Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 30 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-005101

ASUNTO : YP01-R-2014-000057

Jueza Ponente: NORISOL R.M.

Recurrente: Abg. ABG. Z.S.H., DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO D.A..

Contrarecurrente: Abg. N.R.A., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Acusado: A.L.Q.M.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

Motivo: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA.

Recurrida: Decisión dictada en fecha once (11) de Febrero de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

ANTECEDENTES

En fecha 01 de Abril de 2014, se recibió comunicación signada con el N°: 214-2014, de fecha 27 de marzo de 2014, procedente del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Sentencia Con Detenido, interpuesto por la Abg. Z.S.H., en su condición de Defensora Pública Sexta Penal; contentivo de asunto Nro. YP01-P-2013-005101. Recurso de Apelación signado bajo la nomenclatura YP01-R- YP01-R-2014-000057, relacionada con el ciudadano ANDRID L.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.145.771. Constante la Primera Pieza de Doscientos Diecinueve (219) Folios Útiles, la Segunda con Ocho (08) Folios Útiles. Recurso de Apelación Anexo “A” con Sesenta y Nueve (69) Folios Útiles y Recurso de Apelación de Sentencia con Veinte (20) Folios Útiles, en contra de la Decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2014 y publicada en fecha 25 de febrero de 2014, en la cual se declaró CULPABLE al ciudadano ANDRID L.Q.M., por ser autor de la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74. 4 del Código Penal Venezolano Vigente. En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superior NORISOL M.R..

En fecha 14 de Abril de 2014, mediante acta numero 146 llevada por ante esta Corte de Apelaciones fue designado el Abg. A.J.G.G., como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, para cubrir la falta temporal del Juez Superior WUILMAN J.R., por motivo de reposo medico, otorgado a su persona, desde la fecha 10/04/2014 hasta el 17/04/2014. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, quedando constituida esta Corte de Apelaciones con los Jueces superiores A.J.G.G. (Presidente), R.D.G. y NORISOL M.R..

En fecha 14 de abril de 2014, se dictó auto de abocamiento a la presente causa del Juez Superior A.J.G.G. (Presidente).

En fecha 15 de Abril esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado CLARENSE RUSSIAN, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión dictada en fecha en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2014 y debidamente publicada en fecha 25 de Febrero de 2014, por el ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en AUDIENCIA DE CULMINACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la cual se declara CULPABLE al ciudadano ANDRID L.Q.M., venezolano, de 27 años de edad, nacido en Puerto Cabello, Estado Carabobo el 10-01-1988, hijo de M.M. (v) E.Q. (f), con 4º año de Bachillerato, C.I. 20.145.771, de estado civil soltero, residenciado en Capure, al lado del Cementerio Municipal de Capure, Municipio Pedernales, casa s/n, por ser autor de la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74. 4 del Código Penal Venezolano Vigente.

En fecha 28 de Abril de 2014, mediante acta numero 148 llevada por ante esta Corte de Apelaciones fue designado el Abg. A.J.G.G., como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, para cubrir la falta temporal del Juez Superior R.D.G.R., por motivo de reposo medico, otorgado a su persona, desde la fecha 22/04/2014 hasta el 12/05/2014. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de Mayo de 2014, se realizó audiencia oral y pública, en la cual no compareció el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, que conoce la presente causa, dejándose constancia de lo siguiente:

“… la Recurrente DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL Abg. M.B.L., en sustitución de la DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL Abg. Z.S.H., el acusado: ANDRID L.Q.M.. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO Abg. N.R.A.. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., procede a preguntarle al ciudadano acusado ANDRID L.Q.M., si desea que lo asista en el presente acto la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado Abg. M.B.L., en sustitución de la DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL ABG. Z.S.H.. Respondió: Si. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., procede a juramentar en el presente acto a la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL ABG. M.B.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.205.304, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.066, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A. y expone: “Acepto la designación de Defensora del ciudadano ANDRID L.Q.M. y juro cumplir fiel y cabalmente con mis funciones y me comprometo a guardar la reserva de las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., le concede el derecho de palabra a la ciudadana Recurrente DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL ABG. M.B.L., quien expuso: “Por el principio de la Unidad de la Defensa Pública; Ratifica en cada una de sus partes el Escrito de Apelación de Sentencias , interpuesto en fecha 17 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea Admitido y declarado CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS DEFINITIVA, que se interpone a favor de A.L.Q., contra la Sentencia Definitiva Condenatoria de fecha 25 de Febrero de 2014, emanada del Tribunal de Juicio Nro. 01 de esta Circunscripción Judicial, con motivo del resultado del debate del juicio Oral y Público, por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos Constitucionales del debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa. Solicito la NULIDAD ABSOLUTA de la referida Sentencia y se Reanude el Proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, toda vez que la Sentencia carece de motivación. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, asimismo se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado: ANDRID L.Q.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.145.771, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento 15/02/1995, de 25 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de E.Q. (f) y de M.M. (v), con 4º año de instrucción básica, residenciado en Capure, cerca del cementerio de este Estado, quien estando libre de juramento, coacción y apremio, e impuesto del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5º de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; expuso: “Yo, No deseo declarar”. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente decidirá al concluir la audiencia o en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, indicó que la decisión será dictada en el lapso legal establecido en el artículo 448 del código orgánico procesal penal. Siendo las 09:03 horas de la mañana, finalizó la audiencia oral y Pública; asimismo procedieron los Jueces Superiores a retirarse de la Sala….”.

La presente sentencia no fue dictada en virtud que al reincorporarse el ciudadano Juez Superior R.D.G.R. y el Juez Superior WUILMAN F.J.R., se dictó auto de abocamiento a la presente causa, quedando además conformada la Corte de Apelaciones del estado D.A., por la Jueza Superior NORISOL M.R., realizándose audiencia oral y pública, para garantizar los principios procesales y el derecho a la defensa, fijándose nueva oportunidad para el día 26 de mayo de 2014.

En fecha 26 de mayo de 2014, se realizó auto de diferimiento de la audiencia oral y pública en virtud del cumplimiento del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizarse en fecha 10 de junio de 2014, la cual se realizó y las partes expusieron en los siguientes términos:

…Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala informar de las presencia de las partes: Recurrente DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL Abg. Z.S.H., el acusado: ANDRID L.Q.M.. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO Abg. N.R.A.. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., le concede el derecho de palabra a la ciudadana Recurrente DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL ABG. Z.S.H., quien expuso: “Buenos días Presidente y demás miembros de esta Corte de Apelaciones esta defensa Ratifica en cada una de sus partes el Escrito de Apelación de Sentencias, interpuesto en fecha 17 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea Admitido y declarado CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS DEFINITIVA, que se interpone a favor de A.L.Q., contra la Sentencia Definitiva Condenatoria de fecha 25 de Febrero de 2914, emanada del Tribunal de Juicio Nro. 01 de esta Circunscripción Judicial, con motivo del resultado del debate del juicio Oral y Público, por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos Constitucionales del debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa. Solicito la NULIDAD ABSOLUTA de la referida Sentencia y se Reanude el Proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, toda vez que la Sentencia carece de motivación. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, asimismo se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado: ANDRID L.Q.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.145.771, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento 15/02/1995, de 25 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de E.Q. (f) y de M.M. (v), con 4º año de instrucción básica, residenciado en Capure, cerca del cementerio de este Estado, quien estando libre de juramento, coacción y apremio, e impuesto del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5º de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; expuso: “Yo, No deseo declarar”, se le pregunto Es Todo. Acto seguido el ciudadano Presidente Abg. WUILMAN F.J.R., le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, ABG. Z.S.H., la cual expone: Ciudadano Presidente le solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, que se le autorice el Traslado al ciudadano ANDRID L.Q.M., a los fines de que sea atendido al Servicio de Odontología del Hospital Dr. L.R.. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente decidirá le informa a la partes que al concluir la audiencia o en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, indicó que la decisión será dictada en el lapso legal establecido en el artículo 448 del código orgánico procesal penal. Siendo las 09:22 horas de la mañana, finalizó la audiencia oral y Pública; Se acuerda Librar Oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar al Fiscal Superior del Ministerio Público, sobre la incomparecencia de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para asistir a la presente audiencia. Se acuerda el Traslado del ciudadano ANDRID L.Q.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.145.771, con la seguridad del caso que amerita, para que sea atendido en el Hospital Dr. L.R., en el Servicio de Odontología. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Asimismo procedieron los Jueces Superiores a retirarse de la Sala...”.

En fecha 10 de Mayo de 2014, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones, en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL, en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el número YP01-R-2014-000057, ejercido por el Defensora Pública Sexta Penal Abg. Z.S.H., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Estado, en contra de la decisión de Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 11 de Febrero de 2014, la cual fue publicada en fecha 25 de Febrero de 2014, emitida por el Tribunal de Juicio en la cual el juzgador declaro CULPABLE al ciudadano ANDRID L.Q.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.145.771, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento 15/02/1995, de 25 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de E.Q. (f) y de M.M. (v), con 4º año de instrucción básica, residenciado en Capure, cerca del cementerio de este Estado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se declara CULPABLE al ciudadano ANDRID L.Q.M., venezolano, de 27 años de edad, nacido en Puerto Cabello, estado Carabobo el 10-01-1988, hijo de M.M. (v) E.Q. (f), con 4º año de Bachillerato, Cedula de identidad Nro. 20.145.771, de estado civil soltero, residenciado en Capure, al lado del Cementerio Municipal de Capure, Municipio Pedernales, casa s/n, por ser autor de la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74. 4 del Código Penal Venezolano Vigente. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala informar de las presencia de las partes: Recurrente DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL Abg. Z.S.H., el acusado: ANDRID L.Q.M.. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO Abg. N.R.A.. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., le concede el derecho de palabra a la ciudadana Recurrente DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL ABG. Z.S.H., quien expuso: “Buenos días Presidente y demás miembros de esta Corte de Apelaciones esta defensa Ratifica en cada una de sus partes el Escrito de Apelación de Sentencias, interpuesto en fecha 17 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que sea Admitido y declarado CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS DEFINITIVA, que se interpone a favor de A.L.Q., contra la Sentencia Definitiva Condenatoria de fecha 25 de Febrero de 2914, emanada del Tribunal de Juicio Nro. 01 de esta Circunscripción Judicial, con motivo del resultado del debate del juicio Oral y Público, por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los derechos Constitucionales del debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa. Solicito la NULIDAD ABSOLUTA de la referida Sentencia y se Reanude el Proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, toda vez que la Sentencia carece de motivación. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, asimismo se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado: ANDRID L.Q.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.145.771, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento 15/02/1995, de 25 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de E.Q. (f) y de M.M. (v), con 4º año de instrucción básica, residenciado en Capure, cerca del cementerio de este Estado, quien estando libre de juramento, coacción y apremio, e impuesto del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5º de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; expuso: “Yo, No deseo declarar”, se le pregunto Es Todo. Acto seguido el ciudadano Presidente Abg. WUILMAN F.J.R., le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, ABG. Z.S.H., la cual expone: Ciudadano Presidente le solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, que se le autorice el Traslado al ciudadano ANDRID L.Q.M., a los fines de que sea atendido al Servicio de Odontología del Hospital Dr. L.R.. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente decidirá le informa a la partes que al concluir la audiencia o en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, indicó que la decisión será dictada en el lapso legal establecido en el artículo 448 del código orgánico procesal penal. Siendo las 09:22 horas de la mañana, finalizó la audiencia oral y Pública; Se acuerda Librar Oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar al Fiscal Superior del Ministerio Público, sobre la incomparecencia de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para asistir a la presente audiencia. Se acuerda el Traslado del ciudadano ANDRID L.Q.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.145.771, con la seguridad del caso que amerita, para que sea atendido en el Hospital Dr. L.R., en el Servicio de Odontología”.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. Z.S.H., DEFENSORA PUBLICA SEXTA PENAL, contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual CONDENO a al ciudadano ANDRID L.Q. , titular de la cedula de identidad número V.- 20.145.771, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano; en consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de PRISION.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., dictó decisión en fecha 11 de febrero de 2014, en los siguientes términos:

(Sic) “…este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ANDRID L.Q.M., venezolano, de 27 años de edad, nacido en Puerto Cabello, Edo Carabobo el 10-01-1988, hijo de M.M. (v) E.Q. (f), con 4º año de Bachillerato, C.I. 20.145.771, de estado civil soltero, residenciado en Capure, al lado del Cementerio Municipal de Capure, Municipio Pedernales, casa s/n, por ser autor de la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE ( 12 ) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74. 4 del Código Penal Venezolano Vigente, así como el resultado de la experticia botánica Nº 9700-133-1565, de fecha 16-09-2013, suscrita por los Expertos B.V. y J.A., adscritos al Laboratorio de Toxicología de la Región Guayana. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 11 de febrero de 2025, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Resguardo y C.G., a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347 y 349 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia; las partes podrán ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 443 ejusdem. Con la lectura de la parte Dispositiva de la Sentencia, la cual fue leída en la audiencia pública celebrada en la sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 159 y 347 del Texto Adjetivo Penal. Siendo las 6:55 horas de la tarde, se declaró concluida la audiencia oral y pública.

III

DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

La bogada: ZULLY SARABIA DEFENSORA PUBLICA SEXTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PULICA DE ESTE ESTADO, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el TRIBUNALUNICO EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. en fecha 11 de Febrero de 2014, en el mismo la recurrente se expresó en los siguientes términos:

…..CAPITULO I

LOS HECHOS

El día 03-09-2013, a las 8:30 horas de la noche aproximadamente, en el muelle 04 Municipio Pedernales, Estado D.A., Funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, en funciones de patrullaje avistaron una persona del sexo masculino en forma sospechosa, por lo que se le ordeno al motorista que atracara la lancha silenciosamente, al hacerlo se bajaron y se escondieron detrás de unos arbustos, luego observaron que la referida persona se dirigió hacia un sitio, procediendo a seguirlo sin que se diera cuenta, luego el mismo saco del monte un objeto y se dispuso a marcharse en ese momento le dieron la voz de alto y se acercaron con todas las medidas de seguridad pertinentes, pudiendo observar que posee las siguientes características fisionómicas; color de piel moreno, cabello corto de color negro, contextura delgada de mediana estatura, quien vestía para el momento un pantalón corto de color rojo con negro, con una franela de color blanco y rosado, al igual que unas sandalias de color verde, se identificaron y le indicaron a esta persona que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo u oculto en sus ropas , el mismo al percatarse de la comisión arrojo el objeto hacia un lado, manifestando no tener problemas, por lo que se efectuó el respectivo reconocimiento resulto ser lo siguiente: un envoltorio rectangular en forma de panela elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana

.

El Tribunal de Instancia al momento de tomar la decisión que hoy se recurre, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado ANDRID L.Q.M., venezolano, de 27 años de edad, nacido en Puerto Cabello, Edo Carabobo el 10-01-1988, hijo de M.M. (y) E.Q. (f), con 42 años de edad, Bachiller, C.I. 20.145.771, de estado civil soltero, residenciado en Capure, al lado del Cementerio Municipal de Capure, Municipio Pedernales, casa sin, Estado D.A., es el autor del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho ocurrido el día 03 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en el sector Muelle 4, del Municipio Pedernales de este Estado, al frente de la Estación La Tonina de PDVSA.

La materialidad de este delito quedó suficientemente demostrada, con las declaraciones rendidas bajo juramento por los funcionarios policiales actuantes ciudadanos C.E.F., W.J.U., J.G.M.T., J.D.A. y J.M.A., pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Pedernales de este estado y con todas las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate y debidamente valoradas en el capítulo que antecede.

No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo del acusado, su voluntad para perpetrar el hecho y la de producir un resultado antijurídico. Se demostró con las pruebas que fueron incorporadas al debate, que el acusado trató de esconderse y trató de ocultar el envoltorio, tipos penales contentivo de Cannabinoles (Cannabis Sativa) Marihuana, hecho ocurrido en el sector Muelle 4 de la Comunidad de Pedernales de este estado, el día 03 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 08:3 0 horas de la noche.

Con el relato de los testigos arriba citados, cuyos testimonios, fueron analizados, apreciados y comparados entre sí y con las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate, queda sobradamente acreditado en este fallo, la materialidad del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. N.A.R.A., se demostró que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones del artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El presente asunto se inicia a raíz de un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al destacamento de vigilancia fluvial 911 de la guardia nacional de Venezuela el día 03 de septiembre del año 2013 a las 8:30 de la noche en el sector denominado muelle 4 del municipio pedernales, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público el Ministerio Publico solo trajo como testimoniales el dicho de los funcionarios actuantes quienes no fueron contestes en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se llevo a cabo el procedimiento y existieron en sus declaraciones dudas razonables en relación a la legalidad y trasparencia del mismo así como de la garantía de la cadena de custodia.

En el contradictorio en sus deposiciones los funcionarios incurrieron en notorias contradicciones y era obvia la existencia de elementos de parcialidad y compromiso de los funcionarios de defender la credibilidad de los hechos que se sucintaron y que generaron la aprehensión de mi defendido como fue plasmado en el acta de investigación policial, pues de sus mismas declaraciones en sala quedo demostrado que es imposible por ejemplo atracar una lancha silenciosamente, que a diferencia de lo que se señala en el acta los mismos pudieron ser avistados desde la orilla de la playa, razón por la cual en consecuencia resulta imposible que los funcionarios se escondieran entre los arbustos y siguieran a mi defendido sin ser vistos como lo señalaron en el acta cuyo contenido y firma reconocieron, así mismo algunos sostuvieron que no necesitaron iluminación artificial y otros funcionarios dijeron que se iluminaron con linternas y que estaban siendo iluminados por el mechuzo de quema de gas de la Estación de PDVSA La Tonina y hubiese sido interesante contar con una Inspección Técnica Criminalística para determinar la distancia exacta entre esa estación y el Muelle 4 por cuanto esta defensa tiene conocimiento que hay más de una milla y los funcionarios refirieron en el debate que había una distancia sumamente corta; el día 3 de septiembre de 2013, la luna solo alcanzó 2,3 % de iluminación según el calendario lunar del año 2013, como pudieron entonces los funcionarios iluminarse con la luna en pleno Delta medio donde es bien sabino que no hay luz artificial en la zona de muelle 4 los únicos elementos de prueba que fueron producidos durante el debate oral y público fueron los dichos de los funcionarios policiales que comparecieron al juicio, específicamente los que participaron en el procedimiento, quienes caen en evidentes contradicciones al señalar diferentes versiones de lo que aconteció en esa oportunidad así vemos como por ejemplo el capitán C.E.F. jefe de la comisión y a quien se le atribuye la cadena de custodia mintió descaradamente al Tribunal al señalar que entre las acciones desplegadas por el en el procedimiento estuvo el ordenar se atracara la lancha en forma silenciosa, desembarco de la lancha, se escondió entre los matorrales y siguió a mi defendido A.Q. y esto no se corresponde con el dicho del resto de los integrantes de la comisión que manifestaron que el capitán no se bajo de la lancha; tal es el caso del sargento segundo J.M.Á. quien entre otras cosas dijo en su deposición que el capitán no se bajo de la lancha que ellos siguieron instrucciones del sargento Marchan, que no vio a mi defendido lanzar nada, que el capitán en consecuencia no se oculto entre la maleza y que mi defendido no vio la procedimos desembarcar de la lancha así mismo afirmo no haber visto que el acusado sacara algo de los arbustos y a preguntas de las partes señalo tenía alguna actitud negativa o sospechosa, cuando lo vieron? Respuesta: No, solo quería queríamos saber que hacía por allí. Cuando la persona lanza el objeto, ¿sabe de dónde lo tenía, de donde lo sacó?, Respuesta: No; el funcionario J.D.A.J., señaló lo siguiente: ese día salimos de comisión de patrullaje frente a la compañía petrolera esta el Muelle 4, había una persona, atracamos allí, Por orden del Capitán; nos escondimos en unos arbustos y esperamos y luego el sujeto apareció, le dimos la voz de alto, y lo revisamos y no encontramos nada de interés criminalístico, procedimos a revisar los alrededores y encontramos un envoltorio, envuelto con material sintético que contenía un material de color verde de olor fuerte y penetrante, y de allí fuimos al comando. Es Todo.”A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó: Pregunta: ¿Observo usted que el sujeto tenía un objeto en las manos?, Respuesta: las condiciones no era muy aptas, pero vimos cuando arrojo algo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, contestó: “Pregunta: ¿Cual es su ubicación en la lancha?, Respuesta: Nunca es exacta. Pregunta: ¿Se puede atracar esta embarcación de forma silenciosa?, Respuesta: No se puede, porque es de aluminio, y al golpear el agua con la embarcación suena. ¿Cuándo apagaron la lancha el sujeto pudo haberlo observado?, Si, porque corrió a esconderse. Pregunta: ¿Tenían linternas en ese momento, con que pudieran iluminarse?, En la lancha y con el faro petrolero. Pregunta: En el hallazgo ¿Necesito de asistirte de iluminación artificial?, Respuesta: No…

Los funcionarios solo fueron conteste ciertamente en reconocer el contenido y firma del acta policial que en su oportunidad suscribieron y dentro de todo resulta una torpeza por parte de los mismos quienes reconocen el contenido de un acta que señala unos hechos y en sus deposiciones y al ser comparadas las mismas claramente se puede observar que depusieron sobre unas circunstancias de tiempo, modo lugar totalmente diferente a las explanadas en el acta policial reconocida.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de mi defendido, como tampoco se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal

Honorables Jueces Superiores con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, considera esta defensa que con el contradictorio dicho de los funcionarios no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de mi defendido, toda vez que, si bien es cierto del acervo probatorio incorporado quedo acreditado el hecho de que mi defendido Sr ANDRID QUIROZ, fue aprehendido por una comisión de guardias nacionales en el sector Muelle 4 del Municipio Pedernales y que de igual modo, quedo acreditado la existencia de una sustancia que al ser analizada resulto ser marihuana, NO quedo acreditado durante el debate oral y público, al no existir, lo probado en el debate resulta completamente insuficientes para establecer una relación de causalidad contundente entre la droga incautada por los funcionarios policiales y el ciudadano aprehendido y menos aún a los fines de establecer su culpabilidad en el hecho criminal. Sobre estas situaciones la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal, ha sido reiterada y pacífica, así tenemos que en sentencia N° 225 de fecha 23 de Junio de 2004, ratificó que resulta insuficiente a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado el solo dicho de los funcionarios policiales señalando lo siguiente:

“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: ‘..el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quien es al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso... “

Ciudadanos Magistrados tales insuficiencia en las por demás contradictorias declaraciones de los funcionarios genera dudas que no debieron permitir al Juzgador hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debió absolver a mi defendido de la Acusación Fiscal ejercida en su contra.

Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:

...La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado... el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos l3y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal...Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.

Respetables Jueces Superiores en el aparte IV en el fundamento de los hechos y de derecho de la recurrida el sentenciador para establecer responsabilidad de mis defendidas dijo lo siguiente:

La materialidad de este delito quedó suficientemente demostrada, con las declaraciones rendidas bajo juramento por los funcionarios policiales actuantes ciudadanos C.E.F., W.J.U., J.G.M.T., J.D.A. y J.M.A., pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Pedernales de este estado y con todas las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate y debidamente valoradas en el capítulo que antecede.

No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo del acusado, su voluntad para perpetrar el hecho y la de producir un resultado antijurídico. Se demostró con las pruebas que fueron incorporadas al debate, que el acusado trató de esconderse y trató de ocultar el envoltorio, tipo penales contentivo de Cannabinoles (Cannabis Sativa) Marihuana, hecho ocurrido en el sector Muelle 4 de la Comunidad de Pedernales de este estado, el día 03 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron..

Observa la defensa que el Juzgador incurre en el error cuando establece que el acta policial es un hecho conocido cuando es un requisito para la actividad probatoria; En todo caso el hecho conocido es el hallazgo de una porción de drogas en las inmediaciones del muelle 4 del Municipio Pedernales Con el solo dicho de los funcionarios actuantes por demás contradictorio contrario a lo que estableció el juzgador en su no se logro establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, pues no se dejo claramente establecido, de manera objetiva, y sin lugar a dudas de ninguna naturaleza como acontecieron los hechos que se debatieron.

¿Cuál Hecho Ignorado? Sigue siendo desconocido para la defensa. La acción de ocultar desplegada por mi defendido ello en virtud que Cuando el Juzgador hace la afirmación:

No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo del acusado, su voluntad para perpetrar el hecho y la de producir un resultado antijurídico. Se demostró con las pruebas que fueron incorporadas al debate, que el acusado trató de esconderse y trató de ocultar el envoltorio, tipo penales contentivo de Cannabinoles (Cannabis Sativa) Marihuana, hecho ocurrido en el sector Muelle 4 de la Comunidad de Pedernales de este estado. el día 03 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, A criterio de esta Defensa incurre el mismo en un Vicio de falso supuesto de hecho al dar por probado un hecho que no tiene asidero en prueba alguna como lo es el señalar que quedo demostrado el accionar delictivo del acusado y su voluntad de perpetrar el hecho, el sentenciador Afirmo un hecho determinado y no explico de que probanza lo hace derivar , así mismo en la referida sentencia el juez hace una afirmación de que los testimoniales contiene menciones que en realidad no contienen, , sustituyendo el contenido real de las fuentes de prueba en este caso los testimoniales de los funcionarios con sus propios y subjetivos pareceres incurriendo en un error subjetivo de la valoración de la prueba contrariando el criterio racional de valoración.

Por todas estas consideraciones visto que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación establecida en el numeral 2do del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que deviene en cercenamiento de los requisito de la sentencia consagrado en el Ordinal 3ro del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que en este sentido refiere el artículo 157 ejusdem, en cuanto a que las decisiones serán emitidas de manera fundada so pena de nulidad.

DEL DERECHO

Código Orgánico Procesal Penal

ART. 423, Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos “.

ART 424 legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes quienes a la ley reconozcan expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad.

ART 426 Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

ART 443 Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

ART. 444. —Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

- OMISSIS —

  1. Falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

    ART. 445. —Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.../...”

    La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

    En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

    “En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal —la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto SALA CONSTITUCIONAL, Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA, Expediente: 04-3 103, de fecha 16/06/2005,

    Sentencia Nro. 1228.-

    Que siguiendo este mismo orden de ideas reiteran otros Magistrados del Tribunal

    Supremo de Justicia en sintonía, como por ejemplo:

    Exp. 04-0052, 14/04/2005, SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente:

    PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ;

    Exp.04-1535, 16/12/2004, SALA CONSTITUCIONAL.

    MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA y; EXP. C06-038, 04/04/2006, SALA PENAL, Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

    … El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo — mecanismo extraordinario- ofrece...

    SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado- Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio 2005.-

    Ciudadanos Jueces Superiores con todo el debido respeto, indudablemente la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con un ánimo más ecuánime, pues, de lo contrario sería difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o los justiciables, pero pueden cometerse iniquidades si se olvida la ponderación aplicándose en consecuencia la Ley con exceso de rigurosidad, y es por ello, que nuestra Constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración, y en el articulo 257 manda “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

    CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    ARTICULO 26:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    ARTICULO 49

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    PETITORIO

    Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, Ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA...... DEFINITIVA, que se interpone a favor de ANDRID L.Q., venezolano, de 27 años de edad, nacido en Puerto Cabello, Edo Carabobo el 10-01-1988, hijo de M.M. (y) E.Q. (f), con 4° año de Bachillerato, CI. 20.145.771, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Definitiva condenatoria de fecha 25 de febrero de 2014 emanada del Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Con motivo del resultado del debate del Juicio Oral y Público, por cuanto se le ha vulnerado mis defendidos los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia, se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación.

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

    De la revisión del Recurso de Apelación de Sentencia, se desprende que el Abg. N.R.A., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO D.A.N.C. al recurso de apelación de sentencia.

    V

    DE LA DOSIMETRIA PENAL

    DE LAS PENAS ALICABLES

    El delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, está previsto en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas que establece lo siguiente:

    Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

    El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuye, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o con sus materias primas, precursores, solventes y sus productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años.

    Si la cantidad de drogas no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años…

    En este mismo orden de ideas, el artículo 37 del Código Penal establece:

    Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…

    Tomando en consideración las normas antes señaladas, se evidencia que la pena aplicable para el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, tomando en cuenta el resultado de la experticia química, es de 15 años de prisión, sin embargo considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, con fundamento en el artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal, la pena a cumplir quedaría en definitiva en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

    VI

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

    El recurrente en su escrito de apelación de sentencia, peticiona que sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, así mimo manifestó en su escrito recursivo la falta de motivación de la sentencia. Que fue dictada en fecha 11 de febrero de 2014 y posteriormente publicada en fecha 25 de febrero del año en curso.

    Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación del imputado a él atribuido; al mismo tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

    En tal sentido, que el caso in comento considera esta Alzada que el delito cometido reviste una gravedad jurídica y social que afecta a las comunidades en la actualidad. Y de manera muy continua en el estado D.A., donde se ha venido abordando muy considerablemente a los jóvenes, niños niñas y adolescentes, por ser la población más vulnerable, quienes se encuentran en una etapa en desarrollo de su personalidad.

    En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro y la ulterior lesión, que implica el consumo, la distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la Organización Mundial de la Salud, noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes señalada, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho Penal.

    De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político- criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

    A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

    Nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera nuestro m.t. como de lesa humanidad.

    En tal sentido, el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, queda fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. F.C.L.. Exp. N°: 06-0148. Sentencia del 25-05-2006).

    De igual forma, se evidencia en el escrito de la recurrente la denuncia expresa que la sentencia que dictara el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, carece de motivación por cuanto el A quo, no valoró las pruebas esgrimidas durante el proceso, quienes aquí deciden considera que fueron valoradas y relacionadas tal como se extrae del texto integro de la resolución publicada de fecha 25 de febrero de 2014,

    “(OMISIS)…Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado ANDRID L.Q.M., venezolano, de 27 años de edad, nacido en Puerto Cabello, Edo Carabobo el 10-01-1988, hijo de M.M. (v) E.Q. (f), con 4º año de Bachillerato, C.I. 20.145.771, de estado civil soltero, residenciado en Capure, al lado del Cementerio Municipal de Capure, Municipio Pedernales, casa s/n, Estado D.A., es el autor del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho ocurrido el día 03 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en el sector Muelle 4, del Municipio Pedernales de este Estado, al frente de la Estación La Tonina de PDVSA.

    La materialidad de este delito quedó suficientemente demostrada, con las declaraciones rendidas bajo juramento por los funcionarios policiales actuantes ciudadanos C.E.F., W.J.U., J.G.M.T., J.D.A. y J.M.A., pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Pedernales de este estado y con todas las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate y debidamente valoradas en el capítulo que antecede.

    No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo del acusado, su voluntad para perpetrar el hecho y la de producir un resultado antijurídico. Se demostró con las pruebas que fueron incorporadas al debate, que el acusado trató de esconderse y trató de ocultar el envoltorio, tipos penales contentivo de Cannabinoles (Cannabis Sativa) Marihuana, hecho ocurrido en el sector Muelle 4 de la Comunidad de Pedernales de este estado, el día 03 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche.

    Con el relato de los testigos arriba citados, cuyos testimonios, fueron analizados, apreciados y comparados entre sí y con las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate, queda sobradamente acreditado en este fallo, la materialidad del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

    Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. N.A.R.A., se demostró que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones del artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Ahora bien apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quienes aquí decidimos que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: ANDRID L.Q..

    En tal sentido, esta Alzada considera, que aun habiéndose dejado constancia por parte de los funcionarios del Destacamento Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuantes en el procedimiento, que no fue posible traer al procedimiento, testigos civiles para que presenciaran el hallazgo, es importante dejar constancia que, no por ello, debía haberse quedado el procedimiento sin realizar, es por lo expuesto, que esta Alzada al revisar minuciosamente la decisión recurrida, se puede apreciar, que el A quo, muy claramente decidió conforme a los hechos probados en auto, con los intervinientes, las pruebas traídas al contradictorio, concatenados uno a uno y con los otros dichos medios de prueba, con el control de todas las partes intervinientes, tal como lo ha reiterado nuestra Sala Constitucional y la Sala de de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio oral y público, quedó probado que la acción desplegada por el ciudadano, ANDRID L.Q., constituye el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto, se puede apreciar que este sujeto resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, luego que en fecha 03-09-2013, siendo las 08:00 pm, horas de la noche, aproximadamente, encontrándose de patrullaje fluvial transportados en lancha Canadiense, siglas 9817, Municipio Pedernales de estado D.A., los funcionarios avistaron a una persona, que se encontraba solo, de sexo masculino con actitud sospechosa, a quienes siguieron sigilosamente y sin que esta se diera cuenta, observando que saco del monte un objeto y se dispuso a marcharse, cuando se le da la voz de alto, y percatarse de la comisión arrojó el objeto hacia un lado, lo cual al ser colectado resulto ser un envoltorio rectangular en forma de panela, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada Marihuana. Al ser trasladado al destacamento fluvial se procedió a realizarle el pesaje de la sustancia, arrojando un peso bruto de 858 gramos aproximadamente.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera nuestro m.T. como de lesa humanidad.

    En tal sentido, el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, queda fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. F.C.L.. Exp. N°: 06-0148. Sentencia del 25-05-2006).

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. ZULLY SARABIA DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO D.A., contra la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2014, emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado D.A. con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. ZULLY SARABIA DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO D.A., en representación del ciudadano acusado ANDRID L.Q., plenamente identificado dicho recurso fue presentado Contra la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2014, emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada. TERCERO: Notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los Treinta (3O) días del mes de Junio de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    POR LA CORTE DE APELACIONES

    Presidente de la Corte,

    WUILMAN F.J.R.

    Juez Superior,

    R.D.G.

    Jueza Superior (Ponente)

    NORISOL M.R.

    La Secretaria,

    MARJORYS MENDEZ

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