Decisión nº 34 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 34

Causa Nº 275-15

Jueza Ponente: Abogada L.K.D..

Recurrente: Defensor Público, Abogado L.A.A.V..

Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Representante Fiscal: Abogado J.R.S. Y R.B.P.A., Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO.

Víctima: J.P.P..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente Guanare.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 10 de junio de 2015, el Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 06 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándosele la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03 de julio de 2015 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 06 de junio de 2015, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…omissis…

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa, se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, por cuanto el hecho imputado se subsume en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho y de la participación o no del adolescente imputado, lo que se colige de los elementos presentados por el Ministerio Público, señalados a continuación:

ACTA POLICIAL: En esta misma fecha siendo las 11:50: AM, compareció ante este Despacho, departamento de Investigaciones, el Funcionario: OFICIAL/AGREG (CPEP) YEPEZ ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nro: 15.349.726, funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía del Edo. Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 112, 113 y 114 Respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 09:05 AM del día de hoy, me encontraba de servicio en la Autopista el sector la Avispero en compañía del OFICIAL/AGREGADO (CPEP) ORTEGANO JOSÉ, OFICIAL/AGREG (CPEP) C.R. Y OFICIAL(CPEP) R.J.L., cuando recibimos llamada telefónica de parte del supervisor (CPEP) MEJIAS JOSÉ destacado en el punto de control de auxilio vial "invernadero'' ubicado en la autopista J.A.P. adyacente al distribuidor Guanare, alertándonos sobre un robo de un vehículo camioneta tipo pick up, color plata, con un logo de la reliquia de la v.d.C. en la parte del trasera de parabrisas, el cual fue despojado a su propietario en el restaurante fogón del llano, ubicado a la altura del distribuidor vial quebrada de la virgen, en vista de esto procedimos activar un dispositivo por la troncal 05 (carretera vieja), dividiéndonos los oficiales en dos grupos, una vez transcurrido cierto minuto aproximadamente 10:00am logramos avistar un vehículo que se desplazaba en exceso de velocidad con las características antes mencionada, realizándole señas al conductor del vehículo para que se detuviera, donde el mismo hizo caso omiso avanzándose sobre nosotros llevándose los conos se seguridad por delante, acto seguido dimos inicio a una persecución a bordo de la unidad radiopatrulla signada con la sigla P- 719, con la coctelera encendida, visualizando a pocos kilómetro específicamente a la altura del caserío tierra buena que el ciudadano perdía el control del vehículo volcando en el pavimento, dando varias vueltas. Acto seguido nos detuvimos en cuestión, procedimos a realizar la respectiva inspección de vehículo y persona amparándonos en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Oficial Agregado (cpep) ORTEGANO JOSÉ procede a efectuar la requerida revisión al ciudadano incautándole en la parte delantera del bolsillo del pantalón un teléfono con las siguientes característica: marca Orinoquia, modelo huawei hb511, un bolso de color gris con rosado con unos cuadernos, relativamente el Oficial Agregado (cpep) YEPEZ ALFREDO procede a realizar la inspección al vehículo, no encontrando ningún elemento de interés Criminalístico, el mismo quedó identificado como: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), venezolano, titular de la cédula de identidad nro 27.898.955, nacido el día 05/03/1998, de 17 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, natural de ciudad de Guanare y residenciado en el Barrio Las Tablitas, calle principal, casa nro 11, de la ciudad de Guanare Edo Portuguesa el cual vestía para el momento una franela beige y un pantalón color azul, zapatos negro, luego fue trasladado hasta la sede de la unidad vial en la unidad antes mencionada por los oficiales actuante y de hay (sic) procedimos a llevarlo hasta el hospital R.H.D.P.D.M.O., atendido por la doctora Escalona, en la misma anexo informe médico del ciudadano. Eso es todo lo que tengo que informar al respecto.

ACTA DE DENUNCIA. 0SPINO 04-06-2015. En esta misma fecha, siendo las 12:20 PM. del día de hoy, compareció ante este despacho. Departamento de Investigaciones de la Dirección De Vigilancia Y Transporte Terrestre el ciudadano: JESÚS ("Se omite los demás datos de conformidad a la ley de protección de víctima y demás sujetos procesales, quedando a reserva del Ministerio Publico) consecuencia expone: Eso fue hoy como a las 08:55 am aproximadamente, yo estaba en mi negocio restaurante fogón del llano de mi propiedad a la altura del distribuidor vial quebrada de la virgen, cuando llegaron dos (02) ciudadanos preguntando si había refresco, al momento en que el empleado se dirige a despachar, estos sacaron a relucir cada uno un arma de fuego sometiendo a unos de mis empleados, preguntándole donde se encontraba el dueño del establecimiento, obligando a llegar hasta donde yo estaba con mi esposa ISMELDA y mi menor hija YISSEL me exigen que le entregue la llave de la camioneta y yo le dije que no nos hicieran nada y solo decían que les diéramos las llave del carro, procedí a entregársela y que se llevaran lo que quisieran pero que no nos hicieran daño, uno de ellos con uniforme de liceo de pantalón azul y chemi beis, cabello corto, ojos verde, color de piel blanca y de 1, 60 metro de estatura aproximadamente y el otro estaba vestido con un jean gris y una franela de color negra, piel morena, pelo corto con mechas, ojos color negro, como de 1,70 mts de estatura aproximadamente, posteriormente empezaron a recoger algunas pertenencia de mi propiedad: tres (03) teléfono que se encontraban en la mesa, aproximadamente mil bolívares fuerte que se encontraban en la gaveta, procediendo de inmediato a darse a la fuga llevándose el vehículo de mi propiedad con las característica: camioneta carga pick-up Ford color plata de placa 45RMBA. Eso es todo lo que tengo que decir. ACTO SEGUIDO SE ENTREVISTA AL CIUDADANO Denunciante: 1ERA Pregunta, ¿Diga Usted, Lugar Hora Y Fecha De Lo Antes Narrado?. Respondió. Eso sucedió hoy 04/06/2015, Aproximadamente a las 08:55: am. a la altura del distribuidor vial quebrada de la virgen restaurante el fogón del llano de mi propiedad, ubicado en la autopista J.A.P.. 2da pregunta ¿diga usted, cuantos sujetos lo interceptaron en el restaurante? Respondió, eran dos sujetos con las característica antes mencionada, 3ra pregunta ¿diga usted, si pudo ver los rostros de los sujetos que le cometieron el robo? Respondió, si, uno con uniforme de liceo de pantalón azul y franela beis con el cabello corto y ojos verde, color de piel blanca y de 1, 60 metro de estatura aproximadamente y el otro estaba vestido con un jean gris y una franela de color negra, piel morena, pelo corto con mechas ojos color negro, como de 1,70 mts de estatura aproximadamente. 4ta pregunta ¿diga usted, si el sujeto retenido por los oficiales de policía fue el que le cometió el robo de la camioneta "si, es uno de los dos que me sometieron. 5ta pregunta ¿realizó alguna denuncia de lo sucedido? Si una vez que estos sujeto se retiran de mi local de inmediato corrí a casa de mi hermano quien me prestó la colaboración de trasladarme al punto de control más cercano el cual se encuentra ubicado frente al restaurante la churrasquería halla en el distribuidor Guanare, donde participé lo sucedido. 6ta pregunta ¿diga usted que acciones tomó una vez que participó al punto de control? Continúe en el vehículo de mi hermano por el sector vial Guanarito, sector Gato Negro sector los canales y zonas adyacentes siendo negativa la búsqueda. 7ma pregunta ¿Diga usted, tiene como se enteró de dicho vehículo se encontraba recuperado? recibí una llamada por parte de una comisión policial manifestando que el vehículo había sufrido un accidente por la troncal 5 a la altura de la entrada del caserío tierra buena. Diga usted algo más que decir al respecto? Respondió, "me traslade al sitio donde me indicaron los funcionario al llegar observé la camioneta que había sufrido daños materiales de consideración, observé al ciudadano que los funcionarios me indican estaba conduciendo la camioneta de inmediato lo reconocí que fue uno de los ciudadanos que me sometió y era el que andaba uniformado de estudiante.

ACTA DE TESTIGO. 0SPINO 04-06-2015. En esta misma fecha, siendo las 12:20 PM. del día de hoy, compareció ante este despacho. Departamento de Investigaciones de la Dirección De Vigilancia Y Transporte Terrestre la ciudadana: ISMELDA ("Se omite los demás datos de conformidad a la ley de protección de víctima y demás sujetos procesales, quedando a reserva del Ministerio Publico), en consecuencia expone: Eso fue hoy como a las 08:55 am aproximadamente, yo estaba en mi negocio restaurante fogón del llano de mi propiedad a la altura del distribuidor vial quebrada de la virgen cuando llegaron dos (02) ciudadanos preguntando si había refresco, al momento en que el empleado se dirige a despachar estos sacaron a relucir cada uno un arma de fuego sometiendo baja amenaza de muerte a unos de mis empleados, preguntándole donde se encontraba el dueño del establecimiento, obligando a llegar hasta donde yo estaba con mi esposo JESÚS y mi hija menor YISSEL y le exigen a mi pareja que le entregue la llave de la camioneta el dijo que no nos hicieran nada y ellos solo decían que les diéramos las llave del carro, procedió a entregársela y que se llevaran lo que quisieran, uno de los sujetos estaba vestido con uniforme de liceo de pantalón azul y che mi beis, cabello corto, ojos verde, color de piel blanca y de 1, 60 metro de estatura aproximadamente y el otro vestía con un Jean gris y una franela de color negra, piel morena, pelo corto con mechas ojos color negro, como de 1,70 mts de estatura aproximadamente, posteriormente empezaron a recoger algunas pertenencia de nuestra propiedad, tres teléfonos celulares y tres mil bolívares fuerte aproximadamente que tenía en mi monedero más mil bolívares que había en la gaveta, luego los sujetos se dirigieron al vehículo de mi esposo Jesús con las característica siguiente: camioneta carga pick-up Ford color plata de placa 45RMBA emprendiendo la huida por la autopista con sentido hacia Guanare. Eso es todo lo que tengo que decir. ACTO SEGUIDO SE ENTREVISTA A LA CIUDADANA TESTIGO; 1ERA Pregunta, ¿Diga Usted, Lugar Hora Y Fecha De Lo Antes Narrado?. Respondió. Eso sucedió hoy 04/06/2015, Aproximadamente a las 08:55: am. a la Altura del distribuidor vial quebrada de la virgen restaurante el fogón del llano de mi propiedad, ubicado en la autopista J.A.P.. 2da pregunta ¿diga usted, cuantos sujetos la interceptaron en el restaurante? Respondió, eran dos sujetos con las característica antes mencionada, 3ra pregunta ¿diga usted, si pudo ver los rostros de los sujetos que le cometieron el robo? Respondió, si, uno con uniforme de liceo de pantalón azul y franela beis con el cabello corto y ojos verde, color de piel blanca y de 1, 60 metro de estatura aproximadamente y el otro estaba vestido con un jean gris y una franela de color negra, piel morena, pelo corto con mechas ojos color negro, como de 1,70 mts de estatura, aproximadamente y tenía un tatuaje en el brazo izquierdo y le resaltaba mucho el color rojo y verde, también tenía una estrella tatuada de color verde en el medio de los dedos pulgar y índice. 4ta pregunta ¿diga usted, si logró ver hacia donde emprendieron la huida los sujetos. Respondió si ellos arrancaron hacia Guanare, 5ta pregunta ¿diga usted si puede describir el tipo de arma con la que la sometieron "Respondió. Bueno no conozco mucho de arma de fuego pero son muy idéntica a la que ustedes los policía utilizan ya que uno de ellos la cargo delante de nosotros 6ta pregunta ¿diga usted el sujeto retenido por los oficiales de policía fue el que le cometió el robo de la camioneta "si, es uno de los dos que nos sometieron.7ta pregunta ¿realizo alguna denuncia o participación de lo sucedido? Si una vez que estos sujeto se retiran de local de inmediato mi esposo corrió a casa de su hermano quien le presto la colaboración de trasladarlo al punto de control más cercano el cual se encuentra ubicado frente al restaurante la churrasquería llegando al distribuidor Guanare, donde participo lo sucedido. 8va pregunta ¿diga usted si acompaño a su esposo a denunciar el robo? Respondió no yo me quede en el negocio 9na pregunta ¿diga usted, como se enteró de dicho vehículo se encontraba recuperado? Mi esposo recibió una llamada por parte de una comisión policial manifestando que el vehículo había sufrido un accidente por la troncal 5 a la altura de la entrada del caserío tierra buena ¿Diga usted si tiene algo más que decir al respecto? Respondió, " Si solo quiero que esto no me vuelva a suceder ya que trabajo todo el día y parte de la noche para obtener mis bienes y la pérdida del vehículo es una suma de dinero muy grande para recuperarla.

ACTA DE TESTIGO. OSPINO 04-JUNIO DEL 2015. En esta misma fecha, siendo las 12:20 PM. del día de hoy, compareció ante este despacho. Departamento de Investigaciones de la Dirección De Vigilancia Y Transporte Terrestre la ciudadana: HUGO ("Se omite los demás datos de conformidad a la ley de protección de víctima y demás sujetos procesales, quedando a reserva del Ministerio Publico), en consecuencia expone: Eso fue hoy como a las 08:55 am aproximadamente, yo estaba en el restaurante fogón del llano lugar de mi trabajo a la altura del distribuidor vial quebrada de la virgen cuando llegaron dos (02) ciudadanos preguntando si había refresco, yo lo atiendo y le digo que si en al momento despacharle estos sujetos sacaron a relucir cada uno un arma de fuego sometiéndome bajo amenaza de muerte, preguntándome donde se encontraba el dueño del establecimiento, y obligándome a llevarlo hasta donde ellos se encontraban el señor JESÚS y su hija menor YISSEL junto a su esposa Ismelda, luego que los sujetos somete a los dueños del negocio le exigen que le entregaran las llave de la camioneta el cual el señor Jesús no se resiste al robo solo le dice que no le hagan daño a ninguno no nosotros, posteriormente empezaron a recoger algunas pertenencia de Jesús y de Ismelda, en ese momento logro de detallar a los sujetos y tenía las siguientes características uno estaba vestido con uniforme de liceo de pantalón azul y chemi beis, cabello corto, ojos verde, color de piel blanca y de 1, 60 metro de estatura aproximadamente y el otro vestía con un jean gris y una franela de color negra, piel morena, pelo corto con mechas ojos color negro, como de 1,70 mts de estatura aproximadamente, luego los sujetos se dirigieron al vehículo del señor Jesús con las característica siguiente: camioneta carga pick-up Ford color plata de placa 45RMBA emprendiendo la huida por la autopista con sentido hacia Guanare ...Eso es todo lo que tengo que decir. ACTO SEGUIDO SE ENTREVISTA AL CIUDADANO TESTIGO; 1ERA Pregunta, ¿Diga Usted, Lugar Hora Y Fecha De Lo Antes Narrado?. Respondió. Eso sucedió hoy 04/06/2015, Aproximadamente a las 08:55: am. a la altura del distribuidor vial quebrada de la virgen restaurante el fogón del llano, ubicado en la autopista J.A.P.. 2da pregunta ¿diga usted, cuantos sujetos lo interceptaron en el restaurante? Respondió, eran dos sujetos con las característica antes mencionada, 3ra pregunta ¿diga usted, si pudo ver los rostros de los sujetos que le cometieron el robo? Respondió, si, uno con uniforme de liceo de pantalón azul y franela beis con el cabello corto y ojos verde, color de piel blanca y de 1, 60 metro de estatura aproximadamente y el otro estaba vestido con un jean gris y una franela de color negra, piel morena, pelo corto con mechas ojos color negro, como de 1,70 mts de estatura aproximadamente y tenía un tatuaje en el brazo izquierdo y le resaltaba mucho el color rojo y verde, también tenía una estrella tatuada de color verde en el medio de los dedos pulgar y índice. 4ta pregunta ¿diga usted, si logro ver hacia donde emprendieron la huida los sujetos. Respondió si ellos arrancaron hacia Guanare, 5ta pregunta ¿diga usted si puede describir el tipo de arma con la que la sometieron "Respondió. Bueno no conozco mucho de arma de fuego pero son muy idéntica a la que ustedes los policía utilizan ya que uno de ellos la cargo delante de nosotros 6ta pregunta ¿diga usted el sujeto retenido por los oficiales de policía fue el que lo sometió bajo de muerte y cometió el robo de la camioneta "si, es uno de los dos que nos sometieron.7ta pregunta ¿realizo alguna denuncia o participación de lo sucedido? No el señor Jesús salió a participar y yo me quede en el negocio. 8va pregunta ¿diga usted como se entero de dicho vehículo se encontraba recuperado? El señor Jesús llamo a su esposa informando la recuperación del carro. 8va pregunta ¿diga usted como reconoció al sujeto detenido. Respondido cuando nos dieron la noticia me traslade hasta este comando en calidad de testigo y al verlo de inmediato confirmé que era uno de los sujetos. ¿Diga usted si tiene algo más que decir al Respecto? Respondió, " no.

ACTA AMPLIACIÓN DE DENUNCIA. OSPINO 04 DE JUNIO DE 2015. En esta misma fecha, siendo las 04:20 PM. del día de hoy, compareció ante este despacho. Departamento de Investigaciones de la Dirección De Vigilancia Y Transporte Terrestre el ciudadano: JESÚS ("Se omite los demás datos de conformidad a la ley de protección de víctima y demás sujetos procesales, quedando a reserva del Ministerio Publico), en consecuencia expone: que ratifico la denuncia sobre los hechos suscitado el de ayer 04/06/2015, el cual declaro que los tres teléfonos celulares que menciones en la denuncia formulada por este despacho el día de ayer, no reconozco sus marca o modelo ya que eso fueron comprado hacen cuatro años aproximadamente y no tengo documento de los mismo. Es todo lo que tengo que decir.

INSPECCIÓN Nº 1610

CAUSA Nº MP-256234-2015

Guanare, sábado 06 de Junio del año Dos Mil Quince. En esta misma fecha, siendo las 08:30 Horas de la mañana, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por el funcionario; DETECTIVES JOHAN_CAMACARO Y LEOVANNIS PINEDA, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA AUTOPISTA GENERAL J.A.P., SENTIDO GUANARE BARINAS, ESPECIFICAMENTE EN EL DISTRIBUIDOR VIA QUEBRADA LA VIRGEN, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO_PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser Inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada, que está constituida por una capa asfalto en su totalidad, es de fácil y libre acceso a las personas, posee dos canales de tres metros con cinco centímetros de ancho cada uno con sus respectivos rayados de color blanco, dicha vía es utilizada para el paso de vehículos automotores, en doble sentido contrarios paralelos; en su contorno se observan vegetación del tipo gramíneo y arbóreas de mediana altura, el sitio se encuentra desprovisto de aceras en sus laterales así como postes metálicos para el tendido y alumbrado público, de igual manera a mano derecha vista del observador se vislumbra un estacionamiento constituido por suelo natural y carente de techo, posterior a este se localiza la fachada principal de un restaurante con un epígrafe identificativo donde se lee “RESTAURANT EL FOGÖN DEL LLANO”, dicho establecimiento es tomado como punto de referencia al realizar la respectiva inspección. Posteriormente se realiza una minuciosa búsqueda en las zonas adyacentes al sitio de suceso, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, el paso de vehículos automotor es regular y peatonal es escaso. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto, de esta manera concluimos".

INSPECCIÓN Nº 1611

CAUSANºMP-256234-2015

En esta misma fecha, siendo las 09:00 Horas de la mañana, se constituye comisión del CUERPO DI INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por el funcionario; DETECTIVES J.C. Y LEOVANNIS PINEDA, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA VIEJA SENTIDO ACARIGUA-GUANARE, TRONCAL 05, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser Inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada, que está constituida por una capa asfalto en su totalidad, es de fácil y libre acceso a las personas, posee dos canales de tres metros con cinco centímetros de ancho cada uno con sus respectivos rayados de color blanco, dicha vía es utilizada para el paso de vehículos automotores, en doble sentido contrarios paralelos; en su contorno se observan vegetación del tipo arbóreas de mediana altura, el sitio se encuentra desprovisto de aceras en sus laterales así como postes metálicos para el tendido y alumbrado público, del lado lateral derecho avistamos una entrada que nos conduce al caserío tierra buena, la misma es tomada como punto de referencia al momento de realizar la respectiva inspección, Posteriormente se realiza una minuciosa búsqueda en las zonas adyacentes al sitio, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, el paso de vehículos automotor es regular y peatonal es escaso. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto, De esta manera concluimos".

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-297 DE FECHA 06-06-2015, suscrita: por el detective O.P. designado para realizar experticia:

01.- un bolso, tipo escolar, elaborado en fibras naturales y material sintético de colores negro, rosado y gris con inscripciones identificativas donde se lee: quiklay, con tres compartimientos con sistemas de cierres de tipo cremallera y dos asas o tirantes de color gris. Dicha pieza se observa usada y con signos físicos de suciedad, en regular estado de conservación.

Conclusiones: 01. La pieza antes señalada, tiene su uso natural y específico, el mismo puede ser utilizado para resguardar objetos acorde a su capacidad y resistencia.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-298. El suscrito detective O.P. funcionario designado para realizar experticia según el oficial 0-41 de fecha 05-06-2015 relacionado con la causa Nº MP-256234-2015 exposición la pieza objeto del presenta peritaje resulta ser la siguiente:

01.- UN TELEFONO CELULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLORES ROJO Y NEGRO, CON SU RESPECTIVO TECLADO, PANTALLA, Y CAMARA INCORPARADA, MARACA ORINOQUIA, MODELO C6110, MEID: A00000EA6630, CON UNA BATERIA RECARGABLE DE LA MISMA MARCA, DICHO TELEFONO SE ENCUENTRA EN REGULAR CONDICIONES DE USO Y FUNCIONAMIENTO. TELEFONO MOVIL CELULAR AL MANIPULAR EL EQUIPO FUE SOMETIDO A REVISION A TRAVAEZ DEL TECLADO PARAC EXTRAER LA TRANSCRIPCION DE LLAMADA ENTRANTE SALIENTES.

MENSAJE DE TEXTO ENTRANTE: NO TRANQUILO YO PREGUNTO ES PA VER SI HAGO LA VUELTA HOY DE: PEDRO CAUSA 0414-564-7011 RECIBIDO 03-06-2015. 04:59 PM

..- MANO NO ME QUEDE MAL VAMOS A GANAR

..- DE. EL RUSO 04160309052 RECIBIDO 03-06-2015 06:26PM

..- QUE PASO YA TE RESCATARON

..- DE: EL RUSO 0416030952 RECIBIDO 03-06-2015 06:45PM

..- MANO YA SABE NO ME QUEDE MAL ACTIVO A LAS 4 DE LA MAÑANA PARA Q GANEMOS

..- DE EL RUSO. 04160309052 RECIBIDO 03-06-2015 10:44PM

..-MIRA RPD MANO YA TODOS ESTAN ACTIVO NO ME QUEDE MAL

..- DE: EL RUSO 04160309052 RECIBIDO 04-06-2015 04:01AM

..- BUENO HAY VAN POR USTED MANO ACTIVO Y MANEJE Y MAS NADA Y ACUERDESE AGARRE TODO LO QUE PUEDA

..- DE: EL RUSO LO QUE PUEDA DE: EL RUSO 04160309052 RECIBIDO 04-06-2015 04:38 PM

..- COMO VA LA VUELTA

..- DE: EL RUSO 04160309052 RECIBIDO 04-06-2015 07:20 AM.

..- 04169335168 ESE ES EL NUMERO DEL CUÑA LLAMALO DE UNA VEZ

..- DE: EL RUSO 04160309052 RECIBIDO 04-06-2015 08:02 AM

..- PANA YA ESTOY EN EL SITIO PANA

..- DE: 04169335168 RECIBIDO 04-06-2015 08:02AM

MENSAJES DE TEXTO SALIENTE

..- MADRE NO MNR ESE BETA ESTA NUEVA…!!!

..- DE: JUNIOR 04245508655 SALIENTES 03/06/2015 08:44 PM

..- YO MAÑANA HABLO CN CAMPANA Q ELLA LA CONOCE…

..- DE: YONGEY 04166558857 SALIENTES 03-06-2015 09:38 PM

..- TODAVIA ND MNR ESE NEGOCIO NO LO HAN ABIERTO

..- DE: EL RUSO 0160309052 SALIENTE 04-06-2015 07:07:08 AM.

LLAMADAS ENTRANTE:

..- LLAMADA DE 04169335168, A LAS 08.10 AM DEL 04-06-2015

..- LLAMADA DE JUNIOR 04245508655, A LAS 11:31 AM DEL 03-06-2015

..- LLAMADA DE PEDRO CAUSA (04145647011), A LAS 10:17 PM DEL 30-05-2015.

..- LLAMADA A JUNIOR (04245508655)

LLAMADAS SALIENTES:

..- LLAMADA A EL RUSO 04160309052, A LAS 04:333 PM DEL 04-06-2015

..- LLAMADA A 04169335168, A LAS 09:36 AM DE 04-06-2015

..- LLAMADA A PEDRO CAUSA 04145647011, A LAS 08:47 PM DEL 03-06-2015

..- LLAMADAS A JUNIOR 0424-5508655, A LAS 07:57 PM DEL 03-06-2015

Conclusiones: En base al reconocimiento ay al análisis practicado al material suministrado que motivó mi actuación pericial, puedo concluir lo siguiente: La pieza objeto del presente estudio, en su estado y uso original es utilizado como medio de comunicación satelital, que al ser sometido a una exhaustiva revisión de su contenido, se logró extraer la información antes señalada. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en regulares condiciones de uso y funcionamiento. Es todo.

INSPECCIÓN Nº 1612. EXPEDIENTE Nº MP-256234-2015. OSPINO SABADO 06 DE JUNIO AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detective J.C. y Leovannis Pineda, adscrito a esta sub delegación en la siguiente dirección: UN VEHÍCULO AUTOMOTOR QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE DE UNIDAD VIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, MUNICIPIO OSPINO, ESRADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el artículo 186 del código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso mixto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a la dirección arriba mencionada, donde se encuentra aparcado un vehículo con las siguientes características:

MARCA ---------------------------------------------------------------------------------------FORD

MODELO--------------------------------------------------------------------------------F-150 XLT

CLASE--------------------------------------------------------------------------------CAMIONETA

TIPO---------------------------------------------------------------------------------------PICK-UP

COLOR --------------------------------------------------------------------------------------PLATA

USO-----------------------------------------------------------------------------------------CARGA

PLACA-------------------------------------------------------------------------------------MBA45R

SERIAL DE CHASIS-----------------------------------------------------8YTRF08L958A25280

Características externas del vehículo: Se encuentra en mal estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, con signos de abolladura en su capó. Techo y guardafangos derecho e izquierdo, presentando signos de fractura en su parabrisa y ventanillas, carente de sus espejos retrovisores y de sus micas para luces delanteras y traseras, posee cuatro cauchos en mal estado de uso (explotados), con rines de color plata, dicho vehículo se encuentra en mal estado.

Características internas del vehículo: Provisto de un asiento grande, elaborado en cuero de color beige tapicerías de las puertas, piso y tablero del mismo color, goza de un tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento del mismo. Seguidamente se inspecciona el área donde se encuentra el motor, observando que el mismo posee su acumulador de corriente y demás accesorios.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICO N° 9700-057-327.-GUANARE, SÁBADO 06 DE JUNIO DEL 2015.-El suscrito INSPECTOR AGREGADO J.A. UZCATEGUI, LICDO. EN CRIMINALÍSTICA. Experto designado para realizar análisis a lo solicitado en el Oficio número 037-15, de fecha 04-06-2015, emanado de la Policía Estadal Portuguesa, relacionado con la causa MP-256234. Que adelanta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Rindo a usted a los fines consiguientes este informe.

MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento y Hematológica.

EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:

- Un Pantalón, sin marca ni talla aparente, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul, mecanismo de cierre constituido por una cremallera y un botón con su respectivo ojal, posee múltiples soluciones de continuidad ubicadas en diversas zonas de sus superficies. La pieza se halla en mal estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de una sustancia de color pardo pardusca.

PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido al siguiente análisis:

ANÁLISIS FÍSICO:

OBSERVACIÓN ESTEREOSCÓPICA: Las soluciones de continuidad presentes en las superficies de la pieza antes mencionada (pantalón) fueron sometidas a una minuciosa observación a través de la Lupa Estereoscópica, constatándose que los bordes libres de las fibras que los constituyen son de forma: irregulares, abruptos, con estiramiento y con pérdida del material que compromete su trama y urdimbre.-

ANÁLISIS BIOLÓGICO:

REACTIVOS EMPLEADOS: Agua destilada, solución salina normal, ácido acético glacial, peróxido de hidrógeno, ortotolidina, bromuro de potasio, yoduro de potasio, cloruro de potasio, Obti test, suero anti A y B, sangre humana ARH y BRH, muestras en soportes conocidos de sangre A y B.

MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA:

REACCIÓN DE ORTOTOLIDINA:

PANTALÓN POSITIVO

INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA:

MÉTODO DE TEICHMANN:

PANTALÓN POSITIVO

DETERMINACIÓN DE ESPECIE: Obti Test POSITIVO HUMANO.

CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar:

1.- Que las manchas de color parduscas estudiadas, presentes en la pieza antes mencionada (Pantalón), son de naturaleza hemática, de la Especie Humana, no determinando grupo sanguíneo por lo diluido de las muestras

2.- Que las soluciones de continuidad, presente en las superficies de la pieza, son de forma circular e irregulares, con signos físicos de corte de presunta producción rasgadura no determinándose fehacientemente su origen.-

Ahora bien, oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, la manifestación por parte del adolescente imputado en autos, los alegatos planteados por la Defensa, así como lo expuesto por la víctima, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, puesto que en virtud de la denuncia realizada por la víctima, los funcionarios radian a las coordinaciones policiales pasando la novedad del hecho, activando mecanismos a los fines de recuperar dicho vehículo, cuando en un punto de control ubicado por el sector las matas caserío Tierra Buena, identificaron una Camioneta con las mismas características aportadas como robada, donde el conductor evade la comisión, iniciándose la persecución, hasta que se volcó la camioneta, siendo aprehendido el conductor en poder de la camioneta reportada como robada, vehículo este propiedad del denunciante ciudadano J.P.; quedando aprehendido el conductor e identificado como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y siendo reconocido por la víctima como una de las personas que actuó en el hecho, con las características descritas por la víctima y los testigos, vestido para el momento de su aprehensión con pantalón azul y camisa beige, tal como había sido señalado por las víctimas. Asimismo de la experticia realizada al teléfono encontrado en poder del aprehendido, se lee mensajería relacionada y comprometida con los hechos narrados por el Ministerio Público. De tal manera que se evidencia la posibilidad materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y que el tribunal no se aparta de la calificación jurídica, cuya acción penal no se encuentra prescrita y amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, por cuanto se trata del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ya que se trata de un delito pluriofensivo que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al sistema, por cuanto sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso; asimismo en consideración a la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al efecto, establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente: “…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero. “Omisis…”

Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…

.

En consecuencia de lo anterior, ocurre la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito calificado y a la participación del imputado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible. Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia. Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, en relación a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los elementos de convicción y estimado que en el presente caso, la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a la circunstancia de que el delito imputado merece como sanción la medida de privación de libertad, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra configurada la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, por la sanción que podría imponerse en el presente caso, en virtud de que los delitos que se le imputan al adolescente, Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, como se dijo anteriormente, se encuentran en los ilícitos penales que establece el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como unos de los delitos que merecen como sanción la medida Privativa de libertad, lo que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, igualmente por la magnitud del daño causado, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, si llegase a evadir la sujeción que debe tener para con el proceso, medida que se aplica tomando en consideración el principio de proporcionalidad, es decir, la relación del hecho punible que se le atribuye al imputado (Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor), con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, que en el presente caso, como ya se ha señalado, es la Privativa de Libertad, más aún cuando se trata de delitos que atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por cuanto la finalidad del estado al perseguir el delito de robo, a través de su ordenamiento jurídico, es proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, de la intención primordial del delito de “Robo”, como lo es el ánimo de lucro que tiene el imputado sobre cosas ajenas; todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales, acuerda imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la DETENCIÓN PREVENTIVA, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar el petitorio de la defensa.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente:

PRIMERO

Se declara flagrante la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Acuerda continuar las investigaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

TERCERO

Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de J.P.P..

CUARTO

Se impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la DETENCIÓN PREVENTIVA, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el INGRESO del Adolescente a la Entidad de Atención Guanare (Varones).

QUINTO

Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa. Se ordena agregar las actuaciones consignadas por la representación del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO I

PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL

IMPUTADO

Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código; en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Por otra parte, el sistema de garantía establecido en la vigente Constitución, en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1º del COPP. En tal sentido, podemos puntualizar corno derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:

PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Este principio consagrado en el artículo 8o del COPP, establece que: 1o) "hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal... "correspondiéndose al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable" 2o) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3o) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho Sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el P.P.V..

Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTARON JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que la decisión contra la cual se recurre, se inobservó el cambio de paradigma que se estableció en nuestra Legislación Penal desde el año 1999, el cual impone a los operadores de justicia que el procesamiento en libertad es la regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos.

Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examiné, los sumerge en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante el juzgador aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, inobservando con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de Buena fe en el proceso, le está dado como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE" (mayúscula nuestra). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar importantes diligencias investigativas tendientes a hacer constar los hechos, procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 559 de la LOPNNA decretara la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por su parte el Juez de Control, sin tomar en cuenta lo previsto en la parte in fine de la norma, la cual señala:..."El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia." decretó la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de nuestro defendido, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1o, 8o, 12° y 22° del COPP.

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO

Como fácilmente podrá constatarlo esta honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 04-06-15, mediante irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Policial Nacional ubicada en Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, se detuvo a mi defendido.

El día 04-06-15, el organismo policial aprehensor, remitió mediante oficio dicho procedimiento a la Fiscalía Quinta, quien dentro del término de ley puso a disposición del Juzgado de Control de Guardia al aprehendido, solicitando se decretara la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

El día 06-08-15 tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, acto procesal éste en el cual la parte fiscal ratificó su pedimento de que se decretara la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del investigado. Acogiéndose al precepto Constitucional el imputado.

En el uso de palabra la Defensa argumentó que en el caso examinado, 1o) Los hechos narrados no encuadran en la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público solicitando al Tribunal se declare sin lugar; 2°) Se declarará sin lugar la Calificación de Flagrancia por no llenar los extremos de Ley; 3o) De las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal, no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a nuestro defendido la comisión del hecho investigado, en consecuencia no estaba sustentada la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD peticionada por la representación fiscal, aunado a su condición de primario, estudiante del 5° año de Educación Básica el cual se encuentra en la fase final para graduarse de bachiller, domiciliado en la ciudad de Guanaro, con contención familiar y que se encuentra en delicado estado de salud por el accidente de tránsito sufrido para el momento de la detención; razón por la cual solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa; prevista en el artículo 582 de la LOPNNA para el adolescente; tomando en consideración que la parte in fine del artículo 559 eiusdem faculta al Juez Para que Decrete LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD ..."solo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia".(comillas nuestras).

Esta Situación honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante el agravio que han sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL, ENTRE OTROS.

CAPITULO III

DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS CELEBRADA EL DIA 06 DE JUNIO DEL

AÑO 2015.

En mi condición de Defensor Público del imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ampliamente identificado, RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación celebrada ante el Tribunal de Control N° 1 el día 06-06-15 en todo aquello que favorezca a nuestro defendido, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que les imputa el Ministerio Público en la presente causa.

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o,5o y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° i Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el día 06 de Junio del año 2015, en virtud de la cual Decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por atribuirle autoría material de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR! A, Previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1,2, y 3 de la. Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor en Concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de J.P., por considerar la defensa que en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la defensa. Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido hayan sido autor de los delitos cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se le atribuye? ¿Acaso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP? Estas circunstancias no se infieren de las actas de investigación. ¿Cuáles? La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la honorable Corte cíe Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.

CAPITULO V

FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la situación jurídica cometida por el Tribunal Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo con la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COPP por remisión expresa del artículo 613 de la LOPNNA.

CAPÍTULO VI

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO de fecha 06-06-15, en la cual consta los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal Aquo, declarará la improcedencia de la Detención Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público.

CAPITULO VIl

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Basamos el Recurso de Apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, Ordinales 4o y 5o de! Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal denunciamos la violación de los artículos 1o, 8°, 9°,22°, 229, 230 euisdem y artículo 559 en su parte in fine de la LOPNNA.

CAPITULO VIII

PROCEDIMIENTO

Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

PETITORIO

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, Estudiante con contención familiar; y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor Hbertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUST1TUTIVA de las señaladas a "numerus clausus" en el artículo 582 (literales b.c.d) de la LOPNNA.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte el Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. J.R.S. y R.B.P.A., en el lapso legal; contestaron el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:

…omissis…

Estando dentro del término previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO propuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en fecha 06-06-2015, por el Abg. L.A.A., Defensor Público Primero, Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en autos suficientemente mencionado e identificado, con la causa penal N° causa N° 1C-1034-15, nomenclatura de ese Tribunal, a tal el recurrente señala:

CAPITULO I

PUNTO PREVIO:

DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código; en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República".

Por otra parte, el sistema de garantía establecido en la vigente Constitución, en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1o del COPP En tal sentido, podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:

PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Este principio consagrado en el artículo 8o del COPP, establece que: 1°) "hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal... "correspondiéndole al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable" 2°) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3°) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho Sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el P.P.V..

Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que la decisión contra la cual se recurre, se inobservó el cambio de paradigma que se estableció en nuestra Legislación Penal desde el año 1999, el cual impone a los operadores de justicia que el procesamiento en libertad es la regla y la detención su excepción En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos.

Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestros defendidos en el caso sub-examiné, los sumerge en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante el juzgador aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, inobservando con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de Buena fe en el proceso, le está dado como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE" (mayúscula nuestra). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar importantes diligencias investigativas tendientes a hacer constar los hechos, procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 559 de la LOPNNA decretara la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por su parte el Juez de Control, sin tomar en cuenta lo previsto en la parte in fine de la norma, la cual señala:... "El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia." decretó la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de nuestro defendido, violentando los principios procesales consagrados en los artículos , , 12° y 22° del COPP.

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO

Como fácilmente podrá constatarlo esta honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 04-06-15, mediante irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Policial Nacional ubicada en Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, se detuvo a mi defendido.

El día 04-06-15, el organismo policial aprehensor, remitió mediante oficio dicho procedimiento a la Fiscalía Quinta, quien dentro del término de ley puso a disposición del Juzgado de Control de Guardia al aprehendido, solicitando se decretara la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

El día 06-06-15 tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, acto procesal éste en el cual la parte fiscal ratificó su pedimento de que se decretara la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del investigado. Acogiéndose al precepto Constitucional el imputado. En el uso de palabra la Defensa argumentó que en el caso examinado, 1°) Los hechos narrados no encuadran en la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, solicitando al Tribunal se declare sin lugar; 2°) Se declarará sin lugar la Calificación de Flagrancia por no llenar los extremos de Ley; 3°) De las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal, no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a nuestro defendido la comisión del hecho investigado, en consecuencia no estaba sustentada la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD peticionada por la representación fiscal, aunado . a su condición de primario, estudiante del 5° año de Educación Básica el cual se encuentra en la fase final para graduarse de bachiller, domiciliado en la ciudad de Guanare, con contención familiar y que se encuentra en delicado estado de salud por el accidente de tránsito sufrido para el momento de la detención; razón por la cual solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa; prevista en el artículo 582 de la LOPNNA para el adolescente; tomando en consideración que la parte in fine del artículo 559 eiusdem faculta al Juez Para que Decrete LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD ..."solo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia", (comillas nuestras).

Esta Situación honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante el agravio que han sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL, ENTRE OTROS.

Por último manifiesta el recurrente: ... CAPITULO IV DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4°,5°yel artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE A PELA CIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N" 1 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el día 06 de Junio del año 2015, en virtud de la cual Decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestro defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por atribuirle autoría material de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA. Previsto y sancionado en el artículo 5y6 Numerales 1.2, y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor en Concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de J.P.. por considerar la defensa que en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la Imposición de las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la defensa. Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido hayan sido autor de los delitos cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se le atribuye? ¿Acaso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP? Estas circunstancias no se infieren de las actas de investigación. ¿Cuáles? La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.

CAPITULO V

FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agravia a nuestros defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la situación jurídica cometida por el Tribunal Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo con la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COPP por remisión expresa del artículo 613 de la LOPNNA....

...PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, Estudiante con contención familiar; y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a numerus clausus en el artículo 582 (literales b.c.d) de la LOPNNA.

De todo lo denunciado por el Defensor Público I Abg. L.A.A., que Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4°, y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELA de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 1 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el día 06 de junio 2015, en virtud de la cual decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido por atribuírsele autoría material de las comisiones de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1,2,Y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor en Concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la L.P. y la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa y que la corte de apelaciones, basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que la posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan sido autores de los delitos cuya comisión se les atribuye, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la L.P. y la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa y que basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes para constatar que su posición se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existe en el presente caso, fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor de los delitos cuya comisión se les atribuye. Considerando quienes suscriben que si existen suficientes elementos de convicción para acoger la precalificado solicitada por el Ministerio Público que es la verdadera calificación imputada y no como lo establece la defensa publica en su escrito de recurso de apelación y la medida cautelar en virtud del delito imputado a dicho adolescente , ya que en la causa cursan la declaración de la víctima y que estuvo presente en sala el día de la audiencia de presentación, donde corrobora al adolescente como una de las personas participes del hechos punible, en virtud que el mismo fue aprehendido en plena flagrancia es decir, a poco de haberse cometido el hecho punible como se refleja en las actuaciones del expediente, así como todos los elementos de convicción que llevaron a la precalificación jurídica de los delitos imputados, acordando en la audiencia oral de presentación de detenido el día 06-06-2015, el juez la medida de detención preventiva del artículo 559 de la Lopnna (hoy reformada) en virtud de que la conducta realizada por el adolescente imputado nombrado, se subsume en los supuestos establecidos en la norma penal sustantiva del Código Penal, como presunción de delitos graves, en perjuicio de la mencionada víctima, y de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (hoy reformada), la medida cautelar idónea en el presente caso es dicha detención prevista en el artículo 559 Ejusdem, como lo decretó el Juez Aquo en su decisión elementos suficientes para sustentar la detención preventiva establecida norma; es menester resaltar que una de las garantías del proceso penal establecidas en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el proceso es contradictorio y las partes fundamentaran sus dichos y el Juez acordará lo que a bien considere, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, eso fue lo que hizo el Juez de Control N° 01, sección adolescente Guanare, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en uso de las atribuciones que le confieren para actuar en el proceso penal al Fiscal del Ministerio Público los artículos 285, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 11 y 111, ordinales 1, 2, 8, 11 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello el Juez a-quo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5, 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con todas las garantías procesales al garantizar en su actuación el debido proceso, ya que desde que el adolescente fue aprehendido por los órganos de seguridad del estado le informaron a los adolescentes imputados el motivo de la aprehensión, y que quedó debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y con ello NO SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque desde el mismo momento en el cual los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), le informaron sus derechos, los motivos de su aprehensión, y el Ministerio Público participó al Tribunal correspondientes del inicio de la investigación y la solicitud de designación defensor público para el prenombrado adolescente, establecido en los artículo 552, 654 literal "c" y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, remitió el escrito de presentación y las actuaciones dentro del lapso establecido en el artículo 557 Ejusdem y la audiencia de presentación de detenido se realizó en el tiempo establecido por la ley; tan garantizados están los derechos del adolescente imputado que además de todo lo mencionado, ejercieron el derecho de recurrir al fallo dictado por el Juez A-Quo, además los adolescentes gozan de la presunción de inocencia por cuanto se está en la fase incipiente del proceso, tiene todas las garantías, incluyendo la Defensa e igualdad entre las partes, como ya se demostró en lo antes mencionado.

Por todo lo anteriormente expuesto, estos Representantes Fiscales consideran totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual decretó en fecha 06-06-2015, en la causa 1C-1034-15, la detención de los adolescentes ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1,2,Y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor en Concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en perjuicio de la víctima; imputado este por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (hoy reformada), en virtud de la entidad del delito de establecida en el artículo 628, parágrafo segundo, Ejusdem, como uno de los que merece como sanción definitiva la privativa de libertad y ser considerado delitos graves, y por ende el Juez decretó la detención de los prenombrados adolescentes para así asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por estar llenos los extremos legales mencionados; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Primero Abg. L.A.A..

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándosele la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:

1.-) Que “por considerar la defensa que en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la defensa.

2.-)Que “basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido hayan sido autor de los delitos cuya comisión se le atribuye.”

Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se le decrete a su defendido una medida cautelar conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así planteadas las cosas por el recurrente, y por cuanto su inconformidad radica en la falta de elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y robo agravado, manifestando igualmente su inconformidad sobre la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:

1.- Acta policial de fecha 4 de junio de 2015, mediante la cual se deja constancia que los funcionarios se encontraban de servicio en la Autopista el sector la Avispero cuando recibieron llamada telefónica de parte del supervisor (CPEP) MEJIAS JOSÉ destacado en el punto de control de auxilio vial "invernadero'' ubicado en la autopista J.A.P. adyacente al distribuidor Guanare, alertándonos sobre un robo de un vehículo camioneta tipo pick up, color plata, con un logo de la reliquia de la v.d.C. en la parte del trasera de parabrisas, el cual fue despojado a su propietario en el restaurante fogón del llano, ubicado a la altura del distribuidor vial quebrada de la virgen, en vista de esto procedimos activar un dispositivo por la troncal 05 (carretera vieja), dividiéndonos los oficiales en dos grupos, una vez transcurrido cierto minuto aproximadamente 10:00am logramos avistar un vehículo que se desplazaba en exceso de velocidad con las características antes mencionada, realizándole señas al conductor del vehículo para que se detuviera, donde el mismo hizo caso omiso avanzándose sobre nosotros llevándose los conos se seguridad por delante, acto seguido dimos inicio a una persecución a bordo de la unidad radiopatrulla signada con la sigla P- 719, con la coctelera encendida, visualizando a pocos kilómetro específicamente a la altura del caserío tierra buena que el ciudadano perdía el control del vehículo volcando en el pavimento, dando varias vueltas, que proceden a efectuar la requerida revisión al ciudadano incautándole en la parte delantera del bolsillo del pantalón un teléfono con las siguientes característica: marca Orinoquia, modelo huawei hb511, un bolso de color gris con rosado con unos cuadernos, relativamente el Oficial Agregado (cpep) YEPEZ ALFREDO procede a realizar la inspección al vehículo, no encontrando ningún elemento de interés Criminalístico, el mismo quedó identificado como: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), venezolano, titular de la cédula de identidad nro 27.898.955, nacido el día 05/03/1998, de 17 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, natural de ciudad de Guanare y residenciado en el Barrio Las Tablitas, calle principal, casa nro 11, de la ciudad de Guanare Edo Portuguesa el cual vestía para el momento una franela beige y un pantalón color azul, zapatos negro, luego fue trasladado hasta la sede de la unidad vial en la unidad antes mencionada por los oficiales actuante y de hay (sic) procedimos a llevarlo hasta el hospital R.H.D.P.D.M.O., atendido por la doctora Escalona, en la misma anexo informe médico del ciudadano. Eso es todo lo que tengo que informar al respecto.

2.- Acta de denuncia de fecha 04-06-2015, en la el ciudadano JESÚS expone: Eso fue hoy como a las 08:55 am aproximadamente, yo estaba en mi negocio restaurante fogón del llano de mi propiedad a la altura del distribuidor vial quebrada de la virgen, cuando llegaron dos (02) ciudadanos preguntando si había refresco, al momento en que el empleado se dirige a despachar, estos sacaron a relucir cada uno un arma de fuego sometiendo a unos de mis empleados, preguntándole donde se encontraba el dueño del establecimiento, obligando a llegar hasta donde yo estaba con mi esposa ISMELDA y mi menor hija YISSEL me exigen que le entregue la llave de la camioneta y yo le dije que no nos hicieran nada y solo decían que les diéramos las llave del carro, procedí a entregársela y que se llevaran lo que quisieran pero que no nos hicieran daño, uno de ellos con uniforme de liceo de pantalón azul y chemi beis, cabello corto, ojos verde, color de piel blanca y de 1, 60 metro de estatura aproximadamente y el otro estaba vestido con un jean gris y una franela de color negra, piel morena, pelo corto con mechas, ojos color negro, como de 1,70 mts de estatura aproximadamente, posteriormente empezaron a recoger algunas pertenencia de mi propiedad: tres (03) teléfono que se encontraban en la mesa, aproximadamente mil bolívares fuerte que se encontraban en la gaveta, procediendo de inmediato a darse a la fuga llevándose el vehículo de mi propiedad con las característica: camioneta carga pick-up Ford color plata de placa 45RMBA. Eso es todo lo que tengo que decir. Y Entre otras a preguntas contestó: "me traslade al sitio donde me indicaron los funcionario al llegar observé la camioneta que había sufrido daños materiales de consideración, observé al ciudadano que los funcionarios me indican estaba conduciendo la camioneta de inmediato lo reconocí que fue uno de los ciudadanos que me sometió y era el que andaba uniformado de estudiante.

  1. - Acta de testigo de fecha 04-06-2015, rendida por la ciudadana: ISMELDA quien expone: “Eso fue hoy como a las 08:55 am aproximadamente, yo estaba en mi negocio restaurante fogón del llano de mi propiedad a la altura del distribuidor vial quebrada de la virgen cuando llegaron dos (02) ciudadanos preguntando si había refresco, al momento en que el empleado se dirige a despachar estos sacaron a relucir cada uno un arma de fuego sometiendo baja amenaza de muerte a unos de mis empleados, preguntándole donde se encontraba el dueño del establecimiento, obligando a llegar hasta donde yo estaba con mi esposo JESÚS y mi hija menor YISSEL y le exigen a mi pareja que le entregue la llave de la camioneta el dijo que no nos hicieran nada y ellos solo decían que les diéramos las llave del carro, procedió a entregársela y que se llevaran lo que quisieran, uno de los sujetos estaba vestido con uniforme de liceo de pantalón azul y che mi beis, cabello corto, ojos verde, color de piel blanca y de 1, 60 metro de estatura aproximadamente y el otro vestía con un Jean gris y una franela de color negra, piel morena, pelo corto con mechas ojos color negro, como de 1,70 mts de estatura aproximadamente, posteriormente empezaron a recoger algunas pertenencia de nuestra propiedad, tres teléfonos celulares y tres mil bolívares fuerte aproximadamente que tenía en mi monedero más mil bolívares que había en la gaveta, luego los sujetos se dirigieron al vehículo de mi esposo Jesús con las característica siguiente: camioneta carga pick-up Ford color plata de placa 45RMBA emprendiendo la huida por la autopista con sentido hacia Guanare. Eso es todo lo que tengo que decir. Y a pregunta entre otras, contestó: ¿diga usted, si pudo ver los rostros de los sujetos que le cometieron el robo? Respondió, si, uno con uniforme de liceo de pantalón azul y franela beis con el cabello corto y ojos verde, color de piel blanca y de 1, 60 metro de estatura aproximadamente y el otro estaba vestido con un jean gris y una franela de color negra, piel morena, pelo corto con mechas ojos color negro, como de 1,70 mts de estatura, aproximadamente y tenía un tatuaje en el brazo izquierdo y le resaltaba mucho el color rojo y verde, también tenía una estrella tatuada de color verde en el medio de los dedos pulgar y índice.

  2. - Acta de testigo de fecha 04-06-2015, rendida por el ciudadano HUGO quien expone: “ Eso fue hoy como a las 08:55 am aproximadamente, yo estaba en el restaurante fogón del llano lugar de mi trabajo a la altura del distribuidor vial quebrada de la virgen cuando llegaron dos (02) ciudadanos preguntando si había refresco, yo lo atiendo y le digo que si en al momento despacharle estos sujetos sacaron a relucir cada uno un arma de fuego sometiéndome bajo amenaza de muerte, preguntándome donde se encontraba el dueño del establecimiento, y obligándome a llevarlo hasta donde ellos se encontraban el señor JESÚS y su hija menor YISSEL junto a su esposa Ismelda, luego que los sujetos somete a los dueños del negocio le exigen que le entregaran las llave de la camioneta el cual el señor Jesús no se resiste al robo solo le dice que no le hagan daño a ninguno no nosotros, posteriormente empezaron a recoger algunas pertenencia de Jesús y de Ismelda, en ese momento logro de detallar a los sujetos y tenía las siguientes características uno estaba vestido con uniforme de liceo de pantalón azul y chemi beis, cabello corto, ojos verde, color de piel blanca y de 1, 60 metro de estatura aproximadamente y el otro vestía con un jean gris y una franela de color negra, piel morena, pelo corto con mechas ojos color negro, como de 1,70 mts de estatura aproximadamente, luego los sujetos se dirigieron al vehículo del señor Jesús con las característica siguiente: camioneta carga pick-up Ford color plata de placa 45RMBA emprendiendo la huida por la autopista con sentido hacia Guanare. “ A pregunta ¿diga usted, si pudo ver los rostros de los sujetos que le cometieron el robo? Respondió, si, uno con uniforme de liceo de pantalón azul y franela beis con el cabello corto y ojos verde, color de piel blanca y de 1, 60 metro de estatura aproximadamente y el otro estaba vestido con un jean gris y una franela de color negra, piel morena, pelo corto con mechas ojos color negro, como de 1,70 mts de estatura aproximadamente y tenía un tatuaje en el brazo izquierdo y le resaltaba mucho el color rojo y verde, también tenía una estrella tatuada de color verde en el medio de los dedos pulgar y índice. 4ta pregunta ¿diga usted, si logro ver hacia donde emprendieron la huida los sujetos. Respondió si ellos arrancaron hacia Guanare

  3. - Acta ampliación de denuncia de fecha 04 de junio de 2015. por parte del el ciudadano: JESÚS quien expone: “que ratifico la denuncia sobre los hechos suscitado el de ayer 04/06/2015, el cual declaro que los tres teléfonos celulares que menciones en la denuncia formulada por este despacho el día de ayer, no reconozco sus marca o modelo ya que eso fueron comprado hacen cuatro años aproximadamente y no tengo documento de los mismo. Es todo lo que tengo que decir.”

  4. - INSPECCIÓN Nº 1610 practicada por funcionarios adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas integrada por el funcionario; Detectives Johan_Camacaro Y Leovannis Pineda, adscritos a esta Sub-Delegación en: Una Via Publica Ubicada En La Autopista General J.A.P., Sentido Guanare Barinas, Especificamente En El Distribuidor Via Quebrada La Virgen, Municipio Guanare, Estado_Portuguesa, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - INSPECCIÓN Nº 1611 practicada por comisión del CUERPO DE Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas integrada por el funcionario; Detectives J.C. Y Leovannis Pineda, adscritos a esta Sub-Delegación en: Una Via Publica Ubicada En La Carretera Vieja Sentido Acarigua-Guanare, Troncal 05, Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-297 DE FECHA 06-06-2015, suscrita: por el detective O.P. designado para realizar experticia: 01.- un bolso, tipo escolar, elaborado en fibras naturales y material sintético de colores negro, rosado y gris con inscripciones identificativas donde se lee: quiklay, con tres compartimientos con sistemas de cierres de tipo cremallera y dos asas o tirantes de color gris. Dicha pieza se observa usada y con signos físicos de suciedad, en regular estado de conservación.

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-298. El suscrito detective O.P. funcionario designado para realizar experticia según el oficial 0-41 de fecha 05-06-2015 relacionado con la causa Nº MP-256234-2015 exposición la pieza objeto del presenta peritaje resulta ser la siguiente: 01.- UN TELEFONO CELULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLORES ROJO Y NEGRO, CON SU RESPECTIVO TECLADO, PANTALLA, Y CAMARA INCORPARADA, MARACA ORINOQUIA, MODELO C6110, MEID: A00000EA6630, CON UNA BATERIA RECARGABLE DE LA MISMA MARCA, DICHO TELEFONO SE ENCUENTRA EN REGULAR CONDICIONES DE USO Y FUNCIONAMIENTO. TELEFONO MOVIL CELULAR AL MANIPULAR EL EQUIPO FUE SOMETIDO A REVISION A TRAVAEZ DEL TECLADO PARAC EXTRAER LA TRANSCRIPCION DE LLAMADA ENTRANTE SALIENTES.

    MENSAJE DE TEXTO ENTRANTE: NO TRANQUILO YO PREGUNTO ES PA VER SI HAGO LA VUELTA HOY DE: PEDRO CAUSA 0414-564-7011 RECIBIDO 03-06-2015. 04:59 PM

    ..- MANO NO ME QUEDE MAL VAMOS A GANAR

    ..- DE. EL RUSO 04160309052 RECIBIDO 03-06-2015 06:26PM

    ..- QUE PASO YA TE RESCATARON

    ..- DE: EL RUSO 0416030952 RECIBIDO 03-06-2015 06:45PM

    ..- MANO YA SABE NO ME QUEDE MAL ACTIVO A LAS 4 DE LA MAÑANA PARA Q GANEMOS

    ..- DE EL RUSO. 04160309052 RECIBIDO 03-06-2015 10:44PM

    ..-MIRA RPD MANO YA TODOS ESTAN ACTIVO NO ME QUEDE MAL

    ..- DE: EL RUSO 04160309052 RECIBIDO 04-06-2015 04:01AM

    ..- BUENO HAY VAN POR USTED MANO ACTIVO Y MANEJE Y MAS NADA Y ACUERDESE AGARRE TODO LO QUE PUEDA

    ..- DE: EL RUSO LO QUE PUEDA DE: EL RUSO 04160309052 RECIBIDO 04-06-2015 04:38 PM

    ..- COMO VA LA VUELTA

    ..- DE: EL RUSO 04160309052 RECIBIDO 04-06-2015 07:20 AM.

    ..- 04169335168 ESE ES EL NUMERO DEL CUÑA LLAMALO DE UNA VEZ

    ..- DE: EL RUSO 04160309052 RECIBIDO 04-06-2015 08:02 AM

    ..- PANA YA ESTOY EN EL SITIO PANA

    ..- DE: 04169335168 RECIBIDO 04-06-2015 08:02AM

    MENSAJES DE TEXTO SALIENTE

    ..- MADRE NO MNR ESE BETA ESTA NUEVA…!!!

    ..- DE: JUNIOR 04245508655 SALIENTES 03/06/2015 08:44 PM

    ..- YO MAÑANA HABLO CN CAMPANA Q ELLA LA CONOCE…

    ..- DE: YONGEY 04166558857 SALIENTES 03-06-2015 09:38 PM

    ..- TODAVIA ND MNR ESE NEGOCIO NO LO HAN ABIERTO

    ..- DE: EL RUSO 0160309052 SALIENTE 04-06-2015 07:07:08 AM.

    LLAMADAS ENTRANTE:

    ..- LLAMADA DE 04169335168, A LAS 08.10 AM DEL 04-06-2015

    ..- LLAMADA DE JUNIOR 04245508655, A LAS 11:31 AM DEL 03-06-2015

    ..- LLAMADA DE PEDRO CAUSA (04145647011), A LAS 10:17 PM DEL 30-05-2015.

    ..- LLAMADA A JUNIOR (04245508655)

    LLAMADAS SALIENTES:

    ..- LLAMADA A EL RUSO 04160309052, A LAS 04:333 PM DEL 04-06-2015

    ..- LLAMADA A 04169335168, A LAS 09:36 AM DE 04-06-2015

    ..- LLAMADA A PEDRO CAUSA 04145647011, A LAS 08:47 PM DEL 03-06-2015

    ..- LLAMADAS A JUNIOR 0424-5508655, A LAS 07:57 PM DEL 03-06-2015

  8. - INSPECCIÓN Nº 1612. EXPEDIENTE Nº MP-256234-2015. practicada por comisión del l Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detective J.C. y Leovannis Pineda, adscrito a esta sub delegación en la siguiente dirección: un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de la sede de unidad vial de la policía del estado portuguesa, municipio Ospino, Estado Portuguesa, MARCA: FORD: MODELO: F-150 XLT; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK-UP; COLOR PLATA; USO CARGA; PLACA: MBA45R; SERIAL DE CHASIS 8YTRF08L958A25280.

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICO N° 9700-057-327.- suscrito INSPECTOR AGREGADO J.A. UZCATEGUI, LICDO. EN CRIMINALÍSTICA. Experto designado para realizar análisis a lo solicitado en el Oficio número 037-15, de fecha 04-06-2015, emanado de la Policía Estadal Portuguesa, relacionado con la causa MP-256234. Que adelanta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Rindo a usted a los fines consiguientes este informe. - Un Pantalón, sin marca ni talla aparente, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul, mecanismo de cierre constituido por una cremallera y un botón con su respectivo ojal, posee múltiples soluciones de continuidad ubicadas en diversas zonas de sus superficies. La pieza se halla en mal estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de una sustancia de color pardo pardusca. Arojando como conclusiones: 1.- Que las manchas de color parduscas estudiadas, presentes en la pieza antes mencionada (Pantalón), son de naturaleza hemática, de la Especie Humana, no determinando grupo sanguíneo por lo diluido de las muestras. 2.- Que las soluciones de continuidad, presente en las superficies de la pieza, son de forma circular e irregulares, con signos físicos de corte de presunta producción rasgadura no determinándose fehacientemente su origen.-

    Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención de un adolescente (se omite el nombre por razones de ley), quien en compañía de otro sujeto que portaba arma de fuego, bajo amenazas de muerte obligaron l ciudadano Jesús a hacer entrega de las llaves del vehículo tipo camioneta de su propiedad y le despojan igualmente de tres teléfonos móviles y de dinero, siendo posteriormente detenido por funcionarios policiales a la altura del Caserío Tierra Buena, encantándosele en su poder el referido vehículo y un teléfono celular de cuyos mensajes se infiere el concierto para cometer el hecho.

    De lo anterior, se cuenta con el acta policial, la denuncia formulada por la víctima, así como las respectivas cadenas de custodia.

    Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) es uno de los autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVDO, en razón de lo siguiente:

  10. -) Señala la víctima en su denuncia y los testigos presenciales que entre los dos (2) sujetos que bajo amenazas de muerte y portando arma de fuego le exigieron las lleves de la camioneta y los despojaron de sus teléfonos celulares, estaba el adolescente imputado.

  11. -) Es contundente la víctima cuando en indicar: “me traslade al sitio donde me indicaron los funcionario al llegar observé la camioneta que había sufrido daños materiales de consideración, observé al ciudadano que los funcionarios me indican estaba conduciendo la camioneta de inmediato lo reconocí que fue uno de los ciudadanos que me sometió y era el que andaba uniformado de estudiante.”

  12. -) Que existe una relación de mensajes entrantes y salientes de los cuales se infiere el concierto previo entre el adolescente y otro sujeto para la comisión del hecho.

  13. -) Que el adolescente imputado fue aprehendido por la comisión policial a bordo del vehículo automotor que le habían despojado a la víctima.

    De modo pues, de los actos de investigación cursantes en el expediente, así como de la declaración rendida por la víctima y testigos presenciales del hecho, se configuran los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, al haberse verificado la violencia y la amenaza de graves daños inminentes que sufrió la víctima al momento en que dos (2) sujetos, entre ellos el adolescente imputado, portando arma de fuego, le despojaron de su vehículo automotor y de otras de sus pertenencias.

    La doctrina ha señalado, que el delito de ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

    Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

    Por lo que, a criterio de esta Alzada el delito de ROBO se consuma, cuando el agente se apodera de la cosa, ésta sale de la esfera de disponibilidad del poseedor o tenedor y entra a la del agente, criterio sostenido en innumerables fallos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha afirmado que el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque lo obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró su fin último que se proponía.

    De modo pues, en el presente caso, se consumaron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, ya que el vehículo y otras pertenencias ( celulares y dinero ) le fue despojado a su propietario, independientemente de que luego uno de los sujetos fue capturado por la comisión policial.

    De igual modo, en cuanto a la participación de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), aprecia esta Alzada, que el y mismo es co-autor en el referido delito, por cuanto el mismo se encontraba inicialmente con el otro sujeto que bajo amenazas de muerte y portando arma de fuego lo conminaron a entregar las llaves de la camioneta, los teléfonos celulares y una suma de dinero.

    . Además, fue identificado por la víctima en su denuncia como en el acta policial de aprehensión, en consecuencia, no le asiste la razón a la defensa técnica especializada, en cuanto a que el adolescente no es co autor, por cuanto el imputado concurrió con el otro sujeto en la ejecución del robo, al haber estado presente al momento en que bajo amenaza de muerte y mediante el empleo de armas de fuego, le fue despojado el vehículo a su propietario; y al haber sido detenido por la comisión policial tripulando el vehículo robado.

    Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

    De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).

    Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

    De modo tal, que en el caso de marras, se da por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, es de destacar, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos e los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, y ROBO AGRAVADO.

    De modo pues, la detención del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar sus comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado.

    Con base en lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control, quien al decretar la detención para asegurar la comparecencia de la adolescente imputado a la audiencia preliminar, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley.

    En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud de los delitos imputados. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

    Por último, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, para que se le dé continuidad al proceso. Así se acuerda.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 06 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.

    Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    L.K.D.Z.G.D.U.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 275-15

    LKD/

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