Decisión nº 19 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 19

Causa Nº 259-15

Jueza Ponente: Abogado J.A.R..

Recurrente: Defensor Público, Abogado L.A.A.V..

Imputados Adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Representantes Fiscales: Abogados J.R.S. y R.B.P.A., Fiscal Provisorio y Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito.

Delitos: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Víctimas: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, con sede en Guanare.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2015, el Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto a los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y EL ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de abril de 2015 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 21 de marzo de 2015, el Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, le impuso a los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…omissis…

TERCERO

MOTIVA

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA PARA (se omite el nombre por razones de ley) en perjuicio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y el articulo 114 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

…(…)…

Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo

.

  1. - El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el Código Penal vigente, la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que son perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes quienes al tener conocimiento de lo sucedido, y en patrullaje realizado por el sector aprehenden a tres personas con las mismas características aportadas por la víctima de los autores del hecho punible, por el sector el Araguaney, calle principal en sentido para el centro de San Nicolás, quienes al ver a la Comisión Policial trataron de emprender la huida siendo abordados los mismos .realizándole los funcionarios policiales la respectiva inspección de personas encontrando al que vestía franela color naranja y Jean color a.c. un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 16mm con un cartucho del mismo calibre sin percutir de color rojo quedando identificado como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). de 17 años de edad, y a la persona que vestía para el momento franela de color morado y jean de color negro se le encontró el celular marca Blu color negro propiedad de la víctima el cual quedo identificada como persona adulta L.D.C.R.d. 18 años de edad, y a la última persona que vestía el segundo con suéter manga larga de color morado y jean color negro que quedo identificado como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 16 años de edad, no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico en su poder, quedando detenidos y siendo impuestos de sus derechos constitucionales y legales establecidos la LOPNNA, siendo trasladados hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente, cabe destacar que una vez en dicha sede policial compareció la víctima reconociendo a los mismos como los autores del hecho delictivo.

Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de una aprehensión de una Cuasi Flagrancia, en virtud de que la victima al dirigiré a presentar la denuncia del hecho, demuestra el animo de persecución de los perpetradores del hecho, circunstancias estas que encuadran a la perfección en el segundo supuesto tipificado en la norma contenida en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala claramente que también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor del mimo.

Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA PARA (se omite el nombre por razones de ley) en perjuicio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y el articulo 114 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ya que los hechos y la conducta desplegada por los presuntos autores encuadran en las conductas tipificadas como delitos en dichas normas, pues se despojo a la victima de un teléfono celular de su propiedad, hecho cometido por tres ciudadanos uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado con un arma de fuego tipo escopeta con un cartucho sin percutir.

Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, así como por el daño social causado ya que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas

.

No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, dado que los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA PARA (se omite el nombre por razones de ley) en perjuicio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y el articulo 114 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, por lo que tal figura delictiva es sancionada de acuerdo al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la Privación de libertad, circunstancia esta que hace presumir que los adolescentes evadirán el proceso por el tipo de sanción a imponer, aunado al hecho que no se ha acreditado de manera cierta que posea arraigo en el estado, ordenándose en consecuencia que los adolescentes (se omite el nombre por razones de ley) sea recluido en la Entidad de Atención Varones Guanare. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Se declara No ha lugar a la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del acta policial. Por considerar que la misma reúne todos los requisitos de ley.

SEGUNDO

Declara con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en cuanto al Derecho de ser oído a los Adolescentes (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica, a los efectos de este acto la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA para los adolescentes (se omite el nombre por razones de ley), previsto en el Artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), previsto en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones, cometidos en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y EL ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

Se Decreta a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); Medida Privativa de Libertad, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Líbrense la Boleta de Prisión Preventiva. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Varones Guanare. Ofíciese lo conducente.

QUINTO

Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda La expedición de las copias peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y la Defensa Pública.

Quedaron notificadas las partes presentes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado…”.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto a los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO III

DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS CELEBRADA EL DÍA 21 DE MARZO DELAÑO 2015

En mi condición de Defensor Público de los imputados (se omite el nombre por razones de ley), ampliamente identificados, RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación celebrada ante el Tribunal de Control N° 2 el día 21-03-15 en todo aquello que favorezca a nuestros defendidos, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que les imputa el Ministerio Público en la presente causa.

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4°, y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOPORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 2 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el día 21 de Marzo del año2015, en virtud de la cual Decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestros defendidos pora tribuírsele autoría material de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO ENGRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para los adolescentes (se omite el nombre por razones de ley) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DEFUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la L.P. y la medida cautelar sustitutiva solicitada porla defensa. Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan sido autores de los delitos cuya comisión se les atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntarnos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOSELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestros defendidos son autores materiales del hecho que se le atribuye? ¿Acaso nuestros defendidos fueron aprehendidos en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP?¿Acaso las personas que cometieron el delito lo hicieron con sus rostros descubiertos?. Estas circunstancias no se infieren de las actas de investigación. ¿Cuáles? La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, considerarnos que toca pronunciaría a la honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.

CAPITULO V

FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agravia a nuestros defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la situación jurídica cometida por el Tribunal Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo con la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COPP por remisión expresa del artículo 613 de la LOPNNA.

…(…)….

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesa! de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de los encausados (se omite el nombre por razones de ley); Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mis defendidos, dada su condición de sujetos primarios, con contención (sic) familiar; y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausus" en el artículo 582 (literales b.c.d) de la LOPNNA

.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, los Fiscales Quintos del Ministerio Público del Primer Circuito dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

…omissis…

El recurrente señala: "... CAPITULO III DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS CELEBRADA EL DÍA 21 DE MARZO DEL AÑO 2015 En mi condición de Defensor Público de los imputados (se omite el nombre por razones de ley) ampliamente identificados, RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación celebrada ante el Tribunal de Control N° 2 el día 21-03-15 en todo aquello que favorezca a nuestros defendidos, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que les imputa el Ministerio Público en la presente causa.

Asimismo infiere en el CAPITULO IV DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 439, ordinal 4°, y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 2 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el día 21de Marzo del año 2015, en virtud de la cual Decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestros defendidos pora tribuírsele autoría material de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal para los adolescentes (se omite el nombre por razones de ley) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones , por considerar la defensa que en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la L.P. y la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se en encuentra basad en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan sido autores de los delitos cuya comisión se les atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónele se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestros defendidos son autores materiales del hecho que se le atribuye? ¿Acaso nuestros defendidos fueron aprehendidos en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP? ¿Acaso las personas que cometieron el delito lo hicieron con sus rostros descubiertos?. Estas circunstancias no se infieren de las actas de investigación. ¿Cuáles? La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la honorable Corte de-Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.

Por último manifiesta el recurrente: en el CAPITULO VIII... PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de los encausados (se omite el nombre por razones de ley); Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mis defendidos, dada su condición de sujetos primarios, con contension familiar; y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio 'favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausus" en el artículo 582 (literales b,c.d) de la LOPNNA.

De lo denunciado por el Defensor Público II (E) Abg. L.A.A., que Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o, y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELA de la decisión1dictada por el Juzgado de Control Nº 2 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el día 21 de Marzo del año 2015, en virtud de la cual Decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestros defendidos por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para los adolescentes (se omite el nombre por razones de ley) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto ysancionadoenelarticulo114de Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la L.P. y la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa y que basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes para constatar que su posición se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existe en el presente caso , fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan sido autores de los delitos cuya comisión se les atribuye. En ese sentido, el Ministerio Público deja constancia que en las actuaciones cursan elementos de convicción suficientes, tales como la participación y declaración de la víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien señaló a los adolescentes imputados como los autores del hecho en su contra y que fueron aprehendidos a poco de cometido el hecho por los funcionarios actuantes en poder del teléfono celular que había sido despojado a la victima, consta inspección del lugar del hecho, así como también la experticia de reconocimiento técnico y avaluó real al bien despojado a la víctima y recuperado en poder de la persona adulta en compañía de los adolescentes ya identificados, elementos suficientes para sustentar la detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Lopnna; es menester resaltar que una de las garantías del proceso penal establecidas en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el proceso es contradictorio y las partes fundamentaran sus dichos y el Juez acordará lo que a bien considere tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, eso fue lo que hizo el Juez le Control N° 02 sección adolescente Guanare, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, manifestó en su escrito de apelación que no existe suficientes elementos de convicción para sustentar lo peticionado por la representación fiscal donde pueda atribuírsele a su defendido el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA establecido en el articulo 458 con relación al articulo 83 del Código Penal, considerando quienes suscriben que si existen suficientes elementos de convicción para acoger la precalificado solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar en virtud del delito imputado a los adolescentes (se omite el nombre por razones de ley), ya que en la causa cursan la declaración de la víctima donde corrobora al adolescente como una de las personas autoras del hecho punible, en virtud que el mismo fue aprehendido en plena flagrancia es decir, cometiendo el hecho punible como se refleja en las actuaciones del expediente en la audiencia oral de presentación de detenido el día 21-03-2015, el juez acordó la medida de detención preventiva del articulo 559 de la Lopnna en virtud de que la conducta realizada por los adolescentes imputados nombrados, se subsume en los supuestos establecidos en los 458 con relación al articulo 83 del Código Penal, como presunción de delito grave, en perjuicio de la mencionada víctima, y de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar idónea en el presente caso es dicha detención prevista en el artículo 559 Ejusdem, como lo decretó el Juez Aquo en su decisión.

Por todo lo anteriormente expuesto estos Representantes Fiscales consideran totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual decretó en fecha 13-02-2015, en la causa 1C-997-15, la detención de los adolescentes (se omite el nombre por razones de ley), por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA establecido en el articulo 458en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la víctima adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), imputado por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito de establecida en el artículo 628, parágrafo segundo, Ejusdem, como uno de los que merece como sanción definitiva la privativa de libertad y ser considerado un delito grave, y por ende el Juez decretó la detención de la prenombrada adolescente para así asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por estar llenos los extremos legales mencionados; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Segundo Encargado Abg. LUIS ALBERTOAROCHA…

.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto a los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y EL ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que “en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la L.P. y la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa…”, arguyendo así mismo que “…basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan sido autores de los delitos cuya comisión se les atribuye…”.

    Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se le decrete a su defendido la l.p. de forma inmediata, sin ninguna restricción y a todo evento en el supuesto de ser decretada sin lugar la l.p., sea declarado a favor de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) lo preceptuado en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Así planteadas las cosas por el recurrente, y por cuanto la inconformidad del recurrente radica en la falta de elementos de convicción para estimar que los imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:

  2. -) Acta de Denuncia de fecha 19 de marzo de 2015, interpuesto por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en la sede de la Estación Policial G/J E.Z.d.B.E.P., quien expuso: “…Acontece que el día de hoy de fecha 19/03/2015, a eso de las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, iba caminando por la calle principal del Sector el Araguaney Parroquia A.T.M.S.G.E.P., me interceptan tres (03) sujetos desconocidos encapuchados bajo amenaza de muerte con un arma de fuego tipo escopeta me roban el teléfono el cual posee las siguientes características Marca Blu Modelo: Studio táctil. Color: Negro, signado con el serial según la factura: IMEI 354332060176145, para luego darse la huida, los mismos vestían para el momento el primero vestía: Franela color naranja y jean color a.c. y es de contextura pequeño, moreno y flaco. El segundo ciudadano vestía suéter manga larga de color morado y jean de color negro es de contextura flaco alto moreno y el tercero ciudadano vestía Franela jean color negro y es de contextura flaco alto moreno, estos ciudadanos se trasladaban a pie. Posteriormente de eso de las 10:45 horas de la noche aproximadamente de fecha 19/03/2015, hace presencia en mi casa los funcionarios en la unidad radio patrulla y me informan que me trasladara en compañía de mi progenitora para la referida sede policial. De inmediato me traslade en compañía de mi progenitora de nombre: Montoya Neisy Keilita, en un vehiculo particular y al llegar al referido núcleo Policial San Nicolás, observo en la parte de adentro a tres ciudadanos donde de manera inmediata los identifico visualmente quienes fueron los autores, del hecho ocurrido, es decir los que me robaron mi teléfono en horas de la tarde, luego un funcionario policial me muestra un teléfono el cual al verificarlo y detallarlo según la marca y la comparación del serial que se especifica en la caja donde me lo entregaron en la agencia, certifico que si era mi teléfono. Acto seguido los funcionarios me manifiestan que se encontraban en un procedimiento en flagrancia y que iban a dejar el teléfono bajo resguardo mediante cadena de custodia para así seguir con la diligencia correspondiente al caso. Es todo”. Folio 02 de las actuaciones.

  3. -) Orden de Inicio de Investigación de fecha 19/03/2015, debidamente suscrita por el Abogado J.R.S., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por uno de los delitos Contra La Propiedad, cometido en perjuicio del adolescente (se omite el nombre por razones de ley). Folio 03 de las actuaciones.

  4. -) Acta de Imposición de Derechos de fecha 19/03/2015, correspondiente a los adolescentes B.A.G.R. y (se omite el nombre por razones de ley), respectivamente. Folios 04 y 05 de las actuaciones.

  5. -) Acta Policial de fecha 20/03/2015, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEP) Oropeza G.L.R., titular de la cédula de identidad Nro. 17.259.709, destacado la Estación Policial G/J E.Z.d.B.E.P., quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las horas 12:20 AM horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPEP) OROPEZA G.L.R.T. de la cédula de identidad V-Nº 17.259.709, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el Núcleo Policial San Nicolás, Municipio San (Jenaro Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado ; de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114. 0 5 código Orgánico Procesal Penal y 169 de la ley de órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 10:35 horas de noche de fecha 19/03/2015, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en la unidad radio patrullera signada con la sigla P-580, conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPEP) PEÑA O.L.A., Portador de la Cédula de Identidad V-S5.400.894, cuando nos encontrábamos realizando labores de patrullaje rutinario a los diferentes barriadas de la Parroquia A.T., en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPEP) M.M.J., titular de la Cédula de Identidad V-14.205.917, realizando patrullaje específicamente en el Sector 10 Araguaney calle principal, avistamos a tres (03) individuos que venían a pie caminando con sentido para el centres San Picolas, a! ver la comisión policial quisieron darse a la Liga no pudiendo, de enseguida se procedió en darle la voz de alto donde se le visualizo a unos de los ciudadanos el cual vestía para el momento Franela color naranja y jean color a.c. en sus manos lo siguiente: Un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 16 milímetro, con empuñadura fabricado en madera de color marrón, tubo cañón corto de color cromado y negro, sin seriales visible y un cartucho calibre 16 milímetros sin percutir de color rojo, de acuerdo artículo 191, 128, del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1997, venezolano, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Guanare estado Portuguesa y residenciado en el sector El Araguaney, calle principal, casa s/n, parroquia A.T., Municipio San G.e.P., hijo de la ciudadana N.L.C.M. (Viv.) y el ciudadano D.F.S. (Viv.), portador de la cédula de identidad Nº V-25.912.696. Seguidamente el OFICIAL AGREGADO (CPEP) M.M.J., acaparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en realizarle la respectiva inspección de persona al segundo ciudadano el cual vestía para el momento Franela de color morado y jean de color negro donde se le solicito que exhibiera lo que poseía entre sus pertenencias específicamente en la parte derecha del bolsillo del pantalón mostrando un 801) teléfono con las siguientes características Marca: Blu, Modelo: Studio táctil, Color: Negro, signado con el serial IMEI. 354332060176145, con una tarjeta SIM CAR con el serial: 8958060001414699302 y una memoria extraíble de cuatro (4) GB marca ADATA, siendo similar las características del teléfono que supuestamente le fue robado al adolescente según las iniciales B.M.J.J. mediante participación formulada por escrito el día de ayer jueves de fecha 19-03-2015, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde en el sector Araguaney calle principal de la referida parroquia, por tres (03) sujeto desconocido los cuales portaban un arma de fuego tipo escopeta, logro observarle la vestimenta, manifestando que el primero vestía para el momento : Franela color naranja y jean color a.c.d. contextura pequeño, moreno flaco. El segundo ciudadano vestía para el momento suéter manga larga de color morado y jean color negro de contextura flaco alto moreno y el tercer ciudadano vestía para el momento franela de color morado y jean de color negro de contextura flaco alto moreno, quedando identificado de acuerdo al articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: CARRASCO R.L.D., de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1997, venezolano, soltero, de profesión estudiante, natural de Guanare estado Portuguesa y residenciado en el caserío La Quintereña, calle principal, casa s/n, parroquia A.T.M.S.G.E.P., hijo de la ciudadana T.d.C.R. (Viv.) y el ciudadano L.O.C. (Viv.), portador de la cédula de identidad Nº V-26.705.567, posteriormente se le realizo la respectiva inspección de persona acaparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al tercer ciudadano quien vestía para el momento Suéter manga larga de color morado y jean color negro no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 16 años de edad, venezolano, nacido en fecha 28-07-1998, soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado el sector San Nicolás, urbanización el Samán, calle B, casa Nº 11, Parroquia A.T., Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Egalis Grasilia Rojas Rojas (Viv.) y el ciudadano J.A.G. (Viv.,), portador de la cédula de identidad N° V-27.414.482. Una vez realizada estas actuaciones nos trasladamos en la unidad radio patrullera ante mencionada conjuntamente con los ciudadanos (a) detenidos preventivamente y las evidencias incautadas para el Núcleo Policial San Nicolás, estando allí procedimos a corroborar el libro de participación que el teléfono incautado es evidencia de interés Criminalísticas y por medio del vestir. En vista de que nos encontrábamos en un acto de flagrancia de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Porte Ilícito y ocultamiento de Arma de Fuego y Robo Agravado. De manera inmediata se les impusieron de sus derechos y garantías tipificadas en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud con el ciudadano mayor de edad de edad en su artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que No hay testigo presencial por motivo de se es un lugar poco tránsito y las vivienda se encuentra retirada del lugar de la aprehensión procedimos en resguardar la integridad física de los ciudadanos adolescentes y adulto, los mismo bajo resguardo y custodia por separado del ciudadano mayor, para luego ir a la residencia del adolescente victima donde le solicitamos en presencia de su progenitora quien dijo ser llamarse Montoya Neisy Keilita de 45 años de edad, fecha de nacimiento 20/(10/1 009 ven : ana natural de San N.P.A.T.M.S.G. estado Portuguesa, de profesión u oficio docente Jubilada, soltera titular de la cédula de Identidad V- 10.720.3 12, le solicitarnos que nos acompañara para la referida sede policial, una vez estando en la estación policial el ciudadano adolescente victima identifico visualmente a los tres (03) ciudadanos quienes fueron los autores del hecho ocurrido, por lo que se procede a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en comunicarnos vía telefónica con la Abg. R.P.F.Q. con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescentes del Ministerio Publico de la Ciudad Guanaro Estado Portuguesa informándole sobre lo sucedido quien giro instrucciones que se hiciera el procedimiento correspondiente e igualmente se le realizo llamada vía telefónica a la Abg. M.A.F. fiscal Sexta Guardia Permanente Única Fiscalía En Competencia En Colección del Niños, Niñas y Adolescentes. Informándole y quien instrucciones que el preved miento sea remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, henales y Criminalistas Sub-Delegación Guanare por separado, así como lo retenido con su respectiva Cadena de Custodia, a fin de continuar con el proceso legal correspondiente, es todo”. Folios 07 y 08 de las actuaciones.

  6. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-145, de fecha 20/03/2015, suscrito por el Detective D.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, la cual fuere practicado a las evidencias incautadas en la presente investigación penal, siendo unas de ella, un (1) teléfono celular, marca Blu, modelo Studio 5.0 II, serial de IMAI (1) 354332060176145, (2) 354332060678645, con un chip perteneciente a la agencia telefónica Movilnet, serial 895806001414699302 y una tarjeta micro SD marca ADATA de 4 GB; y un (1) arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 16 MM con su respectivo cartucho del mismo calibre. Folios 46 y 47 de las actuaciones.

  7. -) Experticia de Avalúo Real Nº 9700-254-414, de fecha 21/03/2015, suscrito por el Detective D.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, la cual fuere practicado a: un (1) teléfono celular, marca Blu, modelo Studio 5.0 II, serial de IMAI (1) 354332060176145, (2) 354332060678645, con un chip perteneciente a la agencia telefónica Movilnet, serial 895806001414699302 y una tarjeta micro SD marca ADATA de 4 GB, y en el que concluyó: “…Para los efectos del presente Avalúo Prudencial, se tomó en cuenta el estado de conservación en que se encontraba la referida evidencia , por lo que su valor real asciende a la cantidad de diez Mil…”. Folio 48 de las actuaciones.

  8. -) Inspección Nº 798, de fecha 20/03/2015, suscrita por los funcionarios: Detectives J.S. y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare adscritos a esta Subdelegación, la cual fuere practicado en: Sector El Araguaney, calle principal, Municipio San G.E.P.. Folio 49 de las actuaciones.

    Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de la cual fue objeto los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en razón de encontrarse en compañía del adulto L.D.C.R., quienes bajo amenaza de muerte y con el empleo de un arma de fuego tipo escopeta, despojaron al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de su teléfono celular, marca Blu, modelo Studio 5.0 II, siendo aprehendidos posteriormente dichos adolescentes, en las adyacencias donde ocurrió el hecho, siendo éste el Sector El Araguaney del Municipio San G.E.P..

    De lo anterior, se cuenta con el Acta Policial, la declaración rendida por la víctima, así como la experticia practicada al teléfono móvil y al arma incautada.

    Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), son los autores de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones.

    Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

    De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).

    Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

    Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que los adolescentes imputados hayan sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que ese delito fue cometido por éstos.

    En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido, en el cual se indica lo siguiente:

    1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

    2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

    3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

    4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

    1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

    5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

    Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

    a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

    b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

    c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo

    .

  9. - El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

    Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

    .

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el Código Penal vigente, la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que son perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes quienes al tener conocimiento de lo sucedido, y en patrullaje realizado por el sector aprehenden a tres personas con las mismas características aportadas por la víctima de los autores del hecho punible, por el sector el Araguaney, calle principal en sentido para el centro de San Nicolás, quienes al ver a la Comisión Policial trataron de emprender la huida siendo abordados los mismos .realizándole los funcionarios policiales la respectiva inspección de personas encontrando al que vestía franela color naranja y Jean color a.c. un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 16mm con un cartucho del mismo calibre sin percutir de color rojo quedando identificado como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). de 17 años de edad, y a la persona que vestía para el momento franela de color morado y jean de color negro se le encontró el celular marca Blu color negro propiedad de la víctima el cual quedo identificada como persona adulta L.D.C.R.d. 18 años de edad, y a la última persona que vestía el segundo con suéter manga larga de color morado y jean color negro que quedo identificado como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 16 años de edad, no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico en su poder, quedando detenidos y siendo impuestos de sus derechos constitucionales y legales establecidos la LOPNNA, siendo trasladados hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente, cabe destacar que una vez en dicha sede policial compareció la víctima reconociendo a los mismos como los autores del hecho delictivo.

    Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de una aprehensión de una Cuasi Flagrancia, en virtud de que la victima al dirigiré a presentar la denuncia del hecho, demuestra el animo de persecución de los perpetradores del hecho, circunstancias estas que encuadran a la perfección en el segundo supuesto tipificado en la norma contenida en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala claramente que también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor del mimo.

    Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA PARA (se omite el nombre por razones de ley) en perjuicio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y el articulo 114 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ya que los hechos y la conducta desplegada por los presuntos autores encuadran en las conductas tipificadas como delitos en dichas normas, pues se despojo a la victima de un teléfono celular de su propiedad, hecho cometido por tres ciudadanos uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado con un arma de fuego tipo escopeta con un cartucho sin percutir.

    Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, así como por el daño social causado ya que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:

    Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas

    .

    No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, dado que los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA PARA (se omite el nombre por razones de ley) en perjuicio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y el articulo 114 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, por lo que tal figura delictiva es sancionada de acuerdo al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la Privación de libertad, circunstancia esta que hace presumir que los adolescentes evadirán el proceso por el tipo de sanción a imponer, aunado al hecho que no se ha acreditado de manera cierta que posea arraigo en el estado, ordenándose en consecuencia que los adolescentes (se omite el nombre por razones de ley) sea recluido en la Entidad de Atención Varones Guanare. ASÍ SE DECIDE…”.

    Por lo que con base a lo señalado por el Juez de Control, en cuanto a imponerle a los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

    De modo pues, la detención de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado.

    Con base en lo anterior, le asiste la razón al Juez de Control, quien al decretar la detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la audiencia preliminar, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia.

    En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por el Juez de Control para decretar la detención de los imputados para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto a los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.A.V., actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto a los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.

    Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 259-15

    JAR/

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