Decisión nº 45 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoDeclara Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 45

Causa Nº 6679-15.

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Defensor Privado, Abogado J.Á.A..

Acusados: C.E.R.G., J.G.C.B. y J.C.G.C..

Representantes Fiscales: Abogadas J.D.V.G.R. Y G.G.J.A., Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente.

Víctima: C.A.N.R..

Delitos: DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA EN GRADO DE COAUTORÍA, y VIOLACIÓN DE PACTOS CONVENIO Y TRATADOS INTERNACIONALES.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2015, el Abogado J.Á.A., en su condición de Defensor Privado de los acusados C.E.R.G., J.G.C.B. Y J.C.G.C., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene la medida privativa de libertad que les fuere impuesta en su oportunidad, por la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 83 eiusdem y VIOLACIÓN DE PACTOS CONVENIO Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 155 numeral 3° ibídem, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forza.d.P., cometidos en perjuicio del ciudadano C.A.N.R. (occiso) y el ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 15 de enero de 2016, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y encontrándose dentro del lapso de ley, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de septiembre de 2015, el Tribunal de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:

...omissis…

Visto el escrito presentado por el Abg. J.Á.A., actuando con el carácter de Defensor Privado de los acusados C.E.R.G., titular de la cédula N° 15.799.953, J.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° 17.874.835, y J.G.C.B., titular de la cédula N° 15.349,634, enjuiciados en el presente proceso por la presunta comisión los delitos de: Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal vigente para el momento de los hechos en grado de coautor de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y Violación de Pactos Convenio y Tratados Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.A.N.R. (occiso) y P.S.N., mediante el cual solicita a este Tribunal el Decaimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de sus defendidos C.E.R.G., J.G.C.B., y J.C.G.C.. En el mes Marzo de 2013; luego de haber sido declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2012, por el tribunal de control N° 2, decidió la corte de apelaciones del Estado Portuguesa decretar la prisión preventiva de libertad en contra de mis "presentados, diciendo los mismo entregarse de forma voluntaria en el 10 mes de Marzo de 2013, donde en la decisión objeto de apelación por parte de la representación del Ministerio Público, admitió y ordeno la .ira a juicio la juzgadora con los delitos de: desaparición forza.d.p. en grado de coautores y violación de pactos, convenios y tratados internacionales; por lo que mis representados han estado privados de sus libertades desde hace mas de dos (2) años v (5) cinco meses, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y Público, motivo por el cual nos encontramos ante un evidente retardo judicial que no puede ser imputado a mis patrocinados; los cuales actualmente se encuentran recluido unos la Comandancia General de la Policial bel Estado Portuguesa ubicada en esta ciudad de Guanare.

Ahora bien, y como quiera que hasta la presente fecha el Ministerio Público, no solicitó la prórroga de la detención de mis representados, es por lo que solicito el decaimiento de la medidas privación de libertad que recaen sobre ellos, va que han transcurrido un lapso superior al previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal, de DOS (2) AÑOS, para ei mantenimiento de las medidas de coerción personal.

Ciudadana Juez, una vez realizado el recuento de todo lo acontecido en la presente causa, podrá observar, que el proceso penal seguido contra mis defendidos, se ha extendido excesivamente y no por dilaciones indebidas producidas por ellos o por su Defensa, y no es justo que los acusados tenga que sufrir la mora habitual de la administración de justicia penal para terminar dentro de un plazo razonable su juzgamiento.

Es evidente, que para predecir que un proceso culmine en un lapso prudencial, el legislador estableció el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

"Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad", este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva del expediente se observa que los acusados C.E.R.G., J.C.G.C., y J.G.C.B., les fue decretado medida judicial privativa de libertad, en fecha 19 de Marzo de 2013, donde se libro orden de aprehensión por el Juez de Juicio N° 3, luego de haber sido declarado en fecha 11 de Marzo de 2013, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2012, por el tribunal de control N° 2, decidió la corte de apelaciones del Estado Portuguesa decretar la prisión preventiva de libertad (según consta en el folio 92 y 93, pieza N° 06). /Ahora bien, se desprende lo siguiente:

1. - Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la Fase Preparatoria y de la Fase Intermedia, la causa fue remitida a este Tribunal en Función de Juicio N° 2, por distribución de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Noviembre de 2014 (folio 02 Pieza N° 12).

2. - Que por auto de fecha 10 de Noviembre de 2014 se fijó el juicio oral y público para el día 08 de Diciembre de 2014 (folio 02, Pieza N° 12).

3.-. Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, por cuanto no compareció el Defensor Privado Abg. M.A.P., expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 12-01-2015. (Folio 30 y 31, Pieza N° 12).

4.- Mediante auto de fecha 12-01-15, se fija nueva oportunidad para el día 09-02-2015, en virtud de falla eléctrica en toda la sede del Palacio de Justicia. (Folio 69, Pieza N° 12).

5.- Mediante auto de fecha 11-02-15, se fija nueva oportunidad para el día 12-03-2015, visto que en fecha 09-02-2015 y 10-02-2015 no hubo despacho, en virtud de permiso otorgado a la Juez por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. (Folio 133, Pieza N° 12).

6.- Que estando fijada el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, no compareciendo los acusados, el defensor privado Abg. M.A., expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el ó\a 13-04-2015. (Folio 02 y 03, Pieza N° 13).

7.- Que estando fijada el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, no compareciendo el Fiscal del Ministerio Publico, el defensor privado Abg. M.A., expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 12-05-2015. (Folio 60 y 61, Pieza N° 13).

8.- Que estando fijada el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, no compareciendo las víctimas, el defensor privado Abg. M.A., expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 11-06-2015. (Folio 114 y 115, Pieza N° 13).

9.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, se dio inicio a la primera sesión, y vista la inasistencia de expertos y testigos, se acuerda la continuación del juicio oral y público, para el día 01-07-2015. (Folio 158 al 160, Pieza N° 13).

10- Que estando fijada la continuación del Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, por cuanto no comparecieron el defensor privado Abg. J.M.P., expertos y testigos, se acuerda suspender la continuación del juicio oral y público, y se fija nueva oportunidad para el día-06-07-2015. (Folio 177 y 178, Pieza N° 13).

11.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo fue celebrado, y vista la inasistencia de expertos y testigos, se acuerda suspender la continuación del juicio oral y público, y se fija nueva oportunidad para el día 03-08-2015. (Folio 195 al 197, Pieza N° 13).

12.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, vista la inasistencia del defensor privado Abg. J.M.P., expertos y testigos, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 24-08-2015. (Folio 43 y 44, Pieza N° 14).

13.- Que estando fijado el Juicio Oral y Público en la fecha antes indicada el mismo no fue celebrado, vista la inasistencia del defensor privado Abg. J.M.P., expertos y testigos, y por información del alguacil de traslado, donde manifiesta que los acusados no quieren ingresar a las celdas ya que las mismas se encuentran sucias con excremento, y las demás no poseen cerraduras, se acuerda diferir el juicio oral y público, quedando fijada para el día 17-09-2015. (Folio 81 y 82, Pieza N° 14).

SEGUNDO. Ciertamente desde el 19 de Marzo de 2013, fecha en que se decreto la medida preventiva privativa de libertad hasta la fecha de autos (09/09/2015), han transcurrido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, de lo que se desprende que la medida de coerción personal en que se encuentra el acusado de autos excede los dos años, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma pena! a los f.d.E. mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa, al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. D.N., de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:

"Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes".

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: "...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarreara consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, J.M.d.D.P.P.. Quinta edición actualizada. Editorial Abebdo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses...". (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)".

En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación de los delitos de Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal vigente para el momento de los hechos en grado de coautor de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y Violación de Pactos Convenio y Tratados Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.A.N.R. (occiso) y P.S.N., el cual prevé una pena en su límite inferior de Quince (15) años de prisión, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir- la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga, lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin olvidar que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que Una (01) obedecen a la incomparecencia de los acusado, Siete (07) a los defensores privados, Nueve (09) a los expertos y testigos y Una (01) al Fiscal del Ministerio Público, aunado a la circunstancia que los acusados C.E.R.G., J.G.C.B., y J.C.G.C. son los presuntos autores de unos delitos, existe víctima, está presente sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado de auto. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra de los acusados C.E.R.G., titular de la cédula N° 15.799.953, J.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° 17.874.835, y J.G.C.B., titular de la cédula N° 15.349.634, y actualmente recluidos en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Desaparición Forza.d.P., previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal vigente para el momento de los hechos en grado de coautor de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y Violación de Pactos Convenio y Tratados Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.A.N.R. (occiso) y P.S.N.; todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada medida privativa impuesta. Se ordena notificar a las partes. Diarícese y déjese copia…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado J.Á.A., en su condición de Defensor Privado de los acusados C.E.R.G., J.G.C.B. Y J.C.G.C., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

En el presente caso ciudadanos magistrados, se observa de las actuaciones que conforman la presente causa penal, que mis representados en el mes de Marzo de 2013; luego de haber sido declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2012, por el tribunal de control N° 2, decidió esta corte de apelaciones del Estado Portuguesa, decretar la prisión preventiva de libertad en contra de mis representados, diciendo los mismo entregarse de forma voluntaria, materializándose en consecuencia la privación preventiva de libertad en fecha 19 Marzo de 2013, donde en la decisión objeto de apelación por parte de la representación del Ministerio Público, admitió y ordeno la apertura a juicio la juzgadora con los delitos de: desaparición forza.d.p. en grado de coautores y violación de pactos, convenios y tratados internacionales; por lo que mis representados han estado privados de sus libertades desde hace mas de dos (2) años y (5) cinco meses, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y Público, motivo por el cual nos encontramos ante un evidente retardo judicial que no puede ser imputado a mis patrocinados; los cuales actualmente se encuentran recluido unos la Comandancia General de la- Policial Del Estado Portuguesa ubicada en esta ciudad de Guanare, circunstancia esta que se aparta del espíritu y propósito para la cual fueron diseñadas, pues, como se recordara todas las medidas cautelares dictadas dentro del proceso están sujetas al los principios sobre las cuales se sustentan, entre ellos la TEMPORALIDAD, ninguna medida cautelar, menos aun, la de prisión preventiva puede quedar impuesta de manera indefinida en el tiempo, ya que no basta la necesidad de su mantenimiento, sino, que además esta deberá respetar la proporcionalidad y eficacia. Es por lo que se estamos en presencia de un evidente retardo judicial el cual no puede ser imputado a mis representados, ya que desde hace más de dos años mis representados, han estado privados de su libertad, sin aue hasta la presente fecha se les haya realizado el juicio oral y público.

…omissis…

El carácter excepcional para la procedencia de la prórroga de la medida judicial privativa de libertad, no puede convertirse en el principio, pues, no puede ser utilizado como presupuesto para el mantenimiento de la misma la distinción del delito o la pena que pudiera llegar a imponerse en el mismo, por cuanto el legislador no considero tales circunstancias para el momento de establecer el decaimiento de las medidas de coerción personal luego de superar el lapso de dos (2 años), encontrándonos en una circunstancia clara establecida por el legislador al hacer mención, que en ningún caso, una medida de coerción personal podrá sobrepasar ni exceder del plazo de dos años desde su imposición, tal como lo establece nuestra texto adjetivo.

Ahora bien, y como quiera que hasta la presente fecha el Ministerio Público no solicitó la prórroga de la detención de mis representados, es por lo que solicito el decaimiento de la medidas privación de libertad que recae sobre ellos, ya que han transcurrido un lapso superior al previsto en el articulo 230 del texto adjetivo penal, de DOS (21 AÑOS, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal.

…omissis…

Ahora bien, tal y como se puede observar de las actuaciones que conforman la presente causa principal; luego de habérsele acordado prisión preventiva, como medida de aseguramiento para mis representados: C.E.R.G., J.G.C.B., y J.C.G.C.; por la decisión del Juzgado de Control de este Primer Circuito Judicial, la cual se viene materializando hasta la presente fecha en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.

Ciudadanos Magistrados, una vez realicen el análisis de todo lo acontecido en la presente causa, podrán observar, que el proceso penal seguido contra mis representados: ha superado el lapso establecido en el texto adjetivo penal y no por dilaciones indebidas, producidas de mala fe por ellos o por su Defensa; Es por ello, que no es justo que mis representados tengan que seguir sufriendo la mora habitual de la administración de justicia penal para terminar dentro de un plazo razonable su juzgamiento, puesto que no puede considerársele como actos dilatorios del proceso la falta de comparecencia de los expertos y testigos o la falta de traslado de los imputados desde su centro de reclusión hasta las instalaciones del palacio de justicia, resaltando que debido a la medida que pesa sobre mis patrocinados estos se encuentran bajo la potestad del estado; no debemos olvidar ciudadanos magistrados que la finalidad de las medidas coerción personal sean estas de privación preventiva de libertad o cautelares, son la sujeción de los imputados o acusados, al proceso, por lo que el hecho de haber transcurrido el lapso de 2 años sin que se haya realizado el juicio oral y público que se sigue en contra de mis representados, es una demostración clara, de que la privación preventiva de libertad no es lo suficientemente efectiva para cumplir la finalidad por la cual fue decretada, además de que tomar en consideración de igual forma que habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, sin que haya decretado el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, convierte a esta de una privación legitima a una privación ilegitima.

Es evidente, que para predecir que un proceso culmine en un lapso prudencial, el legislador estableció en relación a la privación de libertad el Principio de Proporcionalidad de esta, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

"Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se temará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado..."

Resulta evidente que la intención del legislador es imponer que la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar de coerción personal, es que esta sea de carácter temporal, y está supeditada por ello, a un lapso que no puede extenderse indefinidamente, aunque esté pendiente el proceso, ya que ello lo convertiría en una pena anticipada y es por esto que la Sala Constitucional en Sentencia N° 660 de fecha 11 -06-2014n la se estableció que:

…Es derecho de los accionantes solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de libertad sin medias juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el articulo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues el contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 constitucional...

Ciudadanos magistrados, en el caso de marras, ocurrió el primer supuesto previsto en el primer aparte de la norma in comento, la medido de coerción personal decretada en contra de mis defendidos ha excedido el plazo de dos años, y en segundo lugar, el Ministerio Público, no hizo uso de la excepción que lo faculta, para solicitar la ampliación del lapso primigenio de la medida de privación de libertad.

Es evidente que si el Ministerio Público, nunca hizo uso de dicha excepción, nunca solicitó que se prorrogara el lapso de detención de nuestros defendidos hasta hoy, es por lo que estamos en presencia de una privación no ajustada a Derecho (¡legitimo), perdiendo dicha medida su vigencia y/o validez al haber transcurrido un lapso de dos años desde que esta fue decretada.

En consecuencia, mis representados han superado con creces, el lapso dé DOS (2) años que estableció el legislador como término máximo para la validez y efecto que pueda surtir una medida de coerción personal, aun mas en este caso en concreto cuando la medida decretada a los imputados es la privación de libertad, con lo cual se ha restringido el derecho a la libertad personal más allá de lo que la norma adjetiva indica.

Convirtiéndose de esta forma la medida de privación preventiva de libertad decretada por el Tribunal de primera instancia en funciones de control en el mes de Marzo de 2013 en una medida de coerción personal desajustada totalmente de los pilares fundamentales de la privación preventiva de libertad establecidos en el texto adjetivo penal.

En consecuencia es oportuno citar el voto salvado del Dr. J.A.R. en cuanto al decaimiento de las medidas en el Expediente 6139-14 de fecha 31 de Octubre de 2014 en la cual haré referencia a la preclusión de los lapsos procésales y a la importancia sobre la determinación sobre si está o no ajustada a derecho la medida que pesa sobre un acusado:

…omissis…

Por ello, en atención a lo antes expuesto en relación con la expectativa plausible y la confianza legitima en el criterio de esta corte de apelaciones y con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el límite máximo fijado por el legislador a toda medida de coerción personal independientemente de su naturaleza y se limita a DOS (2) AÑOS de duración o de su prórroga (la cual no fue solicitada en el presente caso por la representación de Ministerio Público], lapso considerado suficiente para la tramitación del proceso y en este sentido, al alcanzar dicho lapso de tiempo cualquiera que sea la medida de coerción personal, el juez o jueza declarara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, una vez que ha verificado el transcurso del plazo máximo establecido por el legislador, así como de su prórroga de haberse dado esta circunstancia; a los fines de no vulnerar el derecho a la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, de forma respetuosa les solicito a ustedes, ciudadanos magistrados de esta digna corte de apelaciones, en atención a los derechos e intereses directos, legítimos y actuales de mis representados sea declarado LA NULIDAD DEL AUTO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO Y EN JUSTA CONSECUENCIA SEA DECRETADA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; que pesa sobre los ciudadanos: C.E.R.G., JOSÉ' G.C.B., y J.C.G.C.; dictado por el Tribunal de la Primera Instancia en Función de control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; por las razones y fundamentos jurídicos que fueron anteriormente expresados.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas J.D.V.G.R. Y G.G.J.A., Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

…omissis…

1.- Referente al primer alegato: Los acusados C.E.R.G. titular de la cédula de identidad 15799953, J.G.C.B. titular de la cédula de identidad 15349634 y J.C.G.C. titular de la cédula de identidad V-17874835 se les dicto Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en fecha 03-03-2013, si bien es cierto que hasta la fecha de presentar la defensa técnica de estos su escrito solicitando la Revisión de la Medida habían trascurrido más de dos (02) año y (5) cinco meses y que han superado el lapso establecido en el texto adjetivo penal y no por dilaciones indebida producidas de mala fe por ellos o por su defensor, y no es menos cierto que a estos acusados se les celebro un juicio oral y público ajustados a las normativas jurídicas adjetivas y fueron condenados en fecha 06-02-2014 a cumplir la pena de 20 Años, 6 meses y 20 días de prisión por los delitos por los Delitos de Desaparición Forza.d.P. previsto y sancionado en los artículo 180A del Código Penal vigente para el momento de los hecho en grado de coautor de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y Violación de Pactos, Convenio y Tratados Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, relacionados con el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, articulo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San J.d.C.R.) en Concurso Real de Delitos, tal y como lo contempla el artículo 88 ibídem en grado de coautor, donde figura como víctima el ciudadano C.A.N.R., por lo cual no se ajusta a lo alegado por la defensa que hasta la presente fecha no se le ha juzgado a lo cual los mismos. Por lo cual podemos inferir que como esta defensa técnica comenzó a ejercer la misma cuando existía la apelación.de Sentencia, apelación esta que fue intentada por el Dr M.A.P. en fecha 15-05-2014 y la misma fue decida por la Corte de Apelación en Sala Accidental en fecha 31-10-2014 cuando ordeno la celebración de un nuevo juicio, que por este motivo la Ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciona de Juicio N° 2 de esta Circunscripción Judicial hace un su auto de fecha 09-09-2015 un reencuentro de los motivos por el cual no se ha podido comenzar el presente el nuevo juicio.

2.- Segundo alegato: En fecha 02-03-2015 el Ministerio Publico presento formalmente por escrito la Solicitud de Prórroga de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue decido por la Ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciona de Juicio N° 2 de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-03-2015 donde otorga prorroga a Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.

Es importante destacar, que el presente proceso penal se inicio por la comisión de delitos por los Delitos de Desaparición Forza.d.P. previsto y sancionado en los artículo 180A del Código Penal vigente para el momento de los hecho en grado de coautor de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y Violación de Pactos, Convenio y Tratados Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivahana de Venezuela, relacionados con el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, articulo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San J.d.C.R.) en Concurso Real de Delitos, tal y como lo contempla el artículo 88 ibídem en grado de coautor, donde figura como víctima el ciudadano C.A.N.R., delitos estos que asten catalogados como delitos Contra los Derechos Humanos y perpetrados por los ciudadanos C.E.R.G., titular de la cédula de identidad N° 15.799.953, J.G.C.B. titular de la cédula de identidad N° 15.349.634, JOGSAN D.R.S. titular de la cédula de identidad N° 18.669.104 y J.C.G.C. titular de la cédula de identidad N° 17.874.835, adscritos para la fecha de los hechos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa. En este orden de ideas, es oportuno citar algunos criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a procesos penales iniciados con ocasión a presuntas violaciones de Derechos Humanos.

Sentencia N° 626, de fecha 13-04-07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estimo:

".. De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimientoAhora bien, pese a lo expuesto cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, lo hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno.

Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos...

El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re- afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido.

En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.

Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula "De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes", mientras que el precepto contenido en el articulo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que "fija enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos"; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, ejusdem, cuando indica que "fijos tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales f demás órganos del Poder Público".

Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno.

De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 ejusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por" autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionado sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.

Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior según el artículo dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos I indulto y la amnistía

. La estructura del articulo permite concluir que cuando la norma menciona "Dichos delitos" está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las «violaciones graves de los derechos humanos" y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre.

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la I persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, articulo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. En el presente caso, la parte actora está siendo acusada en el proceso penal oye motivó el amparo, por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de abril de 2002, en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna, razón por la cual considera esta Sala que se verificaron, todos los requisitos que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para impedir que se les aplique a los accionantes en amparo lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente acción debe ser declarada sin lugar..."

Igualmente la sentencia distinguida con el N° 3421, de fecha 09-11-2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dispone:"En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la l.d.I..

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales 'imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por, el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

"Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad"

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

"...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...".

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física" (resaltado de este fallo).

    Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de "…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades..."

    De allí que las interrogantes planteadas por la, hoy solicitante ya frieron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes, estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

    Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

    Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con Lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental."

    DE LAS PRUEBAS

    Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de emplazamiento, copia del escrito de solicitud de Prórroga marcado con la letra "A" y de la Boleta de Notificación marcado con la letra "B" de fecha 09-03-2015, copias que pueden ser cotejadas en el asunto N° 2J-889-2014.

    PETITORIO

    Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. J.Á.A. en el carácter de Defensor Privado de los imputados C.E.R.G. titular de la cédula de identidad 15799953, J.G.C.B. titular de la cédula de identidad 15349634 y J.C.G..

    CAÑIZALEZ titular de la cédula de identidad 17874835, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.”

    IV

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.A., en su condición de Defensor Privado de los acusados C.E.R.G., J.G.C.B., Y J.C.G.C., en contra de la decisión publicada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y les mantiene la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 83 ejusdem y VIOLACIÓN DE PACTOS CONVENIO Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 155 numeral 3° ibídem, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forza.d.P., cometidos en perjuicio del ciudadano C.A.N.R. (occiso) y el ESTADO VENEZOLANO.

    Al respecto, alega el recurrente como única denuncia, que la medida privativa decretada a sus defendidos ha sobrepasado el límite establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se le haya dictado sentencia definitiva, solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar y se le imponga a sus representados una medida cautelar sustitutiva.

    Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación, señala que se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; además de que las dilaciones presentadas en el proceso se deben en ocasiones a retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, siendo considerados los delitos de Desaparición Forza.d.P., y Violación de Pactos, Convenios y Tratados Internacionales, como pluriofensivos y de lesa humanidad, habiendo solicitado la representación fiscal prórroga en fecha 02/03/2015 para el mantenimiento de la medida privativa de libertad.

    Así planteadas las cosas, y a los fines de resolver lo solicitado, resulta oportuno revisar exhaustivamente las actuaciones cursantes en el expediente. A tal efecto se observan las siguientes:

  2. -) En fecha 12 de diciembre de 2011, la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, libró orden de comparecencia a los ciudadanos AGENTE A.G.J.A. (folio 28 de la pieza Nº 03), DISTINGUIDO CARMONA BERRIOS J.G. (folio 29), DISTINGUIDO OJEDA G.D.A. (folio 30), DISTINGUIDO R.G.C.E. (folio 31), DISTINGUIDO R.J.D. (folio 32), AGENTE ECHEVERRÍA P.D.J. (folio 33) y AGENTE J.C.G.C. (folio 34), a los fines de que rindieran declaración en calidad de imputados, constando en el expediente cada una de las actas de imputación levantadas a los referidos ciudadanos, debidamente acompañados de su defensor de confianza Abg. M.A.P., y en cumplimiento de las previsiones legales.

  3. -) En fecha 03 de septiembre de 2012, fue presentado el escrito acusatorio por parte la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) a Nivel Nacional con Competencia Plena conjuntamente con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos D.A.O.G., C.E.R.G., D.J.E.P., JHOANDER A.A.G., J.G.C.B., JOGSAN D.R.S., y J.C.G.C., por la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal Venezolano, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 156 ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y articulo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículos 1, 2 y 4 de la Declaración Sobre la Protección de todas las Personas Contra la Desaparición Forzadas, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.N.R. (occiso) y el ESTADO VENEZOLANO. (Folios 01 al 132 de la Pieza Nº 04).

  4. -) En fecha 17 de diciembre de 2012, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, inicio la audiencia preliminar, siendo postergada para el día 20/12/2012, oportunidad ésta en la que se admitió la acusación presentada contra los encartados de autos, parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenó la apertura a juicio oral y público, por los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal Venezolano, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 156 ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y articulo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículos 1, 2 y 4 de la Declaración Sobre la Protección de todas las Personas Contra la Desaparición Forzadas, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.N.R. (occiso) y el ESTADO VENEZOLANO, e impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 (ahora 242) del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de comunicarse con la víctima y su entorno familiar. (Folios 25 al 32 de la Pieza N° 05).

  5. -) En fecha 20/12/2012, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 40 al 87 de la Pieza Nº 05).

  6. -) En fecha 07/01/2013 el Abg. L.Y., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado de Control N° 02. (Folio 74 al 79 del cuaderno de apelación).

  7. -) Por auto de fecha 29/01/2013, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, recibió la causa penal y le dio el trámite de ley correspondiente (folio 166 de la Pieza Nº 05).

  8. -) Por auto de fecha 31/03/2013, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, fijó el juicio oral y público para el día 22/02/2013 (folio 167 de la Pieza Nº 05).

  9. -) En fecha 22/02/2013 se difirió el juicio oral y público, por incomparecencia de la defensa privada, fijándose nueva fecha para el día 14/03/2013 (folios 02 y 03 de la Pieza Nº 06).

  10. -) Por auto de fecha 14/03/2013, se difirió el juicio oral y público fijado para esa fecha por razones imputadas al Tribunal de Juicio, pautándose como nueva fecha el 12/04/2013 (folio 51 de la Pieza Nº 06).

    10).- En fecha 11/03/2013 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado, L.Y., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 20/12/12, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretaron las medidas cautelares sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contraen los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, en contra de los acusados de autos, revocó la decisión recurrida, solo en lo que respecta a las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, dictadas en su contra, manteniéndose los efectos jurídicos de todos los demás pronunciamientos efectuados por el Juzgado de Control N° 02 en la oportunidad en que se celebró la correspondiente audiencia preliminar, y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos D.A.O.G., C.E.R.G., D.J.E.P., JHOANDER A.A.G., J.G.C.B., JOGSAN D.R.S. y J.C.G.C., ordenando al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, ejecutar el contenido del fallo. (Folio 06 al 40 del cuaderno de apelación).

  11. -) Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, el Juzgado de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, acordó librar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos D.A.O.G., C.E.R.G., D.J.E.P., JHOANDER A.A.G., J.G.C.B., JOGSAN D.R.S. y J.C.G.C., dando estricto cumplimiento a la decisión emitida en fecha 11/03/2013 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Folios 92 y 93 de la Pieza 6).

  12. -) En fecha 03/04/2013 los ciudadanos D.A.O.G., C.E.R.G., D.J.E.P., JHOANDER A.A.G., J.G.C.B., JOGSAN D.R.S. y J.C.G.C., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, tal y como consta a los folios 127 al 135 de la Pieza N° 06).

  13. -) En fecha 12/04/2013 se difirió el juicio oral y público, por incomparecencia de la defensa privada Abg. M.A.P., fijándose nueva fecha para el día 06/05/2013 (folios 147, 148 y 149 de la Pieza Nº 06).

  14. -) En fecha 06/05/2013 se difirió el juicio oral y público, por incomparecencia de la defensa privada, fijándose nueva oportunidad para el 27/05/2013 (folios 01, 02 y 03 de la Pieza Nº 07).

  15. - Riela al folio 05 de la Pieza N° 07, constancia de fecha 02/05/2013, debidamente suscrita por la Abg. E.C., Secretaria adscrita al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, quien deja asentado que el Abg. M.A.P., titular de la cédula de identidad N° 13.906.869, deberá asistir al juicio pautado para el 06 de mayo de 2013 a las 10:35 a.m, en la causa penal N° PP11-P-2004-000111, seguida contra RENGAR F.J. VALERA Y OTROS. (Folio 05 de la Pieza N° 07).

  16. -) En fecha 27/05/2013 se dio inicio al juicio oral y público, suspendiéndose por incomparecencia de los órganos de pruebas, fijándose su continuación para el día 18/06/2013 (folios 63 al 65 de la Pieza Nº 07).

  17. -) En fecha 18/06/2013 se interrumpió el juicio oral y público, en virtud que el Juez Suplente Abg. J.A.V., ultimaba en sus funciones de Juez de Juicio el 21/06/2013, considerando inoficioso dar continuidad al juicio oral, por lo que se fijo nueva oportunidad para el día 03/07/2013. (Folios 114 al 116 de la Pieza Nº 07).

  18. -) En fecha 03/07/2013 se dio inicio al juicio oral y público, suspendiéndose por incomparecencia de los órganos de pruebas, fijándose su continuación para el día 23/07/2013 (folios 156 al 158 de la Pieza Nº 07).

  19. -) En fecha 23/07/2013 se dio continuación al juicio oral y público, fijándose nueva sesión para el día 12 de agosto de 2013. (Folios 19 al 25 de la Pieza Nº 08).

  20. -) En fecha 12/08/2013/2013 se dio continuación al juicio oral y público, fijándose nueva sesión para el día 28/08/2013. (Folios 71 al 77 de la Pieza Nº 08).

  21. -) En fecha 28 de agosto de 2013 se continúo con el juicio oral y público, fijándose nueva sesión para el día 10/09/2013. (Folios 138 al 146 de la Pieza Nº 08).

  22. -) En fecha 10/09/2013 se continúo con el juicio oral y público, fijándose nueva sesión para el día 26 de septiembre de 2013. (Folios 174 al 180 de la Pieza Nº 08).

  23. -) En fecha 26/09/2013 se dio continuación al juicio oral y público, fijándose otra sesión para el día 10 de octubre de 2013. (Folios 02 al 05 de la Pieza Nº 09).

  24. -) En fecha 10/10/2013 se dio continuación al juicio oral y público, suspendiéndose para el día 30 de octubre de 2013. (Folios 24 al 30 de la Pieza Nº 09).

  25. -) En fecha 30/10/2013 se dio continuación al juicio oral y público, suspendiéndose para el día 15 de noviembre de 2013. (Folios 78 al 82 de la Pieza Nº 09).

  26. -) En fecha 15/11/2013 se continúo con el juicio oral y público, suspendiéndose para el día 29 de noviembre de 2013. (Folios 120 al 127 de la Pieza Nº 09).

  27. -) En fecha 28/11/2013 se continúo con el juicio oral y público, suspendiéndose para el día 16 de diciembre de 2013. (Folios 144 al 149 de la Pieza Nº 09).

  28. -) En fecha 19/12/2013 se dio continuación al juicio oral y público, fijándose otra sesión para el día 10 de enero de 2014. (Folios 166 al 170 de la Pieza Nº 09).

  29. -) En fecha 10/01/2014 se continúo con el juicio oral y público, suspendiéndose para el día 27 de enero de 2014. (Folios 177 al 183 de la Pieza Nº 09).

  30. -) Por auto de fecha 28/01/2014 se acordó diferir la continuación del juicio oral y publico, pautado para el 27/01/2014, por encontrase la Juez de Reposo, fijándose nueva oportunidad para el 06/02/2014. (Folio 184 de la Pieza Nº 09).

  31. -) En fecha 06/02/2014 se dio continuación al juicio oral y público dictándose sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos D.A.O.G., C.E.R.G., D.J.E.P., JHOANDER A.A.G., J.G.C.B., JOGSAN D.R.S. y J.C.G.C.. (Folios 196 al 210 de la Pieza Nº 09).

  32. -) En fecha 20 de marzo de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos D.A.O.G., C.E.R.G., D.J.E.P., JHOANDER A.A.G., J.G.C.B., JOGSAN D.R.S. y J.C.G.C., en la que se le impuso la pena de veinte (20) años, seis (6) meses y veinte (20) días de presidio, más las accesorias de ley, por los delitos de de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 83 ejusdem y VIOLACIÓN DE PACTOS CONVENIO Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 155 numeral 3° ibídem, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forza.d.P., cometidos en perjuicio del ciudadano C.A.N.R. (occiso) y el ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto la misma fue publicada extemporáneamente se libró boleta de notificación a las partes. (Folios 19 al 246 de la Pieza Nº 10).

  33. -) En fecha 15 de mayo de 2014, el Abogado M.A.P. ejerció recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 20/03/2014, por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, en contra de los ciudadanos D.A.O.G., C.E.R.G., D.J.E.P., JHOANDER A.A.G., J.G.C.B., JOGSAN D.R.S. y J.C.G.C.. (Folios 14 al 49 de la Pieza Nº 11)

  34. -) En fecha 11 de junio de 2014, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los acusados de autos (folios 58 al 61 de la Pieza Nº 11).

  35. -) En fecha 31 de octubre de 2014, esta Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los acusados D.A.O.G., C.E.R.G., D.J.E.P., JHOANDER A.A.G., J.G.C.B., JOGSAN D.R.S. y J.C.G.C., y declaró la nulidad de la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público. (Folios 210 al 281 de la Pieza Nº 11).

  36. -) En fecha 10/11/2014 el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, recibió la causa y le dio entrada. (Folio 02 de la Pieza Nº 12).

  37. -) Por auto de fecha 12/11/2014, se fijó el juicio oral y público para el día 08/12/2014. (Folio 03 de la Pieza Nº 12).

  38. -) En fecha 08/12/2014 se difirió el juicio oral por incomparecencia del Defensor Privado, fijándose nueva oportunidad para el día 12/01/2015 (folio 30 de la Pieza Nº 12).

  39. -) En fecha 12/01/2015 se difirió el juicio oral por falla eléctrica en toda la sede del Palacio de Justicia, fijándose nueva oportunidad para el día 09/02/2015 (folio 69 de la Pieza Nº 12).

  40. -) Por auto de fecha 11/02/2015 se difirió el juicio oral fijado para el 09/02/2015, por cuanto el Tribunal de Juicio no dio despacho, por permiso concedido a la Jueza, pautándose nueva fecha 12 de marzo de 2015 (folio 133 de la Pieza Nº 12).

  41. -) En fecha 02 de marzo de 2015, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitó la prorroga legal, establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 183 al 187 de la Pieza Nº 12).

  42. -) Por auto de fecha 09/03/2015 el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, declaro con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, consistente en la prorroga legal, en la causa seguida contra D.A.O.G., C.E.R.G., D.J.E.P., JHOANDER A.A.G., J.G.C.B., JOGSAN D.R.S. y J.C.G.C., de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 200 al 204 de la Pieza Nº 12).

  43. -) En fecha 12/03/2015, se difirió el juicio oral por inasistencia del Defensor Privado, aunado a la falta de traslado de los acusados, se fijó nuevamente para el día 13 de abril de 2015. (Folios 02 y 03 de la Pieza Nº 13).

  44. -) Consta a los folios 04 al 29 de la decima tercera pieza, que las boletas de citaciones libradas a las partes, así como a los órganos de pruebas que debían acudir al juicio pautado para el 13/04/2015, fueron debidamente expedidas en fecha 07 de abril de 2015.

  45. -) En fecha 13/04/2015, se difirió el juicio oral por inasistencia del Defensor Privado, se fijó nuevamente para el día 12 de mayo de 2015. (Folios 02 y 03 de la Pieza Nº 13).

  46. -) En fecha 12/05/2015, se difirió el juicio oral por inasistencia del Defensor Privado, aunado a la incomparecencia de la víctima, expertos y testigos, se fijó nuevamente para el día 11 de junio de 2015. (Folios 114y 115 de la Pieza Nº 13).

  47. -) En fecha 11/06/2015, se dio inicio al juicio oral y público, fijándose la siguiente sesión para el día 01/07/2015. (Folios 158 al 160 de la Pieza Nº 13).

  48. -) En fecha 01/07/2015, se difirió la continuación del juicio oral y público, por incomparecencia del Defensor Privados y órganos de pruebas, fijándose la siguiente sesión para el día 06 de julio de 2015 (folios 177 al 178 de la Pieza Nº 13).

  49. -) En fecha 06/07/2015, se difirió la continuación del juicio oral y público, en virtud que la Defensa Privada solicitó el registro filmado del juicio, aunado a la falla eléctrica acontecida en el palacio de justicia, fijándose la siguiente sesión para el día 03 de agosto de 2015 (folios 195 al 197de la Pieza Nº 13).

  50. -) En fecha 03/08/2015, se difirió la continuación del juicio oral y público, por incomparecencia del Defensor Privados y órganos de pruebas, fijándose la siguiente sesión para el día 24 de agosto de 2015 (folios 43 al 44 de la Pieza Nº 14).

  51. -) En fecha 24/08/2015, se difirió la continuación del juicio oral y público, por incomparecencia del Defensor Privados y órganos de pruebas, fijándose la siguiente sesión para el día 17 de septiembre de 2015 (folios 81 al 82 de la Pieza Nº 14).

  52. -) En fecha 09 de septiembre de 2015 se publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual se acordó negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de los acusados de autos. (Folios 135 al 141 de la Pieza Nº 14).

  53. -) Por auto de fecha 21 de septiembre de 2015 se difirió el juicio oral, pautado para el 17/09/2015, en virtud de vacaciones concedida a la Abg. A.I.G., fijándose nueva oportunidad para el día 14 de octubre de 2015 (folio 162 de la Pieza Nº 14).

  54. -) En fecha 14/10/2015, se difirió la continuación del juicio oral y público, por incomparecencia del Defensor Privados y órganos de pruebas, fijándose oportunidad para el día 04 de noviembre de 2015. (Folios 187 al 188 de la Pieza Nº 14).

  55. -) Por auto de fecha 09/11/2015 se difirió el juicio oral fijado para el 04/11/2015 por cuanto el Tribunal de Juicio se encontraba en el Plan Cayapa, fijándose nueva fecha 30/11/2015 (folio 210 de la Pieza Nº 14).

    Del iter procesal arriba indicado, oportuno es referirse a la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone lo siguiente:

    Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Pode Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen

    .

    Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en:

    a) La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), que en su artículo 7.5, dispone: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”;

    b) La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y

    c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.c, establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”

    En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, del siguiente modo:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:

    (…)

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (…)

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

    Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…)

    Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido el derecho a un juicio rápido, en relación a los principios de seguridad jurídica, justicia expedita, progresividad y preclusión, argumentando que:

    (…) obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal

    (fallo 272:188 del 29/11/68. caso: Mattei).

    Asimismo, ha dicho la Corte Interamericana lo siguiente:

    La razonabilidad del plazo (…) se debe apreciar en relación con la duración total del proceso desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva (…) en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida pero se hala en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (…) particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse

    (Casos: J.H.S. contra Honduras; Hilarie Constantine contra Trinidad y Tobago; y Suárez Rosero contra Ecuador)

    Al a.e.p.l. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:

    Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

    Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

    Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

    En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

    (Sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001).

    Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 230), la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

    (Sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002)

    Y finalmente, ha señalado la Sala Constitucional:

    (…) que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem (ahora 242), siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 236), estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem (ahora 242).

    (Sentencia 1213 del 15 de junio de 2005)

    Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo, la duración de todas las medidas de coerción personal y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del tiempo.

    De allí, que el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso (Vid. Sentencia Nº 3383 de fecha 03/12/2003, Sala Constitucional).

    Ciertamente, el sistema penal acusatorio se regula por la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

    .

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge del proceso penal venezolano, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal, señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 229) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .

    Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.

    Menester resulta señalar que la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se está en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez años, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta y aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, se debe tomar en cuenta los hechos en concretos de cada caso; al respecto se ha pronunciado en un Voto Salvado de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., en la sentencia dictada en fecha 14/06/2004, expediente 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:

    omissis…En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de racionabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los limites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar sin efecto el justiciable ha ejecutado actos que implique la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso …omissis…De esta forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de acordada quedara sustentado su carácter excepcional

    .

    En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, o si por el contrario, ésta ha decaído con el transcurso del tiempo.

    Con base en lo anteriormente señalado, de los actos procesales cursantes en el caso de marras, es de observar, que a los acusados C.E.R.G., J.G.C.B. Y J.C.G.C., le fue dictado orden de aprehensión en fecha 11 de marzo de 2013, por esta Corte de Apelación al haber revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada por el Juez de Control de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, siendo debidamente aprehendidos en fecha 03 de abril de 2013.

    De tal manera, que desde la fecha en que efectivamente se encuentran privados de libertad los ciudadanos C.E.R.G., J.G.C.B. Y J.C.G.C. (03/04/2013), hasta la presente fecha (18/01/2016), han transcurrido DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS, sin que el proceso haya concluido en sentencia definitivamente firme, excediendo en consecuencia el plazo de dos (2) años que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo, el juicio oral y público, fue fijado por primera vez en fecha 22/02/2013 siendo diferido en dieciocho (18) oportunidades, de los cuales:

    - Once (12) diferimientos son atribuibles a la incomparecencia de la defensa técnica, a saber: 22/03/2013, 12/04/2013, 06/05/2013, 08/02/2014, 12/03/2014, 13/04/2014, 12/05/2014, 01/07/2015, 03/08/2015, 24/08/2015 y 14/10/2015.

    - Siete (07) diferimientos son atribuibles al Tribunal, a saber: 14/03/2013, 18/06/2013, 27/01/2014, 12/01/2015, 09/02/2015, 17/09/2015 y 04/11/2015.

    Además se observa, que en tres (03) oportunidades fue iniciado el juicio, a saber:

    - En fecha 27/05/2013 se inició por primera vez el juicio, siendo interrumpido en fecha 18/06/2013, por cuanto el Juez que inicio el mismo culminaba la suplencia, desquebrándose el principio de continuidad e inmediación.

    - En fecha 03/07/2013 se inició por segunda vez, dictándose en fecha 06/02/2014 la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, y siendo publicada la parte motiva del fallo en fecha 20/03/2014 de manera extemporánea (trascurrió un (1) mes y catorce (14) días).

    - Y en fecha 11/06/2015 fue iniciado por tercera vez, sin que el Tribunal de Juicio se haya pronunciado sobre la interrupción del mismo, a pesar de haber sido diferido en diversas oportunidades.

    De lo anterior se desprende, que existieron múltiples diferimientos del juicio oral y público, la mayoría de las veces por motivos ajenos a los acusados (atribuibles al Tribunal, al Ministerio Público, a la Defensa Privada y a los órganos de pruebas), ya que los acusados C.E.R.G., J.G.C.B. Y J.C.G.C., desde el inicio del proceso, han comparecido a todos los actos fijados por el Tribunal, estando estos en libertad y posteriormente privados de su libertad.

    De modo tal, que en el caso de marras, se excedió el lapso que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la medida cautelar provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el delito más grave), y nunca más de dos años, que es el límite limitorum.

    Por lo que, de la revisión efectuada a la presente causa, se desprende, que efectivamente transcurrió un lapso superior a los dos (2) años, sin que el proceso seguido a los ciudadanos C.E.R.G., J.G.C.B. y J.C.G.C. haya concluido en sentencia definitivamente firme.

    De lo anterior, se desprende, que los acusados C.E.R.G., J.G.C.B. Y J.C.G.C., han sido sometidos a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona –ya que se encontraba privado de su libertad–, no ha concluido en sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede mantenerse a los acusados bajo una medida de coerción personal, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste.

    De allí, que con base en el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y a los fines de garantizarle a los acusados C.E.R.G., J.G.C.B. y J.C.G.C. su derecho al trabajo y al estudio, para que se conviertan en una persona productiva para la sociedad venezolana, estima esta Alzada, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa distinta a la privación de libertad.

    Así mismo, se observa que la Jueza de Juicio para negar el decaimiento de la medida privativa de libertad, se fundamenta en que el decaimiento de la medida implicaría una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación sentencia de fecha 25/03/2008 de la Sala de Casación Penal.

    Al respecto, oportuno es transcribir el contenido del encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

    .

    Así las cosas, del fallo impugnado se verifica, que la Jueza de Juicio no indicó en qué medida perjudicaba a la víctima, la imposición a los acusados de una medida menos gravosa a la privación de libertad. Ni tampoco indicó, cuál es la amenaza, vulnerabilidad o el riesgo para la integridad física de la víctima.

    En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.D.P.R., en su condición de Defensora Pública Primera, en representación de los acusados C.E.R.G., J.G.C.B. y J.C.G.C., ya que tal y como quedó señalado del análisis de las causas de dilación procesal existentes en la presente causa, los múltiples diferimientos que constan, son atribuidos a la actividad propia del tribunal de instancia, así como a la inasistencia de la defensa técnica y de la representación fiscal, por lo que mal podrían imputárseles al acusado, quien se encontraba privado de su libertad en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Así se decide.-

    Por último, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a imponerle a los acusados C.E.R.G., J.G.C.B. y J.C.G.C., considera esta Alzada que las resultas del proceso pueden ser debidamente garantizadas, mediante la imposición de las medidas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal; en consecuencia se REVOCA la decisión publicada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Así se decide.-

    Se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que se le impongan a los acusados C.E.R.G., J.G.C.B. y J.C.G.C. del contenido del fallo aquí dictado, y se les levanten las correspondientes actas compromisos, conforme las estipulaciones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

    De igual manera, se observa que en la presente causa se encuentran igualmente acusados los ciudadanos D.A.O.G., D.J.E.P., JHOANDER A.A.G. y JOGSAN D.R.S., a quienes por efecto extensivo debe aplicársele la presente decisión, por estar procesados por los mismos delitos que los acusados C.E.R.G., J.G.C.B. Y J.C.G.C., encontrándose todos en la misma situación y les son aplicables idénticos motivos, conforme al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Por último, se INSTA a la Jueza de Juicio N° 02, con sede en Guanare, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, y dé inicio cuanto antes al juicio oral y público en la presente causa, evitando en lo posible que el mismo sea interrumpido nuevamente. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.Á.A., en su condición de Defensor Privado de los acusados C.E.R.G., J.G.C.B. Y J.C.G.C.; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión publicada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; TERCERO: Se le IMPONE a los acusados C.E.R.G., J.G.C.B. Y J.C.G.C. la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal; CUARTO: Se aplica por EFECTO EXTENSIVO la presente decisión a los acusados D.A.O.G., D.J.E.P., JHOANDER A.A.G. y JOGSAN D.R.S., quienes se encuentran en la misma situación y les son aplicables idénticos motivos, conforme al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que imponga a los acusados del contenido del fallo aquí dictado, y les levanten la correspondiente actas de compromisos, conforme las estipulaciones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEXTO: Se INSTA a la Jueza de Juicio N° 02, con sede en Guanare, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, y dé inicio cuanto antes al juicio oral y público en la presente causa, evitando en lo posible que el mismo sea interrumpido nuevamente.

    Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R.Z.G.D.U.

    El Secretario,

    R.C..

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, J.A.R. en mi carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con el debido respeto al criterio sostenido por ellos en la presente decisión, salvo mi voto con respecto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre los imputados de autos C.E.R.G., J.G.C.B. y J.C.G.C., aplicado por efecto extensivo, por estar procesados por los mismos delitos a los acusados C.E.R.G., J.G.C.B. Y J.C.G.C., por las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los ciudadanos C.E.R.G., J.G.C.B. Y J.C.G.C., C.E.R.G., J.G.C.B. y J.C.G.C., les fueron imputados, por el Ministerio Público, los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 83 eiusdem y VIOLACIÓN DE PACTOS CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 155 numeral 3° ibídem, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forza.d.P., cometidos en perjuicio del ciudadano C.A.N.R. (occiso) y el ESTADO VENEZOLANO, mediante acusación que fue admitida, en la audiencia preliminar realizada en fecha 17 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, e impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 (ahora 242) del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de comunicarse con la víctima y su entorno familiar. (Folios 25 al 32 de la Pieza N° 05).

La medida cautelar decretada por el Juzgado de Control Nº 2, fue revocada en fecha 11 de marzo de 2013, por esta Corte de Apelaciones, decretándose a los acusados C.E.R.G., J.G.C.B. Y J.C.G.C., C.E.R.G., J.G.C.B. y J.C.G.C., Medida Privativa de Libertad

Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, el Juzgado de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, acordó librar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos D.A.O.G., C.E.R.G., D.J.E.P., JHOANDER A.A.G., J.G.C.B., JOGSAN D.R.S. y J.C.G.C., dando estricto cumplimiento a la decisión emitida en fecha 11/03/2013 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Folios 92 y 93 de la Pieza 6).

La sentencia, dictada por la mayoría sentenciadora, se fundamenta en los siguientes términos:

…oportuno es referirse a la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone lo siguiente:

(…omissis…)

Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en:

a) La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), que en su artículo 7.5, dispone: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”;

b) La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y

c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.c, establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”

En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, del siguiente modo:

(…omissis…)

Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…)

Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.

Ahora bien, en la sentencia, antes transcritas, se obvio que el delito de Desaparición Forzada, a fuer de ser un delito permanente, es un hecho de extrema gravedad, por ir en detrimento de los derechos fundamentales, a saber: la vida, la libertad y la dignidad humana, principios fundamentales consagrados en el artículo 2 de la Carta Magna.

Con respecto a los delitos contra los derechos humanos, la Sala Constitucional, en sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, señaló:

[…] los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.

Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula ‘De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes’, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que ‘[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos’; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que ‘[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público’.

Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.

Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo ‘[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona ‘Dichos delitos’ está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las ‘violaciones graves de los derechos humanos’ y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre

.

Asimismo, la Sala Constitucional, con relación a los delitos de Desaparición Forzada, ha precisado:

“Se considera, pues, como desaparición forza.d.p.: el arresto, detención o traslado contra la voluntad de las personas, o la privación de su libertad en alguna forma, por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúen en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, o con su autorización o asentimiento; y que luego se nieguen a revelar la suerte o paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndola así de la protección de la ley. Este delito es pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales, entre los cuales encontramos la libertad personal, la seguridad de las personas, la dignidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida, como se extrae literalmente del artículo 2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas dictada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, cuando señala que todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. “Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni otra penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro”.

Además, cabe acotar que su práctica sistemática o generalizada contra la población representa un crimen de lesa humanidad, según el contenido del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito y ratificado, igualmente, por la República de Venezuela, por lo que en ese supuesto la acción penal destinada a perseguir ese tipo de injusto no prescribe, así como tampoco puede decretarse algún beneficio que pueda conllevar su impunidad, conforme con lo señalado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto quiere decir que no se está en presencia de cualquier ilícito penal, sino de uno que ha causado profunda preocupación y angustia en diversas partes del mundo, tal y como lo indica el “preámbulo” de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas dictada por la Organización de las Naciones Unidas, lo que exige de los Estados una actitud atenta para evitar la impunidad en este tipo de delitos.

Ahora bien, pese a que el citado artículo 181-a establece que el delito de desaparición forza.d.p. es un delito continuado, el artículo 17 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas prescribe que todo acto de desaparición forzada será considerado como delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y no se hayan esclarecidos los hechos. Tal diferencia normativa obliga a esta Sala a precisar la naturaleza de dicho delito, es decir, si realmente es continuado o permanente, toda vez que tanto la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas dictada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forza.d.P., forman parte del bloque de la constitucionalidad de acuerdo con el artículo 23 de la Carta Magna y conforme con lo asentado por esta Sala en sentencia N° 278/2002, en la cual se indicó, lo siguiente:

Así, se ha establecido que su facultad interpretativa merced a este medio está supeditada a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sent. n° 1415/2000, caso: F.R.R., entre otras) o integre el llamado bloque de la Constitucionalidad (sent. n° 1860/2001, caso: C.L.d.E.B.), del cual formarían parte: a) los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (cf. sent. n° 1077/2000, caso: S.T.L.); b) las normas generales dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (cf. al respecto sent. n° 1563/2000, caso: A.P.) o, c) aquellas otras normas también de rango legal que cumplen una función constitucional, tal como lo ha justificado el Tribunal Constitucional español y lo ha comentado alguna doctrina (Rubio Llorente: El bloque de la constitucionalidad, en el Libro Homenaje a E. G.d.E., Tomo I, págs. 3-27)

(resaltado de este fallo).

De manera, que al pertenecer la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas a dicho bloque se hace pertinente resolver, desde la perspectiva constitucional-penal, el contenido del artículo 17 de esa Convención Internacional que protege y desarrolla derechos humanos, pues la facultad interpretativa de la Sala implica dar solución a dudas respecto al alcance y contenido de una norma integrante del ya mencionado bloque.

Así, de acuerdo a la doctrina penal, los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. página 140)”.

El delito permanente “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial PPU. Barcelona, España. 1990. Página 216).

Entre los delitos de conducta permanente tenemos al secuestro, el rapto y la desaparición forza.d.p., entre otros, toda vez que en todos ellos el proceso consumativo se mantiene durante el tiempo en que el sujeto pasivo permanezca privado de su libertad. Distinto ocurre en los delitos continuados, ya que estos últimos existen, como lo señala la Sala de Casación Penal, cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito. Ejemplo de estos últimos sería la estafa cometida por una persona a varias personas, en distintas oportunidades, pero con el mismo acto de ejecución o “modus operandi”.

La desaparición forza.d.p., por tanto, es un delito permanente como lo señala el artículo 17 de la Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas, toda vez que su consumación perdura en el tiempo hasta tanto el sujeto activo desee que ello culmine, o bien, por circunstancias ajenas a su voluntad. Ahora, al conceptualizar al bloque de la constitucionalidad la desaparición forza.d.p. como un delito permanente, esta Sala debe analizar qué sucede si durante la consumación de la desaparición forza.d.p. entra en vigencia la ley que lo contempla como hecho punible”. (Sentencia N° 1747 de fecha 10 de agosto de 2007)

Por otra parte, es menester acotar, que el artículo 180-A del Código Penal vigente, en su tercer aparte, dispone: “La acción penal derivada de ese delito y su pena serán imprescriptible, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía”

Por lo tanto, con base en la norma penal citada, y doctrina jurisprudencia de la Sala Constitucional, considera este discrepante, que en los casos de delitos de desaparición forzada no es aplicable el primer supuesto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue aplicada en la presente decisión.

Dejó así plasmado el razonamiento de mi voto salvado. Fecha ut supra.

La Jueza de la Sala Accidental (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

(DISIDENTE)

El Secretario,

R.C..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6679-15.

SRGS/.-

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