Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 29 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003333

ASUNTO : YP01-R-2013-000089

Jueza Superior Ponente: Abg. NORISOL M.R.

Fiscal: Sexto Provisorio del Ministerio Público: Abg. J.J.M.M.

Defensora Pública Primero Penal: Abg. M.B.L.

Imputado: A.A.R.P..

Victimas: MEZA M.G.E. y LEUGUIN L.G.P.. (OCCISO).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.B.L., actuando en su condición de Defensora Publica Primera Penal del ciudadano A.A.R.P., venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 22 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.911.434, fecha de nacimiento 15/04/1991, Soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en La Urbanización Villa Rosa, calle 6, casa nº 12, Municipio Tucupita, estado D.A., hijo de C.Y.P. (v) y A.R. (v); a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1º y del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano LEUGUIN L.G.P. (Occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1º y , en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano, MEZA M.G.E., acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación del mencionado justiciable efectuada en fecha Diez (10 ) de Junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-003333, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado identificado ut supra de conformidad con el artículo 236, Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, por cuanto consideró que existe, los siguientes supuestos: 1.- un hecho punible que merece pena privativa de libertad y 2.- cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 3.- existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un hecho concreto de la investigación…” según los ordinales 1ª y 2ª, de el mencionado artículo y conforme a los artículos, 237 y 238, y demostrando la representación Fiscal llenos los extremos del artículo 250, (vigente para la fecha de la solicitud fiscal) del Código Orgánico Procesal Penal.

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Junio de 2013, es realizada la audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a objeto de oír al ciudadano A.A.R.P., venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, de 22 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.911.434, fecha de nacimiento 15/04/1991, Soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en La Urbanización Villa Rosa, calle 6, casa nº 12, Municipio Tucupita, estado D.A., hijo de C.Y.P. (v) y A.R. (v); a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1º y del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano LEUGUIN L.G.P. (Occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1º y , en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano, MEZA M.G.E., en dicha audiencia de presentación la Representación Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que: “ los hechos que motivaron dicha solicitud acaecieron el 26 de Diciembre de 2009, aproximadamente las 08:45 p.m en el Sector R.L. “I”, en el lugar donde se encontraba un rezo y en el lugar donde se encontraban saliendo los ciudadanos MEZA M.G.E., un primo de este de nombre LUGUIN, un hermano de nombre ORLANDO y un amigo de nombre KEINER, cuando de pronto llego un sujeto de nombre A.A.R.P., podado y sin mediar palabras disparo con una pistola en la pierna derecha y en la pierna izquierda al ciudadano MEZA M.G.E., ciudadano este quien logra huir del sitio, arremetiendo el agresor contra su primo, que lo acompañaba, de nombre LEUGUIN L.G.P., impactándolo en varias partes de su cuerpo cayendo al suelo, en donde es recogido por su hermano Orlando y trasladado hasta la Clínica PODELCA de esta Ciudad, trasladado posteriormente hasta el Hospital Dr. L.R., desde donde es trasladado nuevamente hasta la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, donde finalmente fallece el 29 de Diciembre de 2009, ante los hechos narrados, esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1º y del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano LEUGUIN L.G.P. (Occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1º y , en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano, MEZA M.G.E., según acta suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de estado D.A., según consta de Actas de fecha 26 de Diciembre de 2009, de fecha 27 de Diciembre de 2009, de fecha 11 de Enero de 2009, de fecha 13 de Enero de 2010, de fecha 13 de Enero de 2009, de fecha 14 de Enero de 2009…Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Enero de 2010, Acta de defunción del ciudadano LEUGUIN L.G.P., solicitud de Orden de Aprehensión del ciudadano A.A.R.P., donde se explanan claramente los motivos de hecho y de derecho de dicha solicitud, la cual fue expedida por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Estado D.A. y Acta de Audiencia de Presentación realizada el 10 de Julio de 2013, donde se explica y se fundamenta conforme a derecho, con cumplimiento del debido proceso, el derecho a la defensa y los motivos legales de haber decretado la medida privativa de l.d.I. de autos, y donde la Representación Fiscal del Ministerio Público Solicitó: “El Ministerio Público asiste a la presente audiencia en virtud de la aprehensión que realizara los cupos policiales del ciudadano A.A.R.P., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 15-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Villa Rosa, Calle 6, Casa Nº 12, Tucupita, estado D.A., con cédula de identidad número V-18.911.434, toda vez que pesa sobre el precitado ciudadano de Orden de Aprehensión la cual fue solicitada por la fiscalía que represento por las razones de hecho y de derecho que continuación expondré; en fecha 26 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 08:45 p.m. horas de la noche en el Sector “R.L. I” en un lugar donde se efectuaba un rezo y en del cual se encontraban saliendo los ciudadanos MEZA M.G.E., un primo de este de nombre LEUGUIN, un hermano de nombre ORLANDO y un amigo de nombre KEINER, cuando de pronto llegó un sujeto de nombre RONDÓN PRIMERA A.A., apodado “ COY COY” y sin mediar palabras dispara con un arma de fuego, en la pierna derecha y en la pierna izquierda al ciudadano Meza M.G.E., ciudadano este quien logra huir del sitio, arremetiendo el agresor contra su primo que lo acompañaba de nombre Leuguin L.G.P. impactándolo en varias partes de su cuerpo, cayendo al suelo de donde es recogido por su hermano Orlando y trasladado hasta la Clínica PODELCA en esta Ciudad , trasladado posteriormente hasta el Hospital “Dr. Luis Razetti” desde donde es trasladado nuevamente hasta la Ciudad de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar donde finalmente fallece el día 29 de diciembre de 2009. De igual manera señaló el Fiscal, todos los elementos de convicción que le llevaron a solicitar la orden e Aprehensión respeto del ciudadano A.A.R.P., entre ellas en el acta de entrevista del ciudadano Meza M.G.E., quien entre otras cosas señala: “El día 26/12/2009, a las 08:45 aproximadamente me encontraba saliendo de unos rezos en el sector R.L. I de esta localidad, en compañía de un primo de nombre LEUGUIN, mi hermano de nombre ORLANDO, un amigo de nombre KEINER, cuando de pronto llego un sujeto de color de piel trigueña, estatura alta, contextura fuerte, cabello pintado de amarillo, estaba vestido con una camisa blanca y un Jean de color negro, este sin medir palabras me disparo con una pistola en la pierna derecha y en la pierna izquierda yo le di un golpe en la cara y este le disparo a mi p.L., yo salí corriendo y este sujeto me disparo y me dio en el brazo izquierdo, llegue a la casa donde eran los rezos y ahí caí al suelo ya que estaba herido en las dos piernas mi hermano Orlando me agarro me monto en un carro y me llevaron a la clínica PODELCA…” Por lo que el Fiscal solicito que dada la magnitud del daño causado como es la perdida de la vida humana. El valor más grande protegido por la Carta magna, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la medida judicial privativa preventiva de libertad y se continua la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, solicito copia de la presente acta.

A continuación el ciudadano imputado fue Impuesto por la Jueza de la orden de aprehensión y conforme a lo previsto en el artículo 133 de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 se le solicitaron sus datos de identificación personal quedando plasmados de la manera siguiente: A.A.R.P., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 15-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Villa Rosa, Calle 6, Casa Nº 12, Tucupita, estado D.A., con cédula de identidad número V-18.911.434. Seguidamente fue interrogado en relación a su deseo de rendir declaración, manifestando libre de toda coacción y apremio su deseo de declarar, quien libre de toda coacción a premio expuso: “Yo quiero decir que no mate a ese muchacho, yo estaba en Barquisimeto en una Iglesia L.d.M., para esa fecha, yo pase como un año y medio o dos años en esa iglesia, yo vivía en esa iglesia, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, responde: “Para diciembre del 2009 yo estaba en Barquisimeto, yo regrese a Tucupita hace una semana, tenía cuatro años que no venia para acá, yo conocí a Torombolo, lo conozco desde niños porque vivamos en Villa Rosa, no me monte en ningún carro a.T., no conozco a las víctimas, es todo”.

En la realización de la audiencia de presentación, la defensora pública recurrente, Abg. M.B.L., argumentó y alegó: “Esta defensa en representación del ciudadano A.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.911.434, en relación a la imputación realizada por el Ministerio Publico por los delito precalificados en este acto, mi defendido ha manifestado no tener conocimiento de los hechos por los cuales hoy se le imputa, manifestó ser oriundo de esta ciudad, del sector de Villa Rosa, manifestó ser vecino de un muchacho apodado Torombolo mas no amigo manifiesto de este, en las declaraciones que se observan en las actas que corren insertas a la causa, señalan a alguien con un apodo mas no señalan a mi defendido, manifestando además que para la fecha en que ocurren los hechos él se encontraba internado en Barquisimeto Estado Lara, en la iglesia L.d.M., el p.E.M. puede dar fe de tal información que aporta esta defensa, por lo que de conformidad con el articulo 127 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, se le tome entrevista a esta persona, esta defensa consigna documento alusivo a información personal de mi defendido, donde menciona que se encontraba en Barquisimeto, desconoce de los hechos por que fue imputado en este acto, solicito no se considere la petición fiscal por cuanto no existe fundados elementos para tal solicitud, que le sea decretado una libertad sin restricciones o en tal sentido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, copia de la presente acta. Es todo”.

De la revisión realizada al Sistema Juris 2000, se pudo apreciar que la a quo dictó la dispositiva del fallo en los términos que a continuación se transliteran:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Ha sido requerido por el Fiscal del Ministerio Público, el mantenimiento de la medida decretada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil once (2011), de privación preventiva de libertad del ciudadano A.A.R.P., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 15-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Villa Rosa, Calle 6, Casa Nº 12, Tucupita, estado D.A., con cédula de identidad número V-18.911.434, de conformidad con el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio vigente, para el momento de la solicitud, hoy en el artículo 236 en averiguación iniciada con ocasión de los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano LEUGUIN L.G.P. (occiso) y quedara gravemente herido el ciudadano G.E.M.M., suscitados los mismos en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil nueve (2009).

Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la n.a.p. in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia del mantenimiento o no del decreto de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano A.A.R.P., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 15-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Villa Rosa, Calle 6, Casa Nº 12, Tucupita, estado D.A., con cédula de identidad número V-18.911.434.

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de l.d.i. o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. (resaltado del Tribunal)

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la a la decisión judicial.

Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que una vez decretada la orden de aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes y la victimas, resolverá sobre mantener la medida impuesta o, sustituirlas por otra menos gravosa, en el presente caso, el imputado A.A.R.P., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 15-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Villa Rosa, Calle 6, Casa Nº 12, Tucupita, estado D.A., con cédula de identidad número V-18.911.434, fue aprehendido por funcionarios policiales, siendo informado este Juzgado de dicha aprehensión por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, por lo que se fijo la audiencia a los fines de ser impuesto de la decisión emitida por el tribunal y una vez oídas a las partes a los fines de garantizar el derecho constitucional y el debido proceso a todas las partes emitir la decisión en cuanto al mantenimiento o no de la medida judicial privativa preventiva de libertad, acordada.-

En la referida audiencia el Fiscal del Ministerio Público, abundo en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos que habían sido previamente presentados al conocimiento del Tribunal, de igual manera fue requerido por el Ministerio Público, que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y que no habían variados las circunstancias que llevaron al tribunal ha emitir la privación judicial preventiva de libertad.

Se observa que efectivamente la decisión emitida por el tribunal en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano A.A.R.P., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 15-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Villa Rosa, Calle 6, Casa Nº 12, Tucupita, estado D.A., con cédula de identidad número V-18.911.434, se llenaron los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la solicitud fiscal, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decreto la medida solicitada, aunado al hecho de que por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cursa otra causa distinguida con el Nro. YP01-P-2013-000432, así pues que presenta el imputado de autos, dos causas, distintas, por hechos similares, delitos de Homicidio, por lo que considera esta Juzgadora que al encontrarse llenos los extremos, del artículo 236, dada la magnitud de los delitos imputados y por cuanto el mismo ciudadano A.A.R.P., manifestó que se había trasladado a la ciudad de Barquisimeto, por lo que considera esta juzgador que podría sustraerse del proceso, penal y dado que desde el año dos mil once (2011) se había emitido la orden de aprehensión y es hasta esta fecha cuando se materializa la misma dado que el referido ciudadano había cambiado su ubicación, por lo que debe a criterio de este tribuna mantenerse la medida judicial privativa preventiva acordada en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011).- Y ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de encarcelación.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: A los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, se MANTIENE la medida judicial de privación preventiva de libertad del ciudadano A.A.R.P., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 15-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Villa Rosa, Calle 6, Casa Nº 12, Tucupita, estado D.A., con cédula de identidad número V-18.911.434; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 y 238, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en audiencia en presencia de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal

.

II

DE LA RECURRIDA Y DEL EMPLAZAMIENTO

Evidencia esta Corte que la recurrente orienta su acción recursiva hacia la parte dispositiva del fallo proferida por el Tribunal de Instancia en audiencia de presentación del encausado de autos, celebrada en fecha 10 de Junio de 2013, dispositiva transcrita íntegramente en el ítem que antecede y en la cual el a quo ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al justiciable de autos, ciudadano A.A.R.P., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 15-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Villa Rosa, Calle 6, Casa Nº 12, Tucupita, estado D.A., con cédula de identidad número V-18.911.434; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1º y del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano LEUGUIN L.G.P. (Occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1º y , en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano, MEZA M.G.E., de conformidad con lo establecido en los artículos 236; numerales 1, 2 y 3, de los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes así como también el imputado de autos quedaron debidamente notificadas de la referida dispositiva en el mismo acto de la audiencia de presentación.

El día 17 de Junio de 2013, la Abg. M.B.L., defensora Quinta Publica Primera Penal, en representación del encausado A.A.R.P., titular de la cédula de identidad número V-18.911.434, hoy recurrente, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal el Recurso de Apelación Sub Examine.

La a quo, emplazó a la Representación de la vindicta pública y cumplido como fue el emplazamiento en fecha 25 de Junio de 2013, el ciudadano Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.J.M.M., dio contestación al recurso de fecha 17 de Junio de 2013, tal y como se observa del cómputo expedido por la Secretaría del Tribunal de instancia.

III

DEL RECURSO

La defensora Pública Penal recurrente, abogada M.B.L., señala de forma expresa en el Petitorio de su escrito recursivo: Se decrete a su defendido: 1.- una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; 2.- por haberse violado el principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía de la violación de los principios de Autoridad del Juez, presunción de inocencia, afirmación de la libertad, defensa e igualdad entre las partes, Control de la constitucionalidad, estado de Libertad, finalidad del proceso y el enjundioso; principio induvio prorreo, contemplados en los artículos: 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, parte inicial y numerales 1 y 2, y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con los principios fundamentales o valores supremos del Estado Venezolano. Tutela Judicial Efectiva, derecho a un juicio en libertad, relacionados igualmente con el debido proceso, el derecho a la defensa, presunción de inocencia y la ética procesal, y porque implican inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, en perjuicio de su defendido, ciudadano A.A.R.P., titular de la cédula de identidad número V-18.911.434, y así lo solicita además -en el petitum contenido ; la defensa argumenta y solicita se decrete a su defendido, una medida cautelar, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido determina esta Corte de Apelaciones, que el recurso sub examine se encuentra básicamente enmarcado en estos preceptos constitucionales y dispositivo procesal presuntamente transgredidos por la jueza del a quo. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo, observa esta Corte de Apelaciones que el imputado A.A.R.P., titular de la cédula de identidad número V-18.911.434, resultó aprehendido, debido a la Orden de Aprehensión que fue librada en su contra en fecha 26-09-2011 se acordó fijar audiencia para oír al imputado para el día LUNES 10 DE JUNIO DE 2013 A LAS 04:30 HORAS DE LA TARDE y en virtud que el Ad quo, consideró se cumplen los extremos establecidos en la n.A.P., tal y como se detalla en el ítem “I” intitulado “Antecedentes”, observándose la detención preventiva, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales siendo presentado el mencionado sub iúdice de autos ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica de los procesados; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías constitucionales; queda de esta forma refundido este considerando, toda vez que el recurrente se limita a enunciar presunto menoscabo de los principios del Juicio Previo y Debido Proceso, de Autoridad del Juez, presunción de inocencia, afirmación de la libertad, defensa e igualdad entre las partes, Control de la constitucionalidad, estado de Libertad, finalidad del proceso y el enjundioso; principio induvio prorreo, contemplados en los artículos: 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, parte inicial y numerales 1 y 2, y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con los principios fundamentales o valores supremos del Estado Venezolano. Tutela Judicial Efectiva, derecho a un juicio en libertad, relacionados igualmente con el debido proceso, el derecho a la defensa, presunción de inocencia y la ética procesal, y porque implican inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, para activar la aplicación de los referidos artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin discriminar de forma clara o precisa cual o cuales de los numerales que conforman esos Preceptos Constitucionales fueron transgredidos y de qué forma; observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del mencionado justiciable se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la recurrente en el propio acto de presentación de su defendido ante la Jueza Natural, oportunidad en la cual el ciudadano A.A.R.P., plenamente identificado Ut supra, que con la debida presencia de su defensa en la celebración de la audiencia de imposición de aprehensión, hizo valer su derecho constitucional al rendir declaración cuando previamente fue informado de ese derecho por la jurisdicente del Tribunal de instancia, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del referido imputado. Así se declara.

En cuanto al posible desmedro al Debido Proceso y muy en especial al numeral 1º del artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este Órgano Superior Colegiado que se ha cometido un presunto ilícito cuya tipicidad está contenida en nuestro Código Penal Venezolano, siendo uno de los que integran el Ordenamiento Jurídico de la Nación y cuyo delito se trata de el arrebatar el derecho más preciado que tiene un ser humano, tratándose de la vida, tal como lo ha denominado nuestro m.T.S.d.J., en Sala Constitucional, lo que patentiza la incolumidad del Debido Proceso. Así se establece.

Se deduce de todo lo anteriormente expresado que no existe quebrantamiento o transgresión alguna a los numerales que articulan el artículo 44 Constitucional, toda vez que como muy acertadamente lo señaló la recurrente, la aprehensión de su defendido ocurrió por una orden de un Tribunal, siendo esta una de las dos formas de detención que establece nuestra Carta Magna y como se expresó ab initio en este capítulo, fue presentado dentro del lapso legal ante su Juez natural. Así se establece.

Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la Jueza del Tribunal de Instancia en el acto procesal, al encausado A.A.R.P., no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúa siendo acreedor dicho ciudadano, ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad, toda vez que dimana de los numerales 1, 2 y 3 y tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:

Artículo 236. … (omissis) …

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…

Se constata entonces, de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta al encausado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del Tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos. Así se determina.

Asomó también la defensora recurrente, una posible infracción al Derecho de igualdad entre el encausado de autos y la Representación Fiscal, que no es posible por cuanto el imputado, según no se encontraba en el estado D.A., para el momento de ocurrencia de los hechos, pero no hizo mención que fue acordada en fecha 26 de Septiembre de 2011, una orden de aprehensión, que este fue aprehendido con el respeto de todas las garantías constitucionales, en cuanto a situación que la impulsa a solicitar –como en efecto lo hizo- la aplicación de una medida de libertad, en este punto es preciso advertir a la recurrente que la medida Privativa Preventiva de Libertad, de la cual fue impuesto el ciudadano A.A.R.P., no escapa de las atribuciones del jurisdicente del a quo, quien está en el deber de imponerla de acuerdo a la apreciación de las circunstancias en el acto de audiencia para oír al procesado, aunado a lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal, Penal, relacionado con el peligro de fuga, lo cual si ocurriere, significaría, que es más difícil o casi imposible, se le garantice su debido proceso, tal como lo solicita la Defensa, en su escrito recursivo, siendo este uno de los motivos por los cuales es necesario que continúe manteniéndose aún con dicha declaratoria sub iúdice, la cual en definitiva no lo beneficia ni lo excluye del proceso, evidenciándose que no se ha materializado ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 21 Constitucional para activar la aplicación de los referidos artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En razón de todo lo expuesto, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa o inicial del proceso penal, las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir pronunciamiento alguno que palpe -aún tenuemente- elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el Juez o Jueza de Control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial), previo examen, a las pruebas promovidas o aportadas tanto por la vindicta pública o la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) como por el imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, medios de prueba en dicha etapa preliminar, cuyo mérito o valor se debatirá en Fase del Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio, con la debida fundamentación del jurisdicente. Así se decide.

Por estas razones no tiene cabida la aplicación de lo alegado y solicitado por la recurrente, en cuanto a la valoración de las pruebas, por no ser este el momento procesal para ello, además estando el proceso en su prima fase, no es posible justipreciar las documentales presentadas con la solicitud de la Vindicta Publica, para que sea puesto a la orden del Tribunal de la causa, para que sea oído por el Tribunal, alego además la recurrente, que con el dicho de los funcionarios aprehensores no basta, para dejar privado de libertad a su defendido, por tratarse que no se realizó el proceso de aprehensión como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, cuestión y dichos estos, no pueden ser tomados en cuenta ni procesarse para su estudio, en esta fase procesal, sino como plenos indicios de culpabilidad, siendo que esta no es la oportunidad de proceder como si se tratara de una fase de juicio, donde si es necesario adminicular todas y cada uno de los elementos probatorios consignados por la parte Accionante y las presentadas para el debate por la defensa. Así se establece.

En vigor de los preceptos constitucionales ya esgrimidos, deviene indefectiblemente, declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensora Publica Penal Primera M.B.L.. Así se declara.

DISPOSITIVA

Revisadas todas y cada una de las solicitudes de la Defensa en su Escrito de Apelación, como han sido los argumentos plasmados ut supra ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, presentado ante este Tribunal Colegiado, por la abogada M.B.L., actuando en su condición de defensora Publica Penal Primera del ciudadano A.A.R.P., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 15-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Villa Rosa, Calle 6, Casa Nº 12, Tucupita, estado D.A., con cédula de identidad número V-18.911.434; a quien se le sigue la causa Nº YP01-P-2011-003333, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1º y del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano LEUGUIN L.G.P. (Occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1º y , en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano, MEZA M.G.E.; acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación del mencionado justiciable efectuada en fecha Diez (10) de Julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2011-003333, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado identificado ut supra de conformidad con los artículos 236; numerales 1, 2 y 3, y artículos 237 y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1º y del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano LEUGUIN L.G.P. (Occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1º y , en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano, MEZA M.G.E.. Segundo, se declara sin lugar la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar, al imputado A.A.R.P., plenamente identificado en autos. Tercero: Se confirma la decisión recurrida ut supra señalada. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Presidente de la Corte,

WUILMAN F.J.R.

El Juez Superior,

D.D.M.

El Juez Superior (Ponente),

NORISOL M.R.

La Secretaria,

MARJORIS MENDEZ

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