Decisión nº 42 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 42

Causa Nº 6315-15

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Defensor Público Segundo Auxiliar (E), Abogado F.L.R..

Acusado: A.R.B..

Representante Fiscal: Abogado ETNY CANELÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito.

Víctimas: GELVES INFANTE J.E., MONTILLA VIOLORIA THONY COROMOTO y el ESTADO VENEZOLANO.

Delitos: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Motivo: Apelación de Auto (Decaimiento de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario).

Por escrito de fecha 15 de enero de 2015, el Abogado F.L.R., en su condición de Defensor Público Segundo Auxiliar (E), en representación del acusado A.R.B., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 05 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene la medida de arresto domiciliario que le fuera impuesta en su oportunidad.

En fecha 23 de febrero de 2015, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de diciembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:

...omissis…

Vista la solicitud realizada por el Abg. F.B., actuando en su condición de defensor público del acusado A.R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.673, y recluido actualmente en Arresto Domiciliario en el Barrio Las Flores, sector 3, callejón único a 200 mts del Centro Familiar el Portugués, Guanare estado Portuguesa, mediante la cual solicita el decaimiento de la Medida de Coerción Personal, este Tribunal para decidir observa.

Que el escrito consignado por la defensa publica Abg. F.B., donde solicita y expone lo siguiente: "...Yo, F.J.B.V.; procediendo en este acto en mi condición de Defensor Público 2o Encargado, con competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a ¡a Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, y en ejercicio de la defensa de los derechos del ciudadano A.R.B., a quien se le sigue causa Penal por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ante su competente autoridad judicial, con el debido respeto, acudo en mi carácter ya expresado supra, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 21, 26, 44, ordinal 10, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesa, sobre mi patrocinado A.R.B., todo lo cual explano suficientemente en capítulos separados, en ¡os términos siguientes:

CAPITULO I

El 30 de abril del año 2010, tuvo lugar la Audiencia de Presentación del Imputado. Concluida dicha audiencia, el referido tribunal entre otros pronunciamientos decreto en contra de mí defendido, medida judicial preventiva de libertad, por señalarlo participe en la comisión del presunto delito de ROBO AGRAVADO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Posteriormente, en fecha 31-08-12 el Tribunal sustituye la medida de Privación de l.d. mi defendido por la de ARRESTO DOMICILIARIO.

Ahora bien, ciudadana Jueza, de acuerdo a una revisión exhaustiva de las actuaciones que SN EXTENSO, conformaran la presente causa, puede usted constatar, que tal como se advierte en el caso de marras se ha extendido por más de dos años la Medida de Coerción' Personal del encausado, por circunstancias no imputables ni al acusado ni a la defensa, sin que hasta esta oportunidad procesal, tal como se desprenda indubitablemente de autos, se haya producido una SENTENCIA DEFINITIVA.

Así pues, con base en los elementos que cursan en autos, y mediante una simple operación matemática, se puede inferir con claridad meridiana, que desde el día 30 de abril de 2010, fecha está en la que acontecieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, mi defendido ha permanecido CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES, hasta, la fecha de hoy con una medida de coerción personal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, todo lo cual supera el límite máximo para la imposición de una medida de coerción personal.

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO

Invoco, como fundamento de derecho para solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que actualmente pesa sobre mi defendido A.R.B., lo siguiente: i) artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, norma reguladora esta del llamado Estado de Libertad. II) artículo 230 ejusdem, regulador normativo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, lII) artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, marco regulador del DEBIDO PROCESO, como principio medular, sobre el cual desconozca el ordenamiento jurídico venezolano. IV) artículo 7 ordinal 5 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS. V) Artículo 44 de ¡a CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CAPITULO III

DEL PETITORIO FINAL

En mérito de las razones y consideraciones expuestas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente, que en la oportunidad de decidir, la presente solicitud por DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre mi defendido A.R.B., se declare con lugar los siguientes pedimentos:

PRIMERO: declare CON LUGAR, la solicitud formulada a través del presente escrito; todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO; Sustituya LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre mí defendido A.R.B., la cual es la de arresto domiciliario y se sustituya por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Sena, y a tales efecto, solicito sea considerada la posibilidad procesal de que a los referidos encausados le sean impuestas, las medidas estatuidas en los ordinales 3o que garantiza su comportamiento en libertad a el juicio; esto es, la presentación periódica ante el Tribunal, o ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, en los términos que tenga bien a establecer el Tribunal a su cargo.

Así lo solicito muy respetuosamente, Decidiéndose lo conducente en el plazo legal previsto al efecto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, juro la urgencia de! caso y prioridad del mismo por tratarse de un asunto relativo a la libertad personal..."

Ahora bien visto lo solicitado por la defensa, se observa que al ciudadano A.R.B. le fue decretada en fecha 30 de Abril del año 2010, medida judicial privativa libertad ordenándose con posterioridad a ello la apertura a juicio en la presente causa que se le sigue por los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y en fecha 31 de Agosto de 2012 dicha medida le fue sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, de conformidad con el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, por este Tribunal en función de Juicio Nº 2, y que actualmente dicha causa se encuentra en los actos preparatorios de debate, vale decir en fijación de audiencia de juicio oral y público, el cual ha sido diferido en reiteradas oportunidades por diversas causas no atribuidas al Tribunal.

Tal y como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, "el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares (omissis) ....y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa ...omissis"; se observa entonces que en el presente caso no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Juicio para decretar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, siendo que el primero de los delitos imputados excede en su límite inferior a la pena de diez años, es por lo que este Tribunal considera conveniente mantener dicha medida que fuere impuesta al acusado A.R.B., máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto al decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio Nº 02 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Juicio Nº 02 y en consecuencia mantiene la medida de Arresto Domiciliario al acusado A.R.B., la cual cumple actualmente en su domicilio en la siguiente dirección: Barrio Las Flores, sector 3, callejón único a 200 mts del Centro Familiar El Portugués, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa. Así se decide...

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado F.L.R., en su condición de Defensor Público Segundo Auxiliar (E), en representación del acusado A.R.B., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CAPÍTULO I

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO

En fecha 03-12-2014, esta defensa con fundamento en las previsiones del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) solicitó formalmente le sea decretado e! decaimiento de la medida privativa, ya que, se ha sobrepasado el límite establecido por la Norma sin haberse producido Sentencia Definitiva por causas no imputables ni al Acusado ni por la Defensa, y sin que la Fiscalía del Ministerio Publico haya solicitado la prorroga establecida en la referida norma, por lo que la Medida Privativa de Libertad debe cesar automáticamente ya que la misma se ha convertido en ilegitima y prolongada en su duración, ello en aras de garantizar un equilibrado proceso.

De la recurrida esta defensora observa que, esta manifiestamente infundado, la ciudadana Juez en su decisión argumenta la negativa de la procedencia del decaimiento de la medida que..." no han variado las circunstancias en las que se cimentó la decisión del Juzgado de Juicio para decretar la sustitución de la medida privativa de libertad..."

Por otra parte, se observa que el fundamento legal en que se basa la decisión, no está acorde con el petitorio de la defensa, toda vez que se peticiono su decaimiento de medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del COPP y no la revisión de medida establecida en el Articulo 250 ejusdem.

La circunstancia de encontrarse el acusado con una medida cautelar restrictiva de libertad, prolongada en el tiempo, pues ninguna medida Cautelar, no debe ser prolongada en demasía en el tiempo para su ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías del Acusado así las cosas, lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, es DECRETAR EL DECAIMIENTO LA MEDIDA, de conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta defensa, que la solicitud planteada, prospera en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado, sin que mi defendido hasta la presente fecha no se le haya realizado el juicio oral y público, y que en el presente caso es aplicable el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, por cuanto que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, LA DURACIÓN DE DOS AÑOS, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal. En ese sentido, automáticamente decae sin embargo, por cuanto nos encontramos ante el objeto del proceso, que debe ser decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual en todo caso es menos gravosa que la privación de libertad, ya que de ¡a revisión de las actas procesales se determina que el acusado A.R.B., se encuentra sujeto a esta medida de coerción personal desde el día 30 de abril de 2010, fecha está en la que acontecieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, mi defendido ha permanecido CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES, hasta la fecha, todo lo cual supera el límite máximo para la imposición de una medida.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 230 del COPP, origen de la presente controversia.

Artículo 230 Proporcionalidad. No se podrá ordenar la coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del daño del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción aplicable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años....

En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son los directores del proceso y tienen el deber de ser garantizar con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de N.S. y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate.

Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA SOLICITADO SU PRORROGA tal como lo establece el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa de observa que el retardo procesal no es imputable al acusado, el Tribunal debe garantizar su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San J.d.C.R., artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ha observado que las circunstancias y motivos que han originado el retardo procesal, causando un gravamen irreparable al acusado. Así tenemos, el precitado Artículo 230 del Texto Adjetivo Penal dispone la Proporcionalidad del proceso, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los f.d.p.; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado.

CAPÍTULO III

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el decaimiento inmediato de la medida impuesta en contra de mi representado, y le sea impuesta una medida menos gravosa, de la previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.L.R., en su condición de Defensor Público Segundo Auxiliar (E), en representación del acusado A.R.B., en contra de la decisión publicada en fecha 05 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene la medida de arresto domiciliario que le fuera impuesta en su oportunidad.

Al respecto, alega el recurrente lo siguiente:

  1. -) Que el fallo impugnado “esta manifiestamente infundado, la ciudadana Juez en su decisión argumenta la negativa de la procedencia del decaimiento de la medida en que no han variado las circunstancias en las que se cimentó la decisión del Juzgado de Juicio para decretar la sustitución de la medida privativa de libertad...”.

  2. -) Que “el fundamento legal en que se basa la decisión, no está acorde con el petitorio de la defensa, toda vez que se peticionó su decaimiento de medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del COPP y no la revisión de medida establecida en el Articulo 250 ejusdem”.

  3. -) Que su defendido “se encuentra sujeto a esta medida de coerción personal desde el día 30 de abril de 2010, fecha ésta en la que acontecieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, mi defendido ha permanecido CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES, hasta la fecha, todo lo cual supera el límite máximo para la imposición de una medida”.

    Solicita por último el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se le imponga al acusado una medida cautelar menos gravosa.

    Así planteadas las cosas, y a los fines de resolver lo solicitado, resulta oportuno revisar exhaustivamente las actuaciones cursantes en el expediente. A tal efecto se observan las siguientes:

  4. -) En fecha 30 de abril de 2010, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se le calificó la aprehensión del ciudadano A.R.B. en situación de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos GELVES INFANTE J.E., MONTILLA VILORIA THONY COROMOTO y el Estado Venezolano, imponiéndosele la medida de privación judicial preventiva de liberad (folios 61 y 62 de la Pieza Nº 01).

  5. -) En fecha 10 de mayo de 2010, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 83 al 90 de la Pieza Nº 01).

  6. -) En fecha 28 de mayo de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano BASTIDAS A.R., por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, solicitando se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 105 al 148 de la Pieza Nº 01).

  7. -) En fecha 01 de junio de 2010, mediante auto el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, acordó fijar audiencia preliminar para el día 14 de junio de 2010 (folio 180 de la Pieza Nº 01).

  8. -) En fechas 14/06/2010, 30/06/2010 y 07/07/2010 se difirió la celebración de la audiencia preliminar, por motivos no imputables al imputado BASTIDAS A.R. cuyo traslado se hizo efectivo.

  9. -) En fecha 19 de julio de 2010 se celebró la audiencia preliminar, admitiéndose totalmente la acusación y ordenándose la apertura a juicio oral, ratificándosele al imputado BASTIDAS A.R. la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 17 al 19 de la Pieza Nº 02).

  10. -) En fecha 29 de julio de 2010, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 27 al 55 de la Pieza Nº 02).

  11. -) En fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, fijó sorteo ordinario para el día 04 de noviembre de 2010 (folio 96 de la Pieza Nº 02).

  12. -) En fecha 04 de noviembre de 2010, se llevó a cabo el sorteo ordinario, fijándose audiencia de constitución de tribunal mixto para el día 29 de noviembre de 2010 (folios 114 y 115 de la Pieza Nº 02).

  13. -) En fecha 16 de diciembre de 2010, se llevó a cabo el sorteo extraordinario, fijándose audiencia de constitución de tribunal mixto para el día 17 de enero de 2011 (folios 02 y 03 de la Pieza Nº 03).

  14. -) En fecha 10 de febrero de 2011, se llevó a cabo el sorteo extraordinario, fijándose audiencia de constitución de tribunal mixto para el día 23 de febrero de 2011 (folios 118 y 119 de la Pieza Nº 03).

  15. -) En fechas 29/11/2010, 17/01/2011, 28/01/2011 y 23/02/2011 se difirieron la celebración de la audiencia oral de constitución de tribunal mixto, por motivos no imputables al acusado BASTIDAS A.R., cuyo traslado se hizo efectivo.

  16. -) En fecha 24 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Juicio se declaró constituido como Tribunal Unipersonal, fijándose para el día 21 de marzo de 2011 la celebración del juicio oral y público (folios 173 al 177 de la Pieza Nº 03). Se deja expresa constancia que dicha decisión no se encuentra debidamente suscrita ni por la Jueza de Juicio ni por el secretario del tribunal.

  17. -) En fechas 21/03/2011, 29/06/2011, 27/07/2011 y 17/10/2011 se difirieron la celebración del juicio oral y público por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado BASTIDAS A.R. hasta la sede del Tribunal.

  18. -) En fechas 14/04/2011, 12/05/2011 y 17/08/2011 se difirieron la celebración del juicio oral y público por motivos no imputables al acusado BASTIDAS A.R..

  19. -) En fecha 08 de noviembre de 2011, se dio inicio al juicio oral y público, fijándose su continuación para el día 21 de noviembre de 2011 (folios 150 y 151 de la Pieza Nº 05).

  20. -) En fecha 21 de noviembre de 2011 se suspendió la continuación del juicio oral y público, por motivos no atribuibles al acusado, fijándose su continuación para el día 23 de noviembre de 2011.

  21. -) En fecha 23 de noviembre de 2011 se declaró la interrupción del juicio oral y público, por causa no imputable al acusado cuyo traslado se hizo efectivo, fijándose nueva oportunidad para el día 15 de diciembre de 2011 (folio 16 y 17 de la Pieza Nº 06).

  22. -) En fecha 15 de diciembre de 2011, se difirió el juicio oral y público por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 18 de enero de 2012 (folios 93 y 94 de la Pieza Nº 06).

  23. -) En fecha 18 de enero de 2012, se difirió el juicio oral y público por motivo no atribuible al acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 09 de febrero de 2012 (folios 128 y 129 de la Pieza Nº 06).

  24. -) En fecha 09 de febrero de 2012, se difirió el juicio oral y público por motivo no atribuible al acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 07 de marzo de 2012 (folios 172 y 173 de la Pieza Nº 06).

  25. -) En fecha 08 de marzo de 2012, se difirió el juicio oral y público pautado para el 07 de marzo de 2012, por motivo no atribuible al acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 29 de marzo de 2012 (folio 16 de la Pieza Nº 07).

  26. -) En fecha 29 de marzo de 2012, se difirió el juicio oral y público por motivo no atribuible al acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 07 de mayo de 2012 (folio 85 de la Pieza Nº 07).

  27. -) En fecha 07 de mayo de 2012, se inició el juicio oral y público fijándose su continuación para el día 17 de mayo de 2012 (folios 154 y 155 de la Pieza Nº 07).

  28. -) En fecha 17 de mayo de 2012, se continuó con el juicio oral y público fijándose nueva oportunidad para el día 31 de mayo de 2012 (folios 185 y 186 de la Pieza Nº 07).

  29. -) En fecha 31 de mayo de 2012, se continuó con el juicio oral y público fijándose nueva oportunidad para el día 12 de junio de 2012 (folios 33 y 34 de la Pieza Nº 08).

  30. -) En fecha 12 de junio de 2012, se suspendió la continuación del juicio oral y público por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 15 de junio de 2012 (folios 76 y 77 de la Pieza Nº 08).

  31. -) En fecha 15 de junio de 2012, se interrumpió el juicio oral y público, fijándose nueva fecha para el día 12 de julio de 2012 (folios 119 al 121 de la Pieza Nº 08).

  32. -) En fecha 12 de julio de 2012, se difirió el juicio oral y público por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 10 de agosto de 2012 (folios 176 y 177 de la Pieza Nº 08).

  33. -) En fecha 07 de agosto de 2012, el Defensor Público Abogado F.J.B.V., solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sugiriendo la imposición de la medida cautelar prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento) consistente en su arresto domiciliario (folios 199 y 200 de la Pieza Nº 08).

  34. -) En fecha 10 de agosto de 2012, se difirió el juicio oral y público por inasistencia de todas las partes, fijándose nueva fecha para el día 30 de agosto de 2012 (folio 02 de la Pieza Nº 09).

  35. -) En fecha 30 de agosto de 2012, se difirió el juicio oral y público por inasistencia del representante fiscal y por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nueva fecha para el día 20 de septiembre de 2012 (folio 65 de la Pieza Nº 09).

  36. -) En fecha 31 de agosto de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, acordó el arresto domiciliario del acusado por el lapso de un mes, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por motivos de salud (folio 67 de la Pieza Nº 09).

  37. -) En fecha 20 de septiembre de 2012, se difirió el juicio oral y público por inasistencia del representante fiscal y por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nueva fecha para el día 15 de octubre de 2012 (folio 121 de la Pieza Nº 09).

  38. -) En fecha 15 de octubre de 2012, se difirió el juicio oral y público por inasistencia del representante fiscal y por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nueva fecha para el día 29 de noviembre de 2012 (folio 181 de la Pieza Nº 09).

  39. -) En fecha 29 de noviembre de 2012, se difirió el juicio oral y público por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nueva fecha para el día 20 de febrero de 2013 (folio 29 de la Pieza Nº 10).

  40. -) En fecha 20 de febrero de 2013, se difirió el juicio oral y público por inasistencia del representante fiscal y por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nueva fecha para el día 13 de marzo de 2013 (folio 78 de la Pieza Nº 10).

  41. -) En fecha 13 de marzo de 2013, se difirió el juicio oral y público por inasistencia del representante fiscal y por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nueva fecha para el día 03 de abril de 2013 (folio 124 de la Pieza Nº 10).

  42. -) En fecha 03 de abril de 2013, se difirió el juicio oral y público por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nueva fecha para el día 25 de abril de 2013 (folios 162 y 163 de la Pieza Nº 10).

  43. -) En fecha 25 de abril de 2013, se difirió el juicio oral y público por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nueva fecha para el día 16 de mayo de 2013 (folios 07 y 08 de la Pieza Nº 11).

  44. -) En fecha 16 de mayo de 2013, se difirió mediante auto el juicio oral y público por motivo no imputable al acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 10 de junio de 2013 (folio 42 de la Pieza Nº 11).

  45. -) En fecha 10 de junio de 2013, se difirió el juicio oral y público por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nueva fecha para el día 26 de junio de 2013 (folios 87 y 88 de la Pieza Nº 11).

  46. -) En fecha 26 de junio de 2013, se difirió el juicio oral y público por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nueva fecha para el día 17 de julio de 2013 (folio 128 de la Pieza Nº 11).

  47. -) En fecha 17 de julio de 2013, se difirió el juicio oral y público por incomparecencia del fiscal del Ministerio Público, fijándose nueva fecha para el día 07 de agosto de 2013 (folio 176 de la Pieza Nº 11).

  48. -) En fecha 07 de agosto de 2013, se inició el juicio oral y público, suspendiéndose su continuación para el día 28 de agosto de 2013 (folios 02 y 03 de la Pieza Nº 12).

  49. -) En fecha 28 de agosto de 2013, se suspendió el juicio oral y público, por incomparecencia de los órganos de prueba, fijándose nueva fecha para el día 04 de septiembre de 2013 (folios 72 y 73 de la Pieza Nº 12).

  50. -) En fecha 04 de septiembre de 2013, se interrumpió el juicio oral y público por motivo no imputable al acusado, fijándose nueva fecha para el día 24 de septiembre de 2013 (folios 105 al 106 de la Pieza Nº 12).

  51. -) Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, se difirió el juicio oral y público pautado para el día 24 de septiembre de 2013, por motivo no imputable al acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 13 de noviembre de 2013 (folio 148 de la Pieza Nº 12).

  52. -) En fecha 13 de noviembre de 2013, se difirió el juicio oral y público por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nueva fecha para el día 04 de diciembre de 2013 (folios 195 y 196 de la Pieza Nº 12).

  53. -) En fecha 04 de diciembre de 2013, se difirió el juicio oral y público por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, fijándose nueva fecha para el día 13 de febrero de 2014 (folios 43 y 44 de la Pieza Nº 13).

  54. -) En fecha 13 de febrero de 2014, se difirió el juicio oral y público por incomparecencia del fiscal del Ministerio Público y del defensor público, fijándose nueva fecha para el día 10 de marzo de 2014 (folios 78 y 79 de la Pieza Nº 13).

  55. -) En fecha 10 de marzo de 2014, se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de los órganos de pruebas, fijándose nueva fecha para el día 22 de abril de 2014 (folio 113 de la Pieza Nº 13).

  56. -) En fecha 22 de abril de 2014, se difirió el juicio oral y público por incomparecencia del fiscal del Ministerio Público y del acusado cuyo traslado no se hizo efectivo, fijándose nueva fecha para el día 05 de junio de 2014 (folio 187 de la Pieza Nº 13).

  57. -) Por auto de fecha 09 de junio de 2014, se difirió el juicio oral y público fijado para el día 05 de junio de 2014, por razones no imputables al acusado, pautándose como nueva fecha el 01 de julio de 2014 (folio 15 de la Pieza Nº 14).

  58. -) En fecha 01 de julio de 2014, se inició el juicio oral y público, suspendiéndose su continuación para el día 10 de julio de 2014 (folios 47 y 48 de la Pieza Nº 14).

  59. -) En fecha 10 de julio de 2014, se difirió el juicio oral y público, por incomparecencia del fiscal del Ministerio Público, fijándose nueva fecha para el día 22 de julio de 2014 (folio 59 de la Pieza Nº 14).

  60. -) En fecha 22 de julio de 2014, se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de los órganos de pruebas, fijándose nueva fecha para el día 25 de julio de 2014 (folio 86 de la Pieza Nº 14).

  61. -) En fecha 25 de julio de 2014, se interrumpió el juicio oral y público por motivo no imputable al acusado, fijándose nueva fecha para el día 20 de agosto de 2014 (folio 99 de la Pieza Nº 14).

  62. -) En fecha 20 de agosto de 2014, se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de las víctimas y de los órganos de pruebas, fijándose nueva fecha para el día 18 de septiembre de 2014 (folio 118 de la Pieza Nº 14).

  63. -) En fecha 18 de septiembre de 2014, se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de las víctimas y de los órganos de pruebas, fijándose nueva fecha para el día 21 de octubre de 2014 (folio 146 de la Pieza Nº 14).

  64. -) En fecha 21 de octubre de 2014, se difirió el juicio oral y público por incomparecencia del acusado cuyo traslado no se hizo efectivo, fijándose nueva fecha para el día 24 de noviembre de 2014 (folio 174 de la Pieza Nº 14).

  65. -) En fecha 24 de noviembre de 2014, se difirió el juicio oral y público por incomparecencia del acusado cuyo traslado no se hizo efectivo, fijándose nueva fecha para el día 15 de enero de 2015 (folio 02 de la Pieza Nº 15).

  66. -) En fecha 03 de diciembre de 2014, el Defensor Público Abogado F.J.B.V., solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal decretada en contra del acusado A.R.B., de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 17 al 19 de la Pieza Nº 15).

  67. -) En fecha 05 de diciembre de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, mediante auto negó el decaimiento de la medida cautelar (folios 20 al 22 de la Pieza Nº 15).

  68. -) En fecha 15 de enero de 2015, se difirió el juicio oral y público por incomparecencia del acusado cuyo traslado no se hizo efectivo, fijándose nueva fecha para el día 19 de febrero de 2015 (folio 174 de la Pieza Nº 15).

    Del iter procesal arriba indicado, oportuno es referirse a la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone lo siguiente:

    Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Pode Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen

    .

    Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en:

    1. La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), que en su artículo 7.5, dispone: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”;

    2. La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y

    3. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.c, establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”

    En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, del siguiente modo:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:

    (…)

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (…)

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

    Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…)

    Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido el derecho a un juicio rápido, en relación a los principios de seguridad jurídica, justicia expedita, progresividad y preclusión, argumentando que:

    (…) obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal

    . (fallo 272:188 del 29/11/68. caso: Mattei)

    Asimismo, ha dicho la Corte Interamericana lo siguiente:

    La razonabilidad del plazo (…) se debe apreciar en relación con la duración total del proceso desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva (…) en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida pero se hala en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (…) particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse

    (Casos: J.H.S. contra Honduras; Hilarie Constantine contra Trinidad y Tobago; y Suárez Rosero contra Ecuador)

    Al a.e.p.l. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:

    Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

    Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

    Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

    En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

    (Sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001).

    Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 230), la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

    (Sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002)

    Y finalmente, ha señalado la Sala Constitucional:

    (…) que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem (ahora 242), siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 236), estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem (ahora 242).

    (Sentencia 1213 del 15 de junio de 2005)

    Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo, la duración de todas las medidas de coerción personal y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del tiempo.

    De allí, que el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso (Vid. Sentencia Nº 3383 de fecha 03/12/2003, Sala Constitucional).

    Ciertamente, el sistema penal acusatorio se regula por la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

    .

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge del proceso penal venezolano, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal, señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 229) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .

    Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.

    En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, o si por el contrario, ésta ha decaído con el transcurso del tiempo.

    Con base en lo anteriormente señalado, de los actos procesales cursantes en el caso de marras, es de observar, que al acusado A.R.B., le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 30 de abril de 2010, siéndole sustituida por motivos de salud en fecha 31 de agosto de 2012, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.

    Además, observa esta Alzada, que existieron múltiples diferimientos tanto de la audiencia preliminar como del juicio oral y público, algunas veces por motivos ajenos al acusado (atribuibles al Tribunal, al Ministerio Público y a la Defensa Pública) y otras por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado A.R.B. hasta la sede del Tribunal, quien al encontrarse en arresto domiciliario no le pueden ser atribuidos dichos diferimientos.

    Así mismo, se aprecia, que el juicio oral y público se inició en múltiples oportunidades, no lográndose la conclusión del mismo por motivos ajenos al acusado. A tal efecto, se observa, que en fecha 08 de noviembre de 2011 se inició el juicio oral y se interrumpió en fecha 23 de noviembre de 2011; en fecha 07 de mayo de 2012 se inició nuevamente el juicio oral y se interrumpió en fecha 15 de junio de 2012; luego se inició en fecha 07 de agosto de 2013 y se interrumpió en fecha 04 de septiembre de 2013; para luego ser iniciado por cuarta vez en fecha 01 de julio de 2014 y ser interrumpido en fecha 25 de julio de 2014.

    De lo anterior, se aprecia, que el juicio oral en la presente causa fue iniciado en cuatro (4) oportunidades, viéndose interrumpido la misma cantidad de veces.

    De modo pues, desde el día 30 de abril de 2010, fecha en que el acusado A.R.B. fue formalmente presentado ante el Tribunal de Control, hasta los actuales momentos 24 de febrero de 2015, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, sin que se le haya celebrado el correspondiente juicio oral y público. Además, desde el día 31 de agosto de 2012 fecha en que le fue impuesta al acusado A.R.B. la medida cautelar de arresto domiciliario, hasta los actuales momentos 24 de febrero de 2015, han transcurrido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, excediendo en consecuencia el plazo de dos (2) años que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pese sobre el acusado, sentencia definitivamente firme.

    De modo tal, que en el caso de marras, se excedió el lapso que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la medida cautelar provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el delito más grave), y nunca más de dos años, que es el límite limitorum.

    Por lo que, de la revisión efectuada a la presente causa, se desprende, que efectivamente transcurrió un lapso superior a los dos (2) años, sin que se le haya dictado sentencia definitiva al ciudadano A.R.B..

    Así mismo, en el presente caso, el representante fiscal no solicitó la prórroga de la medida de coerción personal, que establece el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: “Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”.

    De lo anterior, se desprende, que el acusado A.R.B., ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona –ya que se encontraba primero privado de su libertad, y luego en arresto domiciliario–, no ha concluido en sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede mantenerse al acusado bajo una medida de coerción personal, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste, y no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido.

    Por lo que con base en el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y a los fines de garantizarle al acusado A.R.B. su derecho al trabajo y al estudio, para que se convierta en una persona productiva para la sociedad venezolana, estima esta Alzada, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, distinta al arresto domiciliario.

    En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.L.R., en su condición de Defensor Público Segundo Auxiliar (E), en representación del acusado A.R.B.. Tal y como quedó señalado del análisis de las causas de dilación procesal existentes en la presente causa, los múltiples diferimientos que constan, son atribuidos a la actividad propia del tribunal de instancia, por lo que mal podría imputársele al acusado A.R.B.. Así se decide.-

    Por último, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a imponerle al acusado A.R.B., considera esta Alzada que las resultas del proceso pueden ser debidamente garantizadas, mediante la imposición de las medidas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal; en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 05 de diciembre de 2014. Así se decide.-

    Se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que imponga al acusado del contenido del fallo aquí dictado, y le levante la correspondiente acta compromiso, conforme las estipulaciones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

    Por último, se insta a la Abogada A.I.G.C., Jueza de Juicio N° 02, con sede en Guanare, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, y dé inicio cuanto antes al juicio oral y público en la presente causa, evitando en lo posible que el mismo sea interrumpido nuevamente. Así se insta.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.L.R., en su condición de Defensor Público Segundo Auxiliar (E), en representación del acusado A.R.B.; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; TERCERO: Se le IMPONE al acusado A.R.B. la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal; CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que imponga al acusado del contenido del fallo aquí dictado, y le levante la correspondiente acta compromiso, conforme las estipulaciones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se INSTA a la Abogada A.I.G.C., Jueza de Juicio N° 02, con sede en Guanare, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, y dé inicio cuanto antes al juicio oral y público en la presente causa, evitando en lo posible que el mismo sea interrumpido nuevamente.

    Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-6315-15

    SRGS/.-

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