Decisión nº 44 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 44

Causa Nº 281-15

Jueza Ponente: Abogada L.K.D..

Recurrente: Defensor Privado, Abogado C.E.C..

Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Representante Fiscal: Abogada R.B.P.A., Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

Delitos: AMENAZA y VIOLENCIA PRIVADA.

Víctimas: C.D.L.A.L. y O.J.F.C..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente Guanare.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 09 de julio de 2015, el Abogado C.E.C., actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 07 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal presentada en contra del referido adolescente imputado, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PRIVADA (AMENAZA), previstos en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y el 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.D.L.Á.L.L. y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); así como la admisión de los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal, declarándose sin lugar las excepciones opuesta por la defensa privada, así como la solicitud de la defensa en cuanto a la Prueba Anticipada, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia.

En fecha 07 de agosto de 2015 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 07 de julio de 2015, el Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, declaró sin lugar lo petitorio por el Defensor Privado Abg. C.C., en relación a la solicitud de la Prueba Anticipada, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 289 del Condigo Orgánico Procesal Penal para su procedencia, en los siguientes términos:

…omissis…

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

En fecha 14 de marzo de 2013, en horas de la tarde, la ciudadana C.D.L.Á.L.L., formuló denuncia ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Próceres", Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en donde denunció que entre las 05:30 y 06:00 horas de la tarde, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) se encontraba frente a la Plaza La Coromoto, de Guanare Estado Portuguesa, momento en el cual ella iba pasando por allí con su bebé de siete meses en los brazos, de repente el adolescente nombrado se le pega atrás y sacó un cuchillo y buscó a darle una puñalada, en eso su hijastro de nombre O.F. le mete el pie, le dio una cachetada, el adolescente Adely buscó en el bolso algo para agredirlo a él también, y salió corriendo y unos muchachos que estaban allí se le pegaron detrás y a la altura del perrero Patepalo Adely se paró y le dijo a Oswaldo que ahora sí se las iba a pagar y amenazó también de muerte O.F. con el cuchillo que cargaba Adely y luego salió corriendo y se fue.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, y sustentan la acusación fiscal, son los siguientes:

PRIMERO: Acta de Denuncia, de fecha 14 de marzo del 2013, en este misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, se presentó ante este despacho la ciudadano: L.L.C.D.L.A. (demás datos en reserva del ministerio público), y en consecuencia expone lo siguiente: "Yo vengo ha denunciar al ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), porque en horas de la tarde aproximadamente las 05:30 PM a 06:00 PM del día 13-03-2013, el se encontraba al frente de la plaza Coromoto y yo voy pasando por allí con mi bebe de siete meses en los brazos cuando de repente el ciudadano se me pega atrás de mi y miro de reojo en eso me percato que saca un cuchillo y me busco ha apuñalear, en eso mi hijastro que venía atrás lo pisa por detrás para meterle el pie y el muchacho lo buscó ha pegar y mi a mi hijastro Oswaldo le dio una cachetada en ese momento el lo soltó y empezó ha buscar en el bolso con que lo agredía y salió corriendo y los muchachos se le pegaron atrás y a la altura del perrero patepalo el se paro y le dijo a mi hijastro Oswaldo que ahora si me las voy ha cobrar todas las que me están haciendo vamos ha matamos amenazándolo con un cuchillo de allí nos vinimos a y Adelis salió corriendo. Es todo". Dicha entrevista a la ciudadana Corma de los Á.L.L. quien figura como víctima v testigo sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho donde resultó amenazada la denunciante por parte del imputado y con ello se pueda establecerla responsabilidad penal del adolescente imputado (se omite el nombre por razones de ley).

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de marzo del 2013, En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho el ciudadano que dijo llamarse: CONDE MONCAYO R.A. (demás datos en reserva del Ministerio Público), y en consecuencia expone lo siguiente: "El día miércoles 13-03-2013, aproximadamente como a las 05:30 a 06:00 horas de la tarde cuando me encontraba con mí amigo Oswaldo por la quinta específicamente a la altura de la plaza Coromoto en donde la madrastra de Oswaldo lleva una distancia de nosotros aproximadamente de 2 metros observamos que el ciudadano A.A. pasa delante de nosotros el mismo portaba un bolso bandolero mete su mano en el mismo y yo le digo a ha Oswaldo que ese tipo que en eso saca un cuchillo del bolso y se le va encima a la madrastra de O.c., en eso Oswaldo se le acerca por la espalda lo hala y el ciudadano Adelis se voltea y le iba ha dar un golpe a Oswaldo y Oswaldo le responde con una cachetada, el ciudadano Adelis sale corriendo y nosotros lo alcanzamos a la altura de el perrero patépalo donde Adelis le dice a Oswaldo que se iban a matar desafiando ha Oswaldo y entre la muchedumbre que se amontono para ver la pelea, se desapareció A.A.. Es todo". Dicha entrevista al ciudadano Conde Moncayo R.A. quien figura como testigo sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho donde resultó amenazada la denunciante y su hijastro por parte del imputado y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado (se omite el nombre por razones de ley).

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de marzo del 2013, En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho el Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (demás datos en reserva del Ministerio Público) y en consecuencia expone lo siguiente: "A eso el día 13-03-2013, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, yo venía por la parada específicamente frente a la plaza Coromoto, con mi madrastra de nombre c.L. y un amigo de nombre Conde Rafael, ella va a pocos metro de distancia de mi y Conde Rafael, cuando de pronto Adelis nieto navas, quien tiene una denuncia por violación de mi hermanastro, este ciudadano ya detrás de mi madrastra, con un bolso cruzado y con intenciones de sacar arma (cuchillo), como yo voy detrás de el lo alcanzo y lo tomo por la espalda, luego al voltear yo le doy una cachetada, el comenzó a quitar vamos a matarnos, yo le dije vamos a matarnos y el salió corriendo para un quiosco de perrero calientes, después yo trate de acércame a el pero llegaron muchos liceístas me rodearon a mi y lo rodearon a el y se lo llevan del lugar, luego me fui para mi casa. Es todo". Dicha entrevista al adolescente O.J.F.C. quien figura como víctima y testigo sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho donde resultó amenazada su madrastra C.L. y su persona por parte del imputado y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado (se omite el nombre por razones de ley).

CUARTO: Acta de Inspección Técnica N° 1893: de fecha 22-08-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE G.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, realizada en: CARRERA QUINTA ENTRE CALLE 08 Y AVENIDA UNDA. GUANARE. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección técnica, "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, este pertenenciente a la dirección antes mencionada...hacia el margen izquierdo (NOR-OESTE) se encuentra la Plaza Vigen de Coromoto, allí se observa la imagen de la referida virgen, bancos para descanso, vegetación pequeña, medianas y altas, hacia el margen derecho (sur-este) se avistan varios establecimientos comerciales...haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es bastante frecuente, no se colectan evidencias de interés criminalísticos. Es todo. Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el sitio del suceso, en la presente causa.

QUINTO: Con la Solicitud y Juramentación de los Defensores Privados por ante la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en los Defensores Privados Abg. C.E.C. y Abg. P.R.A.G., según solicitud 2CS-1684-14. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SÉPTIMO. Acta de entrevista, de fecha 18 de Noviembre del 2014. En esta misma fecha, siendo las 02:45 horas de la tarde, se presentó espontáneamente ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (Demás datos en reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de los hechos que se investigan, a lo los fines de que exponga el conocimiento que tiene, manifestó lo siguiente: "Eso fue el 13-03-2013, como a las 05:30 a 06:00 horas de la tarde, donde Adeiys y yo nos quedamos a ver en la parada de la Placita Coromoto, cuando él va llegando de la misma acera viene la señora Corina con su esposo Johantan y un bebé, en eso ella empieza a gritarle a Adeiys "violador", "violador" y el esposo se le acerca a Adely y le da una cachetada, Adely para evitarlo, se va al perrero Pata de Palo, en ese momento llegan los amigos que se encontraban en la plaza y evitan que Jonathan se acerque a Adely, de ahí al señor hace como para sacar un armamento y le dice a los amigos de Adely que se quitaran, que los iba a llevar preso, de ahí yo me fui con Adely y ya no supimos más nada". Dicha entrevista a la ciudadana (se omite el nombre por razones de ley), quien figura como testigo sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho donde resultó amenazada la denunciante y su hijastro por parte del imputado y con ello se pueda establecerla responsabilidad penal o no del adolescente imputado (se omite el nombre por razones de ley).

OCTAVO. Acta de entrevista, de fecha 28 de Noviembre del 2014. En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, se presentó previa citación ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, el ciudadano L.J.G.C. (Demás datos en reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo de los hechos que se investigan, a lo los fines de que exponga el conocimiento que tiene, manifestó lo siguiente: "Ese día estaba en la Concha y veo un alboroto y escucho a una señora que está diciendo violador, violador, yo salgo corriendo para ver donde estaba el problema, cuando llegó estaba el señor dándole una cachetada a Adely, yo me meto a separarlos y en eso el señor empieza a amenazarnos que nos va a llevar preso porque él era funcionario de la policía, en eso después que nos dijo que nos iba a llevar preso nos lazó un pote de leche y de ahí se fue con la señora y el niño que cargaba la señora en los brazos". Dicha entrevista al ciudadano L.J.G.C., quien figura como testigo sirve come elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho donde resultó amenazada la denunciante y su hijastro por parte del imputado y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal o no del adolescente imputado (se omite el nombre por razones de ley).

MEDIOS DE PRUEBAS

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS PARA SU RECONOCIMIENTO

PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:

PRIMERO: Declaración de la ciudadana C.D.L.A.L.L. (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicha adolescente , en calidad de víctima - testigo, los hechos imputados al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y necesaria para demostrar que el prenombrado imputado, la amenazó de muerte a ella y a su hijastro de nombre (se omite el nombre por razones de ley), con un arma blanca (cuchillo), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 01 del expediente, suscrita en fecha 14-03-2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO: Declaración del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho adolescente, en calidad de víctima - testigo, los hechos imputados al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y necesaria para demostrar que el prenombrado imputado, la amenazó de muerte a él y a su madrastra C.L., con un arma blanca (cuchillo), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 03 del expediente, suscrita en fecha 14-03-2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

TERCERO: Declaración del ciudadano R.A.C.M. (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo, los hechos imputados al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y necesaria para demostrar que el prenombrado imputado, amenazó de muerte a su amigo (se omite el nombre por razones de ley) y su madrastra C.L., con un arma blanca (cuchillo), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 02 del expediente, suscrita en fecha 14-03-2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

CUARTO: Declaración de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicha ciudadana, en calidad de testigo, los hechos imputados al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y necesaria para demostrar las circunstancias en que ocurrió el hecho denunciado por las víctimas en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 46 del expediente, suscrita en fecha 18-11-2014, para que lo reconozca e informe sobre ella

QUINTO: Declaración del ciudadano L.J.G.C. (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo, los hechos imputados al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y necesaria para demostrar las circunstancias en que ocurrió el hecho denunciado por las víctimas en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 47 del expediente, suscrita en fecha 28-11-2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:

PRIMERO: Declaración del Funcionario DETECTIVE G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien es pertinente por ser el funcionario que practicó, en fecha 22-08-2014, la inspección técnica N° 1893, en el sitio del suceso: CARRERA QUINTA ENTRE CALLE 08 Y AVENIDA UNDA. GUANARE. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito. Asimismo, es necesaria para dejar constancia del lugar del hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que riela en el folio 27, pieza I del expediente, suscrita en fecha 22 de agosto de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección que riela en el folio 27, Pieza I del expediente, suscrita en fecha 22 de agosto de 2014, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se cometió el hecho punible y es necesaria porque con ello se demostrará que la adolescente imputada se encontraba en dicho lugar para el momento de la comisión del hecho punible en contra de la mencionada víctima.

MEDIOS DE PRUEBAS (DEFENSA PRIVADA)

La defensa oferta la siguiente:

PROMOCIÓN DE TESTIMONIALES (DEFENSA PRIVADA):

PRIMERO: D.C.R.M., declaración que rindió por ante la Fiscalía Quinta, corre inserta al folio 46 de la pieza principal.

SEGUNDO: L.J.G.C., declaración que rindió por ante la Fiscalía Quinta, corre inserta al folio 47 de la pieza principal.

Por ser útiles y necesarias, promuevo las testimoniales de las siguientes personas, las cuales presentara en la oportunidad que fije el Tribunal para q ratifiquen su testimonios.

PROMOCIÓN DE DOCUMENTALES (DEFENSA PRIVADA):

1.- Acta de la Denuncia interpuesta por la ciudadana Zurima Coromoto Nieto Navas, C.I N° 17.260.221 y el Adolescente (se omite el nombre por razones de ley), C.I 24.907.657, el día 13 de marzo de 2013, por ante el Departamento de Inteligencia y Antecedentes Policial del Centro de Coordinación Policial N° 1º de la Policial del Estado portuguesa, con sede en la Urbanización Los Procures de esta ciudad

de Guanare.

Para probar que la denuncia interpuesta por la ciudadana C.D.L.Á.L.L., es falsa e inverosímil, -por cuanto- la persona que la acompañaba e intervino el día de los hechos, es su actual pareja el ciudadano J.F., quien es el padre del adolescente (se omite el nombre por razones de ley), persona esta que intervino en los hechos suscitados ese día y narrados por el adolescente (se omite el nombre por razones de ley), en su denuncia de fecha 13 de marzo 2013, hecha por ante esta dependencia policial.

SEGUNDO:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Inicialmente la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, representada por la Abg. R.P.A., quien conforme al Artículo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), calificando los hechos como los Delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA PRIVADA (AMENAZA), previsto en los Artículos: 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el 175 del Código Penal, en perjuicio de: C.D.L.Á.L.L. Y EL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los Delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA PRIVADA (AMENAZA), previsto en los Artículos: 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el 175 del Código Penal, en perjuicio de: C.D.L.Á.L.L. Y EL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo, solicito le sea impuesto a la Adolescente la sanción de: L.A. y Regalas de Conducta, previsto en los Artículos: 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de: Un (01) Año

. Es Todo. Así mismo solicito la expedición de las Copias Simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.

Acto seguido, el Juez les explico del Adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó al adolescente, si deseaban declarar. Respondiendo en alta y clara voz, si desea declarar, quien expuso “Ese día me encontraba en la plaza la Coromoto, para encontrarme con mi señora, que para ese momento se encontraba embarazada, para darle un dinero, en la parada de Mega Gric, la señora me tiro un pote de leche ese señor me pisa un pie y se voltea y me da una cachetada, y tira un rollito al piso, luego cuando me soltó me baje por mata de palo, el señor me amenazó; el hijo de el no se encontraba presente, la señora me tiro, y le hice el favor de darle el pote de leche a el ” ES Todo.

De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra al ABG. C.E.C., quien haciendo de su derecho haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Rechazo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, ya no contiene aclaratoria en el hecho investigado, ya en la denuncia la victima ciudadana Corina, indico que mi defendido saco un cuchillo para amenazarla, y busca apuñalear a su hijastro que venia detrás de ella, lo pisa por detrás para meterle el pie y el muchacho lo busco a pegar y su hijastro le dio una cachetada en ese momento el lo solo y empezó a buscar en el bolso con que lo agredía y salió corriendo; en la pregunta cuatro, dice si los amenazo con arma blanca, entonces mi defendido saco o no saco el arma del bolso, esto es contradictoria, en ningún momento mi defendido saco un arma blanca. Solicito muy respetuosamente solicito al Tribunal la práctica anticipada, para realizar la aclaratoria del presente hecho, ya que en fecha 13-03-2013 mi defendido realizo la denuncia ante la Policía, donde fue consignada ante el Tribunal en fecha 11 de febrero del presente año, donde la Señora Corina y el Sr. Jonathan fueron los que agredieron a mi defendido en la plaza Coromoto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito la práctica de la prueba anticipada, para así certificar lo dicho por la ciudadana Zurima Nieto, madre de de mi defendido Adelys Nieto, en la denuncia realizada en la Policía el dia 13-03-2015. De igual manera solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numera 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por que los hechos investigados no revisten carácter penal, por cuanto no se demuestra la presencia del cuchillo, que las victimas indican y de conformidad con lo establecido en el artículo 573 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sean admitidas las pruebas ofrecidas en fecha 11-02-2015. Igualmente solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante al respecto”. Es Todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Cabe destacar en el escrito acusatorio, aparece todo lo acreditado a los delitos de: amenaza y violencia privada (amenaza), y considero que es improcedente lo solicitado por el Defensor Privado, sobre la práctica de la prueba anticipada, ya que no se encuadran con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es Todo.

De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra al ABG. C.E.C., quien expone: “Ratifico la solicitud de Prueba Anticipada, ya que no concuerdan las denuncias formulada por mi defendido en fecha 13-03-2013 y la victima C.L. hecha un día después del hecho el día 14-03-2013, es todo”

Acto Seguido, la Juez de Control Nº 02 resolvió en los siguientes términos:

A.-Admite la Acusación Fiscal en su totalidad en contra del Adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Publica II, por ser pertinentes y necesarios

B.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como por los Delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA PRIVADA (AMENAZA), previsto en los Artículos: 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el 175 del Código Penal, en perjuicio de: C.D.L.Á.L.L. Y EL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

De seguida la Juez a continuación, explicó al Adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en qué consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando explicó al Adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: “No Deseo Admitir los Hechos”.

CUARTO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es autor del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.D.L.Á.L.L.; VIOLENCIA PRIVADA (AMENAZA), prevista en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Razón por la cual el Tribunal declara si lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada del adolescente ya que como se ha señalado existen unas serie de elementos de convicción que sustentan el escrito acusatorio, no siendo esta la etapa procesal para debatir la existencia de contradicciones en la declaración de las víctimas y testigos que señala la defensa puesto que dicha actividad es propia del Juicio Oral.

Por otro lado la defensa privada solicita la práctica de una prueba anticipada en los siguientes términos:

Solicito la práctica de una prueba anticipada para recabar y certificar el Acta de la Denuncia interpuesta por la ciudadana Zurima Coromoto Nieto Navas, C.I N° 17.260.221 y el Adolescente (se omite el nombre por razones de ley), C.I 24.907.657, el día 13 de marzo de 2013,por ante el Departamento de Inteligencia y Antecedentes Policial del Centro de Coordinación Policial N° 1º de la Policial del Estado portuguesa, con sede en la Urbanización Los Procures de esta ciudad de Guanare, tomada por la funcionaría de guardia Y.M., quien actualmente está adscrita a esa dependencia policial, relacionada con motivos de los hechos explanados en la presente acusación fiscal, la cual acompaño en copia certificada con sello húmedo de la institución policial, como anexo 1º. Y que la denuncia sea incorporada al juicio mediante su lectura.

Para probar que la denuncia interpuesta por la ciudadana C.D.L.Á.L.L., es falsa e inverosímil, -por cuanto- la persona que la acompañaba e intervino el día de los hechos, es su actual pareja el ciudadano J.F., quien es el padre del adolescente (se omite el nombre por razones de ley), persona esta que intervino en los hechos suscitados ese día y narrados por el adolescente (se omite el nombre por razones de ley), en su denuncia de fecha 13 de marzo 2013, hecha por ante esta dependencia policial

.

A tal efecto deja sentado este juzgador que el artículo 289 del Código Orgánico procesal penal es taxativo al establecer las causales por las cuales procede la práctica de una prueba anticipada cuando establece:

Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

…omisis…

(Negritas agregadas)

En el caso de marras no existe evidencia alguna de la existencia de algún obstáculo difícil de superar, que permita presumir que el testimonio de la funcionaria que tomo la denuncia o la incorporación del acta de denuncia por su lectura no podrá hacerse durante el juicio, aunado a que el defensor privado no promovió el testimonio de la referida funcionaria para ser evacuado en el Juicio Oral, es por lo que se c.S.L. la práctica de la prueba anticipada solicitada por no estar dadas las condiciones del artículo 289 del texto adjetivo penal.

Igualmente considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la defensa privada tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los hechos que se atribuyen al imputado. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

DE LA ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien manifestó en forma libre y espontánea por separado su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.D.L.Á.L.L.; VIOLENCIA PRIVADA (AMENAZA), prevista en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar que el Ministerio Público solicita sea impuesta al acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en vista de las circunstancias que dieron origen al proceso, este Tribunal considera procedente la imposición de la Prohibición de Comunicarse con las Victimas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que tal prohibición constituye el deber ser de la actuación del imputado hacia las víctimas durante el p.A.S.D..

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

ACUERDA

PRIMERO

Admite la Acusación totalmente en contra del Adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el Defensor Privado Abg. C.C., por ser pertinentes y necesarios; y la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como por los Delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA PRIVADA (AMENAZA), previsto en los Artículos: 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el 175 del Código Penal, en perjuicio de: C.D.L.Á.L.L. Y EL ADOLESCENTE O.J.F.C.. En consecuencia se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada.

SEGUNDO

Vista la Manifestación de voluntad del Adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos Se Ordena el Enjuiciamiento del mismo y la Remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Se impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la prohibición de comunicarse o agredir a la víctima.

TERCERO

Se declara sin lugar lo petitorio por el Defensor Privado Abg. C.C., en relación a la solicitud de la Prueba Anticipada, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado C.E.C., actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

-I-

PUNTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Conforme al planteamiento de las circunstancias del caso expuesto, se trata de una decisión que encuadra dentro de los supuestos indicados en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de una determinación que en el ámbito del Derecho Adjetivo Penal, es considerado como un Acto Violatorio, por una parte, tendente al establecimiento para determinar cómo sucedieron los hechos por los cuales se le sigue causa penal al Imputado, ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y, por otra es violatorio del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.

Constituyendo entonces tal apreciación y decisión de la autoridad judicial que las emite, un incuestionable gravamen irreparable en perjuicio de la persona y derechos del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por ser violatorio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como fue que sucedieron los hechos y establecer la verdad, haciéndose por tanto tal Auto objeto de necesaria impugnación por vía recursiva.

-II-

FUNDAMENTACIÓN ESENCIAL DEL RECURSO:

DEL AUTO RECURRIDO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

AGRAVIO DERMINANTEMENTE DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA

En tanto y cuanto estimó la autoridad proferente de la ahora recurrido Auto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de julio de 2015, en donde entre otras cosas, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Admite la Acusación totalmente en contra del Adolescente (se omite el nombre por razones de ley) y las Admite la totalidad de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y del Defensor Privado Abogado C.C., por ser pertinente y necesarias; y

Segundo

Ordena el enjuiciamiento del adolescente (se omite el nombre por razones de ley) Y la remisión de las presentes actuaciones al juzgado de Juicio Sección de responsabilidad Penal del Adolescente dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

Tercero

Se declara sin lugar lo petitorio por el Defensor Privado Abogado C.C., en relación a la solicitud de la Prueba Anticipada.

DE LA PROCEDENCIA Y LICITUD DE LA PRUEBA ANTICIPADA

Solicitud de la Prueba Anticipada que se realizó dentro del plazo fijado para la Audiencia preliminar, como consta en Escrito de fecha 10 de febrero de 2015, como lo exige lo previsto en el artículo 573 Letra f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente:

(Omissis)...

2.1) Solicito la práctica de una prueba anticipada para recabar y certificar el Acta de la Denuncia interpuesta por la ciudadana Zurima Coromoto Nieto Navas, C.I N° 17.260.221 y el Adolescente (se omite el nombre por razones de ley), C.I 24.907.657, el día 13 de marzo de 2013,por ante el Departamento de Inteligencia y Antecedentes Policial del Centro de Coordinación Policial N° 1º de la Policial del Estado portuguesa, con sede en la Urbanización Los Procures de esta ciudad de Guanare, tomada por la funcionaría de guardia Y.M., quien actualmente está adscrita a esa dependencia policial, relacionada con motivos de los hechos explanados en la presente acusación fiscal, la cual acompaño en copia certificada con sello húmedo de la institución policial, como anexo 1º Y que la denuncia sea incorporada al juicio mediante su lectura.

Para probar que la denuncia interpuesta por la ciudadana C.D.L.Á.L.L., es falsa e inverosímil, -por cuanto- la persona que la acompañaba e intervino el día de los hechos, es su actual pareja el ciudadano J.F., quien es el padre del adolescente (se omite el nombre por razones de ley), persona esta que intervino en tos hechos suscitados ese día y narrados por el adolescente (se omite el nombre por razones de ley), en su denuncia de fecha 13 de marzo 2013, hecha por ante esta dependencia policial.

...(Omissis).

En este punto es evidente que el auto recurrido de la Audiencia Preliminar, parte de una violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, como lo establece el numeral 1o del Artículo 49 Constitucional, por cuanto la Prueba Anticipada, fue promovida conforme al Artículo 573, letra f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente que, es la Ley Especial aplicable sobre la materia. Lo que está reconocido tanto por la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional, como un quebrantamiento de Ley de Orden Público.

PETITORIO

Con base a estas consideraciones, es por lo que se debe declara CON LUGAR la APELACIÓN del Auto Recurrido, por violar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, proferido en fecha 07-JULIO-2015, ORDENANSE LA EVACUACIÓN DE DICHA PRUEBA y la suspensión del proceso hasta tanto se le practique la MENCIÓNANADA PRUEBA.

Ciudadanos magistrados, muy respetuosamente solicito que al presente escrito recursivo se le de curso de ley y se le declare con lugar haciéndose los pronunciamientos que para el caso atañen.

Asimismo, debido a que de conformidad con la ley la presente impugnación ser oída, pido que el Juzgado de Control 2o en función de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente acuerde y realice la elaboración de copia fotostática certificada íntegra del expediente Nro. "2C-1011-14" señalado, a los fines de compulsársele con el interpuesto recurso para su envío al colegiado Tribunal de alzada.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada R.B.P.A., en el lapso legal; contestaron el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:

“…omissis…

Estando dentro del término previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO propuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en fecha 37-07-2015, por el Defensor Privado abogado C.E.C., en autos suficientemente mencionado e identificado, en la causa penal N° 2C-1011-14, nomenclatura de ese Tribunal, a tal efecto indico:

El recurrente señala: "...EN SU PUNTO PREVIO SOBNRE LA ADMISIBILIADA DEL RECURSO QUE CONFORME A LAS CIRCUSNTANCIA DEL CASO EXPUESTO SE TRATA DE UNA DECISIÓN QUE ES CONSIDERADO COMO UN ACTO VIOLATORIO EN CUANTO COMO SUCEDIERON LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE SIGUE CAUSA PENAL AL IMPUTADO CIUDADANO ADELY \NTONIO NIETO NAVAS Y POR OTRA PARTE VIOLATORIO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, CONSTITUYENDO TAL APRECIACIÓN Y DECISIÓN UN INCUESTIONABLE GRAVAMEN IRREPARABLE EN PERJUICIO DE LA PERSONA Y DERECHO JEL MISMO POR SER VIOLATORIO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA CONVIERTIÉNDOSE TAL AUTO OBJETO NECESARIA IMPUGNACIÓN POR VIA RECURSIVA.

EN RELACIÓN EN SU PARTE II FUNDAMENTO ESENCIAL DEL RECURSO, DEL AUTO RECURRIDO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, AGRAVIO DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, DA A CONOCER Y REAFIRMAR LO DECISIDIDO POR EL TRIBUNAL EN ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEL DEFENSOR PRIVADO RECURRENTE Y ORDENO EL ENJUCIAMIENTO DEL MISMO ASI COMO DECLARO SIN LUGAR LO PETICIONADO POR LA DEFENSA PRIVADA CONSERNIERTE A LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA.

Y POR ULTIMO PETITORIO RELATIVA A LA PROCEDENCIA Y LICITUD DE LA PRUEBA ANTICIPADA MANIFIESTA QUE LA MISMA FUE SOLICITADA EN EL LAPSO LEGAL PARA LA PRACTICA DE UNA ANTICIPADA PARA RECABAR Y CERTIFICAR EL ACTA DE DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA ZURIMA COROMOTO NIETO DE NAVAS Y EL ADOLESCENTE ACUSADO EL DÍA 13 DE MARRZO DE 2013 POR EL DEPARTAMENTO DE INTELIGENCIA Y ANTECEDENTES POLICIAL DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° DE LA POLICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA TOMADA POR LA FUNCIONARÍA DE GUARDIA Y.M. RELACIONADA CON LOS MOTIVOS DE LOS HECHOS EXPLANADOS EN LA ACUSACIÓN DONDE ACOMPAÑÓ COPIA CERTIFICADA CON SELLO HÚMEDO DE DICHA INSTITUCIÓN Y QUE SEA INCORPORADA EN JUICIO POR SU LECTURA. PARA PROBAR QUE LA DENUCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA C.D.L.A.L.L. ES FALSA E INVEROSÍMIL Y QUE EL AUTO RECURRIDO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR INSISTE QUE PARTE DE UNA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DELDERECHO A LA DEFENSA POR CUANTO LA PRUEBA ANTICIPADA FUE PROMOVIDA CONFORME AL ARTICULO 573 LETRA F DE LA LOPNNA Y QUE ESTA RECONOCIDO POR LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL COMO UN QUEBRANTAMIENTO DE LA LEY DE ORDEN PUBLICO. Y ES POR ELLO QUE SOLICITA DECLAREN CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y QUE SE ORDENE LA EVACUACIÓN DE DICHA PRUEBA Y LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO HASTA TANTO SE LE PRACTIQUE LA MENCIONADA PRUEBA"

De lo expuesto por el Defensor Privad Abg. C.E.C., donde se recurre de que el Juez A-quo no aceptó la práctica de una prueba anticipada solicitada según el conforme a derecho y que a su defendido se le está violentando el debido proceso y su derecho a la defensa al ser negada la práctica de la misma pareciera que el mencionado defensor se le olvida que una de las garantías del proceso penal establecidas en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el proceso es contradictorio y las partes fundamentaran sus dichos y el Juez acordará lo que a bien considere, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, eso fue lo que hizo el Juez de Control N° 02, sección adolescente Guanare, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, tan garantizadas están la igualdad procesal entre las partes, que la Defensora Privada realizó sus pedimentos como derechos a la defensa a favor de su defendido con las debidas argumentaciones legales, otorgándoles los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de los intereses de su defendido, en la referido proceso mas aun hasta el derecho de promover I en la causa antes de la audiencia preliminar y en dicha audiencia y ratificadas en la misma, mal podría decir el defensor privado que la negativa de dicha prueba anticipada fue violado los principios constitucional de un debido proceso y un derecho a defenderse que tiene su asistido, si el mismo no configura un riesgo a un acto definitivo e irreproducible y que exista un temor de que la fuente propia del mismo se pierda haciendo imposible su aportación al proceso, siendo la finalidad básica de una prueba anticipada impedir que la prueba se desvirtué o pierda o que al transcurrir del tiempo se alteren las circunstancia de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso, tal como quedo dicho documento de denuncia consignado como documental para que sea incorporado por su lectura al juicio, y así lo hizo constar el juez en la audiencia preliminar celebrada siendo ajustado a derecho y respetando todas las garantías fundamentales de todo imputado en su decisión recurrida en dicha audiencia preliminar en comento.

De igual forma ciudadanos Magistrados que el Ministerio Público realizó todas y cada una de las diligencias tendentes a hacer constar los hechos denunciados en la presente causa las cuales se presentaron como elementos de convicción y promovidos como medios de pruebas en el escrito acusatorio debatido en la audiencia preliminar, elementos de convicción que le permitieron al representante fiscal solicitar la calificación del delito y acusar como formalmente lo realizo en su debida oportunidad legal, y en el acta de la audiencia preliminar consta la intervención de cada una de las partes con los alegatos y fundamentos de sus dichos, garantía procesal de igualdad entre las partes, del derecho a la defensa y del debido proceso, quedando claro la separación de poderes y funciones de cada quien, en el marco de las atribuciones conferidas por la Constitución y las leyes, ya mencionadas anteriormente; además el Juez A-quo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5, 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con todas las garantías procesales al asegurar en su actuación el debido proceso en la mencionada audiencia preliminar, así como de todo el proceso de investigación que quedo expuesto en el escrito de acusación presentado por el ministerio público y con ello NO SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni las normas en comento supra como lo hace ver la defensa, porque desde; tan garantizados están los derechos del joven adulto acusado que además de todo lo mencionado, ejercieron el derecho de recurrir al fallo dictado por el Juez A-Quo en la audiencia preliminar, además el joven adulto goza de todas sus garantías procesales, incluyendo la Defensa e igualdad entre las partes que se obtuvo en dicha audiencia intermedia del proceso, como ya se demostró en lo antes mencionado, tutelada así la efectividad judicial procesal del caso.

Del recurso de apelación interpuesto por la defensa del joven adulto acusado, y en relación a las denuncias formulada tal afirmaciones no la comparte quien suscribe esta contestación del recurso, por cuanto existe errónea interpretación de aplicar una prueba anticipada en su pedimento, no vulnerando garantías constitucionales procesales alguna; sino garantizando el tribunal con su decisión las mismas, conjuntamente con la tutela jurídica efectiva.

El Ministerio Público deja expresamente clara que la defensa privada a caído en un error de interpretación de normas procesales al denunciar la no evacuación de una prueba que reviste de carácter no ajustada a la norma del 289 del COPP por cuanto dicha prueba al aplicarla no existe un riego manifiesto que se pierda haciendo imposible su aportación al proceso.

Ciudadanos Magistrados, como ustedes pueden evidenciar en la decisión dictada por el Juez A-quo al admitir las pruebas en el auto de apertura a juicio, que cumplió con todas las garantías y derechos fundamentales establecidos en los artículos 21, artículos 22, 26, 27 y 49 numeral 1 Constitucional, y principios básicos del derecho ya que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5, 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con todas las garantías procesales al garantizar en su actuación el debido proceso, y con ello NO SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque desde el mismo momento que se realizó la audiencia preliminar están garantizados los derechos del joven adulto acusado que además de todo lo mencionado, ejercieron el derecho de recurrir al fallo dictado por el Juez A-Quo de fecha 07-07-15, que se ha oído y contestado en este momento, además el joven adulto goza y, tiene todas las garantías, incluyendo la Defensa e igualdad entre las partes, como ya se demostró en lo antes mencionado ya que desde el primer momento realizó todas las diligencias tendentes a hacer constar los hechos en la presente causa.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual admitió la acusación con las pruebas ofrecidas por el ministerio público en la cual dictó el auto de apertura a juicio y declaro Sin Lugar lo solicitado por el recurrente en relación a la solicitud de prueba anticipada en fecha 07-07-2015 tomando en consideración la licitud, legalidad, pertinencia conducencia y utilidad de la misma estando llenos los extremos legales mencionados; en tal sentido pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privad C.E.C..

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.E.C., actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 07 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual admitió la acusación fiscal presentada en contra del referido adolescente imputado, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PRIVADA (AMENAZA), previstos en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y el 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.D.L.Á.L.L. y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); así como la admisión de los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal, declarándose sin lugar las excepciones opuesta por la defensa privada, así como la solicitud de la defensa en cuanto a la Prueba Anticipada, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia.

Esta Corte para decidir observa:

El recurrente interpone el recurso de apelación en contra del auto interlocutorio, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, específicamente en relación al pronunciamiento mediante el cual negó la práctica de la Prueba Anticipada planteada en los siguientes términos:

Solicito la práctica de una prueba anticipada para recabar y certificar el Acta de la Denuncia interpuesta por la ciudadana Zurima Coromoto Nieto Navas, C.I N° 17.260.221 y el Adolescente (se omite el nombre por razones de ley), C.I 24.907.657, el día 13 de marzo de 2013,por ante el Departamento de Inteligencia y Antecedentes Policial del Centro de Coordinación Policial N° 1º de la Policial del Estado portuguesa, con sede en la Urbanización Los Procures de esta ciudad de Guanare, tomada por la funcionaría de guardia Y.M., quien actualmente está adscrita a esa dependencia policial, relacionada con motivos de los hechos explanados en la presente acusación fiscal, la cual acompaño en copia certificada con sello húmedo de la institución policial, como anexo 1º Y que la denuncia sea incorporada al juicio mediante su lectura.

Para probar que la denuncia interpuesta por la ciudadana C.D.L.Á.L.L., es falsa e inverosímil, -por cuanto- la persona que la acompañaba e intervino el día de los hechos, es su actual pareja el ciudadano J.F., quien es el padre del adolescente (se omite el nombre por razones de ley), persona esta que intervino en tos hechos suscitados ese día y narrados por el adolescente (se omite el nombre por razones de ley), en su denuncia de fecha 13 de marzo 2013, hecha por ante esta dependencia policial.

( Subrayado de esta Sala)

Estima el Defensor Privado violatorio al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, la no admisión de la referida prueba anticipada.

Expuestos como han sido los actos procesales efectuados en el proceso penal bajo revisión, procede la Alzada, consecutivamente a exponer los argumentos propios en los cuales soporta su resolución, atendiendo el conflicto planteado, siendo menester indicar que la solicitud de prueba anticipada en los términos planteados por el defensor resulta engorrosa, ambigua, ininteligible ya que como se advierte de la lectura del referido petitorio transcrito precedentemente la misma es: “para recabar y certificar el Acta de la Denuncia interpuesta por la ciudadana Zurima Coromoto Nieto Navas, C.I N° 17.260.221 y el Adolescente (se omite el nombre por razones de ley),” omissis… , “tomada por la funcionaría de guardia Y.M., quien actualmente está adscrita a esa dependencia policial “ y señala el recurrente como propósito o finalidad “ Para probar que la denuncia interpuesta por la ciudadana C.D.L.Á.L.L., es falsa e inverosímil”, de donde surge ambigüedad en cuanto a determinar sin lugar a dudas sí la prueba anticipada versara sobre recabar y certificar el acta de denuncia, como documento, o sobre recibir declaración anticipadamente a la ciudadana ZURIMA COROMOTO NIETO NAVAS, al imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), o a la funcionaria que tomó la denuncia ciudadana Y.M., en este sentido, es necesario precisar que la prueba anticipada está referida a la práctica de reconocimientos, inspecciones o experticias que por su naturaleza sean consideradas como actos definitivos o irreproducibles y si el petitorio de la defensa tiene por objetivo recabar el acta de denuncia, dicha actividad no se encuentra dentro de los supuestos previstos para la prueba anticipada; si entendemos que lo que solicita es la declaración como prueba anticipada del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien posee la condición de imputado, éste carácter especialísimo que le reviste de derechos y garantías de orden público, obviamente, hacen improcedente su declaración en los términos planteados y finalmente, si es respecto a las ciudadanas ZURIMA COROMOTO NIETO NAVAS hermana del adolescente imputado y Y.M. quien a decir del Defensor es la Funcionaria que recibió la denuncia a ZURIMA COROMOTO NIETO NAVAS, por lo que independientemente de qué testimonial estaba dirigida la prueba, resulta relevante para esta Alzada analizar la naturaleza de la prueba anticipada bajo las siguientes consideraciones:

En principio, se ha de considerar y recordar, que es al Ministerio Público a quien le corresponde ejercer la acción penal y en ejercicio de esa potestad, le surge el deber de obtener todos los elementos de convicción que le sean necesario, útiles y pertinentes para la determinación de la consumación del hecho y consecuente responsabilidad penal del imputado. Así mismo, le está dada la facultad de garantizar y preservar esas pruebas hasta el debate para así asegurar los resultados del proceso, de allí, que le sea permitido tanto al Fiscal como a la Defensa requerir cuando lo estime urgente y necesario la practica de una prueba anticipada.

Bajo el mismo tenor, se deja por sentado, que la prueba anticipada tiene cabida en la fase preparatoria e intermedia del proceso, en función a esa urgencia y necesidad de aferrar los resultados de la misma al proceso. Con base a ello, el Juez de Control asume facultades del Juez de Juicio, pudiéndola apreciar como si fuera recepcionada y controvertida en el juicio oral, bajo las formalidades propias de esta etapa del debate, siendo por lo tanto, una de las excepciones previstas por el legislador al principio de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.

De esta forma se puntualiza, que la juzgadora fundamenta su decisión de negar la prueba anticipada en los siguientes términos:

“Por otro lado la defensa privada solicita la practica de una prueba anticipada en los siguientes términos:

Solicito la practica de una prueba anticipada para recabar y certificar el Acta de la Denuncia interpuesta por la ciudadana Zurima Coromoto Nieto Navas, C.I N° 17.260.221 y el Adolescente (se omite el nombre por razones de ley), C.I 24.907.657, el día 13 de marzo de 2013,por ante el Departamento de Inteligencia y Antecedentes Policial del Centro de Coordinación Policial N° Io de la Policial del Estado portuguesa, con sede en la Urbanización Los Proceres de esta ciudad

de Guanare, tomada por la funcionaría de guardia Y.M., quien actualmente esta adscrita a esa dependencia policial, relacionada con motivos de los hechos explanados en la presente acusación fiscal, la cual acompaño en copia certificada con sello húmedo de la institución policial, como anexo Io. Y que la denuncia sea incorporada al juicio mediante su lectura.

Para probar que la denuncia interpuesta por la ciudadana C.D.L.Á.L.L., es falsa e inverosímil, -por cuanto- la persona que la acompañaba e intervino el día de los hechos, es su actual pareja el ciudadano J.F., quien es el padre del adolescente (se omite el nombre por razones de ley), persona esta que intervino en los hechos suscitados ese día y narrados por el adolescente (se omite el nombre por razones de ley), en su denuncia de fecha 13 de marzo 2013, hecha por ante esta dependencia policial”.

A tal efecto deja sentado este juzgador que el artículo 289 del Código Orgánico procesal penal es taxativo al establecer las causales por las cuales procede la práctica de una prueba anticipada cuando establece:

Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

…omissis…

En el caso de marras no existe evidencia alguna de la existencia de algún obstáculo difícil de superar, que permita presumir que el testimonio de la funcionaria que tomo la denuncia o la incorporación del acta de denuncia por su lectura no podrá hacerse durante el juicio, aunado a que el defensor privado no promovió el testimonio de la referida funcionaria para ser evacuado en el Juicio Oral, es por lo que se c.S.L. la practica de la prueba anticipada solicitada por no estar dadas las condiciones del articulo 289 del texto adjetivo penal.

Igualmente considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la defensa privada tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los hechos que se atribuyen al imputado. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.”

A los efectos de darle cabal respuesta al recurrente, atendiendo su inquietud, resulta oportuno indicar, que en la solicitud de prueba anticipada no alegó ni acreditó la necesidad y urgencia de la misma, menos aún la existencia de algún obstáculo difícil de superar, que se presuma que no podría ser tomada esa declaración en el desarrollo del juicio, por concurrir en principio el temor fundado o sospecha razonable de que algo pueda suceder, es decir, la de un temor que se apoya en elementos serios debidamente comprobables, con fundamentos sensatos y lógicos.

Elementos que no podemos apreciar en la solicitud de la Defensa, dado que su justificación es “Para probar que la denuncia interpuesta por la ciudadana C.D.L.Á.L.L., es falsa e inverosímil”, circunstancia que es propia del debate bajo el contradictorio y que no se corresponde con la naturaleza de la prueba anticipada, como se desprende del extracto citado, el requirente de la prueba anticipada, no expuso razonadamente el “temor fundado” de perder esa prueba, lo cual al ser valorado por la Jueza de Control, consideró que sus argumento no se encontraban idóneamente fundados en circunstancias razonables, sensatas y serias, por lo que inequívocamente le condujeron a determinar y percibir que no existía el riesgo inminente de que la prueba testimonial de la ciudadana Zurima Coromoto Nieto Navas, no llegase hasta la etapa de juicio, estimando que no reunía las exigencias del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a esto, se aprecia, que el fundamento normativo de la petición de la Defensa, no cursa en el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual sostiene:

Prueba Anticipada: cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducible, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrá derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código…

Conforme a lo señalado, se hace evidente, que las estipulaciones asentadas por la Jueza A quo, como ya se expuso, constituye un fundamento legal motivado que permite declarar inadmisible recibir la testimonial como prueba anticipada de las ciudadanas ZURIMA COROMOTO NIETO NAVAS como hermana del imputado o de Y.M., como funcionaria receptora de la denuncia, condición de funcionaria policial aportada por la defensa ya que de las actuaciones no se evidencia tal cualidad, ni fue requerida como diligencia de investigación por la Defensa al Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación, toda vez que no se acreditó un impedimento difícil de superar, que haga presumir razonadamente que no podrá atestiguar en juicio futuro, por lo cual la Juzgadora de Instancia no desnaturalizó con su pronunciamiento la figura jurídica ó de la anticipación de la prueba, como lo afirmara el recurrente, ya que no se está en presencia de un obstáculo difícil de superar que hace presumir que su testimonio no podrá ser recibido en el juicio oral.

Por las argumentaciones anteriores, esta Corte Superior al revisar la decisión dictada por la recurrida, infiere que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la no procedencia de la práctica de la Prueba Anticipada al testimonio de las ciudadanas ZURIMA COROMOTO NIETO NAVAS como hermana del imputado o de Y.M., puesto que analizó el requerimiento inmotivado de la Defensa Privada, igual que esta Alzada considerando que no se adecuan a los extremos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Público, por lo que resulta pertinente y ajustado a derecho en aras de la verdadera administración de justicia, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.E.C., en su carácter de Defensor Privado del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de Julio de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, donde declaró inadmisible “recabar y certificar el Acta de la Denuncia interpuesta por la ciudadana Zurima Coromoto Nieto Navas, C.I N° 17.260.221 y el Adolescente (se omite el nombre por razones de ley), C.I 24.907.657, el día 13 de marzo de 2013,por ante el Departamento de Inteligencia y Antecedentes Policial del Centro de Coordinación Policial N° Io de la Policial del Estado portuguesa, con sede en la Urbanización Los Proceres de esta ciudad» de Guanare, tomada por la funcionaría de guardia Y.M., quien actualmente esta adscrita a esa dependencia policial, relacionada con motivos de los hechos explanados en la presente acusación fiscal, la cual acompaño en copia certificada con sello húmedo de la institución policial, como anexo Io. Y que la denuncia sea incorporada al juicio mediante su lectura”, bajo las normas y formas de la Prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.E.C., en su carácter de Defensor Privado del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 7 de Julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes con sede en Guanare, para que se le dé la continuidad al proceso, y se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes con sede en Guanare, del contenido de la presente decisión a los fines de que haga las anotaciones correspondientes.

Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 281-15

LKD/

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