Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 14 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006492

ASUNTO : YP01-R-2016-000263

PONENTE: Abogada S.M.Y.G.

RECURRENTE: Abogado O.S., en su condición de Defensor Privado

CONTRARECURRENTE: Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

IMPUTADOS: PITRE P.P.E., titular de la cedula de identidad Nº 21.083.569, venezolano, natural de Barranca del Orinoco, nacido en fecha 15/01/1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, cerca de la cancha, teléfono: 0426-792.4097, hijo de I.Y.P., (F) y P.R.P. (V), E.J.B.H., titular de la cedula de identidad Nº 15.335.745, venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, nacido en fecha 21/12/1976, de 39 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, al final de la laguna, teléfono: 0416-180.9751, hijo de A.J.H., (F) y M.R. (F) y FRENNI J.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.698.777, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16/09/1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, cerca de la Bodega de Heriberto, hijo de Leudelina Ramírez, (V) y J.F.V. (V)

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º, de la Ley sobre el delito de Contrabando, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

DECISION: Sin Lugar Recurso de Apelación.

Resolución de Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado O.S., en su condición de Defensor Privado, acción recursiva contra de la decisión de fecha 03 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. y publicado su texto integro en fecha 14/09/2016, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-006492.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, mediante oficio Nro 1648-2016 de fecha 27/09/2016, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, S.M.Y.G.. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 03 de Octubre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 06-10-2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

De la Decisión Recurrida.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dictó decisión en fecha 03/09/2016 en los siguientes términos: (sic)

…TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos Pitre P.P.E., titular de la cedula de identidad Nº 21.083.569, venezolano, natural de Barranca del Orinoco, nacido en fecha 15/01/1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, cerca de la cancha, teléfono: 0426-792.4097, hijo de I.Y.P., (F) y P.R.P. (V), E.J.B.H., titular de la cedula de identidad Nº 15.335.745, venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, nacido en fecha 21/12/1976, de 39 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, al final de la laguna, teléfono: 0416-180.9751, hijo de A.J.H., (F) y M.R. (F) y Frenni J.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.698.777, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16/09/1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, cerca de la Bodega de Heriberto, hijo de Leudelina Ramírez, (V) y J.F.V. (V), de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos Pitre P.P.E., titular de la cedula de identidad Nº 21.083.569, venezolano, natural de Barranca del Orinoco, nacido en fecha 15/01/1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, cerca de la cancha, teléfono: 0426-792.4097, hijo de I.Y.P., (F) y P.R.P. (V), E.J.B.H., titular de la cedula de identidad Nº 15.335.745, venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, nacido en fecha 21/12/1976, de 39 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, al final de la laguna, teléfono: 0416-180.9751, hijo de A.J.H., (F) y M.R. (F) y Frenni J.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.698.777, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16/09/1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, cerca de la Bodega de Heriberto, hijo de Leudelina Ramírez, (V) y J.F.V. (V), por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º, de la Ley sobre el delito de Contrabando, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y C.d.G. a la orden de este Tribunal. CUARTO: Sin lugar la solicitud de retención de la embarcación y el motor. QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. SEXTO: Se Declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. SEPTIMO: Librar Oficio al Director del Instituto Regional del Indígena de este estado siglas IRIDA, a los fines de que realicen Informe socio antropológico a los ciudadanos: Pitre P.P.E., titular de la cedula de identidad Nº 21.083.569, E.J.B.H., titular de la cedula de identidad Nº 15.335.745, y Frenni J.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.698.777. OCTAVO: Líbrese Boleta de Traslado, para el día Martes 06 de Septiembre de 2016, a las 9:00 de la Mañana, hasta el Instituto Regional del Indígena de este Estado (IRIDA), para que realicen el referido examen. NOVENO: Agréguese a la causa los 26 folios útiles consignados por la fiscal. DECIMO: Se acuerdan las copias solicitada por la defensa. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo…

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dictó decisión mediante Resolución Nro 445-2016 de fecha 14/09/2016 de la Audiencia de Presentación de fecha 03/09/2016 en los siguientes términos: (sic)

…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos PITRE P.P.E., titular de la cedula de identidad Nº 21.083.569, venezolano, natural de Barranca del Orinoco, nacido en fecha 15/01/1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, cerca de la cancha, teléfono: 0426-792.4097, hijo de I.Y.P., (F) y P.R.P. (V), E.J.B.H., titular de la cedula de identidad Nº 15.335.745, venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, nacido en fecha 21/12/1976, de 39 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, al final de la laguna, teléfono: 0416-180.9751, hijo de A.J.H., (F) y M.R. (F) y FRENNI J.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.698.777, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16/09/1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, cerca de la Bodega de Heriberto, hijo de Leudelina Ramírez, (V) y J.F.V. (V), de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 Ejusdem y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos PITRE P.P.E., titular de la cedula de identidad Nº 21.083.569, venezolano, natural de Barranca del Orinoco, nacido en fecha 15/01/1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, cerca de la cancha, teléfono: 0426-792.4097, hijo de I.Y.P., (F) y P.R.P. (V), E.J.B.H., titular de la cedula de identidad Nº 15.335.745, venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, nacido en fecha 21/12/1976, de 39 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, al final de la laguna, teléfono: 0416-180.9751, hijo de A.J.H., (F) y M.R. (F) y FRENNI J.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.698.777, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16/09/1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, cerca de la Bodega de Heriberto, hijo de Leudelina Ramírez, (V) y J.F.V. (V); por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y C.d.G. a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa privada. TERCERO: Se acuerda el examen socio antropológico solicitado por la defensa privada. Librarse Oficio al Director del Instituto Regional del Indígena de este estado siglas IRIDA, a los fines de que realicen Informe socio antropológico a los ciudadanos: Pitre P.P.E., titular de la cedula de identidad Nº 21.083.569, E.J.B.H., titular de la cedula de identidad Nº 15.335.745, y Frenni J.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.698.777 y Boleta de Traslado, para el día Martes 06 de Septiembre de 2016, a las 9:00 de la Mañana, hasta el Instituto Regional del Indígena de este Estado (IRIDA), para que realicen el referido examen.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la incautación preventiva de la embarcación y del motor por parte del Fiscal del Ministerio Público, en virtud que considera esta Juzgadora que en esta etapa del proceso, no se demostró que la embarcación y el motor sean propiedad de los imputados aprehendidos en fecha 01-09-2016, lo que conlleva a determinar que puede ser propiedad de un tercero.

QUINTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. CUARTO: Se acuerda agregar al presente asunto actuaciones consignadas por la defensa constante de 20 folios útiles. Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.…

Del Recurso de Apelación.

El Abogado O.S., en su condición de Defensor Privado, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 03 de Septiembre de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer Formal RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Tres (03) de Septiembre de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado D.A.… (omissis) …En este sentido Honorables Magistrados SOLICITO EXPRESAMENTE LA DECLINATORIA DEL PRESENTE ASUNTO A LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA, de conformidad a lo establecido en los artículos 130, 131, 132 y 133 numeral 3| de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que se refiere a la competencia material y de la cual me permito citar Las autoridades legitima tendrán competencia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto y o solicitud independientemente de la materia de que se trate se exceptúan de esta competencia material los delitos contra la seguridad integridad de la nación delitos de corrupción o contra el patrimonio público ilícitos aduaneros trafico ilícito de sustancias psicotrópicas…omissis… EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Artículo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas: En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas:1.- No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República. 2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socio-económicas y culturales delos indígenas, y decidir conforme los principios de justicia y equidad. En todo caso, estos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio socio- cultural. 3.- El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “... El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 2410112001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “...El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. D.N.B., Sentencia Nro. 177, de fecha 2110612007, Exp. 05-211. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., Solicito Primero: SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos Pitre P.P.E., titular de la cedula de identidad N° 21.083.569, E.J.B.H., titular de la cedula de identidad N° 15.335.745, Frenni J.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.698.777, de profesión pescadores, residenciado en la Comunidad de Barrancas del Orinoco, calle San Rafael, Municipio Sotillo del Estado Monagas, (todos pertenecientes a la etnia Warao), considerándose que mis defendidos son indígenas de la etnia Warao, de escasísimos recursos económicos, y asentados en el Municipio A.D., Segundo: se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Tercero: La declinatoria de la competencia a la jurisdicción especial indígena. Cuarto: que a todo evento de ser considerado por la Honorable Corte de Apelaciones mis defendidos rindan declaración a fin de colaborar con el proceso...”

De la Contestación al Recurso.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, de la siguiente forma:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los f.d.C.R.D.A., como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 03/09/2016, Dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; en el asunto N° YP01-P-2016-006492.. (omissis) … DEL DERECHO El articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal establece: “…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alza.c.: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’ Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las restas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe). Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal. establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 03/09/2016, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A.; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: P.E.P.P., E.J.B.H. Y FRENNI J.V.R., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 16 de la ley Sobre el delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO...”

Única

Incumbe a esta Superioridad pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación presentado, por el Abogado O.S., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos PITRE P.P.E., titular de la cedula de identidad Nº 21.083.569, E.J.B.H., titular de la cedula de identidad Nº 15.335.745, y FRENNI J.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.698.777, en el Asunto YP01-R-2016-000263, que entre otras cosas solicita LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Conviene, primariamente observar acerca de la competencia de la Corte de la Solicitud de Declinatoria de Competencia a través del Recurso de Apelación, a tal efecto se observa:

El artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.

Es de hacer notar que la norma prevé de manera imperativa el deber de declararse la incompetencia sólo a través de estos sujetos procesales, como lo son el Juez, el Ministerio Público y el procesado a través de sus representantes legales o bien sea asistidos hasta el inicio del debate, no dice la norma que éste proceso pueda solicitarse a través del recurso de apelación.

Asimismo, de conformidad con el artículo 72 eiusdem, en cualquier caso de incompetencia por la materia al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o Tribunal que resulte competente conforme a la Ley.

Se observa, que el Defensor Privado O.S., a través de Recurso de Apelación, solicita declinatoria de competencia a la Jurisdicción Indígena con la finalidad que el Tribunal de Alzada ordene la remisión de las actuaciones a dicha jurisdicción, por considerar la defensa que el delito de CONTRABANDO no está exceptuado de juzgamiento a través de la materia indígena, pero, no le da al Tribunal de Primera Instancia la oportunidad de reaccionar a tal pedimento, obviando el procedimiento regular establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y peticionando se dirima la competencia a través de un Tribunal de Alzada, cuando de acuerdo a la norma adjetiva penal, el Tribunal donde se inició el procedimiento es quien debe primeramente enterarse de la solicitud de la parte afectada, pues, el Tribunal de la Causa ha debido pronunciarse sobre la solicitud del defensor que pide la declinatoria, y en caso de estar de acuerdo con el pedimento remitir las actuaciones al Tribunal considerado competente para conocer del asunto, o declararse competente a lo cual podría el defensor ejercer los recursos ordinarios en caso de insistir.

A todas estas, se observa que no existe un conflicto de competencia como tal, para que ésta Corte de Apelaciones deba pronunciarse sobre la solicitud de Declinatoria de Competencia a solicitud de la Defensa Privada, quien se fundamenta en los artículos 130, 131, 132 y 133 numeral 3º de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas que según consulta del abogado, se refiere a la competencia material.

En el Capítulo V, del Código Orgánico Procesal Penal, se observa el procedimiento, para dirimir la competencia, a partir del artículo 80, que establece:

‘en cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo del asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente’.

Asimismo, en el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que cuando se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria, pudiendo las partes proponer como excepción la incompetencia del Tribunal.

En el artículo 82, eiusdem, trata propiamente, del conflicto de competencia como tal, y es aquí donde interviene el Tribunal Superior a ambos Tribunales, observándose, que si no existe una instancia común a ambos Tribunales conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Esta Sala observa, del estudio de las actas procesales, que el Defensor Privado de los procesados PITRE P.P.E., titular de la cedula de identidad Nº 21.083.569, E.J.B.H., titular de la cedula de identidad Nº 15.335.745, y FRENNI J.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.698.777, en el Asunto YP01-R-2016-000263, al solicitar mediante el Recurso de Apelación la Declinatoria de Competencia, ha errado el procedimiento regular, pasando por encima de la vía que establece el Código Orgánico Procesal Penal, que es la normativa adjetiva penal para dirimir la competencia de Tribunales con Jurisdicciones distintas, es decir la Jurisdicción Penal Ordinaria donde se encuentra el expediente en sustanciación y la Jurisdicción Especial Indígena, sin permitirle al Tribunal de la causa su pronunciamiento acerca del pedimento de declinatoria de competencia.

Asimismo, con respecto a la medida cautelar solicitada por la Parte solicitante, esta Corte de Apelaciones de la revisión del sistema informático Juris 2000, pudo observar que en fecha 23 de Septiembre de 2016, el Tribunal A quo, otorgó según Resolución Nº 472-2016 medida cautelar sustitutiva de libertad a los encartados de autos, por lo que es inoficioso decidir sobre el asunto peticionado por la parte. Y así se establece.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala por considerar que la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el abogado en ejercicio O.S. en representación de los ciudadanos PITRE P.P.E., titular de la cedula de identidad Nº 21.083.569, E.J.B.H., titular de la cedula de identidad Nº 15.335.745, y FRENNI J.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.698.777, en el Asunto YP01-R-2016-000263, es el núcleo del recurso de apelación, considera que lo más prudente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud, por no ser ésta Corte de Apelaciones el Órgano para solicitar la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, pues la función del Ad quem se circunscribe a conocer de conflicto de competencia entre dos Tribunales de la misma jurisdicción, en caso de haber sido planteado oportunamente ante el Tribunal de la Causa primeramente, siempre que la Jurisdicción Penal sea la misma del Tribunal de Alzada, no siendo este el caso planteado.

Se ordena remitir el Asunto al Tribunal de la Causa, con la finalidad que el afectado considere plantear su solicitud ante el Tribunal competente, de insistir en su solicitud, por no ser la Corte de Apelaciones el Órgano para solicitar mediante el Recurso de Apelación una Declinatoria de Competencia por ser improcedente. Así se decide.

Dispositiva

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud, por no ser ésta Corte de Apelaciones el Órgano para solicitar la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, pues la función del Ad quem se circunscribe a conocer de conflicto de competencia entre dos Tribunales de la misma jurisdicción, en caso de haber sido planteado oportunamente ante el Tribunal de la Causa primeramente, siempre que la Jurisdicción Penal sea la misma del Tribunal de Alzada, no siendo este el caso planteado. SEGUNDO: con respecto a la medida cautelar solicitada por la Parte solicitante, esta Corte de Apelaciones de la revisión del sistema informático Juris 2000, pudo observar que en fecha 23 de Septiembre de 2016, el Tribunal A quo, otorgó según Resolución Nº 472-2016 medida cautelar sustitutiva de libertad a los encartados de autos, por lo que es inoficioso decidir sobre el asunto peticionado por la parte TERCERO: Se ordena remitir el Asunto al Tribunal de la Causa, con la finalidad que el afectado considere plantear su solicitud ante el Tribunal competente, de insistir en su solicitud, por no ser la Corte de Apelaciones el Órgano para solicitar mediante el Recurso de Apelación una Declinatoria de Competencia por ser improcedente .

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

Por la Corte de Apelaciones

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

A.E.D.L.

LA MAGISTRADA SUPLENTE (PONENTE)

S.M.Y.G.

EL MAGISTRADO DE SALA

CLARENSE D.R.P.

L a Secretaria,

A.C.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la Sentencia que antecede,

Conste.-

La Sria,

A.C.C.

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