Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 27 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001535

ASUNTO : YP01-R-2013-000058

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 27 de Junio de 2013

Años 202º Y 154º

ASUNTO: YP01-R-2013-000058

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-0001535

JUEZA PONENTE: ABOG. NORISOL M.R.

RECURRENTE: ABG. L.A.S., DEFENSORA PRIVADA PENAL

IMPUTADO: YORBIS ORANGEL ARRIETA SOTILLO

CONTRARRECURRENTE: ABG. MARCOS LABADY, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en v.d.R.d.A.d.A. interpuesto por la Abg. L.A.S., en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano YORBIS ORANGEL ARRIETA SOTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4ª del texto adjetivo Penal, contra el auto dictado en fecha 19-04-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal, en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado Nº YP01-P-2013-0001535, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante el cual le decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º, y del código penal en concordancia con el ultimo aparte del mismo artículo. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Emplazado el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 08-05-2013., quien no dio contestación al recurso.

En fecha 13 de Junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del presente Recurso de Apelación correspondiendo la ponencia a la Jueza de esta Corte de Apelaciones, abogada NORISOL M.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La abogada L.A.S., en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del estado D.A., actuando en tal carácter en representación del ciudadano YORBIS ORANGEL ARRIETA SOTILLO, presenta el Recurso de Apelación, de Auto en los siguientes términos:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° y , del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido.

En este orden de ideas, la defensa en su Escrito de Apelación explana: “.....CAPITULO PRIMERO

CONSIDERACIONES PREVIAS

En fecha 19 de Abril de 2013, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la Audiencia de Presentación dé Imputados, el Fiscal del Ministerio Publico precalificó los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado e el artículo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal vigente; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como INCLUSION DE AOLESCENTES EN GRUPO CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal, DECRETÓ, la aprehensión en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 234, en relación al 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; proseguir la ¿causa por vía el procedimiento abreviado; Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas como han sido las actuaciones, observo incongruencias entre el acta de denuncia común formulada por la presunta víctima de fecha 16-04-2013 y el acta policial de fecha 17-04-2013, mediante la cual los funcionarios dejan constancia de los objetos incautados en la residencia de mi defendido.

Ahora bien, en el acta de denuncia común la presunta víctima denuncia el hurto, entre objetos, de 01 televisor de 21 pulgadas marca Toshiba y otro de 14 pulgadas de la misma marca, es decir, Toshiba: lo que no se corresponde con lo encontrado en la residencia de mi defendido, siendo un televisor de 14 pulgadas marca Premium; asimismo el denunciante señala el hurto de 01 ventilador marca royal, y lo encontrado fue un ventilador marca F.M.: según acta policial y acta de cadena de custodia.

Aunado al hecho, que en el cuerpo el expediente solo existen unas copias fotostáticas simples, de facturas a nombre de una ciudadana de nombre Y.R., de quien la defensa desconoce su condición: de lo cual se evidencia que no ha quedado acreditada la propiedad de la presunta víctima, ciudadano U.A.V.V..

Circunstancias éstas, que debían ser sopesados por la Juzgadora en el momento en que tomó la nefasta decisión de privar del un Derecho fundamental e inalienable como es el Derecho a ser Juzgado en Libertad, tal como lo establece el Artículo 44 en su numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se trata evidentemente, de un chisme comunitario, que pretende perjudicar a mi defendido.

Ciudadanos Jueces, no existe un solo elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido en la presunta comisión de los delitos imputados por el representante del Ministerio Público.

En primer lugar la víctima formula una denuncia común por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando que había sido objeto de hurto, mientras estuvo de viaje, es decir, fuera de la jurisdicción, específicamente en Uracoa del Estado Monagas: y en la misma denuncia en la 3 er. Pregunta, formulada por el funcionario adscrito al Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tucupita, la presunta víctima responde: “Sospecho de unos sujetos que viven por el barrio, apodados Gasparín y el Pichingo”.

Simples presunciones estas, que en nada compromete la responsabilidad de mi defendido, mucho menos sin contar con testigos instrumentales que puedan refutar lo contrario.

Es importante indicar, que éste procedimiento está viciado de nulidad por cuanto, estos funcionarios ingresan al lugar de residencia de mi defendido, sin una orden de allanamiento, sin tratarse flagrancia, ni de persecución en caliente; violentándose así normas de carácter constitucional y legal.

Cori escasos elementos el Tribual Aquo, decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° 237 ordinales 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 238 ordinales 1° y 2°.

Y asimismo decretó la Flagrancia, existiendo dudas razonables, por cuanto la victima señala en su denuncia que en fecha 14-04-2013, viajó al Estado Monagas, y es el día 16-04-2013, que se percata que fue objeto de hurto; no teniéndose la certeza de la fecha en que realmente ocurrieron estos presuntos hechos, mucho menos de la persona que pudo haber sustraído esos objetos que señala la presunta víctima.

Ahora bien Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones; en el presente caso que nos atañe existe no sólo la contradicción en la referida decisión sino también se observa la falta de motivación por parte de la Juez A Quo, en el sentido que debía señalar cuáles son los elementos de convicción que le conllevaron en Decretar una Medida Privativa Judicial de Libertad, lo cual a todas luces tanto del Derecho causa indefensión a mi Defendido, y más aún un gravamen irreparable, al privársele ilegítimamente de su Derecho fundamental como lo es el de ser Juzgado en Libertad.

Esto lo señalo porque no puede existir Violación al Principio de Orden Público referido a la motivación de las Sentencias, el cual conlleva a todas luces la Violación de la Tutela Judicial Efectiva, del Derecho a ser Juzgado en Libertad, como de igual forma a ser Considerado Inocente, y al Debido Proceso, Derechos éstos de rango Constitucional, es decir, Ciudadanos Jueces Superiores, porque en el presente Asunto no existió el Control Constitucional por parte de la Juez de Instancia; todo lo cual está previsto en los artículos 26, 44 en su numeral 1°, 49 en su numeral 2° y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN y MEDIOS PROBATORIOS

Por lo anteriormente expuesto, esta Defensa Pública, APELA como en efecto APELA, de la Decisión dictada en fecha 19 de Abril de 2013, de la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente caso, se le está causando gravamen irreparable a mi Defendido, al no existir la motivación ni de hecho ni derecho se le ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por ello y de conformidad con lo previsto en el Artículo 439 en su ordinal 4° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Y, a tal efecto promuevo como pruebas fundamentales de lo alegado en el primer capítulo del presente escrito del Recurso de Apelación en contra de la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, el Acta de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 19 de Abril de 2013.

Más en el presente caso la Decisión proferida por la Juez de Instancia; contraviene lo establecido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2.007, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B.; en la cual se señala que: “...En efecto, se reitera que los Juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario resultaría una imposición arbitraria. A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer-las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación...”

Más aún,... “Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente “Observa esta Juzgadora que los Jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el Tribunal Competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que se debidamente motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal”... Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2.006, Sentencia No. 1.383; con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

CAPITULO TERÇERO

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., esta Defensa Pública, solícita muy respetuosamente a ustedes, que Admitan y Declaren con Lugar en todas y cada una de sus partes el presente Recurso de Apelación de Autos, fundamentado el mismo en los Artículos 439, numerales 4º y y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; Decretando a favor de mi Defendido: YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO; venezolano, mayor de edad, soltero, obrero; natural de Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad No. V - 21.385.362; de veintisiete (27) años de edad, residenciado San Rafael, en el Sector La Invasión, hijo de F.S. y T.U., Decretando a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 01, 08. 09, 242 en sus numerales 30 y 6° deI Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los establecido en los artículos 02. 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su numeral 1°, 49 en su numeral 2°, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 19 de Abril de 2013, la Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en la Resolución de Fundamentación de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, la decisión tomada en fecha 19 de Abril de 2013, en la cual expresa:

“…Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. M.A.L.M., quien expuso de la manera siguiente:

El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: YORBIS ORANGEL ARRIETA SOTILLO, por encontrarse incurso en las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmadas en el acta de denuncia común de fecha 16-04-2013, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano U.A.V., quien manifestó: “resulta ser que el día domingo 14-04-2013, me fui hasta el p.d.U., estado Monagas, y cuando regrese el día domingo entre a mi casa y note que se habían hurtado dos cilindros de gas de 10 kilogramos, valoradas, cada una en 500 bolívares, una licuadora marca Royal, valorada en 500 bolívares, dos televisores uno de 21 pulgadas marca Toshiba, valorado en 1400 bolívares y el otro era de 14 pulgadas marca Toshiba, una cocina marca Mave, valorada en 1200 bolívares, una lavadora marca hiunday, valorada en 1000 bolívares, un monitor de Directv valorado en 600, una planta de sonido marca Chimveco, valorada en 700 bolívares, un ventilador marca FM, valorado en 500 bolívares y dos cajones de sonidos valorados en 1200 bolívares, dos reproductores para carro, uno marca Pionner, valorados en 6000 bolívares y el otro marca LG, valorado en 3.500 bolívares. Asimismo cursa acta de entrevista penal, de fecha 17-04-2013, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia: “continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente K-13-0259-00649, se presento previo traslado de comisión el adolescente PARRA R.D.Y., con su progenitora de nombre R.Z.D.C., y el mismo expuso: “ Resulta que yo me encontraba en mi casa cuando de repente tocan la puerta, yo salgo averiguar y era gasparin y me dice que le haga el favor y guarde unos corotos, que él los venia a buscar dentro de un rato, cuando me levanto mas tarde y estoy tomando café, llegan unos funcionarios de la PTJ, tocan la puerta y me dicen que GASPARIN, mando a decir que le entregara un televisor, la corneta y la planta de sonido, cuando los PTJ, me dicen que viene de parte de Gasparin, yo le explique que él los había guardado en la casa en horas de la mañana, por lo que los PTJ me dijeron que tenía que venir a esta oficina a rendir declaración. Asimismo se deja constancia de la entrevista al ciudadano U.A.V.V., presunta víctima quien entre otras cosas manifestó: “resulta ser que el día de hoy miércoles 17-04-2013, que en horas de la mañana me entere que comisión de la PTJ, se encontraban en el barrio donde vivo y encontraron unos artículos y fue donde me vine hasta aquí para ver si eran los corotos que yo había denunciado el día de ayer 16-04-2013 y también el día de ayer martes 16-04-2013, encontré en la parte trasera de mi residencia la cocina y dos reproductores de carro. Es todo”. De igual manera cursa entrevista rendida por la ciudadana R.Y.C., quien manifestó: Resulta que yo me encontraba en frente de mi cada cuando de repente llega una comisión de la PTJ, y llegan tocando la puerta de la casa donde vive un muchacho llamado GASPARIN, luego se acerca uno de los PTJ a mi casa y me dice que si le podía servir de testigo a un procedimiento que realizarían en la casa de GASPARIN, yo le dije que estaba bien eso que llegamos a la casa de GASPARIN, la PTJ le dice que colaborara con lo que ya le había explicado, y GASPARIN dice que le iba a entregar unos aparatos que le había robado a U.A., luego este empezó a sacar una bombona, una cocina de color blanco y un tosti empanada color negro, cuando terminaron de sacar los aparatos me dijeron que tenía que acompañarlos a esta sede a rendir declaración”. de igual manera se da lectura al acta de investigación penal de fecha 17-03-2013, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes que se trasladaron hasta el sector Brisas del Orinoco, con la finalidad de ubicar a los presuntos autores del hecho y una vez en dicho sector previa identificación como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sostuvieron entrevista con los moradores del sector, quienes no aportaron sus datos filiatorios indicándonos que los presunto involucrados en el hecho eran los ciudadanos YORBIS URRIETA, apodado el GASPARIN, y A.V., indicando donde podía ser ubicado el GASPARIN, por lo que los funcionarios se trasladaron a la dirección aportada por los moradores del lugar, una vez en la misma al tocar la puerta fueron atendidos por un ciudadano el cual al ver la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida por la parte trasera de la morada, iniciándose así una persecución en caliente siendo aprehendido a pocos metros de la casa y una vez neutralizado este tomo una actitud agresiva y grotesca, siendo así impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º, y del código penal, en concordancia con el ultimo aparte del mismo artículo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano U.A.V.V.. Solicito se decrete la Flagrancia, sobre los delitos precalificados por cuando existen evidencias de que le fueron encontrados en su poder los objetos denunciados por la victima. Se decrete el procedimient6o abreviado por cuanto hasta la presente investigaciones están las pruebas pertinente, la documentación de los objetos incautados, inspección en el sitio de los hechos, avalúo de los objetos sustraídos, entrevistas de las personas que fueron testigos de los hechos, acta de aprehensión realizada por los funcionarios del CICPC, avalúo real de la cadena de custodia. Como medida de coerción personal el Ministerio Publico, solicita por estar llenos los extremos del 236 ordinales 1º,2º y 3º, por cuanto estamos ante la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga; el articulo 237 ordinales 2º y 3º 5º parágrafo primera, por la penal que podría llegarse a imponer, por la magnitud del daño causado y 238 ordinales 1º y 2º, el peligro de obstaculización en la investigación o el `peligro de fuga dado que se verifico del sistema Juris, que el mismo tienen varios procedimientos y el mismo no cumple con los regímenes de presentaciones impuestos por otros Tribunales y menos podría cumplir con uno en este procedimiento, por cuanto es más grave la pena, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía a los fines de continuar con la investigación. Es todo…”

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar a los imputados de conformidad con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-05-1984, de 27 años de edad, residenciado en San Rafael sector la Invasión brisas del Orinoco, en toda la avenida, cerca de la bodega de Deibis, casa color azul, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 21.385.362, hijo de F.S. (v) y T.U. (v). Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expone: Yo me encontraba bebiendo pasaron los muchachos por detrás de la casa y me dejaron esas cosas allí, yo me fui al otro día cuando llego el CICPC, y de allí me agarraron me golpearon, y me dijeron que los acompañara y le entregar unos objetos que se habían perdido, los cuales encontraron detrás de una barraca abandonada que está detrás. Es todo.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Defensora privada ABG. L.A., actuando en su carácter de Defensora Segunda Suplente Penal, quien expone:

En mi condición de defensora publica del imputado YORBIS URRIETA SOTILLO, plenamente identificado en autos, esta defensa hace las siguientes consideraciones: En primer lugar observa la defensa que mi defendido fue detenido en fecha 17-04-2013, por una denuncia común que formulara un ciudadano de nombre VILLEGAS U.A., quien manifestó que había sido víctima de hurto, adicionalmente que no se encontraba en esta jurisdicción, cabe resaltar que no mencionad persona alguna en esta denuncia, y hago la siguiente observación, mi defendido no tiene apodo dentro de su comunidad no es conocido con apodo, no se trata de flagrancia, ni persecución en caliente por el clamor público, es decir, estamos en presencia de un procedimiento viciado de nulidad, de una privación ilegitima de libertad, de una violación de domicilio, toda vez que no existía las circunstancias antes señaladas y ni siquiera una orden de allanamiento, razón por la cual solicito de conformidad con los artículos 174 y 175del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta, tanto del procedimiento realizado por los funcionarios del CICPC, como de todas las demás actas como consecuencia este procedimiento, dentro del cuerpo de expediente no puede observarse un solo testigo, que pueda comprometer la responsabilidad de mi defendido, lo cierto es que arbitrariamente y con abuso de los funcionarios aprenden a mi defendido, para posteriormente propinarle una golpiza, por esta razones solicito la nulidad absoluta del presente procedimiento. Vale señalar que el artículo 453 del Código penal, que establece el delito de HURTO, en su ordinal 3º (la defensora da lectura al artículo), en el presente caso que nos ocupa observamos que no están dados los requisitos establecidos en el mencionado numeral asimismo en el acta de denuncia de la presunta víctima, no hace mención si al momento que le han sustraído sus objetos se ha destruido, roto, o demolido los cercados hechos con materiales, es decir, tampoco se configuran estos hechos dentro del numeral 4 del mismo artículo, asimismo cabe señalar que el numeral 6 de la norma citada, establece que para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada al pasaje de la gente, tomando en consideración que no hay testigo alguno que señale la presunta participación del ciudadano YORBIS URRIETA SOTILLO, en estos hechos.

El representante del Ministerio Publico, solicita se decrete la flagrancia en el presente asunto, a lo que esta defensa se opone por cuanto apenas estamos en la fase de investigación y existen muchas diligencias por practicar. En relación a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, el representante de la vindicta pública, solo solicita esta medida extrema sin fundamentación jurídica, mi defendido es inocente, no tiene participación alguna en estos hechos, no es autor ni participe en estos hechos, no existe peligro de fuga o de obstaculización, toda vez que mi defendido esta residenciado en esta jurisdicción y es un humilde trabajador. La defensa solicita en caso de no considerar la nulidad absoluta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo; asimismo la práctica de la Medicatura forense. Copia simple. Es todo

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DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En cuanto a la Aprehensión del imputado YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-05-1984, de 27 años de edad, residenciado en San Rafael sector la Invasión brisas del Orinoco, en toda la avenida, cerca de la bodega de Deibis, casa color azul, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 21.385.362, hijo de F.S. (v) y T.U. (v), este Tribunal de Control Nº 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control No 02 observa que el imputado fue aprehendido luego de que el ciudadano U.V. interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano U.A.V., quien manifestó: “resulta ser que el día domingo 14-04-2013, me fui hasta el p.d.U., estado Monagas, y cuando regrese el día domingo entre a mi casa y note que se habían hurtado dos cilindros de gas de 10 kilogramos, valoradas, cada una en 500 bolívares, una licuadora marca Royal, valorada en 500 bolívares, dos televisores uno de 21 pulgadas marca Toshiba, valorado en 1400 bolívares y el otro era de 14 pulgadas marca Toshiba, una cocina marca Mave, valorada en 1200 bolívares, una lavadora marca hiunday, valorada en 1000 bolívares, un monitor de Directv valorado en 600, una planta de sonido marca Chimveco, valorada en 700 bolívares, un ventilador marca FM, valorado en 500 bolívares y dos cajones de sonidos valorados en 1200 bolívares, dos reproductores para carro, uno marca Pionner, valorados en 6000 bolívares y el otro marca LG, valorado en 3.500 bolívares, razones por las que los funcionarios receptores comienzan sus investigaciones dando con el hoy imputado y logrando recuperar en la vivienda del mismo parte de los objetos hurtados y denunciados por victima antes mencionado; Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento Abreviado establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que es facultativo para el Fiscal del Ministerio Público, solicitar la vía por la cual continuará la investigación, si por el procedimiento abreviado u ordinario, señalando en su argumentación a los fines de su solicitud de procedimiento Abreviado, ya que están las pruebas pertinentes en la presente investigación para demostrar la responsabilidad del hoy imputado, la documentación de los objetos incautados, inspección en el sitio de los hechos, avalúo de los objetos sustraídos, entrevistas de las personas que fueron testigos de los hechos, acta de aprehensión realizada por los funcionarios del CICPC, avalúo real de la cadena de custodia; este Tribunal, de conformidad con los artículos 314, 372, 373, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO y en consecuencia se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-05-1984, de 27 años de edad, residenciado en San Rafael sector la Invasión brisas del Orinoco, en toda la avenida, cerca de la bodega de Deibis, casa color azul, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 21.385.362, hijo de F.S. (v) y T.U. (v), a los fines de la imposición de la medida de coerción personal en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el precitado ciudadano hayan tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que del acta de investigación penal de fecha 17-03-2013, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, que se trasladaron hasta el sector Brisas del Orinoco, con la finalidad de ubicar a los presuntos autores del hecho y una vez en dicho sector previa identificación como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sostuvieron entrevista con los moradores del sector, quienes no aportaron sus datos filiatorios indicándonos que los presunto involucrados en el hecho eran los ciudadanos YORBIS URRIETA, apodado el GASPARIN, y A.V., indicando donde podía ser ubicado el GASPARIN, por lo que los funcionarios se trasladaron a la dirección aportada por los moradores del lugar, una vez en la misma al tocar la puerta fueron atendidos por un ciudadano el cual al ver la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida por la parte trasera de la morada, iniciándose así una persecución en caliente siendo aprehendido a pocos metros de la casa y una vez neutralizado este tomo una actitud agresiva y grotesca, siendo así impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal logrando recuperarse parte de los objetos hurtados. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º, y del código penal en concordancia con el ultimo aparte del mismo artículo. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-05-1984, de 27 años de edad, residenciado en San Rafael sector la Invasión brisas del Orinoco, en toda la avenida, cerca de la bodega de Deibis, casa color azul, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 21.385.362, hijo de F.S. (v) y T.U. (v), siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 236, 237 y 238 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 229 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 229 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia. Por todo lo antes expuesto y por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-05-1984, de 27 años de edad, residenciado en San Rafael sector la Invasión brisas del Orinoco, en toda la avenida, cerca de la bodega de Deibis, casa color azul, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 21.385.362, hijo de F.S. (v) y T.U. (v), es presuntamente el autor o partícipe en la comisión de los hechos punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º, y del código penal en concordancia con el ultimo aparte del mismo artículo. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de U.A.V.V., titular de la cedula de identidad Nº 13.263.643, estos elementos de convicción son los siguientes:

A.) Denuncia común de fecha 16 de abril de 2013, formulada ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano U.A.V.V., titular de la cedula de identidad Nº 13.263.643.

  1. Acta de entrevista de fecha 17 de abril de 2013, del adolescente R.D.L. en presencia de su progenitora la ciudadana N.R..

  2. Acta de entrevista de fecha 17 de abril de 2013, del ciudadano U.A.V.V., titular de la cedula de identidad Nº 13.263.643.

  3. Acta de entrevista de fecha 17 de abril de 2013, de la ciudadana R.Y.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.385.259.

  4. Acta de investigación Penal, de fecha 17 de abril de 2013, inserta a los folios 4 del presente asunto, donde se deja constancia de lo actuado.

  5. Acta de investigación penal de fecha 17 de Abril del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, inserta a los folios 16 su vuelto y 17 del presente asunto, donde se deja constancia de lo actuado.

    G).- Acta de inspección técnica criminalística Nº 376, de fecha 17 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes del C.I.C.P.C, Sub Delegación Tucupita, realizada al sitio del suceso. Folio 10.

    H).- Acta de inspección Nº 0472, de fecha 17 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes del C.I.C.P.C, Sub Delegación Tucupita. Folio 18 y su vuelto.

    I).- Acta de inspección Nº 0473, de fecha 17 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes del C.I.C.P.C, Sub Delegación Tucupita. Folio 19 y su vuelto.

  6. Acta de Regulación Prudencial Nº 087, de fecha 16 de abril de 2013, realizado a los objetos que fueron recuperados en el procedimiento, realizada por los funcionarios actuantes. Folio 11 y su vuelto.

  7. Acta de Reconocimiento Legal Nº 147 de fecha 23 de abril de 2012, suscrito por los funcionarios actuantes, realizado a los objetos incautados (Cables). Folio 13 y su vuelto.

  8. Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F.. Folio 27 y su vuelto.

    Igualmente observa el Tribunal que el imputado de autos, fue puesto a derecho e impuesto sobre la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º, y del código penal en concordancia con el ultimo aparte del mismo artículo. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 265 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de U.A.V.V., titular de la cedula de identidad Nº 13.263.643, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad, la cual hace presumir el peligro de fuga, por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva en contra del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento, se acuerda librar la boleta de encarcelación correspondiente.

    ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

    Conforme a los previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta la detención en flagrancia del imputado de autos y se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal en el lapso legal correspondiente. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta en contra del imputado YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-05-1984, de 27 años de edad, residenciado en San Rafael sector la Invasión brisas del Orinoco, en toda la avenida, cerca de la bodega de Deibis, casa color azul, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 21.385.362, hijo de F.S. (v) y T.U. (v), MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que hacen estimar que el imputados de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, y y 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º, y del código penal en concordancia con el ultimo aparte del mismo articulo. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 265 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de U.A.V.V., titular de la cedula de identidad Nº 13.263.643. TERCERO: Líbrese boleta de Encarcelación al ciudadano Director del Centro de Resguardo y C.d.G. de esta ciudad, a los fines de que reciba en calidad de detenido al imputado de autos, sitio donde permanecerá detenido a la orden del Tribunal de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal. Se declara en consecuencia sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de la Defensa. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensora por cuanto considera esta juzgadora que el procedimiento estuvo ajustado a la norma legal. SEXTO: Se acuerda la Medicatura forense para el día lunes 22-04-2013, a las 08:00am, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalísticas local a los fines de que remita las resultas del mismo. Se ordena el traslado para la fecha y hora señaladas. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Conforme a los previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Se ordena expedir las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los veinte (20) días del mes de abril de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencias interlocutorias de este Juzgado”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, dictada en fecha 19 de Abril de 2013 y fundamentada en fecha 20 de Abril de 2013, por la Jueza Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., por considerar que se encuentran concurrentemente los requisitos de los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 236 numerales 1ª, 2ª y 3ª y 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º, y del código penal en concordancia con el ultimo aparte del mismo artículo. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de U.A.V.V..

Ahora bien, en atención a ello, procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

En ese orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, observa que en el presente caso, al ciudadano imputado de autos, al atribuirle los hechos ya especificados y al tener o contar con todos los elementos necesarios apara considerar la posibilidad de enjuiciamiento del mismo, siendo necesario para el Aquo, decretar la realización del procedimiento abreviado en la presente causa, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 19 de Abril de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 20 de Abril de 2013, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el A quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 373, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º, y del código penal en concordancia con el ultimo aparte del mismo artículo. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de U.A.V.V., verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, acta policial de fecha 10 de Abril 2013, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y los objetos que se incautaron; Acta de denuncia de la víctima, de fecha 09 de Abril de 2013, Acta de retención de fecha 10 de Abril de 2013, donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado y acta de Diligencia Policial, de fecha 10 de Abril 2013, inserta a los folios Treinta (30) y Treinta y Uno (31) señalan el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la Jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta Alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3º, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Democrático y Social de derecho y de Justicia, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

.

En ese orden de ideas concluye esta Corte de Apelaciones, que el Fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda indiscutiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia.

Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que los delitos imputados están referidos a HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º, y del código penal en concordancia con el ultimo aparte del mismo artículo. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de U.A.V.V., cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente:

...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...

. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el anterior artículo 253 ahora artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub examine se dan los supuestos para ello.

Aunado a lo anterior, una vez la Representación del Ministerio Publico al tener ya los elementos de convicción, es por ello que habiendo solicitado la calificación de flagrancia, al imputado, una vez decretada esta por la Aquo, quien además considero procedente la aplicación del procedimiento abreviado, es menester que esta Corte de Apelaciones, considere que la decisión decretada está ajustada a la norma procedimental contemplada en el artículo 373, por lo tanto se evidencia del señalado procedimiento la observancia de los derechos y garantías del aprehendido, por cuanto eso se hizo posible debido al cumplimiento estricto de los lapsos estipulados por el legislador en el articulo in comento.

La aprehensión en flagrancia según lo contempla el articulo 234 ejusdem es : “… el que se esté cometiendo o se acabe de cometer, también se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objeto, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”. Jurisprudencia. Sala Constitucional. Sentencia Nº 1236, de fecha 21 de Junio de 2016, Expediente Nº 06-0495.

Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada está ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación del derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los f.d.D. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada L.A.L., en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del estado D.A., actuando en tal carácter del ciudadano YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4ª del texto adjetivo Penal, contra el auto dictado en fecha 19-04-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado Nº YP01-P-2013-0001535, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante el cual le decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º, y del código penal en concordancia con el ultimo aparte del mismo artículo. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de U.A.V.V., mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada L.A.L., en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario del estado D.A., actuando en tal carácter del ciudadano YORBIS ORANGEL URRIETA SOTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4ª del texto adjetivo Penal, contra el auto dictado en fecha 19-04-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado Nº YP01-P-2013-0001535, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante el cual le decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º, y del código penal en concordancia con el ultimo aparte del mismo artículo. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. INCLUSION DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de U.A.V.V..

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del A quo.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los 27 días del mes de Junio de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO D.A.

El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones

WUILMAN FERMANDO J.R.

JUEZ SUPERIOR

D.D.M.

JUEZ SUPERIOR

NORISOL M.R. (Ponente)

La Secretaria

MARJORIS MENDEZ

EXP: Nº YP01-P-2013-00015335

RECURSO Nº YP01-R-2013-000058

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