Decisión nº 09 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 09

Causa Nº 250-15

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Recurrente: Defensora Pública, Abogada S.B.G..

Imputado Adolescente: L.G.L.M..

Representante Fiscal: Abogado C.J.C.T., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Delitos: ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS.

Víctima: Á.R.A.P. y M.G.P.Y..

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 29 de enero de 2015, la Abogada S.B.G., actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado L.G.L.M., interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le impuso al adolescente imputado L.G.L.M., la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Á.R.A.P.; y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.G.P.Y..

En fecha 05 de marzo de 2015 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 22 de enero de 2015, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le impuso al adolescente imputado L.G.L.M., la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…omissis…

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

1.-Que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua del Estado Portuguesa, bajo los supuestos establecidos en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que de las actuaciones se desprende que el mismo fue aprehendido por dichos funcionarios por encontrarse involucrado en la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas en un hecho ocurrido en fecha 30-12-2014 en el Barrio Bolívar, callejón 02, casa sin numero al lado de la casa comunal, Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa y denunciado por las victimas Á.R.A.P. y M.G.P.Y. quienes denunciaron los hechos y quienes manifestaron reconocer a los presuntos imputados del hecho.

2.- Que de acuerdo a lo antes expuesto y que se refleja en las actas, el adolescente imputado fue reconocido por las víctimas, ciudadanos Á.R.A.P. y M.G.P.Y. como una de las personas que actuando en compañía de otras dos y bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, el día 30-12-2014, aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana, entraron a su casa violentado la puerta y luego de amarrar a las victimas procedieron a robar sus pertenencias, nevera, cocina, teléfonos celulares, ropa, zapatos, dinero en efectivo, entre otras cosas y siendo señalando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por una de las victimas como la persona que intento abuso de ella para luego darse a la fuga.

3.-Que según se desprende de las actas procesales, las características fisonómicas del adolescente coinciden con las características aportadas por las victimas quienes aportaron su nombre, apodo y su dirección por manifestar que lo conocen del sector por el ser mismo un azote de barrio.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente imputado como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido el mencionado adolescente y se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Á.R.A.P. y M.G.P.Y. y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial y continuara por la via del procedimiento ordinario, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376 ambos del Código Penal, que se le imputan al adolescente son uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la citada Ley, como unos de los delitos graves que merecen privación de libertad como sanción considerando que es un delito pluriofensivos que atentan contra el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad individual, a la vida y a la integridad física de la víctima y considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dicho adolescente, así mismo presume peligro grave para las víctimas que vieron amenazadas sus vidas con un arma de fuego y siendo que la victimas constituye medios de prueba por ser testigos presenciales y directos de los hechos, se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA no fue materializada bajo las reglas de flagrancia dado que el hecho investigado aconteció en fecha 30-12-2014 siendo aprehendido el adolescente en fecha 20-01-2015 y así se decreta.

Segundo: Se declara procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Á.R.A.P. Y M.G.P.Y..

Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso al centro de entidad de atención se ordena el reconocimiento médico por el médico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la entidad de atención Acarigua 1, deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.

Cuarto: se declara sin lugar la nulidad invocada por la Defensa Pública Especializa.A.. S.B., por considerar que la nulidad invocada no constituye un hecho violatorio a las garantías y derechos fundamentales, y se exhorto (sic) al Ministerio Público a realizar lo pertinente a los fines de instruir a los funcionarios actuantes en los procedimientos, a realizar de mara (sic) clara y con estricto cumplimiento a lo establecido en la ley de los requisitos y reglas establecidos en la actuación policial…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada S.B.G., actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado L.G.L.M., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

PRIMERA DENUNCIA

La presente dencuncia (sic) se efectúa de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal y como consta del acta que con ocasión de la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 22-01-15 fue levantada, la Defensa Pública, conforme al artículo 175 del Código Orgánico. Procesal Penal solicitó la nulidad del acto viciado, de manera concreta y especifica, el acta policial que riela al folio 22, de la causa, donde los funcionarios aprehensores hacen referencia a la aprehensión del adolescente, pero omiten señalar en que lugar ocurrió la aprehensión del adolescente, incumpliéndose a todas luces con lo establecido en el articulo 119 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una violación al debido proceso y es por ello, que estuvo viciada de NULIDAD ABSOLUTA.

Ante la solicitud de nulidad, el Tribunal de la recurrida señaló lo siguiente:

"...se declara sin lugar la nulidad invocada por la Defensa Pública Especializa.A.. S.B., por considerar que la nulidad invocada no constituye un hecho violatorio a las garantías y derechos fundamentales, v se exhorto al Ministerio Público a realizar lo pertinente a los fines de instruir a los funcionarios actuantes en los procedimientos, a realizar de m.c. y con estricto cumplimiento a lo establecido en la lev de los requisitos y reglas establecidos en la actuación policial..." (Subrayado y negriatas (sic) nuestras)

Obsérvese, que por una parte se declara sin lugar la Nulidad por no constituir un hecho violatorio a las garantías y derechos fundamentales, pero no obstante exhorta al Minsietrio (sic) Público para que los funcionarios actuantes den cumplimiento a lo establecido en la ley de los requisitos y reglas establecidos en la actuación policial.

La exigencia de la esencialidad de los actos procesales determina la construcción del régimen de las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, tomando en cuenta como fundamento el artículo 49 constitucional, de allí que al infringirse requisitos legales, el refrido (sic) acto, debió ser declarado nulo.

SEGUNDA DENUNCIA

DE LA DETENCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

De conformidad a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5º denuncio la decisión que declaró la procedencia de la medida cautelar.

Consta de la causa que se le sigue a mi defendido que el Ministerio Público solicitó la DETENCIÓN PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y en este sentido se lee del texto de la recurrida lo siguiente:

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar qObservese (sic) que por una parte se declara sin lugar la Nulidad por no constituir un hecho violatorio a las garantías y derechos fundamentales, pero no obstante exhorta al Minsietrio (sic) Público para vque (sic) los funcionarios actuantes den cumplimiento a lo establecido en la ley de los requisitos y reglas establecidos en la actuación policial

La exigencia de la esencialidad de los actos procesales determina la construcción del régimen de las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, tomando en cuenta como fundamento el artículo 49 constitucional, de allí que al infringirse requisitos legales, el refrido (sic) acto, debió ser declarado nulo.

SEGUNDA DENUNCIA

DE LA DETENCIÓN DÉ LA MEDIDA CAUTELAR.

De conformidad a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5º, denuncio la decisión que declaró la procedencia de la medida cautelar.

Consta de la causa que se le sigue a mi defendido que el Ministerio Público, solicitó la DETENCIÓN PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA ue (sic) es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente imputado como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido el mencionado adolescente y se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376 ambos del Código Penal en perjuicio de- los ciudadanos Á.R.A.P. y M.G.P.Y. y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial y continuara por la via del procedimiento ordinario, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376 ambos del Código Penal, que se le imputan al adolescente son uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la citada Ley, como unos de los delitos graves que merecen privación de libertad como sanción considerando que es un delito pluriofensivos que atenían contra el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad individual, a la vida y a la integridad física de la víctima y considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dicho adolescente, así mismo presume peligro grave para las víctimas que vieron amenazadas sus vidas con un arma de fuego y siendo que la victimas constituye medios de prueba por ser testigos presenciales y directos de los hechos, se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.

Ahora bien, el proceso penal de los nuevos tiempos, proscribe la privación de la libertad como regla y consagra la excepcionalidad de las medidas que comporta^ limitación al ejercicio del derecho a la libertad personal.

El derecho a la libertad es inviolable, por lo que sólo es admisible su limitación en forma excepcional, en virtud de ello nuestro legislador ha establecido una serie de principios de obligatorio cumplimiento, tales como: La afirmación de la libertad, interpretación restrictiva, finalidad garantizadora, de aseguramiento o instrumental de la privación, la proporcionalidad, temporalidad y la provisionalidad.

Desde el preámbulo la Constitución reconoce la libertad como uno de los bienes que deben ser consolidados por la República, el cual, por cierto, es colocado de primero dentro de una lista integrada por otros que no dejan de tener también gran significación. Ello obedece a que uno de los derechos en que se sustenta de manera primordial el Estado democrático está el de la dignidad humana del cual deriva el que nos ocupa, el de la libertad.

Así que el proceso penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado es uno de esos sujetos, quizás el que necesita de mayor tutela, porque es aquel contra el cual la ley autoriza el ejercicio del poder penal, es el débil jurídico.

De allí tenemos que:

1.- La libertad del imputado dentro del proceso es un derecho fundamental.

2.- La privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, "dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".

La medida de detención no tienen un fin en si mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tiene además una naturaleza sancionatoria, sino esencialmente instrumental y cautelar.

La prisión preventiva solo es procedente cuando de manera concurrente, el fomus boni iuris y el periculum in mora esté suficiente acreditado. En este sentido el artículo 581 de la citada Ley establece cuales son los presupuestos que haría procedente la medida que a saber son:

1.- riesgo de que el adolescente evadirá el proceso

2.- temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

3.- peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

La defensa respetuosamente, considera que en el caso que nos ocupa no estaban dados los extremos legales para decretar dicha medida. La aplicación de la detención está sujeta a que concurran los tres requisitos de procedencia.

No existe la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de justicia, ni tales circunstancias fueron aludidas y acreditadas por el Ministerio Público y suficientemente consideradas por la recurrida.

PETITORIO

Solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

…omissis…

La Defensa Pública indica como PRIMERA DENUNCIA de su apelación: "La presente denuncia se efectúa de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal".

Para ello la recurrente en audiencia invoca la nulidad absoluta de acta policial que ríela al folio 22 de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a continuación reproduzco:

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Como se desprende de la norma jurídica anteriormente citada, aunado a lo que cursa en el acta policial en la cual se deja constancia de la aprehensión del adolescente imputado, se puede evidenciar claramente que no fue violentado ninguna violación de derechos y garantías fundamentales que conllevara de esta manera a que la misma fuese declara como nula, compartiendo esta Representación Fiscal con el criterio fundamentado por la Juez A quo, en dictaminar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública del adolescente imputado, ya que no hubo ninguna violación por el órgano aprehensor.

La Defensa Pública indica como SEGUNDA DENUNCIA de su apelación: "... DE LA DETENCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR..." de conformidad a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5, denuncio la decisión que declaró la procedencia de la medida cautelar". Alegando entre otras cosas que para el presente caso no hay concurrencia de los requisitos necesarios para que proceda la PRISIÓN PREVENTIVA, como lo menciona en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando la defensa pública que en el caso que nos ocupa no están dados los extremos para decretar la medida impuesta.

Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, la recurrente hace mención que el fomus boni iuris y el peliculum in mora no están acreditados suficientemente, a continuación reproduzco el contenido de la norma citada por la defensa:

Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar

En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.

b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley...".

El delito imputado en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 22 de Enero de 2015, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a lo expuesto por las víctimas configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano de la misma manera fue imputado el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376 ejusdem, hechos ocurridos en fecha 30 de diciembre de 2014, donde las víctimas se encontraban en su vivienda y siendo aproximadamente las 3.00 horas de la madrugada, cuando ocurren los hechos en los que los sujetos se introducen a la vivienda y mediante la amenaza de muerte someten a las víctimas, quienes los conocen por apodos entre ellos el adolescente imputado quien conocen con el apodo de EL LEITO, y éste precisamente comienza a tocar a la ciudadana víctima de manera indecente.

Al analizar cada uno de los literales del anterior artículo en lo que respecta al literal "a", el adolescente no se encuentra sujeto a ningún tipo de control social igualmente es evidente que no respeta la autoridad de sus representantes legales en virtud que al momento de cometer el hecho punible se encontraba con personas adultas de las cuales no son de su núcleo familiar, así mismo tenemos en cuenta que la hora de ocurrencia del hecho es de las 3:00 horas de la madrugada aproximadamente, una hora no apropiada para que un adolescente se encuentre fuera de su lugar de vivienda, igualmente al estar imputado por uno de los delitos graves que contempla la ley especial que rige la materia de adolescentes, el temor a poder ser sancionado con la máxima sanción como lo sería la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, nace la posibilidad que el imputado evada el proceso. El literal "b", Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, el cual se puede materializar a través de amenazas a las víctimas y por último, el literal "c", Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, como se puede evidenciar el hecho ocurre en la vivienda de las víctimas, donde pueden ser ubicadas, igualmente fueron amenazados de muerte por parte de los sujetos autores del hecho mientras dormían.

Al estar demostrado su participación ya que las victimas señalan directamente al adolescente imputado con el alias de EL LEITO, así mismo como la magnitud del daño causado y en el cual la integridad física de las víctimas se vio amenaza por un arma de fuego, de igual manera Jueces el artículo 458 contempla en su Parágrafo único aparte lo siguiente:

Artículo 458....

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena".

De la misma manera el artículo 628 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su parágrafo segundo literal a, contempla dentro del catalogo de delitos en los cuales procede la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el delito de ROBO AGRAVADO, hasta por el lapso de cinco años, en vista de que el adolescente imputado para la presente fecha cuenta con la edad de 17 años, perfectamente aplicable ya que se encuentra en la clasificación del segundo grupo etario.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso al adolescente L.G.L.M., de la medida la Medida Cautelar del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Á.R.A.P. y M.G.P.Y., y el delito de ACTOS LASCIVOS establecido en el artículo 376 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana M.G.P.Y.; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por la recurrente…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.B.G., actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado L.G.L.M., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le impuso al adolescente imputado L.G.L.M., la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Á.R.A.P.; y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.G.P.Y..

A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad absoluta del acta policial “donde los funcionarios aprehensores hacen referencia a la aprehensión del adolescente, pero omiten señalar en qué lugar ocurrió la aprehensión del adolescente, incumpliéndose a todas luces con lo establecido en el artículo 119numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una violación al debido proceso…”

  2. -) Que de conformidad con el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la declaratoria de procedencia de la detención decretada, ya que “no estaban dados los extremos legales para decretar dicha medida. La aplicación de la detención está sujeta a que concurran los tres requisitos de procedencia. No existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, ni tales circunstancias fueron aludidas y acreditadas por el Ministerio Público y suficientemente consideradas por la recurrida”.

    Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

    Así planteadas las cosas por la recurrente, y a los fines de darle respuesta a cada uno de los alegatos formulados por la recurrente, es necesario revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:

  3. -) Acta de Denuncia de fecha 30 de diciembre de 2014, suscrita por el ciudadano A.P.Á.R., levantada ante el Centro de Coordinación Policial Nº 03, Municipios Turen, Esteller y S.R., quien denuncia a una serie de ciudadanos entre ellos a L.L. (alias el Leito) quien reside en el Barrio Bolívar callejón 02, ya que en esa misma fecha a eso de las 03:00 de la mañana se encontraba durmiendo en su casa con su esposa de nombre M.G.P.Y. cuando escuchó que forcejeaban la puerta trasera de su casa, y en eso ve que entra Y.M. (alias el Gato) con una escopeta en la mano, L.L., BAUDILIO, EL CALITO y PEDRO quienes no tenían la cara cubierta, al levantarse su esposa la apuntan con la escopeta y les dicen que se queden quieto o los van a matar, mientras L.L. (alias el Leito) los amarra con unas sábanas y los pies con los cables de los cargadores del teléfono, y les tapan la boca, abrieron la puerta delantera y empezaron a sacar los enseres: una nevera, dos licuadoras, un equipo de sonido, un DVD, un aire acondicionado, dos planchas para el cabello, dos teléfonos Movilnet Orinoquia, dos pares de zapatos, toda la ropa de ambos, una credencial del ejército, una cédula de identidad, dos tarjetas bancarias y Bs. 5000 bolívares en efectivo, después que sacaron todas las cosas entraron y manosearon a su esposa con la intención de violarla y ella comenzó a forcejear, vista su actitud desistieron y se fueron por la puerta del frente de la casa, en eso logra desatarse la boca y pide ayuda a sus vecinos, llegando a su casa la vecina S.C. llamando rápido a la policía, a las 05:00 am., llegaron a ver qué había pasado (folios 16 y 17 del presente cuaderno).

  4. -) Ampliación de denuncia de fecha 12 de enero de 2015, formulada por el ciudadano A.P.Á.R. ante la sede de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito (folios 18 al 20 del presente cuaderno).

  5. -) Entrevista suscrita por la ciudadana M.G.P.Y. de fecha 14 de enero de 2015, levantada ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, en la que declara sobre los hechos ocurridos en fecha 30 de diciembre de 2014 en el interior de su casa, cuando varios sujetos sometieron bajo amenaza de muerte a su esposo y a ella para luego amordazarlos en el cuarto mientras cargaban con todo lo de su casa, igualmente indicó que el sujeto llamado L.L. fue el que intentó abusar de ella, golpeándola en las piernas y tocándola por todo el cuerpo, diciéndole que se callara o mataría a su esposo, hasta que vio que tenía una herida en el abdomen y la dejó tranquila (folios 21 al 23 del presente cuaderno).

  6. -) Orden de inicio de investigación de fecha 30 de diciembre de 2014, suscrita por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito (folio 24 del presente cuaderno).

  7. -) Acta de Investigación Penal de fecha 20 de enero de 2015, en la que funcionarios policiales adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Estado Portuguesa, Base Acarigua, se trasladan hasta las direcciones indicadas en las actas procesales, a los fines de dar cumplimiento a órdenes de visitas domiciliarias, dejándose constancia entre otras cosas, que al dirigirse a la calle 2, casa s/n, Barrio B.d.P., Municipio Esteller, Estado Portuguesa, lugar de residencia del ciudadano L.L. apodado “Leito”, son atendidos por la propietaria de la vivienda de nombre E.P. indicando que su nieto no se encontraba en la morada para el momento de la visita, ingresando los funcionarios policiales con los dos (2) testigos, a saber: V.M.M.S. y E.J.S.V. (folios 25 al 29 del presente cuaderno).

  8. -) Orden de Allanamiento de fecha 14 de enero de 2015, suscrita por la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a practicarse en la siguiente dirección: BARRIO BOLÍVAR, CALLE 02, CASA PERIMETRAL ALAMBRE PUA Y TUBOS DE METAL, PÍRITU, ESTADO PORTUGUESA, LUGAR DONDE RESIDE EL CIUDADANO L.L. ALIAS “EL LEITO” (folio 34 del presente cuaderno).

  9. -) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 20 de enero de 2015, donde se deja constancia de los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento, de los testigos instrumentales, de la dirección de la vivienda y de los datos de la propietaria de la vivienda (folio 35 del presente cuaderno).

  10. -) Acta de Investigación Penal de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Estado Portuguesa, Base Acarigua, donde dejan constancia de la aprehensión del adolescente L.G.L.M.d. conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las 11:45 de la mañana, siendo impuesto de sus derechos y garantías, verificándose por el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) que no posee solicitud alguna (folio 37 del presente cuaderno).

  11. -) Inspección Nº 174 de fecha 20 de enero de 2015, practicada en el BARRIO PADRE ESTELLER, CALLE 03, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA CASA DEL CONSEJO COMUNAL, PÍRITU, MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA ( folio 40 del presente cuaderno).

  12. -) Instructiva de Cargos de fecha 20 de enero de 2015, levantada al adolecente L.G.L. (folio 43 del presente cuaderno).

  13. -) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 21 de enero de 2015, suscrita por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima (E) de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito (folio 54 del presente cuaderno).

  14. -) Escrito fiscal de presentación formal del adolescente L.G.L.M., consignado ante el Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua (folios 56 y 57 del presente cuaderno).

    Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la denuncia interpuesta por el ciudadano A.P.Á.R. en fecha 30 de diciembre de 2014, donde manifiesta que los ciudadanos L.L. (alias el Leito), Y.M. (alias el Gato), BAUDILIO, EL CALITO y PEDRO ingresaron a su vivienda a las 03:00 de la mañana de ese mismo día, apuntándolos con una escopeta a él y a su esposa, diciéndoles que se quedaran quieto o los iban a matar, mientras L.L. (alias el Leito) los amarra con unas sábanas y los pies con los cables de los cargadores del teléfono, les tapan la boca, abrieron la puerta delantera y empezaron a sacar los enseres: una nevera, dos licuadoras, un equipo de sonido, un DVD, un aire acondicionado, dos planchas para el cabello, dos teléfonos Movilnet Orinoquia, dos pares de zapatos, toda la ropa de ambos, una credencial del ejército, una cédula de identidad, dos tarjetas bancarias y Bs. 5000 bolívares en efectivo, después que sacaron todas las cosas entraron y manosearon a su esposa con la intención de violarla y ella comenzó a forcejear, vista su actitud desistieron y se fueron por la puerta del frente de la casa, en eso logra desatarse la boca y pide ayuda a sus vecinos, llegando a su casa la vecina S.C. llamando rápido a la policía, a las 05:00 am., llegaron a ver qué había pasado.

    En fecha 12 de enero de 2015, el ciudadano A.P.Á.R. amplía su denuncia ante la sede de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, siendo igualmente entrevistada la ciudadana M.G.P.Y. quien declaró sobre los hechos ocurridos en fecha 30 de diciembre de 2014 en el interior de su casa, cuando varios sujetos los sometieron bajo amenaza de muerte a su esposo y a ella para luego amordazarlos en el cuarto mientras cargaban con todo lo de su casa, igualmente indicó que el sujeto llamado L.L. fue el que intentó abusar de ella, golpeándola en las piernas y tocándola por todo el cuerpo, diciéndole que se callara o mataría a su esposo, hasta que vio que tenía una herida en el abdomen y la dejó tranquila.

    Vista la denuncia interpuesta por la víctima, la comisión policial en fecha 20 de enero de 2015, a las 08:00 de la mañana, procede a dar cumplimiento a las visitas domiciliarias acordadas por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, no encontrando al ciudadano L.L. apodado “Leito”, en la dirección indicada, logrando posteriormente en esa misma fecha, a las 11:45 de la mañana, la aprehensión del adolescente L.G.L.M.d. conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ante la detención del adolescente, la defensa técnica solicita la nulidad absoluta del acta policial, alegando en su medio de impugnación, que de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal “los funcionarios aprehensores hacen referencia a la aprehensión del adolescente, pero omiten señalar en qué lugar ocurrió la aprehensión del adolescente, incumpliéndose a todas luces con lo establecido en el artículo 119 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una violación al debido proceso…”.

    Por su parte, el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su escrito de contestación, señala lo siguiente:

    La Defensa Pública indica como PRIMERA DENUNCIA de su apelación: "La presente denuncia se efectúa de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal".

    Para ello la recurrente en audiencia invoca la nulidad absoluta de acta policial que ríela al folio 22 de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a continuación reproduzco:

    Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

    Como se desprende de la norma jurídica anteriormente citada, aunado a lo que cursa en el acta policial en la cual se deja constancia de la aprehensión del adolescente imputado, se puede evidenciar claramente que no fue violentado ninguna violación de derechos y garantías fundamentales que conllevara de esta manera a que la misma fuese declara como nula, compartiendo esta Representación Fiscal con el criterio fundamentado por la Juez A quo, en dictaminar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública del adolescente imputado, ya que no hubo ninguna violación por el órgano aprehensor.

    Por su parte, la Jueza de Control ante la nulidad alegada en sala, indicó en su decisión lo siguiente:

    Cuarto: se declara sin lugar la nulidad invocada por la Defensa Pública Especializa.A.. S.B., por considerar que la nulidad invocada no constituye un hecho violatorio a las garantías y derechos fundamentales, y se exhorto (sic) al Ministerio Público a realizar lo pertinente a los fines de instruir a los funcionarios actuantes en los procedimientos, a realizar de mara (sic) clara y con estricto cumplimiento a lo establecido en la ley de los requisitos y reglas establecidos en la actuación policial…

    Con base en lo anterior, aprecia esta Corte Superior, que si bien en el Acta de Investigación Penal de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por el Detective Agregado L.U., cursante de los folios 25 al 29, se deja constancia que la comisión policial en cumplimiento de las órdenes de allanamientos previamente acordadas, se dirigen a la vivienda del ciudadano L.G.L.M., y la abuela de éste identificada como E.P. les manifestó que no se encontraba en la morada para el momento de la visita, cursa igualmente Acta de Investigación Penal al folio 37 de esa misma fecha 20 de enero de 2015, donde el mismo funcionario policial arriba mencionado, deja constancia que fue aprehendido el adolescente L.G.L.M. a las 11:45 de la mañana, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Es de destacar, que si bien no se indica en la segunda Acta de Investigación Penal el lugar de la detención del adolescente, principio de la actuación policial que expresamente establece el artículo 119 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es motivo para que dicha acta policial se anule, ya que atendiendo exclusivamente a los requisitos formales que debe contener un acta, solo acarreará su nulidad la falta u omisión de su fecha, siempre que ésta no pueda ser por cualquier otro medio establecida con certeza (artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal), o cuando dicha omisión afecte la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.

    En este caso, cuando las nulidades sean absolutas, todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se deben declarar de oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte, porque son normalmente saneables.

    En el caso de marras, alega la recurrente, que con la falta de indicación en el Acta Policial del lugar de la detención del adolescente imputado, se infringió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Bajo tal alegato, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el derecho a la defensa y al debido proceso, en los siguientes términos:

    "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias." (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)

    Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado que: “...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000).

    Bajo tales consideraciones, esta Corte Superior concluye, que si bien la falta de indicación del lugar de la detención, es un requisito formal que debe contener el acta policial, su omisión no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa del imputado.

    Además, no procede la nulidad de las actas de investigación en la fase preparatoria del proceso, tal y como lo ha sostenido esta Instancia Superior, en decisión de fecha 26 de mayo de 2011, causa Nº 4680:

    ”Necesario es precisar en cuanto las nulidades en fase de Investigación debido a que los elementos de convicción no constituyen órganos de pruebas propiamente tales sino que para que los mismos estén afectos a nulidad es indispensable que estos se hayan conformados de forma definitiva, a sabiendas que el Ministerio Publico podrá en todo caso estimar y sustanciar los elementos de convicción que a bien tenga para la conclusión de la investigación, valga decir declaraciones de los funcionarios aprehensores, testigos y experticias consideradas como pertinentes y necesarias para la demostración de sus pretensiones, por lo tanto no obra la nulidad aducida en dicha fase en atención a que el acervo probatorio no está del todo definido, como bien lo ha sostenido la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional de fecha 04 de marzo de 2011 exp. 11-0098 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Con base a estas consideraciones es por lo que se declara SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial, de fecha 17-03-2011, manteniéndose la legalidad de todos los actos de sustanciación de los elementos de convicción que obran en autos. ASÍ SE DECIDE”.

    En razón de lo anterior, al no le asiste la razón a la recurrente en su primera denuncia, resulta forzoso declararla SIN LUGAR. Así se decide.-

    Alega igualmente la recurrente, que de conformidad con el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la declaratoria de procedencia de la detención decretada, ya que “no estaban dados los extremos legales para decretar dicha medida. La aplicación de la detención está sujeta a que concurran los tres requisitos de procedencia. No existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, ni tales circunstancias fueron aludidas y acreditadas por el Ministerio Público y suficientemente consideradas por la recurrida”.

    Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se desprende que la víctima reconoció al adolescente imputado L.G.L.M. en los hechos suscitados en su vivienda en fecha 30 de diciembre de 2014, como la persona que en donde en compañía de otros sujetos, uno de ellos portando una escopeta, ingresaron a su vivienda, y lo amenazaron de muerte a él y a su esposa, amordazándolos y sustrayéndole diversos equipos electrodomésticos y enseres, para luego el mencionado adolescente pretender abusar sexualmente de la ciudadana M.G.P.Y..

    De modo pues, que en el presente caso, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado L.G.L.M. es el autor del delito de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 376 del Código Penal, respectivamente.

    En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido, en el cual se indica lo siguiente:

    que se le imputan al adolescente son uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la citada Ley, como unos de los delitos graves que merecen privación de libertad como sanción considerando que es un delito pluriofensivos que atentan contra el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad individual, a la vida y a la integridad física de la victima y considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dicho adolescente, así mismo presume peligro grave para las víctimas que vieron amenazadas sus vidas con un arma de fuego y siendo que la victimas constituye medios de prueba por ser testigos presenciales y directos de los hechos, se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.

    Por lo que con base a lo señalado por la Jueza de Control, en cuanto a imponerle al adolescente imputado L.G.L.M. su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de ROBO AGRAVADO.

    De modo pues, la detención del adolescente L.G.L.M. para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado, así como obstaculización en la realización de la justicia, por la presunción de peligro grave para las víctimas quienes manifestaron estar siendo amenazadas.

    Con base en lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control, quien al decretar la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la segunda denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.-

    En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud de los delitos imputados. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada S.B.G., actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado L.G.L.M.; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada S.B.G., actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado L.G.L.M.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.

    Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 250-15

    JAR/

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