Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 25 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004092

ASUNTO : YP01-R-2014-000124

Juez Ponente: Abg. R.D.G.R..

Recurrente: Abg. C.M.G., DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO.

Contrarecurrente: Abg. E.A.F.M., FISCAL AUXILIAR INTERINODE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO D.A.

Imputado: E.J.M.S. Y D.G.V.P..

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga.

Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTO

Recurrida: Decisión dictada en fecha diecinueve (19) Mayo de 2014, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

ANTECEDENTES

En fecha 09 de Junio de 2014, se recibió comunicación signada con el N°: 967-2014 de fecha 05 de Junio de 2014, procedente del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, interpuesto por la Abogada C.M.G., DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA PENAL ORDINARIO ENCARGADA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 19 de Mayo de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-004092 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior Titular R.D.G.R.

En fecha 12 de Junio de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., DECLARA LA ADMISION DE LA APELACION

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ABG. C.M.G., DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA PENAL ORDINARIO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 19 de Mayo de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-004092 En la cual SE DECRETO: aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numerales 1 º, 2º, 3º y 5y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadanos D.G.V.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.657.439 y E.S.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.340.138, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. dictó decisión en fecha diecinueve (19) de Mayo de de 2014, y motivada y publicada en resolución el día 20 de Mayo de 2014 en los siguientes términos:

Sic….”ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numerales 1 º, 2º, 3º y 5y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadanos D.G.V.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.657.439 y E.S.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.340.138, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Sexto: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de treinta y un (31) folio útil al presente asunto. Séptimo: Se le acuerda el toxicológico a los imputados de auto y para ello se acuerda oficiar al CICPC de la subdelegación San Félix a los fines que se le practique el mismo. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-

RESOLUCION NRO: 220- 2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. LIZGREANA P.N.; Juez Tercera Suplente de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. N.H..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dra. E.F., Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR: DRA. Z.S., Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A.,

IMPUTADOS: D.G.V.P., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-11-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de E.P. (v) y Velásquez Edmundo (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo mondongo y chinchurria, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Jobo, transversal Nº 03, casa Nº 28, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.657.439 y E.S.M., Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 12-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.S. (v) y I.M. (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo fruta, grado de instrucción tercer grado, residenciado en Paloma al lado del Rey de la Sopa, invasión 23 de Febrero, por la vía principal, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.340.138.

DELITOS: Trafico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, Dra. E.F., imputo a los ciudadanos D.G.V.P., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-11-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de E.P. (v) y Velásquez Edmundo (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo mondongo y chinchurria, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Jobo, transversal Nº 03, casa Nº 28, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.657.439 y E.S.M., Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 12-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.S. (v) y I.M. (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo fruta, grado de instrucción tercer grado, residenciado en Paloma al lado del Rey de la Sopa, invasión 23 de Febrero, por la vía principal, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.340.138, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional, cuando eran aproximadamente las 03:50 Am horas de la mañana, del día 18 de Mayo 2014, en el Barrio la Paz, vía principal, a quienes una vez que se percataron de la comisión los ciudadano lazaron algo al suelo, cuando vieron los funcionarios era un (01) envoltorio confeccionado en bolsa plástica amarrado en su único extremo con el mismo, polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 16,6 gramos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precalifico el Fiscal del Ministerio Público el delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito el Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos D.G.V.P., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-11-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de E.P. (v) y Velásquez Edmundo (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo mondongo y chinchurria, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Jobo, transversal Nº 03, casa Nº 28, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.657.439 y E.S.M., Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 12-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.S. (v) y I.M. (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo fruta, grado de instrucción tercer grado, residenciado en Paloma al lado del Rey de la Sopa, invasión 23 de Febrero, por la vía principal, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.340.138, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación de los imputados sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de narras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día Dieciocho (18) de Mayo del año dos mil catorce (2014), en el cual quedaran detenidos los ciudadanos D.G.V.P., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-11-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de E.P. (v) y Velásquez Edmundo (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo mondongo y chinchurria, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Jobo, transversal Nº 03, casa Nº 28, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.657.439 y E.S.M., Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 12-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.S. (v) y I.M. (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo fruta, grado de instrucción tercer grado, residenciado en Paloma al lado del Rey de la Sopa, invasión 23 de Febrero, por la vía principal, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.340.138, por encontrase presuntamente inmerso en el delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, los imputados quedaron detenidos en el mismo lugar de los hechos y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos D.G.V.P., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-11-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de E.P. (v) y Velásquez Edmundo (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo mondongo y chinchurria, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Jobo, transversal Nº 03, casa Nº 28, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.657.439 y E.S.M., Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 12-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.S. (v) y I.M. (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo fruta, grado de instrucción tercer grado, residenciado en Paloma al lado del Rey de la Sopa, invasión 23 de Febrero, por la vía principal, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.340.138, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.

Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “… (Omisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(omisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparecencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta pre delictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 2014, en el Barrio la Paz, por la vía principal y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos D.G.V.P., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-11-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de E.P. (v) y Velásquez Edmundo (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo mondongo y chinchurria, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Jobo, transversal Nº 03, casa Nº 28, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.657.439 y E.S.M., Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 12-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.S. (v) y I.M. (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo fruta, grado de instrucción tercer grado, residenciado en Paloma al lado del Rey de la Sopa, invasión 23 de Febrero, por la vía principal, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.340.138, pudiese ser los autores o responsables de la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, en el cual se le incautaron presuntamente la cantidad de 16,6 gramos de la droga ilícita conocida como Cocaína, del acta de verificación de la sustancia incautada realizada conforme a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual se deja constancia de las características y del peso de la sustancia incautada, así como cursa actas de Registros de Cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas y inspección técnica criminalística número 788 del lugar del hecho. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es un delito que afecta gravemente a toda la colectividad, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados D.G.V.P., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-11-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de E.P. (v) y Velásquez Edmundo (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo mondongo y chinchurria, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Jobo, transversal Nº 03, casa Nº 28, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.657.439 y E.S.M., Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 12-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.S. (v) y I.M. (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo fruta, grado de instrucción tercer grado, residenciado en Paloma al lado del Rey de la Sopa, invasión 23 de Febrero, por la vía principal, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.340.138, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos D.G.V.P., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-11-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de E.P. (v) y Velásquez Edmundo (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo mondongo y chinchurria, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Jobo, transversal Nº 03, casa Nº 28, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.657.439 y E.S.M., Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 12-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.S. (v) y I.M. (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo fruta, grado de instrucción tercer grado, residenciado en Paloma al lado del Rey de la Sopa, invasión 23 de Febrero, por la vía principal, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.340.138; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 1, 2 , 3 y 5, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos D.G.V.P., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-11-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de E.P. (v) y Velásquez Edmundo (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo mondongo y chinchurria, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Jobo, transversal Nº 03, casa Nº 28, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.657.439 y E.S.M., Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 12-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.S. (v) y I.M. (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo fruta, grado de instrucción tercer grado, residenciado en Paloma al lado del Rey de la Sopa, invasión 23 de Febrero, por la vía principal, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.340.138, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.

TERCERO

Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos D.G.V.P., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-11-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de E.P. (v) y Velásquez Edmundo (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo mondongo y chinchurria, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Jobo, transversal Nº 03, casa Nº 28, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.657.439 y E.S.M., Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 12-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.S. (v) y I.M. (f), de profesión u oficio comerciante en el mercado vendiendo fruta, grado de instrucción tercer grado, residenciado en Paloma al lado del Rey de la Sopa, invasión 23 de Febrero, por la vía principal, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.340.138; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Trafico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 1, 2 3 y 5 , así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y C.d.G. a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.

CUARTO

Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.

QUINTO

Se acuerda el examen toxicológico a los ciudadanos D.G.V.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.657.439 y E.S.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.340.138 y para ello ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Guayana.

SEXTO

Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de treinta y un (31) folio útil al presente asunto.

Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

La abogada. C.M.G., DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA PENAL ORDINARIO ENCARGADA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, ejerció Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 19 de Mayo de 2014. En el mismo la recurrente se expresó en los siguientes términos:

….. PUNTO PREVIO,

solicita al Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación que se les hizo a mis defendidos, ello en razón de que a los mismos ya que el Ministerio Público, simplemente se limitó (sic) a señalar que ponía a disposición del Tribunal de control respectivo mis defendidos Judiciales por cuanto los funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial N° 911, de la Guardia Nacional, cuando eran aproximadamente las 03:50 Am horas de la mañana, del día 18 de Mayo de 2014, en el Barrio la Paz, vía principal, a quienes una vez que se practicaron de la comisión los ciudadanos lanzaron algo al suelo, cuando vieron los funcionarios era un (01) envoltorio confeccionado en bolsa plástica amarrado en su único extremo con el mismo, polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 16,6 gramos.

Ciudadanos Magistrados y en especial a quien le corresponda la Ponencia respectiva, En nuestro ordenamiento procesal penal y de manera específica en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el Imputado, antes de comenzar la declaración, el funcionario respectivo está obligado a imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

En el caso sometido a su conocimiento, ciudadanos Magistrados si bien es verdad, que la Ciudadana Jueza, que lo impuso de sus derechos conforme al 127 del Código Adjetivo, no es menos cierto también, que existen unos requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada.

Dichos requisitos son los siguientes:

a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica

c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables;

d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona;

e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación, pero resulta ciudadanos Magistrados, que a ninguno de mis defendidos se les explico a quién de ellos se les atribuía el hecho de haber lanzado el presunto envoltorio al piso.

Solicito que de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia de Presentación realizada en fecha 19 de mayo 2013 del presente Año con respecto a mi defendidos

LOS HECHOS

En fecha 19 de mayo de 201 3se realiza Audiencia de Presentación a mis defendidos, en la cual la Fiscalía del Ministerio Público precalificó fa presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Los alegatos de la defensa en dicha audiencia fueron los siguientes, esta defensa considera que el Ministerio Publico en principio ha realizado una imputación genérica la cual obviamente se ha desprendido del acta de diligencia policial de fecha 18 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes por tanto no se ha establecido quien de mis defendidos tenía en su poder presuntamente el envoltorio, si vamos al acta policial los funcionarios señalan que observaron cuando una de las personas que iba a bordo de la motocicleta arrojo el envoltorio no determinado quien de los sujetos realizo la acción, siendo la audiencia de presentación la oportunidad legal que tiene el Ministerio Publico para hacer la imputación formal a mis defendidos no solo las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos sino también la acción desplegada de su conducta para adecuarse al tipo penal, los funcionarios señalan la vestimenta de mis defendidos pero no señalan a quienes observaron lanzar el objeto, tampoco se les encuentra nada en su poder al momento de la inspección corporal, debe señalar la defensa que se ha violentado derechos constitucionales a mis defendidos en virtud de la reseña fotográfica que se encuentra inserta en el asunto y no se observa ni siquiera la sustancia incautada, en ninguno del paginado se evidencia el presunto envoltorio, debe el Ministerio Publico como titular de la acción penal probar que la posesión de esta sustancia era para fines de tráfico, por cuanto existen jurisprudencia que indican que no él solo hechos d poseer esta sustancia se trata de un tráfico, asimismo ciudadana juez solicito la nulidad y la libertad sin restricciones como consecuencia por cuanto en la imputación hecha no se determino quien presuntamente la persona arrojo el objeto, y solicito que se aplique la igualdad, de conformidad con el artículo 29 del estado de libertad que se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento de cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, mis defendidos por tener arraigo, su núcleo familiar y trabajo en el estado aunado a que son de bajo recurso se desvirtúa el peligro de fuga y la posible obstaculización en el proceso.

DEL DERECHO

El Principio de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la acusación acreditar la autoría culpable; no ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen; y tener posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a principios y garantías que forman el proceso penal venezolano.

Ahora bien respetables magistrados el delito que nos ocupa su acción típica consiste en el trafico, comercialización, expidió suministro, distribución y ocultamiento, trasportar por cualquier medio, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias, o sus materiales precursores, solventes....

Respecto a la materialización de este delito vemos un elemento de suma importancia que es la carga de la prueba que tiene el ministerio publico este debe probar que la conducta desplegada por el sujeto activo es en ocasión de producir estupefacientes y psicotrópicos ya que no basta que se encuentre en su poder la sustancia si no que sea con tal fin, esto es lo que quiso decir el legislador al referirse a la frase para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

de lo contrario no procede el delito y no se logra desvirtuar la presunción de inocencia.

El ministerio publico no puede realizar una imputación genérica como ha hecho en el presente caso donde no se ha señalado quien de las dos personas que abordaban la motocicleta arrojo presuntamente el supuesto envoltorio, llama la atención a la defensa como los funcionarios a tan altas horas de la noche pudieron avistar que desde la motocicleta en marcha uno de sus tripulantes arrojara un envoltorio, el cual según la lógica y las máximas de experiencias nos indican debió caer en un lugar distinto y no cerca de donde los ciudadanos estacionaron la motocicleta cuando le dieron la voz de alto esto debido a la velocidad desarrollada y el impacto del envoltorio contra el viento.

Una imputación genéricas es violatoria al debido proceso, el ministerio publico debe señalar que conducta ilícita ha cometido el sujeto que imputa de lo contrario viola la presunción de inocencia y el derecho a la defensa del imputado Art 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido pro eso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.... Visto esto de ser genérica la imputación será nula por violar preceptos constitucionales que por demás son de naturaleza de derechos humanos.

El derecho constitucional a presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....

Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 25/0412003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia.

Es decir de acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza, Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

Tal como se puede observar luego de las solicitudes hechas por la representación fiscal y por la defensa, el Tribunal solo estableció que es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tienen sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Y sin establecer cuáles son esos elementos de convicción que conllevaron a la aplicación de una medida extrema, como lo es la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Nuestra norma penal adjetiva en su artículo 232, establece lo siguiente: “Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de éste código mediante resolución judicial fundada” y en armonía con este artículo 157 que consagra que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, asimismo refiere el artículo 161 que refiere entre otros aspectos los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral, serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia.

Ahora bien, al revisar el contenido de la decisión proferida por el Juzgado Penal de Segunda Instancia Estadales y Municipales en funciones de control, Indefectiblemente se concluye que incumple con todas estas disposiciones citadas anteriormente, pues no indica cuáles son esos elementos de convicción, que vinculan a mi defendido con estos hechos, y decreta contra el mismo, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 numeral 2°, 3° y parágrafo primero todos de la ley adjetiva penal, ordenándose su reclusión en la sede del centro de retención y resguardo de la Policía del Estado D.A..

Tampoco explica la decisión recurrida, en qué consiste el peligro de fuga, que para que estemos en presencia del mismo tiene que darse los presupuestos que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aun se explica el peligro de obstaculización para averiguar la verdad que el legislador toma en referencia, en primer término la grave sospecha de que mi defendido podría destruir, modificar ocultar o falsificar elementos de convicción y en el presente caso éste ciudadano no tiene participación en estos hechos, que ni siquiera tiene acceso a las actas de investigación ni tiene esa habilidad de por ejemplo influir en los testigos, víctimas para pretender que éstos puedan declarar falsamente o se comporten de manera desde la en el proceso de investigación.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, que se interpone a favor del ciudadanos: MOYA S.E.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-21-.340.138, y VELASQUEZ PALOMO D.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.657.439, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 numeral 4° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto que declaró mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de la Circunscripción Judicial del estado D.A., de fecha 19 de Mayo de 2014, por cuanto implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación

Así mismo en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Pena decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Recurrida, toda vez que los mencionados actos fueron cumplidos en contravención de y con Inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la NULIDAD declarada, declare NULO los actos consecutivos que de ellos emanen o dependan , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 180 ejusdem, toda vez reitero; que este pedimento se funda en violación de una garantía establecida a favor de mis defendidos como lo es el derecho a la defensa y reponiéndose la causa al estado de celebrar nueva audiencia de presentación con un Juez distinto.

Asimismo, solicito muy respetuosamente, en base al principio de presunción de inocencia y al juzgamiento de libertad y consecuencialmente la nulidad del acta de la audiencia de presentación, previa concesión a mis defendidos de una libertad sin restricciones, o en caso de no considerarlo así y a todo evento se les otorgue un medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de auto, se desprende que la Abg. E.A.F.M. FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO D.A.C. al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

CAPITULO 1

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA

CONTESTACIÓN.

DE LOS HECHOS

El día 19 de Mayo de 2014, se efectuó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado D.A., audiencia de presentación en la causa penal seguida al ciudadano ut supra identificados, realizando el Tribunal correspondiente, pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: D.G.V.P., Venezolano, titular de ¡a cedula de identidad numero 18.657.439 y E.S.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad numero 21.340.138, por la presunta comisión del delito de TRAFICO IL1CITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL DERECHO

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.... “.

En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alza.c.: “... el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacía los órganos judiciales... (Omissis) . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo”.

Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pena’, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe).Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 19 de Mayo de 2014, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: D.G.V.P., Venezolano, titular de la cedula de identidad numero 18.657.439 y E.S.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad numero 21.340.138, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

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MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente en su escrito de apelación de auto, peticiona que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos: D.G.V.P., E.S.M.. En la que solicita libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad.

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 Ejusdern, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ejusdern, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente....

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.

Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.

En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro —y la ulterior lesión- que implica el consumo, la distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes señalad, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político- criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo —y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

Nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad.

En tal sentido, el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, queda fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. F.C.L.. Exp. N°: 06-0148. Sentencia del 25-05-2006).

En tal sentido la acción desplegada por los ciudadanos: D.G.V.P., y E.S.M., constituye el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que estos sujetos resultaron aprehendidos, por funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional, cuando eran aproximadamente las 03:50 Am horas de la mañana, del día 18 de Mayo 2014, en el Barrio la Paz, vía principal, a quienes una vez que se percataron de la comisión los ciudadano lazaron algo al suelo, cuando vieron los funcionarios era un (01) envoltorio confeccionado en bolsa plástica amarrado en su único extremo con el mismo, polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 16,6 gramos… se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer segundo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. C.M.G., DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA PENAL ORDINARIO ENCARGADA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 19-05-2014, proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado D.A. con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. C.M.G., DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA PENAL ORDINARIO ENCARGADA, , en contra de la decisión de fecha 19-05-2014, proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Corte,

WUILMAN F.J.R.

El Juez Superior, (Ponente)

R.D.G.R.

La Jueza Superior

NORISOL M.R.

La Secretaria,

MARJORYS MENDEZ

YP01-R-2014-000124

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