Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 4 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008524

ASUNTO : YP01-R-2014-000004

JUEZ PONENTE: WILMAN F.J.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: C.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.788, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/10/1972, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en Barranca del Orinoco calle principal sector peso cerca al frente de la ferretería J.f. Estado Monagas y H.E.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.303.626, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/11/1975, de profesión u oficio Chofer, Residenciado Volcán sector la playita casa s/n.

RECURRENTE: ABG. C.M.G., Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A..

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

DELITOS: Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, Manejo de Sustancias y Materiales Peligrosos, previsto en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A..

DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A. fue recibida comunicación signada con el Nº 058-2014, suscrita por la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante la cual remite anexo constante de cuarenta y siete (47) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-000004, ejercido por la abogada, C.M.G., Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el, 22de diciembre de 2013, fundamentada en fecha, 23 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos, C.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.788, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/10/1972, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en Barranca del Orinoco calle principal sector peso cerca al frente de la ferretería J.f. Estado Monagas y H.E.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.303.626, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/11/1975, de profesión u oficio Chofer, Residenciado Volcán sector la playita casa s/n, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, Manejo de Sustancias y Materiales Peligrosos, previsto en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN F.J.R., quien con tal carácter suscribe esta Resolución.

CAPITULO I

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

El 08 de enero de 2014, la ciudadana, Defensora Pública del imputado, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…Quién suscribe, ABG. C.M.G., Abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.884; Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., teléfono: 0287- 721.25.35, en mi condición de Defensora de los ciudadanos: C.R.R.M., venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.210.788, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barranca del Orinoco, calle principal, sector peso al frente de la Ferretería J.F., estado Monagas y H.E.B., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 14.303.626, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Volcán , sector la Playita, casa sin numero, Tucupita, estado D.A., con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 04 deI Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha VEINTIDOS (22) de Diciembre de 2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. de la Audiencia de Presentación de Imputado estando dentro del ¡apso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:

LOS HECHOS

Por cuanto resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Tucupita, cuando eran aproximadamente las 10:15 pm, se encontraban de patrullaje por el sector las Malvinas, avistaron un vehículo tipo camión tripulado por dos (02) personas masculina, quienes transportaban recipientes de plástico ... se practico la inspección del vehículo y realizo chequeo del contenido de los tambores, constatándose que se encontraban llenos de un liquido de color rojizo, olor fuerte y penetrante presuntamente combustible (gasoil), y se contabilizo los recipientes arrojando cuatro tambores de aproximadamente 230 litros cada uno... se le interrogo sobre la permisologia para el transporte y traslado.., informando que no poseían... se realizo inspección de personas y no se encontró elementos de interés criminalistico...

El Ministerio Publico precalifico los delitos de Asociación para Delinquir artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Contrabando Agravado artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y Manejo de Sustancias y Desechos Peligrosos articulo 102 numeral 02 de la Ley Penal del Ambiente.

En audiencia de presentación el ciudadano H.E.B., rindió declaración manifestando: “Yo lo que voy a declarar es que simplemente soy obrero y si eso es un delito eso lo dejo en su mano de ustedes yo solo hago eso porque tengo una familia que mantener y un bebe que viene en camino” a preguntas de la Fiscal señalo: que trabajaba para un Señor llamado Bimbo, a preguntas de la Defensa señalo: que teni 15 días trabajando para ese Señor, señalo que: era el primer embarque y que desconocía el nombre y apellido del Señor Bimbo, viajaba como copiloto y entre otras cosas dijo “. ..yo sabia que eso era ilegal y si tengo que pagar por ellos debo hacerlo”.

El ciudadano C.R.R.M., manifiesto su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional.

Honorables Magistrados, es evidente que mis defendidos dadas las circunstancias económicas y sociales del país se vieron en la necesidad de realizar este tipo de trabajo aun y conociendo que lo realizaban de manera ilegal, mas hablaron con la verdad sobre los hechos , ciertamente en este tipo de delitos siempre termina perjudicado el mas vulnerable es decir personas de bajos recursos económicos que se ven necesitados para proveer el sustento a su familia, mientras que los verdaderos responsables nunca son procesados, aun y cuando los que terminan privados de libertad aporten información, el Ministerio Publico solo se conforma con los débiles jurídicos y no va mas allá de la verdadera investigación que si finalmente ayudaría a enfrentar el desangramiento del que es victima el estado venezolano como por ejemplo en este caso, y considera la defensa pues en ese sentido que mis defendidos solo estarían ante una falta administrativa por no tener en su poder la permisologia Hasta la presente etapa del proceso no se ha determinado con las experticias necesarias el contenido de los tambores y cantidad de litros para justificar el delito de contrabando agravado, así como tampoco se configura la asociación para delinquir, por no estar llenos los extremos del articulo, a lo sumo considera la defensa que estamos en presencia únicamente del delito de Manejo de Sustancias peligrosas y Desechos Peligrosos articulo 102 numeral 02 de la Ley Penal del Ambiente, adicionalmente mis defendidos no presentan registros policiales ni antecedentes que pudieran indicar una conducta predelictual.

EL DERECHO

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.

Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la ‘‘erdád de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:

“...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1 323 de fecha 24101/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.

Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:

....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...

Sala de Casación Penal. Ponente:

Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 0612007, Exp. 05-211.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de A3elaóiones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos: C.R.R.M., venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.210.788, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barranca del Orinoco, calle principal, sector peso al frente de la Ferretería J.F., estado Monagas y H.E.B., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 14.303.626, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Volcán , sector la Playita, casa sin numero, Tucupita, estado D.A., solicito se decrete una medida sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 03 del Código Orgánico Procesal Penal con régimen de presentaciones cada 30 días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, considerando que son personas de bajos recursos económicos y que el ciudadano C.R.R.M. tiene su residencia en el estado Monagas.

Es justicia que se espera en la ciudad de Tucupita a los Ocho (08) días del mes de Enero del año 2013…”

DE LA CONTESTACIÓN

La representación de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos.

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante decisión de fecha 23 de diciembre de 2013, decretó la siguiente Resolución:

…RESOLUCION NRO. 681- 2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. LIZGREANA P.N.; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. NEDDA RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: DR. CLAREENSE RUSSIAN, Defensor Publico Segundo Penal.

IMPUTADOS: C.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.788, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/10/1972, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en Barranca del Orinoco calle principal sector peso cerca al frente de la ferretería J.f. Estado Monagas y H.E.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.303.626, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/11/1975, de profesión u oficio Chofer, Residenciado Volcán sector la playita casa s/n.

DELITO: Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, Manejo de Sustancias y Materiales Peligrosos, previsto en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público, Dr. Romelys Malpica, imputados a los ciudadanos C.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.788, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/10/1972, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en Barranca del Orinoco calle principal sector peso cerca al frente de la ferretería J.f. Estado y H.E.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.303.626, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/11/1975, de profesión u oficio Chofer, Residenciado Volcán sector la playita casa s/n, la presunta comisión de los delitos de Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, Manejo de Sustancias y Materiales Peligrosos, previsto en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., en virtud de fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Tucupita, cuando eran aproximadamente las 10:15 p.m. se deja constancias de la diligencia realizada, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector las Malvina, Municipio Tucupita Estado D.A., avistaron a un vehículo tipo camión tripulado por dos (02) personas de sexo masculino que transportaban uno recipientes de plástico de color azul a quienes previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial le solicitaron que detuvieran la marcha y que continuación se le practicaría una inspección del vehículo y realizar un chequeo del contenido de los tambores constatándose que el encontraba llenos de un liquido de color rojizo olor fuerte y penetrante presuntamente combustible (gasoil) y se procedió a contabilizar los recipientes arrojando como resultado un total de catorce (149 tambores de aproximadamente 230 litros cada uno, presumiendo que se encontraban ante la presencia de uno de los delito previsto en la ley Penal del Ambiente, n virtud de lo cual se le hizo la interrogante sobre l permiologia correspondiente para el transporte y traslado de lo recipientes informando estos que no poseían, se le indico a las persona que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se Procedería a una inspección de persona, manifestando do tener problemas, no en centrando ningún objeto de interés criminalistico, se le pregunto a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico, se le informo que quedarían detenidos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precalifico el Fiscal del Ministerio Público el delito de Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, Manejo de Sustancias y Materiales Peligrosos, previsto en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Solicito el Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos C.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.788, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/10/1972, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en Barranca del Orinoco calle principal sector peso cerca al frente de la ferretería J.f. Estado Monagas y H.E.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.303.626, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/11/1975, de profesión u oficio Chofer, Residenciado Volcán sector la playita casa s/n, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación de los imputados sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día Veinte (20) de Diciembre del año dos mil trece (2013), en el cual quedara detenidos los ciudadanos C.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.788, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/10/1972, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en Barranca del Orinoco calle principal sector peso cerca al frente de la ferretería J.f. Estado Monagas y H.E.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.303.626, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/11/1975, de profesión u oficio Chofer, Residenciado Volcán sector la playita casa s/n, por encontrase presuntamente inmerso en el delito de Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, Manejo de Sustancias y Materiales Peligrosos, previsto en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, de la imputada, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, los imputados quedaron detenidos en el mismo lugar de los hechos, y con objetos que hacen presumir sus participaciónes en el mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de la imputada y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos C.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.788, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/10/1972, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en Barranca del Orinoco calle principal sector peso cerca al frente de la ferretería J.f. Estado Monagas y H.E.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.303.626, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/11/1975, de profesión u oficio Chofer, Residenciado Volcán sector la playita casa s/n, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.

Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse a los imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparecía al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, Manejo de Sustancias y Materiales Peligrosos, previsto en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 20 de Diciembre del año 2013, cuando los ciudadanos fueron detenidos en un Camión con tambores llenos de presunto combustible, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos C.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.788, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/10/1972, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en Barranca del Orinoco calle principal sector peso cerca al frente de la ferretería J.f. Estado Monagas y H.E.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.303.626, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/11/1975, de profesión u oficio Chofer, Residenciado Volcán sector la playita casa s/n, pudiese ser la autores o responsables de la comisión de los delitos de Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley contra el contrabando y el transporte de sustancias peligrosas, previsto en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos por la Policía Municipal, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la hoy imputados, en el cual se le incauto presuntamente la cantidad de catorce (14) tambores de gasoil, así como Registro de Cadena de C.d.E.F. del vehículo y los catorce (14) tambores de plástico, contentivos cada uno de 230 litros de presunto combustible; existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de contrabando de combustible, un delito que causa un grave daño al patrimonio público, ya que genera grandes pérdidas al país y puede generar en los estados fronterizos escases de este vital liquido, para el desarrollo económico de la zona, conformándose este delito que afecta gravemente a toda la colectividad y el delito de asociación para delinquir, esta juzgadora considera que existe elementos sufrientes que hacen presumir que los ciudadanos pertenecen a un grupo criminal destinados al contrabando de combustible dentro del territorio y fuera del el, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, que por el lugar donde residen que es un sector con multiplicidad de caños por lo que pueden evadir fácilmente la acción del estado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados C.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.788, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/10/1972, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en Barranca del Orinoco calle principal sector peso cerca al frente de la ferretería J.f. Estado Monagas y H.E.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.303.626, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/11/1975, de profesión u oficio Chofer, Residenciado Volcán sector la playita casa s/n, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos C.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.788, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/10/1972, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en Barranca del Orinoco calle principal sector peso cerca al frente de la ferretería J.f. Estado Monagas y H.E.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.303.626, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/11/1975, de profesión u oficio Chofer, Residenciado Volcán sector la playita casa s/n; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos C.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.788, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/10/1972, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en Barranca del Orinoco calle principal sector peso cerca al frente de la ferretería J.f. Estado Monagas y H.E.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.303.626, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/11/1975, de profesión u oficio Chofer, Residenciado Volcán sector la playita casa s/n, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 Ejusdem, y 257 de la Carta Magna.

TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos C.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.788, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/10/1972, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en Barranca del Orinoco calle principal sector peso cerca al frente de la ferretería J.f. Estado Monagas y H.E.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.303.626, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/11/1975, de profesión u oficio Chofer, Residenciado Volcán sector la playita casa s/n, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, Manejo de Sustancias y Materiales Peligrosos, previsto en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y C.d.G. a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.

TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.

Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión…

CAPITULO III

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Señala la recurrente que sus defendidos dadas las circunstancias económicas y sociales del país se vieron en la necesidad de realizar este tipo de trabajo aun y conociendo que lo realizaban de manera ilegal, mas hablaron con la verdad sobre los hechos, afirma que en este tipo de delitos siempre terminan perjudicados los mas vulnerable es decir personas de bajos recursos económicos que se ven necesitados para proveer el sustento a su familia, mientras que los verdaderos responsables nunca son procesados, aun y cuando los que terminan privados de libertad aporten información, el Ministerio Publico solo se conforma con los débiles jurídicos y no va mas allá de la verdadera investigación que si finalmente ayudaría a enfrentar el desangramiento del que es victima el estado venezolano como por ejemplo en este caso, y considera la defensa pues en ese sentido que sus defendidos solo estarían ante una falta administrativa por no tener en su poder la permisologia. Sobre este aspecto, se aprecia que la defensa no cuestiona bajo ninguna circunstancia la redacción y contenido jurídico del fallo bajo apelación razón por la que se debe desechar la exposición interpuesta supra por la defensa,.

Sigue afirmando la recurrente, que hasta la presente etapa del proceso no se ha determinado con las experticias necesarias el contenido de los tambores y cantidad de litros para justificar el delito de contrabando agravado, así como tampoco se configura la asociación para delinquir, por no estar llenos los extremos del articulo, a lo sumo considera la defensa que estamos en presencia únicamente del delito de Manejo de Sustancias peligrosas y Desechos Peligrosos articulo 102 numeral 02 de la Ley Penal del Ambiente, adicionalmente mis defendidos no presentan registros policiales ni antecedentes que pudieran indicar una conducta predelictual.

Ahora bien se ha insistido que el cuestionamiento de los hechos y pruebas son materia de fondo que no esta dado conocer por esta corte de Apelaciones en virtud que el análisis de los hechos, con las pruebas es competencia de otra instancia jurisdiccional, razón por la que se debe desechar igualmente la apelación interpuesta.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de su defendido,

Por ultimo estima esta Corte, no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa. Además de ello en revisión efectuada del auto recurrido, fue suficientemente fundamentada, y por tratarse de delitos graves, que inciden contra el equilibrio económico de la Nación se justifica suficientemente la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa y confirmar la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la abogada, C.M.G., Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el, 22 de diciembre de 2013, fundamentada en fecha, 23 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos, C.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.788, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/10/1972, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en Barranca del Orinoco calle principal sector peso cerca al frente de la ferretería J.f. Estado Monagas y H.E.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.303.626, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/11/1975, de profesión u oficio Chofer, Residenciado Volcán sector la playita casa s/n, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, Manejo de Sustancias y Materiales Peligrosos, previsto en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

Queda confirmada la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 22 de diciembre de 2013, fundamentada en fecha, 23 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados mencionados en el particular anterior.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A. a los cuatro (04) días del mes de febrero de Dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WUILMAN F.J.R.

Juez Presidente de la Corte (Ponente)

NORISOL M.R.

Jueza de la Corte

D.A.D.M.

Juez de la Corte

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

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