Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 30 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002622

ASUNTO : YP01-R-2014-000071

JUEZ PONENTE: ABG. R.D.G.R..

RECURRENTE: ABG. M.B.L.M., DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO.

CONTRARECURRENTE: ABG. M.R., FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO D.A..

IMPUTADO: ENDRICK MIKLER R.C..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral º4 en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO.

RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 28/03/2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A..

ANTECEDENTES

En fecha 07 de mayo de 2014 se recibió comunicación signada con el N°: 512-2014 de fecha 25 de Abril de 2014, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, conformado por un cuaderno separado de (34) folios útiles, recurso ejercido por la Abogado M.B.L., DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 28 de Marzo de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-002622 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso el Juez Superior Suplente A.J.G.G..

Dado que en fecha 26 de Mayo de 2014, mediante acta numero 150, llevada por ante esta Corte de Apelaciones, el Juez Superior Suplente A.J.G.G., le hizo formal entrega al Juez Superior Titular R.D.G.R., por cuanto fue incorporado en sus funciones como Juez Superior, en v.d.R.M., otorgado desde el día 13-05-2014 hasta el día 22-05-2014; ambas fechas inclusive; asimismo se deja constancia que el referido juez, se incorpora a sus labores en esta Corte de Apelaciones, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN F.J.R. (Presidente), Abg. R.D.G.R. (Ponente) y Abg. NORISOL M.R..

En fecha 26 de mayo de 2014 ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por la abogada M.B.L.M., DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, en contra de la decisión de fecha 28-03-2014, proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa signada Nro. YP01-R-2014-002622. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.

I

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por la abogada: M.B.L.M., DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, en contra de la decisión de fecha 28-03-2014, proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa signada Nro. YP01-R-2014-002622.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., dictó decisión en fecha 28 de marzo de 2014, en los siguientes términos:

(Sic) “…TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano ENDRICK MIKLER R.C., venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 06-07-1981, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 173525.254, residenciado en el sector A.M. II, la ultima calle cerca de la biblioteca pública, de profesión u oficio obrero, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación CUARTO: se niega la medida cautelar solicitada por la defensa. QUINTO: Notifíquese a la víctima. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.

III

DEL RECURSO DE APELACION.

La abogada M.B.L.M., DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, Ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. en fecha 28 de marzo de 2014, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:

(Sic) LOS HECHOS

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó a mi defendido, señalando entre otras cosas que los hechos presuntamente sucedieron de la siguiente manera: por las facultades conferidas por la Ley, pone a la orden del Tribunal Tercero de Control al ciudadano ENDRICK MIKCLER R.C. plenamente identificado en autos, quien fue detenido por funcionarios adscritos a CICPC el día 26-03-2014, a las 9: 10 horas de la mañana, específicamente en el sector los Chaguaramos , luego de que le fuere incautado un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo y negro contentivo de una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante presunta droga denominaba crack, con un peso aproximado de (63,6) gramos una plancha de color blanco marca black decker, un taladro manual de color amarillo marca dewlt, una bicicleta de ring numero 12, de color a.c. y morado, un cuchillo con hoja de metal con empañadura de madera sujeta con alambre , al momento que se introdujera en la vivienda del ciudadano P.C.M. , razón por la cual se le informo que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRECALIFICACION JURIDICA PRESENTADA LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La vindicta pública solicita la aplicación del procedimiento ordinario y medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con los artículos, 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y 5 y 238 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por considerar que presuntamente está incurso en el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 en relación con el articulo 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Establece textualmente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los jueces de esta fase Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Por otra parte el sistema de garantías establecidas por la vigente Constitución en el Pacto de San J.d.C.R. y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que forma el sistema penal venezolano el cual lo encontramos consagrado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones; se evidencia De las actas de investigación Penal levantada por los funcionarios actuantes no se constata la presencia de algún testigo que avale dicho procedimiento y a tales efectos nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado....” Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: F.C.L.…”

....el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad....

Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-465 de fecha 19/01/2000....” Ponente: Rosa Blanca Mármol de León. Fortaleciendo aún más a la justicia, la jurisprudencia de Nuestro M.T.S.d.J. nos enseña:

......El derecho constitucional a la presunción de ¡inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....

Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 25/04/2003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia

....El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en ¡a Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo —mecanismo extraordinario- ofrece...

SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 2005.-

PRINCIPIO DE INOCENCIA

Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA debiendo ser tratado como ser humano con todas las garantías constitucionales y legales. Correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable. No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para ¡a realización del proceso las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. Tener la posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el proceso penal venezolano. “...

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones debemos tomar en consideración los principios supra mencionados y los que a continuación se mencionan, que son principios básicos, constitucionales que amparan a mí defendido tales como:

Principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...”

Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. D.N.B., Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.-

Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados...” Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 2510412003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia, Es decir de acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza, Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

Por otro lado tenemos que Rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

En la referida Audiencia de presentación la defensa expuso entre otras cosas, los alegatos siguientes: la defensa previa conversación con mi defendido en primer lugar ha manifestado ser mentira haber ingresado a la vivienda que es mencionada en el acta policial y como él tiene ciertos antecedentes por consumo , los funcionarios lo conocen y por estar en el sitio menos indicado es aprehendido siendo inocente y pa remate le siembran esa droga los funcionarios actuantes asimismo manifestó que el procedimiento fue realizado a plena luz del día en el frente de la biblioteca pública Andes E.B. , habían muchas personas por ese sector y los funcionarios no se hicieron acompañar por ningún testigo a los fines de realizar la inspección de personas asimismo manifiesta mi defendido que al momento que es abordado por los funcionarios los mismos le informan que es detenido por una denuncia de un señor que manifestó que le había faltado el respeto y es en la sede de la policía del Municipal que le informan a mi defendido presuntamente el motivo de su detención y es donde aparece una presunta droga , cabe destacar que la persona a la que asisto es consumidor desde hace mucho s años y no traficante ni mucho menos distribuidor a tales efectos es menester solicitar se le realice un examen toxicológico y en consecuencia solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

DEL DERECHO

ART. 439 C.O.P.P. —Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez

    o Jueza de Control en a audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. Las que cause un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código.

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  7. las señaladas expresamente en la Ley.

    Señala nuestro m.T.:

    ....El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo —mecanismo extraordinario ofrece...

    SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 2005.-

    ART. 1° C.O.P.P—Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagradas en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

    ART, 13° C.O.P.P Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS

    Por lo anteriormente expuesto, esta Defensa Pública, APELA como en efecto APELA, de la Decisión dictada en fecha 28 de Marzo 2014, de la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente caso, se le está causando gravamen irreparable a mi Defendido, al no existir la motivación ni de hecho ni derecho se le ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por ello y de conformidad con lo previsto en el Artículo 439 en su ordinal 40 y 50 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto promuevo como prueba fundamental de lo alegado el presente escrito del Recurso de Apelación en contra de la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, el Acta de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 04 de Febrero de 2014.

    PETITORIO

    Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa contra la decisión de fecha cuatro (28) de Marzo de 2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado D.A. de la Audiencia Preliminar , a favor del ciudadano: EINDRICK MIKLER R.C. suficientemente identificad up supra, solicito sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia, se decrete a favor de mi defendido, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por habérsele violado el Debido Proceso, ya que la imputación realizada no se corresponde con las actas procesales en las cuales se verifica la aprehensión de mi defendido ya que no hay nada que determine la participación de mi defendido en el delito precalificado por el Ministerio Publico, vale decir, que no hay un señalamiento de ¡a presunta víctima hacia el ciudadano Leiwer González; ni siquiera un testigo presencial de los presuntos hechos narrados por el Ministerio Público, debiéndosele garantizársele el derecho del juzgamiento en libertad conforme a lo previsto en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

    De la revisión del recurso de apelación de Auto, se desprende que la abogada M.R., FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO D.A., CONTESTO al recurso interpuesto, el cual corre inserto en el folio 14 del recurso de apelación y en el cual explano lo siguiente:

    (Sic) CAPITULO 1

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA

    CONTESTACIÓN.

    DE LOS HECHOS

    El día 28-03-2014, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la audiencia de presentación del ciudadano: ENDRICK MIKLER R.C., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el 453 numeral 4 en relación con el articulo 80 todo del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA B.M.D.O., previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Previsto y sancionada en el artículo 149 primer aparte de la LEY ORGANICA DE DROGA. En perjuicio del Estado Venezolano. Siendo acordada por petición fiscal, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DEL DERECHO

    En opinión de esta Representación Fiscal, debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, es la salud pública a cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente Constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma el derecho a la salud.

    En este orden de ideas la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro —y la ulterior lesión que implica el consumo. La distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia. Según la disposición constitucional antes señalad, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal

    De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente. en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político, criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

    A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia N 537/2005 del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271 cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente solo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de esa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión así como la sanción penal a dichos partícipes, tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste- toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo —y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

    Nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad.

    Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que él, Juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29 donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que. al igual que la ultima norma mencionada reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, debe concluirse que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera nuestro m.t. como de lesa humanidad.

    En tal sentido el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, queda fuera del catálogo de tipicidad de lo Injusto en su concepción individualista, de allí que sea valido considerar a este tenebroso delito como de esa humanidad. Justicia. Sala Constitucional, Ponente: Dr. F.C.L., EXP. N°: 06-0148. Sentencia 25-5-20O6).

    Considera esta Representación del Ministerio Publico, que el caso in comento no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva. materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, para ejercer el derecho de palabra ante la solicitud fiscal de la medida judicial privativa de la libertad, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron el decreto de la medida privativa, continúan presentes y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad La decisión del Tribunal de a causa hoy recurrido, dictada en fecha 20 042013, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con el reformado articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente , la vigencia de la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso, ajustada a criterios de razonabilidad y proporcionalidad atendiendo a la gravedad y entidad del ,delito precalificado.

    Articulo 230. Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    El fin legitimo que se persigue con la medida: Asegurar los f.d.p., los cuales con una medida menos gravosa se verían vulnerados en su existencia, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . Sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia’

    Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que estas demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08- 226 de fecha 11/0812008 el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe)

    Al respecto es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora. Tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que sí bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad, no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal así como cualquier otra significativa incidencia que amerite, ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales. y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas, existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo en el entendido de que toda medida cautelar cesa necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. Y así se declara -

    PETITORIO

    Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare 1t4 LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 28-03-2014, por el Tribunal de Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A. CONFIRME el auto recurrido, SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano. ENDRICK MIKLER R.C.. Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el 453 numeral 4 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA B.M.D.O.. Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la LEY ORGANICA DE DROGA. En perjuicio del Estado Venezolano.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: El recurrente de auto, impugna la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. el 28 de marzo de 2014, mediante la cual se decretó al ciudadano ENDRICK MIKLER R.C., venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 06-07-1981, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 173525.254, residenciado en el sector A.M. II, la ultima calle cerca de la biblioteca pública, de profesión u oficio obrero, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4to en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario.

    Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 Ejusdern, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ejusdern, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera el Ministerio Público como recurrente que está más que acreditada la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de manera concurrente e inequívoca los extremos legales establecidos por los artículos 236, numerales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular

    También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

    En efecto, tal como lo dejó asentado en su decisión la juez de la instancia, el ciudadano ENDRICK MIKLER R.C. “fue aprehendido por funcionarios del CICPC siendo las 09:10 de la mañana aproximadamente, específicamente en el sector Los Chaguaramos, luego de que le fuera incautado un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo y negro, contentivo de una sustancia de color marrón, de olor fuerte y penetrante, presunta DROGA DENOMINADA CRACK, CON UN PESO APROXIMADO DE (63,6) GRAMOS, una (01) plancha de color marca blackandecker, un taladro manual de color amarillo marca dewalt, una bicicleta de ring número 12, de color a.c., y morado, un cuchillo con hoja de metal con empañadura (sic) de madera sujeta con alambre, al momento que se introdujera en la vivienda del ciudadano P.C.M., razón por la cual se le informó que quedarían detenidos (sic)…”

    Por otra parte, quien decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas Asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas Asegurativas.

    En atención a la Norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido el tribunal al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria

    Quien decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas Asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.

    Con relación a la inconformidad de la recurrente, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos , considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

    Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que co -imputados o co -imputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    .

    De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

    Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    .

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  8. La gravedad del delito;

  9. Las circunstancias de la comisión del hecho,

  10. La sanción probable.

    Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto Constitucional.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.B.L.M. DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO, la cual ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 28 de ,Marzo de 2014 por el TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A..

    . En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado D.A. con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la Abogada: M.B.L.M. DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2014, , pronunciada por el TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.. Y TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

    Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los treinta (30) días del mes de M.d.D. mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente de la Corte,

    WUILMAN F.J.R.

    El Juez Superior, (Ponente)

    R.D.G.R.

    La Jueza Superior

    NORISOL M.R.

    La Secretaria,

    MARJORYS MENDEZ

    YP01-R-2014-000071

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