Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 27 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002797

ASUNTO : YP01-R-2014-000079

Juez Ponente: Abg. NORISOL R.M.

Recurrente: Abg. M.B.L.M., DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO D.A.

Contrarecurrente: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Imputado: R.F.J.J., G.V.F..

Victima: D.Z.F., A.J.G.M., H.J.V.A., J.A.A. (FALLECIDO).

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del código penal, en relación con el articulo 80 Ejusdem, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.

Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTO.

Recurrida: Decisión dictada en fecha tres (03) de abril de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nª 02, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

ANTECEDENTES

En fecha 29 de abril de 2014 se recibió comunicación signada con el Nº: 497-2014, de fecha 28 de abril de 2014, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, conformado por un cuaderno separado de (43) folios útiles, recurso ejercido por la ABG. M.B.L.M., Defensora Pública Primera Penal, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 03 de Abril de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-002797 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superiora NORISOL M.R..

En fecha 06 de mayo, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, efectúa el siguiente pronunciamiento: Declara ADMITIDO el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada M.B.L., Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A., domiciliada en la Av. Guasima, edificio Circuito Judicial Penal del estado D.A., planta baja, sede de la referida Unidad de Defensa Pública, actuando con la condición de defensora pública de los ciudadanos J.J.R.F., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.140.199 y A.F.G.V.; venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 24.796.277, acción recursiva que ejerce contra el dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación del mencionado encausado efectuada en fecha (03) de abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2014-002797, mediante la cual el referido juzgado de control acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad a los imputados identificados ut supra, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondiera el nombre de J.A.A. (FALLECIDO), ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.Z.F., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad números 13.838.594, respectivamente ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos A.J.G.M. Y H.J.V.A., La Jueza del a quo, emplazó a la representación de la Vindicta Pública y cumplido como fue el emplazamiento en fecha Veintidós (22) de abril de 2014 (f.12). Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ABG. M.B.L., con cédula de identidad número 11.205.309, Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A., domiciliada en la Av. Guasima, Edificio Circuito Judicial Penal del estado D.A., quien actúa como defensora publica penal de los ciudadanos: J.J.R.F., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.140.199 y A.F.G.V.; venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 24.796.277, contra el fallo proferido en audiencia de presentación de los mencionados encausados efectuada en fecha (03) de abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante la cual el referido Juzgado de Control acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad a los imputados identificados ut supra de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en relación con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.A. (OCCISO), ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.Z.F., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos A.J.G.M. y H.J.V.A..

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado D.A., dictó decisión en fecha 03 de abril de 2014, en los siguientes términos:

(Sic) “…este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos R.F.J.J., titular de la cedula de identidad N° V- 19.140.199, venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., fecha de nacimiento 17/01/1989, de 25 años de edad, hijo de C.I. (V) y de J.B. (F), grado de instrucción bachiller, residenciado en Casacoima, las piñas rio claro, calle principal, casa s/n, finca “VIRGEN DEL CHAPI”, propietario A.G., profesión u oficio agricultor y G.V.A.F., titular de la cedula de identidad N° V- 24.796.277, venezolano, natural de Lima Perú, fecha de nacimiento 31/10/51, de 63 años de edad, hijo de A.M.R.V. (F) y E.G. (F), grado de instrucción Técnico Mecánico, residenciado en el consejo comunal, las piñas rio claro, vía principal, en una finca “VIRGEN DEL CHAPI”, profesión u oficio: jubilado, teléfono: 0416-1925904, con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos R.F.J.J., titular de la cedula de identidad N° V- 19.140.199, venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., fecha de nacimiento 17/01/1989, de 25 años de edad, hijo de C.I. (V) y de J.B. (F), grado de instrucción bachiller, residenciado en Casacoima, las piñas rio claro, calle principal, casa s/n, finca “VIRGEN DEL CHAPI”, propietario A.G., profesión u oficio agricultor y G.V.A.F., titular de la cedula de identidad N° V- 24.796.277, venezolano, natural de Lima Perú, fecha de nacimiento 31/10/51, de 63 años de edad, hijo de A.M.R.V. (F) y E.G. (F), grado de instrucción Técnico Mecánico, residenciado en el consejo comunal, las piñas rio claro, vía principal, en una finca “VIRGEN DEL CHAPI”, profesión u oficio: jubilado, teléfono: 0416-1925904, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de D.Z.F., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de A.J.G.M. y H.J.V.A., HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.A., debiendo permanecer recluidos en el Centro de Retención, Resguardo y C.G., a la orden de este Tribunal Segundo de Control. CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y C.d.G., de los ciudadanos R.F.J.J. y G.V.A.F.. QUINTO: líbrese oficio al Tribunal Segundo de Control Sección adolescente del Estado Vargas, a los fines de que emitan a este Tribunal si el ciudadano R.F.J.J., se encuentra solicitado por ese Tribunal, por cuanto de las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende según oficio 0254-09, emanado en fecha 16-03-2009, el ciudadano R.F.J.J., se encuentra solicitado por dicho tribunal. SEXTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Agréguense las actuaciones complementarias consignadas por la fiscalía pública. Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas. Líbrese coleta de citación a las víctimas de lo decidido en esta sala de audiencia. Es todo. Terminó, siendo las 06:30 pm, se leyó y conformes firman.

III

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

“…..LOS HECHOS. Expone el Fiscal SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. E.F., pone a la orden e este tribunal a los ciudadanos R.F.J.J. titular de la cédula de identidad V- 19.140.199 y GUTIERRLZ VALERA ANNDRES FROILAN titular de la cédula de identidad V- 24.796.277, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial el Municipio Casacoima, del estado D.A., cuando eran aproximadamente las 08:43 am, del día 01-04-2014, quienes luego de recibir instrucciones vía radio de que en el sector las piñas ella parroquia 05 de julio, vía las morucas del Municipio Casacoima, del estado d.A., se encontraba una persona herida con arma blanca y requería auxilio, por lo que se constituyo una comisión donde ocurrieron los hechos allí se encontraba un ciudadano de nombre DEMS ZANELLA FRANCO, quien manifestó ser propietario de la finca denominada “HERMANOS ZANELLA FRACO”, y quien tenía a bordo de su vehículo a un ciudadano golpeado y con heridas abiertas a la altura del cuero cabelludo, el cual manifestó que los presuntos autores se encontraban en la residencia que está al frente de su finca por lo que acercarnos al portón y al realizar varios llamados salió un ciudadano de contextura robusta , por lo que nos identificamos como funcionarios y al informarle de nuestra visita, le solicitamos gentilmente con quien se encontrábamos y si podían acompañarnos hasta la sede policial para las averiguaciones relacionadas al hecho, manifestando el ciudadano que el no se iba a montar en ninguna patrulla por que el no era ningún delincuente y que nadie iba a pasar a su finca por que una propiedad privada, si quería que esperábamos que el prendiera su camioneta y solo así se trasladaría en compañía de su hijo y dos personas más que estaban con el , mientras esto ocurría estuvo presente en todo momento el ciudadano D.Z., luego del rato de espera se avistan tres personas caminando en direcciones distintas de la finca por separado, donde uno de ellos toma dirección hacia una espesa vegetación, y comienza a darse a la fuga, por lo que vimos en la necesidad de entrar a la finca debido a que estábamos en presencia de una flagrancia. logrando detener a un sujeto contextura fuerte y los otros dos sujetos se abalanzaron lanzándonos golpes y patadas contra la comisión policial, donde el ciudadano de contextura fuerte trato de quitarle el arma de reglamento a un funcionario por lo que se genero un forcejeo, perdiendo el equilibrio el ciudadano de contextura fuerte, cayendo al piso y golpeándose la cabeza con el parachoques con la camioneta que estaba en la parte interna de la mencionada finca en ese momento se logra detener al ciudadano mencionado junto con los otros tres sujetos trasladándolos hasta la unidad seguidamente se procedió a realizarle la inspección de personas, amparados en el articulo precalifica los hecho perpetrados como uno de los delitos previstos y del código orgánico procesal penal no encontrándoles nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta , se les leyeron sus derechos establecidos en el articulo sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo49 numeral 5 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela perjuicio de el ciudadano J.A. en la cual el Fiscal precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICAI)O INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMAI)A, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en prejuicio de D.Z.F., ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Defensa Pública, señaló entre otras cosas que los fundamentos que esgrime la Fiscalía del Ministerio Público, no cumplían con los extremos del 236 del código orgánico procesal penal, en virtud que revisadas las actas los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público y valorados por tribunal no se ajustan a lo manifestado por las victimas en actas de entrevistas ya que ambas personas indicaron que mis defendidos no eran los que lo habían atacado y tampoco que los hubieran despojados de los presuntos objetos del supuesto robo y que aparte que en el presente asunto el cual puede demostrarse en las actas de entrevistas que rielan en los FOLIOS NUEVE (9) Y DIEZ (10) de lo manifestado por las supuestas víctimas , asimismo no riela constancia que esos objetos pertenecieran al ciudadano D.Z., en consecuencia el día que e ocurrieron los hechos mis defendidos se encontraban dentro de su finca dicho este que fue ratificado por ambos en sala dando una declaración conteste ante el tribunal, lo que considera esta defensa que al momento de adminicular los elementos en tribunal no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, y omitiendo lo dicho por las victimas aplico la medida privativa de libertad en contra de mis defendidos por estas razones, ciudadanos magistrados es menester de esta defensa elevar consulta a esta digna corte para que se tome en cuenta que el tribunal no considero tal situación al momento de decidir obvio y violentó los Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, Control de la Constitucionalidad anudado a los presupuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto podernos señalar de forma enfática y sin ningún tipo de dudas, que los postulados establecidos en la norma up supra señalada, y que no fueron cumplidos por el ministerio público , ya que el Juez, al momento de adoptar la medida de privación de libertad, debe llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar en cuenta, además el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener fa provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria , provisional , siendo que la medida privativa de libertad era la excepción a la libertad consagrada tanto constitucionalmente como un derecho humano fundamental.-

EL DERECHO

El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. j derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley “ Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de habérsele declarado la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. ya que se les están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: las contempladas en los artículos 1, 8, 9, 19, 127 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte inicial y Numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelanto a una prisión preventiva, y los supuestos señalados revisten carácter de gran importancia para favorecer a mi defendido. Y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica de orden público. Y aun así el Tribunal consideró que con los escuetos elementos, presentados por el Ministerio Publico hasta la fecha de la audiencia de presentación lo pertinente para decretar la privativa, haciendo todo lo contrario a lo que exige el Principio INDUBIO PRO REO, por cuanto eso fue lo que aconteció, dictó la Medida privativa por tener duda.

Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 8, 9 y 13 entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como: todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

...El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....

Sentencia No 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 2S10412003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia.

El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De acuerdo con los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

(resaltados actuales, por la Sala).

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad...

Y para fortalecer la presente apelación igualmente estima conveniente esta Defensa que debe considerarse el texto jurisprudencial que nos ofrece el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional el cual reza:

....El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo -mecanismo extraordinario- ofrece...

SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 2005.-

Fundamentos estos que dieron lugar a la Sala Constitucional para suspender disposiciones coercitivas de libertad y la procedencia de una Medida Cautelar de liberta. Los cuales son del tenor siguiente:

.se evidencia que ciertamente los beneficios procesales quedan cercenados cuando no se le permite ni a los imputados, ni a los acusados durante el proceso penal, gozar de ninguna medida que le confiera su libertad, lo cual entra en colisión con el numeral 1, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, el cual establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Qué “. . . este valor supremo de la libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quieren señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medidas en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia (...) Circunstancia esta reconocida en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San J.d.C.R., Pacto Internacional, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previstos en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. . “.

Ciudadanos Jueces Superiores con todo el debido respeto, indudablemente la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con un ánimo más ecuánime, pues, de lo contrario sería difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o los justiciables, pero pueden cometerse iniquidades si se olvida la ponderación aplicándose en consecuencia la Ley con exceso de rigurosidad, y es por ello, que nuestra Constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración, y en el articulo 257 manda El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos : R.F.J.J., venezolano, de 25 años Je edad, titular de la cédula de identidad V- 19.140.199, de oficio agricultor, fecha de nacimiento 17-01-1989, residenciado en Casacoima, las piñas rio claro, callé principal, casa s n, finca “VIRGEN DEL CHAPI”, del estado D.A.; G.V.A.F., venezolano natural de Lima Perú, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.796.277, de oficio Jubilado, fecha de nacimiento 31-10-51, residenciado en Casacoima, las piñas rio claro, callé principal, casa s/n, finca “VIRGEN DEL CHAPI”, del estado D.A., y que se le decrete el una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele violado El Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19, 236 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Autos, se desprende que el Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO D.A.N.C. al recurso de apelación de Auto.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente en su escrito de apelación de auto, peticiona que sus defendidos, deben ser…”juzgado en libertad y por ende ser considerados inocentes”… es necesario destacar lo siguiente:

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 Ejusdern, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ejusdern, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente....

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.

Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS, principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de D.Z.F., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de A.J.G.M. y H.J.V.A., HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.A..

También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.

En tal sentido, que el caso in comento considera esta alzada que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad jurídica y social que afecta a las comunidades en la actualidad.

En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro

Ahora bien apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. M.B.L.M., DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO D.A. contra la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2014, emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado D.A. con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. M.B.L.M., DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO D.A. contra la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2014, emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los Veintisiete (27) días del mes de M.d.D. mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Presidente de la Corte,

WUILMAN F.J.R.

Juez Superior,

R.D.G.

Jueza Superior (Ponente)

NORISOL M.R.

La Secretaria,

MARJORYS MENDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR