Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 08 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-001049

ASUNTO : YP01-R-2014-000118

JUEZ PONENTE: ABG. NORISOL M.R..

RECURRENTE: ABG. M.B.L.M., DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO D.A..

CONTRARECURRENTE: ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, FISCAL PRIMERO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO D.A..

IMPUTADO: G.N.M.P..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 223 de Código Penal Venezolano.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENETENCIA.

RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 05/05/2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A..

ANTECEDENTES

En fecha 04 de junio de 2014, se recibió comunicación signada con el N°: 697-2014, de fecha 30 de Mayo de 2014, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Sentencia, con detenido, interpuesto por el Defensor Privado Abogado D.F.C.A., contra la Decisión Condenatoria, emitida por el referido Tribunal, en el Asunto Signado con el Nro. YP01-P-2014-001049, en la cual fue imputado el ciudadano G.N.M.P., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.566.317, Contentivo de Un (01) Cuaderno de Recurso de Apelación de Sentencia, en la causa principal signada YP01-R-2014-000118, de la nomenclatura del mencionado Tribunal, constante de Once (11) folios útiles, conjuntamente con Una (01) Pieza Útil, constante de Ciento Diez (110) folios útiles; Igualmente remiten Anexo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Nro. YP01-R-2014-000043, constante de Sesenta y Siete (67) folios Útiles, contra la decisión de SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de fecha 05-05-2014 y debidamente publicado el texto integro de la decisión en fecha 07 de mayo de 2014, emitida por el referido Tribunal, en la causa Nº: YP01-P-2014-001049. Se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superior NORISOL M.R..

En fecha 12 de junio de 2014 esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada M.B.L.M., DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO, contra la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2014 y debidamente publicada en fecha 07 de Mayo de 2014, por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual declara contra del ciudadano G.N.M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.566.317, domiciliado el Jobo, calle 07, casa Nº 05, de 18 años de edad, estado civil soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 22/06/1988, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio Indefinido, hijo de I.J.P. (V) y E.J.M., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal en perjuicio del funcionario G.D. CHAVES PEJENDINO Y LA COLECTIVIDAD. Se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad al artículo 236 y , 237 numerales 1º, y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al acusado G.N.M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.566.317, domiciliado el Jobo, calle 07, casa Nº 05, de 18 años de edad, estado civil soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 22/06/1988, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio Indefinido, hijo de I.J.P. (V) y E.J.M., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal en perjuicio del funcionario G.D. CHAVES PEJENDINO Y LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondiente, en relación con el artículo 37 del Código Penal y como fecha posible de cumplimiento de pena el 07 de agosto del años 2021”.

En fecha 19 de junio de 2014, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones, en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el número YP01-R-2014-000118, ejercido por el Defensora Publica Primera Penal Abg. M.B.L., en contra de la decisión de Sentencia Definitiva, dictada en fecha 05 de Mayo de 2014, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al acusado G.N.M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.566.317, domiciliado el Jobo, calle 07, casa Nº 05, de 18 años de edad, estado civil soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 22/06/1988, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio Indefinido, hijo de I.J.P. (V) y E.J.M., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal en perjuicio del funcionario G.D. CHAVES PEJENDINO Y LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de siete (07) años, tres (03) meses de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, en relación con el artículo 37 del Código Penal. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., solicitó a la suscrita Secretaria de Sala informar de las presencia de las partes: Recurrente: DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO PENAL Abg. M.B.L., Contrarecurrente: Abg. NOEL RIVAS, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y el ACUSADO: G.N.M.P.; asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO. El cual fue debidamente notificado en fecha 17-06-2014, a las 09:00 a.m., tal como consta en el Sistema Juris 2000 y como consta en la presente asunto debidamente consignada. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., le explicó a las partes los siguiente:“Que la presente audiencia es de conformidad con lo establecido en los artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., le concede el derecho de palabra al ciudadano DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL Abg. M.B.L., el cual expuso: “ Antes de hable del presente recurso, no estuve presente en esa audiencia preliminar, la cual recurro en esta oportunidad, el Recurso de Apelación fue interpuesto 13-05-2014, dentro del lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se revise, ratifico en cada una de sus artículos 444 y 445 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión Condenatoria de fecha 05/05/2014, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde CONDENO a cumplir la pena de siete (07) años, tres (03) meses de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, en relación con el artículo 37 del Código Penal, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, CONDENA a una pena de 7 anos por el delito de no obstante no se puede hablar de hechos y es menester y lo que arrojo la experticia de la droga incautada era piedra desde 5.8 gramos de peso bruto, allí efectivamente, hablan de un presunto ULTRAJE, delito que tampoco es imputable a mi defendido, con respecto al propio Recurso le pido que revise la pena impuesta. La figura de la admisión de los hechos, la prevé el legislador con la intensión de poner fin a un gran número de procesos, en los cuales una persona responsablemente admite haber sido autor o participes de la comisión de algún delito. Y de esta manera ahorrar al Estado, una carga económica y movilización de todo un aparato jurídico, estable igualmente el legislador, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, EL procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando que el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, como premio o recompensa a la actitud del mismo, el mismo esta orientado al Principio de la economía procesal, que evita ir a un Juicio Oral y Público y comporta gastaos importantes en la administración de Justicia, cuando el justiciable en pleno conocimiento de su responsabilidad penal, hace uso de esa institución procesal bajo la oferta por parte de la administración de justicia en una rebaja considerable de la pena, estando está condicionada a tipos penales. Ciudadano Jueces Superiores, apelo a su condición de Jueces justos comprometidos con los cambios positivos de transformaciones a favor de los débiles jurídicos privados de libertad, por lo que esta defensa considera oportuno traer a colocación en el m.d.P.C., en la cual estuvo presente en el Centro de Retención y Resguardo de Procesados Judiciales de Guasina. Plan este que tiene como fin último de descongestionar las cárceles a nivel nacional que se le debe de revisar las medidas a todos los privados de libertad, en los casos que estuvieron imputados o procesados por menos de 20 gramos de cocaína y 50 gramos de marihuana, así como los robos agravados donde los procesados sean primarios; como miembros del sistema de administración de Justicia, sabemos que en la actualidad esta circunstancia no se encuentra plasmada en ningún texto legal y que para que opere de pleno derecho, debería de existir una reforma de la Ley Orgánica de Droga, mas sin embargo no es menos cierto que en la actualidad EL Ejecutivo Nacional, por razones de Política Criminal, ante el inminente colapso de la mayoría de las plantas físicas de los establecimientos carcelarios, la lucha y la posición fijada al respecto por el Ejecutivo Nacional, la cual ha mantenido la postura de permitir la adopción de las medidas alternativas a la prisión, en los casos de cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que sobrepasen los montos, señalados en el primer aparte del artículo 157 de la Ley que rige la materia, así mismo el acta provisional de verificación de Sustancias y Experticia que cursan en el presente asunto, estable un peso bruto de 5,8 gramos aproximadamente. Es deducible, concluir que efectivamente se produjo una errónea aplicación de la norma jurídica de carácter adjetivo, como lo es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a imponer a consideración de esta defensa CUATRO AÑOS Y UN MES, tomando en cuenta la pena mínima a aplicar en el presente asunto, sobre la base de lo establecido en los artículos 88 del Código Penal Venezolano. Solicito respetuosamente sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTANCIAS DEFINITIVA, que se imponga a favor de mi defendido G.N.M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-20.566.317, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Definitiva de fecha 05-05-2014, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la pena impuesta, en tal sentido solicito como punto previo se decrete a favor de mi defendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se REVISE LA PENA IMPUESTA y sea sentenciado a la mínima aplicable posible, considerando que es lo ajustado a derecho por cuanto el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, no motivo la suficiente decisión para sentenciar exageradamente a 7 años y 3 meses de prisión, vulnerándole así los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, ya que no es un delito de Trafico de mayor cuantía y aunado a ello el hacinamiento carcelario, existente en los penales de la República, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 parte inicio y numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas y jurisprudencias up supra señaladas del Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y granitas fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados, Conveníos o Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Solicito Copia Simple de la presente Acta. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., el cual expuso: “En virtud de no encontrarse presente la víctima y imputado, se procede a dar por terminada la presente Audiencia”. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN F.J.R., solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, asimismo se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado: G.N.M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.566.317, domiciliado el Jobo, calle 07, casa Nº 05, de 18 años de edad, estado civil soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 22/06/1988, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio Indefinido, hijo de I.J.P. (V) y E.J.M.; quien estando libre de juramento, coacción y apremio, e impuesto del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5º de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual manifestó lo siguiente: “Que No deseaba declarar“. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente ABG. WUILMAN F.J.R., de esta alzada procedió a realizarle preguntas a la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL ABG. M.B.L.. 1.- ¿Ud., está solicitando la revisión de la pena, Y que pena sugiere. Respondió: De acuerdo a los cálculos, le corresponde una pena de 4 años y dos meses, yo considero, que de acuerdo a otros recursos y procedimientos idénticos, han sido condenados con la pena máxima y no corresponde con la cantidad presuntamente incautada. Acto seguido el ciudadano Juez Superior integrante de esta alza.A.. R.D.G.R., procedió a realizarle preguntas a la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL ABG. M.B.L.. 1.- ¿:Ha sido condenado anteriormente el ciudadano G.N.M.P.?. Respondió: No. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente, le informo a las partes que se decidirá al concluir la audiencia o en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, indicó que la decisión será dictada en el lapso legal establecido en el artículo 448 del código orgánico procesal penal. Siendo las 09:28 horas de la mañana, finalizó la audiencia oral y Pública; se acuerda Librar Oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la no comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público en la presente audiencia; asimismo le informara que la Oficina de Alguacilazgo deberán de consignar las boletas de las partes, con antelación, solicitando que se le exijan a los Alguaciles de la Unidad de Actos y Comunicaciones, que se cumpla con el mismo tal como lo establece el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole estricto cumplimiento al mismo…”.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir recurso de apelación de auto interpuesto por la defensora: Abogada M.B.L.M. DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 05-05-2014, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-001049. En la que resultó condenado el ciudadano: G.N.M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-20.566.317, domiciliado el Jobo, calle 07, casa Nº 05, de 18 años de edad, estado civil soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 22/06/1988, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio Indefinido, hijo de I.J.P. (V) y E.J.M., quien admitió los hechos objeto de la acusación, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal en perjuicio del funcionario G.D. CHAVES PEJENDINO Y LA COLECTIVIDAD a cumplir la pena de siete (07) años, tres (03) meses de prisión, más las accesorias de ley correspondiente, en relación con el artículo 37 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, dictó decisión en fecha 05 de Mayo de 2014, en los siguientes términos:

(Sic) “este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano G.N.M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-20.566.317, domiciliado el Jobo, calle 07, casa Nº 05, de 18 años de edad, estado civil soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 22/06/1988, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio Indefinido, hijo de I.J.P. (V) y E.J.M., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal en perjuicio del funcionario G.D. CHAVES PEJENDINO Y LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad al artículo 236 y , 237 numerales 1º, y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la medida menos gravosa. CUARTO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al acusado G.N.M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-20.566.317, domiciliado el Jobo, calle 07, casa Nº 05, de 18 años de edad, estado civil soltero, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 22/06/1988, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio Indefinido, hijo de I.J.P. (V) y E.J.M., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO POLICIAL, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal en perjuicio del funcionario G.D. CHAVES PEJENDINO Y LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de siete (07) años, tres (03) meses de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, en relación con el artículo 37 del Código Penal. QUINTO: Ofíciese al Director del Centro de Retención de Guasina, a los fines de que traslade con las seguridades del caso al ciudadano G.N.M.P., para el día miércoles 07/05/2014, a las 7:00 de la mañana, al hospital Dr. L.R., con la finalidad de realizarle examen de VIH. SEXTO: Ofíciese al Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines de informarle de que el acusado de autos, se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Ejecución, a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. El Auto Fundado de la presente decisión dentro del lapso de ley. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. Siendo las 11:30 de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman”.

III

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

la abogada: M.B.L., DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 05-05-2014, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:

(Sic)…“El Tribunal, previa admisión total de la acusación, así como de todos los medios probatorios, y admitido como fue los hechos por mi representado, lo impuso de la pena de SIETE AÑOS Y TRES MESES de prisión, mas las accesorias previstas en la Ley , al ciudadano G.N.M.P..

La figura de la admisión de los hechos, la prevé el legislador con la intensión e poner fin a un gran número de procesos, en los cuales una persona responsablemente, admite haber sido autor o participe de la comisión de algún Delito. Y de ésta manera ahorrar al Estado, una carga económica y movilización e todo un aparato jurídico.

Así las cosas, establece, igualmente el legislador, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos, señalando que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a a mitad, como premio o recompensa a la actitud del mismo.

DERECHO

La admisión de los hechos, es un procedimiento especial, establecido en nuestra norma penal adjetiva, orientada por el Principio de Economía Procesal, que evita ir a un Juicio Oral y Público y comporta gastos importantes a la administración de justicia, cuando el justiciable en pleno conocimiento de su responsabilidad penal hace uso de esa institución procesal bajo la oferta por parte de la administración de justicia e una rebaja considerable de la pena, estando está condicionada a tipos penales.

Ciudadanos Jueces Superiores apelo a su condición de jueces justos comprometidos con los cambios positivos de trasformaciones a favor de los débiles jurídicos privados de libertad, por lo que esta defensa considera oportuno traer a colación en el m.d.P.C., el cual estuvo presente en el Centro de Retención y Resguardo de Procesados Judiciales de Guasina Plan este que tiene como fin último el descongestionar las cárceles a nivel nacional, que se le debe revisar las medidas a todos los privados de libertad en los casos que estuvieron imputados o procesados por menos de 20 gramos d cocaína y 50 gramos de marihuana, así como los robos agravados donde los procesados sean primarios; como miembros del sistema de administración de Justicia sabemos que en la actualidad esta circunstancia no se encuentra plasmada en ningún texto legal y que para que opere de pleno derecho debería existir una reforma de la Ley Orgánica de Droga, mas sin embargo no es menos cierto que en la actualidad el Ejecutivo Nacional por razones de POLITICA CRIMINAL, ante el inminente colapso de la mayoría de las plantas físicas de los establecimientos carcelarios, la lucha y la posición fijada al respecto por el Ejecutivo Nacional, la cual ha mantenido la postura de permitir la adopción de medidas alternativas a la prisión, en los casos de cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que sobrepasen los montos señalados en el primer aparte de artículo 157 de la Ley que rige la materia, así mismo el acta provisional de verificación de sustancias y experticia que cursan en el presente asunto establece un peso bruto de 5,8 gramos aproximadamente.

Es deducible, concluir que efectivamente se produjo una errónea aplicación de una norma jurídica de carácter adjetivo, como lo es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la correcta la pena a imponer, a consideración de esta defensa, cuatro años y un mes tomando en cuenta la pena mínima a aplicar en el presente asunto sobre la base de lo establecido en los artículo 88 del Código Penal Venezolano

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, que se interpone a favor de G.N.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V20.566317, de conformidad con lo establecido en 444 Numeral 5° y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Definitiva de fecha 05 - 05 -2014, emanada del Tribunal de Control N° 01, de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con motivo de la pena impuesta, en tal sentido solicito como punto previo se decrete a favor de mi defendida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se REVISE la pena impuesta y sea sentenciado a la mínima aplicable posible, considerando que es lo ajustado a derecho por cuanto el Tribunal Primero de Control no motivo lo suficiente la decisión para sentenciar exageradamente a 7 años y 3 meses de prisión, vulnerándose así los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, ya que no es un delito de tráfico de mayor cuantía y aunado a ello el hacinamiento carcelario existente en los penales de la República, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 25, 26, y 49 Parte Inicio y Numeral 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de Auto, se desprende que el abogado N.A. RIVAS ACOSTA, FISCAL PRIMERO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO D.A., NO CONTESTO al recurso interpuesto.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisado el presente Recurso de Apelación y la causa principal, signada con el Nº YP01-P-2014-001049, considera necesario establecer lo siguiente:

Si bien es cierto, que los artículos 443 y 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera muy clara cuales son los motivos para que puedan admitirse los recursos de sentencias definitivas, para que puedan ser admitidos cuando se presentan por ante la Corte de Apelaciones, es decir en segunda instancia, no es menos cierto que la defensa Recurrente, cuando presentó sus alegatos de derecho, solo plasma en su escrito lo siguiente:

(SIC…)…

…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, que se interpone a favor de G.N.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V20.566317, de conformidad con lo establecido en 444 Numeral 5° y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Definitiva de fecha 05 - 05 -2014, emanada del Tribunal de Control N° 01, de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con motivo de la pena impuesta, en tal sentido solicito como punto previo se decrete a favor de mi defendida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se REVISE la pena impuesta y sea sentenciado a la mínima aplicable posible, considerando que es lo ajustado a derecho por cuanto el Tribunal Primero de Control no motivo lo suficiente la decisión para sentenciar exageradamente a 7 años y 3 meses de prisión, vulnerándose así los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, ya que no es un delito de tráfico de mayor cuantía y aunado a ello el hacinamiento carcelario existente en los penales de la República, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 25, 26, y 49 Parte Inicio y Numeral 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Que al desglosar dicho petitorio podemos observar, más bien quien está aplicando o sustentando su pedimento de manera errada es la recurrente, toda vez que o está mal aplicada la norma jurídica por la A quo o esta inmotivo la decisión planteada. Pero esta Corte de apelaciones, se va más que todo a la parte planteada por la defensa, cuando plasma en su escrito recursivo:

( SIC…)“… solicito como punto previo se decrete a favor de mi defendida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se REVISE la pena impuesta y sea sentenciado a la mínima aplicable posible, considerando que es lo ajustado a derecho por cuanto el Tribunal Primero de Control no motivo lo suficiente la decisión para sentenciar exageradamente a 7 años y 3 meses de prisión, vulnerándose así los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, ya que no es un delito de tráfico de mayor cuantía y aunado a ello el hacinamiento carcelario existente en los penales de la República, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 25, 26, y 49 Parte Inicio y Numeral 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas…”. (Subrayado de la Corte).

Es decir que al revisar minuciosamente la causa principal, en cuanto a la cantidad presuntamente incautada al imputado, en la búsqueda de la Cadena de Custodia y el Informe de la Experticia, que por mandato de la Ley Orgánica de Droga, debe realizarse, previa autorización del Tribunal de Control a la sustancia incautada, hemos detectado que tal experticia no existe inserta en la causa, es decir, el día 05 de mayo de 2014, lo cual se repitió en fecha 07 de mayo de 2014, con la motivación de dicha decisión, cuando tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, tanto la A quo, quien tiene el deber de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Defensa, quien tienen la obligación de velar por el cumplimiento de derecho a la defensa de su defendido, a la tutela judicial efectiva, entre otros derechos y la Representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, quien es parte de buena fe, según nuestra Carta Constitucional y debe velar tanto por las razones que van contra el imputado o acusado como por sus derechos o sus beneficios.

Ahora bien, riela al folio Once (11) de la causa principal, lo que ha denominado tanto la Representación Fiscal como la Defensa, Resultado de Experticia Toxicológica, presuntamente suscrita por la experta del laboratorio Científico de Ciudad Guayana, Dra. B.V.. El cual, consideramos los miembros de esta Corte de Apelaciones, debe ser revisado, para constatar su veracidad. Que en su vuelto, está inserta la cadena de Custodia, donde se especificó la entrega a dicho laboratorio la sustancia incautada para su estudio. Lo cual según las máximas de experiencias no es usual en este laboratorio para la entrega de evidencia y resultados toxicológicos a las sustancias incautadas. Es por estas razones de derecho, que esta Corte de apelaciones realiza las siguientes consideraciones.

Invocando lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 19: Corresponde a los jueces y juezas, velar por la incolumidad de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela. Cuando la Ley cuya aplicación se pida, colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la n.C..

El control difuso está consagrado en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El control de la Constitucionalidad es un Derecho que conecta las garantías materiales y procesales en el estado Constitucional Democrático. El ciudadano en el ejercicio de sus pretensiones por vía jurisdiccional, tiene derecho a que se le aplique una ley conforme con la Constitución, en caso de ser Inconstitucional, dicha Ley tiene derecho a que se controle su Constitucionalidad; en ese momento se fundamenta en el derecho de Supremacía Constitucional, en el momento que exista o vaya a ser aplicada una norma con rango de ley o de un acto en ejecución directa e inmediata de la Constitución, que sea contraria a ella, puede plantearse una cuestión de inconstitucionalidad. (Rodrigo Rivera Morales).

De lo cual se puede apreciar, que analizando lo antes planteado por el autor, esto está referido a que todo aquello, sea esta una decisión o un acto con tal carácter, que vaya en contra de lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inconstitucional, siendo que los Jueces y Juezas, de esta República estamos llamados a velar por su incolumidad, es por lo expuesto, que revisada la presente causa, tanto la principal como el presente recurso de apelación de sentencia, presentado por la Defensa del encausado, de lo que se extrae, que ni la A quo, ni misma defensa, ni el Fiscal del proceso, cumplieron con el deber de velar porque al acusado se le garantizara el derecho a la defensa, es decir que si en la causa no existe una prueba, que lo incrimine, siendo la experticia en el caso ventilado de gran relevancia, o informe de estudio de la presunta sustancia incautada, para verificar y establecer si se trata de sustancias prohibidas (Crack) tal como está definido en la cadena de custodia, que está inserta en el vuelto del folio Setenta y tres (73)de la causa principal. Es de primer orden destacar que el presente proceso realizado al ciudadano, encausado en el acto de audiencia preliminar, debe ser anulado, de hecho, si dentro del escrito acusatorio, el día de la audiencia referida, no existe prueba alguna que incrimine al imputado, debe haberse diferido la misma o dictarse un sobreseimiento a favor del acusado, cuestión que no ocurrió así, pues, fue más cómodo, para todos los actores del proceso, haberlo condenado por el procedimiento por admisión de los hechos, sin haber o estado inserta en la causa o expediente una prueba incriminatoria en su contra, que en este caso se trata de la experticia toxicológica de la presunta sustancia incautada, (Crack), en tal sentido, consideramos los Jueces de esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho y de oficio, tal como lo establece la norma procesal, es decir tal como lo contempla el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la nulidad del presente proceso y por consiguiente debe realizarse una nueva audiencia preliminar, por otro Tribunal de Control. Así se decide.

Cabe destacar en esta decisión, que la presunta sustancia incautada, mencionada en el folio Setenta y Dos (72) de la causa principal, es necesario que a la misma, se le realice, una investigación, por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a fin de determinar si ciertamente este presunto Informe de Experticia, fue en realizado por la Dra. B.B., se debe verificar la veracidad de la misma y se debe determinar si ciertamente, fue elaborada por la Dra. B.V., funcionaria experta, adscrita al laboratorio Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, por lo tanto, ante estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones, considera que la presente decisión, solo nos conlleva a declarar, ante la inconstitucionalidad y por consiguiente la violación de los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva del encausado, tomando como norte, la obligación que tenemos los Jueces y Juezas de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo más ajustado a derecho es declarar la nulidad de todo lo actuado en la audiencia preliminar, realizada en fecha 05 de mayo de 2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., vale decir que dicho acto se debe rectificar o renovar. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece lo siguiente:

Art. 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma, en consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez o Jueza Procurara sanear el acto antes de declarar l nulidad de las actuaciones

.

Al respecto del artículo transcrito, es importante establecer que para aplicar este principio de nulidad del acto en estudio, de oficio, se deben indicar distintos requisitos o parámetros que los podemos señalar y analizar a continuación:

Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. Pues, en el presente caso, no es posible sanear el acto de audiencia preliminar, por cuanto no existe la prueba por excelencia que incrimine al imputado, o acusado, vale decir no hay Informe de Experticia realizada a la presunta sustancia incautada, para haber realizado el imputado un acto voluntario de admisión de los hechos, por lo tanto el Juez o jueza no puede avalar dicho acto, por cuanto esto va contra el mandato constitucional, se le violentó su derecho a la defensa, el acusado ha quedado indefenso, la presente resolución se está realizando por auto razonado, invocando el precedente artículo, en los siguientes términos. Así se decide. (Subrayado de la Corte).

El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado. (Subrayado de la Corte).

En el presente caso, es imperioso señalar que en el folio 73 de la causa principal, riela un presunto documento, que la ciudadana Fiscala Primera del Ministerio Publico, especificó en el oficio signado Nº 10-DDC-F1-1691-2014, de fecha 01-04-2014, y también cabe señalar que el documento que riela al folio 72 la Fiscalía lo consideró como una experticia, lo cual esta Corte de Apelaciones considera que dicho documento, no reúne los requisitos y parámetros de una Experticia, por cuanto el mencionado documento no reúne las características de una experticia. Motivos suficientes estos, para considerar que lo más ajustado a derecho es declarar la nulidad del documento en mención y por consiguiente, lo más ajustado a derecho es declarar, que la audiencia Preliminar donde se tomó la decisión de condenar por el procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano encausado, por el delito ut supra señalado y que es objeto del presente Recurso de Apelación, lo más ajustado a derecho es declarar dicho documento y por consiguiente dicha decisión nula, por cuanto el acusado no puede ser condenado, si no existe experticia que determine que la presunta sustancia incautada, que la denominaron CRACK. Trayendo esto como resultado que debe realizarse nueva audiencia preliminar a acusado, por otro Tribunal distinto al que pronunció la decisión anulada. Así se decide.

En la continuación del análisis de la norma anterior, “Señalar expresamente la nulidad en la resolución respectiva: Tratándose que en principio en casos de delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, es necesario establecer, de que tipo es la sustancia incautada se trata y cual su pureza, lo cual en el presente caso, no existe, puesto que solo se encuentra inserta en el folio Setenta y Tres (73) una planilla, que en su vuelto se encuentra una Cadena de Custodia, donde se indica que se trata de:

(Sic…)

(18) envoltorios de papel de aluminio contentivo de una sustancia solida de olor fuerte penetrante presuntamente Crack, con un pesaje de 5.8 gramos aproximadamente

.

Adicionalmente a ello, se debe recalcar que el Dictamen Pericial consta de una serie de presupuestos a cumplir, según el contenido del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Art. 225: “El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentara por escrito, formado y sellado sin perjuicio del informe oral en la audiencia” .

De tal manera, que al estudiar el contenido de la norma planteada, aun con más firmeza, podemos concluir que el texto planteado en la planilla, del folio 73 de la causa original (que fue denominada experticia) y que lleva por nombre “Transferencia de Evidencias Físicas”, con apariencia de experticia, para los miembros de esta Corte de Apelaciones, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, un Dictamen Pericial.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, considera que dicha experticia, no reúne nisiquiera las formalidades y requisitos de una experticia, menos de las que son elaboradas y suscritas por la Dra. B.V.. Es por todas estas razones, que esta Corte de Apelaciones discurre que de no cumplirse con las normas legales para considerar una prueba fehaciente, que la sustancia presuntamente incautada sea “ CRACK”, el Tribunal, mal podría haber avalado ni admitido la acusación, de fecha 05 de mayo de 2014 y motivada en fecha 07 de mayo de 2014, en la cual, fue condenado el encausado, previa admisión de la acusación y de las pruebas, por el procedimiento por admisión de los hechos, sin haberse agregado la experticia de la presunta sustancia incautada, a la causa principal, tratándose de un caso con presunto delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, habiendo sido avalado este acto por la Jueza de la causa, por la Representación Fiscal y por la Defensa del acusado, sabiendo todos los integrantes del sistema de justicia penal, lo que es obligatorio, destacar que siendo el deber de todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, que estamos obligados a velar por la incolumidad de la Constitución, lo cual no ocurrió, en el caso en estudio, por tales motivos, esta Corte de Apelaciones, ha considerado que lo más ajustado a derecho es declarar, de oficio, tal como lo establece la norma transcrita, la nulidad del presunta experticia que riela al folio 73 de la causa principal y la audiencia Preliminar realizada en fecha 05 de mayo de 2014 y motivada en fecha 07 de mayo de 2014, y por consiguiente debe realizarse una nueva audiencia preliminar, por un Juez o Jueza distinto al que dictó la mencionada decisión. Trayendo esto como consecuencia que debe remitirse la presente decisión y Expediente al Tribunal de origen para que proceda a enviar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido, a otro Juez o Jueza de Control, distinto al que dictó dicha decisión. Así se decide.

Por último se hace necesario comentar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:

Art. 435: En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa, por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia, no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento Y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del Recurso, deberá advertir, y a todo evento, corregir en los casos que conforme a las normas de este Código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los Jueces de Alzada que suscriban la decisión

.

En comentario de los términos claramente expuestos, consideramos que siguiendo el mandato constitucional establecido en los artículos 26 y 257, referidos a las formalidades no esenciales, tratándose que ciertamente, en la presente decisión, es necesario advertir que se ha subvertido el orden constitucional, contra el encausado y tomando como norte la obligación que tenemos todos los Jueces y Juezas de velar por la incolumidad de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que no tomaron en consideración ni la Jueza de la Causa, ni la Fiscalía del Ministerio Publico ni la Defensa del Acusado, pues, es de primer orden señalar, que debe anularse, el documento de la presunta experticia, cursante al folio 73 de la causa, debe realizarse nueva audiencia preliminar por un Juez o Jueza distinto y por consiguiente, debe reponerse la presente causa al estado de realizarse nueva audiencia preliminar, por tratarse que no se cumplieron formalidades esenciales, al decretar sentencia condenatoria al acusado, sin existir experticia que debía haberse realizado a la presunta sustancia incautada ( Crack) y haber avalado dicho acto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con Competencia Múltiple Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: Acuerda: PRIMERO: Se declara de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 179 y 435, del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de oficio, la nulidad de la audiencia Preliminar realizada en fecha 05 de mayo de 2014 y motivada en fecha 07 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, del Circuito Judicial Penal del estado D.A.. SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la presunta experticia que riela al folio 72 de la causa principal y por consiguiente debe realizar una nueva audiencia preliminar, por un Juez o Jueza distinto al que dictó la mencionada decisión. SEGUNDO: Remítase a la Fiscalía Superior y a la Coordinación de la Defensa Publica de este estado, en Copias certificadas, la decisión anulada y el Folio 73 que riela en la causa principal, referido a la experticia de la presunta sustancia incautada, a objeto que el Fiscal Superior del Ministerio Publico designe un Fiscal para que proceda, de ser necesario, a ordenar una investigación a dicho documento, relativo a la veracidad del mismo. Y remítase en ese mismo orden, Copias certificadas de los folios anulados y la presente decisión a la Coordinación de la Defensa Pública de este estado. TERCERO: Remítase la presente decisión y Expediente al Tribunal de origen para que proceda a remitir por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para que sea distribuido, a otro Juez o Jueza de Control, distinto al que dictó dicha decisión.

Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los Ocho (08) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Presidente de la Corte,

WUILMAN F.J.R.

Jueza Superior, (Ponente),

NORISOL M.R.

Juez Superior

R.D.G.R.

La Secretaria,

MARJORYS M.C.

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