Decisión nº 38 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 38

Causa Nº 266-15

Jueza Ponente: Abogada L.K.D..

Recurrente: Defensor Público, Abogado L.A.A.V..

Imputados Adolescentes: (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY).

Representante Fiscal: Abogado J.R.S. Y R.B.P.A., Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.

Víctima: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente Guanare.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 15 de junio de 2015, el Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público, representando en este acto a los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2015 y publicada en fecha 05 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión de los mencionados imputados en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y para el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) el delito de PORTE DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y EL ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de julio de 2015 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión 10 de mayo de 2015 y publicada en fecha 05 de junio de 2015, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, le impuso a los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…omissis…

PRIMERO

El ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “El día vienes 08 de mayo de 2015, siendo las 11:45 horas de la mañana, aproximadamente, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) L.G., OFICIAL (CPEP) LINAREZ MARÍA, OFICIAL (CPEP) M.F. y OFICCIAL (CPEP) G.E., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje en las unidades motorizadas por la Avenida La Hilandera con sentido hacia los semáforos del hospital de Guanare estado Portuguesa, momento en que son llamados por un ciudadano quien les indicó que dos adolescentes portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida lo despojaron de un teléfono celular de color rojo marca Orinoquia, que estos sujetos andaban con uniformes de estudiantes y que se fueron huyendo por la Comunidad Vieja de Guanare por la calle donde está ubicado el Ipasme; de inmediato los funcionarios realizaron un recorrido por la referida calle indicada por la víctima y observaron en la parada de la ruta ubicada diagonal a la Panadería la Orquídea, ubicada en la urbanización La Comunidad Vieja, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, procediendo los funcionarios a realizarles una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrando en poder del adolescente imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-1998, profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en la Urbanización "J.P. ir, Manzana A15, casa N° 12, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-28.427.691, dentro de un bolso de color negro, marca Nagani, que él cargaba, un (01) celular de color rojo con negro. Marca Orinoquia. Serial IMEI: 864882025409364. chip Movilnet y batería Serial GB/T 18287- 2013. un (01) celular de color negro con gris. Marca Orinoquia. Serial IMEI 866246013063815 v batería Serial GB/T 18287- 2013 y un facsímil tipo pistola color plateado, con empuñadura de color negro, elaborado en material sintético: quien vestía para ese momento un blue Jean v una camisa beis: también encontraron en poder del adolescente imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), venezolano, natural de Guanare, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-2000, profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en la Urbanización "J.P.I.", Manzana B5, casa N° B-19, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.576.986; en el bolsillo del pantalón, lado izquierdo, Un (01) teléfono celular Marca Vtetca, de color azul con negro. Serial IMEI 869162012042928. batería incorporada, con la pantalla Baúidj, para el momento vestía camisa a.c. y pantalón azul oscuro, motivo por el cual los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión de los mencionados adolescentes, por encontrarse señalados por el adolescente víctima J.F.B.C. como las personas que portando un arma de fuego (facsímil) y mediante amenaza a la vida lo despojaron de su teléfono celular ya mencionado cuando él se encontraba caminando por la vía pública frente al Centro de Bellas Artes, ubicado en la Avenida La Hilandera, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y para el momento de su aprehensión los funcionarios actuantes encontraron en su poder las evidencias descritas, incluyendo el teléfono que hacía poco le habían despojado a la víctima en las circunstancias ya mencionadas; motivo por el cual procedieron a practicar su aprehensión, informándole los derechos constitucionales y legales que le asisten, siendo trasladados conjuntamente con las evidencias encontradas hasta el órgano aprehensor, para realizar el proceso legal correspondiente.

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

ACTA POLICIAL GUANARE, OCHO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. Siendo la 01:10 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) L.G., titula de la cédula de identidad N° V-13.062.718, adscrito a este Cuerpo Policial y destacado en el servicio de Vigilancia y Patrullaje del Centro Coordinación Policial N° 01, de la brigada motoriza.G.E.P., quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 de la Ley orgánica del servicio de policía de investigaciones el Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del día de hoy viernes 08-05-2015, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en la unidad moto signada con el N° 2151, en compañía de los funcionarios OFICIAL (C.P.E.P) L.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.533.679, OFICIAL (CPEP) MERIÑO FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-18.472.220 y OFICIAL (CPEP) G.E., titular de cédula de identidad N° V- 18.891.098. estos dos últimos en la unidad moto signada con el N° 1612, por la avenida la Hirlandera con sentido hacia los semáforos del hospital, cuando un ciudadano nos llamó e indico que dos adolescentes le habían robado un teléfono celular de color rojo y que uno de estos ciudadanos estaba armado y andaban uniformados de estudiantes uno de azul y el otro de color beis y que los mismos: se dirigieron para el Barrio la comunidad vieja por la calle donde está ubicado IPASME, de inmediato procedimos a realizar un recorrido por la calle en mención, observando dos adolescentes con las mismas características en la parada de la ruta ubicada diagonal a la panadería la orquídea, acercándonos, nos identificamos como funcionarios policiales del Estado Portuguesa, seguidamente les solicitamos que exhibieran lo que ocultaba en el interior de su vestuario haciendo caso omiso, en vista de que estos se negaron a exhibir lo que ocultaban me vi en la imperiosa necesidad y dándole cumplimiento a lo ordenado por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realice la revisión de personas encontrándole dentro de un bolso de mano de color negro, marca NAGANI, elaborado en material sintético, un (01) celular de color rojo con negro, Marca Orinoquia serial IMEI: 864882025409364, chip Movilnet y batería Serial GB/T 18287- 2013, un (O'i) celular de color negro con gris, Marca Orinoquia, Serial IMEI 866246013063815 y batería Serial GB/T 18287 y un facsímil tipo pistola color plateado, con empuñadura de color negro, elaborado en material sintético, bajo el poder del adolescente Zambiano H.C., quien para el momento vestía camisa de color beis y pantalón azul, así mismo en la revisión realizada al adolescente: Vásquez Rivero F.A., le fue encontrado en su poder específicamente en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo un (01) teléfono celular Marca Vtelca, de color azul con negro, Serial IMEI 869162042928, batería incorporada, con la pantalla partida, para el momento vestía camisa a.c. y pantalón azul oscuro, luego envié a mis compañeros en busca de la víctima para que realizará el reconocimiento de los objetos encontrado y los adolescentes presentes, al llegar EL adolescente víctima manifestó que sí eran los adolescentes presentes los que lo había robado y que el celular color rojo encontrado dentro del bolso era de su propiedad le solicitamos al ciudadano victima que debería trasladarse hasta el centro de coordinación Policial los próceres para que realizara la respectiva denuncia, en vista de encontrarnos frente a un hecho flagrante estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, del día de hoy 08/05/2015, encontrándonos en la parada de la ruta urbana ubicada diagonal a la panadería "La Orquídea" de Guanare, en plena calle, procedimos a detenerles no sin antes imponiéndolos de sus derechos ciudadanos de acuerdo al artículo 127 del COPP; 49 Ordinal 5to. De la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente le solicitamos a los adolescentes sus debidas documentaciones personales de acuerdo al artículo 128 del COPP quedando identificados como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (…) y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (…), luego procedimos a trasladar a los adolescentes detenidos con lo incautado bajo cadena de custodia hasta el centro de coordinación Policial los próceres seguidamente los adolescentes fueron trasladados hasta el hospital M.O. para que fueran valorados por los médicos de guardia quienes emitieron constancia, Posteriormente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal de comunicarle vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, ABOG. J.R.S., a quien se le informó sobre el caso, quien giro instrucciones de que se realizara las actuaciones fuera remitido el caso al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guanare, para continuar con el proceso, signándole Causa Penal N° MP-208281-2015 y quien quedo en calidad de depósito en esta sede policial. Es Todo" Se terminó se leyó y conformes firman.

ACTA DE ENTREVISTA ADOLESCENTE GUANARE, OCHO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. Siendo las 01:05 horas de la tarde, se presentó ante Despacho el adolescente: J. F. B. C, demás datos se omiten por razones de ley, en este caso representado por una ciudadana quien dijo ser su Tía: M. A. R. L., con la finalidad de ser entrevistado procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNA), en consecuencia expone; lo siguiente, "En el día de hoy viernes 08-05-2015 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana en el momento en que me traslada por la avenida que está en construcción al lado de bellas artes aquí en Guanare, de repente veo dos chamos uniformados del liceo, uno de suéter color azul y el otro de suéter beis, se me acercan y el de suéter beis saca algo como una pistola apuntando hacia el piso me dice que le dé el bolso en el que tenía dentro mi teléfono celular y unos cuadernos en eso el de suéter azul me quita el bolso y me dicen que si digo algo me iban a matar, salieron corriendo cruzaron la avenida y en la esquina donde está el semáforo lanzaron el bolso yo vi y me regrese, recogí el bolso y lo revise pero solo estaban los cuadernos sacaron y se llevaron mi teléfono, los chamos salieron y se fueron por la avenida donde está el IPASME, yo me fui en dirección hacia donde está el liceo creación y en eso vi que venían unos funcionarios policiales en moto, les hice señas, estos se detienen y les cuento lo ocurrido, también les dije de las características de los dos chamos y de lo que me habían robado, los funcionarios salieron y se fueron por donde les señale que se habían ido los dos chamos y continué a pie hacia mi casa, al rato me llego uno de los funcionarios motorizados y me dice que lo acompañe que al parecer habían agarrado a los chamos, me fui con el funcionario hasta la parada donde está la panadería "la orquídea" ahí tenían a los dos chamos que me habían robado también mi teléfono celular yo al verlos les dije a los policías que esos eran los que me habían robado los funcionarios me dijeron que los debería acompañar hasta la comisaria de los próceres para la respectiva denuncia y también que ubicara a mi representante legal Es todo". SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: Eso fue en el día de hoy viernes 08-05-2015 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana en la avenida al lado de bellas artes Guanare Estado Portuguesa". SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted los motivos por los que ha llegado hasta este despacho para la presente denuncia? CONTESTÓ: "Porque me robaron". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le robaron y si pueda describa? CONTESTÓ: "Un teléfono celular, marca Orinoquía, modelo Bucare Y330, color ROJO y negro CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce, sabe cómo se llama y donde pueden ser ubicados las personas que le cometieron el robo? CONTESTÓ: "No, es primera vez que los Veo" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo que utilizaron estas personas para cometer el robo? CONTESTÓ: "Bueno vi cuando uno de ellos saco algo así como una pistola" SEX TA PREGUNTA: ¿Diga usted, recibió algún tipo de agresión o amenaza de parte de estos jóvenes? C0NTESTÓ: "No me golpearon, pero me dijeron que si decía algo me iban a matar" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, existen personas que presenciaron los hechos que narra?: CONTESTA: No OCTAVA PREGUNTA ¿Desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTÖ: "No

. Es todo". Termino, se leyó y conforme firma.

ACTA DE INVESTIGACIÓN

GUANARE, SÁBADO NUEVE DE MAYO DEL AÑO 2015.- Siendo 10:30 horas de la mañana, comparece ante este Despacho, el Detective O.P., adscrito a esta Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 115°, 153°, 266° y del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 50° ordinal 1o de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina Y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con causa Penal Nro MP-208281-2015, instruida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, por unos de los delitos Contra la Propiedad, procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Detective J.C. y oficial. Agregado L.G., en la unidad de Inspecciones, hacia las siguientes direcciones: Una vía pública ubicada en la avenida Bellas Artes y otra vía pública, ubicada diagonal a la panadería la Orquídea ambas de esta Ciudad; con la finalidad de realizar Inspecciones Técnicas de los lugares donde se suscitaron los hechos; Una vez en la primera de la direcciones, encontrándonos específicamente en la calle principal del Sector Funda Guanare, frente al Centro Cultural Bellas Artes de esta Ciudad, el oficial Agregado L.G., nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el lícito, en tal sentido el Detective J.C., siendo las 09:00 horas de la mañana, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del Sitio del hecho, la cual anexo a la presente Acta Policial. Posteriormente nos trasladamos hacia la secunda de las direcciones, lugar donde fueron detenidos los adolescentes investigados en la presente causa, una vez presente en la segunda dirección, encontrándonos calle principal de la Urbanización Comunidad Vieja, específicamente en la parada de transporte Urbano, ubicada frente a la Panadería la Orquídea, de igual manera el oficial Agregado L.G., nos señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, en tal sentido el Detective J.C., siendo las 09:30 horas de la mañana, procedió a realizar la respectiva inspección Técnica del Sitio del hecho, la cual anexo a la presente Acta Policial, Asimismo luego de dar por terminadas dichas diligencias, optamos en retornar hasta esta sede, es todo cuanto tengo que informar al respecto. Terminó, se leyó y se firmó.-

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL

GUANARE, SÁBADO 09 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. Siendo las 08.00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el DETECTIVE C.G., adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de La Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de guardia en esta Sub-Delegación, se presentó comisión de la Policía del estado Portuguesa, al mando del Oficial Agregado L.G., trayendo oficio Nro. 1314-15, de fecha 08-05-2015, emanado del Centro de Coordinación Policial Los Próceres de esta ciudad, donde informan sobre la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO), mediante el cual remiten en calidad de detenido a la Orden de la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (…), y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (…), Dichos adolescentes fueron detenidos por comisión de la Policía Local, luego de haber despojado de sus pertenencias al Adolescente: B.C.J.F.. Hecho ocurrido en la avenida la Hilandera, frente a Bellas Artes, Guanare Estado Portuguesa, así mismo trayendo como evidencias de interés Criminalística; 01.- Un (01) teléfono celular Marca VTELCA, modelo ORINOQUIA, de color Rojo con Bordes de color Negro, Serial IMEI: 864882025409364,con su respectiva batería de color Negro, serial GB/T 18287-2013 y un Chip Movilnet, sin serial aparente; 02.- Un (01) Facsímil, tipo Pistola, de color PLATEADO, con la empuñadura de color NEGRO; 03.- Un (01) Teléfono Celular marca VTELCA, de color AZUL con Bordes de Color NEGRO, con la pantalla partida, Serial IMEI:; 869162012042928; 04.- Un (01) teléfono Celular marca VTELCA, modelo ORONOQUIA, de color GRIS, serial EMEI: 866246013063815, con su respectiva batería de color NEGRO, GB/T 18287-2013; y 05.- Un (01) Bolso de color NEGRO, marca NAGANI, elaborada de material Natural y Sintético, a fin de realizarle experticias de ley, en vista de esto me traslade hasta la oficina Computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicada en este Despacho a fin de verificar los posibles registros Policiales o solicitud que pudiera presentar los Prenombrado investigado, una vez en dicha oficina procedí introducir los datos del mismo arrojándome como resultado que si les corresponden los datos aportados por el investigado y que NO presentan Registros Policiales, luego de realizar todas las diligencias solicitadas, se retira la comisión Policial Llevándose en calidad de detenido a los adolescentes investigado y las evidencias antes descritas, todo esto previo conocimiento de los jefes naturales-de esta oficina y la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Es todo" Terminó, se leyó y conformes firman.

EXPERTICIA N° 9700-254-244. 09 de Mayo de 2015. El suscrito DETECTIVE J.C., designado para realizar experticia, solicitada por la Policía del Estado Portuguesa Centro de Coordinación Policial Los Próceres, según oficio número 1319 de fecha 08-05-2015, relacionado con la causa MP-2082812015, previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, Rindo bajo juramento el presente informe, a los riñes legales consiguientes;

EXPOSICIÓN MOTIVADA:

A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el oficio número 1319 de esta misma fecha, los siguientes materiales, a fin de practicarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO.

  1. - Un (01) FACSÍMIL confeccionado en material sintético resistente de color plateado, marca sin marca, modelo ni serial aparente, así como lugar de fabricación, con características similares a un arma de fuego tipo pistola, su estructura está conformada por: Cañón, caja de los mecanismos, disparador y empuñadura del mismo material con dos tapas incrustadas color negro, su carga y descarga se efectúa mediante el levantamiento del cachón, libre la recamara para la carga y descarga de los fulminantes, que al ser accionados producen ondas sonoras. La pieza se halla usada, en regular estado conservación y funcionamiento.

    CONCLUSIONES:

    Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecerlo siguiente:

  2. - Que la pieza antes mencionada consiste en un facsímil con características similares a un arma de fuego tipo pistola, el cual puede ser utilizado para amenazar, amedrentar y obtener un determinado propósito, así mismo puede ser usado como objeto contuso y causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte.- Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de Un (01) folio útil las evidencias antes mencionadas son desvueltas a la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, específicamente al Oficial Agregado L.G., cédula de identidad N° 13.061.718.-

    EXPERTICIA N° 9700-254-243. 09 de Mayo de 2015. El suscrito: DETECTIVE J.C., designado para realizar experticia, solicitada por la Policía del Estado Portuguesa Centro de Coordinación Policial Los Próceres, según oficio número 1318 de fecha 08-05-2015, relacionado con la causa MP-208281-2015, previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en ,el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe, a los fines legales consiguientes:

    EXPOSICIÓN MOTIVADA:

    A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el oficio número 1318 de esta misma fecha, los siguientes materiales, a fin de practicarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO.

  3. - Una (01) Bolso tipo CARTERA, elaborado en material sintético de color negro, Sin marca aparente, de tres compartimentos, con mecanismo de cierre tipo cremalleras y broches, de igual manera posee una cinturón tipo ajustable adherido a sus extremos y elaborado en material sintético color negro. Se observa usado y en regular estado de uso y conservación.-

  4. - Un (01) teléfono móvil celular, Marca ORINOQUIA, Modelo BUCARE Y330-U05, elaborado en material sintético de color negro y rojo, con su pantalla y teclado táctil, serial IMEI: 64882025409364, S/N: S7KDU14A10011568, con su respectiva tarjeta del SM color blanco, perteneciente a la línea Movilnet, serial 8958060001476388331, desprovisto de memoria, con su respectiva batería de la misma marca, color negro, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, dejando constancia que dicho teléfono te encuentra descargado.-

  5. - Un (01) teléfono móvil celular, Marca ORINOQUIA, Modelo U2801-53, elaborado en material sintético de color negro y gris, serial IMEI: 8662460130633815, S/N: M3M9KC9360602991, desprovisto de tarjeta del SIM y de su de memoria, con su respectiva batería de la misma marca, color negro, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, dejando constancia que dicho teléfono se encuentra descargado.

  6. - Un (01) teléfono móvil celular, Marca VTELCA, Modelo VTELCA V8200, elaborado en material sintético de color negro y rojo, con su teclado y su pantalla y teclado táctil, serial IMEI: 869162012042928, S/N: 1140740301100361, desprovisto de tarjeta del SIM y de su de memoria, con su respectiva batería, de la misma marca color negro, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, con signos de fractura en su pantalla táctil, dejando constancia que dicho teléfono se encuentra descargado.-

    CONCLUSIONES:

  7. La pieza mencionada en el numeral 01 consiste en un bolso que puede ser utilizado para resguardar u ocultar objetos acordes a su capacidad y resistencia.-

  8. Las piezas descritas en los numerales 02, 05 y 04, en su estado y uso original son utilizados como medio de comunicación por medio de llamadas o mensajes. -

    Consigna el original del informe pericial, constante de un (01) folio útil, las evidencias antes mencionadas son desvueltas a la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, específicamente al Oficial Agregado L.G., cédula de identidad N° 13.061.718.

    INSPECCIÓN N°: 1341

    GUANARE, SÁBADO 09 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES Ó.P. Y J.C., adscrito a esta Sub Delegación en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN COMUNIDAD VIEJA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, de temperatura ambiente cálida e iluminación natural clara, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma se encuentra totalmente asfaltada y con aceras de concreto rústico por ambos lados, con postes incrustado para el alumbrado eléctrico público, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor (NORTE-SUR) y libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo (OESTE) visualizamos la Panadería "LA ORQUIDEA", hacia el margen derecho (OESTE) observamos la parada de la ruta urbana. Seguidamente hicimos un minucioso rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalística, obteniendo resultados negativos, haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones en bastante frecuente. Culmina la Inspección. Terminó, se leyó y conformes firman.

    INSPECCIÓN N°: 1342. GUANARE, SÁBADO 09 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: DETECTIVES Ó.P. y J.C., adscrito a esta Sub Delegación en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR FUNDA GUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, de temperatura ambiente cálida e iluminación natural clara, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma se encuentra totalmente asfaltada y con aceras de concreto rústico por ambos lados, con postes incrustado para el alumbrado eléctrico público, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor (ESTE-OESTE) y libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo (NORTE) visualizamos el centro cultural "BELLAS ARTES", hacia el margen derecho (SUR) observamos viviendas familiares habitadas, de diferentes estructuras colores modelos y tamaños. Seguidamente hicimos un minucioso rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos, haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones en bastante frecuente. Culmina la Inspección. Terminó, se leyó y conformes firman.

SEGUNDO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juez informó el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 08-05-2015 a las 11:45 a.m. por funcionarios adscritos a la coordinación policial Nº 1 de los Próceres , que se le imputa a los Adolescentes Imputados (se omiten los nombres por razones de ley), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem; y con relación al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)el delito de PORTE ILICITO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de ley sobre el desarme, cometido en perjuicio del ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) COLLAZOS; Precalificando a los efectos del acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica, pues la calificación empleada es provisional dado que se está en la etapa de la investigación. Solicitó que los Adolescente Imputados (se omiten los nombres por razones de ley), fueran oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronunciara, conforme a lo previsto en el Citado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se reservó para el acto de la audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal según Memorándum - Circular Nº DGAP-3-351-11, de fecha: 22 de Febrero de 2011. En igual forma le Solicitó Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por la aplicación del Procedimiento Ordinario, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó se DECRETE la Medida de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; por cuanto se trata de un delito grave y los adolescente amenazaron de muerte a la víctima y sean traslados a la entidad correspondiente. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo.

Acto seguido, el Juez le explicó a los Adolescentes Imputado: (se omiten los nombres por razones de ley), el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica; y les impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó a los adolescentes separadamente, si deseaban declarar, respondiendo los Adolescentes Imputados (se omiten los nombres por razones de ley), en alta y clara voz, “No Deseo Declarar”. Es Todo.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público I; Abg. L.A.A.V., quien expuso: “oída la exposición razonada del hecho y de derecho, vistas y revisadas las actuaciones policiales realizadas por la coordinación policial Nº 1 de los próceres y escuchado con mucho detenimiento lo expuesto por el Ministerio Publico hace las siguientes consideraciones: En primer lugar de la revisión realizada de las actas procesales que conforman la presente causa la denuncia de la víctima presente en esta sala es la que de apertura al proceso penal a la investigación a mis defendidos en las actas levantadas por los referidos funcionarios dicen que el hecho ocurre a las 11:30 de la mañana y el lugar donde ocurrieron los hechos es un lugar muy transitado más a la hora señalada, transitan muchos vehículos y a pesar de eso no existen testigos no existen testimonios de personas de que puedan dar fe por lo manifestado por la víctima, indican las actas procesales que una vez que le roban el teléfono salen corriendo y que a cuadra y media lanza el bolso, salen corriendo por los lados del IPASME y de allí a donde declaran que fueron aprehendidos los adolescente de seis a siete cuadras, la víctima le informo a los policías de las vestimenta de los dos adolescente y teniendo esta defensa pleno conocimiento que por ese sector existen tres liceos de educación básica y diversificada y a esa hora 11: 40 transitan muchos estudiantes los funcionarios policiales debieron cumplir ante las revisión de los adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP hacerse acompañar de dos testigos y la victima solo dio las características de las vestimentas y se deben cumplir con las exigencias del referido artículo no siendo reflejado en las actas y en virtud a esa violación esta defensa considera que no son suficientes los elementos para la imposición de la Medida Privativa de Libertad y en virtud de estar en la etapa incipiente de la investigación en el caso que nos ocupa, en igual forma me opongo a la medida de detención preventiva solicitada por el ministerio público, ello en virtud del principio de presunción de inocencia y el de afirmación de libertad,, debiendo el Fiscal del Ministerio Publico demostrar y por ello solicito se declare sin lugar la imposición de la medida Privativa de Libertad establecida en el artículo 559 de la LOPNA y en su lugar le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa en virtud de ser mis representados primarios primera vez que está incurso en un proceso penal, por tratarse de estudiantes y por ello ratifico la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el literal A consistente en arresto domiciliario en su propio domicilio , y por cuanto se violo lo establecido en el artículo 191 del COPP se declare sin lugar la calificación de flagrancia; es por ello que le peticiono para mi defendido la medida cautelar prevista en el artículo: 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en el arresto domiciliario dadas las circunstancias antes expuestas. Solicito la expedición de las copias simples del acta”. Es Todo.

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la víctima J.F.B. quien expuso: cuando yo salgo del colegio camino a mi casa, cuando voy cerca de mi casa se me acerca uno de ellos saca un arma y me dice dame el teléfono y el otro me lo quita cuando se iban a ir me dicen que si los denuncio me matan que ya me vieron el rostro, ellos se van corriendo y pasan unos motorizados yo les hago señas de que se paren me ven y yo les indico que me robaron y que se fueron por el IPASME luego se regresa uno de ellos me busca y me pregunta si esos son y yo le digo que si son y me dice que tengo que acompañarlos para realizar la denuncia el teléfono me pertenece tengo los papeles a mí no me golpearon pero me dijeron que me iban a matar.

A continuación la Representante legal del Adolescente Imputado (se omite el nombre por razones de ley), ciudadana: I.V., manifestó lo siguiente: “Yo lo que digo es que es primera vez y no se porque paso eso, debe ser que andaba en compañía es primera vez que el hace eso”. Es Todo.

De seguido la representante legal del Adolescente Imputado (se omite el nombre por razones de ley), ciudadana: O.H., manifestó lo siguiente: “tiene 17 años el papa no vive con nosotros, el es un muchacho respetuoso en la casa primera vez que está metido es estos”. Es Todo.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem, y el delito de PORTE DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la víctima: J.F.B. y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente para decidir observa esta juzgadora:

El Ministerio Público precalificó para el Adolescente Imputado (se omite el nombre por razones de ley), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem, y para el adolescente (se omite el nombre por razones de ley), ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem, y el delito de PORTE DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del adolescente J.F.B. y EL ESTADO VENEZOLANO, tenemos de allí que establece el Código Penal:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

“Artículo 83.—Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Establece la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones:

Artículo 114. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.

Esta modalidad del Robo (ROBO AGRAVADO), que está contemplado de manera genérica en el artículo 455 del Código Penal, requiere que la persona que lo ejecuta, amenace la vida de la víctima a mano armada o bien en compañía de varias personas, elementos que ocurrieron simultáneamente en este caso, adecuándose así, en esta fase el proceso, la acción de los sujetos, presuntamente agresores, a la precalificación jurídica, formulada por el Ministerio Publico.

La doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

Sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Siendo deber garantizar los derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso, de allí que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentará evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

CUARTO

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le acuerda:

PRIMERO: Declara con lugar, lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto al Derecho de ser oído los Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem, y el delito de PORTE DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del adolescente J.F.B. y EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se impone a los Adolescentes Imputados (se omiten los nombres por razones de ley), la Medida de Detención Preventiva, conforme al Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; a ser cumplida en la Entidad de Varones de Guanare. Líbrese la Boleta de Detención Preventiva correspondiente. Ofíciese lo conducente.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto a los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO I

PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL

IMPUTADO

Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento ele los principios y garantías establecidas en este Código; en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República

.

Por otra parte, el sistema de garantía establecido en la vigente Constitución, en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica e! juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1o del COPP. En tal sentido, podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:

PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Este principio consagrado en el artículo 8o del COPP, establece que: 1o) "hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal... "correspondiéndole al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable" 2°) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3o) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o ¡e causen agravio, y de la aplicación del Derecho Sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el P.P.V..

Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que la decisión contra la cual se recurre, se inobservó el cambio de paradigma que se estableció en nuestra Legislación Penal desde el año 1999, el cual impone a los operadores de justicia que el procesamiento en libertad es la regla y la detención su Excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetarnos la decisión del honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos.

Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestros defendidos en el caso sub-éxaminé, los sumerge en una impotencia jurídica, al comprobar le ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante el juzgador aguo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, inobservando con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del COPP, no solamente como parte de Buena fe en el proceso, le está dado como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE" (mayúscula nuestra). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar importantes diligencias investigativas tendientes a hacer constar los hechos, procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 559 de la LOPNNA decretara ¡a medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por su parte el Juez de Control, sin tomar en cuenta lo previsto en la parte in fine de la norma, la cual señala:..."El Juez oirá a las partes y resolverá Inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia." Decretó la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de nuestro defendido, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1o, 8o, 12° y 22° del COPP.

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO

Como fácilmente podrá constatarlo esta honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 08-05-15, mediante irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 1 (Los próceres) ubicada en Municipio Guanaro del Estado Portuguesa, por encontrarles presuntamente ocursos en la comisión de un hecho punible, se detuvo a mis defendidos.

El día 08-05-15, el organismo policial aprehensor, remitió mediante oficio dicho procedimiento a la Fiscalía Quinta, quien dentro del término de ley puso a disposición del Juzgado de Control de Guardia a los aprehendidos, solicitando se decretara la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes F.A. VASQUEZ R1VERO Y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

El día 10-05-15 tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, acto procesal éste en el cual la parte fiscal ratificó su pedimento de que se decretara la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de los investigados. Acogiéndose al precepto Constitucional los imputados. En el uso de palabra la Defensa argumentó que en el caso examinado, 1o) Los hechos narrados no encuadran en la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, solicitando al Tribunal se declare sin lugar; 2o) Se declarará sin lugar la Calificación de Flagrancia por no llenar los extremos de Ley; , y no cumplir con el requisito de dos (2) testigos previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a pesar del tránsito de personas en el lugar y hora en que ocurrió la detención, considerando que ambas detenciones fueron ilegales; 3°) De las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal, no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a nuestros defendidos la comisión del hecho investigado, en consecuencia no estaba sustentada la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD peticionada por la representación fiscal, razón por la cual solicite la imposición de una medida cautelar menos gravosa: prevista en el artículo 582 de la LOPNNA para ambos adolescentes; tomando en consideración que la parte in fine del artículo 559 eiusdem faculta al Juez Para que Decrete LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD ..."solo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia".(comillas nuestras).

Esta Situación honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante el agravio que han sido-objeto nuestros defendidos, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo a interponer e! presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL, ENTRE OTROS.

CAPITULO III

DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS CELEBRADA EL DÍA 10 DE MAYO DEL AÑO 2015

En mi condición de Defensor Público de los imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ampliamente identificados, RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación celebrada ante el Tribunal de Control N° 1 el día 10-05-15 en todo aquello que favorezca a nuestros defendidos, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que les imputa el Ministerio Público en la presente causa.

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o, 5o y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA,

de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 1 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el día 10 de Mayo del año 2015, en virtud de la cual Decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestros defendidos por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA A AMBOS ADOLESCENTES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Sobre el Desarme de armas y Municiones a (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por considerar la defensa que en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la Imposición de las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la defensa. Honorables miembros de esta Corte ele Apelaciones, basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra, basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan sido autores de los delitos cuya comisión se les atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS-ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestros defendidos son autores materiales del hecho que se le atribuye? ¿Acaso nuestros defendidos fueron aprehendidos en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP? Estas circunstancias no se infieren de las actas de investigación. ¿Cuáles? La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.

CAPITULO V

FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO

Ante La situación que agravia a nuestros defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija La situación jurídica cometida por el Tribunal Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo con la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COPP por remisión expresa del artículo 613 de la LOPNNA.

CAPITULO VI

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, darnos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO de fecha 10-05-15, en la cual consta los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal Aquo, declarará la improcedencia de la Detención Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público.

CAPITULO VII

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Basamos el Recurso de Apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, Ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal denunciamos la violación de los artículos 1º, 8º, 9o, 22°, 229, 230 euisdem y artículo 559 en su parte in fine de la LOPNNA.

CAPÍTULO VIII

PROCEDIMIENTO

Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de los encausados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY); Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mis defendidos, dada su. condición de sujetos primarios, Estudiantes con contención familiar; y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor líberfatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "números clausus" en el artículo 582 (literales b,c.cl) de la LOPNNA.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte el Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. J.R.S. y R.B.P.A., en el lapso legal; contestaron el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:

…omissis…

Estando dentro del término previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO propuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en fecha 10-05-2015, por el Abg. L.A.A., Defensor Público Primero, Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en autos suficientemente mencionado e identificado, con la causa penal N° 1C-1023-15, nomenclatura de ese Tribunal, a tal el recurrente señala:

CAPITULO I PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código; en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República".

Por otra parte, el sistema de garantía establecido en la vigente Constitución, en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1o del COPP. En tal sentido, podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:

PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Este principio consagrado en el artículo 8o del COPP, establece que: 1°) "hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal... "correspondiéndole al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable" 2°) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3°) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho Sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el

P.P.V..

Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que la decisión contra la cual se recurre, se inobservó el cambio de paradigma que se estableció en nuestra Legislación Penal desde el año 1999, el cual impone a los operadores de justicia que el procesamiento en libertad es la regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos.

Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestros defendidos en el caso sub-examiné, los sumerge en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante el juzgador aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, inobservando con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de Buena fe en el proceso, le está dado como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE" (mayúscula nuestra). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar importantes diligencias investigativas tendientes a hacer constar los hechos, procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 559 de la LOPNNA decretara la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por su parte el Juez de Control, sin tomar en cuenta lo previsto en la parte in fine de la norma, la cual señala:... "El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia." decretó la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de nuestro defendido, violentando los principios procesales consagrados en los artículos , 12° y 22° del COPP.

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO

Como fácilmente podrá constatarlo esta honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 08-05-15, mediante irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 1 (Los próceres) ubicada en Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por encontrarles presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible, se detuvo a mis defendidos.

El día 08-05-15, el organismo policial aprehensor, remitió mediante oficio dicho procedimiento a la Fiscalía Quinta, quien dentro del término de ley puso a disposición del Juzgado de Control de Guardia a los aprehendidos, solicitando se decretara la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY).

El día 10-05-15 tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, acto procesal éste en el cual la parte fiscal ratificó su pedimento de que se decretara la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de los investigados. Acogiéndose al precepto Constitucional los imputados. En el uso de palabra la Defensa argumentó que en el caso examinado, 1°) Los hechos narrados no encuadran en la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, solicitando al Tribunal se declare sin lugar; 2°) Se declarará sin lugar la Calificación de Flagrancia por no llenar los extremos de Ley; , y no cumplir con el requisito de dos (2) testigos previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a pesar del tránsito de personas en el lugar y hora en que ocurrió la detención, considerando que ambas detenciones fueron ilegales; 3°) De las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal, no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a nuestros defendidos la comisión del hecho investigado, en consecuencia no estaba sustentada la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD peticionada por la representación fiscal, razón por la cual solicite la imposición de una medida cautelar menos gravosa; prevista en el artículo 582 de la LOPNNA para ambos adolescentes; tomando en consideración que la parte in fine del artículo 559 eiusdem faculta al Juez Para que Decrete LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD ..."solo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia".(comillas nuestras).

Esta Situación honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante el agravio que han sido objeto nuestros defendidos, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL, ENTRE OTROS.

Por último manifiesta el recurrente:... CAPITULO IV DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4°, y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 1 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el día 10 de Mayo del año 2015, en virtud de la cual Decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestros defendidos por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA A AMBOS ADOLESCENTES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Sobre el Desarme de armas y Municiones a (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por considerar la defensa que en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la Imposición de las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la defensa. Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan sido autores de los delitos cuya comisión se les atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestros defendidos son autores materiales del hecho que se le atribuye? ¿Acaso nuestros defendidos fueron aprehendidos en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP? Estas circunstancias no se infieren de las actas de investigación. ¿Cuáles? La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.

CAPITULO V

FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agravia a nuestros defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la situación jurídica cometida por el Tribunal Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo con la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COPP por remisión expresa del artículo 613 de la LOPNNA....

...PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de los encausados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY); Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mis defendidos, dada su condición de sujetos primarios, Estudiantes con contención familiar; y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausus" en el artículo 582 (literales b,c.d) de la LOPNNA.

De todo lo denunciado por el Defensor Público I Abg. L.A.A., que Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4°, y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELA de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 1 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el día 10 de mayo del año 2015, en virtud de la cual decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de sus defendidos por atribuírsele autoría material de las comisiones de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA A LOS ADOLESCENTES (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Sobre el Desarme de armas y Municiones igualmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por considerar la defensa que en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la L.P. y la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa y que basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes para constatar que su posición se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existe en el presente caso , fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan sido autores de los delitos cuya comisión se les atribuye. Ahora bien considerando quienes suscriben que si existen suficientes elementos de convicción para acoger la precalificado solicitada por el Ministerio Público que es la verdadera calificación imputada y no como lo establece la defensa publica en su escrito de recurso de apelación y la medida cautelar en virtud del delito imputado a los a dichos adolescentes , ya que en la causa cursan la declaración de la víctima y que estuvo presente en sala el día de la audiencia de presentación, donde corroboran a los adolescentes como las personas autoras del hechos punible, en virtud que el mismo fueron aprehendidos en plena flagrancia es decir, a poco de haberse cometido los hechos punibles como se refleja en las actuaciones del expediente, así como inspecciones de los lugares de los hechos, así como también la Experticia de reconocimientos técnicos y avalúo real de los bienes( bolso y teléfono celular ) despojados a la víctima y recuperado en poder de los adolescentes ya identificados y al facsímil encontrado a uno de los adolescentes, acordando en la audiencia oral de presentación de detenido el día 10-05-2015, el juez la medida de detención preventiva del artículo 559 de la Lopnna en virtud de que la conducta realizada por los adolescentes imputados nombrados, se subsume en los supuestos establecidos en la norma penal sustantiva del Código Penal, como presunción de delitos graves, en perjuicio de las mencionadas víctimas, y de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar idónea en el presente caso es dicha detención prevista en el artículo 559 Ejusdem, como lo decretó el Juez Aquo en su decisión elementos suficientes para sustentar la detención preventiva establecida norma; es menester resaltar que una de las garantías del proceso penal establecidas en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el proceso es contradictorio y las partes fundamentaran sus dichos y el Juez acordará lo que a bien considere, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, eso fue lo que hizo el Juez de Control N° 01, sección adolescente Guanare, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en uso de las atribuciones que le confieren para actuar en el proceso penal al Fiscal del Ministerio Público los artículos 285, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 11 y 111, ordinales 1, 2, 8, 11 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello el Juez A-quo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5, 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con todas las garantías procesales al garantizar en su actuación el debido proceso, ya que desde que el adolescente fue aprehendido por los órganos de seguridad del estado le informaron a los adolescentes imputados el motivo de la aprehensión, y que quedó debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y con ello NO SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque desde el mismo momento en el cual los funcionarios actuantes aprehenden a los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), le informaron sus derechos, los motivos de sus aprehensión, y el Ministerio Público participó al Tribunal correspondientes del inicio de la investigación y la solicitud de designación defensor público para el prenombrado adolescente, establecido en los artículo 552, 654 literal "c" y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, remitió el escrito de presentación y las actuaciones dentro del lapso establecido en el artículo 557 Ejusdem y la audiencia de presentación de detenido se realizó en el tiempo establecido por la ley; tan garantizados están los derechos del adolescente imputado que además de todo lo mencionado, ejercieron el derecho de recurrir al fallo dictado por el Juez A-Quo, además los adolescentes gozan de la presunción de inocencia por cuanto se está en la fase incipiente del proceso, tiene todas las garantías, incluyendo la Defensa e igualdad entre las partes, eximo ya se demostró en lo antes mencionado.

Por todo lo anteriormente expuesto, estos Representantes Fiscales consideran totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual decretó en fecha 23-04-2015, en la causa 1C-1021-15, la detención de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Sobre el Desarme de armas y Municiones igualmente para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en perjuicio de las víctimas adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y el ESTADO VENEZOLANO; imputados estos por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito de establecida en el artículo 628, parágrafo segundo, Ejusdem, como uno de los que merece como sanción definitiva la privativa de libertad y ser considerado delitos graves, y por ende el Juez decretó la detención de los prenombrados adolescentes para así asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por estar llenos los extremos legales mencionados; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Primero Abg. L.A.A..

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público, representando en este acto a los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2015 y publicada en fecha 05 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión de los mencionados imputados en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y para el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)el delito de PORTE DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y EL ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:

1.-) Que “por considerar la defensa que en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la defensa.

2.-)Que “basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido hayan sido autor de los delitos cuya comisión se le atribuye.”

Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se le decrete a su defendido la libertad sin restricciones o a todo evento una medida cautelar conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así planteadas las cosas por el recurrente, y por cuanto su inconformidad radica en la falta de elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan sido autor o partícipe en la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y robo agravado, manifestando igualmente su inconformidad sobre la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:

  1. - Acta policial de fecha 8 de mayo de 2015, mediante la cual se deja constancia que los funcionarios se encontraban de servicio por la Avenida la Hilandera, cuando les indica una ciudadana que dos adolescentes le habían robado un teléfono celular de color rojo, que uno de los ciudadanos estaba armado y andaban uniformados de estudiantes uno con franela azul y el otro beige, que los mismos se habían dirigido hacia el IPASME, por lo que los funcionarios realizaron el recorrido y en una parada advirtieron la presencia de los adolescentes cuyas características coincidían con las suministradas por lo que procedieron a hacerles la revisión de personas encontrándole dentro de un bolso de mano de color negro, marca NAGANI, elaborado en material sintético, un (01) celular de color rojo con negro, Marca Orinoquia serial IMEI: 864882025409364, chip Movilnet y batería Serial GB/T 18287- 2013, un (O'i) celular de color negro con gris, Marca Orinoquia, Serial IMEI 866246013063815 y batería Serial GB/T 18287 y un facsímil tipo pistola color plateado, con empuñadura de color negro, elaborado en material sintético, bajo el poder del adolescente Zambrano H.C., quien para el momento vestía camisa de color beis y pantalón azul, así mismo en la revisión realizada al adolescente: Vásquez Rivero F.A., le fue encontrado en su poder específicamente en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo un (01) teléfono celular Marca Vtelca, de color azul con negro, Serial IMEI 869162042928, batería incorporada, con la pantalla partida, para el momento vestía camisa a.c. y pantalón azul oscuro, siendo reconocido el teléfono rojo como el objeto material del delito y los adolescentes como los autores del mismo por parte de la víctima al llegar al lugar de aprehensión.

  2. - Acta de entrevista a la adolescente M.A.R.L. de fecha 08-05-2015, en la expone: "En el día de hoy viernes 08-05-2015 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana en el momento en que me traslada por la avenida que está en construcción al lado de bellas artes aquí en Guanare, de repente veo dos chamos uniformados del liceo, uno de sueter color azul y el otro de suéter beis, se me acercan y el de suéter beis saca algo como una pistola apuntando hacia el piso me dice que le de el bolso en el que tenía dentro mi teléfono celular y unos cuadernos en eso el de suéter azul me quita el bolso y me dicen que si digo algo me ¡ban a matar, salieron corriendo cruzaron la avenida y en la esquina donde está el semáforo lanzaron el bolso yo vi y me regrese, recogí el bolso y lo revise pero solo estaban los cuadernos sacaron y se llevaron mi teléfono, los chamos salieron y se fueron por la avenida donde esta el IPASME, yo me fui en dirección hacia donde está el liceo creación y en eso vi que venían unos funcionarios policiales en moto, les hice señas, estos se detienen y les cuento lo ocurrido, también les dije de las características de los dos chamos y de lo que me habían robado, los funcionarios salieron y se fueron por donde les señale que se habían ido los dos chamos y continué a pie hacia mi casa, al rato me llego uno de los funcionarios motorizados y me dice que lo acompañe que al parecer habían agarrado a los chamos, me fui con el funcionario hasta la parada donde está la panadería "la orquídea" ahí tenían a los dos chamos que me habían robado también mi teléfono celular yo al verlos les dije a los policías que esos eran los que me habían robado los funcionarios me dijeron que los debería acompañar hasta la comisaría de los próceres para la respectiva denuncia y también que ubicara a mi representante legal Es todo".

  3. - Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-244, de fecha 09 de Mayo de 2015, suscrita por el Detective J.C., practicada a un facsímil confeccionado en material sintético resistente de color plateado, marca sin marca, modelo ni serial aparente, así como lugar de fabricación, con características similares a un arma de fuego tipo pistola, su estructura esta conformada por: Cañón, caja de los mecanismos, disparador y empuñadura del mismo material con dos tapas incrustadas color negro, su carga y descarga se efectúa mediante el levantamiento del cachón, libre la recamara para la carga y descarga de los fulminantes, que al ser accionados producen ondas sonoras. La pieza se halla usada, en regular estado conservación y funcionamiento. Con la cual se acredita la existencia material del facsimil y sus características.

  4. - Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-243, de fecha 09 de Mayo de 2015, suscrita por el Detective J.C., practicada a .- 1 Una (01) Bolso tipo CARTERA, elaborado en material sintético de color negro, Sin marca aparente, de tres compartimentos, con mecanismo de cierre tipo cremalleras y broches, de igual manera posee una cinturón tipo ajustable adherido a sus extremos y elaborado en material sintético color negro. Se observa usado y en regular estado de uso y conservación.- 02.- Un (01) teléfono móvil celular, Marca ORINOQUIA, Modelo BUCARE Y330-U05, elaborado en material sintético de color negro y rojo, con su pantalla y teclado táctil, serial IMEI: 64882025409364, S/N: S7KDU14A10011568, con su respectiva tarjeta del SM color blanco, perteneciente a la línea Movilnet, serial 8958060001476388331, desprovisto de memoria, con su respectiva batería de la misma marca, color negro, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, dejando constancia que dicho teléfono te encuentra descargado.- 03.- Un (01) teléfono móvil celular, Marca ORINOQUIA, Modelo U2801-53, elaborado en material sintético de color negro y gris, serial IMEI: 8662460130633815, S/N: M3M9KC9360602991, desprovisto de tarjeta del SIM y de su de memoria, con su respectiva batería de la misma marca, color negro, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, dejando constancia que dicho teléfono se encuentra descargado. 04.- Un (01) teléfono móvil celular, Marca VTELCA, Modelo VTELCA V8200, elaborado en material sintético de color negro y rojo, con su teclado y su pantalla y teclado táctil, serial IMEI: 869162012042928, S/N: 1140740301100361, desprovisto de tarjeta del SIM y de su de memoria, con su respectiva batería, de la misma marca color negro, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, con signos de fractura en su pantalla táctil, dejando constancia que dicho teléfono se encuentra descargado.- Con la cual se acredita la existencia material de los objetos.

  5. - Inspección N°: 1341 de fecha 09 de mayo del año dos mil quince. Suscrita por los funcionarios: Detectives Ó.P. Y J.C., adscrito a esta Sub Delegación practicada en: Una Via Publica Ubicada En La Calle Principal De La Urbanización Comunidad Vieja, Municipio Guanare Estado Portuguesa, Lugar de aprehensión de los adolescentes.

  6. - Inspección N°: 1342 de fecha 09 de mayo del año dos mil quince. Suscrita por los funcionarios: Detectives Ó.P. Y J.C., adscrito a esta Sub Delegación practicada en: Una Via Publica Ubicada En La Calle Principal Del Sector Funda Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, sitio del suceso.

    Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención de dos adolescentes portando uno de ellos un facsimil de arma de fuego, bajo amenazas de muerte despojaron a la víctima M.A.R.L de un teléfono celular de su propiedad de su propiedad, siendo posteriormente detenidos por funcionarios policiales en la vía publica, en la calle principal de la Urbanización la Comunidad Vieja, encantándoseles en su poder el referido teléfono celular y el facsímil.

    De lo anterior, se cuenta con el acta policial, la denuncia formulada por la víctima, así como las respectivas experticias de reconocimiento técnico e inspecciones de los sitios del suceso y de la aprehensión.

    Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados son los autores del delito de ROBO AGRAVADO, en razón de lo siguiente:

  7. -) Señala la víctima en su denuncia las características de los adolescentes que bajo amenazas de muerte y portando uno de ellos arma de fuego le despojaron de su teléfono celular.

  8. -) Es contundente la víctima al indicar: “me fui con el funcionario hasta la parada donde está la panadería "la orquídea" ahí tenían a los dos chamos que me habían robado también mi teléfono celular yo al verlos les dije a los policías que esos eran los que me habían robado los funcionarios me dijeron que los debería acompañar hasta la comisaría de los próceres para la respectiva denuncia y también que ubicara a mi representante legal.”

  9. -) Que los adolescentes aprehendidos se correspondían con las características suministradas por la víctima y se les encontró en su poder el objeto material del delito ( teléfono celular ) y el medio para cometerlo e infundir temor ( facsìmil de arma de fuego)

    De modo pues, de los actos de investigación cursantes en el expediente, así como de la declaración rendida por la víctima se configura el delito de ROBO AGRAVADO, al haberse verificado la amenaza de graves daños inminentes que sufrió la víctima al momento en que dos (2) adolescentes, portando uno de ellos un facsìmil arma de fuego, le despojaron de su teléfono celular.

    La doctrina ha señalado, que el delito de ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

    Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

    Por lo que, a criterio de esta Alzada el delito de ROBO se consuma, cuando el agente se apodera de la cosa, ésta sale de la esfera de disponibilidad del poseedor o tenedor y entra a la del agente, criterio sostenido en innumerables fallos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha afirmado que el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque lo obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró su fin último que se proponía.

    De modo pues, en el presente caso, se consumó el delito de ROBO AGRAVADO ya que el teléfono celular le fue despojado a su propietaria, independientemente de que luego uno de los adolescentes fueron capturados por la comisión policial.

    De igual modo, en cuanto a la participación de los adolescentes, aprecia esta Alzada, que los mismos son co-autor en el referido delito, por cuanto ambos concurrieron de manera determinante en el desapoderamiento de la victima.

    Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

    De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).

    Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

    De modo tal, que en el caso de marras, se da por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, es de destacar, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de ROBO AGRAVADO.

    De modo pues, la detención de los Adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY) para asegurar sus comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados han sido autores o partícipes de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte de los adolescentes imputados.

    Con base en lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control, quien al decretar la detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la audiencia preliminar, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley.

    En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud de los delitos imputados. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público, representando en este acto a los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

    Por último, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, para que se le dé continuidad al proceso. Así se acuerda.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público, representando en este acto a los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2015 y publicada en fecha 05 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.

    Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    L.K.D.Z.G.D.U.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 266-15

    LKD/

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