Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 27 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002877

ASUNTO : YP01-R-2014-000083

JUEZ PONENTE: ABG. R.D.G.R..

RECURRENTE: ABG. C.M.G., DFEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO D.A..

CONTRARECURRENTE: ABG. M.E. FIORE, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO D.A..

IMPUTADO: S.J.N.V..

VICTIMA: W.E.M.M.

DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO.

RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 05/04/2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALE SY MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A..

ANTECEDENTES

En fecha 29 de abril se recibió comunicación signada con el Nº: 496-2014 de fecha 28 de abril de 2014, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, conformado por un cuaderno separado de (28) folios útiles, recurso ejercido por la ABG. C.M.G., Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 05 de abril de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-002877 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior A.G.G..

En fecha 06 de mayo ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, efectúa el siguiente pronunciamiento: Declara ADMITIDO el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada C.M.G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.884, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A., domiciliado en la Av. Guasima, edificio Circuito Judicial Penal del estado D.A., Teléf. 0287-7212535, actuando con la condición de defensora pública del ciudadano S.J.N.V., venezolano, de 49 años de edad, con cédula de identidad número 12.003.288; acción recursiva que ejerce contra el dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación del mencionado justiciable efectuada en fecha cinco (5) de abril de 2014 por ante el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A. en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2014-002877, mediante el cual decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado identificado ut supra de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.E.M.M..

Dado que en fecha 26 de Mayo de 2014, mediante acta numero 150, llevada por ante esta Corte de Apelaciones, el Juez Superior Suplente A.J.G.G., le hizo formal entrega al Juez Superior Titular R.D.G.R., por cuanto fue incorporado en sus funciones como Juez Superior, en v.d.R.M., otorgado desde el día 13-05-2014 hasta el día 22-05-2014; ambas fechas inclusive; asimismo se deja constancia que el referido juez, se incorpora a sus labores en esta Corte de Apelaciones, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN F.J.R. (Presidente), Abg. R.D.G.R. (Ponente) y Abg. NORISOL M.R.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Tercera (encargada), abogada C.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 125.884, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública en el estado D.A., número telefónico de contacto 0287-7212535, actuando con la condición de defensor del ciudadano S.J.N.V., venezolano, de 49 años de edad, con cédula de identidad número 12.003.288; acción recursiva que ejerce contra el dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación del mencionado encausado efectuada en fecha cinco (5) de abril de 2014 por el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A. en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2014-002877, mediante el cual el referido juzgado de control acordó medida privación judicial preventiva de libertad al imputado identificado ut supra de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5 Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.E.M.M., titular de la cédula de identidad número 16.699.315.

I

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

En fecha cinco (5) de abril de 2014 es realizada la audiencia de presentación por ante el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en dicho acto la ciudadana representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, imputó al justiciable de autos como autor en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.E.M.M., titular de la cédula de identidad número 16.699.315. En esa audiencia el referido imputado luego de ser impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, ejerció su derecho a ser escuchado, garantizándosele así el Debido Proceso a los fines del ejercicio de la defensa, derecho que fue materializado con la asistencia técnica-jurídica de la defensora pública recurrente. Así se establece.

II

DE LA RECURRIDA Y DEL EMPLAZAMIENTO

Evidencia esta Corte que la recurrente orienta su acción recursiva contra el dispositivo del fallo emitido en audiencia de presentación del mencionado encausado efectuada en fecha cinco (5) de abril de 2014 por el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A. en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2014-002877, mediante la cual el referido juzgado de control acordó la privación judicial preventiva de libertad al imputado identificado ut supra de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.E.M.M., titular de la cédula de identidad número 16.699.315. Las partes así como también el encausado de autos quedaron debidamente notificados e impuestos de la referida dispositiva en el mismo acto de la audiencia de presentación (fs. 23 y 24).

El catorce (14) de abril de 2014 la ciudadana defensora pública recurrente, formula y presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal el Recurso de Apelación Sub Examine.

La Jueza del a quo, emplazó a la representación de la vindicta pública y cumplido como fue el emplazamiento en fecha veintidós (22) de abril de 2014 (f.9) la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, abogada M.E.R.G. dio contestación al recurso de marras.

III

DEL RECURSO

La defensora pública recurrente, abogado C.M.G., señala situaciones fácticas relacionadas con el procedimiento investigativo practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, indicadas en el escrito recursivo, refiriendo a su vez “inconsistencias” en dichas actuaciones; considerando esta Alzada tal señalamiento como la denuncia de fondo, circunscribiéndose en relación a ella el thema decidendum y así se establece (Cursivas de esta Corte).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que el imputado de autos, ciudadano S.J.N.V., venezolano, de 49 años de edad, con cédula de identidad número 12.003.288; fue individualizado en sede jurisdiccional en esta ciudad de Tucupita, por su presunta participación en un delito Contra la Propiedad, tal y como se expresó ut supra, ordenándose de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida judicial preventiva privativa de libertad del prenombrado ciudadano, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales por y ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído (derecho este del cual hizo uso); el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido este considerando, toda vez que la recurrente dentro del capítulo identificado “EL DERECHO” hace mención al Debido Proceso, estableciendo esta Corte la aplicación y cumplimiento de dicho Principio, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa pública en el propio acto de presentación de su defendido ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Así se declara.

Observa pues, esta sala, que quedó demostrado que el hoy imputado, S.J.N.V., fue la persona que sustrajo los bienes del ciudadano M.M.W.E., lo cual fue debidamente corroborado con el acta de entrevista cursante al folio 18 y en la cual la ciudadana BELKYS DEL VALLE M.R., señala, sin género de dudas, que fue el señor “VALLENILLA” (imputado de autos) quien sustrajo los objetos a los cuales se ha hecho referencia.

Profundizando aún más sobre la preservación del Debido Proceso y muy en especial a la aplicabilidad del artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este tribunal colegiado que el imputado de autos está señalado en la presunta participación de un ilícito cuya tipicidad está contenida en la Ley Sustantiva Penal, la cual integra el Ordenamiento Jurídico de la Nación (Principio de Legalidad), ilícito en el cual se vio afectado el acervo patrimonial de un ciudadano, quien de conformidad con lo pautado en los artículos 51 y 55 constitucionales, demanda respuestas oportunas y adecuadas por parte del Estado, lo que patentiza una vez más la Tutela Judicial Efectiva y la incolumidad del Debido Proceso. Así se establece.

Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la Jueza del Tribunal de Instancia en el acto de audiencia de presentación del procesado S.J.N.V., no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúa siendo acreedor dicho ciudadano ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad, toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:

Artículo 236. … (Omissis) …

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…

Se constata entonces de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta al imputado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos, por lo que en definitiva no le causa gravamen irreparable alguno. Así se determina.

En razón de todo ello, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir, pronunciamiento alguno que escudriñe -aún de forma tenue- elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo aportado por la vindicta pública, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles, de esas probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Por estas razones no tiene cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explanación del resto de las presuntas situaciones fácticas expresadas por la recurrente, las cuales indefectiblemente tendrán que ventilarse en la referida fase de juicio oral y público. Así se establece.

En vigor de los preceptos constitucionales efundidos anteriormente, deviene indefectiblemente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública C.M.G.. Así se declara.

DISPOSITIVA

Efundidos como han sido los argumentos plasmados ut supra ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública C.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 125.884, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública en el estado D.A., número telefónico de contacto 0287-7212535, actuando con la condición de defensor público del ciudadano S.J.N.V., venezolano, de 49 años de edad, con cédula de identidad número 12.003.288; acción recursiva que ejerce contra el dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación del mencionado encausado efectuada en fecha cinco (5) de abril de 2014 por el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A. en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2014-002877, mediante el cual el referido juzgado de control acordó medida privación judicial preventiva de libertad al imputado identificado ut supra de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5 Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.E.M.M., titular de la cédula de identidad número 16.699.315. Segundo, se confirma en su totalidad la decisión recurrida retro señalada. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Presidente de la Corte,

WUILMAN F.J.R.

La Jueza Superiora,

NORISOL M.R.

El Juez Superior (Ponente),

R.D.G.R.

La Secretaria,

MARJORYS M.C.

YP01-R-2014-000083

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