Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

Causa Nº 246-15

Recurrente: Defensora Privada, Abogada NADIUSKA CELIS.

Adolescente Acusado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Representantes Fiscales: Abogados J.R.S. y R.P.A., Fiscales Quintos del Ministerio Público del Primer Circuito.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, con sede en Guanare.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 29 de enero de 2015, la Abogada NADIUSKA CELIS, actuando con el carácter de Defensora Privada del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal presentada en contra del referido adolescente imputado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como la admisión de los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal excepto la prueba toxicológica y la declaración del toxicólogo J.J.L., y los medios de pruebas promovidos por la defensa técnica, declarándose sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación por existir suficientes elementos que deben ser debatidos en juicio, dictándose el correspondiente enjuiciamiento del adolescente imputado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, imponiéndosele al adolescente imputado la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reingresándose a la Entidad de Atención Varones I (Guanare).

En fecha 26 de febrero de 2015, se admitió el recurso de apelación únicamente en cuanto a la denuncia referida a la imposición al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 22 de enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…omissis…

Igualmente resulta necesario pronunciarse de oficio sobre la revisión de la medida de medida cautelar impuesta al adolescente en la audiencia de presentación, ahora bien en atención al principio de proporcionalidad y considerando que el delito atribuido es de mayor cuantía, ya que los delitos de Drogas son considerados como de Lesa Humanidad por la jurisprudencia patria, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala en sentencia Nº 171de fecha 26/03/2013, dictada en el expediente 12-1294, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, lo siguiente:

Sin perjuicio de lo que antes se expresó, esta Sala Constitucional estima necesaria la ratificación de su criterio, sentado en sentencia n.° 1.712, de 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias n.ros 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1° de febrero, 1723/2009 del 10 de diciembre de 2009, entre otras), respecto de la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a aquellos imputados por la comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado

.

En consecuencia, ante el daño social causado por este tipo de delitos y la cuantía y tipo de sanción que pudiera llegar a imponerse al adolescente, en caso de resultar condenado por los hechos que se le atribuyen, a criterio de este Juzgador, esta presente el peligro de fuga, por lo que resulta procedente imponer la Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, niña y del Adolescente. Así se decide…”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada NADIUSKA CELIS, actuando con el carácter de Defensora Privada del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), alegó en su recurso de apelación, respecto a la prisión preventiva decretada a su defendido lo siguiente:

Ciudadanos magistrados, el auto motivado por la recurrida, resulta totalmente desproporcionada la medida prisión preventiva como medida cautelar que recae sobre mi defendido, causándole un gravamen irreparable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 581 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente. De lo cual es claro entender que para decretar una medida tan grave, como lo es la privación de libertad, el legislador de una manera clara y concordante una serie de requisitos que debe tomar en cuenta el juzgador para estimar de una manera contundente la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad, es decir, que todos los extremos deben estar lleno y no dejar ninguna duda, ya que de no resultar así se estarían lesionando derechos fundamentales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

Por ello al realizar la recurrida enumeración de las diligencias realizadas por la fiscalía y no analizar las mismas en su contexto, ni compararlas entre sí, aunado al hecho de que carece de elementos serios de convicción y como la contradicción y falta de certeza y credibilidad entre ellos, y que tampoco analiza uno a uno los requisitos contemplados en el código orgánico procesal, hace que la decisión carezca de motivación e imposibilita a esta defensa que motivos o circunstancias estimo el juez para ratificar la medida de privativa de libertad y la calificación dada por el ministerio público, por cuanto los elementos de convicción que obran en la presente causa, no surge la posibilidad que se subsumen a los tipos penales configurados, así mismo constituye un error de derecho decretar prisión preventiva como medida cautelar a mi defendido sin existir suficientes elementos de convicción, debiendo esta honorable Corte de Apelaciones enmendar el error en que incurrió el Tribunal de control N° 02 del circuito judicial penal sección adolescente, revocando la decisión dictada en fecha 22-01-2015 y acordando la libertad inmediata de mi defendido.

Por esta razón la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos de ley, y en este sentido se hizo la observación al tribunal que tal cual se desprende el acta de investigación penal que riela con el folio 02, el mencionado adolescente no posee registros policiales ni solicitud alguna, y quien tiene un comportamiento ajustado a la moral, las leyes y las buenas costumbres., y su progreso y proceso de adaptación durante la permanencia en la entidad de varones desde el 25 de noviembre del año 2014 ha demostrado una buena conducta y apego a la normativa de la institución así como su integración a todas las actividades. A tal efecto invocando el principio in dubio pro reo, en concordancia al artículo 49 ordinal 02 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el artículo 540 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, esta defensa, solicito la libertad plena de mi defendido o en su defecto una medida cautelar menos gravosa que le permita ser juzgado en libertad y le permita interactuar y fortalecer la convivencia con su grupo familiar, mas sin embargo el juez de control la declaro sin lugar ya que comparte el criterio establecido por la sala penal, visto a que esta frente a un delito de lesa humanidad y dado a que existe peligro de fuga ratifico lo solicitado por la fiscalía del ministerio público.

A lo antes señalado esta defensa considera pertinente señalar, la interpretación dada en sala constitucional por Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el expediente 11-0836 de fecha 18-12-2014, Que señala expresamente: "en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual "el delito de tráfico de estupefacientes, (...) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad" (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad."

De acuerdo al criterio señalado anteriormente, la sala constitucional ordena la publicación de la decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: "Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico".

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Guanare, mediante la cual decretó en fecha 22-01-2015 la detención del adolescente del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al artículo 83, primer aparte, del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputado por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literal de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito en comento como uno de los que merece como sanción definitiva la privativa de libertad, y por ende el Juez de Control Nº 2 decretó la detención del prenombrado adolescente para así asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado y por estar llenos los extremos legales mencionados; y pedimos que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada NADIUSKA CELIS.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NADIUSKA CELIS, actuando con el carácter de Defensora Privada del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal presentada en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que “resulta totalmente desproporcionada la medida prisión preventiva como medida cautelar que recae sobre mi defendido, causándole un gravamen irreparable…”

  2. -) Que “constituye un error de derecho decretar prisión preventiva como medida cautelar a mi defendido sin existir suficientes elementos de convicción…”

  3. -) Que “el mencionado adolescente no posee registros policiales ni solicitud alguna, y quien tiene un comportamiento ajustado a la moral, las leyes y las buenas costumbres., y su progreso y proceso de adaptación durante la permanencia en la entidad de varones desde el 25 de noviembre del año 2014 ha demostrado una buena conducta y apego a la normativa de la institución así como su integración a todas las actividades”.

  4. -) Que la recurrente hace referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 11-0836 de fecha 18-12-2014, Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, refiriendo que dicha sentencia hace una distinción entre los delitos de tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permite que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena.

Por último, solicita la recurrente que sea declarado con lugar su recurso y se le decrete la libertad plena a su defendido o en su defecto una medida cautelar menos gravosa que le permita ser juzgado en libertad y le permita interactuar y fortalecer la convivencia con su grupo familiar.

Visto pues, que la resolución del medio de impugnación recae única y exclusivamente sobre la prisión preventiva que le fuera decretada al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en la celebración de la audiencia preliminar, se procederá al análisis de la referida medida, así como del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sobre el cual se ordenó el auto de enjuiciamiento, a los fines de verificar si dicha medida resulta o no procedente.

En primer orden, establece el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar.

En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.

b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.

Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar

.

Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente: “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores” (Subrayado de esta Alzada).

En la exposición de motivos, respecto a las medidas de coerción personal, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control deberá decidir sobre la medida cautelar más conveniente para asegurar, en el caso concreto, la comparecencia a juicio del imputado, a cuyo efecto se le suministra una variada gama de posibilidades que encuentran su forma más gravosa en la prisión preventiva, medida excepcional que procede únicamente cuando exista riesgo razonable de evasión, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas o peligro para la víctima, el denunciante o el testigo. Además sólo es admisible cuando el enjuiciamiento sea por delitos para los cuales se autoriza la privación de libertad como sanción”.

De modo pues, en lo referente a los presupuestos para la procedencia de la prisión preventiva se tiene, la necesidad de la previa admisión judicial de la acusación (fumus comissi delicti) que presupone la valoración judicial preliminar de los elementos de convicción válidamente obtenido en la fase de investigación y presentados por el Ministerio Público como soporte de la acusación, de los que debe derivar la constancia de la comisión de un hecho punible, que debe ser judicialmente calificado y los motivos contundentes para estimar que el acusado es con probabilidad, autor o partícipe en él.

Este primer presupuesto referido al fumus comissi delicti, ya fue analizado por el Juez de Control al admitir el escrito acusatorio fiscal, y como ya se indicó en el auto de admisión, la valoración judicial de los elementos de convicción no es susceptible de impugnación, por lo que se declara SIN LUGAR el alegato formulado por la recurrente respecto a que “constituye un error de derecho decretar prisión preventiva como medida cautelar a mi defendido sin existir suficientes elementos de convicción…”. Así se decide.-

Es necesario además, que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad (periculum in mora) lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son lo de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad.

Finalmente, aún presentes los indicados presupuestos, la prisión preventiva debe ser dictada en caso de determinados delitos de la mayor gravedad, en los que sería admisible la privación de libertad como sanción (proporcionalidad) que están previstos en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con base en lo anterior, se desprende, que si bien el delito de TRÁFICO DE DROGAS en cualquiera de sus modalidades, está dentro de la gama de delitos en los que procede la prisión preventiva como medida cautelar, el Juez de Control debe igualmente analizar, la existencia del riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso, el temor fundado de que destruya u obstaculice las pruebas y el peligro grave para la víctima, denunciante o testigos.

Se observa del caso de marras, que el Juez de Control al admitir la acusación fiscal presentada en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), admitió igualmente el precepto jurídico aplicable. Al respecto, en el Capítulo IV del escrito acusatorio, la representante fiscal indicó lo siguiente: “Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) encuadra perfectamente en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS MODALIDAD OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”.

Por su parte, el Juez de Control al dictar el auto de enjuiciamiento del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), lo hizo por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Es de acotar, que la norma contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas es precisa al señalar, la cantidad de droga que se requiere para determinar la mayor o menor cuantía en cuanto al delito de TRÁFICO DE DROGA en cualquiera de sus modalidades, incluso hace una clara diferencia con el delito de POSESIÓN ILÍCITA contenido en el artículo 153 de la referida Ley.

De modo, que la calificación jurídica ajustada a derecho es la de TRÁFICO DE DROGA EN CANTIDAD MENOR EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contenido en el segundo a parte del artículo 149 eiusdem, por cuanto la cantidad de droga (Cocaína) incautada al adolescente imputado, supera la cantidad para considerar la posesión ilícita, pero no sobrepasa los cincuenta (50) gramos como para considerar el delito de tráfico de droga en cantidad mayor.

Aclarado lo anterior, y visto que el delito sobre el cual se dictó el auto de enjuiciamiento es el de TRÁFICO DE DROGA EN CANTIDAD MENOR EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, oportuno es referir, que encuadra dentro de los tipos penales que establece el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que resulte procedente la medida de privación de libertad.

Entonces es de concluir, que la prisión preventiva que le fuera decretada al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en la celebración de la audiencia preliminar, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho y resulta proporcional al delito imputado, declarándose SIN LUGAR el alegato formulado por la recurrente referente a que “resulta totalmente desproporcionada la medida prisión preventiva como medida cautelar que recae sobre mi defendido, causándole un gravamen irreparable…”. Así se decide.-

En cuanto al periculum in mora, referido a la existencia del riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso, al temor fundado de que destruya u obstaculice las pruebas y el peligro grave para la víctima, denunciante o testigos, el Juez de Control tomó en consideración que el delito imputado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es considerado como de lesa humanidad, además del daño social que causa este tipo de delitos y al tipo de sanción que pudiera llegar a imponérsele en un eventual juicio oral, lo que a su criterio constituye un riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso.

Por su parte, la recurrente alega en su medio de impugnación que su defendido “no posee registros policiales ni solicitud alguna, y quien tiene un comportamiento ajustado a la moral, las leyes y las buenas costumbres, y su progreso y proceso de adaptación durante la permanencia en la entidad de varones desde el 25 de noviembre del año 2014 ha demostrado una buena conducta y apego a la normativa de la institución así como su integración a todas las actividades”.

Al respecto es de acotar, que conforme al artículo 632 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un deber de los adolescentes sometidos a cualquier medida que acarree su privación de libertad, conocer y acatar el reglamento interno de la institución donde se encuentre recluido.

De modo pues, la buena conducta y la integración del adolescente a las actividades desplegadas en la Entidad de Atención para Varones ubicada en la ciudad de Guanare, es un deber del adolescente imputado. Y por su parte, el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su familia y con su entorno social es el objetivo fundamental que logra alcanzar la Ley.

El Juez o Jueza para determinar la procedencia de alguna medida de coerción personal, debe atenerse a las pautas establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que tales medidas tienen una finalidad cordialmente educativa que se complementarán según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Con ellas se quiere dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley y por la otra dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello contención del fenómeno criminal.

En razón delo anterior, en el presente caso, se encuentra acreditado el periculum in mora, resultando forzoso declarar SIN LUGAR el alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-

Por último, en cuanto a la referencia que hace la recurrente a la sentencia Nº 1859 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 11-0836 de fecha 18-12-2014, es de destacar, que la misma es referente a la procedencia de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, en aquellos casos donde el tráfico de drogas es en menor cuantía.

Pero es el caso, que en el sistema penal de responsabilidad de adolescente, sólo se prevé en fase intermedia como fórmulas de solución anticipada, la figura de la conciliación y la admisión de los hechos, estipuladas en los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.

El artículo 564 de la ley especial, es explícito al señalar, que la conciliación procederá “cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción”, y como ya se dicho up supra, la privación de libertad podrá ser aplicada cuando se cometiere el delito de tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades (Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por lo que mal podría aplicarse en el presente caso, la figura de la conciliación como fórmula de solución anticipada, al no cumplirse con uno de los requisitos exigidos en la norma, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el alegato formulado por la defensora. Así se decide.-

De allí, que el juzgador con criterio razonable, puede imponer cualquier tipo de medida de coerción personal para evitar que quede enervada la acción de la justicia, pero siempre respetando la proporcionalidad.

De modo, que el razonamiento empleado por el Juez de Control para decretarle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustado al tipo penal por el cual fue aperturado el juicio oral; por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2015, por la Abogada NADIUSKA CELIS, en su condición de Defensora Privada del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.-

Por último, se ordena la remisión inmediata al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, tanto de las actuaciones originales como del presente cuaderno de apelación, para que le dé continuidad al proceso penal, oficiándose al Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, sobre el contenido del fallo aquí dictado para que efectúe las anotaciones que sean necesarias. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NADIUSKA CELIS, actuando con el carácter de Defensora Privada del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, tanto de las actuaciones originales como del presente cuaderno de apelación, para que le dé continuidad al proceso penal, oficiándose al Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, sobre el contenido del fallo aquí dictado para que efectúe las anotaciones que sean necesarias.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse inmediatamente las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 246-15

SRGS/

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