Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 5 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008496

ASUNTO : YP01-R-2014-000002

Juez Ponente: Abg. D.A.D.M.

Recurrente: Abg. M.B.L., DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO D.A.

Contrarecurrente: ABG. J.M., FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO D.A..

Imputados: A.J.E.C., L.R.T.M., YOANNIER E.G.

Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Recurrida: Decisión de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 20 de Diciembre de 2013, en v.d.R.d.A. de autos con detenido, ejercido por la abogada, Abg. M.B.L., DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO D.A. en el presente asunto seguido a los ciudadanos: A.J.E.C., L.R.T.M., YOANNIER E.G., identificados en autos, en contra de la decisión proferida en fecha, 20 de Diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: darle entrada al mencionado Recurso, designando como Ponente al Juez Superior D.A.D..

En fecha 27 de Enero de 2014, se admite en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. el recurso de apelación de autos interpuesto por la recurrente: Abg. M.B.L., DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO D.A.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La abogada Abg. M.B.L., en su condición de DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO D.A. ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en funciones de control, en fecha 20 de Diciembre de 2013, y en el mismo la recurrente expresó lo siguiente:

Quien suscribe; Abg. M.B.L.M.; Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado D.A., en mi condición de Defensor de los ciudadanos: A.J.E.C., venezolano , de 24 años de de nacimiento 24-06-1989 estado civil soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en la perimetral calle N06 casa N 18 de este Estado titular de la cedula de identidad NM 24.119.703 teléfono 426-6964686 L.R.T.M.d. nacionalidad venezolana, de estado civil soltero de profesión u oficio indefinido titular de la cedula de identidad N 13.552.917 YOANNIER E.G.; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades No. V -24.118.028; de oficio agricultor, residenciado en Buenaventura , vía la Horqueta, cuyo Asunto cursa por ante el Tribunal a su muy digno cargo, estando dentro del lapso que establece el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; con el debido respeto y acatamiento de Ley ocurro a exponer como en efecto expongo:

CAPITULO PRIMERO

CONSIDERACIONES PREVIAS

La Fiscalía del Ministerio Publico presento ante el Tribunal Segundo de Control en averiguación iniciada con ocasión de hecho acaecido en fecha 16 de Diciembre de 2013 .En fecha 19 de Diciembre de 2013, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 02, de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputados, el Fiscal del Ministerio Publico precalificó los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El Tribunal, DECRETÓ, proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario; Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA DECLARACION DE MIS DEFENDIDOS

EN LA AUDIENCIA DE PRESENETACION

DEFENDIDO E.C.A.J.: A mí me agarraron solo, yo no andaba con los chamos esos me metieron preso, a mí los policías me quitaron todo mis pertenencias, mi dinero y las cosas con que yo trabajo porque yo vendió cadenitas y cebollitas en la esquina de Calzatodo y los policías municipales me golpearon. Es todo.

DEFENDIDO L.R.T.M.: Yo ese día estaba comiendo en un restaurante que queda en el malecón Manamo, cuando voy saliendo del restaurante pasa una patrulla que venía poco a poco y cuando me vio dio la vuelta y me paro, me pegaron de la pared, me botaron la hamburguesa que había comprado, me revisaron y me dijeron que yo había robo a unas personas y yo me alebreste porque yo no conozco a esos ciudadanos. Yo tengo tiempo que no me la paso con mala junta, dijeron que me embarcara que yo era mala conducta ya que me habían llevado preso antes por alteración del orden público, el Inspector que estaba allí me iba a soltar pero se tuvo que ir no se para donde, pero los otros funcionario me quisieron poner a firmar algo y como yo no quise le pasaron una raya al acta ahí estaban esos señores y yo le pregunte si yo le había hecho algo y ellos se quedaron callados. Yo no conozco ninguno de los chamos estaban conmigo a mi me agarraron saliendo del restaurante del señor Rodolfo, yo no me he metido en mas ningún problema porque no quiero venir mas para acá preso Es todo.

DEFENDIDO YOANNIER E.G.: Yo no conozco ni a la víctima ni a los que están conmigo ni nada, yo ni se quienes son las víctimas, si a él lo robaron el tiene que reconocer quien lo robo.

Revisadas como han sido las actuaciones, circunstancias éstas, que debían ser sopesados por la Juzgadora en el momento en que tomó la nefasta decisión de privar del un Derecho fundamental e inalienable como es el Derecho a ser Juzgado en Libertad, tal como lo establece el Artículo 44 en su numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadanos Jueces, no existe un solo elemento de Convicción que comprometa la responsabilidad de mis defendidos en la presunta comisión de los delitos imputados por el representante del Ministerio Público.

De acuerdo al acta de investigación penal establece que siendo aproximadamente las 7:15 horas de la noche del día 16-12-2013 funcionarios encontrándose de patrullaje motorizado frente al restaurante Chino Shaghal, fueron abordados por dos ciudadano quienes les manifestaron de forma desesperada que estaban siendo víctimas de robo por parte de cinco ciudadanos y estos portaban armas de fuego y un arma blanca cuchillo que los habían despojados de varias prendas de acero mas unos audífonos les señalaron que los mismos se habían ido corriendo por esa misma calle en dirección hacia el Comercial guacho procedieron a realizar el recorrido por la dirección señalada avistaron a cinco ciudadanos quienes al observar la comisión emprendieron veloz carrera dándoles persecución y previa identificación policial siendo alcanzados tres de ellos a pocos metros del lugar.

En primer lugar de acuerdo al acta policial la cual riela al folio 29 del referido asunto deja constancia que en el lugar de los hechos y de acuerdo a la acta de entrevista de la victima MUCHAS PERSONAS SE PARARON A VER EL ATRACO y no existe en las actas que conforman el referido asunto acta de entrevista de algún testigo que avale el dicho de la victima simples presunciones estas, que en nada compromete la responsabilidad de mis defendidos, mucho menos si contar con testigos instrumentales que puedan refutar lo contrario.

Aunado al hecho que mis defendidos fueron aprehendidos en lugares totalmente distintos, lo cual no se corresponde con lo plasmado en las actas policiales; asimismo mis defendidos manifestaron en sala no conocerse entre sí, no sucediendo los hechos como pretenden hacerlo ver los funcionarios en el acta de investigación penal o acta policial es por ello que la defensa toda vez decretado el procedimiento ordinario inmediatamente solicito a través de oficio el cual remitió a la fiscalía Sexta del Ministerio Publico según oficio N dpl-005-14 sean tomadas actas de entrevistas a todos los testigos de la aprehensión de mi defendido A.J.E.C. quien se encontraba trabajando como buhonero en un sitio publico específicamente en la calle Mariño cruce con calle Bolívar siendo un lugar bastante distanciado del lugar que menciona la victimas fue atracada y a quien le fue incautado previa revisión corporal unos audífonos propiedad presuntamente de la víctima, siendo que el VERDADERO PROPIETARIO DE DICHOS AUDIFONO ES MI DEFENDIDO A.J.E.C., a los fines de demostrar lo antes mencionado esta defensa consigna anexo al presente escrito : 1- copia del oficio N DP1-005-14 recibido por la fiscalía sexta del ministerio Publico y 2.- factura en copia de la compra de los audífonos que le fue sustraído por los funcionarios actuantes a mi defendido antes identificado demostrándose de esta manera la propiedad de los mismos ya que la presunta víctima POR NINGUNA PARTE PUDO DEMOSTRAR LA PROPIEDAD DE LOS PRESUNTOS OBJETOS QUE LE FUERON SUSTRAIDOS mostrando total desinteresa ya que no compareció ni tan siquiera a la audiencia de presentación ni fue ubicada para un acto posterior a la misma de reconocimiento en rueda de individuos.

Con escasos elementos el Tribunal Aquo, decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° , 237 ordinales 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 238 ordinales 1° y 2°.

Ahora bien Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones; en el presente caso que nos atañe existe no sólo la contradicción en la referida decisión sino también se observa la falta de motivación por parte de la Juez A Quo, en el sentido que debía señalar cuáles son los elementos de convicción que le conllevaron en Decretar una Medida Privativa Judicial de Libertad, lo cual a todas luces tanto del Derecho causa indefensión a mi Defendido, y más aún un gravamen irreparable, al privársele ilegítimamente de su Derecho fundamental como lo es el de ser Juzgado en Libertad.

Esto lo señalo porque no puede existir Violación al Principio de Orden Público referido a la motivación de las Sentencias, el cual conlleva a todas luces la Violación de la Tutela Judicial Efectiva, del Derecho a ser Juzgado en Libertad, como de igual forma a ser Considerado Inocente, y al Debido Proceso, Derechos éstos de rango Constitucional, es decir, Ciudadanos Jueces Superiores, porque en el presente Asunto no existió el Control Constitucional por parte de la Juez de Instancia; todo lo cual está previsto en los artículos 26, 44 en su numeral 1°, 49 en su numeral 2° y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN Y

MEDIOS PROBATORIOS

Por lo anteriormente expuesto, esta Defensa Pública, APELA como en efecto APELA, de la Decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2013, de la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente caso, se le está causando gravamen irreparable a mi Defendido, al no existir la motivación ni de hecho ni derecho se le ha vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por ello y de conformidad con lo previsto en el Artículo 439 en su ordinal 4° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Y, a tal efecto promuevo como pruebas fundamentales de lo alegado en el primer capítulo del presente escrito del Recurso de Apelación en contra de la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, el Acta de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 19 de Diciembre de 2013.

Más en el presente caso la Decisión proferida por la Juez de Instancia; contraviene lo establecido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2.007, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B.; en la cual se señala que: En efecto, se reitera que los Juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario resultaría una imposición arbitraria. A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación...”

Más aún, “Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente “Observa esta Juzgadora que los Jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los Supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el Tribunal Competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que se debidamente motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal”... Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2.006, Sentencia No. 1.383; con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., esta Defensa Pública, solicita muy respetuosamente a ustedes, que Admitan y Declaren con Lugar en todas y cada una de sus partes el presente Recurso de Apelación de Autos, fundamentado el mismo en los Artículos 439, numerales 4° y y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; Decretando a favor de mis Defendidos A.J.E.C., L.R.T.M., Y YOANNIER E.G.; plenamente identificados; Decretando a favor de los mismos Libertad sin Restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 01, 08, 09, 242 en sus numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los establecido en los artículos 02, 03, 07, 19.2Q2i, 22, 26, 44 en su numeral 1°, 49 en su numeral 2°, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto en los folios 48 al 59 del Recurso, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 20 de Noviembre de 2013, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

En Tucupita en el día de hoy, Jueves Diecinueve (19) de Diciembre de 2013, siendo las 02:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias N° 03, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputados en el presente asunto seguido en contra los ciudadanos: E.C.A.J., venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Perimetral, calle Nº 06, casa Nº 18, de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.703, teléfono: 0426-6964686 y 0416-1808847, hijo de C.C. (v) y A.E.Z. (v), L.R.T.M., de nacionalidad venezolano, Tucupita. Estado D.A., de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1974, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.917, hijo de Baltolo Tovar (v) y M.M. (m). y YOANER E.G., nacido en Tucupita, Estado D.A., venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Buenaventura, vía la horqueta, titular de la cedula de identidad Nª 24.118.028, hijo de J.G.M. (v), por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado CONTRA LA PROPIEDAD. Encontrándose presentes en Sala de Audiencias la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. ROMELYS MALPICA, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio, ABG. E.F., la Defensor Publica Primera Penal, ABG. M.B.L. y los imputados de autos previo traslado desde el Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Acto seguido, la ciudadana Juez, procede a tomarle juramento de ley a la ciudadana Defensora Pública Primera penal, Abg. M.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.205.309, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.066, adscrita a la Unidad de defensa Pública penal, de este Estado y expone:” Acepto el cargo de Defensora de los ciudadanos: E.C.A., L.R.T.M. y YOANER E.G. y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la responsabilidad adquirida”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien de seguidas expuso: “Esta Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y las leyes presento ante este Tribunal de Control a los ciudadanos: : E.C.A.J., venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Perimetral, calle Nº 06, casa Nº 18, de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.703, teléfono: 0426-6964686 y 0416-1808847, hijo de C.C. (v) y A.E.Z. (v), L.R.T.M., de nacionalidad venezolano, Tucupita. Estado D.A., de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1974, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.917, hijo de Baltolo Tovar (v) y M.M. (m). y YOANER E.G., nacido en Tucupita, Estado D.A., venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Buenaventura, vía la horqueta, titular de la cedula de identidad Nª 24.118.028, hijo de J.G.M. (v), según acta policial suscrita por los funcionario adscrito a la Policía Municipal de este Estado, quienes siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche del día 16-12-2013, encontrándose de patrullaje motorizado frente del restaurant chino shaghai, fuimos abordados por dos ciudadanos quienes nos manifestaron de forma desesperada que estaban siendo víctima de robo por parte de cinco ciudadanos y estos portaban armas de fuego y un arma blanca cuchillo que los habían despojados de varias prendas de acero mas unos audífonos, nos señalaron que los mismos se habían ido corriendo por esa misma calle en dirección hacia Comercial Guacho, procedimos a realizar el recorrido por la dirección señalada avistamos a cinco ciudadanos quienes al observar la comisión emprendieron a veloz carrera, dándoles persecución y previa identificación policial, siendo alcanzados tres de ellos a pocos metros del lugar, a quienes se les informo de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, encontrándole adherido al cuerpo de lado derecho a uno de ellos quien dijo llamarse E.C.A.J. un cuchillo cacha de madera con hoja de acero inoxidable y al ciudadano YOANER E.G., se le encontró dentro de sus ropas un audífono de color morado con cable conector de color rojo y al ciudadano que dijo llamarse L.R.T.M., se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón una cadena acerada, la persona víctima se acerco al lugar de la detención quien de manera segura pudo identificar a estas personas manifestando que eran los que los habían robado siendo identificados como : E.C.A.J., venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Perimetral, calle Nº 06, casa Nº 18, de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.703, teléfono: 0426-6964686 y 0416-1808847, hijo de C.C. (v) y A.E.Z. (v), L.R.T.M., de nacionalidad venezolano, Tucupita. Estado D.A., de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1974, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.917, hijo de Baltolo Tovar (v) y M.M. (m). y YOANER E.G., nacido en Tucupita, Estado D.A., venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Buenaventura, vía la horqueta, titular de la cedula de identidad Nª 24.118.028, hijo de J.G.M. (v), y se procedió de imponerlos de sus derechos constitucionales, narrados todos los hechos de modo, tiempo y lugar esta Fiscalía del Ministerio Público precalifica la conducta de dichos ciudadanos como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano: D.E.A.C., en virtud de ello esta representación fiscal solicita se aplique el Procedimiento en Flagrancia establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 44 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo la presente causa se prosiga por la vía del Procedimiento Ordinario y la aplicación de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se fije audiencia de reconocimiento en rueda de individuos, solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. A continuación los imputados fueron impuestos por la ciudadana Juez del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Constitucional así como también de sus derechos contenidos en el artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al inquirírseles sobre su voluntad de declarar, identificándose como: E.C.A.J., venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Perimetral, calle Nº 06, casa Nº 18, de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.703, teléfono: 0426-6964686 y 0416-1808847, hijo de C.C. (v) y A.E.Z. (v), L.R.T.M., de nacionalidad venezolano, Tucupita. Estado D.A., de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1974, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.917, hijo de Baltolo Tovar (v) y M.M. (m). y YOANER E.G., nacido en Tucupita, Estado D.A., venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Buenaventura, vía la horqueta, titular de la cedula de identidad Nª 24.118.028, hijo de J.G.M. (v), quienes en forma separadas expusieron: “deseamos declarar”. Acto seguido se procede a retirar de la sala de audiencias a los ciudadanos: L.R.T.M., de nacionalidad venezolano, Tucupita. Estado D.A., de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1974, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.917, hijo de Baltolo Tovar (v) y M.M. (m). y YOANER E.G., nacido en Tucupita, Estado D.A., venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Buenaventura, vía la horqueta, titular de la cedula de identidad Nª 24.118.028, hijo de J.G.M. (v). asimismo el ciudadano: E.C.A.J., venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Perimetral, calle Nº 06, casa Nº 18, de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.703, teléfono: 0426-6964686 y 0416-1808847, hijo de C.C. (v) y A.E.Z. (v), quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: nosotros veníamos de pedernales, cuando veníamos en la curiara estaba un amigo mío que lo estaban estafando con unas prendas de plata, unas cadenas ahí y yo empecé a hablar por él y me decían cállate la boca sapo y el chamo se altero y me dio una cacheta y yo le rompí un canalete en la cabeza, cuando llegamos al paseo comenzamos a pelar, de ahí nos desapartamos y nos fuimos cada quien por su lado. A los dos días robaron al chamo que estaba estafando al amigo mío, con el que yo me pelie en el paseo y el dice que fui yo que lo piche. Yo al otro día fui a su casa a reclamarle que porque él había dicho eso y él se altero y me corto con un cuchillo, y comenzaron a caerme a patadas el señor David y el papa en la esquina de calza todo, ahí todo el mundo vio cuando ellos me estaban dando patas, hasta los mismos policías vieron. A mí me agarraron solo, yo no andaba con los chamos esos que me metieron preso, a mí los policías me quitaron todo, mis pertenencias, mi dinero y las cosas con que yo trabajo porque yo vendo cadenitas y cebollitas en la esquina de calza todo y los policías municipales me golpearon, es todo”. Acto seguido se le concede el DERECHO DE PREGUNTAR A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO quien expuso: “no tengo preguntas”. Acto seguido la ciudadana juez le concede el DERECHO DE PREGUNTAR A LA DEFENSA PUBLICA quien expuso: ¿Desde cuándo estas detenido? Respuesta: Desde el lunes. ¿Qué testigos habían y quiénes son? Respuesta: Los que trabajan conmigo de nombre Vertin y Darwin, ellos trabajan en la esquina de calza todo vendiendo colonia y cadenitas, ellos estaban ahí cuando me estaban agraviando. ¿Quiénes te agraviaron? Respuesta: Carlos y el papa. ¿Dónde te detienen? Respuesta: En la esquina de la zapatería vendiendo cebollita. ¿Dónde viven las personas que tú dices que trabajan contigo? Respuesta: Vertin vive en los cocos en el Barrio Nuevo, usted pregunta por ahí y a él lo conocen y Darwin vive en cuatro de febrero. ¿Cuándo te agarran donde te montan? Respuesta: me montan en la patrulla y ahí estaba una chama y un tipo, me llevaron al CICPC a verificar si estaba solicitado y cuando me traían de regreso es cuando los agarraron a ellos, a los otros chamos con quien me trajeron para acá, a mi me agarraron como a las 07:00 de la noche. Es todo ciudadana juez. Acto seguido se procede a retirar de la sala de audiencias al ciudadano: E.C.A.J., venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Perimetral, calle Nº 06, casa Nº 18, de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.703, teléfono: 0426-6964686 y 0416-1808847, hijo de C.C. (v) y A.E.Z. (v) y colocarlo en un lugar distinto donde estaban los otros dos ciudadanos detenidos, acto seguido se procede a ingresar a la sala de audiencias al ciudadano: L.R.T.M., de nacionalidad venezolano, Tucupita. Estado D.A., de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1974, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.917, hijo de Baltolo Tovar (v) y M.M. (m), quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: Yo ese día estaba comiendo en un restaurante que queda en el malecón Manamo, cuando voy saliendo del restaurante pasa una patrulla que venía poco a poco y cuando me vio dio la vuelta y me paro, me pegaron de la pared, me botaron de la hamburguesa que había comprado, me revisaron y me dijeron que yo había robado a unas personas y yo me alebreste porque yo no conozco a esos ciudadanos, yo tengo tiempo que no me la paso con mala junta, dijeron que me embarcaran porque yo era mala conducta, ya que me han llevado preso antes por alteración del orden público, el inspector que estaba ahí me iba a soltar pero se tuvo que ir no se para donde, pero los otros funcionarios me quisieron poner a firmar algo y como yo no quise le pasaron una ralla al acta, ahí estaban esos señores y yo le pregunte si yo le había hecho algo y ellos se quedaron callados. Yo no conozco a ninguno de los chamos que estaban conmigo, a mi me agarraron saliendo del restaurante del señor Rodolfo, yo no me he metido en mas ningún problemas porque no quiero venir mas para acá preso, es todo. Acto seguido se le concede el DERECHO DE PREGUNTAR A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO quien expuso: “no tengo preguntas”. Acto seguido la ciudadana juez le concede el DERECHO DE PREGUNTAR A LA DEFENSA PUBLICA quien expuso: ¿Como se llama el restaurant donde usted se encontraba comiendo? Respuesta: no sé, yo sé que es del señor Rodolfo, que queda más adelantico del abastico cerca de COPEI, más adelantico de un negocio donde venden chucherías. ¿De quién es el Restáurate donde usted se encontraba comiendo? Respuesta: Es del señor Rodolfo y el estaba allí cuando me agarraron. ¿A qué hora lo detienen a usted? Respuesta: como a las 08:00 de la noche. ¿Qué funcionarios lo detienen a usted? Respuesta: Eran los policías municipales, ellos me agredieron porque yo le estaba buscando problema porque yo no tengo nada que ver con ese robo. Sinceramente ellos me llevaron porque me la quieren aplicar, ellos me conocen porque trabajan en la casilla policial del mercado. ¿Dónde trabaja usted? Respuesta: Yo trabajo en el mercado ayudando a recoger los aliños, con D.J., ayudo a Wilo que es verdurero. ¿Cómo se llaman esas personas a quien usted le trabaja? Respuesta: a los carniceros que le dicen cabeza de tigre, no recuerdo sus nombres. ¿Desde qué hora usted trabaja en el mercado? Respuesta: Yo trabajo ahí desde las 07:00 am hasta las 02: pm. ¿A qué hora los funcionarios en la casilla policial? Respuesta: Los policías están ahí desde temprano y ellos me ven cuando yo paso el licor para el mercado y ellos me mandan a sacar la botella, yo sé que no lo debo hacer. ¿Dónde te montaron cuando te llevaron? Respuesta: En la patrulla, ahí estaba el chofer, una mujer, un funcionario y los otros dos que estaban conmigo preso. ¿Con quién usted se encontraba comiendo ese día de los hechos? Respuesta: Yo estaba comiendo solo. Acto seguido se procede a retirar de la sala de audiencias al ciudadano: L.R.T.M., de nacionalidad venezolano, Tucupita. Estado D.A., de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1974, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.917, hijo de Baltolo Tovar (v) y M.M. (m), y colocarlo en un lugar distinto donde estaban los otros dos ciudadanos detenidos, acto seguido se procede a ingresar a la sala de audiencias al ciudadano: YOANER E.G., nacido en Tucupita, Estado D.A., venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Buenaventura, vía la horqueta, titular de la cedula de identidad Nª 24.118.028, hijo de J.G.M. (v), quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: yo no conozco ni a la víctima, ni a los que están conmigo ni nada, yo ni se quienes son la víctima, si a él lo robaron el tiene que reconocer quien lo robo, es todo. Acto seguido se le concede el DERECHO DE PREGUNTAR A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO quien expuso: “no tengo preguntas”. Acto seguido la ciudadana juez le concede el DERECHO DE PREGUNTAR A LA DEFENSA PUBLICA quien expuso: “no tengo preguntas ciudadana juez”, Es todo. Acto seguido se le concedió el DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes ciudadana Juez, representante del Ministerio Publico y demás personalidades, esta defensa escuchada la precalificación realizada por la fiscalía del ministerio público, en primer lugar observa esta defensa de acuerdo al acta policial que riela al folio 29 del presente asunto, en la cual se deja constancia de los hechos presuntamente acontecidos se suscitaron siendo las 07:15 horas de la noche aproximadamente en un lugar público por la calle Manamo y que de acuerdo a las actas de entrevista de la victima muchas personas se pararon a ver el atraco que presuntamente cometieron mis defendidos y no existe en las presentes actas declaración de ningún testigo que avale lo denunciado, aunado a ello de que estamos en presencia de una flagrancia como tal por cuanto mis defendidos fueron aprehendido en un lugar distinto al lugar donde ocurrieron los hechos y de acuerdo a las inspección de personas realizadas a los mismos no les fue incautado ningún objeto de interés criminalistico a ninguno de ellos, manifestando los mismos en sus declaraciones que realizaron por separado no conocerse entre ellos, esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 127 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, se le tome las actas de entrevistas a todas las personas que fueron testigos de las aprehensiones de mis defendidos e insta en este momento a la fiscalía del ministerio publico a realizar las declaraciones, en el momento no poseo el nombre completo de Darwin y Vertin pero que trabajan por la esquina de calza todo y pueden encontrarse por allí. En cuanto a la solicitud hecha por el ministerio publico a cerca de la rueda de reconocimiento esta defensa se opone, ya que la victima de acuerdo al acta policial y acta de entrevista ya los observo detalladamente a todos ellos, visto que los funcionarios actuantes se los mostro a la víctima, es por ello que resulta inoficioso por cuanto la victima los reconoció, así se desprende del folio 07, que dice: la presunta víctima se acerco al lugar de detención quien de manera segura pudo identificar a estas personas, manifestando que eran los que lo habían robado. Asimismo solicito ciudadana juez se le acuerde a mis defendidos E.C.A.J. y L.R.T.M. examen médico forense ya que manifestaron fueron agredidos por los funcionarios actantes. L.R., manifestó que trabaja todos los días en el mercado municipal, promuevo todas las personas que laboran en ese sitio público. La presunta víctima dice que tenían armas de fuego, entonces hay que revisar que le fue incautado y de acuerdo al acta de entrevista de la víctima no coincide con la descripción física de mis defendidos, las victima según las actas policiales presentan inseguridad. Si al momento de la aprehensión hay muchísimos testigos según riela en las actas del presente asunto como es que no se hicieron acompañar de la presencia de ningún testigo. Solicito una vez que conste en las actas los resultados de los examen médico forense sea remitido a la fiscalía de derechos fundamentales, toda vez que se le aperture un procedimiento a los funcionarios actuantes. Es por estos fundamentos antes expuestos que solicito se decrete a favor de todos mis defendidos una medida cautelar sustantivas de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días. Solicito Copia del acta. Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que los imputados E.C.A.J., titular de la cedula de identidad Nº 24.119.703, L.R.T.M. y YOANER E.G., fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho y con objetos que hacen presumir sus participaciones, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida a los ciudadanos E.C.A.J., titular de la cedula de identidad Nº 24.119.703, L.R.T.M. y YOANER E.G., y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto a los ciudadanos E.C.A.J., venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Perimetral, calle Nº 06, casa Nº 18, de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.703, teléfono: 0426-6964686 y 0416-1808847, hijo de C.C. (v) y A.E.Z. (v), L.R.T.M., de nacionalidad venezolano, Tucupita. Estado D.A., de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1974, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.917, hijo de Baltolo Tovar (v) y M.M. (m). y YOANER E.G., nacido en Tucupita, Estado D.A., venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Buenaventura, vía la horqueta, titular de la cedula de identidad Nª 24.118.028, hijo de J.G.M. (v), indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos E.C.A.J., venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Perimetral, calle Nº 06, casa Nº 18, de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.703, teléfono: 0426-6964686 y 0416-1808847, hijo de C.C. (v) y A.E.Z. (v), L.R.T.M., de nacionalidad venezolano, Tucupita. Estado D.A., de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1974, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.917, hijo de Baltolo Tovar (v) y M.M. (m) y YOANER E.G., nacido en Tucupita, Estado D.A., venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Buenaventura, vía la horqueta, titular de la cedula de identidad Nª 24.118.028, hijo de J.G.M. (v), son los presuntos autores o responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a la calificación de asociación para delinquir, considera esta juzgadora que el tipo penal de asociación para delinquir es un delito autónomo y que hasta la presente fase de la investigación existen elementos que permitan verificar la existencia del delito imputado, y asimismo el delito de robo agravado, cuando dos o más personas, una de ellas manifiestamente armada y que se constriña a las personas, como es el tipo penal precalificado, el de robo agravado, es un delito que tiene una pena alta por cuanto concurren varias circunstancias en él. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del los imputados y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y los imputados, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos E.C.A.J., venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Perimetral, calle Nº 06, casa Nº 18, de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.703, teléfono: 0426-6964686 y 0416-1808847, hijo de C.C. (v) y A.E.Z. (v), L.R.T.M., de nacionalidad venezolano, Tucupita. Estado D.A., de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1974, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.917, hijo de Baltolo Tovar (v) y M.M. (m). y YOANER E.G., nacido en Tucupita, Estado D.A., venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Buenaventura, vía la horqueta, titular de la cedula de identidad Nª 24.118.028, hijo de J.G.M. (v), toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 16-12-2013, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados señalando entre otras cosas lo siguiente: por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal , en fecha 12 de Diciembre de 2013, encontrándose de patrullaje motorizado frente del restaurant chino shaghai, fuimos abordados por dos ciudadanos quienes nos manifestaron de forma desesperada que estaban siendo víctima de robo por parte de cinco ciudadanos y estos portaban armas de fuego y un arma blanca cuchillo que los habían despojados de varias prendas de acero mas unos audífonos, nos señalaron que los mismos se habían ido corriendo por esa misma calle en dirección hacia Comercial Guacho, procedimos a realizar el recorrido por la dirección señalada avistamos a cinco ciudadanos quienes al observar la comisión emprendieron a veloz carrera, dándoles persecución y previa identificación policial, siendo alcanzados tres de ellos a pocos metros del lugar, a quienes se les informo de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, encontrándole adherido al cuerpo de lado derecho a uno de ellos quien dijo llamarse E.C.A.J. un cuchillo cacha de madera con hoja de acero inoxidable y al ciudadano YOANER E.G., se le encontró dentro de sus ropas un audífono de color morado con cable conector de color rojo y al ciudadano que dijo llamarse L.R.T.M., se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón una cadena acerada, la persona víctima se acerco al lugar de la detención quien de manera segura pudo identificar a estas personas manifestando que eran los que los habían robado siendo identificados como : E.C.A.J., L.R.T.M. y YOANER E.G., y se procedió de imponerlos de sus derechos constitucionales. Se encuentran las actas de entrevistas de los ciudadanos victimas: A.C.D.E. Y A.B.D.E., quienes se encontraban en el lugar para cuando ocurrieron los hechos, del conjunto de actuaciones antes indicadas se concluye que, los ciudadanos detenidos pudiesen ser autores o responsables de hecho imputados por el ciudadano fiscal del Ministerio Público. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados E.C.A.J., venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Perimetral, calle Nº 06, casa Nº 18, de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.703, teléfono: 0426-6964686 y 0416-1808847, hijo de C.C. (v) y A.E.Z. (v), L.R.T.M., de nacionalidad venezolano, Tucupita. Estado D.A., de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1974, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.917, hijo de Baltolo Tovar (v) y M.M. (m). y YOANER E.G., nacido en Tucupita, Estado D.A., venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Buenaventura, vía la horqueta, titular de la cedula de identidad Nª 24.118.028, hijo de J.G.M. (v), este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: E.C.A.J., venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Perimetral, calle Nº 06, casa Nº 18, de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.703, teléfono: 0426-6964686 y 0416-1808847, hijo de C.C. (v) y A.E.Z. (v), L.R.T.M., de nacionalidad venezolano, Tucupita. Estado D.A., de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1974, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.917, hijo de Baltolo Tovar (v) y M.M. (m) y YOANER E.G., nacido en Tucupita, Estado D.A., venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Buenaventura, vía la horqueta, titular de la cedula de identidad Nª 24.118.028, hijo de J.G.M. (v), de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3er, 5to y parágrafo primero Y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Por todo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos E.C.A.J., venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Perimetral, calle Nº 06, casa Nº 18, de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.703, teléfono: 0426-6964686 y 0416-1808847, hijo de C.C. (v) y A.E.Z. (v), L.R.T.M., de nacionalidad venezolano, Tucupita. Estado D.A., de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1974, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.917, hijo de Baltolo Tovar (v) y M.M. (m). y YOANER E.G., nacido en Tucupita, Estado D.A., venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Buenaventura, vía la horqueta, titular de la cedula de identidad Nª 24.118.028, hijo de J.G.M. (v), con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos E.C.A.J., venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Perimetral, calle Nº 06, casa Nº 18, de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.703, teléfono: 0426-6964686 y 0416-1808847, hijo de C.C. (v) y A.E.Z. (v), L.R.T.M., de nacionalidad venezolano, Tucupita. Estado D.A., de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1974, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.917, hijo de Baltolo Tovar (v) y M.M. (m). y YOANER E.G., nacido en Tucupita, Estado D.A., venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Buenaventura, vía la horqueta, titular de la cedula de identidad Nª 24.118.028, hijo de J.G.M. (v), conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero, 5to y parágrafo primero Y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano: D.E.A.C.. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y C.d.G.. SEXTO: Se acuerda la Rueda de Reconocimiento de Rueda solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico para el día 20 de Diciembre de 2013, a las 10:00 de la mañana. SEPTIMO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. OCTAVO: Se acuerda el traslado del Ciudadano E.C.A.J., venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Perimetral, calle Nº 06, casa Nº 18, de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.703, teléfono: 0426-6964686 y 0416-1808847, hijo de C.C. (v) y A.E.Z. (v), hasta el Hospital Doctor L.R., de esta ciudad, a los fines que sea evaluada por un especialista, en virtud de la solicitud de la defensa pública, para el día 19 de Diciembre de 2013. En consecuencia se acuerda oficiar a la Policía del Estado a los fines que se sirva realizar el traslado, CON LA SEGURIDAD DEL CASO, todo esto de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. . NOVENO: Se acuerda el traslado de los Ciudadanos E.C.A.J., venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Perimetral, calle Nº 06, casa Nº 18, de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.703, teléfono: 0426-6964686 y 0416-1808847, hijo de C.C. (v) y A.E.Z. (v), L.R.T.M., de nacionalidad venezolano, Tucupita. Estado D.A., de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1974, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad Nº 13.552.917, hijo de Baltolo Tovar (v) y M.M. (m). y YOANER E.G., nacido en Tucupita, Estado D.A., venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Buenaventura, vía la horqueta, titular de la cedula de identidad Nª 24.118.028, hijo de J.G.M. (v), hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que sea revisado por un Médico Forense, en virtud de la solicitud de la defensa pública, para el día 20 de Diciembre de 2013. Siendo las 03:30 horas de la tarde se dio por terminada la presente Audiencia; se leyó y conformes firman.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la abogada M.E.R.G., FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO D.A., CONTESTO al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa Publica, tal como consta el cómputo realizado el cual corre inserto en

el folio 16 al 17 del recurso de apelación de auto.

Yo, M.E.R.G., Abogado, venezolano, mayor de edad, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 8, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 19-12-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; en la causa N° YPO1-P-2013-0008496, seguida a los ciudadanos:

A.J.E.C., venezolano, de 24 años, titular deja cedula de identidad N° V-24.119.703, L.R.T.M., venezolano, de 24 años, titular de la cedula de identidad N° V-13.552.917 Y YOANNER E.G., venezolano, de 24 años, titular de la cedula de identidad N° V-24.118.028, por considerarlo responsable como autor en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPITULO I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA

CONTESTACIÓN.

DE LOS HECHOS

El día miércoles 19 de Diciembre de 2013, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado D.A., en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado: A.J.E.C., venezolano, de 24 años, titular de la cedula de identidad N° V-24.119.703, L.R.T.M., venezolano, de 24 años, titular de la cedula de identidad N° V-13.552.917 Y YOANNER E.G., venezolano, de 24 años, titular de la cedula de identidad N° V-24.118.028, por considerarlo responsable como autor en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Realizando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., los siguientes pronunciamientos:

DEL DERECHO

Considera esta Representación del Ministerio público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron la orden de aprehensión continúan presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y los bienes jurídicos afectados.

La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 19-12-2013, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236.1.2.3, 237. 1.3.4, Parágrafo Primero, 238. 1.2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso.

Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Razono la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar.

Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado.

En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alza.c.: “el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis) . .. Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión”.

Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal por lo que para por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente. y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro de! proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.

PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 19-12-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos:

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal, pasa a darle respuesta a lo alagado por la Dra. M.B.L.M.; Defensora Público Primero Penal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado D.A., en su condición de Defensora de los imputados: A.J.E.C., L.R.T.M. y YOANNIER E.G., a quienes se les sigue un proceso por los delitos : ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la siguiente manera :

Así, el artículo 44 de la Carta Magna dispones que :

La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, en referencia al estado de libertad, señala que : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;

Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos :

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, segùn el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. ( Artìculo 49, numeral 2.

Estos artículos consagran el principio de que todo ciudadano será juzgado en libertad; pero también acompañan la excepción de que puedan ser privados de la libertad en base a las razones establecidas por la ley o a criterio del juez, como es el que nos indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal : que señala lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Al observar el hecho investigado, se concluye en base a presuntos elementos traídos al proceso, que la detención de los imputados, por el Tribunal en Funciones de Control en lo Penal, reúne los elementos exigidos en ese artículo, por cuanto existe un hecho punible, del cual derivan varios delitos imputados por la representación fiscal como son : ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ; también, existen suficientes elementos que presuntamente inculpan a los imputados A.J.E.C., L.R.T.M. y YOANNIER E.G.,

En relación a lo alegado por la defensa, a que la Jueza de Primera Instancia no motivó la decisión para proceder a dejar privado de la libertad a sus representados. Se observa que la decisión está motivada, el tribunal explicó en base a lo indicando en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención de los imputados : A.J.E.C., L.R.T.M. y YOANNIER E.G., en estado de flagrancia; también el Tribunal señala el porqué a los procesados no se le puede dar la libertad, y lo fundamenta en el articulo 237, eiudem; e igualmente motiva con elementos traídos al proceso por la representación fiscal, la concurrencia de los tres numerales del artículo 236, eiusdem.

Con relación a la solicitud de la defensa de que le sea concedida una medida menos gravosa a sus representados, esta Corte de Apelaciones señala lo siguiente :

Sobre esa petición, el legislador previno para que la justicia no se vea burlada el peligro de fuga; el artículo 237, Parágrafo Primero, eiusdem, señala que : existe esa presunción por la pena que podría imponerse en el caso. En ese artículo parágrafo primero : “señala que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años”. Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público le precalificó a esos imputados los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales sumándolos tienen una pena superior a los diez años. Por lo existe el peligro de fuga, en base a la pena que puediera imponérsele a esos procesados si llegasen a resultar culpable en el juicio correspondiente, por lo más conveniente para la administración de justicia es que se les mantenga esa medida preventiva judicial de libertad.

Por lo antes manifestado, se cumplen de manera concurrente los tres numerales del artículo 236, eiusdem.

Concluyéndose que la decisión tomada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control en lo Penal, de fecha 20 de diciembre de 2013, se realizó ajustada a derecho, lo que trae como consecuencia que se declare sin lugar este Recurso de Apelación. Se les niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECIDE.

Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar, el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la abogada, Abg. M.B.L., DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO D.A. actuando en representación de los ciudadanos: A.J.E.C., L.R.T.M., YOANNIER E.G., en contra de la decisión proferida en fecha, 20 de Diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada, notifíquese y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la ciudad de Tucupita, a los cinco días del mes de febrero de dos mil catorce (2014) 203º y 154º.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Presidente de la Corte

Abg. W.J.R.

El Juez Superior (Ponente)

Abg. D.A.D.M.

La Jueza Superior

Abg. NORISOL M.R.

La Secretaria,

MARJORYS M.C.

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