Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 31 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-007498

ASUNTO : YP01-R-2013-000180

Juez Ponente: Abg. W.F.J.R.

Recurrente: Abg. D.P., DEFENSORA PUBLICA QUINTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO D.A..

Contrarecurrente: ABG. ROMELYS MALPICA, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO D.A.

Imputados: J.J.G.

Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Recurrida: Decisión de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 12 de Diciembre de 2013 en v.d.R.d.A. de autos con detenido, ejercido por la abogada, Abg. D.P., DEFENSORA PUBLICA QUINTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO D.A. en el presente asunto seguido al ciudadano: J.J.G., identificada en autos, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. En consecuencia este tribunal colegiado ACUERDA: darle entrada al mencionado recurso, designando como ponente al juez superior WUILMAN J.R..

En fecha 6 de Enero de 2014, la jueza superior suplente A.Y.E., le hizo formal entrega al juez superior D.A.D.M., por cuanto fue incorporado en sus funciones como Juez Superior, en virtud del reposo medico, otorgado desde el día 03-12-2013 hasta el día 01-01-2014; ambas fechas inclusive, el referido juez se incorpora a sus labores dentro de la Corte de Apelaciones, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de enero de 2014, la Jueza Superior A.Y.E. realizo ACTA DE INHIBICION, por cuanto se encontraba inmersa en la causa prevista en el numeral séptimo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y en fecha 16-12-2013, se dicto decisión en donde se declara con lugar la misma; razón por la cual se deja sin efecto la solicitud de un Juez Superior Suplente, para que conozca de la misma.

En fecha 21 de enero de 2014 se admite en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. el recurso de apelación de autos interpuesto por la recurrente: Abg. D.P., DEFENSORA PUBLICA QUINTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO D.A..

DEL RECURSO DE APELACIÓN ARGUMENTO DE LA DEFENSA.

La abogada Abg. D.P., en su condición de DEFENSORA PUBLICA QUINTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO D.A. ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en funciones de control, en fecha 12 de noviembre de 2013, y en el mismo la recurrente expresó lo siguiente:

“… Quién suscribe Abg. D.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.860.158, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64426, Defensor Público Quinta Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A.. Con domicilio procesal, en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado D.A., Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfonos: (0287) 721.25.35; en mi condición de Defensor del ciudadano: JHONATHA J.G., titular de la cédulas de identidad Nro. 24.119.719; con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 439 numeral 4° y Código Orgánico Procesal Penal, 49. 1 Constitucional, parte infine, contra la decisión de fecha 12 de NOVIEMBRE de 2.013 emanada del Tribunal de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a up supra mencionado, en consecuencia estando a derecho y dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por conducto del mismo Tribunal, ante Ustedes, muy respetuosamente ocurro para exponer:

LOS HECHOS

En fecha 12 de Noviembre del año en curso se realizo audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: JHONATHA J.G., donde funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL, el día 08 de noviembre del 2013 siendo las 10:00 p.m. aproximadamente, se presentaron varios ciudadanos en casa de mi defendido quienes aparentemente eran funcionarios vestidos de civil con capuchas y pistolas en mano tocando la puerta fuertemente que le abrieran y se levanta la dueña de la casa y derribaron la puerta delantera y trasera y uno de ellos subió el paredón rompiendo el techo dl baño para ingresar de manera inapropiada golpeando a mi defendido cuando salí del cuarto con su pareja y su hijo de meses y a empujones y golpes lo llevan al taño , donde su papa salió a defenderlo diciéndoles que porque actuaban de esa manera , donde uno de los funcionarios le ofrece una patada en un pie esa manera , donde uno de los funcionarios le ofrece una patada en un pie amputado esto fue visto por los que se encontraban en la casa. Es posterior a todo esto que pasa un ciudadano el cual se encontraba en estado de ebriedad y es el que utilizan como testigo, el cual asistió luego que realizaron el procedimiento.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución, en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto; especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a mi juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano el cual lo encontramos consagrado en el articulo 1° del COPP. En tal sentido puedo puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:

PRINCIPIO DE INOCENCIA:

Este principio consagrado en el artículo 8° del COPP, establece que 1°)

Hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal...

Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable” 2°) No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo mas favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3°) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el P.P.V..

Como podrán constatarlo esa Honorable Corte de apelaciones, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, expone la ciudadana Fiscal Segunda que en fecha 12 de Noviembre de 2013, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado D.A. por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del DELITO DE OCULTAMIENTO PRIMER APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, dichos funcionarios sin practicar ninguna diligencia investigativa y violentándolas reglas de Actuación establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1, 2,3,4,5,procediendo la Fiscalía a solicitar se decretara MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido. Haciendo uso de la palabra la defensa, argumento lo importante del ejercicio del CONTROL JUDICIAL previsto en el artículo 264 del COPP, es por eso que las restricción procesal a que ha sido a que ha sido sometido mi defendido en el caso que se examina, sume a mi defendido en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales validamente propuestas por esta representación ante la juzgadora quo, no han tenido su aceptación, por otra parte al Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le esta dado como misión hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle”. Es por ello que en el caso que nos ocupa y que se somete a su consideración el Ministerio Público sin practicar otra diligencia investigativa procedió a solicitar ante el juez de control con fundamento en el articulo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos lO, 8°,12°, y 22° del COPP, decreto la detención judicial de mi defendido, fundamentada en el articulo 44 de la constitución cuando refiere que toda personas tiene derecho a ser juzgada en libertad pero con la excepciones establecidas por la ley y apreciadas por el juez a los fines de que mediante esta medida se asegure el eventual cumplimientote de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación de los mismos, y, por tanto adoptarse los mecanismos cautelares para las finalidades del proceso sean cumplidas. Sin embargo, este solo se justifica por el riesgo procesal que pueda darse, en el sentido de w que únicamente, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, ya que, de lo contrario, esto es de no ser así, se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad por la de la comodidad de esa medida.

En relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de fuga o de de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, que el Código Orgánico Procesal Penal establece una series de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas particulares situaciones, deben ser evaluadas y probadas: y no se pueden considerar en forma aislada; y no cabe entender que puedan funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que por ello, admiten prueba en contrario y hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso concreto que nos ocupa, no existe el riesgo procesal presumido, en razón, todo ello de la finalidad instrumental de la prisión preventiva. Por lo tanto, en cualquier caso, aunque se trate de un hecho grave, el imputado pudo haber observado un comportamiento irreprochable desvirtuándose el riesgo procesal, por otra parte el arraigo en el país el cual se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con el país, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares, a la relación con su intereses y los lazos establecidos por su domicilio o residencia todo lo cual le permitiría llegar a la juez a la conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sutrairia de la justicia o huya del país. Y así mismo que pudiera tener las facilidades que pudiera tener para abandonar el territorio, contando con los recursos económicos que posea. Es por ello que esos elementos destinados a servir de orientación, a los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estos deberán interpretarse restrictivamente y que esas sospechas sobre las acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que califica la representación del Ministerio Publico y así mismo a las circunstancias subjetivas es decir el comportamiento de mi defendido desde el inicio de la investigación.

Por otro lado podemos observar que del contenido de las actas de investigación policial presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico no hacen referencia los funcionarios policiales en que lugar oculto mi defendido la sustancia y que esto fuese constatado con algún testigo para acreditar lo dicho por los funcionarios. Es por ello que resulta evidente que la Juez de Control debe tener en cuenta que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal no arrojan elementos de convicción, por si solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

Que es lo que Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: -

Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. D.N.B., Sentencia Nro. 177, de fecha 21/06 /2007, Exp. 05-211.- “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica. Sin embargo. Es considerado como un Principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

…..El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....

Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 25/04/2003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia

Es decir de acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

Tal como se puede observar luego de las solicitudes hechas por la representación fiscal y por la defensa, el Tribunal estableció lo siguiente ESTE TRIBUNAL PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se ordena la tramitación de la presente causa por vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en contra del imputado medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 numerales 2do y 3ero y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, todos de la ley adjetiva penal, se declara sin lugar a solicitud de la Defensa Nuestra norma penal adjetiva en su título 8vo ,capitulo primero de los principios generales, en referencia a las medidas de, coerción personal exactamente en su artículo 246, establece lo siguiente: Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de éste código mediante resolución judicial fundada “ y en armonía con este artículo 173 que consagra que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de. nulidad, asimismo refiere el artículo 177 que refiere entre otros aspectos los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral, serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia….”

Ahora bien, al revisar el contenido de la decisión proferida por el Juzgado Primero en funciones de control, indefectiblemente se concluye que incumple con todas estas disposiciones citadas anteriormente, pues: solo se limita a establecer que el procedimiento a seguir sería el ordinario, establecido en el artículo 280 y cono segundo punto se decreta contra el imputado. Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 todos de la ley adjetiva penal, ordenándose su reclusión en la sede del centro de retención y resguardo de la Policía del Estado D.A..

No observamos de la referida decisión explicar, por ejemplo los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado hayan sido el autor o partícipes de la comisión del hecho punible que nos ocupa, siendo éste un elemento de capital importante para tomar una medida extrema como lo constituye la privación de libertad.

Tampoco explica la decisión recurrida, en qué consiste el peligro de fuga, que para que estemos en presencia del mismo tiene que darse los cinco (05) presupuestos que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aun se explica el peligro de obstaculización para averiguar la verdad que el legislador toma en referencia, en primer término la grave sospecha de que el imputado podrían destruir, modificar ocultar o falsificar elementos de convicción por cuanto mi defendido , ni siquiera tienen acceso a las actas de investigación.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, que se interpone a favor del ciudadano: JHONAHAN J.G., de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 numeral 4 Y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto que declaró mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad emanada del Tribunal de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado D.A., de fecha 12 de noviembre de 2.012, por cuanto implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida decisión carece de motivación, de igual manera dicha decisión no está fundada en elemento suficientes que pudieran servir para considerar que mi defendido es autor o participe del hecho que la atribuya la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, solicito muy respetuosamente, en base al principio de presunción de inocencia y al juzgamiento de libertad y consecuencialmente la nulidad del acta de la audiencia de presentación, previa concesión a mi defendido de una libertad restricciones, o en caso de no considerarlo así y a todo evento se les otorgue medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a establecido en el artículo 250 ordinal 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto en los folios 30 al 38 del Recurso, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 12 de Noviembre de 2013, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

En Tucupita, hoy lunes doce (12) de noviembre de 2013, siendo las diez horas y veinte minutos (10:20am), horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, J.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.719, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/11/1991 de profesión u oficio, panadero, hijo de J.M. y de Yusmelys González, Residenciado en Hacienda del Medio Vereda 20 cerca del puente pequeño a la entrada de Tacoa, de esta Ciudad, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano J.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.719, expone: Solicito la designación de un Defensor Público por cuanto carezco de los recursos económicos para pagar un abogado privado. Es todo”. Acto seguido se Procede a tomarle el Juramento de Ley la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. D.P.; quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por el ciudadano, J.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.719 y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia del ciudadano Imputado, previo traslado desde el Centro de Retención y Resguardo de Guasina de esta Ciudad; así como también de los ciudadanos Fiscal Segunda de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Romelys R.M., la Defensora Penal Abg. D.P.. Seguidamente la ciudadana Jueza explico a las partes del motivo de la audiencia y seguidamente se le concede la palabra a la, Fiscal del Ministerio Público Abg. Romelys Malpica quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: J.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.719 plenamente identificado en actas, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quien el día 09 de noviembre de 2013, y siendo las 02:35 horas de la madrugada aproximadamente, en el sector hacienda del medio específicamente en la curva de Tacoa, por el puente pequeño en el Municipio Tucupita, Estado D.A., estando los funcionarios en vehículo militar, se percataron que un ciudadano al ver la Unidad, mostró una actitud sospechosa inmediatamente le dieron la voz de alto, pero el acelero su paso y empezó a correr e ingreso a una casa, ingresaron a la vivienda donde él se escondió, mientras que por la parte de atrás de la casa estaba un funcionario de la Guardia por si el ciudadano trataba de huir, pero lo encontraron lanzando una bolsa, la cual fue colectada y posteriormente le solicitaron la colaboración a un sujeto para que fungiera como testigo único del procedimiento motivado a que por la hora no habían personas en el sector, quedando identificado como J.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.719, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/11/1991 de profesión u oficio, panadero, hijo de J.M. y de Yusmelys González, Residenciado en Hacienda del Medio Vereda 20 cerca del puente pequeño a la entrada de Tacoa, de esta Ciudad, se le realizo la verificación del contenido de la bolsa que se colecto detectando en su interior seis (06) envoltorios de tamaños pequeños, confeccionados en material de plástico (bolsa) de color azul, sellados en su único extremo con un hilo grueso de color rojo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína y una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de dos (02) envoltorios de tamaños medianos, confeccionados en material de plástico (bolsa) transparente, sellados en su único extremo con un nudo contentivo en su interior de una sustancia en forma de roca de color blanco, las cuales desprenden un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, enumerándose los envoltorios pequeños del 1 al 6 y los envoltorios medianos del 1 al 2, arrojando un peso bruto aproximado de ciento dieciocho con veintisiete (118,27 Grs.) gramos. Asimismo consta acta de verificación de sustancias, al folio 05, Acta de entrevista Realizada a testigo del procedimiento realizado por los funcionarios, consta registro de cadena de custodia de evidencias físicas, así como reseña fotográfica. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PRIMER APARTE, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputados, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la medida judicial privativa preventiva de libertad. Copia del acta. Es todo. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 357 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: J.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.719, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/11/1991 con grado de instrucción 5to grado de educación básica, de profesión u oficio, panadero, hijo de J.M. y de Yusmelys González, Residenciado en Hacienda del Medio Vereda 20 cerca del puente pequeño a la entrada de Tacoa, de esta Ciudad, quien libre de apremio y coacción expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica Cuarta Penal, Abg. D.P., quien expuso: Revisadas las actas y habiendo oído lo manifestado por el Ministerio Publico, es importante señalar que este Tribunal ejerza el control judicial previsto en el artículo 264 del COPP, así pues, si habiéndose realizado un procedimiento por parte de un órgano de investigación policial como lo es a Guardia Nacional, y teniendo los mismos `pleno reconocimiento de los requisitos fundamentales para la comprobación de los hechos es importante ciudadana Juezas que dicho requisitos sean cumplidos porque digo esto, si los funcionarios policiales se introdujeron en una residencia donde a decir de los mismos presuntamente había ingresado mi defendido siendo ello así ciudadana juez porque motivo entonces estos funcionarios no se hicieron acompañar o que en ese momento de la detención de mi defendido y que el presunto hallazgo de la presunta droga se hicieron acompañar de los presentes de la vivienda, ahora bien, el testigo que los acompaña manifiesta que posteriormente al efectuar el procedimiento dice y me permite ciudadana juez leer un extracto de la acta. Entonces si estaban allí quienes son los más importantes para realizar este hallazgo, porque no utilizaron a estas personas residentes de la vivienda. A ese escaso procedimiento como justifican que esta droga le pertenece a mi defendido y que estaba en su poder. Este es el único elemento que la representación del Ministerio Publico trae para sustentar la precalificación realizada y asimismo sustentar la Medida Privativa de Libertad, considera esta defensa que visto la escasez de fundados elementos de convicción aun cuando hasta los actuales momentos no está determinada la existencia o si es droga o no es droga solamente un pesaje prudencial que realizo el Órgano de Investigación Policial. Sin existir otro elemento que concatenado con este elemento se pueda estimar que mi defendido es autor de este delito precalificado por el Ministerio Publico. Por otra parte revisa esta defensa en las actuaciones que rielan a este asunto que se le esta violando el derecho a mi representado del principio de presunción de inocencia, y el derecho que tiene a que no se le exponga a la opinión pública, siendo que existe reseñas fotográficas donde los funcionarios policiales le toman fotos con la resunta droga que tiene mostrándolas los mismos siendo acompañados de funcionarios armados considera esta defensa que hay una intimidación a su integridad física, exponiéndolo al conocimiento del público. Es por ello ciudad nuez que esta defensa solicita en base al principio de presunción de inocencia del estado de libertad que se le acuerda a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto no están dados los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga porque mi representado tiene su residencia a quien el Estado D.A. no tiene posición económica para evadirse y no hay peligro de obstaculización, y en base a esto solicita esta defensa se le acuerde una medida menos gravosa a la privativa de libertad. Aun cuando la precalificación dada por el Ministerio Público es un delito de alta entidad. y solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo. Solicito copia de la presente acta. Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que el imputado J.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.719, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/11/1991 de profesión u oficio, panadero, hijo de J.M. y de Yusmelys González, Residenciado en Hacienda del Medio Vereda 20 cerca del puente pequeño a la entrada de Tacoa, de esta Ciudad, fue aprehendido con poseyendo en su bolsillo la presunta sustancia, se evidencia que es participe de un hecho punible, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano J.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.719, y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto del ciudadano J.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.719 indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano J.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.719, plenamente identificado es el presunto autor o responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PRIMER APARTE, establecido en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el p.p.v., consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.719 toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta de fecha 09 de noviembre de 2013, donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quien el día 09 de noviembre de 2013, y siendo las 02:35 horas de la madrugada aproximadamente, en el sector hacienda del medio específicamente en la curva de Tacoa, por el puente pequeño en el Municipio Tucupita, Estado D.A., estando los funcionarios en vehículo militar, se percataron que un ciudadano al ver la Unidad, mostro una actitud sospechosa inmediatamente le dieron la voz de alto, pero el acelero su paso y empezó a correr e ingreso a una casa, ingresaron a la vivienda donde el se escondió, mientras que por la parte de atrás de la casa estaba un funcionario de la Guardia por si el ciudadano trataba de huir, pero lo encontraron lanzando una bolsa, la cual fue colectada y posteriormente le solicitaron la colaboración a un sujeto para que fungiera como testigo único del procedimiento motivado a que por la hora no habían personas en el sector, quedando identificado como J.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.719, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/11/1991 de profesión u oficio, panadero, hijo de J.M. y de Yusmelys González, Residenciado en Hacienda del Medio Vereda 20 cerca del puente pequeño a la entrada de Tacoa, de esta Ciudad, se le realizo la verificación del contenido de la bolsa que se colecto detectando en su interior seis (06) envoltorios de tamaños pequeños, confeccionados en material de plástico (bosa) de color azul, sellados en su único extremo con un hilo grueso de color rojo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína y una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de dos (02) envoltorios de tamaños medianos, confeccionados en material de plástico (bolsa) transparente, sellados en su único extremo con un nudo contentivo en su interior de una sustancia en forma de roca de color blanco, las cuales desprenden un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, enumerándose los envoltorios pequeños del 1 al 6 y los envoltorios medianos del 1 al 2, arrojando un peso bruto aproximado de 118,27 Grs. Asimismo consta acta de verificación de sustancias, al folio 05, Acta de entrevista Realizada a testigo del procedimiento realizado por los funcionarios, consta registro de cadena de custodia de evidencias físicas, así como reseña fotográfica. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado J.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.719, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano J.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.719, de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Por todo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano J.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.719, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/11/1991 de profesión u oficio, panadero, hijo de J.M. y de Yusmelys González, Residenciado en Hacienda del Medio Vereda 20 cerca del puente pequeño a la entrada de Tacoa, de esta Ciudad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano J.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.719, conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PRIMER APARTE, establecido en el articulo Nro 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y C.d.G.. SEXTO Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las: 10:50ª.m., se leyó y conformes firman.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la abogada ROMELYS MALPICA, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO D.A., NO CONTESTO al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa Publica, tal como consta el cómputo realizado el cual corre inserto en el folio 52 del recurso de apelación de auto.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal pasa a motivar la siguiente decisión.

El artículo 44 de la Carta Magna dispones que :

La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, en referencia al estado de libertad, señala que : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;

Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos :

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequivoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, segùn el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. ( Artìculo 49, numeral 2.

Estos artículos consagran el principio de que todo ciudadano será juzgado en libertad; pero también acompañan la excepción de que puedan ser privados de la libertad en base a las razones establecidas por la ley o a criterio del juez, como es el que nos indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal : que señala lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Al observar el hecho investigado, se concluye en base a presuntos elementos traídos al proceso, que la detención del imputado, por el Tribunal en Funciones de Control en lo Penal, reúne los elementos exigidos en ese artículo, por cuanto existe un hecho punible, que es la detención del imputado previa a una persecución por funcionarios de la Guardia Nacional dentro de una vivienda antes identificada, presuntamente se le decomisa una “ bolsa que se colecto detectando en su interior seis (06) envoltorios de tamaños pequeños, confeccionados en material de plástico (bolsa) de color azul, sellados en su único extremo con un hilo grueso de color rojo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína y una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de dos (02) envoltorios de tamaños medianos, confeccionados en material de plástico (bolsa) transparente, sellados en su único extremo con un nudo contentivo en su interior de una sustancia en forma de roca de color blanco, las cuales desprenden un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, enumerándose los envoltorios pequeños del 1 al 6 y los envoltorios medianos del 1 al 2, arrojando un peso bruto aproximado de ciento dieciocho con veintisiete (118,27 Grs.) gramos.; en el sitio del suceso estuvo la presencia de un ciudadano que sirvió de testigo del procedimiento. Por lo indicado existen suficientes elementos que presuntamente inculpan al imputado J.J.G. , con ese presunto delito de y también, la Fiscalía del Ministerio Público, precalificó ese hecho, como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PRIMER APARTE, establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancia o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…

Con respecto al peligro de fuga, el artículo 237, Parágrafo Primero, eiusdem, señala que : existe esa presunción por la pena que podría imponerse en el caso. En ese artículo parágrafo primero : “señala que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino sea igual o superior a diez años”. Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público le precalificó a ese imputado, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PRIMER APARTE, establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Este hecho tiene una pena superior a los diez años. Por lo cual existe el peligro de fuga, en base a la pena que puediera imponérsele a ese imputado si llegase a resultar culpable en el juicio correspondiente. Por lo manifestado, se cumplen de manera concurrente los tres numerales del artículo 236, eiusdem..

En relación a lo alegado por la defensa, a que la Jueza de Primera Instancia no motivó la decisión para proceder a dejar privado de la libertad a su representado. Se observa que la decisión está motivada, el tribunal explicó indicando el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención del imputado J.J.G., en estado de flagrancia; también el Tribunal señala el porqué a este procesado no se le puede dar la libertad, y lo fundamenta en el articulo 237, eiudem; e igualmente motiva con elementos traídos al proceso por la representación fiscal, la concurrencia de los tres numerales del artículo 236, eiusdem.

Con relación a la solicitud de la defensa de que le sea concedida una medida menos gravosa a sus representado, esta Corte de Apelaciones señala lo siguiente :

Con respecto al delito de tráfico de droga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de septiembre de 2001, Exp-01-1016 , ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, manifestó entre otras cosas, lo siguiente : “En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de > , violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de > serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía». Los delitos de > , las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de > , y así se declara. Los delitos de > , se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de > . A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de > ; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de > 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de > " cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física…”

Vista esa sentencia, de la Sala Constitucional, se establece que tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en todas las convenciones realizadas a nivel internacional mencionadas por ese alto Tribunal, consideran el Tráfico de droga como un delito de lesa humanidad, y que las personas involucradas en estos hechos no les corresponde algún beneficio que pueda conllevar su impunidad. Por todo lo indicado, lo más correcto es declarar sin lugar este recurso de apelación de auto.

Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada D.P.J., Defensor Público Quinta Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A.. Defensor del ciudadano: J.J.G., titular de la cédulas de identidad Nro. 24.119.719, contra la decisión de fecha 12 de NOVIEMBRE de 2.013 emanada del Tribunal de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la ciudad de Tucupita, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014) 203º y 154º. Notifíquese a las partes.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Presidente de la Corte

Abg. W.J.R. (PONENTE)

La Jueza Superior

Abg. NORISOL M.R.

El Juez Superior

Abg. D.A.D.M.

La Secretaria,

MARJORYS M.C.

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