Decisión nº 17 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 17

Causa Nº 258-15

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Defensora Pública, Abogada P.L.F.G..

Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Representante Fiscal: Abogado C.J.C.T., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Delito: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Víctima: J.J.Á.M..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2015, la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.Á.M., decretándosele la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30 de marzo de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 03 de marzo de 2015, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…omissis…

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

1.-Que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que de las actuaciones se desprende que el mismo fue aprehendido por dichos funcionarios a pocos momentos de ocurrir el hecho, dentro del vehículo hurtado a la víctima y en el momento de la aprehensión fue reconocido por la victima como la persona que en compañía de otra se encontraba sentada al lado de su vehículo cuando detuvo el mismo y se bajo a realizar unas compras en una bodega, describiendo en su denuncia las características fisonómicas y de vestimenta que portaba el adolescente para el momento en que se encontraba en compañía de otra persona cerca de su vehículo, siendo estas características fisonómicas y de vestimenta descritas por los funcionarios policiales en el acta policial y resultan similares a las aportadas por la victima y por la ciudadana PARRA L.N.R., señalando la victima que la persona que se encontraba sentada cerca del vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Explorer, color rojo, placas AA613MP, estacionado, se trataba de piel blanca, pelón, de contextura gruesa, de aproximadamente 1.75 de estatura y vestía un sueter de rallas rojas con negra y unas bermudas de jean, los funcionarios policiales dejan constancia en el acta policial que recoge el momento de la aprehensión que la persona encontrada dentro del vehículo hurtado a la víctima se trata de un joven de piel blanca y vestía una franela de color rojo con rayas negras y un jean corto tipo bermuda y en su exposición la ciudadana PARRA L.N.R. indica que la persona que lanza un reproductor de carro y un cajón con cornetas hacia el patio de su residencia se trata de un muchacho muy joven, de piel blanca, como de 1.80 mts de estatura que vestía una franela roja con rayas negras y j.a., características fisonómicas éstas similares a las del adolescente imputado.

2.-Que se refleja en las actas, concretamente en el acta de exposición rendida por la ciudadana PARRA L.N.R., esta señala que se encontraba parada en la puerta de su casa y vio que un muchacho muy joven, de piel blanca, como de 1.80 mts de estatura que vestía una franela roja con rayas negras y j.a., venía corriendo y lanzo unos artefactos para el solar de su casa ya que la pared es muy baja y se volvió a ir corriendo, al revisar observó que se trataba de un reproductor de carro y un cajón con cornetas.

3.-Que de la declaración rendida por la ciudadana PARRA L.N.R. se desprende que las características fisonómicas y de vestimenta descritas por esta ciudadana coinciden con las características fisonómicas y de vestimenta aportadas por la victima y por los funcionarios aprehensores, en relación al adolescente imputado.

3.-Que de las actas se desprende que los funcionarios policiales observaron que dentro del vehículo hurtado se encontraba el adolescente aprehendido y se encontraban cables despegados y regados por su interior y faltaban el reproductor, el cajón del sonido y una planta de sonido y que los artefactos que la ciudadana PARRA L.N.R., observa que son lanzados al patio de su residencia se trataba de de un reproductor de carro y un cajón con cornetas.

4.-Que del acta policial se desprende que en el momento de la aprehensión se presenta al lugar la víctima y señala al adolescente como una de las personas que se encontraba sentada cerca de su vehículo en compañía de otra al momento de estacionarlo.

5.-Que la victima reconoce el vehículo recuperado, así como los objetos recuperados como de su propiedad.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente imputado como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido el mencionado adolescente y se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecuan a las previsiones establecidas en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), siendo que la flagrancia presupone la realización del hecho y la indudable identificación del autor del mismo, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de cinco años y considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dicho adolescente, así mismo presume peligro grave para la víctima y para la persona identificada como PARRA L.N.R., puesto que el Ministerio Público ha manifestado en audiencia que esta persona se trata de una testigo y su declaración es un elemento de convicción recabado en la investigación que obra en contra del adolescente imputado y siendo que esta persona y la victima constituyen medios de prueba por ser testigo y testigo presencial y directo de los hechos, se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, aunado a ello no hay constancia de que el adolescente imputado se encuentre estudiando o trabajando, es decir, realizando una actividad que le permita hacerse de un proyecto de vida positivo y que de alguna manera le permita su arraigo en esta jurisdicción, por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.

Ahora bien, en relación a la solicitud de nulidad realizada por la defensa, alegando que se violentó el derecho a la Defensa, al señalar que los funcionarios policiales indican en acta que su defendido “confesó haber cometido el hecho”, sin la presencia de su Defensor, cuando estos señalan que el adolescente les manifestó donde había guardado lo que había sacado del vehículo; en relación a ello este Tribunal considera que la misma no es procedente por cuanto en el acta policial solo se recoge el dicho de los funcionarios policiales y no una declaración como tal del adolescente imputado, los funcionarios policiales recogen en el acta sus dichos del momento de la aprehensión y de cómo se produce ésta, en segundo lugar en relación a la denuncia de la defensa de que los funcionarios policiales incurren en violación del domicilio de la ciudadana PARRA L.N.R., quien juzga considera que no hubo tal violación de domicilio puesto que consta en las actuaciones que dicha ciudadana voluntariamente permitió el acceso de los funcionarios policiales al solar de su vivienda, siendo reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, que no se incurre en tal violación cuando la persona propietaria o residente permite el acceso voluntariamente a su domicilio y en relación al señalamiento de la Defensa de que el reconocimiento que hace la victima del adolescente al momento de la aprehensión está viciado de nulidad porque la víctima en el acta de denuncia no describe a las personas que se encontraban sentados al lado del lugar donde estacionó su vehículo, quien decide considera que no existe vicio alguno puesto que la victima si describe en su denuncia a una de las personas que se encontraba en compañía de otra cerca del lugar donde estacionó su vehículo, como de piel blanca, pelón, de contextura gruesa, de aproximadamente 1.75 de estatura y vestía un sueter de rallas rojas con negra y unas bermudas de jean, mismas características que señalan los funcionarios policiales, en el acta de la persona aprehendida y mismas características señaladas por la ciudadana PARRA L.N.R., aunado a ello, no consta que el adolescente le haya sido puesto de manifiesto a la victima para su reconocimiento, ya que lo que se indica en el acta policial es que la victima llega al lugar donde se produce la aprehensión y reconoce o manifiesta que se trata de la misma persona que momentos antes se encontraba en el sitio donde estacionó su vehículo y del cual le fue hurtado, por lo que en consecuencia se declara improcedente la solicitud de nulidad realizada por la defensa.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY),, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Cuarto: Se decreta al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso al centro de entidad de atención se ordena el reconocimiento médico por el médico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

PUNTOS QUE SE IMPUGNAN DE LA DECISIÓN

1. Violación del Debido proceso y consecuente nulidad del acta que sustenta la aprehensión y actos conexos.

Se lee al acta de Investigación Penal N° 019-15, levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Portuguesa, de fecha 01-03-2015.

En esta misma fecha, siendo las 21:00 horas de la noche, comparecieron ante esta unidad los efectivos militares, SMI3 QUIROZ P.G., SMI3 TORRES CHIRINOS J.C., S12 DRAJLING M.J. adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Articulo 66 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo quienes fuimos comisionados por el ciudadano TENIENTE CORONEL J.C.M.H., Comandante de la Unidad, para realizar diligencias urgentes y necesarias en relación a la denuncia de fecha 01 de Marzo del 2015 donde figura como víctima el ciudadano J.J.A.M., Titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.930.217 por uno de los delitos contra la propiedad, tipificado en el Código Penal Venezolano (HURTO). "A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación Policial" prosiguiendo con las investigaciones en relación a la denuncia formulada por el ciudadano anteriormente descrito, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche del día domingo 02 de Marzo del 2015, procedimos a dirigirnos hacia el barrio Villa Pastora, donde se había recibido información a través de la red bicentenario, que se había observado una camioneta rondando en la zona de manera sospechosa y las características eran parecidas a la del vehículo que había sido hurtado en el sector bellas artes, al llegar al sitio pudimos observar el vehículo marca Ford, modelo Explorer, color rojo, placas AA613MP, parado en una calle solitaria del sector villa pastora específicamente detrás del supermercado central madeirence y dentro del vehículo descrito se encontraba un ciudadano al cual inmediatamente se le dijo que saliera de la camioneta, el mismo es de piel blanca, joven con un franela color rojo con rayas negras y un jean corto tipo bermuda color gris, nos identificamos como funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, de Venezuela y se le efectuó la respectiva revisión corporal amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del SM3 Quiroz P.G., encontrándole dos cédulas de identidad una a nombre del ciudadano ángulo N.E. ci y.- 7.431.967 y otra del ciudadano Ángulo Vargas f.J. ci y. 26.379.495, inmediatamente siendo las 08:30 horas de la noche se procedió a notificarle sus derechos y se practico la detención quedando identificado presuntamente como IDENTIDAD OMITIDA, al revisar el interior de la camioneta se pudo observar que faltaba el reproductor, el cajón del sonido y una planta muchos cables despegados y regados por todo el interior del vehículo, seguidamente el sujeto manifestó libre de apremio y coacción que el nos iba a decir donde había guardado todo lo que él había sacado de la camioneta, en ese momento llego el ciudadano J.J.Á.M., Titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.930.217, dueño del vehículo recuperado, quien al ver al ciudadano aprehendido lo reconoció, manifestó que este estaba con el sitio de donde le habían hurtado la camioneta, que era mucha casualidad que el mismo ciudadano estuviese en el sitio donde lo hurtaron y ahora donde se recupero el vehículo, posterior a la llegada del dueño del vehículo recuperado, nos trasladamos hasta la dirección que nos dio el joven aprendido la cual era a 200 metros aproximadamente del lugar donde se encontró la camioneta estacionada, es una vivienda cercada por una pared de bloques sin frisar, de alrededor de 1.50 metros de altura, llegamos hasta la entrada donde había una reja de metal, la misma estaba cerrada, procedimos a llamar al dueño de la vivienda v en ese momento abrió la puerta de la casa una ciudadana de nombre PARRA L.N.R. CI 12965.589. nos identificamos como efectivos del G.A.E.S, le preguntamos si estaba de acuerdo y dejarnos entrar en su vivienda y ella inmediatamente salió hacia la parte de afuera y nos manifestó que minutos antes un ciudadano de piel blanca con una franela color rojo con rayas negras y short, había llegado corriendo y había lanzado unas cosas desde la parte de la calle hacia la parte trasera de su vivienda, que ella se había puesto muy nerviosa porque no conocía a ese sujeto, por lo que procedió a agarrar a su hija menor y encerrarse en uno de los cuartos de su casa, se le pregunto donde estaban esos artefactos y la misma ciudadana nos dio permiso para entrar a su vivienda y nos mostró donde estaban los artefactos, se pudo constatar que se encontraba el reproductor marca pioneer color negro serial HFM00966IRD modelo AVH-P4Q50DVD, 1 planta marca tama auto sound color gris 2000 vats numero 156459, 1 control remoto marca pioneer color negro, 1 cajón color negro contentivo de un capacitador marca lanzar prb 2,0 farad color gris, 2 trompetas marca hp audio du-60, 2 medios marca miyies 120 wmax 80 hms y 2 medios marca mte audio electronic 300 w mav power 6,5 sm6087, procedimos a montar todos los artefactos eléctricos en la unidad y a llevar a la ciudadana para gue rindiera declaración de lo que había presenciado hasta la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Portuguesa, una vez en el comando, el dueño del vehículo recuperado reconoció los artefactos de sonido encontrados en la vivienda inspeccionada como de los objetos hurtados de su camioneta y que eran de su propiedad. Se informo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con Responsabilidad Penal del Adolescente, y el mismo giro instrucciones que remitieran las actuaciones a su despacho. Se le efectuó el respectivo chequeo médico en el ambulatorio de Durigua con las medidas de seguridad respectivas, se le dio hidratación, alimentación y se le facilito una llamada telefónica. Es todo, termino.

En ejercicio del Derecho Constitucional de mi patrocinado conforme lo establece el Artículo 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna, la Defensa, en oportunidad de efectuarse la audiencia de Presentación de Detenido, solicitó a la Juez de Control N° 1, se declare la Nulidad Absoluta del Acta Policial, al haberse violado los requisitos referidos a la asistencia del imputado en cuanto al señalamiento que hacen los funcionarios de investigación; de que mi defendido les dijo libre de apremio y coacción donde se encontraban los objetos que él había sacado de la camioneta; y en virtud de dicha indicación, los funcionarios aprehensores lograron la recuperación de la evidencia, tal como expresamente lo señala el acta: "posterior a la llegada del dueño del vehículo recuperado, nos trasladamos hasta la dirección que nos dio el ¡oven aprehendido la cual era a 200 metros aproximadamente del lugar donde se encontró la camioneta estacionada, es una vivienda cercada por una pared de bloques sin frisar, de alrededor de 1.50 metros de altura… se pudo constatar que se encontraba 1 reproductor marca pioneer color negro serial HFM00966IRD modelo AVH-P4050DVD,Iplanta marca targa auto sound color gris 2000 vats numero 156459, 1 control remoto marca pioneer color negro, 1 cajón color negro contentivo de un capacitador marca lanzar prb 2,0 farad color gris, 2 trompetas marca hp audio du-60, 2 medios marca miyies 120 wmax 80 hms y 2 medios marca mte audio electronic 300 w may power 6,5 sm6087..

La Juez de Control N° 1, al resolver sobre dicho alegato de defensa, señala en los fundamentos de Hecho y Derecho de su decisión:

"Ahora bien, en relación a la solicitud de nulidad realizada por la defensa, alegando que se violentó el derecho a la Defensa, al señalar que los funcionarios policiales indican en acta que su defendido "confesó haber cometido el hecho", sin la presencia de su Defensor, cuando estos señalan que el adolescente les manifestó donde había guardado lo que había sacado del vehículo; en relación a ello este Tribunal considera que la misma no es procedente por cuanto en el acta policial solo se recoge el dicho de los funcionarios policiales y no una declaración como tal del adolescente imputado, los funcionarios policiales recogen en el acta sus dichos del momento de la aprehensión y de cómo se produce ésta, ..."

Quien recurre, considera que dicha acta de investigación ciertamente contiene, según el dicho de los funcionarios, la confesión por parte del adolescente de su participación en los hechos; en cuanto a que de la misma se desprende que; él (adolescente) les dijo, donde se encontraban los objetos que había sacado del vehículo; incriminándose como partícipe del hecho delictivo.

De ahí, que la Defensa disiente del criterio de la recurrente, quien señala que el acta policial, solo recoge el dicho de los funcionarios y no una declaración como tal del adolescente; puesto que el valor del acta radica, no en las menciones que en ella se hacen, sino de los elementos de convicción que se extrae de la misma al ilustrar lo ocurrido en el procedimiento de aprehensión y; de acuerdo a esos elementos de convicción, no puede haber duda, que según el dicho de los funcionarios actuantes, mi defendido se reconoció frente a ellos como partícipe del hecho. Y además, valiéndose de esa confesión de responsabilidad, los funcionarios actuantes tuvieron acceso a la evidencia, recuperada en el lugar donde mi defendido señalo que la había dejado.

Conforme a lo anterior, al inequívocamente encontrarnos frente a una declaración de participación de mi patrocinado y no observarse que al obtenerse la misma se cumplieron con las garantías Constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Fundamental que aseguren que dicha confesión no se produjo por medio de intimidación, violencia física o psicológica, cercenando la voluntad de la persona a la cual no le queda otra solución que ajustarse al pedimento de los funcionarios que le exigen la confesión; lo cual sólo se puede garantizar por medio de la Asistencia y Presencia de un Defensor durante dicha declaración, es por lo que esta defensa considera, se vulneró en dicha actuación, las Garantías de Debido Proceso, previstas en el Artículo 49, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:…omissis…

De lo antes señalado, resulta que a tenor de lo establecido en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal dicho acto se encuentra viciado de Nulidad Absoluta.

…omissis…

Como consecuencia de lo anterior, solicito que en aras de los derechos constitucionales y legales de mi defendido se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Investigación que sustenta la aprehensión de mi defendido.

Por otro lado, por cuanto que de la Confesión irrita, obtenida de mi defendido por parte del Grupo Antiextorsión y Secuestro; condujo a la recuperación de la evidencia contenida en el Acta de investigación N°190-2015, del cual se advierte una relación directa de causalidad, identificada como: 1 reproductor marca pioneer color negro serial HFM00966IRD modelo AVH-P4050DVD, planta marca targa auto sound color gris 2000 vats numero 156459, 1 control remoto marca pioneer color negro, 1 cajón color negro contentivo de un capacitador marca lanzar prb 2,0 farad color gris, 2 trompetas marca hp audio du-60, 2 medios marca miyies 120 wmax 80 hms y 2 medios marca mte audio electronic 300 w may power 6,5 sm6087; así como la declaración de la Ciudadana PARRA L.N.R. C.I 12.965.589 en Acta de Entrevista de fecha 01-03-2015; solicito que por aplicación de lo previsto en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad de esta evidencia; según dispone la mencionada norma:…omissis…

II.- La improcedencia de la solicitud de Detención Preventiva formulada por la Vindicta Pública

Siendo que la Defensa pretende la declaratoria de Nulidad del Acta de Aprehensión y evidencia conexa; abstracción de estos elementos, no existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es responsable del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 1 Y 2, numeral 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de J.J.Á.M..

Por otro lado, la imposición de las medidas de coerción personal, sea privación preventiva e incluso, las medidas cautelares sustitutivas deberán llenar los tres requisitos específicos para su procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa que realiza el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

El numeral 2 de la mencionada norma, exige que para la procedencia de alguna de las medidas de restricción de libertad, exista: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada a (sic) sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible", lo que en el caso que nos ocupa, de acuerdo a lo antes analizado, carece la imputación realizada.

Por otro lado, la diferencia en la procedencia de la medida de detención y las medidas cautelares menos gravosas, será en la medida en que el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, pueda satisfacerse o no con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

Con respecto a este requisito, tampoco existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, ya que como se evidencia de lo actuado, mi defendido fue aprehendido cerca de la localidad donde reside desde toda su vida, de lo cual se evidencia el arraigo a la zona, por otro lado no tiene antecedentes pre delictuales, siendo primario ante este Sistema de Responsabilidad Penal, tiene domicilio cierto, se observa la presencia de sus representantes legales, de lo cual se presume la contención familiar.

Tampoco, se puede presumir peligro para la víctima, denunciante o testigos, para lo cual es importante destacar que en el presente hecho, no medio violencia alguna, en la consecución del hecho.

Como consta del acta, la Defensa Pública se opuso a la solicitud de Detención Preventiva solicitada por el Ministerio Público, lo cual fue declarado SIN LUGAR por la Juez de la recurrida, pese a no estar dado los supuestos legales para imponer la medida preventiva más gravosa que contempla el sistema, y sin hacer un pronunciamiento motivado sobre los requisitos que hacen procedente la imposición de la medida cautelar, lo cual consta del acta y del propio texto de la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho, anotadas, solicito a la Corte de Apelaciones, que como Tribunal de Alzada le corresponde conocer y decidir el presente recurso, que constatados como sean los motivos denunciados, declare con lugar el presente recurso de Apelación, Declare las Nulidades solicitadas y decrete la Libertad plena de mi defendido…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

…omissis…

En cuanto a lo relatado por la defensa del adolescentes imputado, esta representación del Ministerio Público, una vez revisada y analizada el acta policial a la cual la recurrente hace referencia, no se evidencia vicio alguno, en virtud de que lo plasmado en la misma es la versión de lo actuado por los funcionarios actuantes y los cuales están debidamente juramentados ante la Ley para servir a nuestro país en pro de la seguridad del estado venezolano y que actúan en estricto apego a las facultades que le han sido conferidas en los artículos 34, 38, 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de las Policías de Investigaciones del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses así como de la misma manera en los artículos 113, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual resulta aprehendido el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por estar relacionado a la recuperación del vehículo automotor, tipo camioneta, marca Ford, modelo Explorer, color rojo, año 2007, placas AA613MP, despojada a la víctima minutos antes y que debidamente fue reportado como hurtado.

Así mismo se denota que los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente en la comisión de un delito de manera flagrante, como lo establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo el respeto y garantías establecidas en el ordenamiento jurídico patrio en su actuar, sin violación de garantía alguna como lo pretende hacer notar la defensora recurrente. De la misma manera no puede ser considerada declaración como tal, el supuesto dicho del aprehendido a los funcionarios policiales, en virtud de que no consta que el adolescente haya firmado tal acta, ya que los funcionarios que están a la orden del estado Venezolano, tienen la debida formación para proceder en los casos como en el que nos ocupa y en la que resulta aprehendido el adolescente imputado, donde de igual manera tienen la pericia necesaria para hacer la colección de la evidencia y cuerpo material del delito, prueba indispensable para la continuidad de la presente investigación.

Por lo que la representación de la Vindicta Pública, consideró que el procedimiento policial fue realizado en estricto apego a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica del Servicio de las Policías de Investigaciones del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, del estado Portuguesa, hacen demostrar que hay suficientes elementos de convicción que hagan demostrar la participación del adolescente imputado en el delito imputado, fundamentos serios y de convicción que conllevaron a la Juez encargada de resolver la audiencia oral de presentación de Detenidos y que la misma explica con bastante claridad en su decisión dictada en fecha 3 de M.d.a. 2015, ya que NO puede considerarse como declaración del adolescente imputado en el acta policial levantada en ocasión a su aprehensión.

Como segundo punto la defensa denuncia "LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PREVENTIVA FORMULADA POR LA VINDICTA PUBLICA". Basándose en lo siguiente: "Siendo que la Defensa pretende la declaratoria de Nulidad del Acta de Aprehensión y evidencia conexa, abstracción de éstos elementos, no existen fundado elementos de convicción para presumir que el imputado es responsable del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecidos en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.J.Á.M..

Al respecto ciudadanos Jueces, es necesario hacer una revisión de los elementos que cursan en las actas procesales, las cuales se mencionan a continuación:

PRIMERO: Con el Acta De Denuncia, de fecha 1 de marzo de 2015, realizada por el ciudadano J.J.Á.M., en la que la víctima señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde reconoce al adolescente imputado como una de las personas que se encontraban en el lugar donde suceden los hechos así como también al momento de ser recuperado su vehículo.

SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, en fecha 01 de Marzo de 2015, realizada por la ciudadana N.R.P.L., en la que la ciudadana testigo, describe al adolescente imputado como la persona que lanza unos objetos a su vivienda.

TERCERO: Con la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 019-15, en fecha 01 de M.d.A. 2015, suscrita por los funcionarios SM/3 QUIROZ P.G., SM/3 TORRES CHIRINOS J.C., S/2 DRAJLING M.J., adscritos al Grupo al grupo Anti extorsión y Secuestro Portuguesa del Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes son los funcionarios actuantes en la presente investigación, dejando constancia de la manera como se produce la aprehensión del adolescente quien era el que conducía el vehículo reportado.

CUARTO: Con la Inspección Técnica N° 539, de fecha 3 de Marzo de 2015, suscrita por los funcionarios KEIVER YEPEZ y RILKER GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: BARRIO VILLA PASTORA 02, CASA NUMERO 22-04, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, quienes fijan el lugar donde fueron recuperados los objetos sustraídos del vehículo.

QUINTO: Con la Experticia de Avaluó Real Nro. 9700-058-317, en fecha 03 Marzo del 2015, el suscrito D.A., adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en la que se puede apreciar las características y valor comercial de los objetos recuperados al momento de la aprehensión del adolescente acusado.

SEXTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-102, de fecha 03 Marzo del 2015, el suscrito D.A., adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, se puede apreciar las características de vestimenta y los objetos que portaba el adolescente acusado al momento de su aprehensión, coincidiendo la vestimenta con la señalada por la víctima y la testigo.

SÉPTIMO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Nro. 9700-058- 0205, de fecha 03 Marzo del 2015, suscrita por el funcionario, DETECTIVE SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. Con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia del Vehículo recuperado por los funcionarios policiales el cual conducía el adolescente acusado.

OCTAVO: Con la Ampliación de Denuncia, de fecha 6 de M.d.A. 2015, realizada por el ciudadano J.J.Á.M., en la que la víctima señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde reconoce al adolescente imputado como una de las personas que se encontraban en el lugar donde suceden los hechos así como también al momento de ser recuperado su vehículo.

Pues con este conjuntos de elementos los cuales perfectamente son legalmente recabados durante la fase de investigación, hacen nacer en la persona que suscribe elementos de convicción para solicitar al Juez A quo, la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cual establece lo siguiente:

Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar

Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Es importante señalar, que el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecidos en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.J.Á.M., se encuentra contemplado el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, como uno de los delitos que contempla como sanción la Privación de Libertad por un Lapso máximo de hasta cinco años. Por lo m que la solicitud planteada de que sea impuesta la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia, se encuentra ajustada a Derecho.

Por lo que considera que la medida impuesta al adolescente imputado es ajustada a Derecho, ya que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es autor del hecho punible objeto de la investigación, así como también se debe tener en consideración la magnitud del daño que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la ciudadana testigo de la presente causa, en vista de que ésta ciudadana narra en su entrevista la manera como el adolescente imputado llega a su residencia y allí lanza los objetos sustraídos del vehículo, los cuales fueron recuperados por los funcionarios actuantes.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Control Nro 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso de la medida de Detención Preventiva a los Fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecidos en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.J.Á.M.; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por la Recurrente…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.Á.M., decretándosele la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que existe violación del debido proceso y consecuente nulidad del acta que sustenta la aprehensión y actos conexos, por cuanto en el Acta Policial los funcionarios policiales señalaron “seguidamente el sujeto manifestó libre de apremio y coacción que el nos iba a decir donde había guardado todo lo que él había sacado de la camioneta…” agregando además “que dicha acta de investigación ciertamente contiene, según el dicho de los funcionarios, la confesión por parte del adolescente de su participación en los hechos; en cuanto a que de la misma se desprende que él (adolescente) les dijo, donde se encontraban los objetos que había sacado del vehículo; incriminándose como partícipe del hecho delictivo”.

  2. -) Que “no existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es responsable del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… tampoco existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia”.

  3. -) Que resulta improcedente la solicitud de Detención Preventiva

    formulada por la Vindicta Pública “pese a no estar dado los supuestos legales para imponer la medida preventiva más gravosa que contempla el sistema, y sin hacer un pronunciamiento motivado sobre los requisitos que hacen procedente la imposición de la medida cautelar”.

    Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acta de investigación que sustenta la aprehensión de su defendido, y se decrete su libertad plena.

    Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:

  4. -) Acta de Denuncia de fecha 01 de marzo de 2015, formulada por el ciudadano J.J.Á.M., ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que señala que en esa misma fecha, siendo las 07:15 de la noche, se encontraba en el sector Bellas Artes de la ciudad de Acarigua, cuando se bajó en una bodega dejando su camioneta Marca Ford, modelo Sport Wagon Explores, año 2007, color rojo, placas AA613MP, serial de carrocería 1FMEU74857UB82358 encendida, al regresar se la habían llevado dos sujetos y se fueron rumbo desconocido, posteriormente de la empresa de GPS le dijeron que la camioneta ya la habían localizado en el sector de Villa Pastora detrás del Supermercado Central Madeirense, al trasladarse al sitio se encontraba una comisión del GAES y tenían detenido a uno de los sujetos que le habían hurtado su camioneta, logrando reconocerlo, faltando el reproductor (folios 17 y 18).

  5. -) Acta de Entrevista de fecha 01 de marzo de 2015, suscrita por la ciudadana PARRA L.N.R., en la que indica que ese mismo día, siendo las 0820 de la noche, se encontraba en su casa ubicada en el Barrio Villa Pastora 02, casa Nº 22-04 de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando ve a un muchacho que viene corriendo y lanza unos artefactos para el solar de su casa y se volvió a ir corriendo, consistía en un reproductor de carro y un cajón con cornetas (folio 19).

  6. -) Acta de Investigación Penal Nº 019-15 de fecha 01 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Acarigua, en el que dejan constancia que ese mismo día siendo las 07:50 de la noche, se dirigen hacia el Barrio Villa Pastora, donde se había recibido información a través de la red bicentenario, que observaron una camioneta rondando en la zona de manera sospechosa y las características eran las mismas de la que momento antes había sido hurtada en el Sector Bellas Artes, al llegar al sitio observan el vehículo Marca Ford, modelo Sport Wagon Explores, año 2007, color rojo, placas AA613MP, parada en una calle solitaria y dentro se encontraba un ciudadano a quien le solicitaron que saliera del vehículo, quedando identificado como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), verificándose que no se encontraba en el interior del vehículo el reproductor, el cajón del sonido y una planta, con muchos cables despegados y regados por el interior del vehículo, seguidamente el sujeto manifestó libre de apremio y coacción que él les iba a decir donde había guardado todo lo que le había sacado a la camioneta, en ese momento llegó el ciudadano J.J.Á.M. dueño de la camioneta, reconociendo al ciudadano aprehendido como una de las personas que le hurtó su camioneta, seguidamente se trasladaron hasta la dirección que les dio el joven aprehendido la cual era a 200 metros del lugar, donde se encontró la camioneta, la dueña de la vivienda PARRA L.N.R. les permitió el ingresó a la vivienda y les indicó que minutos antes un ciudadano había llegado corriendo y había lanzado unas cosas a la parte trasera de su vivienda, localizándose un (1) reproductor marca Pioneer color negro, serial HFMOO9661RD, una (1) planta marca Targa auto sound color gris 2000 vats, un (1) control remoto marca Pioneer color negro, un (1) cajón color negro contentivo de un capacitador marca Lanzar prb 2,0 farad color gris, dos (2) trompetas marca hp audio du-60, dos (2) medios marca Miyies 120 wmax 80 hms y dos (2) medios marca mte audio electronic 300 w may power 6,5 sm6087 (folios 20 al 22).

  7. -) Acta de Derechos del Imputado Adolescente de fecha 01 de marzo de 2015 levantada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (folios 23 y 24).

  8. -) Registros de Cadena de C.d.E.F. de fechas 01/03/2015 donde se dejó constancia de las características del vehículo hurtado, de la vestimenta que portaba el adolescente aprehendido, de las cédulas de identidad presentadas por el aprehendido y de los objetos hallados en la vivienda (folios 26 al 29).

  9. -) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 02 de marzo de 2015 (folio 30).

    Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en el interior del vehículo Marca Ford, modelo Sport Wagon Explores, año 2007, color rojo, placas AA613MP, aparcada en una calle solitaria del Barrio Villa P.d.A., y que minutos antes le habían hurtado al ciudadano J.J.Á.M. en el sector Bellas Artes de la misma ciudad.

    Es de destacar, que al momento de la aprehensión del adolescente imputado, la víctima del hurto lo reconoció como la persona que en compañía de otro le sustrajo su vehículo automotor.

    Además, fueron hallados y recuperados los objetos que le sustrajeron a la camioneta en el patio de la vivienda de la ciudadana PARRA L.N.R., consistentes en (1) reproductor marca Pioneer, una (1) planta marca Targa auto sound, un (1) control remoto marca Pioneer, un (1) cajón color negro, dos (2) trompetas marca hp audio du-60, dos (2) medios marca Miyies, y dos (2) medios marca mte audio electronic, objetos éstos que fueron igualmente reconocidos por la víctima.

    De lo anterior, se cuenta con el Acta Policial, la denuncia formulada por la víctima, la entrevista de la ciudadana PARRA L.N.R. y las experticias practicadas al vehículo automotor y a los objetos hallados.

    Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) es el autor del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

    De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).

    Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

    Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que el adolescente imputado haya sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial a bordo del vehículo despojado a la víctima minutos antes, hace surgir la prueba de que ese delito fue cometido por él.

    Ahora bien, en cuanto al alegato formulado por la defensa técnica especializada, referente a que existe violación del debido proceso y consecuente nulidad del acta que sustenta la aprehensión y actos conexos, por cuanto en el Acta Policial los funcionarios policiales señalaron “seguidamente el sujeto manifestó libre de apremio y coacción que él nos iba a decir donde había guardado todo lo que él había sacado de la camioneta…”, agregando además “que dicha acta de investigación ciertamente contiene, según el dicho de los funcionarios, la confesión por parte del adolescente de su participación en los hechos; en cuanto a que de la misma se desprende que él (adolescente) les dijo, donde se encontraban los objetos que había sacado del vehículo; incriminándose como partícipe del hecho delictivo”.

    Del referido alegato, esta Corte Superior, observa que la Jueza de Control dio contestación a la nulidad planteada del siguiente modo:

    “Ahora bien, en relación a la solicitud de nulidad realizada por la defensa, alegando que se violentó el derecho a la Defensa, al señalar que los funcionarios policiales indican en acta que su defendido “confesó haber cometido el hecho”, sin la presencia de su Defensor, cuando estos señalan que el adolescente les manifestó donde había guardado lo que había sacado del vehículo; en relación a ello este Tribunal considera que la misma no es procedente por cuanto en el acta policial solo se recoge el dicho de los funcionarios policiales y no una declaración como tal del adolescente imputado, los funcionarios policiales recogen en el acta sus dichos del momento de la aprehensión y de cómo se produce ésta, en segundo lugar en relación a la denuncia de la defensa de que los funcionarios policiales incurren en violación del domicilio de la ciudadana PARRA L.N.R., quien juzga considera que no hubo tal violación de domicilio puesto que consta en las actuaciones que dicha ciudadana voluntariamente permitió el acceso de los funcionarios policiales al solar de su vivienda, siendo reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, que no se incurre en tal violación cuando la persona propietaria o residente permite el acceso voluntariamente a su domicilio y en relación al señalamiento de la Defensa de que el reconocimiento que hace la victima del adolescente al momento de la aprehensión está viciado de nulidad porque la víctima en el acta de denuncia no describe a las personas que se encontraban sentados al lado del lugar donde estacionó su vehículo, quien decide considera que no existe vicio alguno puesto que la victima si describe en su denuncia a una de las personas que se encontraba en compañía de otra cerca del lugar donde estacionó su vehículo, como de piel blanca, pelón, de contextura gruesa, de aproximadamente 1.75 de estatura y vestía un suéter de rallas rojas con negra y unas bermudas de jean, mismas características que señalan los funcionarios policiales, en el acta de la persona aprehendida y mismas características señaladas por la ciudadana PARRA L.N.R., aunado a ello, no consta que el adolescente le haya sido puesto de manifiesto a la victima para su reconocimiento, ya que lo que se indica en el acta policial es que la victima llega al lugar donde se produce la aprehensión y reconoce o manifiesta que se trata de la misma persona que momentos antes se encontraba en el sitio donde estacionó su vehículo y del cual le fue hurtado, por lo que en consecuencia se declara improcedente la solicitud de nulidad realizada por la defensa”.

    Con base en lo indicado por la Jueza de Control, ciertamente la indicación en el Acta de Investigación Penal Nº 019-15 de fecha 01 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Acarigua, referente a que el sujeto aprehendido manifestó libre de apremio y coacción que les iba a decir donde había guardado todo lo que le había sacado a la camioneta, no puede en modo alguno, equiparse a una declaración sobre el fondo del asunto conforme lo establece el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos considerarse como una “confesión”.

    Este tipo de información que de manera rutinaria solicitan los órganos de seguridad, no puede considerarse como un interrogatorio, además es de destacar, que de la redacción de la referida acta se desprende, que dicha información fue dada por el imputado de manera voluntaria y libre de coacción y apremio.

    Así mismo, el Acta de Investigación Penal sobre la cual pesa la nulidad solicitada por la recurrente, no es más que un acta de investigación criminal, y en ningún caso una entrevista o declaración rendida por el imputado sin asistencia jurídica en contravención de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, toda vez que las actas policiales por si solas no son pruebas documentales que certifiquen declaraciones, pues toda declaración deberá ser evacuada en un eventual juicio oral y público en cumplimiento de los principios de oralidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso acusatorio venezolano.

    En consecuencia, no procede la nulidad solicitada por la defensa técnica, declarándose SIN LUGAR su primer alegato. Así se decide.-

    Respecto, al segundo alegato formulado por la defensa técnica especializada, referido a que “no existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es responsable del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… tampoco existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia”, esta Corte Superior, da por reproducido los elementos de convicción arriba analizados.

    Por lo que no sólo existe una aprehensión en situación de flagrancia, sino que el adolescente imputado fue reconocido por la víctima al momento de acercarse al sitio donde fue hallada su camioneta. Además, la vestimenta que cargaba el adolescente imputado, era la misma que fue descrita por la ciudadana PARRA L.N.R., quien era la propietaria de la vivienda en cuyo solar, el imputado lanzó los artefactos eléctricos despojados de la camioneta hurtada.

    De modo, que en el presente caso, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris, contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y contrario a lo alegado por la recurrente, sí existen suficientes y serios elementos de convicción en contra del adolescente imputado. Por lo que se declara SIN LUGAR su segundo alegato. Así se decide.-

    Por último, en cuanto al tercer alegato formulado por la recurrente, referido a la improcedencia de la Detención Preventiva formulada por la Vindicta Pública “pese a no estar dado los supuestos legales para imponer la medida preventiva más gravosa que contempla el sistema, y sin hacer un pronunciamiento motivado sobre los requisitos que hacen procedente la imposición de la medida cautelar”, esta Alzada aprecia lo siguiente:

    El tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es referido al periculum in mora, consistente en: (1) el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; (2) el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y (3) el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Al respecto, la Jueza de Control motivó la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de la siguiente manera:

    …por cuanto el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de cinco años y considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dicho adolescente, así mismo presume peligro grave para la víctima y para la persona identificada como PARRA L.N.R., puesto que el Ministerio Público ha manifestado en audiencia que esta persona se trata de una testigo y su declaración es un elemento de convicción recabado en la investigación que obra en contra del adolescente imputado y siendo que esta persona y la victima constituyen medios de prueba por ser testigo y testigo presencial y directo de los hechos, se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, aunado a ello no hay constancia de que el adolescente imputado se encuentre estudiando o trabajando, es decir, realizando una actividad que le permita hacerse de un proyecto de vida positivo y que de alguna manera le permita su arraigo en esta jurisdicción, por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

    Con base en lo anterior, es de destacar, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos los delitos de ROBO O HURTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

    De modo pues, la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar sus comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido a la presunción razonable de que el adolescente imputado se evadirá del proceso.

    Con base en lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control, quien al decretar la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia, además de considerarse el presunto peligro en la obstaculización de los medios de pruebas, al convertirse en un peligro grave para los testigos presenciales del hecho. Aunado a que no fue acreditado en autos, que el adolescente se encontrara estudiando o trabajando.

    En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.L.F.G., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.

    Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE M.D.A. DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 258-15

    SRGS/

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