el robo de su vehículo automotor. Así mismo, los ciudadanos D.P. y L.E.S.L., identificaron al adolescente en cuestión, como uno de los partícipes del robo perpetrado en sus contras.

    Se cuenta en el expediente, con el Acta de Denuncia formulada en fecha 01 de abril de 2015 por el ciudadano D.P. donde manifestó las circunstancias en que se suscitó el robo de su vehículo automotor MARCA FORD, MODELO 350, AÑO 1998, COLOR MARRÓN, PLACAS 68EGAB; constando igualmente, acta de entrevista levantada por dicho ciudadano, en donde manifestó haber reconocido al adolescente imputado aprehendido como una de las personas que participó en el robo perpetrado en su contra. En este particular es de destacar, que en el Acta de Investigación Penal Nº 028-15 de fecha 01 de abril de 2015 levantada por los funcionarios militares actuantes en el procedimiento, se dejó constancia que al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) al momento de su aprehensión, se le incautó en sus vestimentas, un equipo móvil celular marca VTELCA MOVILNET, COLOR AZUL, MODELO S133, TECNOLOGÍA CDMA, SERIAL MEID: A00000376A23BE, CON UNA BATERÍA MARCA VTELCA, COLOR BLANCA, SERIAL NRO. 10091310111375160, SIGNADO CON EL NÚMERO 0426-7500233, teléfono móvil celular que le fue despojado al ciudadano D.P. en el robo suscitado el día 28 de marzo de 2015.

    De igual manera, consta en el expediente, Acta de Entrevista formulada en fecha 30 de marzo de 2015 por el ciudadano R.A.A., así como ampliación de la denuncia, y acta en la que deja constancia del procedimiento practicado por los funcionarios del GAES, donde se logró la captura del adolescente, siendo éste igualmente identificado como una de las personas que portando arma de fuego y profiriendo amenazas de muerte, participó en el robo perpetrado en su contra.

    Así mismo, cursa en actas, la entrevista rendida por el ciudadano L.E.S.L., donde reconoció al adolescente imputado como la persona que lo amarró, lo insultó con palabras ofensivas y lo maltrató con el arma de fuego, despojándolo de la cantidad de Bs. 40.000, de sus documentos personales y del teléfono marca blu de color amarillo signado con el número 0414-7328428.

    De modo tal, que con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) es el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en razón de la inmediatez de la detención, por la identificación del teléfono celular sustraído a la víctima y que fue hallado en las vestimentas del imputado, y dado el reconocido efectuado por las víctimas al momento de la aprehensión.

    Por lo que contrario a lo señalado por la recurrente, en el caso de marras, sí existen fundados y serios elementos de convicción en contra del adolescente imputado; quien fue señalado por las víctimas como una de las personas que portando arma de fuego, participó en los robos acaecidos en fecha 28 de marzo de 2015 en la ciudad de Turén, Estado Portuguesa; en consecuencia se declara SIN LUGAR el primer alegato formulado por la defensa técnica especializada. Así se decide.-

    Es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).

    Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009, que: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

    De modo pues, el sólo hecho de que el adolescente imputado fue aprehendido en situación de flagrancia por la comisión militar, hace surgir la prueba de que el delito de EXTORSIÓN fue cometido por él. De allí, que proceda esta Corte a darle respuesta al segundo alegato formulado por la recurrente, referido a que la aprehensión de su defendido se produce por el delito de EXTORSIÓN “mas no puede aplicarse el mismo criterio a los delitos Contra la Propiedad imputados, que no abarca el concepto de flagrancia al haber ocurrido los mismos cuatro (4) días antes de la aprehensión del adolescente”.

    Bajo este punto, oportuno es destacar, que si bien en la recurrida se dejó claramente asentado que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) fue aprehendido en situación de flagrancia por el delito de EXTORSIÓN, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; también le fueron imputados la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, indicando la Jueza de Control lo siguiente: “Que de las actas procesales se desprende que las víctimas son contundentes al reconocer al adolescente imputado como una de las personas que el día 28-03-2015 aproximadamente a las 08:40 horas de la noche en compañía de otras los apunta con un arma de fuego y los despojan de sus pertenencias y lo reconocen como la persona que fue aprehendida el día 01-04-2015, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Acarigua, Estado Portuguesa”.

    Por lo que si bien, no existió la detención en flagrancia con respecto a los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, estos delitos guardaron conexión directa con el delito de EXTORSIÓN, ya que la cantidad que le era exigida al ciudadano R.A.A., era precisamente para la recuperación o rescate de los vehículos automotores que le fueron robados en fecha 28 de marzo de 2015.

    En cuanto al delito de EXTORSIÓN, la doctrina ha señalado que consiste en producir en el sujeto pasivo, de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder a lo que exija el sujeto activo, por lo que debe verificarse una coacción a su voluntad, que en consecuencia queda viciada, de modo que la persona se somete a lo requerido pero no por una voluntad libre sino por esa expectativa de que se concrete la amenaza realizada por el extorsionador. En razón de ello, para que se consuma este delito, es necesario que se haya constreñido efectivamente la voluntad del sujeto pasivo en orden a obtener el beneficio correspondiente, por lo que no basta la sola amenaza o coacción.

    De las actas de investigación, se desprende, que en fecha 28 de marzo de 2015, ocho (8) sujetos mediante el uso de arma de fuego y bajo amenazas de muerte, despojaron a las víctimas de sus vehículos automotores, así como de teléfonos celulares, dinero en efectivo, documentos y otros objetos. Posteriormente, en fecha 01 de abril de 2015, la víctima R.A.A. procedió a denunciar ante la sede del GAES que era objeto de extorsión por parte de los delincuentes, que le pedían cierta cantidad de dinero para su devolución.

    Del procedimiento resultó aprehendido el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien era el encargado de recibir el dinero exigido para el rescate de los vehículos; siendo además reconocido por la víctima como uno de los que participaron en el robo de esos vehículos.

    Por lo que el hecho de que el adolescente imputado haya sido el único aprehendido en el presente caso, no resulta desproporcionado ni mucho menos injusto, como así lo hace ver la recurrente, ya que de los actos de investigación cursantes en el expediente, quedó comprobada en esta fase inicial del proceso su participación en los delitos atribuidos.

    De modo pues, sí existen elementos de convicción que vinculan al adolescente imputado en los hechos ilícitos atribuidos por el Ministerio Público, no sólo por las declaraciones de las víctimas, sino también por el teléfono celular que le fue hallado al adolescente imputado entre sus vestimentas al momento de su aprehensión, el cual era propiedad de una de las víctimas y que en fecha 28 de marzo de 2015 le había sido robado. En razón de ello, las calificaciones jurídicas acogidas por la Jueza de Control se encuentran ajustadas a derecho; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el segundo alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-

    En cuanto al tercer y cuarto alegato formulado por la defensa técnica especializada, referidos a que las características indicadas en la recurrida “de modo alguno son individualizantes, a ser características fenotípicas del común de la población venezolana como el ser moreno, cabello negro, estatura media-alta”, así como, que los reconocimientos efectuados por las víctimas “no pueden considerarse en términos legales como tal, al no cumplir el mismo con las normativas y previsiones legales relativas al Reconocimiento de Personas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto carecen de validez alguna”, esta Corte Superior hace las siguientes consideraciones:

    En primer orden, se debe distinguir, entre identificación del imputado e individualización del imputado. Al respecto, esta Alzada en decisión Nº 112 de fecha 07 de mayo de 2015, Exp. 6414-15 con ponencia del Juez de Apelación Abogado J.A.R., se estableció lo siguiente:

    La identificación, alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen del núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consanguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de identidad, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc. Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social.

    En tanto que, en el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie. En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física a la morfología.

    Bajo tal aclaratoria, se observa del texto de la recurrida, que la Jueza de Control en su motivación, señaló entre otras cosas, lo siguiente:

    Que de la denuncia interpuesta por la victima, el ciudadano D.P., la cual riela al folio uno (01) de la causa, se desprende que éste al interponer su denuncia y previo a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) describe las características fisonómicas que recuerda de cuatro de los autores del hecho y manifiesta que uno de ellos es de piel morena, como de 1,70 mts de estatura, cara perfilada, cabello negro y bastante joven de edad, características éstas que coinciden con las características fisonómicas del adolescente

    .

    De tal modo, que las características señaladas por la víctima D.P. sirvieron para individualizar al adolescente imputado, a través de sus rasgos más peculiares, lo cual fue observado por la Jueza de Control al momento de celebrar la audiencia oral, en razón del principio de inmediación. Además, la mencionada víctima en el Acta de Entrevista de fecha 01 de abril de 2015, manifestó que estando en la sede del GAES, luego de denunciar el robo de su vehículo tipo camioneta MARCA FORD, MODELO 350, AÑO 1998, COLOR MARRÓN, PLACAS 68EGAB, pudo ver que los funcionarios traían detenido a un joven de piel morena, de 1.70 cm de estatura, de cara perfilada, que vestía camisa rosada, quien lo reconoció con uno de los sujetos que el día 28 de marzo de 2015 le despojó de su vehículo portando arma de fuego.

    Por lo que en el presente caso, no sólo la víctima D.P. señaló las características más resaltantes del adolescente imputado, sino que lo reconoció al momento de la aprehensión.

    En cuanto, a lo señalado por la recurrente respecto a que los reconocimientos efectuados por las víctimas carecen de validez, ya que no pueden considerarse en términos legales como tal, al no cumplir con las normativas y previsiones legales relativas al Reconocimiento de Personas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada acota, que los reconocimientos efectuados por los ciudadanos R.A.A., D.D.P. y L.E.S.L. y de los cuales se dejó constancia en las respectivas actas de entrevista, forman parte de los actos de investigación que fueron considerados por la Jueza de Control como elemento de convicción para imponerle la medida de coerción personal al adolescente imputado. En otras palabras, no se está en presencia de un acto formal de Reconocimiento de Imputado conforme a las pautas del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere para su validez el cumplimiento estricto de una serie de previsiones contenidas en dicha norma.

    El Código Orgánico Procesal Penal no puede interpretarse desligado de un contexto general, los únicos reconocimientos en él previstos, son los del artículo 216 (reconocimiento de imputado), los de objetos (art. 220) y los sensoriales (art. 221), por lo que fuera de ellos no hay otros; en razón de ello, el contenido del acta de investigación penal y de las diversas actas de entrevistas que rielan en la presente causa, reúnen las formalidades establecidas en el artículo 285 de la norma adjetiva, y no pueden asimilarse al reconocimiento de imputado antes señalado, debiendo distinguirse por lo tanto, las diligencias que practica el Ministerio Público en la fase preparatoria a motu propio (sin permiso judicial), y las que requieren de autorización previa del Juez de Control.

    Así en sentido amplio, habrá reconocimiento toda vez que se verifique la identidad -latu sensu- de una persona, por la indicación de otra, que manifieste conocerla o haberla visto, pero el reconocimiento propiamente dicho, como acto formal, procede cuando cualquiera de las partes lo estime necesario.

    En suma, al haberse señalado en las actas de investigación que las víctimas reconocieron al adolescente imputado al momento de su aprehensión, no las vicia de nulidad; en primer lugar porque las víctimas en la denuncia previa formulada, señalaron de forma clara y precisa las características de los presuntos delincuentes, aportando sus características más resaltantes, y en segundo lugar porque las referidas actas cumplen con las formalidades de ley.

    Con base en lo anterior, no le asiste la razón a la defensora pública especializada en su tercer y cuarto alegato. Así se decide.-

    Respecto, al quinto alegato formulado en el medio de impugnación, relativo a que “al efectuarse la aprehensión del adolescente en fecha 02-04-2015, al registro personal, no le fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico, que lo vinculara con los delitos de Robo Agravado de Vehículos y Robo Agravado, ocurridos días antes”, esta Corte Superior aprecia, tanto del acta de investigación penal Nº 028-15, como de las Actas de Entrevistas levantadas a los testigos instrumentales, que se indicó detalladamente, que al momento de la aprehensión del adolescente imputado, se le practicó la revisión corporal conforme a la ley, hallándosele entre sus vestimentas un teléfono celular, el cual era propiedad de la víctima D.D.P. y que en fecha 28 de marzo de 2015 le había sido robado.

    De modo, que quedó registrado en la cadena de custodia de evidencias físicas cursante al folio 42 del presente cuaderno, las características del teléfono celular incautado al adolescente imputado, las cuales coinciden con las aportadas por la víctima D.D.P. en su acta de denuncia cursante al folio 15.

    En consecuencia, se ratifica lo señalado en párrafos anteriores, en cuanto a que sí existen elementos de convicción que vinculan al adolescente imputado con los hechos ilícitos suscitados en fecha 28 de marzo de 2015, y los cuales fueron precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO; en razón de ello, se declara sin lugar el alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-

    Respecto al sexto y séptimo alegato formulado por la recurrente en su escrito de apelación, referidos a que no se hace procedente la aplicación de la medida de detención preventiva, ya que no existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, por cuanto su defendido no tiene antecedentes pre delictuales, siendo primario ante este Sistema de Responsabilidad Penal, esta Corte Superior hace las siguientes consideraciones:

    En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido, en el cual la Jueza de Control indicó lo siguiente:

    …considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de cinco años y considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dicho adolescente, así mismo presume peligro grave para las víctimas que vieron amenazadas sus vidas con un arma de fuego y en virtud de que las víctimas son testigos directos y presenciales de los hechos y constituyen medios de prueba se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, aunado a ello no hay constancia de que el adolescente imputado se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera le permita su arraigo en esta jurisdicción, puesto que no consta que el mismo se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva, así mismo se observa que no hay contención familiar pues no se presentó ninguna persona a la audiencia convocada que funja como padre, representante o responsable del adolescente imputado, es por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente…

    Por lo que con base a lo señalado por la Jueza de Control, en cuanto a imponerle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de ROBO AGRAVADO.

    De modo pues, la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe de dichos hechos punibles; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado.

    Con base en lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control, quien al decretar la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia; en consecuencia se declara SIN LUGAR el último alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-

    En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud de los delitos imputados. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

    Por último, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, para que se le dé continuidad al proceso. Así se acuerda.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 03 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.

    Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 262-15

    SRGS/

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