Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 21 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000430

ASUNTO : YP01-R-2013-000040

Jueza Profesional Ponente: Abg. NORISOL M.R.

Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. M.A.

Defensora Pública Penal Primera: Abg. M.B.L.

Imputado: E.J.C..

Victima: El Estado Venezolano

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.B.L., actuando en su condición de defensora Publica Penal Primera del ciudadano E.J.C., venezolano, natural de Tucupita del estado D.A., de 28 años edad, fecha de nacimiento 20-03-84, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.526.138, de padre desconocido y N.C. (v), grado de instrucción 9º grado, profesión u oficio Herrero, residenciado en Hacienda del Medio, Vereda numero 11, casa numero 10, de la ciudad de Tucupita, teléfono 0287 7210841; acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación del mencionado justiciable efectuada en fecha Veintitrés (23 ) de Febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-000430, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado identificado ut supra de conformidad con los artículos 236, Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad por cuanto existe 1.- un hecho punible que merece pena privativa de libertad y 2.- cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 3.- existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un hecho concreto de la investigación…” según los ordinales 1ª, 2ª y 3ª, de el mencionado artículo y 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163, numeral 1ª de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de Febrero de 2013, es realizada la audiencia de presentación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a objeto de oír al ciudadano E.J.C., venezolano, natural de Tucupita del estado D.A., de 28 años edad, fecha de nacimiento 20-03-84, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.526.138, de padre desconocido y N.C. (v), grado de instrucción 9º grado, profesión u oficio Herrero, residenciado en Hacienda del Medio, Vereda numero 11, casa numero 10, de la Ciudad de Tucupita, estado D.A.; quien resultó aprehendido en esta Ciudad de Tucupita, específicamente en la Avenida Principal de Barrio la Guardia, donde está ubicada la Cancha del Barrio Chino, de esta Ciudad de Tucupita, el día Jueves 21 de Febrero de 2013, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía General del estado D.A. ( PEDA), en la Jurisdicción del Municipio Tucupita, estado D.A., toda vez que ubicado el Punto de control, se desplazaban en un vehículo tipo Moto, de color Rojo, a bordo estaban dos (02) ciudadanos, el conductor y el parrillero, a quienes se les solicitó que estacionaran la moto y se estacionaron a la derecha, informándoseles que se les haría una inspección, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la realización de la revisión, los ciudadanos se despojaron de sus cascos en la acera, no encontrándoseles en su cuerpo, ningún objeto de interés criminalistico, manifestando los mismos que los cascos eran de su propiedad, los funcionarios policiales esperaron aproximadamente por un lapso de Cinco ( 05) minutos, se hicieran presentes algunas personas para ser tomadas como testigos para revisar e inspeccionar dichos cascos, pero no pasó ninguna persona, procedieron los funcionarios a revisar e inspeccionar los dos ( 02) cascos, donde en el interior de uno de los cascos, se realizó la revisión e inspección de uno de los cascos el cual tiene en el medio de una moto, con los colores amarillo, azul y anaranjado, y en el frente dice CHECO, en el forro del fondo, se encontraba una bolsa de plástico de color amarillo, que en su interior tenía un polvo granulado de color blanco y amarrado con hilo pabilo, de presunta droga ( COCAINA), y en el otro casco de color negro con estampado una motocicleta y con unas letras que dicen “ PROTAPER CHECO”, no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, al mismo tiempo se les manifestó a los ciudadanos que quedarían detenidos, razón por la cual los funcionarios procedieron a la identificación plena de los aprehendidos, para luego imponerlos de sus derechos constitucionales y procesales”. Ya en Sede Judicial, recibidas como fueron las actuaciones que contienen las actas policiales respectivas donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy procesado, fue fijada la audiencia de presentación respectiva que como bien se expresó al inicio de este ítem, se desarrolló el día 23 de febrero de 2013; durante el acto la Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público, M.A., narró de forma detallada dichas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del encausado, formulando la precalificación jurídica de los hechos y el petitum en los términos que se transliteran a continuación:

Esta Representación Fiscal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano: E.J.C., venezolano, natural de Tucupita del Estado D.A., de 28 años edad, fecha de nacimiento 20-03-84, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.526.138, de padre desconocido y N.C. (v), grado de instrucción 9º grado, profesión u oficio Herrero, residenciado en Hacienda del Medio, vereda numero 11, casa numero 10, de la Ciudad de Tucupita, estado D.A.; por los hechos ocurridos en fecha 21/02/2013, fue aprendido por funcionarios adscritos a la Policía General del estado D.A.. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa esta Representación Fiscal precalifica el hecho como el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163, numeral 1ª de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. Así los hechos, esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad y dado que la pena prevista para el delito es de 15 a 25 años de prisión, por lo que solicita como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237, numerales 2 y 3, 5 existe una presunción razonable del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado y 238 numeral 2º el peligro de obstaculización en la investigación de los hechos. Es todo

.. (Negrillas del tribunal de instancia).

A continuación el ciudadano imputado Impuesto como fue del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: E.J.C., venezolano, natural de Tucupita del Estado D.A., de 28 años edad, fecha de nacimiento 20-03-84, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.526.138, de padre desconocido y N.C. (v), grado de instrucción 9º grado, profesión u oficio Herrero, residenciado en Hacienda del Medio, vereda numero 11, casa numero 10, de la Ciudad de Tucupita, estado D.A.; libre de apremio manifestó su voluntad de declarar y expuso:

Nosotros veníamos de Villa Rosa, venia con mi hermano, manejando estaba una alcabala, y nos dijeron, pégate para allá, nosotros cargábamos un solo casco, luego apareció otro casco, y nos dijeron móntate, me alteré con los policías, nos dijeron que ese casco era de nosotros, y nos dijeron que si no les dábamos real, nos íbamos a pudrir, yo venía con las manos engrasa porque estaba lavando la moto, esa droga no es mía. A preguntas de la Fiscalía: Mi hermano se llama Luis Pedroza, yo compre esa moto para ponerme a taxear, el casco que teníamos era negro y azul. Yo estuve detenido por intento de Homicidio. Yo consumo drogas. A preguntas de la defensa respondió: Mi hermano se quitó el casco…

. Es todo.

La defensora pública recurrente, M.B.L., argumentó y alegó:

Esta defensa en representación del ciudadano E.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.526.138, revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, aunado a la declaración de mi defendido, manifestó que se desplazaba con su hermano en una moto, de su propiedad. Se venían desplazando y había un punto de control, del la Policía del estado, y ellos proceden a la requisa, ellos son inspeccionados, cargaban un solo casco, en el acta de investigación indican que no le encontraron nada de interés criminalistico, el punto de control fue por sitio de mucha circulación, es ilógico para esta defensa que estos funcionarios no se hayan hecho acompañar, para la práctica de procedimientos de muchos casos ahí, pudo haber sido también, que los funcionarios les prestaron a él que con plata se resolvía, revisando las actas policiales, los hechos sucedieron a las cuatro horas de la tarde donde hay mucha circulación, sin embargo los funcionarios no se hicieron acompañar con testigos, el dicho de los funcionarios no es suficiente para que se establezca la responsabilidad de mi defendido, hubo otras formas para que se establezca responsabilidad de mi defendido. Solicito que se entreviste a varios a los fines que se hagan las entrevistas, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal de las establecidas en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

.

La Jueza del a quo dictó la dispositiva del fallo en los términos que a continuación se transliteran:

Este Tribunal observa que consta a la presente causa, acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en atención del ciudadano hoy imputado, vista la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, Administrando Justicia del Circuito Judicial Penal del estado D.A., En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide de la siguiente manera: Primero: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta al ciudadano E.J.C., venezolano, natural de Tucupita del Estado D.A., de 28 años edad, fecha de nacimiento 20-03-84, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.526.138, de padre desconocido y N.C. (v), grado de instrucción 9º grado, profesión u oficio Herrero, residenciado en Hacienda del Medio, vereda numero 11, casa numero 10, de la Ciudad de Tucupita, estado D.A.; Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, articulo 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Tercero: Líbrese boleta de Encarcelación, a nombre del ciudadano E.J.C., venezolano, natural de Tucupita del Estado D.A., de 28 años edad, fecha de nacimiento 20-03-84, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.526.138, de padre desconocido y N.C. (v), grado de instrucción 9º grado, profesión u oficio Herrero, residenciado en Hacienda del Medio, vereda numero 11, casa numero 10, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. Cuarto: Se acuerdan copias solicitas por las partes presentes

. (Negrillas y subrayado del a quo)

II

DE LA RECURRIDA Y DEL EMPLAZAMIENTO

Evidencia esta Corte que el recurrente orienta su acción recursiva hacia la parte dispositiva del fallo proferida por el Tribunal de Instancia en audiencia de presentación del encausado de autos, celebrada en fecha 23 de febrero de 2013, dispositiva transcrita íntegramente en el ítem que antecede y en la cual el a quo ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al justiciable de autos, ciudadano E.J.C., venezolano, natural de Tucupita del Estado D.A., de 28 años edad, fecha de nacimiento 20-03-84, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.526.138, de padre desconocido y N.C. (v), grado de instrucción 9º grado, profesión u oficio Herrero, residenciado en Hacienda del Medio, vereda numero 11, casa numero 10, de la Ciudad de Tucupita, estado D.A.; de conformidad con lo establecido en los artículos 236; numerales 1, 2 y 3, de los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163, numeral 1ª de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Las partes así como también los imputados de autos quedaron debidamente notificados de la referida dispositiva en el mismo acto de la audiencia de presentación (f.34).

El día 01 de Marzo de 2013, la defensora Publica Penal del encausado E.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.526.138, hoy recurrente, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal el Recurso de Apelación Sub Examine.

La Jueza del a quo, emplazó a la Representación de la vindicta pública y cumplido como fue el emplazamiento en fecha 04 de Marzo de 2013 (f.13) la Fiscal 1º del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, M.A., NO dio contestación al recurso de fecha 01 de Marzo de 2013, tal y como se observa del cómputo expedido por la Secretaría del Tribunal de instancia (f.48).

III

DEL RECURSO

La defensora pública Penal recurrente, abogada M.B.L., señala de forma expresa en el Petitorio de su escrito recursivo, la presunta violación de los artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44, 46 nral. 1ª, 49 parte inicio y Nral. 1ª y 8ª y 257 Constitucionales en perjuicio de su defendido, ciudadano F.A.R.B., pretendiendo y así lo solicita además -en el petitum contenido - se declare la nulidad absoluta de las actas de la presente causa por estar completamente viciadas…, la revocatoria de la medida privativa de libertad impuesta al mencionado justiciable por encontrarse presuntamente inficionadas de nulidad absoluta las actuaciones que recogen su posible conducta típica. De igual forma en el petitorio, la defensa argumenta y solicita se decrete a su defendido, una L.S.R., del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido determina esta Alzada que el recurso sub examine se encuentra básicamente enmarcado en estos preceptos constitucionales y dispositivo procesal presuntamente transgredidos por la jueza del a quo. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo, observa esta Corte de Apelaciones que el imputado E.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.526.138, resultaron aprehendidos en fecha 21 de febrero de 2013, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del estado D.A., tal y como se detalla en el ítem “I” intitulado “Antecedentes”, observándose la detención preventiva, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales siendo presentado el mencionado sub iúdice de autos ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica de los procesados; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías constitucionales; queda de esta forma refundido este considerando, toda vez que el recurrente se limita a enunciar presunto menoscabo de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 21 constitucional para activar la aplicación de los referidos artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin discriminar de forma clara o precisa cual o cuales de los numerales que conforman ese Precepto Constitucional fueron transgredidos y de qué forma; observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del mencionado justiciable se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la recurrente en el propio acto de presentación de su defendido ante la Jueza Natural, oportunidad en la cual el ciudadano E.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.526, hizo valer su derecho constitucional al rendir declaración cuando previamente fue informado de ese derecho por la jurisdicente del Tribunal de instancia, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del referido encausado. Así se declara.

En cuanto al posible desmedro al Debido Proceso y muy en especial al numeral 6 del artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este Órgano Superior Colegiado que se ha cometido un ilícito cuya tipicidad está contenida en una de las leyes que integran el Ordenamiento Jurídico de la Nación y cuya víctima se trata del estado Venezolano, así como la Colectividad, tratándose de un delito de lesa humanidad, tal como lo ha denominado nuestro m.T.S.d.J., en Sala Constitucional, lo que patentiza la incolumidad del Debido Proceso. Así se establece.

Se deduce de todo lo anteriormente expresado que no existe quebrantamiento o transgresión alguna a los numerales que articulan el artículo 44 Constitucional, toda vez que como muy acertadamente lo señaló la recurrente, la aprehensión de su defendido fue en flagrancia una de las dos formas de detención que establece nuestra Carta Magna y como se expresó ab initio en este capítulo, fue presentado dentro del lapso legal ante su juez natural. Así se establece.

Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la Jueza del Tribunal de Instancia en el acto procesal, al encausado E.J.C., no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúa siendo acreedor dicho ciudadano ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad, toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:

Artículo 236. … (omissis) …

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…

Se constata entonces, de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta al encausado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del Tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos. Así se determina.

Asomó también la defensora recurrente, una posible infracción al Derecho de igualdad entre el encausado de autos y el Estado, que no es posible que con el dicho de los Funcionarios aprehensores, se haya hecho la aprehensión de su defendido, en cuanto a situación que la impulsa a solicitar –como en efecto lo hizo- la aplicación de una medida de libertad, en este punto es preciso advertir a la recurrente que la medida Privativa Preventiva de Libertad, de la cual fue impuesto el ciudadano E.J.C., no escapa de las atribuciones del jurisdicente del a quo, quien está en el deber de imponerla de acuerdo a la apreciación de las circunstancias en el acto de audiencia para oír al procesado, manteniéndose aún con dicha declaratoria sub iúdice, la cual en definitiva no lo beneficia ni lo excluye del proceso, evidenciándose que no se ha materializado ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 21 Constitucional para activar la aplicación de los referidos artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de todo ello necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir pronunciamiento alguno que palpe -aún tenuemente- elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el Juez de Control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial), previo examen, a las pruebas promovidas o aportadas tanto por la vindicta pública o la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) como por el imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, medios de prueba en dicha etapa preliminar, cuyo mérito o valor se debatirá en Fase del Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio, con la debida fundamentación del jurisdicente.

Por estas razones no tiene cabida la aplicación de lo alegado y solicitado por la recurrente, en cuanto a la valoración de las pruebas, por no ser este el momento procesal para ello, además estando el proceso en su prima fase, no es posible valorar las documentales presentadas con la solicitud de la Vindicta Publica, para que sea puesto a la orden del Tribunal de la causa, para que sea oído por el Tribunal, alego además la recurrente, que con el dicho de los funcionarios aprehensores no basta, para dejar privado de libertad a su defendido, por tratarse que es la palabra de su defendido con la de los funcionarios Policiales de la Policía General del estado D.A., cuestión y dichos estos, no pueden ser tomados en esta fase procesal, sino como plenos indicios de culpabilidad, siendo que esta no es la oportunidad de proceder como si se tratara de una fase de juicio, donde si es necesario adminicular todas y cada uno de los elementos probatorios consignados por la parte Accionante y las presentadas para el debate por la defensa. Así se establece.

En vigor de los preceptos constitucionales ya esgrimidos, deviene indefectiblemente, declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensora Publica Penal Primera M.B.L.. Así se declara.

DISPOSITIVA

Revisadas todas y cada una de las solicitudes de la Defensa en su Escrito de Apelación, como han sido los argumentos plasmados ut supra ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, presentado ante este Tribunal Colegiado, por la abogada M.B.L., actuando en su condición de defensora Publica Penal del ciudadano E.J.C., venezolano, natural de Tucupita del Estado D.A., de 28 años edad, fecha de nacimiento 20-03-84, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.526.138, de padre desconocido y N.C. (v), grado de instrucción 9º grado, profesión u oficio Herrero, residenciado en Hacienda del Medio, Vereda numero 11, casa numero 10, de la Ciudad de Tucupita, estado D.A.; acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación del mencionado justiciable efectuada en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-000430, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado identificado ut supra de conformidad con los artículos 236; numerales 1, 2 y 3, y artículos 237 y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163, numeral 1ª de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo, se declara sin lugar la solicitud de aplicación de la L.S.R., al imputado E.J.C., plenamente identificado en autos. Tercero: Se confirma la decisión recurrida ut supra señalada. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Presidente de la Corte,

WUILMAN F.J.R.

El Juez Superior,

D.D.M.

El Juez Superior (Ponente),

NORISOL M.R.

La Secretaria,

T.R.

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