Decisión nº 84 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 84

Causa Nº 6381-15

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Recurrente: Defensora Pública, Abogada M.P.M..

Imputado: J.G.D.D..

Representante Fiscal: Abogada L.I.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

Delitos: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA.

Víctima: L.E.T.C. y EL ESTADO VENEZOLANO (Orden Público).

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 06 de marzo del año 2015, la Abogada M.P., actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.G.D., interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 27 de Febrero del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual califico la aprehensión en flagrancia y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a J.G.D. por estimarlo autor y/o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO de ARMA de FABRICACIÓN RUDIMENTARIA; conforme a lo dispuesto en los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana L.E.T.C. y El Estado Venezolano (Orden Público).

En fecha 27 de marzo del 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 30 de marzo del 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente. En fecha 06 de abril del 2015, se dictó auto de admisión del Recurso de Apelación por no incurrir en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada M.P., en su carácter de Defensora Pública Penal Ordinaria Nº 04, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de Guanare, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

…Quien suscribe, Abogada MARISOL PIRDONO M0NTILLA Defensora Pública adscrita a la Defensoría Pública Penal Ordinario Nº 4, del Estado Portuguesa, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano J.G.D. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.277.877, respectivamente, a quien se le sigue el Asunto signado con el No. 2C-9843-15, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DI ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA.

CAPÍTULO I

PRELIMINAR

Conforme a lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, corno en efecto lo hago, para resguardar los, derechos de mi representado, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa No. 2C-9843-15, de fecha 27 de febrero del 2015, en virtud de haberse decretado contra mi representado medida privativa de libertad.

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES PE HECHOS Y DE DERECHO

QUE EMERGEN PE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha de fecha 27 de febrero del 2013, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde se le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme al articulo 218 del código penal y PORT1 ILÍCITO DE ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, conforme al articulo 112 de la ley para el desarme, iniciada !a audiencia la representante el Ministerio Publico solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del texto adjetivo penal, la continuación del procedimiento por vía ordinaria de acuerdo a So establecido en el articulo 373 del precitado texto penal la imposición de la medida preventiva judicial de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente esta defensa técnica solicita la desestimación del delito de porte ilícito de arma, y con respecto a los pedimentos del Ministerio Publico se reserva el derecho el lapso legal para presentar los argumentos que demuestren la inocencia de mi asistido.

Ahora bien, observa esta defensa que evidentemente existe una incongruencia e incertidumbre entre los dichos de la víctima en sala y los elementos de convicción; por observa, quien asiste a! investigado lo siguiente; Al declarar en sala la víctima, no manifiesta, que portara un arma mi asistido, en cambio, en las actas policiales se observa, que los funcionarios manifiestan que son dos sujetos los perseguidos y logran capturar a uno de los sujetos, lo que conlleva a esta defensora a formularse estas preguntas, ¿a cual de los dos le decomisan el arma?, ¿ en que forma fue decomisada el arma?, ¿fue antes de la persecución o posterior a la persecución de los dos sujetos?, ahora bien, los funcionarios capturan a un solo sujeto y manifiestan que el otro sujeto queda con el celular y la Sapton, llama poderosamente la atención a esta defensora que según el dicho de la víctima en la declaración en sala señalo, que eran dos personas y que el otro So estaba esperando en una bicicleta quisiera entender ciudadanos magistrados, como es posible que siendo dos sujetos los que presuntamente cometen un robo en una bicicleta, ¿no fueron capturados los dos?, ¿no fueron encontrados los objetos del delitos?, siendo el caso que los funcionarios policiales andaban en una patrulla, v por consecuencia si decomisan un arma; por otro lado, en las actas policiales, no existe evidencia alguna de una prueba médico, o evaluación médico forense, que acredite que mi defendido utilizo la fuerza física contra los funcionarios policiales, ocasionándole lesiones físicas; prueba que muy sabemos es necesaria para acreditar el delito de Resistencia a la autoridad, es por todo ello, que considero que es desproporcionada la medida cautelar que recae sobre mi defendido, lo que le causa un gravamen irreparable, ya que contra el mismo fue decretado por el tribunal, medida privativa de libertad y en consecuencia la cualidad de imputado por no ejercer el a quo en su debida oportunidad el CONTROL JUDICIAL, establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, razonando y concluyendo esta defensa que de los elementos de pruebas presentados y de los argumentos expuesto por la víctima, se evidencia una DUDA RAZONABLE que favorece a mi patrocinado.

CAPITULO III

SEGUNDA DENUNCIA

DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En dicha audiencia la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó en contra de mí defendido la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes.

Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es e! hecho que no señaló al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLENA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 250 del COPP, origen de la presente controversia.

Articulo 236. De la procedencia. (…)

De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podernos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CCRBV) establece:

(…)

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:

(…)

Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.

CAPÍTULO V

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 440 del COPP, relacionado con los supuestos establecidos en los ordinales 4 y 5 de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa Nº 2C-9843-15, de fecha 27 de Febrero de 2015, en virtud de haberse decretado contra mi representado medida privativa judicial de libertad.

En consecuencia de lo antes expuesto, el presente Recurso ordinario de Apelación de Autos debe ser declarado con lugar y decretar medida sustitutiva de libertad…

Por su parte la Fiscal Segunda Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada L.I.F.d.R., en el lapso legal; contestó el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:

…Quien suscribe Abogado L.I.F.d.R. Fiscal Segunda Provisorio del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a su competente autoridad para Contestar el Recurso de Apelación Interpuesto por los Abg. M.P. en el carácter de Defensor Publico del imputado J.G.D.D. venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-27.277.877 plenamente identificado en la Causa N° MP-88220-2015, Expediente N° 2C-9843-15 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02), contra la decisión dictado por ese Juzgado de Control en fecha 27-02-2015 en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, donde se declara la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de L.E.T.C. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme 218 del Código Penal en perjuicio de la COSA PUBLICA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme, en perjuicio del ORDEN PUBLICO decretando la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto señalo lo siguiente:

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.

Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 27-02-2015 está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia paso a contestar el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:

ÚNICO: La Juzgadora en fecha 27-02-2015, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, declarando los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- Se califica los los (sic) delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.E.T.C., el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al articulo 218 del Código Penal en perjuicio de la COSA PUBLICA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el articulo 112, en concordancia con el articulo 5, previsto y sancionado en la Ley para el desarme, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. 4.- Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado J.G.D.D.

ARGUMENTO FISCAL

No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica al ciudadano J.G.D.D. la condición de AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.E.T.C., el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al articulo 218 del Código Penal en perjuicio de la COSA PUBLICA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el articulo 112, en concordancia con el articulo 5, previsto y sancionado en la Ley para el desarme, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en este sentido solicito que se mantenga y se ratifique dichas calificaciones jurídicas

Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de todos los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime y CONFIRME Y RATIFIQUE la decisión dictada por el adquo.

En consecuencia el imputado esta impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del imputado J.G.D.D. en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que el imputado se presume AUTOR y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente conllevara a demostrar la responsabilidad penal del mismo, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, es por lo que solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. M.P. en el carácter de Defensora Publica del imputado J.G.D.D. venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-27.277.877, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto…

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud Nº 18F02-1C-019-2015, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante éste Juzgado al ciudadano J.G.D.D., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nació el 21-02-1997, de profesión indefinida, soltero, titular de la cedula identidad N° V-27.277.877, residenciado en el Barrio Fe y Alegría calle 02 entre carreras 13 y 14, Guanare estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem (sic) y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia la Autoridad y Porte ilícito de Arma, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 25/02/2015, según acta policial: “En esta misma fecha, siendo las 12:40 horas del MEDIODÍA, compareció por ante este Despacho, el Funcionario T.S.U. Detective Jefe J.R., adscrito a la Delegación, de este cuerpo de investigaciones de esta sud delegación, de este cuerpo detectivesco, quien conforme con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 266 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34, 36 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forense, deja constancia de la siguientes diligencia policial efectuada en la siguiente averiguación: en esta misma fecha cumpliendo instrucciones de los jefes naturales de esta sud-Delegación, a bordo de la unidad identificada Toyota Land Cruiser, en compañía de los detectives, D.M. y G.G., me traslade hacia los diferentes barrios, poblados y urbanizaciones de este municipio, a fin de realizar patrullaje de prevención de hechos punibles en el marco de la Gran Misión a toda V.V. y siguiendo los lineamientos del plan nacional patria segura. Ahora bien, para el momento de transitar por una VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO MATURIN, CALLE 07, ENTRE CARRERA 09 Y 10, DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, avistamos a un sujeto quien exhibía como vestimenta un blue Jean y una franela manga larga a rayas de colores naranja y blanco ahí nos percatamos que el referido sujeto portando un arma de fuego logro someter a una ciudadana despojándola de un teléfono celular y una computadora lapto quien procedió a emprender veloz huida, produciendo una persecución, el supramencionado delincuente al avistar nuestra unidad paso lo robado a otro sujeto que se desplazaba en un vehiculo de tracción sanguínea logro huir de la presente comisión, en cuanto al autor material logramos interceptarlo a pocos metros del lugar de los hechos, en tal sentido se ubicaron varias personas para que sirvieran como testigo presencial para practicarle una Inspección personal al mencionado sujeto, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando las mismas que no querían ser testigos del acto, motivado que el sujeto es conocido por mantener un flagelo delictivo por las diferentes barriadas de esta ciudad, así mismo ha sido detenido por diferentes organismos policiales en varias ocasiones, temiendo por sus integridades físicas. A tal efecto, siendo las 11:30 horas de la mañana, el funcionario Detective D.M., le indico al referido sujeto sobre alguna tenencia oculta de armas, objetos y/o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, refiriendo que no poseía lo antes señalado por lo que se opto en practicarle la revisión de manera minuciosa en sus prendad de vestir, logrando encontrar en su cinto un arma de fuego de fabricación rudimentaria, la cual es colectada como evidencia, en ese momento dicho sujeto en vista que le fue incautada el arma de fuego antes descrita, intento escapar de la presente comisión oponiendo resistencia, la cual fue contrarrestada aplicando las técnicas del uso progresivo diferenciado de la fuerza (UPDF), aplicando los principios fundamentales de la proporcionalidad. Asimismo dicho ciudadano fue identificado de manera: DURAN DURAN J.G., natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21-02-1997, estado civil soltero, profesión u oficio no definida, con residencia en el Barrio Fe y Alegría, calle 02, entre carrera 13 y 14, casa sin numero Guanare estado Portuguesa, cedula de identidad V-27.277.877, hijo de Guadix Duran (V) y J.D.. Acto seguido de manera inmediata le indicamos al citado sujeto, que se encontraba detenido, por haberse establecido un delito flagrante, procediendo a leerle sus derechos implícitos y contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela ordinal 05, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico procesal penal. Seguidamente el funcionario técnico G.G. procedimos a efectuar, siendo 11:40 horas de la mañana, respectiva Inspección Técnica del lugar del hecho y/o aprehensión; las cuales anexo al presente. Seguidamente procedimos a trasladar al detenido y la Evidencia antes descrita, hacia la Sede de esta Sub-Delegación, donde previo conocimiento de los Jefes Naturales, se dio inicio a las Actas Procesales según nomenclatura K-15-0254-00487, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo) , Ley de Desarme para el Control de Municiones y Armas de Fuego 'Porte Ilícito de Arma de Fuego) y Contra la cosa publica (Resistencia a la Autoridad.),. Acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica, a la circunscripción judicial del estado portuguesa abogada I.F., a quien se notifico sobre la detención del referido investigado, asimismo le manifestamos que las actuaciones fueron enviadas a su respectivo Despacho en el lapso correspondiente; Por ultimo me traslade hacia la Oficina de Análisis de Información y Seguimiento policial, a fin de verificar ante nuestro sistema integrado de información Policial (SIIPOL), los posibles registro o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido constatando que el Supramencionado investigado no presenta ningún historial policial o solicitud alguna por ante nuestro sistema de información y sus datos Corresponden el Sistema Automatizado de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME), no obstante el referido detenido fue verificada por los archivos alfabéticos y Fonéticos de esta Sede y se pudo constatar que presenta Registros Internos como adolescente, por los Delitos de Robo y Porte Ilícito, de fecha 07-07-2013, según causa K-13-0254-01427 y Droga, de fecha 15/01/2014, según causa MP-22112-14, ambos por esta Sub Delegación. Es todo".

Se concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. L.I.F., quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputa al ciudadano J.G.D.D. y las circunstancias de su aprehensión, calificando el delito como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Resistencia la Autoridad, conforme al articulo 218 del Código Penal, y Porte ilícito de arma de fabricación rudimentaria, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del ejusdem (sic), se aplique el procedimiento por la vía ordinaria articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así se imponga al imputado la medida privativa de libertad, de conformidad con el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado J.G.D.D., solicito copia de la presente acta, así mismo solicito sea escuchado la victima es todo

.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado del hecho que el Ministerio Público les imputa, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, donde el imputado J.G.D.D., manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “No querer declarar”.

Acto seguido, la Juez le cedió el derecho de palabra a la victima L.E.T.C., titular de la cedula de identidad N° 16.514.989, quien manifestó lo siguiente: “yo iba saliendo del negocio depoin y en lo que voy saliendo él me apunta y me dice que no me mueva que si no me mata y se va y vi, que había una persona que lo estaba esperando, iba pasando una patrulla en ese momento paras una patrulla y como andaba en una bicicleta, lo agarraron rápido, él fue que me robo y él si lo identifique al otro no lo vi, él me hizo así y me dijo quédate quieta como para intimidarme, es todo”.

Cedido el derecho de palabra a la defensora pública Abg. M.P., expuso sus alegatos de de defensa de la siguiente manera: “solicito se desestime el porte ilícito de arma y se acoge a reservar los derechos legales de mi defendido, solicito que se le haga una medicatura forense porque mi defendido me ha manifestado que se siente mal, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que éste Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-02-2015, suscrita por los funcionario Detective Jefe J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano J.G.D.D..

  2. - Acta de Inspección Nº 552, de fecha 25-02-2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe J.R. y Detective G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO MATURIN, CALLE 07 CON CARRERA 9 Y 10 DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

  3. - Acta de Inspección Nº 553, de fecha 25-02-2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe J.R. y Detective G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO MATURIN, CALLE 07 CON CARRERA 9 Y 10 DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA..

  4. - Acta de Entrevista de fecha 25 de febrero de 2015, rendida por la ciudadana L.E.T.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expuso: “Resulta que el día de hoy 25-02-2015, yo me encontraba saliendo del local de nombre Inversiones Decoll´s C.A, cuando de repente llega un sujeto al que no conozco, el cual se me acerco y me dijo quédate quieta o si no te mato que esto es un atraco, al decirme esto, el coloco su mano en la cintura como para sacar algo, entonces me dijo que le entregara todo y con sus propios manos me quito mi computadora tipo laptop y un teléfono celular, mientras otro sujeto lo estaba esperando unos metros más adelante en una bicicleta, en ese momento iba pasando un a patrulla de la petejota y yo comienzo a gritarles para que me ayudaran, por lo que ellos inmediatamente se dan cuenta de lo sucedido, pero el sujeto que me había robado le pasa mis cosas al de la bicicleta, logrando los funcionarios detener al que me había robado, ya que el otro se perdió de vista rápidamente. Es todo”.

  5. - Experticia N° 9700-054-103 de fecha 25-02-2015, suscrita por el Detective G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a un (1) instrumento de apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado Duran Duran J.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Maturín, calle 07 entre carreras 09 y 10 de esta ciudad de Guanare, cuando logran observar a un ciudadano que vestía para el momento un blu jean y una franela manga larga a rayas con blanco, que despojaba a una ciudadana de su teléfono celular y una laptop, con el uso de un arma de fuego, para posteriormente huir del lugar, siendo aprehendido posteriormente por funcionarios de la policía de investigación; así las cosas el Tribunal acoge las precalificaciones jurídicas dada por el Fiscal del Ministerio Público, como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de L.E.T.C., Resistencia la Autoridad, conforme al articulo 218 del código Penal, y Porte ilícito de arma de fabricación rudimentaria 112 de la Ley para el desarme y control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son el Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de L.E.T.C., Resistencia la Autoridad, conforme al articulo 218 del Código Penal, y Porte ilícito de arma de fabricación rudimentaria, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual estamos en presencia de concurso de delitos y la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez (10) años; y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipales y Estadales en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.G.D.D., por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Se califica el delito como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de L.E.T.C., Resistencia la Autoridad, conforme al articulo 218 del código Penal, y Porte ilícito de arma de fabricación rudimentaria, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

  4. - Se decreta Medida Privativa de Libertad al imputado J.G.D.D., conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía.

  5. - Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la solicitud de desestimación del delito. Se acuerda librar la correspondiente boleta de privativa. Se ordena el traslado del imputado hasta el CDI, colinas de curazao, a fin que sea valorado por presentar malestar de salud. Se ordena el traslado del imputado desde el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas hasta la Comandancia de Policía, donde quedara recluido a la orden de este Tribunal...”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Corte de Apelaciones a los fines de emitir el pronunciamiento que haya ha lugar, previamente observa:

Ante cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar actitudes; bien la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, que no es otra cosa, que la posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Es así, como se aprecia que la decisión sometida a la consideración de esta Corte de Apelaciones; por vía de apelación, ha sido dictada el Veintisiete (27) de febrero del dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en su sede principal en la ciudad de Guanare; en ocasión a la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: J.G.D.D., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana L.E.T.C., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones; en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho: M.P.M., en su carácter de defensora pública del imputado: J.G.D.D., quien denuncia primeramente que la calificación jurídica dada por el fiscal del Ministerio Público y acogida por el Tribunal de control, de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA; no se le puede atribuir a su defendido, toda vez que el delito no se subsume correctamente en las circunstancias de tiempo modo y lugar, para considerarlo autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, en segundo lugar denuncia el perjuicio que le ha ocasionando a su representado al decretarle medida de privación de su libertad, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones revoque la decisión de fecha Veintisiete (27) de febrero del dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en su sede principal en la ciudad de Guanare y en consecuencia se decrete a favor de su defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Bajo este sentido, es necesario destacar que la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, y ; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están cubiertos los extremos del artículo 236 ejusdem, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha Veintisiete (27) de febrero del dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Portuguesa en su sede principal en la ciudad de Guanare, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: J.G.D.D., en base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

… Omissis… SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que éste Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-02-2015, suscrita por los funcionario Detective Jefe J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano J.G.D.D..

2.- Acta de Inspección Nº 552, de fecha 25-02-2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe J.R. y Detective G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO MATURIN, CALLE 07 CON CARRERA 9 Y 10 DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

3.- Acta de Inspección Nº 553, de fecha 25-02-2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe J.R. y Detective G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO MATURIN, CALLE 07 CON CARRERA 9 Y 10 DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA..

4.- Acta de Entrevista de fecha 25 de febrero de 2015, rendida por la ciudadana L.E.T.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expuso: “Resulta que el día de hoy 25-02-2015, yo me encontraba saliendo del local de nombre Inversiones Decoll´s C.A, cuando de repente llega un sujeto al que no conozco, el cual se me acerco y me dijo quédate quieta o si no te mato que esto es un atraco, al decirme esto, el coloco su mano en la cintura como para sacar algo, entonces me dijo que le entregara todo y con sus propios manos me quito mi computadora tipo laptop y un teléfono celular, mientras otro sujeto lo estaba esperando unos metros más adelante en una bicicleta, en ese momento iba pasando un a patrulla de la petejota y yo comienzo a gritarles para que me ayudaran, por lo que ellos inmediatamente se dan cuenta de lo sucedido, pero el sujeto que me había robado le pasa mis cosas al de la bicicleta, logrando los funcionarios detener al que me había robado, ya que el otro se perdió de vista rápidamente. Es todo”.

5.- Experticia N° 9700-054-103 de fecha 25-02-2015, suscrita por el Detective G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a un (1) instrumento de apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado Duran Duran J.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Maturín, calle 07 entre carreras 09 y 10 de esta ciudad de Guanare, cuando logran observar a un ciudadano que vestía para el momento un blu jean y una franela manga larga a rayas con blanco, que despojaba a una ciudadana de su teléfono celular y una laptop, con el uso de un arma de fuego, para posteriormente huir del lugar, siendo aprehendido posteriormente por funcionarios de la policía de investigación; así las cosas el Tribunal acoge las precalificaciones jurídicas dada por el Fiscal del Ministerio Público, como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de L.E.T.C., Resistencia la Autoridad, conforme al articulo 218 del código Penal, y Porte ilícito de arma de fabricación rudimentaria 112 de la Ley para el desarme y control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son el Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de L.E.T.C., Resistencia la Autoridad, conforme al articulo 218 del Código Penal, y Porte ilícito de arma de fabricación rudimentaria, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual estamos en presencia de concurso de delitos y la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez (10) años; y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipales y Estadales en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.G.D.D., por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se califica el delito como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de L.E.T.C., Resistencia la Autoridad, conforme al artículo 218 del código Penal, y Porte ilícito de arma de fabricación rudimentaria, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

4.- Se decreta Medida Privativa de Libertad al imputado J.G.D.D., conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía.

5.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la solicitud de desestimación del delito. Se acuerda librar la correspondiente boleta de privativa. Se ordena el traslado del imputado hasta el CDI, colinas de curazao, a fin que sea valorado por presentar malestar de salud. Se ordena el traslado del imputado desde el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas hasta la Comandancia de Policía, donde quedara recluido a la orden de este Tribunal...

De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana jueza para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: J.G.D.D., conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana L.E.T.C., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones; en perjuicio del Estado Venezolano; al sostener:

…ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita,

…(…)…

por cuanto el imputado Duran Duran J.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Maturín, calle 07 entre carreras 09 y 10 de esta ciudad de Guanare, cuando logran observar a un ciudadano que vestía para el momento un blue jean y una franela manga larga a rayas con blanco, que despojaba a una ciudadana de su teléfono celular y una laptop, con el uso de un arma de fuego, para posteriormente huir del lugar, siendo aprehendido posteriormente por funcionarios de la policía de investigación; así las cosas el Tribunal acoge las precalificaciones jurídicas dada por el Fiscal del Ministerio Público, como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de L.E.T.C., Resistencia la Autoridad, conforme al artículo 218 del código Penal, y Porte ilícito de arma de fabricación rudimentaria 112 de la Ley para el desarme y control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales...

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

…éste Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-02-2015, suscrita por los funcionario Detective Jefe J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano J.G.D.D..

2.- Acta de Inspección Nº 552, de fecha 25-02-2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe J.R. y Detective G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO MATURIN, CALLE 07 CON CARRERA 9 Y 10 DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

3.- Acta de Inspección Nº 553, de fecha 25-02-2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe J.R. y Detective G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO MATURIN, CALLE 07 CON CARRERA 9 Y 10 DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA..

4.- Acta de Entrevista de fecha 25 de febrero de 2015, rendida por la ciudadana L.E.T.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien expuso: “Resulta que el día de hoy 25-02-2015, yo me encontraba saliendo del local de nombre Inversiones Decoll´s C.A, cuando de repente llega un sujeto al que no conozco, el cual se me acerco y me dijo quédate quieta o si no te mato que esto es un atraco, al decirme esto, el coloco su mano en la cintura como para sacar algo, entonces me dijo que le entregara todo y con sus propios manos me quito mi computadora tipo laptop y un teléfono celular, mientras otro sujeto lo estaba esperando unos metros más adelante en una bicicleta, en ese momento iba pasando una patrulla de la petejota y yo comienzo a gritarles para que me ayudaran, por lo que ellos inmediatamente se dan cuenta de lo sucedido, pero el sujeto que me había robado le pasa mis cosas al de la bicicleta, logrando los funcionarios detener al que me había robado, ya que el otro se perdió de vista rápidamente. Es todo”.

5.- Experticia N° 9700-054-103 de fecha 25-02-2015, suscrita por el Detective G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a un (1) instrumento de apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria...

Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer y, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO, uno de los tipos penales por los cuales se le enjuicia, tiene establecida una pena que en su límite máximo superaría el límite indicado por la norma; afirmando:

“…En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de L.E.T.C., Resistencia la Autoridad, conforme al artículo 218 del Código Penal, y Porte ilícito de arma de fabricación rudimentaria, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual estamos en presencia de concurso de delitos y la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez (10) años; y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso…”

Bajo el mismo tenor y en atención al desglose de la recurrida, la Alzada, procede a resolver las denuncias expuestas por el recurrente en su escrito de impugnación, efectuándolo en los términos que a continuación se exponen:

.- PRIMERA DENUNCIA:

De la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en sede principal ubicada en la ciudad de Guanare, en cuanto refiere al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones; en perjuicio del Estado Venezolano.

Señala la defensa pública en su escrito recursivo no compartir la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, específicamente en cuanto se refiere al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA; toda vez que según su decir, no se le puede atribuir a su defendido, en virtud de que la fiscalía no logro aportar elementos de convicción que acredite responsabilidad de su defendido en el delito, aludiendo: “…que no corresponde lo declarado por la víctima en la sala de audiencia y lo que consta en el acta policial en cuanto a la incautación del Arma de fuego…”; por lo tanto esa precalificación invocadas no se subsume correctamente dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar para considerar si se trata o no de éste tipo penal acogidos por el Tribunal.-

Al respecto, la Alzada considera pertinente aportar, que la calificación jurídica que acoge el Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo y que en la señalada fase del proceso, igual se tiene la posibilidad, de persistir la inconformidad de la adjudicación del delito, de oponerse al mismo, mediante la herramientas que el legislador previó a tales efectos, en la normativa adjetiva penal.

En función a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, dicta sentencia en fecha trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2005), en la que argumenta:

…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el p.p. y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.

Criterio jurisprudencial; que denota, que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez o Jueza en funciones de Juicio al que, o a la que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.

Los delitos acogidos provisionalmente calificados al imputado: J.G.D.D., son: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, evidentemente por un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuyo límite superior alcanzaría los diecisiete (17) años, por el delito más grave; tal como lo dispone el artículo supra mencionado, siendo el caso que en fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil quince (2015), se produjo la aprehensión del hoy imputado de autos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando se encontraban efectuando patrullajes de prevención por las diferentes urbanizaciones, poblados y Barrios de la ciudad de Guanare; y cuando se encontraban en el Barrio Maturín, entre carreras 09 y 10 de éste Municipio, observaron que un sujeto portando un arma de fuego, constriñó a la víctima ciudadana L.E.T.C., despojándola de su pertenencias, siendo un teléfono móvil(celular) y una computadora Lapto; y procediendo en forma inmediata entregárselas a otro ciudadano que se dio a la fuga en una bicicleta; procediendo en acción policial, logrando interceptarlo a pocos metros del lugar de los hechos, y conforme a los parámetros de la Ley le logran incautar del cinto que portaba el arma de fuego de fabricación rudimentaria; circunstancia que aprecio la Juzgadora de Primera Instancia para emitir su pronunciamiento, del acta policial de fecha 25/02/2015; del acta de entrevista de la ciudadana L.E.T.C., de fecha 25/02/2015, víctima del presente asunto penal, expuesta en la Sub delegación de Cuerpo de Inve4stigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; del Reconocimiento técnico Nº 9700-254-103 de fecha 25/02/2015 suscrito por el detective G.G., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Guanare, del Registro de Cadena de Custodia de fecha 25/02/2015; y de lo expuesto por la victima ciudadana L.E.T.C., en la sala de audiencia en fecha 27 de febrero del 2015 con ocasión a la audiencia de presentación de detenido exponiendo: “Yo iba saliendo del negocio DECOLLS,C.A. y en lo que voy saliendo él me apunta y me dice que no me mueva que si no me mata…” , actuaciones cursantes en los folios 01,02, 07, 09, 12, 21 y 22 de las actuaciones principales identificadas bajo el Nº 2C-9843-15(nomenclatura del Tribunal de Control); es decir, existe participación del imputado de autos, en los hechos atribuidos y subsumidos en tipos penales, entre ellos el objetado por la recurrente como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; razón por la cual es permisible afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha precalificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- SEGUNDA DENUNCIA:

De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado: J.G.D.D., según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A la luminiscencia de estas consideraciones; se conoce, que el Debido Proceso en la opinión autoriza.d.A.T.d.J., en Sala de Casación Penal, en sentencia número 552 de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del extracto del precedente jurisprudencial transcrito, se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha sostenido que: “El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Jurisprudencia Constitucional en sentencia número: 274, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

En este orden de ideas, se considera pertinente citar, lo que al tema afirma la doctrina Española:

…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

(Publicaciones del C.G.d.P.J.. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Es así, que el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

(Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.G.D.D., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificados como delitos de ROBO AGRAVADO, RESITENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 218 del Código Penal y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en su orden, en perjuicio de la ciudadana L.E.T.C. y El Estado Venezolano.-

En razón de lo antes expuesto, ésta Superior Instancia, considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.G.D.D., no causándole gravamen irreparable y sin perjuicio que el mismo, o su defensora pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un litigio, sin dilaciones indebidas con plena garantías del debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública representada por la profesional del derecho M.P.M. y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en su sede principal ubicada en la ciudad de Guanare, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: J.G.D.D., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESITENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 218 del Código Penal y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en su orden, en perjuicio de la ciudadana L.E.T.C. y El Estado Venezolano; ORDENANDOSE la remisión en el lapso pertinente, del presente recurso; asi como de las actuaciones principales al Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que continúe el proceso.-Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho M.P.M. defensora pública. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en su sede principal ubicada en la ciudad de Guanare, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: J.G.D.D., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESITENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 218 del Código Penal y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en su orden, en perjuicio de la ciudadana L.E.T.C. y El Estado Venezolano. TERCERO: SE ORDENA la remisión inmediata del presente recurso; asi como de las actuaciones principales al Tribunal d Primera Instancia a los efectos de que continúe el proceso.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Siete (07) días del mes de Abril del año 2015. Año 204º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. Magûira Ordóñez de Ortiz

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-6381-15/ MOdeO/jgb.

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