Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 15 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005906

ASUNTO : YP01-R-2016-000214

PONENTE: Abogado A.E.D.L.

RECURRENTE: Abogada R.M., Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial

CONTRARECURRENTE: Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IMPUTADOS: YUBANNY DEL VALLE SOTO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado d.A., de 26 años de edad fecha de nacimiento 27-08-1989, estado Civil Soltero, profesión u Oficio Obrera, residenciado en el Cafetal Ciudad Bendita Casa sin número, Calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A.T. de la Cedula de Identidad Nº V-20.854.969 y W.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado d.A., de 27 años de edad fecha de nacimiento 16-09-1989, estado Civil Soltero, profesión u Oficio Albañil residenciado en el Sector Monte calvario casa sin numero al lado de la Virgencita, Municipio Tucupita, Estado D.A.T. de la Cedula de Identidad Nº V-26.999.621.

DELITOS: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 DE LA LEY PARTA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA establecido en el artículo 111 DE LA LEY PARTA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A..

FECHA DE ENTRADA: 07/09/2016.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado R.M., Defensor Público Segundo Penal, en su condición de Defensor de los ciudadanos YUBANNY DEL VALLE SOTO HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.854.969 y W.V.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.999.621, contra auto dictado en fecha 08 de Agosto de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., y publicado el texto integro en fecha 13 de Agosto del 2016 seguido contra de los ciudadanos: YUBANNY DEL VALLE SOTO HERNANDEZ y W.V.C..

En fecha 07 de Septiembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior A.E.D.L., quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 12 de Septiembre de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en Audiencia de Presentación de fecha 08 de Agosto de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-005906, acordó lo siguiente: (sic)

“…este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: YUBANNY DEL VALLE SOTO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado d.A., de 26 años de edad fecha de nacimiento 27-08-1989, estado Civil Soltero, profesión u Oficio Obrera, residenciado en el Cafetal Ciudad Bendita Casa sin número, Calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A.T. de la Cedula de Identidad N° V-20.854.969 y W.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado d.A., de 27 años de edad fecha de nacimiento 16-09-1989, estado Civil Soltero, profesión u Oficio Albañil residenciado en el Sector Monte calvario casa sin numero al lado de la Virgencita, Municipio Tucupita, Estado D.A.T. de la Cedula de Identidad N° V-26.999.621. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: YUBANNY DEL VALLE SOTO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado d.A., de 26 años de edad fecha de nacimiento 27-08-1989, estado Civil Soltero, profesión u Oficio Obrera, residenciado en el Cafetal Ciudad Bendita Casa sin número, Calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A.T. de la Cedula de Identidad N° V-20.854.969 y W.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado d.A., de 27 años de edad fecha de nacimiento 16-09-1989, estado Civil Soltero, profesión u Oficio Albañil residenciado en el Sector Monte calvario casa sin numero al lado de la Virgencita, Municipio Tucupita, Estado D.A.T. de la Cedula de Identidad N° V-26.999.621, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 DE LA LEY PARTA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA establecido en el artículo 111 DE LA LEY PARTA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de la medida cautelar. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: Ofíciese Comandante del Zodi a los fines de que resguarden lo incautado en el siguiente procedimiento. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes.

DE LA APELACIÓN

El Abogado R.A.M., Defensor Público Segundo Penal de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…CAPITULO TERCERO.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 50 y 70, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:

ARTÍCULO 435.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

ARTÍCULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

ARTÍCULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

- Las que rechacen la querella o la acusación privada;

- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

- Las señaladas expresamente por la ley.

ARTICULO 438.- 1NTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

ARTÍCULO 449.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.

Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de

Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal A-quo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de los ciudadanos: YUBANNY DEL VALLE SOTO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado d.A., de 26 años de edad fecha de nacimiento 27-08-1989, estado Civil Soltero, profesión u Oficio Obrera, residenciado en el Cafetal Ciudad Bendita Casa sin número, Calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A.T. de la Cedula de Identidad Nº V-20.854.969 y W.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado d.A., de 27 años de edad fecha de nacimiento 16-09-1989, estado Civil Soltero, profesión u Oficio Albañil residenciado en el Sector Monte calvario casa sin numero al lado de la Virgencita, Municipio Tucupita, Estado D.A.T. de la Cedula de Identidad Nº V-26.999.621, por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando la Decisión proferida por el Tribunal A quo en fecha 04 de Agosto de 2016 y Decrete a favor de los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo contempla el Artículo 242 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., encontrándose debidamente emplaza.N.D.C..

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado R.A.M., Defensor Público Segundo Penal, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de los ciudadanos: YUBANNY DEL VALLE SOTO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado d.A., de 26 años de edad fecha de nacimiento 27-08-1989, estado Civil Soltero, profesión u Oficio Obrera, residenciado en el Cafetal Ciudad Bendita Casa sin número, Calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A.T. de la Cedula de Identidad Nº V-20.854.969 y W.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado d.A., de 27 años de edad fecha de nacimiento 16-09-1989, estado Civil Soltero, profesión u Oficio Albañil residenciado en el Sector Monte calvario casa sin numero al lado de la Virgencita, Municipio Tucupita, Estado D.A.T. de la Cedula de Identidad Nº V-26.999.621, por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena …

En el presente caso se aprecia que los ciudadanos: YUBANNY DEL VALLE SOTO HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.854.969 y W.V.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.999.621, fueron presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con todas las garantías constitucionales, y sobre quien recayó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 08 de Agosto de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-005906, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos imputados, como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 DE LA LEY PARTA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA establecido en el artículo 111 DE LA LEY PARTA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. De igual forma solicitó sea decretada al ciudadano imputado la medida privativa preventiva de libertad, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo a los ciudadanos YUBANNY DEL VALLE SOTO HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.854.969 y W.V.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.999.621 (plenamente identificados), declaró con lugar y decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

Asimismo, aunado a las consideraciones tomadas por la Jueza de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión, tal como se refleja en audiencia de presentación de imputados celebrada en el Asunto Nº YP01-P-2016-005906, se observa: (sic)

…en Fecha ocho (08) de Agosto cumpliendo instrucciones del Tribunal Segundo de Control, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria numero 21 de fecha 01-08-2016, asunto principal YP01-P-2016-5689, en compañía de los testigos INFANTES MONTILLA J.D., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado d.A., de 31 años de edad fcha de nacimiento 25-04-21985, estado Civil Soltero, profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Sector Deltaven, calle el circuito, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado D.A.T. de la Cedula de Identidad N° V-18.386.785 y MONTEROLA J.L., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado d.A., de 33 años de edad fecha de nacimiento 20-02-21983, estado Civil Soltero, profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Sector Deltaven, calle el circuito, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado D.A.T. de la Cedula de Identidad N° V-16.215.339, procedieron los funcionarios a tocar la puerta de la referida dirección, plenamente identificados al tocar la puerta principal fueron atendidos por una ciudadana que se identifico de la siguiente manera: YUBANNY DEL VALLE SOTO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado d.A., de 27 años de edad fecha de nacimiento 27-08-21989, estado Civil Soltero, profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Sector Deltaven, calle el circuito, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado D.A.T. de la Cedula de Identidad N° V-20.854.969 quien manifestó ser la propietaria del inmueble asimismo vocifero que se encontraba en compañía de su pareja de nombre W.V., qu el ciudadano de nombre Y.F.S.H., es el mismo y no se encontraba para el momento, seguidamente le hicieron entrega de la visita domiciliaria, la cual se leyó detenidamente, permitiendo el libro de acceso a la vivienda en compañía de los testigos ya mencionados e identificados, procediendo a inspeccionar en su totalidad el inmueble logrando localizar en el interior de la primera habitación lo siguiente; UN (01) FACSIMIL DE PISTOLA CROMADO Y RECUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO Y UNA (01) DESMALEZADORA MARCA ELEOMAR COLOR NARANJA SIN SERIALES VISIBLES, seguidamente en la segunda habitación lugar donde pernocta el ciudadano Y.S., se logro ubicar UN (01) PRESUNTO ARTEFACTO EXPLOSIVO, TIPO GRANADA CON SU ESPOLETA Y SISTEMA DE SEGURIDAD, RECUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, a los cuales se le inquirió la procedencia de los mismos manifestando ambos no tener documentación alguna de los objetos antes mencionados, se procedió a efectuar la respectiva revisión corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma negativa, al no lograr ninguna evidencia de interés criminalistico, por tal motivo encontrándose en tiempo lugar y espacio de un hecho de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se les indico que quedarían detenidos siendo impuestos de los derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Así pues, atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, y analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos YUBANNY DEL VALLE SOTO HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.854.969 y W.V.C., Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.999.621., revisado como ha sido el sistema juris 2000 se observa que el referido ciudadano posee otras causas y toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado antes mencionada, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos YUBANNY DEL VALLE SOTO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado d.A., de 26 años de edad fecha de nacimiento 27-08-1989, estado Civil Soltero, profesión u Oficio Obrera, residenciado en el Cafetal Ciudad Bendita Casa sin número, Calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A.T. de la Cedula de Identidad N° V-20.854.969 y W.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado d.A., de 27 años de edad fecha de nacimiento 16-09-1989, estado Civil Soltero, profesión u Oficio Albañil residenciado en el Sector Monte calvario casa sin numero al lado de la Virgencita, Municipio Tucupita, Estado D.A.T. de la Cedula de Identidad N° V-26.999.621, de conformidad con los artículos 9, 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal

En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2, y del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Asimismo el artículo 237, numeral 2º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omissis) … 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado… (omissis) … Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

Igualmente el artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: … (omissis) … 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado R.A.M., Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante la cual acordó a los ciudadanos: YUBANNY DEL VALLE SOTO HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.854.969 y W.V.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.999.621, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 DE LA LEY PARTA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA establecido en el artículo 111 DE LA LEY PARTA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado R.A.M., Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., y publicado su texto integro en fecha 22/08/2016 en la causa signada Nro. YP01-P-2016-005906. SEGUNDO: Se CONFIRMA a los ciudadanos DERWYN J.R.Z., titular de la cedula de identidad Nº 24.579261 y D.J.I.Z., titular de la cedula de identidad Nº 30453.742, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 DE LA LEY PARTA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA establecido en el artículo 111 DE LA LEY PARTA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

A.E.D.L. (Ponente)

El Juez Superior

CLARENSE D.R.P.

La Jueza Superior,

S.M.Y.G.

La Secretaria

ANGELICA CABRERA CARRASCO

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