Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 4 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000690

ASUNTO : YP01-R-2013-000051

PONENTE . Juez Superior D.A.D.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado P.J.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la avenida Guasima de esta Ciudad de Tucupita, diagonal a la Sede física de este Circuito Judicial Penal, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 26.042 y de cedula de identidad numero 3.049.821, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERSON A.P.B. y ROSAMIL J.M.M.; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el sector Pinto Salinas de esta ciudad de Tucupita, estudiantes y titulares de las cedulas de identidad números 25.123.910 y 20.159.187, respectivamente; contra la decisión dictada en el asunto Nº YP01-P-2012-000690, en Audiencia Oral y Publica celebrada en fecha 20 de Febrero de 2013 por el Tribunal de Primera instancia en función de Juicio de esta circunscripción Judicial.

En fecha 28-05-2013 se recibe el presente recurso, y se designa ponente al Juez Superior D.D.M..

En fecha 06-06-2013, se admite el recurso conforme lo establece el 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia oral para el día martes 18 de Junio de 2013 a las 10:00 horas de la mañana.

DENUNCIAS DEL RECURRENTE

El abogado P.J.M., Defensor Privado, en su carácter de Defensor de los ciudadanos: ROSMIL MORGADO M.M. y ROBERSON PUGARITA MARQUEZ, manifiesta lo siguiente:

...Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine. Observen Uds., ciudadanos Magistrados que el Juez de la Sentencia recurrida le resta valor probatorio a al testimonio de la ciudadana J.J.M.d. favor de mis defendidos, toda vez que según el mismo el testimonio de la mencionada ciudadana no fue corroborada por ninguna otra persona que haya estado presente en la reunión. Ciudadanos Magistrados, el Juez de la recurrida dejo de comparar y analizar íntegramente entre si el testimonio de dicha ciudadana con las demás pruebas del proceso, tomando solo en consideración que su testimonio deviene de una persona, que manifestó que se encontraba reunida con otras personas en una casa ubicada cerca de la residencia de los acusados el día de la ocurrencia de los hechos y dijo que los había visto ingresar a su residencia aproximadamente a las 07:30 horas de la noche e insistió en afirmar que no los vio salir de nuevo, pero no comparo ese testimonio con el dicho de la ciudadana YOSMARYS COROMOTO M.M., YOSMARIS COROMOTO M.M. Y. J.C.M.D.M.. Ud., ciudadano Magistrado, veamos que dijo la ciudadana J.J.M. rendido en la audiencia Oral y Privada: Estábamos un grupo de personas, como acostumbramos siempre, hablando en frente de la casa, como a las 7:30 ellos pasaron por la casa, estábamos cerca de donde ellos viven, después fue que nos enteramos que ellos habían cometido un delito, pero lo vimos llegar temprano a su cesa, es todo

. A preguntas del Defensor Privado, la testigo contestó: ¿En dónde estaba? Contesto: “En el Barrio Pinto Salinas”, en la calle del sobaco, como es conocido por la gente, estaba la dueña de la casa, es donde en la tardes nos ponemos a hablar, la dueña de a casa se llama LIR M.M.. ¿A Quien se refiere que vio pasar? Contesto: A ROMIL Y ROBERSON, cuando me retire de allí aun ellos estaban en su casa, yo no los vi salir. ¿Qué distancia hay desde donde estaba hasta donde se metieron ellos? Contesto: Es cerca, uno de ellos en el frente. A preguntas del Ministerio Público: ¿Qué tiempo tiene conociendo a estas personas? Contesto: Desde que tengo uso de razón. ¿Se considera amiga de estas personas? Contesto: No tanto amiga sino como conocido, hemos compartidos fiestas. ¿Tiene usted amistad con la familia de estas personas? Contesto: Si. ¿Tiene algún parentesco con ellos, son familia? Contesto: No. ¿En qué parte de la casa se encontraban reunidos? Contesto: En el frente. ¿Qué hacia usted allí? Contesto: Estábamos hablando de nuestras anécdotas. ¿Recuerda alguna otra persona que haya pasado y se haya metido en una casa? Contesto: No. ¿En qué momento se separaron ellos? Contesto: cuando ROBERSON se metió en su casa y ROSMIL siguió a la suya muy cerca, ese día duramos allí como hasta las 10:00. ¿Conoce usted a la presunta víctima en este caso? Contesto: No. ¿Ha escuchado usted el nombre de C.N.? Contesto: Después del problema, por lo que escuche que según ellos la violaron. ¿Escucho usted referencia de la presunta hora en que ocurrió el hecho? Contesto: No. Es todo. A preguntas del Tribunal, contestó: ¿Puede precisar la fecha en que se encontraba reunida en la casa de una vecina? Contesto: El 16 de marzo de 2012. ¿Pudo observar si los ciudadanos Rosmil y Roberson si se encontraban bajo efectos de bebidas alcohólicas? Contesto: No. ¿Converso usted con ellos en esta oportunidad? Contesto Solo el saludo. Es todo. Veamos lo que dijo YOSMARYS COROMOTO M.M., “Nosotros acostumbramos a reunirnos donde yo vivo, ese día nos fuimos a casa de una señora llamada Lila y vimos cuando estos jóvenes se fueron a su casa y no salieron, no vimos nada extraño, es todo”. A preguntas del Defensor Privado, contestó: ¿Dónde queda la casa de la Señora Lila? Contesto: En Pinto Salinas, por la calle antes de la escuela Especial. ¿Cuál fue la fecha en la que se encontraban reunida Con esas personas? Contesto. Un 16 de marzo de este año. ¿Puede señalar a las otras personas? Contesto Julisa y la señora Juanina. ¿Desde qué hora y hasta que hora estuvo allí? Contesto: Fuimos a casa de la señora Lila como a las 7:00 y nos retiramos tarde, no se la hora exacta. ¿A que personas que entraron a una casa se refieren? Contesto: A ellos dos (Señalando en sala a los acusados de autos). ¿Esas personas llegaron a pies o en algún vehículo? Contesto: A pies. ¿Qué distancia aproximada existe entre el lugar donde estaba reunida y la casa de Rosmil? Contesto: A lado la casa de Rosmil, estábamos al lado. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, contestó: ¿Qué día era el 16 de marzo? Contesto No recuerdo. ¿Con las personas que llego a ese sitio se retiro también? Contesto. Si con las mismas personas. ¿A qué hora suelen retirarse de allí? Contesto: No teníamos hora exacta e retirarnos, tarde es como a las 11:00 o las 11:30, me retire ese día con Julissa también porque vive al frente de donde yo vivo. ¿Ese día que hacían que se retiraron tarde? Contesto: Conversando con la señora. ¿Había fiesta en esa casa? Contesto: No. ¿Vio salir nuevamente a estas personas? Contesto: no, de haber salido lo hubiese visto porque uno vive al frente y otro al lado de esa casa. ¿Hay una licorería cerca de esa casa? Contesto: Se puede ver la licorería, no recuerdo si había personas reunidas en frente. ¿De haber gente ese día en la licorería ese día lo recordaría? Contesto: Siempre hay gente en las licorerías. ¿Con que frecuencia van a esa casa? Contesto; Siempre, todas las tardes. ¿Visito esa casa ayer? Contesto: No, porque empecé clases en el tecnológico. ¿Para ese momento en marzo, estaba en clases, exámenes? Contesto: Para esa época estaba en clases pero no recuerdo si en exámenes, no recuerdo el horario pero nunca vi clases en la mañana. ¿Ha escuchado el nombre de C.N.? Contesto: No. ¿Sabe quién es la víctima en este caso? Contesto: no. ¿Usted le tomaron alguna declaración en algún cuerpo de investigación sobre estos hechos? Contesto: no. ¿Cómo sabe que nos referimos a la fecha 16 de marzo? Contesto: Porque el Dr. Me pregunto esa fecha y no tango tan mala memoria como para recordarla. Ciudadanos Magistrados, ambos testimonios son contestes en señalar que 1) el día 16/03/2013, se reunieron en la el Barrio Pinto Salinas en la casa de la señora LIR M.M.) conocida como LILA. 2) Que vieron cuando mis defendidos ROBERSON y ROSMIL, se fueron a su casa y no salieron más 3) Que se reunieron en casa de LILA como a las 7 de la noche del día 16/03/2013. 4) Que cuando mis defendidos llegaron a su casa llegaron a pie.

El Juez de la recurrida para no darle valor probatorio al testimonio de J.J.M. y YOSMARYS COROMOTO M.M., señala que ambos testimonios discrepan por cuanto no coinciden con la hora en que se fueron del sitio, no obstante, dejo de considerar que si bien es cierto que la ciudadana J.J.M., manifestó que se fue a su casa como las 10 de la noche y la ciudadana YOSMARY COROMOTO M.M. manifestó que se fue a su casa tarde, pero que no sabía la hora exacta. Veamos que dijo en sala YOSMARYS COROMOTO M.M.; “Nosotros siempre acostumbramos a reunirnos, compartir en la casa de la señora Lila ese viernes 16, estábamos unas personas allí, es todo’ A preguntas de la Defensa, contestó: ¿En qué lugar y fecha se encontraba reunida? Contesto: Pinto Salinas calle Riva, en el año 2012. ¿Con quien se encontraba? Contesto: La señora LILA, JULISA, YOSMARYS; otras personas más, desde las 7:30 a 8:00 llegue y me retire cuando ya iban a dar las 12:00. ¿Qué observo usted en esa oportunidad? Contesto: entre tantas cosas que se vio, pasaron los muchachos como de 7:30 a 8:00 (Dejando constancia que la testigo señalada en esta sala a los acusados de autos). ¿Ellos llegaron a pies o en vehículo? Contesto: Pasaron a pies. A preguntas del Ministerio Público, contestó: ¿Qué tiempo lleva conociendo a estos ciudadanos acusados? Contesto: Desde hace mucho tiempo, porque viven cerca de la casa de mi mama, los considero conocidos, hemos compartidos fiestas. ¿Qué es tener amistad con alguien para usted? Contesto: Bueno cuando uno comparte, se reúne. ¿Con estas personas se ha reunido en fiestas? Contesto: Si. ¿Qué sabe usted de los hechos? Contesto: bueno he escuchado que ellos están aquí por violación, pero yo lo vi entrar a su casa y no los vi salir hasta que estuve allí. ¿Cuándo tiempo paso para enterarse de que estaban presos? Contesto: Me entere el domingo, comentamos sobre eso. ¿Qué hacían en esa casa? Contesto: Yo fui a visitar a mi hija Rosmares, luego nos fuimos a la casa de la señora Lila, ese día compartimos, bailamos, tomamos cervezas, mi hija se tomo una más que otra cerveza y la señora Julisa también. ¿Estaban celebrando algo en especial? Contesto: no. ¿Siempre acostumbran a reunirse? Contesto: Si, en mi casa también y hacemos sancocho, yo vivo en el Jobo. ¿Ese día hubo fiesta? Contesto; Yo lo llamo un compartir, bailaron, yo no baile. ¿Salió usted con su hija de ese sitio? Contesto. Sí y con Julisa y ella se fueron para sus casas y yo al Jobo. ¿Durante ese compartir usaron el sanitario de esa casa? Contesto: No, pero cuando uno toma cerveza siempre va al baño. ¿Cómo a qué hora pasaron estas personas? Contesto: Eran como las 8:00, más o menos, yo no uso reloj. ¿Cómo calcula usted la hora en que se fueron? Contesto: Porque siempre procuramos que sea antes de las 12:00 de la noche. ¿Recuerda ese episodio cuando pasaron? Contesto: Si, porque pasaron y nosotros estábamos en el frente, primero entro el gordito (refiriéndose al acusado Rosmil) ellos iban juntos. Esto es todo. A preguntas del Tribunal, contestó: ¿Permaneció usted toda la noche sentada en la casa donde se encontraba reunida? Contesto: Si. ¿Fue usted al baño de esa casa? Contesto: No. ¿Dónde viven estos ciudadanos? Contesto: Al lado de la señora Lila vive Rosmil y Roberson al lado. ¿Precise el lugar donde usted se encontraba? Contesto: Afuera en la acera. Ciudadanos Magistrados, este testimonio como lo señaló el Juez de la recurrida que observo en el debate, que la misma deviene de una persona que se encontraba reunida en compañía de las ciudadanas J.M.M. y YOSMARY M.M., el día 16 de marzo de 2012, en la residencia de la ciudadana de nombre LILA, ubicada en el sector Pinto Salinas de la ciudad de Tucupita, desde aproximadamente las 07:30 horas de la noche u 08:00 horas de la noche, hasta las 12:00 horas de la madrugada del día 17 de marzo de 2012; afirmando que observó cuando los acusados de autos, a quienes conoce desde hace bastante tiempo, pasaron por el frente de la residencia donde se encontraba e ingresaron cada uno a su respectivas viviendas, y por lo tanto esa testimonial se corresponde con el dicho de las ciudadanas J.M.M. y YOSMARY M.M., en cuanto al hecho que se encontraban reunidas en la residencia de la ciudadana conocida como LILI, el día de la ocurrencia de los hechos. No obstante considero que es contradictoria en lo que respecta a la actividad que realizaban ese día y según el Tribunal la testigo afirmó que iba a comprar las cervezas en la licorería el Buen Trago, la defensa se pregunta ¿De dónde deduce el Juez que mi defendida afirmo que ella fue a comprar cerveza en la licorería el Buen trago? Y ¿es que caso el hecho que aun habiendo ido a comprar cervezas deja ese testimonio de ser conteste con el ie YULISA y YOSMARYS? Además argumento el Tribunal para dejar de valorar dicha Prueba por el hecho de que la ciudadana JUANINA, no haya usado el baño de la residencia de la ciudadana LILI, durante el tiempo que permaneció allí, para no darle credibilidad a dicho testimonio. Ciudadanos Jueces, la recurrida da como acreditado los hechos con el testimonio del ciudadano J.E.S.Z., cuando señala que: “En si me convocaron por lo que sucedió, yo estaba tomando con mis compañeras de estudios, compartiendo, como a las 9:00 se fue una compañera de estudio y como a las 11:00 se fue otra compañera de estudio Carmen, en la mañana fue que me andaba buscando para ir a PTJ, estábamos tomando, es todo”. Seguidamente a preguntas del Ministerio Público, el testigo contestó: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a C.N.G.? Contesto: Ella estudiaba conmigo pero no ha ido más, estábamos sacando el bachillerato en la Misión Rivas. ¿Posterior a esos hechos la señora Carmen siguió asistiendo a clases? Contesto: No, no fue más. ¿Para el mes de marzo el día 16, porque periodo escolar iban? Contesto: Por cuarto o Quinto años, ella no fue más. ¿Usted ha tenido contacto con ella para saber cómo está? Contesto: No la vi más. ¿Estaba tomando la señora Carmen en su casa? Contesto: Si, estábamos tomando cuando ella se fue estaba un poco tomada, yo le estaba parando un taxi para mandarla a su casa, al frente, estábamos allí y no sé que se hizo ella. ¿Cómo es esa parte que fue a buscar un taxi? Contesto: Yo le dije para que se fuera como a las 11.00, la perdí de vista. ¿Conoce a los acusados de vista, trato y comunicación? Contesto Sí. ¿Cerca de su casa queda una licorería? Contesto: Si, no tan cerca de mi casa. ¿EN qué parte fue esa reunión? Contesto: Fue en el frente de mi casa. ¿Conoce usted a una señora de nombre Lila por allí? Contesto: Si, vive más o menos lejos. ¿Sabe quién es Julisa? Contesto: no. ¿Conoce usted a las personas que estaba aquí temprano como testigo? Contesto: De vista, pero no de nombre. ¿Después del hecho volvió a ver a Carmen? Contesto: No la volví a ver ¿Por el sitio donde vive existen varias licorerías? Contesto. Una sola, la otra no queda cerca. ¿De allí a donde la señora Lila que distancia hay? Contesto: Como 150 metros. ¿La señora Carmen se veía tomada? Contesto: Estaba algo tomada. A preguntas del Defensor Privado: “tEstos ciudadanos estaban en su casa? Contesto: llegaron y se fueron, solo saludaron y se fueron inmediatamente como a las 8:00. ¿Para donde se fueron ellos? Contesto: Para su casa imagino. ¿Ellos llegaron en carro o a pies? Contesto: A pies. A repreguntas del Ministerio Publico: “,Considera que la ciudadana Carmen estaba a la vista de estas personas? Contesto: estaba al lado mío. ¿Llego usted a pedir el favor a alguna persona para que acompañara a su casa a alguna de las damas? Contesto: No pedir favor a nadie, Fátima que estaba con un niño se fue en taxi. ¿Acompaño Carmen a su amiga Fátima hasta su casa y se regreso? Contesto: No. ¿Existe una panadería cerca de donde usted vive? Contesto: Si. ¿Recuerda haber visto a estas personas antes del saludo? Contesto: No. Es todo. A preguntas del Tribunal: ¿Desde qué hora compartió usted con la ciudadana C.N.G.? Contesto: Como desde las 5:30. ¿Aparte de Fátima y Nexi había otras personas presentes? Contesto: Una muchacha, estuvo un rato allí. ¿Consumieron algún tipo de bebida alcohólica? Contesto: Como dos cajas de cerveza. ¿Los acusados cuando pasaron y saludaron noto si iban bajo efectos del alcohol? Contesto: Yo creo que no, pasaron saludaron y siguieron. Es todo. El Tribunal valora esta testimonial al considerar que el mismo fue enfático en afirmar que el día de la ocurrencia de los hechos se encontraba compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas en su lugar de residencia, ubicado en el sector Pinto Salinas de esta ciudad; con la ciudadana de nombre FÁTIMA y con la víctima C.N.G.. Señores Magistrados, la defensa se pregunta ¿El hecho que el testigo afirme que ese día se encontraba compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas en su lugar de residencia, ubicado en el sector Pinto Salinas de esta ciudad; con la ciudadana de nombre FÁTIMA y con la víctima C.N.G., es suficiente para dar por probado que mis defendidos son culpables y por ende responsables penalmente del delito de Violencia Sexual?. De igual manera considera esta defensa técnica que el testigo, fue conteste en afirmar que los acusados de autos, pasaron por ese lugar, lo saludaron y continuaron su camino, sin embargo el Juez en su sentencia afirma que esa testimonial se corresponde con la declaración rendida por la víctima C.N.G., en la sala de audiencias y por el acusado ROBERSON A.P.B., pero no indica que fue lo que dijo C.N. ni ROBERSON, sino que sirvió para dar por demostrado que los acusados tuvieron contacto visual con la víctima en la residencia del ciudadano J.S.Z., cuando compartía con éste. Señores Magistrados este hecho de que mis defendidos tuvieron contacto visual con la víctima no fue discutido, sin embargo el Ciudadano Juez de la Sentencia recurrida lo tomo como elemento incriminatorio para condenar a mis defendidos, sin entrar a analizar dicho testimonio con lo depuesto por ROBERSON cuando señaló ROBERSONA.P.B. lo siguiente:

La noche de los hecho, el gordo y yo estábamos de acuerdo para vernos en la licorería cerca de la casa, vivimos cerca del barrio Pinto salinas como a las 6 de la tarde estaban unos conocidos de uno allí tomando, a eso de las 7 fui a la placita al frente de la PTJ estaba sola, pasamos por casa del señor J.S., el nos dijo vénganse para acá, le dijimos que teníamos que trabajar, al día siguiente fuimos al polideportivo y un compañero me dijo que la PTJ me estaba buscando y yo dije que iba a ir para allá para ver porque nos andaban buscando, llegó la patrulla a la casa, nos embarcaron en la patrulla, sin resistencia, nos montamos voluntariamente, allá nos pidieron toda la ropa que cargábamos el día anterior. Yo me considero inocente, porque yo sé que no hice eso y la dama que estaba aquí, la agredida, lo que recuerdo yo, ella dijo que quien le había hecho eso era yo y la vez pasada dijo que era el Gordo; ella en presentaciones dijo que había sido abusada por la vagina y el ano y después dijo que solo fue por la vagina y por el ano no. Soy inocente

Ciudadanos Magistrados el Juez hace apreciaciones de carácter subjetivas toda vez que en ningún momento mi defendido manifestó en sala que había tenido contacto visual con la Victima, entonces se pregunta la defensas ¿De dónde extrae el Juez tal aseveración? ¿Por qué NO VALORO el Juez el dicho de dicho ciudadano cuando asevero que la Victima se fue el día 16/03/2012 de su casa a las 11:00 de la noche como lo señaló J.E.Z. en su declaración. Ciudadanos Magistrados, el Juez de la Sentencia recurrida, aprecio p\el Testimonio del Funcionario del C.I.C.P.C seccional D.A., !EJO UZCATEGUI GLEYSER JOSE, para dar por demostrado que este se trasladó en compañía dela Víctima al sitio del suceso y colecto un Sarcillo y un Sacapuntas, el cual según el Juez de la recurrida fue reconocido por la Victima, cuestión ésta que constituye un falso supuesto, toda vez que en Sala no le fue exhibido a la mencionada Victima esas supuestas evidencias físicas Igualmente valoro el Juez de la recurrida dicho testimonio para dar por sentado que mis defendido, manifestaron responsabilidad en los hechos, toda vez que según el Juez de la recurrida valoró una respuesta que no fue dada por el funcionario como lo fue que la víctima se fue con ellos. En criterio de la Defensa, el Funcionario aprehensor o es funcionario aprehensor o es testigo; del testimonio de ese funcionario no se puede extraer convencimiento alguno como lo pretende el Juez de la recurrida, sino un concierto de duda razonable; ya que el Juez le da valor probatorio a ese testimonio para dar por demostrado en cuanto a que mis defendidos se fueron con la Victima para de esa manera dictar una Sentencia Condenatoria en contra de los mismos sin que exista testigo alguno que corroborara lo dicho por dicho funcionario. De tal forma que darle valor probatorio a ese testimonio en ese sentido, sería tanto como retrotraer el sistema acusatorio al sistema primitivo. Por otra parte ciudadanos Magistrados, el Juez de la recurrida no comparó el dicho del funcionario con el acta de Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso, ni con el testimonio del funcionario J.R.F.P., Observen Uds., ciudadanos Magistrados que el funcionario manifiesta que la Inspección Técnica fue llevada a cabo en el Barrio LA Guardia, sin embargo en la Inspección Técnica No 296 de fecha 17/03/2012, el mismo dejo constancia que la misma se llevó a cabo en el Barrio Pinto Salinas, casa sin número constituyendo ello una contradicción entre su testimonio oral y el acta de Inspección Técnica. Por otra 5arte ciudadanos Magistrados, más aún existe contradicción entre el acta de Inspección Técnica en referencia y el testimonio del mismo, cuando el funcionario manifiesta en sala que fue localizado en el sitio del suceso un Sacapuntas, un Sarcillo un ropa íntima de la Victima y mis defendidos, mientras que del contenido del acta de la Inspección Técnica se observa que solo fue colectado un sarcillo un Sacapuntas. El funcionario FIGUERA PEREZ, cuando se le pregunto ¿Cómo es el lugar donde se trasladaron? Contesto: Una casa abandonada, no sé exactamente donde es, hay una calle principal de Pinto Salinas, ¿Recuerda si estos ciudadanos manifestaron alguna responsabilidad en los hechos? Contesto: Ellos se mostraron sorprendidos, nos acompañaron sin oponer resistencia y no dijeron nada acerca de si la violaron. Ciudadanos Magistrados, La obligación de motivar la sentencia es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad, precisamente porque a través de la motivación se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Por eso Ferrajoli, que ha escrito una de las obras mas importantes sobre los límites del poder ha señalado que: “La motivación es la garantía de cierre, en un sistema que pretende ser racional. Cuando una decisión cumple el fundamental requisito de la motivación, es cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finalmente explicados, significa, que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad como acto razonado que permita conocer el criterio que ha seguido el juez para tomar la decisión respectiva. En consecuencia motivar una decisión “es expresar sus razones y por eso es obligar al que la toma, a tenerlas, es alejar todo arbitrio. T. Sauvel. La importancia de la motivación, radica en que el justiciable, destinatario por excelencia de la sentencia, entienda las razones o motivos por los cuales va ser condenado o absuelto, es decir que esa persona receptora de la pena, entienda las razones dadas por su juzgador para condenarlo y no llegue a la triste convicción que el aparato jurisdiccional y sus jueces son simples máquinas demoledoras de la justicia que esperan los pobres, como se lo garantiza la ley. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado a través de sus sentencias, en relación a la motivación que: “La motivación de un fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas, ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer segura y clara a la decisión que descansa en ella.” Sent. 417, de fecha 31-03-02. (Magistrado ponente Jorge Rosell.) El juez en el caso de autos, al dictar su sentencia y explanar los hechos que quedaron acreditados, debió hacerlo mediante un razonamiento lógico, coherente y explicito, respecto a la valorización de todas las pruebas practicadas, cuestiones estas que adolece el fallo impugnado que determina la culpabilidad, con base, solo al hecho, de que se logró comprobar los hechos ventilados. Para la demostración de una sentencia de condena se requiere la demostración de todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para proceder con base al examen a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento la Sentencia, lo que no sucedió en el caso de marras. “

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el articulo 109- de la Ley LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. en concordancia con lo previsto en el artículo 444-3 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, denuncio la Infracción de los artículos 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 22 ejusdem por FALTA DE APLICACIÓN de los mismos, lo que traduce en UNA FALTA DE MOTIVACIÓN.

TERCERA DENUNCIA

Denuncio la infracción de los artículos 346 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal y 22 ejusdem por FALTA DE APLICACIÓN, toda vez que el Juez de la recurrida al no valorar el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-251-301 (vaginal y ano rectal) de fecha 19 de marzo de 2012, practicado a la ciudadana C.N.G., por el Dr. B.M., EXPERTO PROFESIONAL 1, adscrito a la medicatura forense del CICPC, Sub Delegación Tucupita donde se dejó constancia que la víctima presentaba desgarros antiguos con más de 10 días de producidos y la región anal sin lesiones, no explico el porqué de su determinación, sino que simplemente se limitó a señalar que esta prueba documental no opera en contra de los acusados de autos. Así se declara. Ciudadanos Magistrados, el Sistema de valoración probatorio acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de Sana Critica, le infiere al Juez la obligación de una libre y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio, lo cual se debe dejar establecido en el Fallo. El proceso intelectivo del Juez, no puede consistir en simples menciones desarticuladas de los hechos, ni en menciones aisladas e inexactas de los medios de pruebas. No basta que el Juez, se convenza de sí mismo y lo manifieste en su sentencia: se requiere que esa Sentencia tenga fuerza de demostrar a los demás las razones de su convencimientos basados en las leyes de la lógica, principios de experiencias y fundamentos científicos, cuya inobservancia amerita de censura como bien o asentó la Sentencia No 301 de fecha 16/03/2002, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. La sana critica no autoriza al Juez a valorar de manera arbitraria, sino por el contrario exige que determine al valor de la Prueba, haciendo un análisis razonado de ellas pero siguiendo las reglas de la lógica como antes lo señalé: esto es lo que dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano y como consecuencia de esto, debe el Juez fundamentar su decisión y expresar las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba. En el presente caso, el Juez de la recurrida en ningún momento explicó en su sentencia del porque no le concedió valor probatorio a favor de mis defendidos a la experticia aquí señalada. SOLUCION PRETENDIDA. Solicito que se declare NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, la decisión impugnada y se ordene la celebración de un Juicio Oral y Privado con un Juez distinto al que profirió la decisión recurrida. CUARTA DENUNCIA. Con fundamento en el artículo 109- de la Ley LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. en concordancia con lo previsto en el artículo 444-3 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, denuncio la Infracción de los artículos 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 22 ejusdem por INDEBIDA APLICACIÓN de los mismos, lo que traduce en UNA FALTA DE MOTIVACIÓN. El Juez de la recurrida le dio valor probatorio en contra de mis defendidos al Reconocimiento Médico Legal (FÍSICO, ANO RECTAL y GINECOLÓGICO) de fecha 21 de marzo de 2012, practicado a la ciudadana C.N.G., por el Dr. R.U., Experto Internista Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Región Monagas, donde se dejó constancia expresa que la víctima presentaba múltiples hematomas superficiales en ambos brazos, ocasionados por magulladuras con las manos, hematomas superficiales en cara interna de ambos muslos ocasionados por fricción y tracción. Asimismo, se dejó constancia expresa que la víctima presentaba una lesiones de carácter leve con un tiempo de curación de 7 días. De igual manera, se dejó constancia que en la evaluación ginecológica se observó aspecto y configuración normal con laceraciones en el introito vaginal, a las 3 y 9 horas; himen desflorado antiguamente con cicatrices a las 6, 3 y 9 horas, toda vez que el Juez de Juicio solo se limitó señalar que la experticia mencionada se corresponde con lo declarado por la víctima C.N.G., razón por la cual adquiere pleno valor probatorio y opera de forma directa en contra de los acusados de autos. Así se decide., pero no fundamentó que fue lo que declaro la Victima, no hizo el Juez el análisis razonado del porque le dio valor probatorio a dicha experticia en contra de mis defendidos lo que hace que se declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA la decisión recurrida y así lo solicito.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de Febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., cursante en los folios 171 al 217, de la pieza numero 3, del asunto principal signado con el Nº YP01-P-2012-00690 cursa decisión dictada por el Tribunal antes indicados, donde en su parte dispositiva se lee:

este Tribunal de Juicio Ordinario actuando como Juzgado Unipersonal, procederá en este acto a dar lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia la cual será publicada íntegramente dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presente audiencia. En tal sentido, a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y reservado, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ROSMIL J.M.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 26-03-1991, de 20 años de edad, hijo R.M. (V) y M.M., Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.159.187, trabajador de la Funeraria de Tacoa, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Pinto Salina, calle Rivas, casa N° 6 al frente de la Escuela Especial, de la ciudad de Tucupita, estado D.A., por ser autor de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 49, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana C.N.G.. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37, 74, numerales 1 y 4 del Código Penal Venezolano. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinales 1 ° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 20 de febrero de 2023, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se ordena oficiar al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de este Estado a los fines de informarle al respecto. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano ROBERSON A.P.B., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 12-07-1991, de 20 años de edad, hijo Y.M.B. (V) y R.J.P.M.G.d.I. 4to año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.123.910, trabajador de la Funeraria de Tacoa, soltero, de domicilio en el Barrio Pinto Salina, calle Rivas, casa N° 12 al frente de la Escuela Especial, de la ciudad de Tucupita, estado D.A., por ser cooperador inmediato, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 49, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. en perjuicio de la ciudadana C.N.G.. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37, 74, numerales 1 y 4 y 83 del Código Penal Venezolano. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinales 1 ° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 20 de febrero de 2022, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se declara NO CULPABLES a los ciudadanos ROSMIL J.M.M. y PUGARITA BERRA ROBERSON ANTONIO, plenamente identificados en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que la ciudadana C.N.G., no fue sometida a ningún tipo de evaluación psicológica para determinar la existencia material de este tipo penal. En consecuencia se les absuelve de este delito, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia; las partes podrán ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la parte Dispositiva de la Sentencia, la cual fue leída en la audiencia pública celebrada en la sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 159 y 347 del Texto Adjetivo Penal. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante General de la Policía del Estado D.A.. Siendo las 07:02 horas de la tarde, se declaró concluida la audiencia oral y reservado. Es todo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Como punto previo, la defensa, denunció lo siguiente : “esta defensa solicita la NULIDAD del juicio Oral…toda vez que el Sentenciador…violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela…relacionado con el debido proceso, y el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre, en razón de que el mismo no se ciñó al Procedimiento especial…sino que siguió el procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal

Al respecto, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la representación fiscal al presentar al aprehendido ante el Tribunal en Funciones de Control en lo Penal, solicitará que el procedimiento sea abreviado u ordinario, en este caso pidió que fuera ordinario y el Tribunal aceptó, por lo tanto no hubo violación al debido proceso.

Con relación a la primera denuncia, pasamos a responderle :

DECLARACION DE LA CIUDADANA J.J.M.M.

  1. -Declaración rendida bajo juramento de la ciudadana J.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula 13.743.913 de este domicilio, de estado civil soltera, nacida en fecha 05/11/78, de ocupación u oficio del hogar, quien manifestó:

    Estábamos un grupo de personas, como acostumbramos siempre, hablando en frente de la casa, como a las 7:30 ellos pasaron por la casa, estábamos cerca de donde ellos viven, después fue que nos enteramos que ellos habían cometido un delito, pero lo vimos llegar temprano a su casa, es todo

    .

    A preguntas del Defensor Privado, la testigo contestó: ¿En dónde estaba? Contesto: En el Barrio Pinto Salinas, en la calle del sobaco, como es conocido por la gente, estaba la dueña de la casa, es donde en la tardes nos ponemos a hablar, la dueña de la casa se llama Lir M.M.. ¿A Quien se refiere que vio pasar? Contesto: A Romil y Roberson, cuando me retire de allí aun ellos estaban en su casa, yo no los vi salir. ¿Qué distancia hay desde donde estaba hasta donde se metieron ellos? Contesto: Es cerca, uno de ellos en el frente.

    A preguntas del Ministerio Público: ¿Qué tiempo tiene conociendo a estas personas? Contesto: Desde que tengo uso de razón. ¿Se considera amiga de estas personas? Contesto No tanto amiga sino como conocido, hemos compartidos fiestas. ¿Tiene usted amistad con la familia de estas personas? Contesto: Si. ¿Tiene algún parentesco con ellos, son familia? Contesto: No. ¿En qué parte de la casa se encontraban reunidos? Contesto: En el frente. ¿Qué hacia usted allí? Contesto: Estábamos hablando de nuestras anécdotas. ¿Recuerda alguna otra persona que haya pasado y se haya metido en una casa? Contesto: No. ¿En qué momento se separaron ellos? Contesto: cuando Roberson se metió en su casa y Rosmil siguió a la suya muy cerca, ese día duramos allí como hasta las 10:00. ¿Conoce usted a la presunta víctima en este caso? Contesto: No. ¿Ha escuchado usted el nombre de C.N.? Contesto: Después del problema, por lo que escuche que según ellos la violaron. ¿Escucho usted referencia de la presunta hora en que ocurrió el hecho? Contesto: No. Es todo.

    A preguntas del Tribunal, contestó: ¿Puede precisar la fecha en que se encontraba reunida en la casa de una vecina? Contesto: El 16 de marzo de 2012. ¿Pudo observar si los ciudadanos Rosmil y Roberson si se encontraban bajo efectos de bebidas alcohólicas? Contesto: No. ¿Converso usted con ellos en esta oportunidad? Contesto Solo el saludo. Es todo.

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de una persona, quien manifestó que se encontraba reunida con otras personas en una casa, ubicada cerca de la residencia de los acusados el día de la ocurrencia de los hechos y dijo que los había visto ingresar a su residencia aproximadamente a las 07:30 horas de la noche e insistió en afirmar que no los vio salir de nuevo. Esta testimonial en principio opera a favor de los acusados, sin embargo el dicho de esta testigo no fue corroborado por ninguna otra persona que haya estado presente en esa reunión. Así se declara.

    La Corte de apelaciones, observa que el Tribunal de Juicio al valorar la prueba, se contradice, primero indica que la declaración aportada por ciudadana J.J.M.M., en principio opera a favor de los acusados, sin explicar en que consiste esa operatividad y luego la desecha de una manera simple, sin fundamentarla. Tampoco individualizó la prueba, al no dejar establecido si la ciudadana tenía interés de declarar en el juicio o vino de manera espontánea; igualmente, no realizó la comparación de esa declaración con las otras pruebas traídas al juicio, para llegar a esa conclusión. En si, violó el principio de la Sana Critica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos dice, “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.”

    Para el refrescamiento del conocimiento, se trae a colación el concepto de la Sana Critica

    Sana crítica

    La sana crítica es la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe. Ha sido definida como "la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes"1 y como la combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador.2 En otras palabras, la sana crítica es el método de apreciación de la prueba, donde el juez la valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.3

    Las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    Sobre la segunda denuncia, el defensor no la fundamentó de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con respecto a la tercera denuncia, pasamos a responderle.

    RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL A LA CIUDADANA C.N.G.

  2. - “Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-251-301 (vaginal y ano rectal) de fecha 19 de marzo de 2012, practicado a la ciudadana C.N.G., por el Dr. B.M., EXPERTO PROFESIONAL I, adscrito a la medicatura forense del CICPC, Sub Delegación Tucupita, donde se dejó constancia que la víctima presentaba desgarros antiguos con más de 10 días de producidos y la región anal sin lesiones. Este reconocimiento médico legal fue ratificado por el experto al momento de rendir declaración en la sala de audiencias. Esta prueba documental no opera en contra de los acusados de autos. Así se declara.”

    Esta Corte de Apelaciones, observa que el Tribunal de Juicio, al valorar el Reconocimiento Médico Legal, no lo analizó de una manera individual, no se pronunció ni por las características del examen realizado a la victima, ni tampoco sobre lo declarado por el experto al habérselo exhibido en la audiencia, también, omitió la comparación con el otro examen médico realizado a la victima por el Dr. R.U., o con las otras pruebas traídas al proceso, lo que se limitó fue a concluir que la prueba no opera en contra de los acusados, sin explicar el porque , dejando un vacío o laguna jurídica, por ésta falta de motivación de la prueba, no se puede fundamental tanto los hechos como el derecho para tomar la respectiva decisión.

  3. - Reconocimiento legal Nº 094, de fecha 17 de marzo de 2012, suscrito por el Agente de Investigación I, GLEISER TREJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Tucupita, inserto al folio 10 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto. A través de este reconocimiento el funcionario actuante deja constancia que las piezas recibidas para realizar experticia de reconocimiento, resultaron ser las siguientes: Una prenda de vestir de de uso femenino de las denominadas blusa, marca GIMI; Una prenda de vestir de uso femenino de las denominadas pantalón; Una prenda de vestir de uso femenino de las denominadas blúmer; Una prenda de vestir de uso masculino de las denominadas pantalón, marca Levis; Una prenda de vestir de uso masculino de las denominadas camisa; Una prenda de vestir de uso masculino de las denominadas botser; Una prenda de vestir de uso masculino de las denominadas bermudas; Una prenda de vestir intima de uso masculino de las denominadas interior; un accesorio de uso femenino de los denominadas zarcillo; un saca punta elaborada de metal de color gris. Esta experticia de reconocimiento legal, fue reconocida en su contenido y firma por el funcionario investigador GLEISER TREJO, adscrito al CICPC, Sub Delegación Tucupita, al momento de rendir declaración en esta sala de audiencias. Esta prueba documental se corresponde con lo manifestado por la víctima C.N.G., quien afirmó en esta sala de audiencias que en el sitio del suceso fue colectado un zarcillo y un sacapuntas que le pertenecían. Esta prueba documental opera de manera directa en contra de los ciudadanos acusados. Así se declara

    La Corte de Apelaciones observa, que el Tribunal de juicio al valorar la experticia, lo que hace es unir todo lo indicado en ella con lo declarado por la victima, no indicando el porque la prueba opera directamente en contra de los imputados, si era para demostrar el sitio del suceso o un elemento de culpabilidad, en si dejo un vacío en esa valoración, cuestión que le viola el derecho a los procesados de saber el porque los están sentenciando.

  4. - Declaración Rendida bajo juramento por la ciudadana YOSMARYS COROMOTO M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 24.118.283, de estado civil soltera, nacida en fecha 26/11/92, de este domicilio de ocupación u oficio estudiante, quien manifestó:

    Nosotros acostumbramos a reunirnos donde yo vivo, ese día nos fuimos a casa de una señora llamada Lila y vimos cuando estos jóvenes se fueron a su casa y no salieron, no vimos nada extraño, es todo

    .

    A preguntas del Defensor Privado, contestó: ¿Dónde queda la casa de la Señora Lila? Contesto: En Pinto Salinas, por la calle antes de la escuela Especial. ¿Cuál fue la fecha en la que se encontraba reunida con esas personas? Contesto. Un 16 de marzo de este año. ¿Puede señalar a las otras personas? Contesto Julisa y la señora Juanina. ¿Desde qué hora y hasta que hora estuvo allí? Contesto: Fuimos a casa de la señora Lila como a las 7:00 y nos retiramos tarde, no se la hora exacta. ¿A que personas que entraron a una casa se refieren? Contesto: A ellos dos (Señalando en sala a los acusados de autos). ¿Esas personas llegaron a pies o en algún vehículo? Contesto: A pies. ¿Qué distancia aproximada existe entre el lugar donde estaba reunida y la casa de Rosmil? Contesto: A lado la casa de Rosmil, estábamos al lado. Es todo.

    A preguntas del Ministerio Público, contestó: ¿Qué día era el 16 de marzo? Contesto No recuerdo. ¿Con las personas que llego a ese sitio se retiro también? Contesto. Si con las mismas personas. ¿A qué hora suelen retirarse de allí? Contesto: No teníamos hora exacta de retirarnos, tarde es como a las 11:00 o las 11:30, me retire ese día con Julisa también porque vive al frente de donde yo vivo. ¿Ese día que hacían que se retiraron tarde? Contesto: Conversando con la señora. ¿Había fiesta en esa casa? Contesto: No. ¿Vio salir nuevamente a estas personas? Contesto: no, de haber salido lo hubiese visto porque uno vive al frente y otro al lado de esa casa. ¿Hay una licorería cerca de esa casa? Contesto: Se puede ver la licorería, no recuerdo si había personas reunidas en frente. ¿De haber gente ese día en la licorería ese día lo recordaría? Contesto: Siempre hay gente en las licorerías. ¿Con que frecuencia van a esa casa? Contesto; Siempre, todas las tardes. ¿Visito esa casa ayer? Contesto: No, porque empecé clases en el tecnológico. ¿Para ese momento en marzo, estaba en clases, exámenes? Contesto: Para esa época estaba en clases pero no recuerdo si en exámenes, no recuerdo el horario pero nunca vi clases en la mañana. ¿Ha escuchado el nombre de C.N.? Contesto: No. ¿Sabe quién es la víctima en este caso? Contesto: no. ¿Usted le tomaron alguna declaración en algún cuerpo de investigación sobre estos hechos? Contesto: no. ¿Cómo sabe que nos referimos a la fecha 16 de marzo? Contesto: Porque el Dr. Me pregunto esa fecha y no tango tan mala memoria como para recordarla. Es todo.

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el desarrollo del debate, observa que la misma deviene de una persona, quien manifestó que se encontraba el día 16 de marzo de 2012, desde las 07:00 horas de la noche, en la residencia de una ciudadana de nombre Lila, en compañía de las ciudadanas JULISA y JUANINA, ubicada en Pinto Salinas, cerca de la escuela Especial y observó cuando los acusados llegaron a su residencia ubicada cerca del sitio donde se encontraba, indicando que los mismos no volvieron a salir de nuevo de su residencia. Manifestando a su vez que permaneció en esa residencia aproximadamente hasta las 11:30 horas de noche. Al comparar esta declaración con el dicho de la ciudadana JULISA, se observa que existe una discrepancia en lo que respecta a la hora en la que se retiran del sitio donde se encontraban, es decir, no son contestes las testimoniales de las ciudadanas YOSMARY MORENO y J.M.. Esta testimonial no opera de forma directa a favor de los acusados de autos. Así se declara.

    Acá, el Tribunal de Juicio, al valorar la declaración aportada por la ciudadana YOSMARYS COROMOTO M.M., indica que hubo discrepancia con la declaración de la ciudadana J.M., en cuanto a la hora que se retiraron del sitio, y desecha la prueba por cuanto no opera a favor de los acusados. Al respecto, la Corte observa que el Tribunal no analizó quien es esa persona que se presentó a declarar en el juicio, si venía en forma independiente o traía algún interés, que función estaba haciendo ella en la reunión donde estaba, para estar pendiente de todas las personas que se acercaban o pasaban frente a esa vivienda; tampoco explicó cual fue el efecto que causó la discrepancia por haberse ella retirado con diferencias de horas del sitio donde estaban reunidas, en sí, no explicó al desechar la prueba en que consistía la no operatividad directa a favor de los acusados.

  5. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana J.C.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula 11.205.551, de este domicilio, de estado civil casada, nacida en fecha 28/03/72, de ocupación u oficio Docente Bibliotecaria, quien expuso:

    Nosotros siempre acostumbramos a reunirnos, compartir en la casa de la señora Lila ese viernes 16, estábamos unas personas allí, es todo

    .

    A preguntas de la Defensa, contestó: ¿En qué lugar y fecha se encontraba reunida? Contesto: Pinto Salinas calle Riva, en el año 2012. ¿Con quien se encontraba? Contesto: La señora Lila, Julisa, Yosmarys; otras personas más, desde las 7:30 a 8:00 llegue y me retire cuando ya iban a dar las 12:00. ¿Qué observo usted en esa oportunidad? Contesto: entre tantas cosas que se vio, pasaron los muchachos como de 7:30 a 8:00 (Dejando constancia que la testigo señalada en esta sala a los acusados de autos). ¿Ellos llegaron a pies o en vehículo? Contesto: Pasaron a pies.

    A preguntas del Ministerio Público, contestó: ¿Qué tiempo lleva conociendo a estos ciudadanos acusados? Contesto: Desde hace mucho tiempo, porque viven cerca de la casa de mi mama, los considero conocidos, hemos compartidos fiestas. ¿Qué es tener amistad con alguien para usted? Contesto: Bueno cuando uno comparte, se reúne. ¿Con estas personas se ha reunido en fiestas? Contesto: Si. ¿Qué sabe usted de los hechos? Contesto: bueno he escuchado que ellos están aquí por violación, pero yo lo vi entrar a su casa y no los vi salir hasta que estuve allí. ¿Cuándo tiempo paso para enterarse de que estaban presos? Contesto: Me entere el domingo, comentamos sobre eso. ¿Qué hacían en esa casa? Contesto: Yo fui a visitar a mi hija Rosmares, luego nos fuimos a la casa de la señora Lila, ese día compartimos, bailamos, tomamos cervezas, mi hija se tomo una más que otra cerveza y la señora Julisa también. ¿Estaban celebrando algo en especial? Contesto: no. ¿Siempre acostumbran a reunirse? Contesto: Si, en mi casa también y hacemos sancocho, yo vivo en el Jobo. ¿Ese día hubo fiesta? Contesto; Yo lo llamo un compartir, bailaron, yo no baile. ¿Salió usted con su hija de ese sitio? Contesto. Sí y con Julisa y ella se fueron para sus casas y yo al Jobo. ¿Durante ese compartir usaron el sanitario de esa casa? Contesto: No, pero cuando uno toma cerveza siempre va al baño. ¿Cómo a qué hora pasaron estas personas? Contesto: Eran como las 8:00, más o menos, yo no uso reloj. ¿Cómo calcula usted la hora en que se fueron? Contesto: Porque siempre procuramos que sea antes de las 12:00 de la noche. ¿Recuerda ese episodio cuando pasaron? Contesto: Si, porque pasaron y nosotros estábamos en el frente, primero entro el gordito (refiriéndose al acusado Rosmil) ellos iban juntos. Esto es todo.

    A preguntas del Tribunal, contestó: ¿Permaneció usted toda la noche sentada en la casa donde se encontraba reunida? Contesto: Si. ¿Fue usted al baño de esa casa? Contesto: No. ¿Dónde viven estos ciudadanos? Contesto: Al lado de la señora Lila vive Rosmil y Roberson al lado. ¿Precise el lugar donde usted se encontraba? Contesto: Afuera en la acera. Es todo.

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de una persona que se encontraba reunida en compañía de las ciudadanas J.M.M. y YOSMARY M.M., el día 16 de marzo de 2012, en la residencia de la ciudadana de nombre LILA, ubicada en el sector Pinto Salinas de la ciudad de Tucupita, desde aproximadamente las 07:30 horas de la noche u 08:00 horas de la noche, hasta las 12:00 horas de la madrugada del día 17 de marzo de 2012; afirmando que observó cuando los acusados de autos, a quienes conoce desde hace bastante tiempo, pasaron por el frente de la residencia donde se encontraba e ingresaron cada uno a su respectivas viviendas. Esta testimonial se corresponde con el dicho de las ciudadanas J.M.M. y YOSMARY M.M., en cuanto al hecho que se encontraban reunidas en la residencia de la ciudadana conocida como LILI, el día de la ocurrencia de los hechos. Sin embargo existen contradicciones entre estas testimoniales en lo que respecta a la actividad que realizaban ese día. Esta testigo afirmó que se encontraban ingiriendo cervezas, escuchando música y bailando y que iba a comprar las cervezas en la licorería el Buen Trago. Afirmó además, que no usó el baño de la residencia de la ciudadana LILI, durante el tiempo que permaneció allí. Esta testimonial no es creíble en virtud de que la testigo, no puede dar fe de que los acusados no volvieron a salir de sus respectivas viviendas, por el hecho de ausentarse del sitio para adquirir bebidas alcohólicas (cervezas), en la Licorería el Buen Trago. Esta testimonial no opera a favor de los acusados de autos y no desvirtúa su responsabilidad penal. Así se declara.

    Acá, la Corte de Apelaciones observa, que el Tribunal de Juicio, al proceder a valorar la declaración de la ciudadana J.C.M.D.M., no analiza la prueba de manera individual, ni la compara con las otras pruebas traídas al juicio, para luego sacar una conclusión, ni explica el porque esa declaración no favorece a los acusados, lo que luce inmotivada esa valoración.

  6. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.E.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.879, de estado civil soltero, de este domicilio, nacido en fecha 04/11/76, ocupación u oficio obrero en la UNEFA, quien manifestó:

    En si me convocaron por lo que sucedió, yo estaba tomando con mis compañeras de estudios, compartiendo, como a las 9:00 se fue una compañera de estudio y como a las 11:00 se fue otra compañera de estudio Carmen, en la mañana fue que me andaba buscando para ir a PTJ, estábamos tomando, es todo

    .

    Seguidamente a preguntas del Ministerio Público, el testigo contestó:

    “¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a C.N.G.? Contesto: Ella estudiaba conmigo pero no ha ido mas, estábamos sacando el bachillerato en la Misión Rivas. ¿Posterior a esos hechos la señora Carmen siguió asistiendo a clases? Contesto: No, no fue más. ¿Para el mes de marzo el día 16, porque periodo escolar iban? Contesto: Por cuarto o Quinto años, ella no fue más. ¿Usted ha tenido contacto con ella para saber como esta? Contesto: No la vi más. ¿Estaba tomando la señora Carmen en su casa? Contesto: Si, estábamos tomando cuando ella se fue estaba un poco tomada, yo le estaba parando un taxi para mandarla a su casa, al frente, estábamos allí y no se que se hizo ella. ¿Cómo es esa parte que fue a buscar un taxi? Contesto: Yo le dije para que se fuera como a las 11.00, la perdí de vista. ¿Conoce a los acusados de vista, trato y comunicación? Contesto Si. ¿Cerca de su casa queda una licorería? Contesto: Si, no tan cerca de mi casa. ¿EN qué parte fue esa reunión? Contesto: Fue en el frente de mi casa. ¿Conoce usted a una señora de nombre Lila por allí? Contesto: Si, vive más o menos lejos. ¿Sabe quién es Julisa? Contesto: no. ¿Conoce usted a las personas que estaba aquí temprano como testigo? Contesto: De vista, pero no de nombre. ¿Después del hecho volvió a ver a Carmen? Contesto: No la volví a ver ¿Por el sitio donde vive existen varias licorerías? Contesto. Una sola, la otra no queda cerca. ¿De allí a donde la señora Lila que distancia hay? Contesto: Como 150 metros. ¿La señora Carmen se veía tomada? Contesto: Estaba algo tomada.

    A preguntas del Defensor Privado: “¿Estos ciudadanos estaban en su casa? Contesto: llegaron y se fueron, solo saludaron y se fueron inmediatamente como a las 8:00. ¿Para donde se fueron ellos? Contesto: Para su casa imagino. ¿Ellos llegaron en carro o a pies? Contesto: A pies.

    A repreguntas del Ministerio Publico: “¿Considera que la ciudadana Carmen estaba a la vista de estas personas? Contesto: estaba al lado mío. ¿Llego usted a pedir el favor a alguna persona para que acompañara a su casa a alguna de las damas? Contesto: No pedir favor a nadie, Fátima que estaba con un niño se fue en taxi. ¿Acompaño Carmen a su amiga Fátima hasta su casa y se regreso? Contesto: No. ¿Existe una panadería cerca de donde usted vive? Contesto: Si. ¿Recuerda haber visto a estas personas antes del saludo? Contesto: No. Es todo. A preguntas del Tribunal: ¿Desde qué hora compartió usted con la ciudadana C.N.G.? Contesto: Como desde las 5:30. ¿Aparte de Fátima y Nexi había otras personas presentes? Contesto: Una muchacha, estuvo un rato allí. ¿Consumieron algún tipo de bebida alcohólica? Contesto: Como dos cajas de cerveza. ¿Los acusados cuando pasaron y saludaron noto si iban bajo efectos del alcohol? Contesto: Yo creo que no, pasaron saludaron y siguieron. Es todo.

    Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien dijo ser el compañero de clases de la víctima C.N.G.. Este testigo fue enfático en afirmar que el día de la ocurrencia de los hechos se encontraba compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas en su lugar de residencia, ubicado en el sector Pinto Salinas de esta ciudad; con la ciudadana de nombre FÁTIMA y con la víctima C.N.G.. De igual manera, fue conteste en afirmar que los acusados de autos, pasaron por ese lugar, lo saludaron y continuaron su camino, desconociendo el sitio para donde se dirigieron posteriormente. Esta testimonial se corresponde con la declaración rendida por la víctima C.N.G., en la sala de audiencias y por el acusado ROBERSON A.P.B.. Sirve para demostrar que los acusados tuvieron contacto visual con la víctima en la residencia del ciudadano J.S.Z., cuando compartía con éste. Esta testimonial al ser útil, pertinente y lícita, por haber sido practicada e incorporada al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal opera de manera directa en contra de los ciudadanos acusados. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

    Acá, la Corte de Apelaciones observa, que al Tribunal de Juicio al valorar la declaración aportada por el ciudadano J.E.S.Z., no explica el porque esa relación visual entre victima y victimarios, son elementos de culpabilidad de estos.

  7. - Declaración rendida bajo juramento por el experto M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.79.233, quien expuso:

    Prefiero que me pongan de manifiesto las actas en la cual actué como funcionario en virtud del tiempo transcurrido

    .

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Publico, contestó: “¿Qué nos puede relatar en cuanto al reconocimiento legal que realizó? Contesto: Ese día que ocurrió el hecho, yo estaba en Maturín, me llaman del CICPC, N.C.S.d.I., vine al día siguiente la persona se le ordenó que no se bañara, ni nada, el semen dura 72 horas en útero, se alteró la flora e interfiere con el examen respectivo, se le hizo evaluación ginecológica, con rasgos antiguos, no había lesión, si había un olor caractetiristicos a falta de aseo, se tomo muestra se esa paciente, no observe lesión. ¿Antes de hacer la evaluación se acostumbra a realizar alguna entrevista? Contesto: NO acostumbro a conversar con los pacientes, me limito a lo que veo y no a lo que me comenten, como perito dejo constancia de lo que veo. ¿Cómo saber lo que hay que buscar? Contesto: Son reglas establecidas en libros de médica de práctica forenses. ¿Puede usted indicar en que consiste el examen extra genital? Contesto: Todo examen físico, consta de una evaluación de la cabeza a los pies, hago una evaluación física céfalo caudal, en este caso se trata de una persona, de tez morena, con rasgos indígena. ¿Tuvo conocimiento que de los motivos que conllevan a ese examen? Contesto: Supe de que trata porque me llamo el Comisario. ¿En qué parte señala los desgarros? Contesto: Se observó desgarros antiguos, en horas 12, 3, 6 y 9 según esferas del reloj, aun cuando se omitió decir ginecológico, con lo anterior expuesto que dice cero abortos, etc. ¿Cuánto tiempo tiene de servicio? Contesto: Dos años que cumplo mañana, fui preparado para ello. ¿Qué le dijo la víctima al respecto? Contesto: Dijo que la agarraron por los brazos y le abrieron las piernas, ello implicaría una posible lesión que puede aparecer en pocas horas de forma visible, la víctima no menciono mas, solo dijo que la agarraron por los brazos. ¿Reconoce usted el contenido y firma de la medicatura forense puesta de manifiesto? Contesto: Si. ¿Qué tipo de utensilio medico uso usted para la práctica del examen? Contesto: Guantes, lámpara, hisopo, de lo cual yo hago una cadena de custodia y luego se remite a los investigadores, es una prueba sencilla, se realiza un hisopado se envuelve en un material y se deja constancia de lo realizado, ello para buscar semen o rastros hematicos en este tipo de casos. ¿Por qué no se realizo la cadena de custodia y no se hizo anotaciones de importancia? Contesto: se me pasó por alto, para ese tiempo también había presión por parte del Fiscal M.L. para que se la diera rápidamente. ¿Qué tiempo de antigüedad dejo constancia? Contesto: Desgarro más de 10 días, la mucosa vaginal cicatriza de 8 a 10 días. ¿Observó en la victima alguna lesión en su vagina? Contesto: NO observe enrojecimiento ni lesiones, lo que me percate del mal olor por las 24 horas sin aseo. ¿Reconoce usted en contenido y firma el acta puesta de manifiesto? Contesto: Si. ¿Recuerda usted si hubo enrojecimiento e el reconocimiento médico que hizo? Contesto: No lo recuerdo, si lo tenía no lo coloque en el examen. ¿Podía determinarse si hubo penetración Vaginal? Contesto: La vagina es órgano elástico, un espacio virtual, se pudiera meter la mano y luego de 12 horas volver a su estado normal. ¿Antes de cuantas horas debe hacerse un examen de ese tipo? Contesto: antes de 24 horas. ¿Existe diferencia entre las lesiones? Contesto: He visto muchas lesiones de carácter pasional, en mi tiempo de forense y en los cinco años que llego como residente en esa área ginecológica, si se puede distinguir desgarros cuando hay lubricación o no la hay, si hay algún tipo de lesión seria más fina y no tan profundo como la que dejaría un acto carnal con violencia, en ocasiones hasta dejaría una fístula ano rectal, en este caso no puedo asegurar si fue con consentimiento o no, es todo”.

    A preguntas de la Defensa Privada: “¿practico a la víctima inspección en el ano? Contesto: Si y no observe lesiones, es todo”.

    Al analizar la declaración del experto, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, con dos años de servicio, quien practicó el reconocimiento médico legal (vaginal y ano rectal) a la víctima C.N.G., al día siguiente a la ocurrencia de los hechos. Este experto señaló entre sus conclusiones que la víctima presentaba desgarros antiguos con más de 10 días de producidos, resaltando que no había lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. De igual manera, reconoció que omitió realizar la cadena de custodia del hisopo utilizado para la toma de muestras. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar que el testimonio de este experto no opera de forma directa como prueba en contra de los acusados de autos. Así se declara.

    La Corte de Apelaciones, observa que el Tribunal de Juicio, al analizar la declaración del experto, lo que hace es repetir lo suscrito en el informe médico forense, donde se asienta lo examinado y sus efectos, para luego desechar la prueba sin ninguna explicación. En si, violó el principio de la Sana Critica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos dice, “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.”

  8. -Denuncia común de fecha 17 de marzo de 2012, formulada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Tucupita, por la ciudadana C.N.G., con cédula de identidad Nº 23.256.927, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. Esta acta de denuncia no fue reconocida en su totalidad por la víctima al momento de rendir declaración en la sala, quien indicó que los acusados iban a pie y no en un carro tal como fue plasmado en dicha acta. Esta documental adquiere valor de plena prueba en contra de los acusados. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

    La Corte de Apelaciones, observa que el Tribunal de juicio al analizar la denuncia interpuesta por la agraviada C.N.G., primero se contradice al indicar que el acta no fue reconocida completa por ella, y luego le da valor probatorio sin ninguna motivación.

  9. -Acta de investigación penal de fecha 17 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, a través de la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la detención de los acusados, así como también las evidencias colectadas en el sitio del suceso. En esta acta se dejó constancia que el acusado ROSMIL MORGADO, reconoció haber tenido relaciones sexuales con la víctima, pero con su consentimiento. Esta prueba documental adquiere valor probatorio en lo que respecta a la ubicación exacta del sitio del suceso, a las circunstancias de la detención de los acusados y a las evidencias colectadas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

    La Corte de Apelaciones, observa

    Pues bien, a.l.a.e. Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse al respecto:

    El Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Motivo. El recurso sólo podrá fundarse en:

    Numeral 2: “Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violencia a los principios del juicio oral “

    Numeral 4:” Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

    Asimismo, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

    Numeral 2. “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”

    Numeral 3. “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

    En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones ha señalado en pretéritas decisiones la obligación que tiene todo juez de motivar las sentencias, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por R.E.L. en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:

    “…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”

    Ahora bien, para el Dr. H.C., en su obra Curso de Casación Civil, afirma que la motivación es:

    …un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...

    (cursivas nuestras)

    En sentido similar, Fernando de la Rúa, en su bibliografía Teoría General del Proceso, señala con respecto a la motivación:

    …que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión…

    (Cursivas nuestras)

    Es importante en este caso, traer a colación, lo que en doctrina se ha dicho de la motivación de las sentencias, es así, como el doctor J.L.S., en los comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, en relación a la misma ha fijado:

    ...la obligación de la motivación como garantía de justicia material y formal, constriñe al juez a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de hechos y asumirlos o no asumirlos bajos determinadas normas jurídicas, la sentencia debe ser motivada en hecho y en derecho motivo de hecho, la enumeración de los hechos deducidos de la elaboración no basta. El juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todo los elementos que interesan al juicio, dando razón de las Fuentes de su convicción que deben ser legitimas y consistir en las resultas del debate es decir en las emergencias de la discusión oral,...Por su parte la motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que ha base de determinadas comprobaciones de hecho positivas o negativas, ha reconocido el juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas.... Pagina 615 y 616

    Establecidas como han sido las aseveraciones que preceden, esta Superioridad es conteste en afirmar, que para que una sentencia definitiva sea debidamente motivada, además de analizar y valorar cada prueba, de compararlas con las demás existentes en autos, necesariamente debe el Juez de Juicio cumplir con los requisitos de toda sentencia, los cuales se encuentra establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

    1.- la mención del tribunal y la fecha en se dicta; el nombre y el apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

    2- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

    3-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

    4-

    La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

  10. - la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, específicamente en este caso con claridad las sanciones que se impongan

  11. - la firma de los jueces o juezas, pro si uno de los miembros del Tribual no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

    Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre, las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia. Respecto de estos requisitos, nuestro más alto Tribunal, se a pronunciado de la siguiente manera :

    “A tales efectos se hace destacar la Sentencia dictada por la Magistrada Dra. D.N.B., N ° 072 de fecha 13 de marzo de 2007 cuando fijó posición al señalar:

    la Sala ha señalado en jurisprudencia reiterada lo siguiente: hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución Judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías Constitucionales y legales

    .

    ”Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 891 de fecha 13-05-2004 expresó así:

    La obligación de motivación de los fallos constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente por que, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial

    .

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 524, exp. Nº 06-0450, mes de Noviembre del 2006 en ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación a la motivación de las sentencias expresa:

    … Es criterio vinculante de esta Sala que aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia en que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden publico, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…

    Ahora bien, en el caso en discusión, y de acuerdo la obligación legal establecida al Juez de Juicio, el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por incumplimiento del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta del fallo recurrido que el a-quo, haya explanado en el mismo, de manera fundamentada, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados; tal como lo establece el precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3°.

    En suma, concluye esta Corte de Apelaciones, que una vez, estudiada y analizada como ha sido la denuncia de inmotivación anunciada por el abogado recurrente P.J.M., a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 20 de febrero de 2013, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el contenido de los artículos 446, numeral 2, en concordancia con el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 Constitucional, por tanto, en aras de salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y norma adjetiva penal, relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la primera y la tercera denuncia interpuesta por el recurrente en su recurso de apelación contra el fallo recurrido, proferida por el Juzgado Único de Juicio en lo Penal de Juicio, declarándose la nulidad de la misma, por falta de motivación.

    Con base a lo antes expuesto, concluyen quienes aquí deciden que en el presente caso, nos encontramos frente a un caso conocido como vicio de inmotivación de la sentencia, el cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., no puede pasar por alto, o convalidarlo, toda vez que al hacerlo se estarían violentando principios constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, ya que como se pudo observar en la sentencia recurrida, el tribunal Único de juicio no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3°, es decir, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, por lo que, al estar presente el vicio de inmotivación, deben necesariamente estos juzgadores reiterar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, así como la de esta Corte, y en consecuencia anular la sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 22 de febrero de 2013, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos: ROSMIL J.M.M., por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 49, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana C.N.G.. En consecuencia se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y a ROBERSON A.P.B., por ser cooperador inmediato, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 49, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. en perjuicio de la victima, se le condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN,

    En razón de la declaratoria de nulidad, que antecede no es necesario entrar a resolver el resto de las denuncias que cursan en el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado P.J.M.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las razones de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar, Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado P.J.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la avenida Guasima de esta Ciudad de Tucupita, diagonal a la Sede física de este Circuito Judicial Penal, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 26.042 y de cedula de identidad numero 3.049.821, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERSON A.P.B. y ROSAMIL J.M.M.; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el sector Pinto Salinas de esta ciudad de Tucupita, estudiantes y titulares de las cedulas de identidad números 25.123.910 y 20.159.187, respectivamente; contra la decisión dictada en el asunto Nº YP01-P-2012-000690, en Audiencia Oral y Publica celebrada en fecha 20 de Febrero de 2013 por el Tribunal de Primera instancia en función de Juicio de esta circunscripción Judicial. Anúlese ésta decisión. Infórmesele de la decisión a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, con la finalidad que nombre a un Juez distinto al que ya decidió, para que realice un nuevo juicio. Manténganse la detención Preventiva Judicial de la Libertad a los referidos procesados. Procédase a imponerlos de la sentencia.

    Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la ciudad de Tucupita, a los 04 días del mes de julio de dos mil trece (2013). 203º y 154º.

    El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

    WUILMAN F.J.R.

    La Jueza Superiora

    NORISOL M.R.

    El Juez Superior (Ponente)

    D.A.D.M.

    La Secretaria,

    MARJORYS DEL VALLE M.C.

    Asunto Nº YP01-R-2013-000051.

    PODER JUDICIAL

    Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

    Tucupita, 4 de Julio de 2013

    203º y 154º

    ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000690

    ASUNTO : YP01-R-2013-000051

    PONENTE . Juez Superior D.A.D.M.

    Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado P.J.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la avenida Guasima de esta Ciudad de Tucupita, diagonal a la Sede física de este Circuito Judicial Penal, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 26.042 y de cedula de identidad numero 3.049.821, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERSON A.P.B. y ROSAMIL J.M.M.; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el sector Pinto Salinas de esta ciudad de Tucupita, estudiantes y titulares de las cedulas de identidad números 25.123.910 y 20.159.187, respectivamente; contra la decisión dictada en el asunto Nº YP01-P-2012-000690, en Audiencia Oral y Publica celebrada en fecha 20 de Febrero de 2013 por el Tribunal de Primera instancia en función de Juicio de esta circunscripción Judicial.

    En fecha 28-05-2013 se recibe el presente recurso, y se designa ponente al Juez Superior D.D.M..

    En fecha 06-06-2013, se admite el recurso conforme lo establece el 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia oral para el día martes 18 de Junio de 2013 a las 10:00 horas de la mañana.

    DENUNCIAS DEL RECURRENTE

    El abogado P.J.M., Defensor Privado, en su carácter de Defensor de los ciudadanos: ROSMIL MORGADO M.M. y ROBERSON PUGARITA MARQUEZ, manifiesta lo siguiente:

    ...Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine. Observen Uds., ciudadanos Magistrados que el Juez de la Sentencia recurrida le resta valor probatorio a al testimonio de la ciudadana J.J.M.d. favor de mis defendidos, toda vez que según el mismo el testimonio de la mencionada ciudadana no fue corroborada por ninguna otra persona que haya estado presente en la reunión. Ciudadanos Magistrados, el Juez de la recurrida dejo de comparar y analizar íntegramente entre si el testimonio de dicha ciudadana con las demás pruebas del proceso, tomando solo en consideración que su testimonio deviene de una persona, que manifestó que se encontraba reunida con otras personas en una casa ubicada cerca de la residencia de los acusados el día de la ocurrencia de los hechos y dijo que los había visto ingresar a su residencia aproximadamente a las 07:30 horas de la noche e insistió en afirmar que no los vio salir de nuevo, pero no comparo ese testimonio con el dicho de la ciudadana YOSMARYS COROMOTO M.M., YOSMARIS COROMOTO M.M. Y. J.C.M.D.M.. Ud., ciudadano Magistrado, veamos que dijo la ciudadana J.J.M. rendido en la audiencia Oral y Privada: Estábamos un grupo de personas, como acostumbramos siempre, hablando en frente de la casa, como a las 7:30 ellos pasaron por la casa, estábamos cerca de donde ellos viven, después fue que nos enteramos que ellos habían cometido un delito, pero lo vimos llegar temprano a su cesa, es todo

    . A preguntas del Defensor Privado, la testigo contestó: ¿En dónde estaba? Contesto: “En el Barrio Pinto Salinas”, en la calle del sobaco, como es conocido por la gente, estaba la dueña de la casa, es donde en la tardes nos ponemos a hablar, la dueña de a casa se llama LIR M.M.. ¿A Quien se refiere que vio pasar? Contesto: A ROMIL Y ROBERSON, cuando me retire de allí aun ellos estaban en su casa, yo no los vi salir. ¿Qué distancia hay desde donde estaba hasta donde se metieron ellos? Contesto: Es cerca, uno de ellos en el frente. A preguntas del Ministerio Público: ¿Qué tiempo tiene conociendo a estas personas? Contesto: Desde que tengo uso de razón. ¿Se considera amiga de estas personas? Contesto: No tanto amiga sino como conocido, hemos compartidos fiestas. ¿Tiene usted amistad con la familia de estas personas? Contesto: Si. ¿Tiene algún parentesco con ellos, son familia? Contesto: No. ¿En qué parte de la casa se encontraban reunidos? Contesto: En el frente. ¿Qué hacia usted allí? Contesto: Estábamos hablando de nuestras anécdotas. ¿Recuerda alguna otra persona que haya pasado y se haya metido en una casa? Contesto: No. ¿En qué momento se separaron ellos? Contesto: cuando ROBERSON se metió en su casa y ROSMIL siguió a la suya muy cerca, ese día duramos allí como hasta las 10:00. ¿Conoce usted a la presunta víctima en este caso? Contesto: No. ¿Ha escuchado usted el nombre de C.N.? Contesto: Después del problema, por lo que escuche que según ellos la violaron. ¿Escucho usted referencia de la presunta hora en que ocurrió el hecho? Contesto: No. Es todo. A preguntas del Tribunal, contestó: ¿Puede precisar la fecha en que se encontraba reunida en la casa de una vecina? Contesto: El 16 de marzo de 2012. ¿Pudo observar si los ciudadanos Rosmil y Roberson si se encontraban bajo efectos de bebidas alcohólicas? Contesto: No. ¿Converso usted con ellos en esta oportunidad? Contesto Solo el saludo. Es todo. Veamos lo que dijo YOSMARYS COROMOTO M.M., “Nosotros acostumbramos a reunirnos donde yo vivo, ese día nos fuimos a casa de una señora llamada Lila y vimos cuando estos jóvenes se fueron a su casa y no salieron, no vimos nada extraño, es todo”. A preguntas del Defensor Privado, contestó: ¿Dónde queda la casa de la Señora Lila? Contesto: En Pinto Salinas, por la calle antes de la escuela Especial. ¿Cuál fue la fecha en la que se encontraban reunida Con esas personas? Contesto. Un 16 de marzo de este año. ¿Puede señalar a las otras personas? Contesto Julisa y la señora Juanina. ¿Desde qué hora y hasta que hora estuvo allí? Contesto: Fuimos a casa de la señora Lila como a las 7:00 y nos retiramos tarde, no se la hora exacta. ¿A que personas que entraron a una casa se refieren? Contesto: A ellos dos (Señalando en sala a los acusados de autos). ¿Esas personas llegaron a pies o en algún vehículo? Contesto: A pies. ¿Qué distancia aproximada existe entre el lugar donde estaba reunida y la casa de Rosmil? Contesto: A lado la casa de Rosmil, estábamos al lado. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, contestó: ¿Qué día era el 16 de marzo? Contesto No recuerdo. ¿Con las personas que llego a ese sitio se retiro también? Contesto. Si con las mismas personas. ¿A qué hora suelen retirarse de allí? Contesto: No teníamos hora exacta e retirarnos, tarde es como a las 11:00 o las 11:30, me retire ese día con Julissa también porque vive al frente de donde yo vivo. ¿Ese día que hacían que se retiraron tarde? Contesto: Conversando con la señora. ¿Había fiesta en esa casa? Contesto: No. ¿Vio salir nuevamente a estas personas? Contesto: no, de haber salido lo hubiese visto porque uno vive al frente y otro al lado de esa casa. ¿Hay una licorería cerca de esa casa? Contesto: Se puede ver la licorería, no recuerdo si había personas reunidas en frente. ¿De haber gente ese día en la licorería ese día lo recordaría? Contesto: Siempre hay gente en las licorerías. ¿Con que frecuencia van a esa casa? Contesto; Siempre, todas las tardes. ¿Visito esa casa ayer? Contesto: No, porque empecé clases en el tecnológico. ¿Para ese momento en marzo, estaba en clases, exámenes? Contesto: Para esa época estaba en clases pero no recuerdo si en exámenes, no recuerdo el horario pero nunca vi clases en la mañana. ¿Ha escuchado el nombre de C.N.? Contesto: No. ¿Sabe quién es la víctima en este caso? Contesto: no. ¿Usted le tomaron alguna declaración en algún cuerpo de investigación sobre estos hechos? Contesto: no. ¿Cómo sabe que nos referimos a la fecha 16 de marzo? Contesto: Porque el Dr. Me pregunto esa fecha y no tango tan mala memoria como para recordarla. Ciudadanos Magistrados, ambos testimonios son contestes en señalar que 1) el día 16/03/2013, se reunieron en la el Barrio Pinto Salinas en la casa de la señora LIR M.M.) conocida como LILA. 2) Que vieron cuando mis defendidos ROBERSON y ROSMIL, se fueron a su casa y no salieron más 3) Que se reunieron en casa de LILA como a las 7 de la noche del día 16/03/2013. 4) Que cuando mis defendidos llegaron a su casa llegaron a pie.

    El Juez de la recurrida para no darle valor probatorio al testimonio de J.J.M. y YOSMARYS COROMOTO M.M., señala que ambos testimonios discrepan por cuanto no coinciden con la hora en que se fueron del sitio, no obstante, dejo de considerar que si bien es cierto que la ciudadana J.J.M., manifestó que se fue a su casa como las 10 de la noche y la ciudadana YOSMARY COROMOTO M.M. manifestó que se fue a su casa tarde, pero que no sabía la hora exacta. Veamos que dijo en sala YOSMARYS COROMOTO M.M.; “Nosotros siempre acostumbramos a reunirnos, compartir en la casa de la señora Lila ese viernes 16, estábamos unas personas allí, es todo’ A preguntas de la Defensa, contestó: ¿En qué lugar y fecha se encontraba reunida? Contesto: Pinto Salinas calle Riva, en el año 2012. ¿Con quien se encontraba? Contesto: La señora LILA, JULISA, YOSMARYS; otras personas más, desde las 7:30 a 8:00 llegue y me retire cuando ya iban a dar las 12:00. ¿Qué observo usted en esa oportunidad? Contesto: entre tantas cosas que se vio, pasaron los muchachos como de 7:30 a 8:00 (Dejando constancia que la testigo señalada en esta sala a los acusados de autos). ¿Ellos llegaron a pies o en vehículo? Contesto: Pasaron a pies. A preguntas del Ministerio Público, contestó: ¿Qué tiempo lleva conociendo a estos ciudadanos acusados? Contesto: Desde hace mucho tiempo, porque viven cerca de la casa de mi mama, los considero conocidos, hemos compartidos fiestas. ¿Qué es tener amistad con alguien para usted? Contesto: Bueno cuando uno comparte, se reúne. ¿Con estas personas se ha reunido en fiestas? Contesto: Si. ¿Qué sabe usted de los hechos? Contesto: bueno he escuchado que ellos están aquí por violación, pero yo lo vi entrar a su casa y no los vi salir hasta que estuve allí. ¿Cuándo tiempo paso para enterarse de que estaban presos? Contesto: Me entere el domingo, comentamos sobre eso. ¿Qué hacían en esa casa? Contesto: Yo fui a visitar a mi hija Rosmares, luego nos fuimos a la casa de la señora Lila, ese día compartimos, bailamos, tomamos cervezas, mi hija se tomo una más que otra cerveza y la señora Julisa también. ¿Estaban celebrando algo en especial? Contesto: no. ¿Siempre acostumbran a reunirse? Contesto: Si, en mi casa también y hacemos sancocho, yo vivo en el Jobo. ¿Ese día hubo fiesta? Contesto; Yo lo llamo un compartir, bailaron, yo no baile. ¿Salió usted con su hija de ese sitio? Contesto. Sí y con Julisa y ella se fueron para sus casas y yo al Jobo. ¿Durante ese compartir usaron el sanitario de esa casa? Contesto: No, pero cuando uno toma cerveza siempre va al baño. ¿Cómo a qué hora pasaron estas personas? Contesto: Eran como las 8:00, más o menos, yo no uso reloj. ¿Cómo calcula usted la hora en que se fueron? Contesto: Porque siempre procuramos que sea antes de las 12:00 de la noche. ¿Recuerda ese episodio cuando pasaron? Contesto: Si, porque pasaron y nosotros estábamos en el frente, primero entro el gordito (refiriéndose al acusado Rosmil) ellos iban juntos. Esto es todo. A preguntas del Tribunal, contestó: ¿Permaneció usted toda la noche sentada en la casa donde se encontraba reunida? Contesto: Si. ¿Fue usted al baño de esa casa? Contesto: No. ¿Dónde viven estos ciudadanos? Contesto: Al lado de la señora Lila vive Rosmil y Roberson al lado. ¿Precise el lugar donde usted se encontraba? Contesto: Afuera en la acera. Ciudadanos Magistrados, este testimonio como lo señaló el Juez de la recurrida que observo en el debate, que la misma deviene de una persona que se encontraba reunida en compañía de las ciudadanas J.M.M. y YOSMARY M.M., el día 16 de marzo de 2012, en la residencia de la ciudadana de nombre LILA, ubicada en el sector Pinto Salinas de la ciudad de Tucupita, desde aproximadamente las 07:30 horas de la noche u 08:00 horas de la noche, hasta las 12:00 horas de la madrugada del día 17 de marzo de 2012; afirmando que observó cuando los acusados de autos, a quienes conoce desde hace bastante tiempo, pasaron por el frente de la residencia donde se encontraba e ingresaron cada uno a su respectivas viviendas, y por lo tanto esa testimonial se corresponde con el dicho de las ciudadanas J.M.M. y YOSMARY M.M., en cuanto al hecho que se encontraban reunidas en la residencia de la ciudadana conocida como LILI, el día de la ocurrencia de los hechos. No obstante considero que es contradictoria en lo que respecta a la actividad que realizaban ese día y según el Tribunal la testigo afirmó que iba a comprar las cervezas en la licorería el Buen Trago, la defensa se pregunta ¿De dónde deduce el Juez que mi defendida afirmo que ella fue a comprar cerveza en la licorería el Buen trago? Y ¿es que caso el hecho que aun habiendo ido a comprar cervezas deja ese testimonio de ser conteste con el ie YULISA y YOSMARYS? Además argumento el Tribunal para dejar de valorar dicha Prueba por el hecho de que la ciudadana JUANINA, no haya usado el baño de la residencia de la ciudadana LILI, durante el tiempo que permaneció allí, para no darle credibilidad a dicho testimonio. Ciudadanos Jueces, la recurrida da como acreditado los hechos con el testimonio del ciudadano J.E.S.Z., cuando señala que: “En si me convocaron por lo que sucedió, yo estaba tomando con mis compañeras de estudios, compartiendo, como a las 9:00 se fue una compañera de estudio y como a las 11:00 se fue otra compañera de estudio Carmen, en la mañana fue que me andaba buscando para ir a PTJ, estábamos tomando, es todo”. Seguidamente a preguntas del Ministerio Público, el testigo contestó: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a C.N.G.? Contesto: Ella estudiaba conmigo pero no ha ido más, estábamos sacando el bachillerato en la Misión Rivas. ¿Posterior a esos hechos la señora Carmen siguió asistiendo a clases? Contesto: No, no fue más. ¿Para el mes de marzo el día 16, porque periodo escolar iban? Contesto: Por cuarto o Quinto años, ella no fue más. ¿Usted ha tenido contacto con ella para saber cómo está? Contesto: No la vi más. ¿Estaba tomando la señora Carmen en su casa? Contesto: Si, estábamos tomando cuando ella se fue estaba un poco tomada, yo le estaba parando un taxi para mandarla a su casa, al frente, estábamos allí y no sé que se hizo ella. ¿Cómo es esa parte que fue a buscar un taxi? Contesto: Yo le dije para que se fuera como a las 11.00, la perdí de vista. ¿Conoce a los acusados de vista, trato y comunicación? Contesto Sí. ¿Cerca de su casa queda una licorería? Contesto: Si, no tan cerca de mi casa. ¿EN qué parte fue esa reunión? Contesto: Fue en el frente de mi casa. ¿Conoce usted a una señora de nombre Lila por allí? Contesto: Si, vive más o menos lejos. ¿Sabe quién es Julisa? Contesto: no. ¿Conoce usted a las personas que estaba aquí temprano como testigo? Contesto: De vista, pero no de nombre. ¿Después del hecho volvió a ver a Carmen? Contesto: No la volví a ver ¿Por el sitio donde vive existen varias licorerías? Contesto. Una sola, la otra no queda cerca. ¿De allí a donde la señora Lila que distancia hay? Contesto: Como 150 metros. ¿La señora Carmen se veía tomada? Contesto: Estaba algo tomada. A preguntas del Defensor Privado: “tEstos ciudadanos estaban en su casa? Contesto: llegaron y se fueron, solo saludaron y se fueron inmediatamente como a las 8:00. ¿Para donde se fueron ellos? Contesto: Para su casa imagino. ¿Ellos llegaron en carro o a pies? Contesto: A pies. A repreguntas del Ministerio Publico: “,Considera que la ciudadana Carmen estaba a la vista de estas personas? Contesto: estaba al lado mío. ¿Llego usted a pedir el favor a alguna persona para que acompañara a su casa a alguna de las damas? Contesto: No pedir favor a nadie, Fátima que estaba con un niño se fue en taxi. ¿Acompaño Carmen a su amiga Fátima hasta su casa y se regreso? Contesto: No. ¿Existe una panadería cerca de donde usted vive? Contesto: Si. ¿Recuerda haber visto a estas personas antes del saludo? Contesto: No. Es todo. A preguntas del Tribunal: ¿Desde qué hora compartió usted con la ciudadana C.N.G.? Contesto: Como desde las 5:30. ¿Aparte de Fátima y Nexi había otras personas presentes? Contesto: Una muchacha, estuvo un rato allí. ¿Consumieron algún tipo de bebida alcohólica? Contesto: Como dos cajas de cerveza. ¿Los acusados cuando pasaron y saludaron noto si iban bajo efectos del alcohol? Contesto: Yo creo que no, pasaron saludaron y siguieron. Es todo. El Tribunal valora esta testimonial al considerar que el mismo fue enfático en afirmar que el día de la ocurrencia de los hechos se encontraba compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas en su lugar de residencia, ubicado en el sector Pinto Salinas de esta ciudad; con la ciudadana de nombre FÁTIMA y con la víctima C.N.G.. Señores Magistrados, la defensa se pregunta ¿El hecho que el testigo afirme que ese día se encontraba compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas en su lugar de residencia, ubicado en el sector Pinto Salinas de esta ciudad; con la ciudadana de nombre FÁTIMA y con la víctima C.N.G., es suficiente para dar por probado que mis defendidos son culpables y por ende responsables penalmente del delito de Violencia Sexual?. De igual manera considera esta defensa técnica que el testigo, fue conteste en afirmar que los acusados de autos, pasaron por ese lugar, lo saludaron y continuaron su camino, sin embargo el Juez en su sentencia afirma que esa testimonial se corresponde con la declaración rendida por la víctima C.N.G., en la sala de audiencias y por el acusado ROBERSON A.P.B., pero no indica que fue lo que dijo C.N. ni ROBERSON, sino que sirvió para dar por demostrado que los acusados tuvieron contacto visual con la víctima en la residencia del ciudadano J.S.Z., cuando compartía con éste. Señores Magistrados este hecho de que mis defendidos tuvieron contacto visual con la víctima no fue discutido, sin embargo el Ciudadano Juez de la Sentencia recurrida lo tomo como elemento incriminatorio para condenar a mis defendidos, sin entrar a analizar dicho testimonio con lo depuesto por ROBERSON cuando señaló ROBERSONA.P.B. lo siguiente:

    La noche de los hecho, el gordo y yo estábamos de acuerdo para vernos en la licorería cerca de la casa, vivimos cerca del barrio Pinto salinas como a las 6 de la tarde estaban unos conocidos de uno allí tomando, a eso de las 7 fui a la placita al frente de la PTJ estaba sola, pasamos por casa del señor J.S., el nos dijo vénganse para acá, le dijimos que teníamos que trabajar, al día siguiente fuimos al polideportivo y un compañero me dijo que la PTJ me estaba buscando y yo dije que iba a ir para allá para ver porque nos andaban buscando, llegó la patrulla a la casa, nos embarcaron en la patrulla, sin resistencia, nos montamos voluntariamente, allá nos pidieron toda la ropa que cargábamos el día anterior. Yo me considero inocente, porque yo sé que no hice eso y la dama que estaba aquí, la agredida, lo que recuerdo yo, ella dijo que quien le había hecho eso era yo y la vez pasada dijo que era el Gordo; ella en presentaciones dijo que había sido abusada por la vagina y el ano y después dijo que solo fue por la vagina y por el ano no. Soy inocente

    Ciudadanos Magistrados el Juez hace apreciaciones de carácter subjetivas toda vez que en ningún momento mi defendido manifestó en sala que había tenido contacto visual con la Victima, entonces se pregunta la defensas ¿De dónde extrae el Juez tal aseveración? ¿Por qué NO VALORO el Juez el dicho de dicho ciudadano cuando asevero que la Victima se fue el día 16/03/2012 de su casa a las 11:00 de la noche como lo señaló J.E.Z. en su declaración. Ciudadanos Magistrados, el Juez de la Sentencia recurrida, aprecio p\el Testimonio del Funcionario del C.I.C.P.C seccional D.A., !EJO UZCATEGUI GLEYSER JOSE, para dar por demostrado que este se trasladó en compañía dela Víctima al sitio del suceso y colecto un Sarcillo y un Sacapuntas, el cual según el Juez de la recurrida fue reconocido por la Victima, cuestión ésta que constituye un falso supuesto, toda vez que en Sala no le fue exhibido a la mencionada Victima esas supuestas evidencias físicas Igualmente valoro el Juez de la recurrida dicho testimonio para dar por sentado que mis defendido, manifestaron responsabilidad en los hechos, toda vez que según el Juez de la recurrida valoró una respuesta que no fue dada por el funcionario como lo fue que la víctima se fue con ellos. En criterio de la Defensa, el Funcionario aprehensor o es funcionario aprehensor o es testigo; del testimonio de ese funcionario no se puede extraer convencimiento alguno como lo pretende el Juez de la recurrida, sino un concierto de duda razonable; ya que el Juez le da valor probatorio a ese testimonio para dar por demostrado en cuanto a que mis defendidos se fueron con la Victima para de esa manera dictar una Sentencia Condenatoria en contra de los mismos sin que exista testigo alguno que corroborara lo dicho por dicho funcionario. De tal forma que darle valor probatorio a ese testimonio en ese sentido, sería tanto como retrotraer el sistema acusatorio al sistema primitivo. Por otra parte ciudadanos Magistrados, el Juez de la recurrida no comparó el dicho del funcionario con el acta de Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso, ni con el testimonio del funcionario J.R.F.P., Observen Uds., ciudadanos Magistrados que el funcionario manifiesta que la Inspección Técnica fue llevada a cabo en el Barrio LA Guardia, sin embargo en la Inspección Técnica No 296 de fecha 17/03/2012, el mismo dejo constancia que la misma se llevó a cabo en el Barrio Pinto Salinas, casa sin número constituyendo ello una contradicción entre su testimonio oral y el acta de Inspección Técnica. Por otra 5arte ciudadanos Magistrados, más aún existe contradicción entre el acta de Inspección Técnica en referencia y el testimonio del mismo, cuando el funcionario manifiesta en sala que fue localizado en el sitio del suceso un Sacapuntas, un Sarcillo un ropa íntima de la Victima y mis defendidos, mientras que del contenido del acta de la Inspección Técnica se observa que solo fue colectado un sarcillo un Sacapuntas. El funcionario FIGUERA PEREZ, cuando se le pregunto ¿Cómo es el lugar donde se trasladaron? Contesto: Una casa abandonada, no sé exactamente donde es, hay una calle principal de Pinto Salinas, ¿Recuerda si estos ciudadanos manifestaron alguna responsabilidad en los hechos? Contesto: Ellos se mostraron sorprendidos, nos acompañaron sin oponer resistencia y no dijeron nada acerca de si la violaron. Ciudadanos Magistrados, La obligación de motivar la sentencia es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad, precisamente porque a través de la motivación se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Por eso Ferrajoli, que ha escrito una de las obras mas importantes sobre los límites del poder ha señalado que: “La motivación es la garantía de cierre, en un sistema que pretende ser racional. Cuando una decisión cumple el fundamental requisito de la motivación, es cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finalmente explicados, significa, que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad como acto razonado que permita conocer el criterio que ha seguido el juez para tomar la decisión respectiva. En consecuencia motivar una decisión “es expresar sus razones y por eso es obligar al que la toma, a tenerlas, es alejar todo arbitrio. T. Sauvel. La importancia de la motivación, radica en que el justiciable, destinatario por excelencia de la sentencia, entienda las razones o motivos por los cuales va ser condenado o absuelto, es decir que esa persona receptora de la pena, entienda las razones dadas por su juzgador para condenarlo y no llegue a la triste convicción que el aparato jurisdiccional y sus jueces son simples máquinas demoledoras de la justicia que esperan los pobres, como se lo garantiza la ley. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado a través de sus sentencias, en relación a la motivación que: “La motivación de un fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas, ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer segura y clara a la decisión que descansa en ella.” Sent. 417, de fecha 31-03-02. (Magistrado ponente Jorge Rosell.) El juez en el caso de autos, al dictar su sentencia y explanar los hechos que quedaron acreditados, debió hacerlo mediante un razonamiento lógico, coherente y explicito, respecto a la valorización de todas las pruebas practicadas, cuestiones estas que adolece el fallo impugnado que determina la culpabilidad, con base, solo al hecho, de que se logró comprobar los hechos ventilados. Para la demostración de una sentencia de condena se requiere la demostración de todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para proceder con base al examen a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento la Sentencia, lo que no sucedió en el caso de marras. “

    SEGUNDA DENUNCIA:

    Con fundamento en el articulo 109- de la Ley LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. en concordancia con lo previsto en el artículo 444-3 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, denuncio la Infracción de los artículos 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 22 ejusdem por FALTA DE APLICACIÓN de los mismos, lo que traduce en UNA FALTA DE MOTIVACIÓN.

    TERCERA DENUNCIA

    Denuncio la infracción de los artículos 346 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal y 22 ejusdem por FALTA DE APLICACIÓN, toda vez que el Juez de la recurrida al no valorar el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-251-301 (vaginal y ano rectal) de fecha 19 de marzo de 2012, practicado a la ciudadana C.N.G., por el Dr. B.M., EXPERTO PROFESIONAL 1, adscrito a la medicatura forense del CICPC, Sub Delegación Tucupita donde se dejó constancia que la víctima presentaba desgarros antiguos con más de 10 días de producidos y la región anal sin lesiones, no explico el porqué de su determinación, sino que simplemente se limitó a señalar que esta prueba documental no opera en contra de los acusados de autos. Así se declara. Ciudadanos Magistrados, el Sistema de valoración probatorio acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de Sana Critica, le infiere al Juez la obligación de una libre y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio, lo cual se debe dejar establecido en el Fallo. El proceso intelectivo del Juez, no puede consistir en simples menciones desarticuladas de los hechos, ni en menciones aisladas e inexactas de los medios de pruebas. No basta que el Juez, se convenza de sí mismo y lo manifieste en su sentencia: se requiere que esa Sentencia tenga fuerza de demostrar a los demás las razones de su convencimientos basados en las leyes de la lógica, principios de experiencias y fundamentos científicos, cuya inobservancia amerita de censura como bien o asentó la Sentencia No 301 de fecha 16/03/2002, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. La sana critica no autoriza al Juez a valorar de manera arbitraria, sino por el contrario exige que determine al valor de la Prueba, haciendo un análisis razonado de ellas pero siguiendo las reglas de la lógica como antes lo señalé: esto es lo que dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano y como consecuencia de esto, debe el Juez fundamentar su decisión y expresar las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba. En el presente caso, el Juez de la recurrida en ningún momento explicó en su sentencia del porque no le concedió valor probatorio a favor de mis defendidos a la experticia aquí señalada. SOLUCION PRETENDIDA. Solicito que se declare NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, la decisión impugnada y se ordene la celebración de un Juicio Oral y Privado con un Juez distinto al que profirió la decisión recurrida. CUARTA DENUNCIA. Con fundamento en el artículo 109- de la Ley LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. en concordancia con lo previsto en el artículo 444-3 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, denuncio la Infracción de los artículos 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 22 ejusdem por INDEBIDA APLICACIÓN de los mismos, lo que traduce en UNA FALTA DE MOTIVACIÓN. El Juez de la recurrida le dio valor probatorio en contra de mis defendidos al Reconocimiento Médico Legal (FÍSICO, ANO RECTAL y GINECOLÓGICO) de fecha 21 de marzo de 2012, practicado a la ciudadana C.N.G., por el Dr. R.U., Experto Internista Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Región Monagas, donde se dejó constancia expresa que la víctima presentaba múltiples hematomas superficiales en ambos brazos, ocasionados por magulladuras con las manos, hematomas superficiales en cara interna de ambos muslos ocasionados por fricción y tracción. Asimismo, se dejó constancia expresa que la víctima presentaba una lesiones de carácter leve con un tiempo de curación de 7 días. De igual manera, se dejó constancia que en la evaluación ginecológica se observó aspecto y configuración normal con laceraciones en el introito vaginal, a las 3 y 9 horas; himen desflorado antiguamente con cicatrices a las 6, 3 y 9 horas, toda vez que el Juez de Juicio solo se limitó señalar que la experticia mencionada se corresponde con lo declarado por la víctima C.N.G., razón por la cual adquiere pleno valor probatorio y opera de forma directa en contra de los acusados de autos. Así se decide., pero no fundamentó que fue lo que declaro la Victima, no hizo el Juez el análisis razonado del porque le dio valor probatorio a dicha experticia en contra de mis defendidos lo que hace que se declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA la decisión recurrida y así lo solicito.

    DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 20 de Febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., cursante en los folios 171 al 217, de la pieza numero 3, del asunto principal signado con el Nº YP01-P-2012-00690 cursa decisión dictada por el Tribunal antes indicados, donde en su parte dispositiva se lee:

    este Tribunal de Juicio Ordinario actuando como Juzgado Unipersonal, procederá en este acto a dar lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia la cual será publicada íntegramente dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presente audiencia. En tal sentido, a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y reservado, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ROSMIL J.M.M., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 26-03-1991, de 20 años de edad, hijo R.M. (V) y M.M., Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.159.187, trabajador de la Funeraria de Tacoa, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Pinto Salina, calle Rivas, casa N° 6 al frente de la Escuela Especial, de la ciudad de Tucupita, estado D.A., por ser autor de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 49, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana C.N.G.. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37, 74, numerales 1 y 4 del Código Penal Venezolano. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinales 1 ° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 20 de febrero de 2023, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se ordena oficiar al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de este Estado a los fines de informarle al respecto. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano ROBERSON A.P.B., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 12-07-1991, de 20 años de edad, hijo Y.M.B. (V) y R.J.P.M.G.d.I. 4to año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.123.910, trabajador de la Funeraria de Tacoa, soltero, de domicilio en el Barrio Pinto Salina, calle Rivas, casa N° 12 al frente de la Escuela Especial, de la ciudad de Tucupita, estado D.A., por ser cooperador inmediato, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 49, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. en perjuicio de la ciudadana C.N.G.. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37, 74, numerales 1 y 4 y 83 del Código Penal Venezolano. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinales 1 ° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 20 de febrero de 2022, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se declara NO CULPABLES a los ciudadanos ROSMIL J.M.M. y PUGARITA BERRA ROBERSON ANTONIO, plenamente identificados en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que la ciudadana C.N.G., no fue sometida a ningún tipo de evaluación psicológica para determinar la existencia material de este tipo penal. En consecuencia se les absuelve de este delito, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia; las partes podrán ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la parte Dispositiva de la Sentencia, la cual fue leída en la audiencia pública celebrada en la sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 159 y 347 del Texto Adjetivo Penal. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante General de la Policía del Estado D.A.. Siendo las 07:02 horas de la tarde, se declaró concluida la audiencia oral y reservado. Es todo.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Como punto previo, la defensa, denunció lo siguiente : “esta defensa solicita la NULIDAD del juicio Oral…toda vez que el Sentenciador…violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela…relacionado con el debido proceso, y el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre, en razón de que el mismo no se ciñó al Procedimiento especial…sino que siguió el procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal

    Al respecto, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la representación fiscal al presentar al aprehendido ante el Tribunal en Funciones de Control en lo Penal, solicitará que el procedimiento sea abreviado u ordinario, en este caso pidió que fuera ordinario y el Tribunal aceptó, por lo tanto no hubo violación al debido proceso.

    Con relación a la primera denuncia, pasamos a responderle :

    DECLARACION DE LA CIUDADANA J.J.M.M.

  12. -Declaración rendida bajo juramento de la ciudadana J.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula 13.743.913 de este domicilio, de estado civil soltera, nacida en fecha 05/11/78, de ocupación u oficio del hogar, quien manifestó:

    Estábamos un grupo de personas, como acostumbramos siempre, hablando en frente de la casa, como a las 7:30 ellos pasaron por la casa, estábamos cerca de donde ellos viven, después fue que nos enteramos que ellos habían cometido un delito, pero lo vimos llegar temprano a su casa, es todo

    .

    A preguntas del Defensor Privado, la testigo contestó: ¿En dónde estaba? Contesto: En el Barrio Pinto Salinas, en la calle del sobaco, como es conocido por la gente, estaba la dueña de la casa, es donde en la tardes nos ponemos a hablar, la dueña de la casa se llama Lir M.M.. ¿A Quien se refiere que vio pasar? Contesto: A Romil y Roberson, cuando me retire de allí aun ellos estaban en su casa, yo no los vi salir. ¿Qué distancia hay desde donde estaba hasta donde se metieron ellos? Contesto: Es cerca, uno de ellos en el frente.

    A preguntas del Ministerio Público: ¿Qué tiempo tiene conociendo a estas personas? Contesto: Desde que tengo uso de razón. ¿Se considera amiga de estas personas? Contesto No tanto amiga sino como conocido, hemos compartidos fiestas. ¿Tiene usted amistad con la familia de estas personas? Contesto: Si. ¿Tiene algún parentesco con ellos, son familia? Contesto: No. ¿En qué parte de la casa se encontraban reunidos? Contesto: En el frente. ¿Qué hacia usted allí? Contesto: Estábamos hablando de nuestras anécdotas. ¿Recuerda alguna otra persona que haya pasado y se haya metido en una casa? Contesto: No. ¿En qué momento se separaron ellos? Contesto: cuando Roberson se metió en su casa y Rosmil siguió a la suya muy cerca, ese día duramos allí como hasta las 10:00. ¿Conoce usted a la presunta víctima en este caso? Contesto: No. ¿Ha escuchado usted el nombre de C.N.? Contesto: Después del problema, por lo que escuche que según ellos la violaron. ¿Escucho usted referencia de la presunta hora en que ocurrió el hecho? Contesto: No. Es todo.

    A preguntas del Tribunal, contestó: ¿Puede precisar la fecha en que se encontraba reunida en la casa de una vecina? Contesto: El 16 de marzo de 2012. ¿Pudo observar si los ciudadanos Rosmil y Roberson si se encontraban bajo efectos de bebidas alcohólicas? Contesto: No. ¿Converso usted con ellos en esta oportunidad? Contesto Solo el saludo. Es todo.

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de una persona, quien manifestó que se encontraba reunida con otras personas en una casa, ubicada cerca de la residencia de los acusados el día de la ocurrencia de los hechos y dijo que los había visto ingresar a su residencia aproximadamente a las 07:30 horas de la noche e insistió en afirmar que no los vio salir de nuevo. Esta testimonial en principio opera a favor de los acusados, sin embargo el dicho de esta testigo no fue corroborado por ninguna otra persona que haya estado presente en esa reunión. Así se declara.

    La Corte de apelaciones, observa que el Tribunal de Juicio al valorar la prueba, se contradice, primero indica que la declaración aportada por ciudadana J.J.M.M., en principio opera a favor de los acusados, sin explicar en que consiste esa operatividad y luego la desecha de una manera simple, sin fundamentarla. Tampoco individualizó la prueba, al no dejar establecido si la ciudadana tenía interés de declarar en el juicio o vino de manera espontánea; igualmente, no realizó la comparación de esa declaración con las otras pruebas traídas al juicio, para llegar a esa conclusión. En si, violó el principio de la Sana Critica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos dice, “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.”

    Para el refrescamiento del conocimiento, se trae a colación el concepto de la Sana Critica

    Sana crítica

    La sana crítica es la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe. Ha sido definida como "la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes"1 y como la combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador.2 En otras palabras, la sana crítica es el método de apreciación de la prueba, donde el juez la valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.3

    Las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    Sobre la segunda denuncia, el defensor no la fundamentó de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con respecto a la tercera denuncia, pasamos a responderle.

    RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL A LA CIUDADANA C.N.G.

  13. - “Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-251-301 (vaginal y ano rectal) de fecha 19 de marzo de 2012, practicado a la ciudadana C.N.G., por el Dr. B.M., EXPERTO PROFESIONAL I, adscrito a la medicatura forense del CICPC, Sub Delegación Tucupita, donde se dejó constancia que la víctima presentaba desgarros antiguos con más de 10 días de producidos y la región anal sin lesiones. Este reconocimiento médico legal fue ratificado por el experto al momento de rendir declaración en la sala de audiencias. Esta prueba documental no opera en contra de los acusados de autos. Así se declara.”

    Esta Corte de Apelaciones, observa que el Tribunal de Juicio, al valorar el Reconocimiento Médico Legal, no lo analizó de una manera individual, no se pronunció ni por las características del examen realizado a la victima, ni tampoco sobre lo declarado por el experto al habérselo exhibido en la audiencia, también, omitió la comparación con el otro examen médico realizado a la victima por el Dr. R.U., o con las otras pruebas traídas al proceso, lo que se limitó fue a concluir que la prueba no opera en contra de los acusados, sin explicar el porque , dejando un vacío o laguna jurídica, por ésta falta de motivación de la prueba, no se puede fundamental tanto los hechos como el derecho para tomar la respectiva decisión.

  14. - Reconocimiento legal Nº 094, de fecha 17 de marzo de 2012, suscrito por el Agente de Investigación I, GLEISER TREJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Tucupita, inserto al folio 10 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto. A través de este reconocimiento el funcionario actuante deja constancia que las piezas recibidas para realizar experticia de reconocimiento, resultaron ser las siguientes: Una prenda de vestir de de uso femenino de las denominadas blusa, marca GIMI; Una prenda de vestir de uso femenino de las denominadas pantalón; Una prenda de vestir de uso femenino de las denominadas blúmer; Una prenda de vestir de uso masculino de las denominadas pantalón, marca Levis; Una prenda de vestir de uso masculino de las denominadas camisa; Una prenda de vestir de uso masculino de las denominadas botser; Una prenda de vestir de uso masculino de las denominadas bermudas; Una prenda de vestir intima de uso masculino de las denominadas interior; un accesorio de uso femenino de los denominadas zarcillo; un saca punta elaborada de metal de color gris. Esta experticia de reconocimiento legal, fue reconocida en su contenido y firma por el funcionario investigador GLEISER TREJO, adscrito al CICPC, Sub Delegación Tucupita, al momento de rendir declaración en esta sala de audiencias. Esta prueba documental se corresponde con lo manifestado por la víctima C.N.G., quien afirmó en esta sala de audiencias que en el sitio del suceso fue colectado un zarcillo y un sacapuntas que le pertenecían. Esta prueba documental opera de manera directa en contra de los ciudadanos acusados. Así se declara

    La Corte de Apelaciones observa, que el Tribunal de juicio al valorar la experticia, lo que hace es unir todo lo indicado en ella con lo declarado por la victima, no indicando el porque la prueba opera directamente en contra de los imputados, si era para demostrar el sitio del suceso o un elemento de culpabilidad, en si dejo un vacío en esa valoración, cuestión que le viola el derecho a los procesados de saber el porque los están sentenciando.

  15. - Declaración Rendida bajo juramento por la ciudadana YOSMARYS COROMOTO M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 24.118.283, de estado civil soltera, nacida en fecha 26/11/92, de este domicilio de ocupación u oficio estudiante, quien manifestó:

    Nosotros acostumbramos a reunirnos donde yo vivo, ese día nos fuimos a casa de una señora llamada Lila y vimos cuando estos jóvenes se fueron a su casa y no salieron, no vimos nada extraño, es todo

    .

    A preguntas del Defensor Privado, contestó: ¿Dónde queda la casa de la Señora Lila? Contesto: En Pinto Salinas, por la calle antes de la escuela Especial. ¿Cuál fue la fecha en la que se encontraba reunida con esas personas? Contesto. Un 16 de marzo de este año. ¿Puede señalar a las otras personas? Contesto Julisa y la señora Juanina. ¿Desde qué hora y hasta que hora estuvo allí? Contesto: Fuimos a casa de la señora Lila como a las 7:00 y nos retiramos tarde, no se la hora exacta. ¿A que personas que entraron a una casa se refieren? Contesto: A ellos dos (Señalando en sala a los acusados de autos). ¿Esas personas llegaron a pies o en algún vehículo? Contesto: A pies. ¿Qué distancia aproximada existe entre el lugar donde estaba reunida y la casa de Rosmil? Contesto: A lado la casa de Rosmil, estábamos al lado. Es todo.

    A preguntas del Ministerio Público, contestó: ¿Qué día era el 16 de marzo? Contesto No recuerdo. ¿Con las personas que llego a ese sitio se retiro también? Contesto. Si con las mismas personas. ¿A qué hora suelen retirarse de allí? Contesto: No teníamos hora exacta de retirarnos, tarde es como a las 11:00 o las 11:30, me retire ese día con Julisa también porque vive al frente de donde yo vivo. ¿Ese día que hacían que se retiraron tarde? Contesto: Conversando con la señora. ¿Había fiesta en esa casa? Contesto: No. ¿Vio salir nuevamente a estas personas? Contesto: no, de haber salido lo hubiese visto porque uno vive al frente y otro al lado de esa casa. ¿Hay una licorería cerca de esa casa? Contesto: Se puede ver la licorería, no recuerdo si había personas reunidas en frente. ¿De haber gente ese día en la licorería ese día lo recordaría? Contesto: Siempre hay gente en las licorerías. ¿Con que frecuencia van a esa casa? Contesto; Siempre, todas las tardes. ¿Visito esa casa ayer? Contesto: No, porque empecé clases en el tecnológico. ¿Para ese momento en marzo, estaba en clases, exámenes? Contesto: Para esa época estaba en clases pero no recuerdo si en exámenes, no recuerdo el horario pero nunca vi clases en la mañana. ¿Ha escuchado el nombre de C.N.? Contesto: No. ¿Sabe quién es la víctima en este caso? Contesto: no. ¿Usted le tomaron alguna declaración en algún cuerpo de investigación sobre estos hechos? Contesto: no. ¿Cómo sabe que nos referimos a la fecha 16 de marzo? Contesto: Porque el Dr. Me pregunto esa fecha y no tango tan mala memoria como para recordarla. Es todo.

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el desarrollo del debate, observa que la misma deviene de una persona, quien manifestó que se encontraba el día 16 de marzo de 2012, desde las 07:00 horas de la noche, en la residencia de una ciudadana de nombre Lila, en compañía de las ciudadanas JULISA y JUANINA, ubicada en Pinto Salinas, cerca de la escuela Especial y observó cuando los acusados llegaron a su residencia ubicada cerca del sitio donde se encontraba, indicando que los mismos no volvieron a salir de nuevo de su residencia. Manifestando a su vez que permaneció en esa residencia aproximadamente hasta las 11:30 horas de noche. Al comparar esta declaración con el dicho de la ciudadana JULISA, se observa que existe una discrepancia en lo que respecta a la hora en la que se retiran del sitio donde se encontraban, es decir, no son contestes las testimoniales de las ciudadanas YOSMARY MORENO y J.M.. Esta testimonial no opera de forma directa a favor de los acusados de autos. Así se declara.

    Acá, el Tribunal de Juicio, al valorar la declaración aportada por la ciudadana YOSMARYS COROMOTO M.M., indica que hubo discrepancia con la declaración de la ciudadana J.M., en cuanto a la hora que se retiraron del sitio, y desecha la prueba por cuanto no opera a favor de los acusados. Al respecto, la Corte observa que el Tribunal no analizó quien es esa persona que se presentó a declarar en el juicio, si venía en forma independiente o traía algún interés, que función estaba haciendo ella en la reunión donde estaba, para estar pendiente de todas las personas que se acercaban o pasaban frente a esa vivienda; tampoco explicó cual fue el efecto que causó la discrepancia por haberse ella retirado con diferencias de horas del sitio donde estaban reunidas, en sí, no explicó al desechar la prueba en que consistía la no operatividad directa a favor de los acusados.

  16. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana J.C.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula 11.205.551, de este domicilio, de estado civil casada, nacida en fecha 28/03/72, de ocupación u oficio Docente Bibliotecaria, quien expuso:

    Nosotros siempre acostumbramos a reunirnos, compartir en la casa de la señora Lila ese viernes 16, estábamos unas personas allí, es todo

    .

    A preguntas de la Defensa, contestó: ¿En qué lugar y fecha se encontraba reunida? Contesto: Pinto Salinas calle Riva, en el año 2012. ¿Con quien se encontraba? Contesto: La señora Lila, Julisa, Yosmarys; otras personas más, desde las 7:30 a 8:00 llegue y me retire cuando ya iban a dar las 12:00. ¿Qué observo usted en esa oportunidad? Contesto: entre tantas cosas que se vio, pasaron los muchachos como de 7:30 a 8:00 (Dejando constancia que la testigo señalada en esta sala a los acusados de autos). ¿Ellos llegaron a pies o en vehículo? Contesto: Pasaron a pies.

    A preguntas del Ministerio Público, contestó: ¿Qué tiempo lleva conociendo a estos ciudadanos acusados? Contesto: Desde hace mucho tiempo, porque viven cerca de la casa de mi mama, los considero conocidos, hemos compartidos fiestas. ¿Qué es tener amistad con alguien para usted? Contesto: Bueno cuando uno comparte, se reúne. ¿Con estas personas se ha reunido en fiestas? Contesto: Si. ¿Qué sabe usted de los hechos? Contesto: bueno he escuchado que ellos están aquí por violación, pero yo lo vi entrar a su casa y no los vi salir hasta que estuve allí. ¿Cuándo tiempo paso para enterarse de que estaban presos? Contesto: Me entere el domingo, comentamos sobre eso. ¿Qué hacían en esa casa? Contesto: Yo fui a visitar a mi hija Rosmares, luego nos fuimos a la casa de la señora Lila, ese día compartimos, bailamos, tomamos cervezas, mi hija se tomo una más que otra cerveza y la señora Julisa también. ¿Estaban celebrando algo en especial? Contesto: no. ¿Siempre acostumbran a reunirse? Contesto: Si, en mi casa también y hacemos sancocho, yo vivo en el Jobo. ¿Ese día hubo fiesta? Contesto; Yo lo llamo un compartir, bailaron, yo no baile. ¿Salió usted con su hija de ese sitio? Contesto. Sí y con Julisa y ella se fueron para sus casas y yo al Jobo. ¿Durante ese compartir usaron el sanitario de esa casa? Contesto: No, pero cuando uno toma cerveza siempre va al baño. ¿Cómo a qué hora pasaron estas personas? Contesto: Eran como las 8:00, más o menos, yo no uso reloj. ¿Cómo calcula usted la hora en que se fueron? Contesto: Porque siempre procuramos que sea antes de las 12:00 de la noche. ¿Recuerda ese episodio cuando pasaron? Contesto: Si, porque pasaron y nosotros estábamos en el frente, primero entro el gordito (refiriéndose al acusado Rosmil) ellos iban juntos. Esto es todo.

    A preguntas del Tribunal, contestó: ¿Permaneció usted toda la noche sentada en la casa donde se encontraba reunida? Contesto: Si. ¿Fue usted al baño de esa casa? Contesto: No. ¿Dónde viven estos ciudadanos? Contesto: Al lado de la señora Lila vive Rosmil y Roberson al lado. ¿Precise el lugar donde usted se encontraba? Contesto: Afuera en la acera. Es todo.

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de una persona que se encontraba reunida en compañía de las ciudadanas J.M.M. y YOSMARY M.M., el día 16 de marzo de 2012, en la residencia de la ciudadana de nombre LILA, ubicada en el sector Pinto Salinas de la ciudad de Tucupita, desde aproximadamente las 07:30 horas de la noche u 08:00 horas de la noche, hasta las 12:00 horas de la madrugada del día 17 de marzo de 2012; afirmando que observó cuando los acusados de autos, a quienes conoce desde hace bastante tiempo, pasaron por el frente de la residencia donde se encontraba e ingresaron cada uno a su respectivas viviendas. Esta testimonial se corresponde con el dicho de las ciudadanas J.M.M. y YOSMARY M.M., en cuanto al hecho que se encontraban reunidas en la residencia de la ciudadana conocida como LILI, el día de la ocurrencia de los hechos. Sin embargo existen contradicciones entre estas testimoniales en lo que respecta a la actividad que realizaban ese día. Esta testigo afirmó que se encontraban ingiriendo cervezas, escuchando música y bailando y que iba a comprar las cervezas en la licorería el Buen Trago. Afirmó además, que no usó el baño de la residencia de la ciudadana LILI, durante el tiempo que permaneció allí. Esta testimonial no es creíble en virtud de que la testigo, no puede dar fe de que los acusados no volvieron a salir de sus respectivas viviendas, por el hecho de ausentarse del sitio para adquirir bebidas alcohólicas (cervezas), en la Licorería el Buen Trago. Esta testimonial no opera a favor de los acusados de autos y no desvirtúa su responsabilidad penal. Así se declara.

    Acá, la Corte de Apelaciones observa, que el Tribunal de Juicio, al proceder a valorar la declaración de la ciudadana J.C.M.D.M., no analiza la prueba de manera individual, ni la compara con las otras pruebas traídas al juicio, para luego sacar una conclusión, ni explica el porque esa declaración no favorece a los acusados, lo que luce inmotivada esa valoración.

  17. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.E.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.879, de estado civil soltero, de este domicilio, nacido en fecha 04/11/76, ocupación u oficio obrero en la UNEFA, quien manifestó:

    En si me convocaron por lo que sucedió, yo estaba tomando con mis compañeras de estudios, compartiendo, como a las 9:00 se fue una compañera de estudio y como a las 11:00 se fue otra compañera de estudio Carmen, en la mañana fue que me andaba buscando para ir a PTJ, estábamos tomando, es todo

    .

    Seguidamente a preguntas del Ministerio Público, el testigo contestó:

    “¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a C.N.G.? Contesto: Ella estudiaba conmigo pero no ha ido mas, estábamos sacando el bachillerato en la Misión Rivas. ¿Posterior a esos hechos la señora Carmen siguió asistiendo a clases? Contesto: No, no fue más. ¿Para el mes de marzo el día 16, porque periodo escolar iban? Contesto: Por cuarto o Quinto años, ella no fue más. ¿Usted ha tenido contacto con ella para saber como esta? Contesto: No la vi más. ¿Estaba tomando la señora Carmen en su casa? Contesto: Si, estábamos tomando cuando ella se fue estaba un poco tomada, yo le estaba parando un taxi para mandarla a su casa, al frente, estábamos allí y no se que se hizo ella. ¿Cómo es esa parte que fue a buscar un taxi? Contesto: Yo le dije para que se fuera como a las 11.00, la perdí de vista. ¿Conoce a los acusados de vista, trato y comunicación? Contesto Si. ¿Cerca de su casa queda una licorería? Contesto: Si, no tan cerca de mi casa. ¿EN qué parte fue esa reunión? Contesto: Fue en el frente de mi casa. ¿Conoce usted a una señora de nombre Lila por allí? Contesto: Si, vive más o menos lejos. ¿Sabe quién es Julisa? Contesto: no. ¿Conoce usted a las personas que estaba aquí temprano como testigo? Contesto: De vista, pero no de nombre. ¿Después del hecho volvió a ver a Carmen? Contesto: No la volví a ver ¿Por el sitio donde vive existen varias licorerías? Contesto. Una sola, la otra no queda cerca. ¿De allí a donde la señora Lila que distancia hay? Contesto: Como 150 metros. ¿La señora Carmen se veía tomada? Contesto: Estaba algo tomada.

    A preguntas del Defensor Privado: “¿Estos ciudadanos estaban en su casa? Contesto: llegaron y se fueron, solo saludaron y se fueron inmediatamente como a las 8:00. ¿Para donde se fueron ellos? Contesto: Para su casa imagino. ¿Ellos llegaron en carro o a pies? Contesto: A pies.

    A repreguntas del Ministerio Publico: “¿Considera que la ciudadana Carmen estaba a la vista de estas personas? Contesto: estaba al lado mío. ¿Llego usted a pedir el favor a alguna persona para que acompañara a su casa a alguna de las damas? Contesto: No pedir favor a nadie, Fátima que estaba con un niño se fue en taxi. ¿Acompaño Carmen a su amiga Fátima hasta su casa y se regreso? Contesto: No. ¿Existe una panadería cerca de donde usted vive? Contesto: Si. ¿Recuerda haber visto a estas personas antes del saludo? Contesto: No. Es todo. A preguntas del Tribunal: ¿Desde qué hora compartió usted con la ciudadana C.N.G.? Contesto: Como desde las 5:30. ¿Aparte de Fátima y Nexi había otras personas presentes? Contesto: Una muchacha, estuvo un rato allí. ¿Consumieron algún tipo de bebida alcohólica? Contesto: Como dos cajas de cerveza. ¿Los acusados cuando pasaron y saludaron noto si iban bajo efectos del alcohol? Contesto: Yo creo que no, pasaron saludaron y siguieron. Es todo.

    Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien dijo ser el compañero de clases de la víctima C.N.G.. Este testigo fue enfático en afirmar que el día de la ocurrencia de los hechos se encontraba compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas en su lugar de residencia, ubicado en el sector Pinto Salinas de esta ciudad; con la ciudadana de nombre FÁTIMA y con la víctima C.N.G.. De igual manera, fue conteste en afirmar que los acusados de autos, pasaron por ese lugar, lo saludaron y continuaron su camino, desconociendo el sitio para donde se dirigieron posteriormente. Esta testimonial se corresponde con la declaración rendida por la víctima C.N.G., en la sala de audiencias y por el acusado ROBERSON A.P.B.. Sirve para demostrar que los acusados tuvieron contacto visual con la víctima en la residencia del ciudadano J.S.Z., cuando compartía con éste. Esta testimonial al ser útil, pertinente y lícita, por haber sido practicada e incorporada al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal opera de manera directa en contra de los ciudadanos acusados. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

    Acá, la Corte de Apelaciones observa, que al Tribunal de Juicio al valorar la declaración aportada por el ciudadano J.E.S.Z., no explica el porque esa relación visual entre victima y victimarios, son elementos de culpabilidad de estos.

  18. - Declaración rendida bajo juramento por el experto M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.79.233, quien expuso:

    Prefiero que me pongan de manifiesto las actas en la cual actué como funcionario en virtud del tiempo transcurrido

    .

    A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Publico, contestó: “¿Qué nos puede relatar en cuanto al reconocimiento legal que realizó? Contesto: Ese día que ocurrió el hecho, yo estaba en Maturín, me llaman del CICPC, N.C.S.d.I., vine al día siguiente la persona se le ordenó que no se bañara, ni nada, el semen dura 72 horas en útero, se alteró la flora e interfiere con el examen respectivo, se le hizo evaluación ginecológica, con rasgos antiguos, no había lesión, si había un olor caractetiristicos a falta de aseo, se tomo muestra se esa paciente, no observe lesión. ¿Antes de hacer la evaluación se acostumbra a realizar alguna entrevista? Contesto: NO acostumbro a conversar con los pacientes, me limito a lo que veo y no a lo que me comenten, como perito dejo constancia de lo que veo. ¿Cómo saber lo que hay que buscar? Contesto: Son reglas establecidas en libros de médica de práctica forenses. ¿Puede usted indicar en que consiste el examen extra genital? Contesto: Todo examen físico, consta de una evaluación de la cabeza a los pies, hago una evaluación física céfalo caudal, en este caso se trata de una persona, de tez morena, con rasgos indígena. ¿Tuvo conocimiento que de los motivos que conllevan a ese examen? Contesto: Supe de que trata porque me llamo el Comisario. ¿En qué parte señala los desgarros? Contesto: Se observó desgarros antiguos, en horas 12, 3, 6 y 9 según esferas del reloj, aun cuando se omitió decir ginecológico, con lo anterior expuesto que dice cero abortos, etc. ¿Cuánto tiempo tiene de servicio? Contesto: Dos años que cumplo mañana, fui preparado para ello. ¿Qué le dijo la víctima al respecto? Contesto: Dijo que la agarraron por los brazos y le abrieron las piernas, ello implicaría una posible lesión que puede aparecer en pocas horas de forma visible, la víctima no menciono mas, solo dijo que la agarraron por los brazos. ¿Reconoce usted el contenido y firma de la medicatura forense puesta de manifiesto? Contesto: Si. ¿Qué tipo de utensilio medico uso usted para la práctica del examen? Contesto: Guantes, lámpara, hisopo, de lo cual yo hago una cadena de custodia y luego se remite a los investigadores, es una prueba sencilla, se realiza un hisopado se envuelve en un material y se deja constancia de lo realizado, ello para buscar semen o rastros hematicos en este tipo de casos. ¿Por qué no se realizo la cadena de custodia y no se hizo anotaciones de importancia? Contesto: se me pasó por alto, para ese tiempo también había presión por parte del Fiscal M.L. para que se la diera rápidamente. ¿Qué tiempo de antigüedad dejo constancia? Contesto: Desgarro más de 10 días, la mucosa vaginal cicatriza de 8 a 10 días. ¿Observó en la victima alguna lesión en su vagina? Contesto: NO observe enrojecimiento ni lesiones, lo que me percate del mal olor por las 24 horas sin aseo. ¿Reconoce usted en contenido y firma el acta puesta de manifiesto? Contesto: Si. ¿Recuerda usted si hubo enrojecimiento e el reconocimiento médico que hizo? Contesto: No lo recuerdo, si lo tenía no lo coloque en el examen. ¿Podía determinarse si hubo penetración Vaginal? Contesto: La vagina es órgano elástico, un espacio virtual, se pudiera meter la mano y luego de 12 horas volver a su estado normal. ¿Antes de cuantas horas debe hacerse un examen de ese tipo? Contesto: antes de 24 horas. ¿Existe diferencia entre las lesiones? Contesto: He visto muchas lesiones de carácter pasional, en mi tiempo de forense y en los cinco años que llego como residente en esa área ginecológica, si se puede distinguir desgarros cuando hay lubricación o no la hay, si hay algún tipo de lesión seria más fina y no tan profundo como la que dejaría un acto carnal con violencia, en ocasiones hasta dejaría una fístula ano rectal, en este caso no puedo asegurar si fue con consentimiento o no, es todo”.

    A preguntas de la Defensa Privada: “¿practico a la víctima inspección en el ano? Contesto: Si y no observe lesiones, es todo”.

    Al analizar la declaración del experto, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, con dos años de servicio, quien practicó el reconocimiento médico legal (vaginal y ano rectal) a la víctima C.N.G., al día siguiente a la ocurrencia de los hechos. Este experto señaló entre sus conclusiones que la víctima presentaba desgarros antiguos con más de 10 días de producidos, resaltando que no había lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. De igual manera, reconoció que omitió realizar la cadena de custodia del hisopo utilizado para la toma de muestras. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar que el testimonio de este experto no opera de forma directa como prueba en contra de los acusados de autos. Así se declara.

    La Corte de Apelaciones, observa que el Tribunal de Juicio, al analizar la declaración del experto, lo que hace es repetir lo suscrito en el informe médico forense, donde se asienta lo examinado y sus efectos, para luego desechar la prueba sin ninguna explicación. En si, violó el principio de la Sana Critica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos dice, “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.”

  19. -Denuncia común de fecha 17 de marzo de 2012, formulada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Tucupita, por la ciudadana C.N.G., con cédula de identidad Nº 23.256.927, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. Esta acta de denuncia no fue reconocida en su totalidad por la víctima al momento de rendir declaración en la sala, quien indicó que los acusados iban a pie y no en un carro tal como fue plasmado en dicha acta. Esta documental adquiere valor de plena prueba en contra de los acusados. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

    La Corte de Apelaciones, observa que el Tribunal de juicio al analizar la denuncia interpuesta por la agraviada C.N.G., primero se contradice al indicar que el acta no fue reconocida completa por ella, y luego le da valor probatorio sin ninguna motivación.

  20. -Acta de investigación penal de fecha 17 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, a través de la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la detención de los acusados, así como también las evidencias colectadas en el sitio del suceso. En esta acta se dejó constancia que el acusado ROSMIL MORGADO, reconoció haber tenido relaciones sexuales con la víctima, pero con su consentimiento. Esta prueba documental adquiere valor probatorio en lo que respecta a la ubicación exacta del sitio del suceso, a las circunstancias de la detención de los acusados y a las evidencias colectadas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

    La Corte de Apelaciones, observa

    Pues bien, a.l.a.e. Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse al respecto:

    El Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Motivo. El recurso sólo podrá fundarse en:

    Numeral 2: “Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violencia a los principios del juicio oral “

    Numeral 4:” Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

    Asimismo, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

    Numeral 2. “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”

    Numeral 3. “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

    En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones ha señalado en pretéritas decisiones la obligación que tiene todo juez de motivar las sentencias, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por R.E.L. en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:

    “…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”

    Ahora bien, para el Dr. H.C., en su obra Curso de Casación Civil, afirma que la motivación es:

    …un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...

    (cursivas nuestras)

    En sentido similar, Fernando de la Rúa, en su bibliografía Teoría General del Proceso, señala con respecto a la motivación:

    …que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión…

    (Cursivas nuestras)

    Es importante en este caso, traer a colación, lo que en doctrina se ha dicho de la motivación de las sentencias, es así, como el doctor J.L.S., en los comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, en relación a la misma ha fijado:

    ...la obligación de la motivación como garantía de justicia material y formal, constriñe al juez a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de hechos y asumirlos o no asumirlos bajos determinadas normas jurídicas, la sentencia debe ser motivada en hecho y en derecho motivo de hecho, la enumeración de los hechos deducidos de la elaboración no basta. El juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todo los elementos que interesan al juicio, dando razón de las Fuentes de su convicción que deben ser legitimas y consistir en las resultas del debate es decir en las emergencias de la discusión oral,...Por su parte la motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que ha base de determinadas comprobaciones de hecho positivas o negativas, ha reconocido el juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas.... Pagina 615 y 616

    Establecidas como han sido las aseveraciones que preceden, esta Superioridad es conteste en afirmar, que para que una sentencia definitiva sea debidamente motivada, además de analizar y valorar cada prueba, de compararlas con las demás existentes en autos, necesariamente debe el Juez de Juicio cumplir con los requisitos de toda sentencia, los cuales se encuentra establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

    1.- la mención del tribunal y la fecha en se dicta; el nombre y el apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

    2- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

    3-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

    4-

    La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

  21. - la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, específicamente en este caso con claridad las sanciones que se impongan

  22. - la firma de los jueces o juezas, pro si uno de los miembros del Tribual no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

    Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre, las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia. Respecto de estos requisitos, nuestro más alto Tribunal, se a pronunciado de la siguiente manera :

    “A tales efectos se hace destacar la Sentencia dictada por la Magistrada Dra. D.N.B., N ° 072 de fecha 13 de marzo de 2007 cuando fijó posición al señalar:

    la Sala ha señalado en jurisprudencia reiterada lo siguiente: hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución Judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías Constitucionales y legales

    .

    ”Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 891 de fecha 13-05-2004 expresó así:

    La obligación de motivación de los fallos constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente por que, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial

    .

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 524, exp. Nº 06-0450, mes de Noviembre del 2006 en ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación a la motivación de las sentencias expresa:

    … Es criterio vinculante de esta Sala que aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia en que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden publico, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…

    Ahora bien, en el caso en discusión, y de acuerdo la obligación legal establecida al Juez de Juicio, el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por incumplimiento del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta del fallo recurrido que el a-quo, haya explanado en el mismo, de manera fundamentada, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados; tal como lo establece el precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3°.

    En suma, concluye esta Corte de Apelaciones, que una vez, estudiada y analizada como ha sido la denuncia de inmotivación anunciada por el abogado recurrente P.J.M., a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 20 de febrero de 2013, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el contenido de los artículos 446, numeral 2, en concordancia con el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 Constitucional, por tanto, en aras de salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y norma adjetiva penal, relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la primera y la tercera denuncia interpuesta por el recurrente en su recurso de apelación contra el fallo recurrido, proferida por el Juzgado Único de Juicio en lo Penal de Juicio, declarándose la nulidad de la misma, por falta de motivación.

    Con base a lo antes expuesto, concluyen quienes aquí deciden que en el presente caso, nos encontramos frente a un caso conocido como vicio de inmotivación de la sentencia, el cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., no puede pasar por alto, o convalidarlo, toda vez que al hacerlo se estarían violentando principios constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, ya que como se pudo observar en la sentencia recurrida, el tribunal Único de juicio no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3°, es decir, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, por lo que, al estar presente el vicio de inmotivación, deben necesariamente estos juzgadores reiterar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, así como la de esta Corte, y en consecuencia anular la sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 22 de febrero de 2013, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos: ROSMIL J.M.M., por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 49, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana C.N.G.. En consecuencia se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y a ROBERSON A.P.B., por ser cooperador inmediato, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 49, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. en perjuicio de la victima, se le condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN,

    En razón de la declaratoria de nulidad, que antecede no es necesario entrar a resolver el resto de las denuncias que cursan en el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado P.J.M.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las razones de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar, Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado P.J.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la avenida Guasima de esta Ciudad de Tucupita, diagonal a la Sede física de este Circuito Judicial Penal, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 26.042 y de cedula de identidad numero 3.049.821, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERSON A.P.B. y ROSAMIL J.M.M.; ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el sector Pinto Salinas de esta ciudad de Tucupita, estudiantes y titulares de las cedulas de identidad números 25.123.910 y 20.159.187, respectivamente; contra la decisión dictada en el asunto Nº YP01-P-2012-000690, en Audiencia Oral y Publica celebrada en fecha 20 de Febrero de 2013 por el Tribunal de Primera instancia en función de Juicio de esta circunscripción Judicial. Anúlese ésta decisión. Infórmesele de la decisión a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, con la finalidad que nombre a un Juez distinto al que ya decidió, para que realice un nuevo juicio. Manténganse la detención Preventiva Judicial de la Libertad a los referidos procesados. Procédase a imponerlos de la sentencia.

    Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la ciudad de Tucupita, a los 04 días del mes de julio de dos mil trece (2013). 203º y 154º.

    El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

    WUILMAN F.J.R.

    La Jueza Superiora

    NORISOL M.R.

    El Juez Superior (Ponente)

    D.A.D.M.

    La Secretaria,

    MARJORYS DEL VALLE M.C.

    Asunto Nº YP01-R-2013-000051.

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