Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 6 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002347

ASUNTO : YP01-R-2014-000066

JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN F.J.R.

RECURRENTE: ABG. R.M., Defensor Público Auxiliar Sexto Penal

IMPUTADO: F.C.J., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.965.992, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 22-09-1964, de profesión u oficio obrero, natural de Tuma, Colombia, hijo de I.S. (f) y M.C. (f), y residenciado en Guanare, Sector 4 Bicentenario, calle Nº 04, casa S/N, Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0416-7916136.

FISCAL : ABG. E.B.C. y DR. L.A.O., Fiscales Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DELITOS: CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO ARTICULO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente. EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TRIBUNAL: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A..

DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A. fue recibida comunicación signada con el Nº 588-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante la cual remite anexo constante de treinta y siete (37) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000066, ejercido por la ABG. Z.J.S.H., Venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Sexta, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A., contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2014, fundamentada el 22 de marzo de 2014, emanada del referido Juzgado en audiencia de imposición de orden de aprehensión, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: F.C.J., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.965.992, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 22-09-1964, de profesión u oficio obrero, natural de Tuma, Colombia, hijo de I.S. (f) y M.C. (f), y residenciado en Guanare, Sector 4 Bicentenario, calle Nº 04, casa S/N, Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0416-7916136, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO ARTICULO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente. EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN F.J.R., quien con tal carácter suscribe esta Resolución.

CAPITULO I

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

El 28 de marzo de 2014, la Abogada Z.J.S.H., en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, , presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…ASUNTO PRINCIPAL: YPOI -P-2014-0002347

CIUDADANA:

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE

CONTROL 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA

AMACURO

SU DESPACHO.-

Quién suscribe ABG. ZULLYJOSEFINA SARABIA HURTADO, Venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Sexta, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A., en mi condición de Defensora de os ciudadanos: J.F.C. titular de la cédula de identidad Nro. E 81.965.992, de 49 años de edad de profesión u oficio obrero natural de Tuma Colombia, residenciado en Guanare sector 4 Bicentenario calle 4 Estado Portuguesa con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de de Veintiuno fecha ( 21) de Marzo de 2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 deI Circuito Judicial Penal del estado D.A. señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado D.A., Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:

LOS HECHOS

Mi defendido fue puesto a la orden de este tribunal en virtud de una orden de aprehensión de fecha 19 de marzo de 2014 en virtud de los siguientes hechos

... El día sábado 15-03-2014, siendo las 05:00 de la mañana aproximadamente, en atención a informaciones suministradas por elementos de inteligencia referente a minería ilegal que estaban realizando un grupo de personas de identidades desconocidas, en la comunidad de Orocoima, Municipio Antonio días de este estado.., ya estando en la mencionada comunidad y siendo las 12:00 de la tarde de este mismo día, mes y año, específicamente al margen derecho del caño principal de la precitada comunidad..., seguidamente y siendo las 02:00 de la tarde de este mismo día, mes y año, llegamos al sitio aparentemente funciona como asentamiento minero, conformado por seis campamentos tipo chozas, las cuales están construidas por varas de madera no aprovechables así como de trozos de material sintético, lugar donde observamos la cantidad de 11 ciudadanos de sexo masculino y una de sexo femenino, le dimos la voz de alto nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento de dar la voz de alto once personas de sexo masculino se encontraban ejecutando excavaciones, aparentemente para realizar faenas de minería y la de sexo femenino se encontraba cocinando para el momento . .se solicito a las personas de sexo masculino que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico adheridos en su cuerpo u oculto en su ropa, los mismos dijeron que no portaban objetos, luego les indique que se iba a realizar inspección corporal a cada uno de ellos, no se encontró elementos de interés criminalistico, culminada la inspección de los ciudadanos procedimos a realizar a inspección minuciosa del lugar el cual consta una extensión aproximada de cinco mil (5000) metros cuadrados, siete pozos perforados o excavaciones, la tala de 50 árboles aproximadamente de diferentes especies..., realizamos la inspección de los seis campamentos allí anclados encontrando en el campamento n° 03 un arma (01) de fuego tipo escopeta con dos cartuchos de color rojo con dorado calibre l6mm sin percutir, continuamos revisando los alrededores del presunto asentamiento minero pudiendo encontrar los siguientes objetos: una (01) motosierra..., una (01) motobomba, seis (06) motobombas con su turbo..., trescientos (300) metros de manguera aproximadamente..., ocho (08) tambores de plástico con capacidad cada uno de 220 litros yacios, posteriormente le solicitamos los respectivos permisos otorgados por el Ministerio de Ambiente para esta faena, así como el permiso de porte de armas manifestando estos no poseerlos...”

El Fiscal Principal Tercero del Ministerio Publico ABG. L.O. precalifico los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONA MONTAÑOSA , EXTRACCION DE MATERIALES NO METALICOS todos previstos y sancionados en los artículos 38, 40. 39 y 61 de la Ley Penal del Ambiente respectivamente, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicito a aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario, y medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad a los artículos 236 numerales 1 .2 y 3, 237 numerales 1,2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien ciudadanos Jueces Superiores, de la revisión paginado que conforma el presente asunto, observo la defensa que ante los delitos que precalifico el Ministerio Publico no riela ningún elemento de convicción como pudiera ser una experticia, o documento Publico emanado de los Organismos competentes que determinen con seriedad y no en presunciones que el área geográfica donde se generaron las excavaciones a que hace referencia la vindicta publica son zonas protegidas por el Estado Venezolano y que la acción presuntamente desplegada por mi defendido consecuencialmente cause degradación o alteración nociva de topografía o el paisaje en zonas montañosas, en sierras o mesetas por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio, asimismo en relación al delito precalificado de ocupación ilícita de áreas naturales protegidas citar esta La Defensa Pública considera ciudadanos Jueces Superiores que en el presente asunto es importante resaltar que hasta la presente fecha no existe en autos un solo elemento de convicción que haga estimar que mis defendidos forman parte de un grupo de delincuencia organizada como lo pretende hacer ver el Ministerio Publico al Precalificar dicho delito, por el simple hecho que al momento de ocurrir los hechos que sucintaron la investigación se encuentra el señalamiento de la posible participación de dos personas en el mismo; conforme al autor R.G.: La delincuencia Organizada “ OMISSIS…”

Por grupo delictivo Organizado la norma estatuye que debe tratarse de a acción u omisión de tres o mas personas ASOCIADAS, por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley especial o.ie rige la materia y obtener directa o indirectamente un beneficio económico. En el caso que nos ocupa respetables Jueces estamos hablando de dos ciudadanos de una comunidad rural y campesina y que no tienen conducta pre delictual y que no poseen la plataforma económica alguna para presumir su participación en un grupo de tales estructuras y que solo se encontraron de manera circunstancial en medio de estos hechos

Con relación al delito de EXTRACCION DE MINERALES NO METALICO, en el registro de cadena de custodia no se hace señalamiento alguno que se incautara ningún tipo de Mineral no Metálico en dicho procedimiento por lo que la norma es clara y al sancionar a quien extraiga dichos minerales pero como puede el Ministerio Publico soportar su presunción de que hubo algún tipo de extracción cuando no se ha incautado ningún tipo de mineral como elemento de interés criminalistico.

En relación al peligro, al cual hace expresa referencia el Artículo 237 del código Orgánico Procesal Penal, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el sentido finalista o teológico de dicha norma en sentencia N° 295 de fecha 29 de junio de 2006, refiriéndose a las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador para decidir acerca del peligro de fuga preciso lo siguiente:

(....) del articulo trascrito se infiere, que esta circunstancia no puede evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal....

En relación al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad establecida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa

estima ciudadanos Jueces Superiores que no se encuentra acredita en autos ninguna circunstancia que haga presumir al Tribunal que conoce de esta investigación , que mis defendidos ha desplegado conducta alguna

encaminada a la obstaculización del proceso que se sigue en su contra, por O que la defensa invoca los principios de Buena Fe y Regulación Judicial establecidos en los Artículos 105 y 1 07 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “... Las disposiciones de este

Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”

En relación al Peligro de Fuga la defensa hace señalamiento a la Sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: “...estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en e proceso, que Indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar os principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL DERECHO

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

01 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.

Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la :omisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer a verdad ce los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:

. ..El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...

Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 2410112001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.

Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:

....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...

Sala de Casación Penal. Ponente:

Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: J.F.C., solicito se decrete una medida sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud de la distancia donde viven mis defendidos y su situación económica.

Es justicia que se espera en la ciudad de Tucupita a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2014…”

DE LA CONTESTACIÓN

La representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa conforme a los siguientes términos.

…CIUDADANA:

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 03 DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

SU DESPACHO.

Yo, E.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.124.000, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.424, Fiscal Auxiliar Interino Tercero de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado D.A. con competencia en Materia de Defensa Ambiental, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Edificio sede del Ministerio Público, piso 2. estando dentro de la oportunidad legal para contestar el recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada Z.J.S.H.. plenamente identificada en autos, Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., en su condición de Defensora del ciudadano J.F.C., titular de la. Cédula de Identidad N° E-81.965.992, plenamente identificados en el Asunto YPO1-P-2014- 002347, lo hago en los siguientes términos:

Señala la Defensa, que “Así las cosas el Fiscal Principal Tercero del ministerio Público Abog. L.O. precalificó los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, OCUPACIÓN ILÍCITA DEAREAS NATURALES PROTEGIDAS, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ZONA MONTAÑOSA, EXTRACCIÓN DE MATERIALES NO METÁLICOS, todos previstos y sancionados en los artículos 38, 40, 39 y 61 de la Ley penal del Ambiente, respectivamente. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.., de la revisión paginado que conforme el presente asunto, observo la defensa que ante los delitos que precalifico el Ministerio Público no riela ningún elemento de convicción como pudiera ser una experticia, o documento Público emanado de los Organismos

competentes que determinen con seriedad y no en presunciones que el área geográfica donde se generaron las excavaciones a que hace referencia la vindicta pública son zonas protegidas por el estado venezolano y que la acción rewn1amente desplegada por mi defendido consecuencialmente cause degradación o alteración nociva de topografía o el paisaje en zonas montañosas, “ sierras o mesetas por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio, así mismo en relación al delito precalificado de ocupación ilícita de áreas naturales protegidas citar esta... La Defensa Pública considera ciudadanos Jueces Superiores que en el presente asunto es importante resaltar que hasta la presente fecha no existe en autos un solo elemento de convicción que haga estimar que mis defendidos forman parte de un grupo de delincuencia organizada como lo pretende hacer ver el Ministerio Público al Precalificar dicho delito, por el simple hecho que la momento de ocurrir los hechos que sucintaron la investigación se encuentra el señalamiento de la posible participación de dos personas en el mismo... Con relación al delito de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, en el registro de cadena de custodia no se hace señalamiento alguno que se incautara ningún tipo de Mineral no Metálico en dicho procedimiento por lo que la norma es clara y al sancionar a quien extraiga dichos minerales pero como puede el Ministerio Público soportar su presunción de que hubo algún tipo de extracción cunado no se ha incautado ningún tipo de mineral como elemento de interés criminalístico. . . En relación al peligro, el cual hace expresa referencia el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ,La sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el sentido finalista o teológico de dicha norma en sentencia N° 295 de fecha 29 de junio de 2006 refiriéndose a las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el juzgador para decidir acerca del peligro de fuga precisó lo siguiente...”

Al respecto, esta representación fiscal considera que los alegatos ejercidos por la Defensa Pública carecen de fundamento jurídicos para el ejercicio del presente recurso de apelación de autos; en primer lugar, la defensa señala que no existen elementos de convicción para determinar si son o no áreas protegidas y que la acción ejercida por su defendido cause degradación; en este sentido, es menester precisar que como bien dice la Defensa hubo una precalificación, debido a que era una audiencia de presentación, no puede pretender la defensa que se presenten en dicha audiencia elementos de convicción o elementos probatorios, ya que estos son etapas distintas dentro del proceso, no es obligatorio presentar elementos probatorios en la etapa o en la audiencia de presentación, existe una presunción de unos hechos cometidos en virtud de la detención en flagrancia de un grupo de personas realizando actividades mineras, y en virtud de esa presunción se precalifican unos delitos para luego realizar la respectiva investigación y emitir el acto conclusivo con los elementos de convicción y los elementos probatorios surgidos de la investigación.

Con respecto al Delito de Asociación, la defensa señala que no existen elementos para determinar que sus defendidos formen parte de un grupo de delincuencia organizada; sobre este punto hay que indicar que de acuerdo a lo señalado, en la Audiencia de Presentación, por los imputados, estos trabajaban en las minas ilegales para el ciudadano J.F. defendido de la Defensora Pública, quien le suministraba los equipos y la logística, además de pagar a los transportistas, repartiendo por parte iguales las ganancias del oro que se sacaba en las minas; hay que precisar que la actividad de minería no se realiza de manera independiente, siempre se realiza en conjunto por un grupo de personas donde cada una desarrolla dentro de la actividad minera una función, bien sea con las máquinas dragando la tierra y excavando, sacando el material aurífero, lavando la tierra y utilizando el mercurio, esto además de las personas que intervienen con apoyo logístico, con inversión y que funciona como cabecilla o jefe que apoya e interviene en la destrucción del ambiente causada por la actividad minera. En este sentido la Ley Orgánica de delincuencia Organizada señala: Calificación como delitos de Delincuencia Organiza.A. 27 “Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado en los términos señalados en esta Ley”

Es evidente que estas personas trabajaban de manera conjunta y organizada con el fin de realizar actividades mineras de manera ilegal, causando o afectando el ambiente. Encuadra perfectamente en lo señalado por la Defensa cuando cita al autor P.G., ya que estas personas realizaban una actividad ilegal, bajo los parámetros de organización, con financiamiento y apoyo logístico para extraer material aurífero, cuya actividad además de ser ilegal, generaba daños ambientales, conducta de estas personas que encuadran presuntamente (precalificación) en delitos tipificados en la Ley penal del Ambiente.

Con relación al peligro de fuga, es menester señalar, que el ciudadano J.F., es extranjero y de acuerdo a lo señalado por él mismo en la audiencia de presentación no tiene residencia fija en el territorio nacional porque viaja mucho veces se queda en un hotel en barranca, es decir, que además de ser extranjero, tal como lo señala su identificación, no da garantías para el estado que se pueda concluir la investigación en de manera efectiva, esto en virtud del peligro obstaculización, lo que causaría un grave daño al Estado.

Asimismo, se debe indicar que no ha habido violación al debido proceso, el ciudadano J.F. fue presentado a un Tribunal de Control, se le precalificó un conjunto de delitos, estuvo asistido por su abogado de confianza y declaro en al audiencia, garantizándole el estado todos sus derechos; por otro lado este imputado no ha sido condenado, tiene abierta una investigación penal, por lo tanto no ha habido violación al Juicio previo y debido proceso.

También hay que señalar, en relación a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, alegada por la Defensa Pública, de fecha 2410112001, debo indicar nuevamente que al Imputado no se le ha violado el debido proceso, fue presentado en el lapso legal, fue escuchado en la Audiencia de Presentación (lamentablemente la Defensora Pública apelante no era su defensa en ese momento); y por otro lado, no podemos hablar de insuficiencia probatoria ya que no estamos en etapa de Juicio, ni el imputado ha sido enjuiciado con faltas de pruebas.

Por todas las razones antes señalada, solicito muy respetuosamente se declare sin lugar la Apelación de Autos interpuesta a favor del ciudadano J.F.C., plenamente identificado.

Es Justicia que se espera en Tucupita a la fecha de su presentación….

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2014, decretó la siguiente Resolución:

…RESOLUCION NRO. 133- 2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. LIZGREANA P.N.; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. HENDYL L.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. E.B.C. y DR. L.A.O., Fiscales Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: DR. R.M., Defensor Público Auxiliar Sexto Penal.

IMPUTADO: F.C.J., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.965.992, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 22-09-1964, de profesión u oficio obrero, natural de Tuma, Colombia, hijo de I.S. (f) y M.C. (f), y residenciado en Guanare, Sector 4 Bicentenario, calle Nº 04, casa S/N, Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0416-7916136.

DELITOS: CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO ARTICULO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente. EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. L.A.O., imputados al ciudadano F.C.J., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.965.992, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 22-09-1964, de profesión u oficio obrero, natural de Tuma, Colombia, hijo de I.S. (f) y M.C. (f), y residenciado en Guanare, Sector 4 Bicentenario, calle Nº 04, casa S/N, Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0416-7916136, la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO ARTICULO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente. EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien resulto aprehendido toda vez que el mismo en audiencia de presentación realizada en fecha 19 de Marzo de 2014, resultara relacionado con los hechos de fecha 15-03-2014, en virtud que este Tribunal librara orden de aprehensión en fecha 19 de Marzo de 2014, asimismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico narro las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos según Acta Policial: “siendo las 08:10 de la noche, compareció en este despacho el PTTE. M.A., Comandante de la Estación de Vigilancia Fluvial Curiapo del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, quien actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente acta dejamos constancia de las siguientes diligencia policial practicada: "El día sábado 15 de marzo del año 2014, siendo las 05:00 de la mañana aproximadamente, en atención a informaciones suministradas por elementos de inteligencia de esta Unidad, referente a labores de minería ilegal que estaban realizando un grupo de personas de identidades desconocidas, en la Comunidad de Orocoima, Municipio A.D. de este Mismo Estado, fo que nos motivo a constituirme en comisión fluvial transportados en lancha canadiense Nro. 9802, propulsada por dos motores fuera de borda de 200 HP cada uno, en compañía de los siguientes efectivos: SM/1RA. L.G. (Motorista), SM/3RA. D.G. (Marinero), SM/3RA. J.M. (Marinero), S/1RO. L.T. (Marinero), S/2DO. A.U. (Marinero), y S/2DO. M.C. (Marinero), con destino a ¡a comunidad antes señalada, ya estando en la mencionada comunidad y siendo las 12:00 de la tarde de este mismo día mes y año, específicamente al margen derecho del caño principal de la precitada comunidad, incursionamos con nuestra lancha patrullera por un cañito más estrecho que el del sector antes señalado, por donde navegamos alrededor de una hora motivado a la poca navegabilidad del mismo, donde por los motivos antes planteados atracamos a orillas del mismo, quedando en resguardo nuestra embarcación militar del - SM/3RA. J.M., procediendo el resto de tos efectivos antes señalados a seguir por un camino de tierra extremadamente accidentado, seguidamente y siendo las 02:00 de la tarde de este mismo día mes y año, llegamos a un sitio la cual; aparentemente funciona como un asentamiento minero, conformado por seis campamentos tipo chozas, las cuales están construidas por varas de madera no , aprovechables así como trozos de material sintético (plástico) dé varios colores entre otros, las cuales se encuentran ubicadas en fas coordenadas geográficas: LN -08°24'610" y LW 061°62'780", lugar donde observamos la cantidad de 11 I ciudadanos de sexo masculino y una de sexo femenina, le dimos la voz de alto y nos le ' identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, es de resaltar que al momento de darles la voz de alto las once personas de sexo masculino se encontraban ejecutando excavaciones, aparentemente para realizar faenas de minería, y la persona de sexo femenino se encontraba cocinando para el momento, le indicamos a estas personas que cesaran los trabajos que estaban realizando, y los reunimos en un lugar. Estratégico del asentamiento, le informé a las personas de sexo masculino que exhibieran cualquier objeto de Interés criminalistico, adheridos en sus cuerpos u ocultos en sus ropas, los mismos dijeron que no portaban ningún objeto, luego les indique que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 de! Código Orgánico Procesal Penal, I Íbamos a realizarle una inspección corporal a cada uno de ellos, a excepción de la ciudadana, puesto que no contábamos con funcionarías femeninas para el momento, los mismos manifestaron no tener problemas, le ordene a los S/2DO. A.U. (Marinero), y S/2DO. M.C. (Marinero), a los fines de que realizaran la revisión de los ciudadanos masculinos, no encontrando adheridos en sus cuerpos u ocultos en sus ropas ningún objeto de interés criminalìsticos, culminada la inspección de los ciudadanos procedimos a realizar la inspección minuciosa del lugar, el cual consta de una extensión aproximada de cinco (5000) mil metros cuadrados, siete pozos perforados o excavaciones, la tala de 50 árboles aproximadamente de diferentes especies, de igual forma pudimos observar la construcción de los seis campamentos antes señalados, es de resaltar que amparado en el articulo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos la inspección de los seis campamentos allí anclados, encontrando en el campamento Nro, 3, un (01) arma de fuego tipo escopeta, con la empuñadura y guardamanos elaborados en polímeros de color negros, marca: JJ-SARASQUETA, dé fabricación venezolana, serial: 5147907-98, modelo: GAUGE 2.3 4INCH, cal. 16 mm, con dos (02) dos cartuchos de color rojo con dorados, cal. 16 mm, ambos con las siguientes inscripciones en sus culotes " 16" sin percutir, seguidamente procedimos a seguir revisando por los alrededores del presunto asentamiento minero, pudiendo encontrar los siguientes objetos: Una (01) motosierra pequeña, marca Still, de color naranjada, sin aparente serial visible, una (01) moto bomba, marca: Domopower, modelo: MDG110, de color azul, seis (06) moto bombas con su turbo, sin aparentes marcas ni seriales visibles, trescientos (300) metros aproximadamente de mangueras, de tres pulgadas, de color azul, y ocho (08) tambores de plástico, de color azul, con capacidad cada uno de 220 litros vados, posteriormente le solicitamos los respectivos permisos otorgados por el Ministerio del Ambiente para las faenas que estaban realizando en e! sitio, así como el Permiso de Porte de Armas, manifestando estos no poseerlos, seguidamente procedimos a la destrucción de los seis campamentos, así como de los siguientes efectos: Seis (06) moto bombas con su turbo, sin aparentes marcas ni seriales visibles, trescientos (300) metros aproximadamente de mangueras, de tres pulgadas, de color azul, y ocho (08) tambores de plástico, de color azul, con capacidad cada uno de 220 litros vacíos, ya que por estar en una zona inhóspita y de difícil acceso, no pudimos movilizar los efectos destruidos, en vista de tal situación presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente y Código Penal Venezolano, por lo que le indicamos a los doce (12) ciudadanos que nos acompañaran a la sede del Destacamento de Vigilancia. Fluvial Nro. 911, estando estos en todo momento de acuerdo, una vez en la sede de esta Unidad y siendo las 08:00 horas de la noche de este mismo día mes y año, le indique a los doce ciudadanos que quedaban detenidos, y se retuvo los objetos antes' mencionados, seguidamente y siendo las 08:05 horas de la noche de este mismo día mes y año le leímos sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal.

Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO ARTICULO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente. EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario, la privación judicial privativa preventiva de libertad y la medida cautelas sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano F.C.J., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.965.992, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 22-09-1964, de profesión u oficio obrero, natural de Tuma, Colombia, hijo de I.S. (f) y M.C. (f), y residenciado en Guanare, Sector 4 Bicentenario, calle Nº 04, casa S/N, Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0416-7916136, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de narras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día Quince (15) y Diecinueve (19) de Marzo del año dos mil catorce (2014), en el cual quedara detenido el ciudadano F.C.J., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.965.992, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 22-09-1964, de profesión u oficio obrero, natural de Tuma, Colombia, hijo de I.S. (f) y M.C. (f), y residenciado en Guanare, Sector 4 Bicentenario, calle Nº 04, casa S/N, Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0416-7916136, por encontrase presuntamente inmerso en el delito de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO ARTICULO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente. EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano F.C.J., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.965.992, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 22-09-1964, de profesión u oficio obrero, natural de Tuma, Colombia, hijo de I.S. (f) y M.C. (f), y residenciado en Guanare, Sector 4 Bicentenario, calle Nº 04, casa S/N, Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0416-7916136, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.

Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse a los imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparecía al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO ARTICULO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente. EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 15 de Marzo del año 2014, cuando ciudadanos fueron detenidos en un Campamento Minero, donde tenia como objetivo la explotación de los minerales naturales, asimismo se incautaron un (01) arma de fuego tipo escopeta, con la empuñadura y guardamanos elaborados en polímeros de color negros, marca: JJ-SARASQUETA, dé fabricación venezolana, serial: 5147907-98, modelo: GAUGE 2.3 4INCH, cal. 16 mm, con dos (02) dos cartuchos de color rojo con dorados, cal. 16 mm, ambos con las siguientes inscripciones en sus culotes " 16" sin percutir, Una (01) motosierra pequeña, marca Still, de color naranjada, sin aparente serial visible, una (01) moto bomba, marca: Domopower, modelo: MDG110, de color azul, seis (06) moto bombas con su turbo, sin aparentes marcas ni seriales visibles, trescientos (300) metros aproximadamente de mangueras, de tres pulgadas, de color azul, y ocho (08) tambores de plástico, de color azul, con capacidad cada uno de 220 litros vacíos, asimismo en sala audiencia de presentación en fecha 19 de Marzo del año 2014, estos ciudadanos aprehendidos manifestaron por medio de su defensa que el ciudadano J.F., quien fuera la persona que los contratara a los efectos de trabajo y ubicara en el campamento minero, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano F.C.J., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.965.992, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 22-09-1964, de profesión u oficio obrero, natural de Tuma, Colombia, hijo de I.S. (f) y M.C. (f), y residenciado en Guanare, Sector 4 Bicentenario, calle Nº 04, casa S/N, Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0416-7916136, pudiese ser la autor o responsable de la comisión del delito de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO ARTICULO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente. EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la hoy imputados, y tiene relación con los hechos del 15 de Marzo de 2014, donde tenia el objetivo la explotación de los minerales naturales, donde incautaron a los un (01) arma de fuego tipo escopeta, con la empuñadura y guardamanos elaborados en polímeros de color negros, marca: JJ-SARASQUETA, dé fabricación venezolana, serial: 5147907-98, modelo: GAUGE 2.3 4INCH, cal. 16 mm, con dos (02) dos cartuchos de color rojo con dorados, cal. 16 mm, ambos con las siguientes inscripciones en sus culotes " 16" sin percutir, Una (01) motosierra pequeña, marca Still, de color naranjada, sin aparente serial visible, una (01) moto bomba, marca: Domopower, modelo: MDG110, de color azul, seis (06) moto bombas con su turbo, sin aparentes marcas ni seriales visibles, trescientos (300) metros aproximadamente de mangueras, de tres pulgadas, de color azul, y ocho (08) tambores de plástico, de color azul, con capacidad cada uno de 220 litros vacíos, asimismo en sala audiencia de presentación en fecha 19 de Marzo del año 2014, estos ciudadanos aprehendidos manifestaron por medio de su defensa que el ciudadano J.F., quien fuera la persona que los contratara a los efectos de trabajo y ubicara en el campamento minero, así como la acta de registro de custodia de evidencias físicas; existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO ARTICULO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente. EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente, son delitos que causa un grave daño al patrimonio público, ya que genera grandes pérdidas al país y puede generar en los estados fronterizos escasez de este vital minerales naturales y a los espacios geográfico, para el desarrollo económico de la zona, conformándose este delito que afecta gravemente a toda la colectividad y el delito de asociación para delinquir, esta juzgadora considera que existe elementos sufrientes que hacen presumir que el ciudadano pertenecen a un grupo criminal destinados a la explotación de recursos minerales dentro del territorio y fuera del el, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, que por el lugar donde residen que es un sector con multiplicidad de caños por lo que pueden evadir fácilmente la acción del estado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado F.C.J., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.965.992, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 22-09-1964, de profesión u oficio obrero, natural de Tuma, Colombia, hijo de I.S. (f) y M.C. (f), y residenciado en Guanare, Sector 4 Bicentenario, calle Nº 04, casa S/N, Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0416-7916136, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho RATIFICAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano F.C.J., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.965.992, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 22-09-1964, de profesión u oficio obrero, natural de Tuma, Colombia, hijo de I.S. (f) y M.C. (f), y residenciado en Guanare, Sector 4 Bicentenario, calle Nº 04, casa S/N, Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0416-7916136; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 Ejusdem, y 257 de la Carta Magna.

SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho Ratificar la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano F.C.J., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.965.992, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 22-09-1964, de profesión u oficio obrero, natural de Tuma, Colombia, hijo de I.S. (f) y M.C. (f), y residenciado en Guanare, Sector 4 Bicentenario, calle Nº 04, casa S/N, Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0416-7916136, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO ARTICULO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente. EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado han sido partícipe en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 1º , 2º , 3º y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y C.d.G. a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública y privada.

TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.

Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión…

CAPITULO III

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la presunta falta de elementos de convicción señalando:

…Mi defendido fue puesto a la orden de este tribunal en virtud de una orden de aprehensión de fecha 19 de marzo de 2014 en virtud de los siguientes hechos

... El día sábado 15-03-2014, siendo las 05:00 de la mañana aproximadamente, en atención a informaciones suministradas por elementos de inteligencia referente a minería ilegal que estaban realizando un grupo de personas de identidades desconocidas, en la comunidad de Orocoima, Municipio Antonio días de este estado.., ya estando en la mencionada comunidad y siendo las 12:00 de la tarde de este mismo día, mes y año, específicamente al margen derecho del caño principal de la precitada comunidad..., seguidamente y siendo las 02:00 de la tarde de este mismo día, mes y año, llegamos al sitio aparentemente funciona como asentamiento minero, conformado por seis campamentos tipo chozas, las cuales están construidas por varas de madera no aprovechables así como de trozos de material sintético, lugar donde observamos la cantidad de 11 ciudadanos de sexo masculino y una de sexo femenino, le dimos la voz de alto nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento de dar la voz de alto once personas de sexo masculino se encontraban ejecutando excavaciones, aparentemente para realizar faenas de minería y la de sexo femenino se encontraba cocinando para el momento . .se solicito a las personas de sexo masculino que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico adheridos en su cuerpo u oculto en su ropa, los mismos dijeron que no portaban objetos, luego les indique que se iba a realizar inspección corporal a cada uno de ellos, no se encontró elementos de interés criminalistico, culminada la inspección de los ciudadanos procedimos a realizar a inspección minuciosa del lugar el cual consta una extensión aproximada de cinco mil (5000) metros cuadrados, siete pozos perforados o excavaciones, la tala de 50 árboles aproximadamente de diferentes especies..., realizamos la inspección de los seis campamentos allí anclados encontrando en el campamento n° 03 un arma (01) de fuego tipo escopeta con dos cartuchos de color rojo con dorado calibre l6mm sin percutir, continuamos revisando los alrededores del presunto asentamiento minero pudiendo encontrar los siguientes objetos: una (01) motosierra..., una (01) motobomba, seis (06) motobombas con su turbo..., trescientos (300) metros de manguera aproximadamente..., ocho (08) tambores de plástico con capacidad cada uno de 220 litros yacios, posteriormente le solicitamos los respectivos permisos otorgados por el Ministerio de Ambiente para esta faena, así como el permiso de porte de armas manifestando estos no poseerlos...”

El Fiscal Principal Tercero del Ministerio Publico ABG. L.O. precalifico los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONA MONTAÑOSA , EXTRACCION DE MATERIALES NO METALICOS todos previstos y sancionados en los artículos 38, 40. 39 y 61 de la Ley Penal del Ambiente respectivamente, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicito a aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario, y medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad a los artículos 236 numerales 1 .2 y 3, 237 numerales 1,2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien ciudadanos Jueces Superiores, de la revisión paginado que conforma el presente asunto, observo la defensa que ante los delitos que precalifico el Ministerio Publico no riela ningún elemento de convicción como pudiera ser una experticia, o documento Publico emanado de los Organismos competentes que determinen con seriedad y no en presunciones que el área geográfica donde se generaron las excavaciones a que hace referencia la vindicta publica son zonas protegidas por el Estado Venezolano y que la acción presuntamente desplegada por mi defendido consecuencialmente cause degradación o alteración nociva de topografía o el paisaje en zonas montañosas, en sierras o mesetas por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio, asimismo en relación al delito precalificado de ocupación ilícita de áreas naturales protegidas citar esta La Defensa Pública considera ciudadanos Jueces Superiores que en el presente asunto es importante resaltar que hasta la presente fecha no existe en autos un solo elemento de convicción que haga estimar que mis defendidos forman parte de un grupo de delincuencia organizada como lo pretende hacer ver el Ministerio Publico al Precalificar dicho delito, por el simple hecho que al momento de ocurrir los hechos que sucintaron la investigación se encuentra el señalamiento de la posible participación de dos personas en el mismo; conforme al autor R.G.: La delincuencia Organizada “ OMISSIS…”

Por grupo delictivo Organizado la norma estatuye que debe tratarse de a acción u omisión de tres o mas personas ASOCIADAS, por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley especial o.ie rige la materia y obtener directa o indirectamente un beneficio económico. En el caso que nos ocupa respetables Jueces estamos hablando de dos ciudadanos de una comunidad rural y campesina y que no tienen conducta pre delictual y que no poseen la plataforma económica alguna para presumir su participación en un grupo de tales estructuras y que solo se encontraron de manera circunstancial en medio de estos hechos

Con relación al delito de EXTRACCION DE MINERALES NO METALICO, en el registro de cadena de custodia no se hace señalamiento alguno que se incautara ningún tipo de Mineral no Metálico en dicho procedimiento por lo que la norma es clara y al sancionar a quien extraiga dichos minerales pero como puede el Ministerio Publico soportar su presunción de que hubo algún tipo de extracción cuando no se ha incautado ningún tipo de mineral como elemento de interés criminalistico.

En relación al peligro, al cual hace expresa referencia el Artículo 237 del código Orgánico Procesal Penal, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el sentido finalista o teológico de dicha norma en sentencia N° 295 de fecha 29 de junio de 2006, refiriéndose a las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador para decidir acerca del peligro de fuga preciso lo siguiente:

(....) del articulo trascrito se infiere, que esta circunstancia no puede evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal....”

En relación al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad establecida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa

estima ciudadanos Jueces Superiores que no se encuentra acredita en autos ninguna circunstancia que haga presumir al Tribunal que conoce de esta investigación , que mis defendidos ha desplegado conducta alguna

encaminada a la obstaculización del proceso que se sigue en su contra, por O que la defensa invoca los principios de Buena Fe y Regulación Judicial establecidos en los Artículos 105 y 1 07 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “... Las disposiciones de este

Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”

En relación al Peligro de Fuga la defensa hace señalamiento a la Sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: “...estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en e proceso, que Indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar os principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Ahora bien observa esta corte que la juez de instancia para fundamentar su decisión tomo en consideración, las indicaciones que por intermedio de su defensor hicieran los imputados, R.J.G.P., D.J.G.E., , M.T.S., M.Á. SUNIAGA, JHOANDRY A.Q.R., J.V.C.S., S.I.R.M., J.D.J. RONDÓN BEJARANO, HILDEMARO BASTARDO, y J.A.M.R., identificados suficientemente en autos del asunto principal, donde indicaron que el ciudadano, J.F., fuera la persona que los contratara a los efectos de trabajo y ubicara en el campamento minero, además de ello indicó la ciudadana juez, en su dispositiva del 21 de marzo de 2014 que el ciudadano imputado indicó en su exposición su intervención directa en los hechos que dieron lugar a la investigación emprendida por el Ministerio Público, de lo cual advierte claramente este despacho colegiado que el imputado de forma libre sin juramento, y sin coacción admitió al menos haber participado del ejercicio de la minería en el sitio del suceso, adminiculado a esto tomo en consideración la juez como elementos validos de convicción, el acta de registro de custodia de evidencias físicas, de lo cual estimó acertadamente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO ARTICULO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente. EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente, que son delitos que causa un grave daño al patrimonio público, ya que genera grandes pérdidas al país y puede generar en los estados fronterizos escasez de este vital minerales naturales y a los espacios geográfico, para el desarrollo económico de la zona, conformándose este delito que afecta gravemente a toda la colectividad en cuanto al delito de asociación para delinquir, la juzgadora consideró, con acierto, que existe elementos sufrientes que hacen presumir que el ciudadano pertenecen a un grupo criminal destinados a la explotación de recursos minerales dentro del territorio y fuera del el, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, todo en virtud de los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación, razón por la que al observar que no existe inmotivación en la decisión recurrida se debe declara sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Defensora Pública Primera Abg. ABG. Z.J.S.H., Venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Penal Sexta, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado D.A., contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2014, fundamentada el 22 de marzo de 2014, emanada del referido Juzgado en audiencia de imposición de orden de aprehensión, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: F.C.J., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.965.992, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 22-09-1964, de profesión u oficio obrero, natural de Tuma, Colombia, hijo de I.S. (f) y M.C. (f), y residenciado en Guanare, Sector 4 Bicentenario, calle Nº 04, casa S/N, Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0416-7916136, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO ARTICULO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente. EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Tecero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en audiencia de presentación, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: F.C.J., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos precalificados en la minuta anterior.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A. a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

W.F.J.R.

Juez Presidente de la Corte (Ponente)

NORISOL M.R.

Jueza de la Corte

A.J.G.

Juez de la Corte

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

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