Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Causa Nº 6232-14

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Defensora Pública, Abogada D.L.M.C..

Penado: L.R.C.M..

Representante Fiscal: Abogados J.E.O. y G.A.T.H., Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Fase de Ejecución.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de Octubre de 2014, por la Abogada D.L.M.C., en su condición de Defensora Pública Auxiliar en funciones de Ejecución, del penado L.R.C.M., en contra del auto dictado en fecha 23 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la que declaró No Procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto el penado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 18 de noviembre de 2014, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.

Hecha las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, Abogada D.L.M.C., en su condición de Defensora Pública Auxiliar en funciones de Ejecución, del penado L.R.C.M., en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

…omissis…

PRIMERO

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2014, se realizó la audiencia oral seguida al penado antes mencionados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, con una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRISIÓN; en la cual este tribunal decreto la improcedencia del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA ordenando así el ingreso de mis defendido a la Comandancia General de la POLICÍA de Esta Cuidad. Por tal razón, esta defensa técnica pasa a interponer el recurso de apelación contra la improcedencia del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y por consiguiente de la medida privativa de libertad del referido penado: L.R.C.M.

"El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición..."

SEGUNDO

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS

Fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 439 ordinal 6o del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

6.- Las que concedan o rechacen la l.c. o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha veinticinco (25) de Septiembre del presente año, la Abg. ELKER TORRES, en su carácter de Juez de Ejecución uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, ORDENO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de mi defendido: L.R.C.M. penado por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparté de la Ley Orgánica de Droga, quien en fecha seis (06) de Junio del 2014, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos ante el Tribunal en Funciones de control, quedando condenados a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRISIÓN por el delito antes mencionado.

TERCERO ASPECTOS LEGALES

El sistema penitenciario venezolano se fundamenta en el Principio de la Progresividad, que tiene rango constitucional en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido el tratadista E.S.H., en su obra PENOLOGÍA en relación a los regímenes progresivos señala:

"...El tratamiento penitenciario tiene como rasgos característicos la progresividad y el sentido técnico, el primero de tales elementos, constituido sobre el supuesto de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo, adquiere su máxima concreción en estos regímenes..."

"... resulta indiscutible que los regímenes progresivos, por sus estímulos y sanciones diferenciados según las actitudes del propio sentenciado, constituyen una plausible forma de ejecutar las sanciones privativas de libertad; ...es menester reconocer que desde un punto de vista general está bien estructurado, organizándose con él auténtico Programa de Reforzamiento... conforme al cual una disposición dada de estímulos (accesión al orden superior y aproximación progresiva a la reinserción social) a continuación de la emisión de conductas adaptativas al trabajo y a las normas disciplinarias de la institución, provocaban un incremento en la probabilidad de su ocurrencia..."

Y en esta misma línea de fundamentación, el tratadista J.K., en su obra SUSTITUTOS DE LA PRISIÓN, señala:

"...Las penas no deben tener una finalidad intimidatoria, sino de readaptación social la cual no podrá aguardarse con el recurso psicológico del miedo, sino con el procedimiento científico de la reeducación del infractor..."

De ahí, que surgen en nuestro derecho, las llamadas formulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, como un medio de resocialización de los que han delinquido. Es por ello, que la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

En este mismo sentido, el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario establece: "El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7o de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo esos favorables, se adoptaran medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar", Es decir, que mientras el penado se beneficia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, está cumpliendo la pena, lo cual desvirtúa la noción de que el goce de algunas de estas medidas acarrean impunidad.

Si analizamos el concepto de IMPUNIDAD según Wikipedia, La Enciclopedia Libre, "La Impunidad es una excepción de castigo o escape de la multa que implica una falta o delito. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se refiere a la imposibilidad de llevar a los violadores de los derechos humanos ante la justicia y, como tal, constituye en sí misma una negación a sus víctimas de su derecho a ser reparadas. La impunidad es especialmente común en países que carecen de una tradición del imperio de la Ley, sufren corrupción política o tiene arraigados sistemas de mecenazgo político, o donde el poder judicial es débil o las fuerzas de seguridad están protegidos por jurisdicciones especiales o inmunidades". Entonces no podemos concluir de acuerdo a este concepto que se pudiera incurrir con el otorgamiento de una de estas fórmulas en impunidad, ya que el penado ha cumplido con los requisitos que para ello establece la ley y sigue pagando su condena pero con una medida alterna a la privativa.

Ahora bien, si el penado al ser condenado ingresa a la fase de Ejecución de Sentencia encontrándose en Libertad, se procede a dictar el respectivo auto de ejecución de sentencia, observando que el penado opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual consiste en la imposición de un régimen de prueba por un lapso determinado que no necesariamente se traduce en el mismo lapso de la pena impuesta, pues el mismo texto adjetivo penal establece los límites de tiempo entre los cuales debe ser impuesto el régimen de prueba del referido beneficio, cuyo cumplimiento acarrea a su vez el cumplimiento de la pena que haya sido impuesta, de allí, que desde el dictado del auto de ejecución surge el trámite de dicho beneficio a favor de los penados; lo cual se corresponde con el presente caso.

Tenemos en el caso bajo estudio, del penado L.R.C.M. fueron impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en el mismo momento de celebrada la Audiencia Preliminar y en la apertura del Juicio Oral y Publico el ser impuesto de la pena respectiva al aplicarle el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además fue impuesta sin ninguna variación en su condición procesal, por lo que su expediente ingresa al Tribunal de Ejecución con el hoy penado en libertad.

Ante tal situación, pretende la recurrente que se aplique el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la condición procesal que posee los penados, por cuanto los mismos desde que fueron condenados optan al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mal podría este Tribunal desmejorar tal condición procesal.

Con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente;

...la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.

En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:

"El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social" (vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).

A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada "probación", es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena así como también en la suspensión condicional del proceso, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.

En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o "probacionario", será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORÁIS señala que se espera que la misma contribuya "... eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley" (MORÁIS, M.G.. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003). De igual forma, debe afirmarse la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es aplicado como política de Estado para la implantación de tratamientos no institucionales o extra muros, que persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, sin su ingreso en los Centros Penitenciarios.

No podemos dejar de referirnos al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, el cual entra en total vigencia en 01 de Enero de 2013, donde el Legislador patrio extendió el límite de las penas a imponer para que proceda la aplicación de la suspensión condicional del proceso, aunado a que ha quedado establecido que para delitos cuyas penas no excedan de ocho (08) años, procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, proceso que va a ser desarrollado7 por Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se procesaran estos tipos de delito, siendo evidente que el Estado dentro de sus políticas penitenciaria persigue los tratamientos extra muros, para reducir las privaciones de libertad, siendo ésta última la regla.

Distinto ocurre con las llamadas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, donde el penado sí debe encontrarse privado de su libertad y dado el tiempo de pena cumplida van surgiendo para él oportunidades o momentos donde puede optar, ya sea al Trabajo Fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto o a la L.C., dependiendo del caso; aquí si opera la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que la misma, lo que busca en inicio, es precisamente suspender "condicionalmente" la ejecución de la pena impuesta, y esa condicionalidad va dada, esencialmente al cumplimiento de ciertos requisitos, así como de obligaciones, a fin de que la pena se cumpla sin que ello implique su previo ingreso a un Establecimiento Penitenciario.

Ahora bien, con respeto al principio de vigencia temporal de la ley, frente a una situación de hecho que fue regulada por una norma anterior, habiéndose modificado su regulación, se está ante el CONCURSO SUCESIVO DE NORMAS PENALES, por lo que debe determinarse cuál es la norma más favorable, y cuál debe ser aplicada, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Primera del Código vigente, la cual establece que deberá aplicarse la ley más favorable.

A tal efecto, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.

Resulta evidente que el sustrato de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente cobra vigencia en el caso concreto, por existir sucesión de leyes penales.

En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cual es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.

En paralelo a los principios de Retroactividad e Irretroactividad, cabalga unido otro que es tan importante como aquellos: la Ultra actividad o Extraactividad de la Ley; según este principio, se aplica una ley derogada si las reglas en ella contenida "favorecen al reo", en conjunto debe entenderse como ley más favorable, aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve un resultado más favorable para el reo. En este sentido F.V.L. señaló: el juez debe aplicar mentalmente, por separado, las dos leyes -la nueva y la derogada al caso concreto a resolver, decidiéndose por la que conduzca al resultado más favorable al procesado. En igual sentido la doctrina ha sostenido que la expresión "tiempo de la comisión del delito" que es aquel en que ha ocurrido la consumación, momento en que se producen los elementos constitutivos del delito.

CUARTO PETITORIO

Por todas las consideraciones de derecho expuestas en el presente recurso, solicito en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito penal que el mismo sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, y que sea declarado CON LUGAR en el fondo del mismo revocando, la decisión del Juzgado de Ejecución, y dictamine los efectos correspondientes a tal revocatoria y le sean concedidos a mi defendido los beneficios postprocesales establecidos en la Ley Adjetiva Penal

.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 23 de julio de 2014, declaró No Procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en los siguientes términos:

…omissis…

Ahora bien, conforme a lo establecido en la sentencia el ciudadano L.R.C.M., fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) AÑOS y Cuatro (4) meses de PRISIÓN; decretándole el cese de la Medida Privativa de Libertad y acordando la libertad del referido penado bajo la imposición de la medida cautelar Sustitutiva de librad, prevista en el artículo 242.3 consistente en la presentación cada ocho (8) días ante la oficina de Alguacilazgo del Tribunal, evidenciándose que el ciudadano fue detenido en fecha 12 de febrero del año 2014 y salió en libertad el día 6 de junio de 2014 por lo que estuvo detenido un tiempo de tres (3) meses, veinticuatro (24) días, restándole por cumplir de la pena Cinco (5) años, seis (6) días.

Por consiguiente esta Juzgadora observar que la pena impuesta excede de los cinco (5) años, en consecuencia es improcedente la tramitación de los requisitos necesarios para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA tal y como lo dispone el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establece:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años (resaltado del Tribunal)

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba;

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Igualmente señala el artículo 177 de la Ley Orgánica de Droga que el Tribunal para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes supuestos:

1.- que no concurra otro delito

2.- que no sea residente

3- que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.

4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de Libertad que no exceda de seis años en su límite máximo."(subrayado del Tribunal)

Ahora bien se desprende de las actuaciones que el delito por el que se le condena al ciudadano L.R.C.M., como es el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, tiene una pena de Ocho (8) años en su limite inferior conforme se evidencia de dicha norma; aunado a que este delito es considerado como un delito altamente lesivo por el bien jurídico conculcado, que atentan contra la salud física y moral del colectivo, aunado a ello para los tipos penales de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, se prevé la imprescriptibilidad y la no procedencia de beneficios procesales, conforme a la Ley Especial y según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles y habida cuenta que este tipo penal es considerado como un delito de lesa humanidad, de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que en principio por la Sala de Casación Penal del M.T. en sentencia dictada en marzo del año 2000 en la cual se interpretó la Constitución del año 1999 declarando los delitos relacionados con drogas como delitos de lesa humanidad, en sentencia del año 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio de la Sala Penal en cuanto a la calificación de Lesa Humanidad para algunos de los delitos relacionados con drogas, para fines ilustrativos del presente caso de análisis se trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 11-0548, de fecha 26 de junio de 2012, que ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales por que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como en el caso del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, en la que se señaló lo siguiente:

"En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (resaltado propio) -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: "J.J.S.G."- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. .." omisis.

Por lo tanto visto el criterio emanado de la Sala Constitucional en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales por los tipos penales de drogas, este Tribunal en acatamiento a la decisión emanada del más alto Tribunal de la República considera que no es procedente el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado L.R.C.M. por haber sido condenado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que prevé una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, conforme a los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 177 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el 29 constitucional, razón por la cual se ordena la citación del penado a fin de notificarlo del presente auto y a su vez ingresarlo a un centro de Cumplimiento de pena, a los fines de asegurar la efectiva ejecución del fallo; cesando la medida cautelar que el fuere impuesta en su oportunidad legal y una vez ingresado dicho penado corresponderá a esta instancia dictar el cómputo de pena para establecer las fecha de cumplimiento de la misma.

Por otra parte por tratarse de un delito de lesa humanidad, conforme al criterio jurisprudencial antes referido, mediante el cual se considera que el penado está exento de gozar de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia esta juzgadora se abstiene de establecer las fechas tendientes a a.l.p.d. las formulas alternativas de cumplimiento de pena, con fundamento en al articulo 29 Constitucional, cuya aplicación es inmediata por su carácter de Supremacía Constitucional, establecida en el artículo 7 ejusdem y al carácter vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional, dado que la aplicación de beneficios durante esta fase es un criterio de política criminal, que a la luz del artículo referido es calificado como delito de lesa humanidad. Y así como en la sentencia de la Sala Constitucional, Exp. N° 11-0521, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán de fecha 10 de Julio de 2012 y Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a los bienes incautados se verifica de las actuaciones procesales, que en el inicio de la investigación se incautan bienes referidos a cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica y que de acuerdo a la revisión de la causa se desprende que en la audiencia de presentación la juez de control N° 2 de esta sede judicial, acordó la incineración de la sustancia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga; por lo que al respecto, esta Instancia no tiene motivo de pronunciamiento y así se decide

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano L.R.C.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.357.844, de 21 años de edad, hijo de L.C. y E.M., residenciado en el sector El Rosal, calle principal, casa s/n, Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, conforme al artículo 471 ejusdem, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano, mediante la cual declara IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 177 de la Ley Orgánica de Droga; así como a optar a cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena; por estar incurso en un delito de Lesa Humanidad. Ordenándose el ingreso del penado a un centro de cumplimento de pena que la misma señale. Notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de ser impuesta de la presente decisión…

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III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados J.E.O. y G.A.T.H., en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Fase de Ejecución, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos.

…omissis…

ELEMENTOS DE HECHO

En fecha 06/06/2014, fue sentenciado el ciudadano: L.R.C.M. titular de la cédula de identidad N° V-24.357.844, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado venezolano.-

En fecha 23/07/2014, Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, practicó el Auto de Ejecución Sentencia donde se desprende que, conforme a lo establecido en la sentencia el ciudadano L.R.C.M., fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) AÑOS y Cuatro (4) meses de PRISIÓN; decretándole el cese de la Medida Privativa de Libertad y acordando la libertad del referido penado bajo la imposición de la medida cautelar Sustitutiva de librad, prevista en el artículo 242.3 consistente en la presentación cada ocho (8) días ante la oficina de Alguacilazgo del Tribunal, evidenciándose que el ciudadano fue detenido en fecha 12 de febrero del año 2014 y salió en libertad el día 6 de junio de 2014 por lo que estuvo detenido un tiempo de tres (3) meses, veinticuatro (24) días, restándole por cumplir de ¡apena Cinco (5) años, seis (6) días.

Por consiguiente esta Juzgadora observar que la pena impuesta excede de los cinco (5) años, en consecuencia es improcedente la tramitación de los requisitos necesarios para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA tal y como lo dispone el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establece:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años (resaltado del Tribunal) 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba;

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Igualmente señala el artículo 177 de la Ley Orgánica de Droga que el Tribunal para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes supuestos:

1.- que no concurra otro delito

2. - que no sea residente

3. - que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.

4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de Libertad que no exceda de seis años en su límite máximo, "(subrayado del Tribunal)

Seguidamente en la dispositiva de dicho auto la ciudadana Juzgadora de Primera Instancia en lo Penal, en junción de Ejecución N" 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano L.R.C.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.357.844, de 21 años de edad, hijo de L.C. y E.M., residenciado en el sector El Rosal, calle principal, casa s/n, Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, conforme al artículo 471 ejusdem, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano, mediante la cual declara IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 177 de la Ley Orgánica de Droga; así como a optar a cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena; por estar incurso en un delito de Lesa Humanidad.

Ahora bien, en virtud de la decisión emitida por el Juzgado de la causa, la Defensa Pública interpuso formal Recurso de Apelación bajo el Asunto N° DP03N°447-2014.-

Del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública de los penados en autos, fue emplazado a éste Despacho Fiscal en fecha 02/10/2014, siendo la misma recibida en fecha 30/10/2014.

ELEMENTOS DE DERECHO

En el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que corresponde al Tribunal de Ejecución practicar el computo de pena correspondiente en el cual se determinará las fechas a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena y la fecha de finalización de la condena impuesta.

En relación al caso que nos ocupa, respecto al ilícito penal por el cual fue condenado el penado de autos (Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), nuestra legislación establece que no se trata de un delito común, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto doctrinal como jurisprudencialmente, delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

"Artículo 29 CRBV.- El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. / Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerras son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgado por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los Beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluido el indulto y la amnistía". Negritas Nuestras

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:

…Omissis…

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre ellos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública; razón por la cual señala que:

…Omissis…

Además, mediante Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: R.A.C., Y.C.E. Y M.O.E.; se reitera el criterio por parte del M.T. en torno a la consideración del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; dejando por sentado las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Ahora bien, así como nuestro M.T. ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de la Sentencia, privados de libertad.

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 2175 de fecha 16/11/07, (Caso: J.J.S.G.), considera que:

…Omissis…

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 875 de fecha 26/06/12, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Expediente N° 11-0548, señala lo siguiente:

…Omissis…

De igual manera, en fecha 04/10/2012 la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, del estado Portuguesa con ponencia de la Magistrada Maguira Ordoñez de Ortiz. J.R. y A.S.M. mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre ellos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. afecta la salud pública: razón por la cual señala que:

…Omissis…

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestas, es por lo que estas Representaciones Fiscal solicitan muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 23/07/2014, por el Tribunal de Primera de Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante el cual negó la opción a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena u otro beneficio postprocesales al penado L.R.C.M. titular de la cédula de identidad Nº V-24.357.844 así se declare

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IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el recurso interpuesto por la Abogada D.L.M.C., en su condición de Defensora Pública Auxiliar en funciones de Ejecución, del penado L.R.C.M., en contra del auto dictado en fecha 23 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la que declaró No Procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto el penado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, alegando lo siguiente:

  1. -) Que “la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad… mientras el penado se beneficia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, está cumpliendo la pena, lo cual desvirtúa la noción de que el goce de algunas de estas medidas acarrean impunidad”.

  2. -) Que “el penado opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.

  3. -) Que “se aplique el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la condición procesal que posee los penados, por cuanto los mismos desde que fueron condenados optan al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mal podría este Tribunal desmejorar tal condición procesal…”.

Por último, la recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y le sea concedido a su defendido, los beneficios postprocesales establecidos en la Ley Adjetiva Penal.

Ante tales alegatos, los cuales serán resueltos conjuntamente, inicia esta Alzada aclarando, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Le corresponde pues, al Juez de Ejecución conocer todo lo relacionado con el penado, es decir el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas, así como cualquier incidencia relacionada con éstas que deba controlar y decidir. De este modo, el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer, que el Tribunal de Ejecución es competente para conocer de: “todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.

Así las cosas, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una institución que le permite al penado no cumplir ningún tiempo de privación de libertad, desde el momento en que se le otorgue ese beneficio. Por tales razones, la suspensión condicional de la ejecución de la pena sólo se le otorga a los penados condenados por delitos con penas cortas, que le permita al juez presumir que el solo pronunciamiento de una sentencia condenatoria en su contra y el peso mismo del proceso, unidos a ciertas medidas limitativas de su libertad, podrían ser suficiente para alcanzar los fines del derecho penal.

La figura de las fórmulas alternas al cumplimiento de la pena, se traducen en modalidades de la denominada “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico patrio, que hace tangible el principio de la intervención mínima del Derecho Penal en la fase de ejecución de la sentencia dentro del proceso penal, predominando lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos: Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privación. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Es de destacar, que todo penado puede solicitar la aplicación de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena dentro de la fase de ejecución, siendo ello una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución concederlas o no, en atención al cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal y al resto del ordenamiento jurídico nacional.

Bajo estas premisas, esta Corte a los efectos de emitir pronunciamiento, atiende a lo instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, quien de forma vinculante para los demás tribunales de inferior jerarquía, ha sido reiterada en su criterio, en cuanto a la restricción en el otorgamiento de “beneficios procesales”, en lo que respecta a los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cual sea su modalidad, por haber interpretado que los mismos son de Lesa Humanidad, y como consecuencia de ello, se ha de eludir la impunidad de quienes son procesados por tales delitos.

Así pues, en materia de delitos relacionados con el tráfico de drogas, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena son beneficios strictus sensus. De este modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, concibió no sólo a los beneficios procesales propiamente dichos sino incluso a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena como verdaderos BENEFICIOS, dentro de la fase de ejecución, puesto que jurisprudencialmente todas las medidas alternativas, suspensivas o sustitutivas al cumplimiento de la pena son beneficios en fase de ejecución, pero en materia de drogas poder otorgarlos es distinto, puesto hay un impedimento constitucional relacionado con el trato especial, a la relevancia del bien jurídico tutelado y al impacto social causado.

Es por ello, que al indicarse la existencia de restricciones para la procedencia de las Fórmulas Alternativas para el Cumplimiento de las Penas, en tipos penales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, esta Corte hace referencia, entre otras, a la Sentencia N° 1114/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: L.H.F., en el cual dejó sentado el carácter de Lesa Humanidad que se le ha otorgado a los delitos provenientes del tráfico de sustancias ilícitas (estupefacientes y psicotrópicos), en todas sus modalidades, incluyendo la distribución, al sostener:

…A mayor abundamiento y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en Sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuales figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser cuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas- así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo- y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…

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Por su parte, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

…Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

El referido carácter de Lesa Humanidad, de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es una insistente y pacífica opinión, que ha sido plasmada en diversos fallos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, principalmente en Sentencia N° 1712 del 12/09/2001 y reiteradas en Sentencias N° 1485/2002 del 28/06/02; 1654/2005 del 13/07/2005; 2507/2005 del 05/08/2005; 3421/2005 del 09/11/2005 y 147/2006 del 01/02/2006.

Así las cosas, es conveniente señalar, que la naturaleza de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerados por la tendencia internacional predominante como delitos de lesa humanidad y de leso derecho en razón de su pluriofensividad, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano y la comunidad en general. De este modo, son delitos imprescriptibles por orden constitucional del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por ello, que todos los tipos penales relacionados con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación a los derechos humanos, por lo que deben considerarse como crímenes contra la humanidad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 626 de fecha 13/04/2007, señaló lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, pese lo expuesto cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno.

…omissis…

Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

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Si bien es cierto, que todo penado tiene derecho de ser reinsertado en la sociedad, por medio de figuras jurídicas de las cuales puede hacer uso en el transcurso del cumplimiento de la pena que le haya sido impuesta, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ello; no menos cierto es, que existe una excepción y es en el caso de delitos que atenten contra derechos humanos o aquellos denominados de lesa humanidad como en la presente causa.

En este sentido, cuando el legislador o el Tribunal Supremo de Justicia, establecen que los crímenes de lesa humanidad o aquellos perpetrados contra los derechos humanos no pueden ser objeto de beneficio procesal alguno, en virtud a su naturaleza primordial por atentar contra bienes jurídicos invalorables, como lo son el derecho a la vida y a la salud colectiva; indudablemente está instituyendo limitaciones por razones de seguridad social, así como de política criminal, que en nada contravienen lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello es así, por cuanto a excepción del derecho a la vida, el ejercicio de los demás derechos que consagra la Constitución Nacional, no pueden concebirse de manera absoluta, pues estos pueden verse limitados en razón del interés social, conforme al cual lógicamente debe declinar el interés individual, para darle primacía al interés colectivo, que en este caso, se encuentra representado por la obligación que tiene el Estado de investigar, procesar y velar por que esa sanción sea cumplida por las personas que resulten responsables de la comisión de delitos, tanto ordinarios como aquellos catalogados de lesa humanidad.

De igual forma, la Sala Constitucional en fecha 06 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en Sentencia N° 315, dejó asentado:

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)

.

Comprendido lo previamente expuesto, se ha de apreciar, que el ciudadano L.R.C.M., fue condenado en fecha 06 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito que está estimado por la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como delito de “Lesa Humanidad” que atenta contra la salud pública, descartándose en atención a la aludida interpretación, a los penados por este tipo de ilícitos de extrema gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad.

Al respecto, la Sala Constitucional, en fallos de fecha 23 de octubre de 2001 y 22 de junio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, señaló que lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, impide en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, la procedencia de cualquier beneficio que conlleve a la impunidad. Por lo que, no le asiste la razón a la recurrente, ya que ciertamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las demás Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, es un beneficio para el penado de cumplir su pena, lo que desvirtúa la noción de que el goce de algunas de estas medidas acarrean impunidad, siempre y cuando el delito no sea uno de los considerados de “Lesa Humanidad”.

Aduce asimismo la parte recurrente, que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable al penado, toda vez que su defendido se encontraba en libertad en el momento que el Tribunal de Ejecución realizó la audiencia de imposición de sentencia condenatoria dictada en su contra luego de haber admitido los hechos conforme al procedimiento por admisión de los hechos en fecha en fecha 06 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, contraponiendo a una decisión del Tribunal de Control al cambiar una medida de libertad que le fue impuesta, violentando el principio de reforma in peius siendo que la decisión perjudica a su defendido.

En cuanto a esta denuncia, la alzada considera que el Tribunal A QUO, actuó conforme a derecho todo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito por el cual fue condenado el acusado de autos es considerado como delito de lesa humanidad previsto por la Sala Constitucional en reiterados pronunciamientos cuy criterio es vinculante y que ningún Juez de la República debe desacatar por lo que mal podría atenderse al quantum de la pena impuesta sin tomar en consideración el tipo delictual por el cual ha sido condenado.

Ahora bien conforme a lo señalado, oportuno es destacar, el contenido de la Sentencia Nº 875 de fecha 26 de junio de 2012, dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual fue referida por la Jueza a quo en el texto de la recurrida, para fundamentar su decisión de declarar la improcedencia de beneficios procesales en la fase de ejecución en aquellas causas referidas a los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, la cual es enfática al señalar:

…la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…

Refiere asimismo la recurrente, que en el presente caso debe aplicarse el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que: “el tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia”; así como el numeral 2º del artículo 482 eiusdem, referido a que para acordarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requiere “que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”.

Es de destacar, que en el presente caso, el penado L.R.C.M., fue condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito éste que como se indicó en párrafos anteriores, está exento de todo beneficio procesal, por lo que no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; de allí, que las normas indicadas por la recurrente en su medio de impugnación, no pueden ser aplicadas en el caso de marras; máxime cuando la pena impuesta al penado, excede de los cinco (5) años a que hace referencia el articulo 482 ibídem y con base al delito por el cual resultó condenado, tampoco puede ser subsumida dentro de las previsiones del articulo 177 de la Ley Orgánica de Droga, puesto que por el hecho punible cometido y del cual resultó condenado, prevé una pena que excede de los seis (6) años de prisión.

En tal sentido, en amparo al principio de la plenitud del ordenamiento jurídico y en sujeción al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.L.M.C., en su condición de Defensora Pública Auxiliar en funciones de Ejecución, del penado L.R.C.M.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.L.M.C., en su condición de Defensora Pública Auxiliar en funciones de Ejecución, del penado L.R.C.M.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.

Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los PRIMEROS (01) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 6232-14.

SRGS.-

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