Decisión nº 51 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 51

Causa N° 6817-16

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Defensor Público Segundo Abogado F.J.B.V..

Imputado: W.D.M.U..

Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito: Abogada K.D.V.M.G..

Delito: VIOLENCIA SEXUAL.

Víctima: SE OMITE IDENTIDAD.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2015, por el Abogado F.J.B.V., en su condición de Defensor Público Segundo Penal Ordinario, actuando en representación del imputado W.D.M.U., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 03 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la que se declaró legítima la aprehensión del imputado W.D.M.U. por existir orden de aprehensión previa, acogiéndose la precalificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de enero de 2016, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada. En fecha 18 de enero de 2016, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado F.J.B.V., en su condición de Defensor Público Segundo Penal Ordinario, actuando en representación del imputado W.D.M.U., tal y como consta de la aceptación cursante al folio 174 de la Pieza Nº 01, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 14 del presente cuaderno especial de apelación, la certificación de los días de audiencias efectuada por la Secretaria del Tribunal A quo, Abogada MAIRETH MARTÍNEZ, en donde dejó constancia, de lo siguiente:

1.- En fecha 13 de Octubre de 2015, interpuso Recurso de Apelación el defensor público Abg. F.L., transcurriendo desde la fecha en que se celebró la audiencia hasta la fecha de la presentación del recurso Cuatro (04) días, correspondiente a los días 05, 06, 07 y 08 de Octubre de 2015, librándose Boleta de Emplazamiento al Ministerio Público.

…omissis…

Se deja constancia que no hubo audiencia el día 12 de Octubre por haberse decretado no laborable en virtud de celebrarse el día de la raza. Y los días 09, 13 y 14 por permiso concedido a la Juez de tribunal.

…omissis…

(Subrayado y negrillas de la Corte).

Establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo siguiente: “Del Recurso de Apelación. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”.

Dicha norma, si bien establece el lapso para impugnar la sentencia definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.268 de fecha 14 de agosto de 2012, (caso: YAXMERY E.L.), estableció con carácter vinculante, que el referido artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (ahora artículo 111), es la norma aplicable para el trámite de la apelación, tanto de sentencias definitivas como de autos (interlocutorias), dictados en el procedimiento especial de violencia de género, señalando al efecto, lo siguiente:

Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.

Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. [ahora 67], esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, ‘Convención De B.D. Para’.

En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:

El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. [ahora 111], establece lo siguiente:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.

Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta ‘laguna’ o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. [ahora 67], el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. [ahora 111], para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem [ahora 111].

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. [ahora 111] es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento

. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Así las cosas, el lapso para ejercer el recurso de apelación, independientemente de que se trate de sentencias definitivas o autos, en el procedimiento especial de violencia de género, es el de tres (3) días hábiles, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y no el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en resguardo del principio de brevedad que debe regir este tipo de procedimientos.

Por su parte, el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece entre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, lo siguiente: “…b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”.

Así las cosas, con relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado asentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

En razón de lo anterior, y verificado que el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2015, por el Abogado F.J.B.V., en su condición de Defensor Público Segundo Penal Ordinario, actuando en representación del imputado W.D.M.U., fue ejercido al cuarto (4º) día hábil siguiente a su notificación, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declararlo EXTEMPORÁNEO a tenor de lo dispuesto en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2015, por el Abogado F.J.B.V., en su condición de Defensor Público Segundo Penal Ordinario, actuando en representación del imputado W.D.M.U., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 03 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la que se declaró legítima la aprehensión del imputado W.D.M.U. por existir orden de aprehensión previa, acogiéndose la precalificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la referida Ley.

Déjese copia, diarícese, publíquese y remítase las actuaciones inmediatamente al Tribunal de procedencia para la continuidad del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE O.S.R.G.S.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6817-16

SRGS/

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