Decisión nº 09 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ACCIDENTAL

N° 09

Causa: N° 6460-15

PONENTE: Abogada S.R.G.S..

RECURRENTE: Defensor Privado, Abogado J.Á.A.Á..

ACUSADO: L.F.M.C..

REPRESENTANTE FISCAL: Abogada AIDELINA J.O.R., Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.

VÍCTIMAS: SOMOZA TORRES CESAR, F.M. y A.S..

DELITO: ROBO AGRAVADO.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

MOTIVO: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2015, por el Abogado J.Á.A.Á., en su condición de Defensor Privado del acusado L.F.M.C., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se ordenó la apertura a juicio oral y público, admitiéndose totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado L.F.M.C. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SOMOZA TORRES CESAR, F.M. y A.S., se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y las testimoniales presentadas por la defensa técnica a excepción de la declaración de la ciudadana E.R.C. por cuanto no se encuentra debidamente identificada, de las pruebas documentales por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de la prueba testimonial consistente en la declaración del co-imputado H.G.P. por cuanto dicha prueba no fue sometida al contradictorio y se trató de una mera manifestación de voluntad a los fines del procedimiento para la admisión de los hechos, ratificándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 21 de julio de 2015, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 23 de abril de 2015, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:

…omissis…

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público así mismo admite los medios probatorios presentado por la representación Fiscal para ser incorporados en el debate oral por ser útiles, pertinentes, necesarios.

2) Se admiten los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico, Se admite las testimoniales presentadas la defensa del ciudadano L.F.M. a excepción de la declaración de la ciudadana E.R.C. por cuanto no se encuentra debidamente identificada. Se declaran inadmisibles las pruebas documentales presentadas por la defensa por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y se admite la prueba documental de libro de novedades de la Comisaría los Próceres por cuanto se trata de un documento público.

2) Califica el delito de califica el delito Robo Agravado Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Somoza Torres Cesar, F.M., A.S. y al imputado J.D.R.G., se le imputa el delito Robo Agravado Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Somoza Torres Cesar, F.M., A.S. el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipo chopo previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley orgánica sobre control de armas y el delito Resistencia a la autoridad previsto y sancionado articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa Pública, toda vez que quedo demostrado la participación de los imputados en el hecho delictivo, lo cual se desprende de las denuncias formuladas por las victimas y reconocidas hoy en la sala de audiencias de este Tribunal, donde indicaron los ciudadanos Somaza Torres C.J. titular de la cedula de identidad N° 10.066.102 además señala en sus denuncia que los hoy imputados bajo amenaza de muerte con arma de fuego, quien manifestó "Yo me levanto a esos de las 07:00 de la mañana, abro la puerta y voy a prender el carro cuando llego a la camioneta me salen dos tipos armados, y me introducen nuevamente a la casa a punta de pistola, me meten al cuarto con mi hija M.A.S., y cuando estamos ahí llega la señora MILEIDA FERNANDEZ, quien trabaja en mi casa, los tipos llaman a dos más y a mí me llevan para un cuarto, y comienzan a buscar y revisar y siempre amenazando, revisaron sacaron todo los que habían en los estantes, me llevaron el dinero que tenía en efectivo, prendas, aparatos electrónicos, me quitaron la llave de la camioneta, y despegaron los televisores, después a mí me amarraron y en ese momento que iban a amarrar a mi esposa y a mi hija, llego la policía, hay se pusieron muy nervioso y comenzaron a pedir la llaves de la puerta de atrás, después se llevaron a mi hija M.A., para la parte de atrás para que le abriera la puerta, hay forcejearon la puerta y salieron por la parte de atrás y saltaron las paredes y se fueron. Después la policía agarro a uno, comenzamos a revisar la casa, después llego la petejota, y de ahí me trajeron para denunciar y la ciudadana victima Y.M., manifestó "Yo me encontraba en mi cuarto con la bebe acostada, en lo que yo sentí que abrieron la puerta y llega mi esposo y me dice tranquila, y uno de los tipos "dice tranquila, no te ponga popí que esto es un atraco", prenden la luz y comienzan a pedir, dame la plata, el oro, y revisan los cofres, y entran al bestier, y buscan y agarran los teléfono, reloj, cadena, anillo, dos haipa, tres computadora portátil se llevaron la llave del vehículo de mi esposo, zapatos, bolso arrancaron los televisores, me amenazaban a cada rato y me decían que si denunciaban me mataría a mis hijas, golpearon a mi esposo, a mi hija de 12 años le arrancaron los zarcillos, le dio una crisis, la bebe de 05 años también le dio una crisis, y a cada rato me amenazaban con la pistola, después escuche como una bulla y fue cuando salieron del cuarto los malandros, se regresaron a buscar a M.A. mí hija, ella le decía que por favor no se la llevaran, y la agarraron a la fuerza y se la llevaron y violentaron la puerta trasera y la sacaron hasta el patio y ella se metió al baño, y cuando grito por mi hija ella me responde desde el baño y después la policía agarro a uno en el solar de la vecina, respecto del cual el Tribunal considera que es suficiente este tipo de instrumento para crear en el ánimo del sujeto pasivo el temor fundado de ver amenazada su integridad física y por lo tanto a entregar sus pertenencias, considerado que es jurisprudencia pacifica y reiterada del la Sala de Casación Penal en cuanto que basta con que la víctima en su fuero interior se sienta amenazada para que se configuren los supuestos del tipo penal. Adicionalmente se deja constancia en acta Policial, de fecha 29-07-14, suscrita por los Funcionario OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) HERRAN JIMMY, Titular de la Cédula de Identidad V-14.887.973, deja constancia de la tenencia del arma de fuego al ser aprehendido J.D.R.G., en el vehiculo de la línea serví taxi 2000.

3) Se declara sin lugar los pedimentos de los defensores privados Abg. J.M. y Abg. J.Á.A. en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa y así mismo de declara sin lugar la revisión la Medida Judicial Privativa de Libertad y sin lugar en cuanto a las excepciones presentadas por el Abg. J.Á.A..

4) Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han cambiado las circunstancia que dieron motivo a su imposición, así como el sitio de reclusión.

Seguidamente el Tribunal impone al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso especialmente el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifiesto de forma libre y espontánea; de seguido expuso en primer lugar el imputado H.G.M.P. “si admito los hechos y solicito al tribunal me sea impuesta la pena de manera inmediata y si yo fui y ellos no andaban conmigo yo andaba con un hermano mió que lo mataron hace como dos meses robando en Barquisimeto, yo no andaba con ellos ni siquiera se por que están aquí es día hicieron allanamientos y agarraron a muchas personas”. En segundo lugar el imputado J.D.R.G. “NO ADMITO LOS HECHOS” y en tercer lugar el imputado L.F.M. “NO ADMITO LOS HECHOS”.

De seguido en virtud de lo manifestado por el imputado H.G.P. lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY dicha pena fue impuesta tomando en termino mínimo de conformidad con lo establecido en el articulo 74.4 del Código Penal y 37 del COPP y la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP de un tercio correspondiente a Tres (03) años y cuatro (04) meses, Robo Agravado Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Somoza Torres Cesar, F.M., A.S. y al imputado J.D.R.G., se le imputa el delito Robo Agravado Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Somoza Torres Cesar, F.M., A.S. el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipo chopo previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley orgánica sobre control de armas y el delito Resistencia a la autoridad previsto y sancionado artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa Pública.

5) Declara improcedente la admisibilidad de la declaración del imputado H.G.P. por cuanto no se corresponde el acceso por parte del tribunal para la veracidad por parte de lo afirmado, no existe ningún elemento en autos.

Seguidamente el Tribunal oído lo manifestado por los imputados J.D.R.G., de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20/090/1994, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, obrero titular de la cedula de identidad N° 24.615.423, residenciado en el Barrio El Progreso, sector 2, calle 16, casa sn número y L.F.M.C. de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/1994, Venezolano, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, obrero, titular de la cedula de identidad N° 24.615.614, residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle tres, casa sin numero Guanare estado Portuguesa, acuerda Apertura a Juicio Oral y Público para ambos acusados, por la comisión del delito de Robo Agravado Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Somoza Torres Cesar, F.M., A.S. y al imputado J.D.R.G., se le imputa el delito Robo Agravado Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Somoza Torres Cesar, F.M., A.S. el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipo chopo previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley orgánica sobre control de armas y el delito Resistencia a la autoridad previsto y sancionado artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa Pública. Se insta a las partes a que concurran al tribunal de ejecución y de Juicio que le corresponda por distribución, una vez vencido el lapso de ley para ambos Tribunales, Se insta a las partes a que comparezcan en un lapso de diez (10) por el Tribunal de Ejecución, igualmente se insta a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) por el Tribunal de Juicio.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado J.Á.A.Á., en su condición de Defensor Privado del acusado L.F.M.C., interpuso recurso de apelación en su oportunidad procesal, en los términos siguiente:

…omissis…

En este sentido, considera quien recurre que al haber declarado la juzgadora la INADMISIBILIDAD de la PRUEBA DOCUMENTAL ofertada en el escrito de cargas y facultades de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la Ley adjetiva penal; consistentes en [CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por la Vk empresa, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MECÁNICOS BARINAS R.L.]; al establecer según su fundamentación que la misma "...NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 322 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL..."; así como la INADMISIBILIDAD DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: H.G.M.P.; al indicar la recurrida que "...se trata de una prueba al que el tribunal y las partes hayan tenido acceso al contradictorio, por lo tanto carece del control judicial..."; ahora bien, en este orden de ideas se observa, una evidente INMOTIVACIÓN de la juzgadora en cuanto a los fundamentos validos en que se debió soportarían importante decisión.

Ciudadanos Magistrados, de la lectura que anteceden del auto del cual se recurre, se denota la ayuna en la motivación en tanto y en cuanto a la declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, consistentes como se indico en la prueba documental, antes precisada, y la declaración del ciudadano: H.G.M.P.; la cual fue ofrecida dentro del desarrollo de la audiencia preliminar, como prueba complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón, de haber tenido conocimiento esta defensa del contenido de dicho testimonio, con posterioridad al acto procesal de promoción de pruebas (escrito de cargas y facultades art. 311); por lo que su ofrecimiento surge dentro del desarrollo de la audiencia preliminar como una prueba complementaria y/o sobre\3nida para establecer dentro del juicio oral y público la verdad del hecho en aplicación del derecho y la justicia, como fin esencial del modelo acusatorio penal.

…omissis…

En tal sentido, tal omisión en la función motivadora de la jurisdicción que debe preceder a tan importante decisión en donde se declara la INADMISIBILIDAD de PRUEBAS en el auto de apertura a juicio, no puede quedar en un simple mecanismo ciego y AUTOMÁTICO, sino que su decisión debe ser el resultado de una función judicial que garantice la tutela judicial efectiva regulada en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

De la transcripción que se realiza del auto del cual se recurre, se observa que el Juzgador, realizó un auto ayuno de motivación, pareciera que incurrió en el llamado AUTOMATISMO JUDICIAL; es decir, no expresó ninguna fundamentación para la declaratoria de inadmisibilidad.

En este sentido y atendiendo a la omisión en que incurre el a quo, es de observar que existe falta de motivación en la decisión de la que aquí se recurre, siendo importante examinar las sentencias que a continuación se citan: …omissis…

Léase como el aquo no solo se limitó a una simple declaración de conocimiento, sino que además de eso, no expresó ningún pronunciamiento en relación a los argumentos expuestos por la defensa, ya que la necesidad, utilidad y pertinencia del ofrecimiento de la prueba documental tal y como fue expresado en la audiencia preliminar es en razón de poder admicular las declaraciones de ,os testigos presenciales y referenciales en cuanto a que el día [29/07/2014]; fecha ésta en que según el recuento histórico narrado por la representación fiscal, como fecha de ocurrencia del injusto penal mi representado L.F.M., se encontraba laborando desde tempranas horas en el "TALLER BARINAS"; y razón de esta finalidad fue promovido la prueba documental.

En cuanto a la declaración del ciudadano: H.M.P.' fue promovido como prueba sobrevenida y/o complementaria, a los fines de establecer la verdad procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 13 (Finalidad de Proceso) y 182 (Libertad Probatoria) del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto este ciudadano informo lo siguiente:

"...si admito los hechos y solicito al tribunal me sea impuesta la pena de manera inmediata y si yo fui y ellos no andaban conmigo yo andaba con un hermano mío que lo mataron hace como dos meses robando en Barquisimeto, yo no andaba con ellos ni siquiera se por que están aquí es día hicieron allanamientos y agarraron a muchas personas..."

Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a mi defendido, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al desconocer las razones por las cuales la Juzgadora considero decretar la NO ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, antes indicadas, ocasionando un GRAVAMEN IRREPARABLE, al no poder contar con estas pruebas en el debate oral y público, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso y ordenar esta corte de apelaciones LA ADMISIÓN de estas pruebas para ser evacuadas dentro de la etapa de juicio…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la Abogada AIDELINA J.O.R., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, consigna escrito de contestación al recurso de apelación bajo el siguiente tenor:

…omissis…

ARGUMENTO FISCAL

No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora señala que la prueba documental constituida por una C.d.T. emitida por un Taller Mecánico y la Declaración del imputado H.G.M., por cuanto la prueba documental no cumplen con los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y la testimonial se declara improcedente la admisibilidad debido a que no se trata de una prueba al que el tribunal y las partes hayan tenido acceso.

Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el los artículos 311 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay fundamentación en la decisión emanada de la juzgadora; en cuanto a la testimonial del imputado H.G.P. es producto de la admisión de hechos, es decir, se trata de una mera manifestación de voluntad para los fines del procedimiento, la cual carece de control judicial, por lo que pido respetuosamente que lo alegado por la defensa en cuanto a las pruebas se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el adquo; además que el Recurso planteado es inútil.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.Á.A. en el carácter de Defensor Privado del imputado L.F.M. en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.Á.A.Á., en su condición de Defensor Privado del acusado L.F.M.C., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se ordenó la apertura a juicio oral y público, admitiéndose totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado L.F.M.C. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SOMOZA TORRES CESAR, F.M. y A.S., se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y las testimoniales presentadas por la defensa técnica a excepción de la declaración de la ciudadana E.R.C. por cuanto no se encuentra debidamente identificada, de las pruebas documentales por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de la prueba testimonial consistente en la declaración del co-imputado H.G.P. por cuanto dicha prueba no fue sometida al contradictorio y se trató de una mera manifestación de voluntad a los fines del procedimiento para la admisión de los hechos, ratificándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.

A tal efecto alega el recurrente en su medio de impugnación, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, lo que le causa un gravamen irreparable lo siguiente:

  1. -) La inadmisibilidad de la prueba documental ofertada en el escrito de cargas y facultades de las partes, consistente en la C.d.T. emitida por la empresa Asociación Cooperativa Servicios Mecánicos Barinas R.L., “ya que la necesidad, utilidad y pertinencia del ofrecimiento de la prueba documental tal y como fue expresado en la audiencia preliminar es en razón de poder adminicular las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales en cuanto a que el día [29/07/2014]; fecha ésta en que según el recuento histórico narrado por la representación fiscal, como fecha de ocurrencia del injusto penal mi representado L.F.M., se encontraba laborando desde tempranas horas en el "TALLER BARINAS"; y razón de esta finalidad fue promovido la prueba documental”.

  2. -) La inadmisibilidad de la declaración del imputado H.G.M.P., la cual fue ofrecida como prueba complementaria o sobrevenida de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, “en razón, de haber tenido conocimiento esta defensa del contenido de dicho testimonio, con posterioridad al acto procesal de promoción de pruebas (escrito de cargas y facultades art. 311); por lo que su ofrecimiento surge dentro del desarrollo de la audiencia preliminar como una prueba complementaria y/o sobrevenida para establecer dentro del juicio oral y público la verdad del hecho en aplicación del derecho y la justicia, como fin esencial del modelo acusatorio penal”.

    Por último solicita el recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se admitan las referidas pruebas para ser evacuadas dentro de la etapa de juicio.

    Visto lo alegado por el recurrente, esta Sala Accidental a los fines de darle respuesta a la denuncia formulada, procede a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el expediente, desprendiéndose entre otros, los siguientes:

  3. -) Escrito de Acusación Fiscal Nº 073-2014 de fecha 14 de septiembre de 2014 (folios 127 al 152 de la Pieza Nº 01), en el que se ofrecieron los siguientes medios de pruebas:

    • Declaración de Expertos:

    -Dr. E.E.C., en relación con la Medicatura Forense Nº 356-1842-1778 de fecha 30/07/2014.

    -Lic. Yovanny Enrique Olivar, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-EV-360 de fecha 30/07/2014.

    -J.L.S., en relación con la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-254-409 de fecha 30/07/2014.

    • Declaración de Funcionarios Policiales: Supervisor (CPEP) Cornieles Soto D.D., Oficial/Agregado (CPEP) M.D., Oficial (CPEP) L.M.L.A., Oficial (CPEP) R.D.P.A., Oficial Agregado (CPEP) Herran Jymmy, Oficial Agregado (CPEP) Fanay Eduar, Oficial Agregado (CPEP) Montilla Eliezer, Detective J.C.G., Detective Reinniel Tapia y Detective L.Á..

    • Declaración de Testigos: Somoza Torres C.J., Somoza Montilla M.A., -Montilla Montilla Y.C., M.R.M., F.M., Carvajal Salgado M.O. y H.M.D.J..

    • Informes Periciales:

    -Medicatura Forense Nº 356-1842-1778 de fecha 30/07/2014.

    -Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-EV-360 de fecha 30/07/2014.

    -Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-409 de fecha 30/07/2014.

    • Pruebas Documentales:

    -Acta de Inspección Nº 1699 de fecha 30/07/2014.

    -Acta de Inspección Nº 1699 de fecha 30/07/2014.

  4. -) Por auto de fecha 15 de septiembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, acordó fijar audiencia preliminar para el día 06 de octubre de 2014 (folio 198 de la Pieza Nº 01).

  5. -) Escrito de fecha 26 de septiembre de 2014, suscrito por los Abogados J.Á.A.Á. y D.J.P., en su condición de defensores privados del imputado L.F.M.C. (folios 257 al 278 de la Pieza Nº 01), en el que ofrece como medios de pruebas, las siguientes testimoniales: Suhael D.M., Y.M.A., Maholi Saray Mazones Silva, T.C.H.G., N.G.M., I.M.A., Ninoska J.G., W.J.P.C., J.A.M.C., R.J.C., C.L.M. y A.d.C.A.V..

    Y como pruebas documentales ofreció las siguientes: C.d.T., C.d.R. y Copias certificadas del Libro de Novedades y del rol de guardia del día 29/07/2014 de la Comisaría Los Próceres, adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.

  6. -) C.d.T. en original de fecha 01 de agosto de 2014, expedida por la Asociación Cooperativa Servicios Mecánicos Barinas R.L. (folio 234 de la Pieza Nº 02).

  7. -) C.d.R. original de fecha 01 de agosto de 2014, expedida por el C.C.B.L.C., Guanare, Estado Portuguesa.

  8. -) Auto de apertura a juicio de fecha 23 de abril de 2015 en cuanto al imputado L.F.M.C., en la que entre otras cosas, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y las testimoniales presentadas por la defensa técnica a excepción de la declaración de la ciudadana E.R.C. por cuanto no se encuentra debidamente identificada, las pruebas documentales por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y la prueba testimonial consistente en la declaración del co-imputado H.G.P. por cuanto dicha prueba no fue sometida al contradictorio y se trató de una mera manifestación de voluntad a los fines del procedimiento para la admisión de los hechos (folios 236 al 256 de la Pieza Nº 02).

  9. -) Sentencia condenatoria por admisión de los hechos de fecha 23 de abril de 2015 en cuanto al imputado H.G.M.P., quien al ser impuesto de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso especialmente el procedimiento por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente: “si admito los hechos y solicito al tribunal me sea impuesta la pena de manera inmediata y si yo fui y ellos no andaban conmigo yo andaba con un hermano mió que lo mataron hace como dos meses robando en Barquisimeto, yo no andaba con ellos ni siquiera sé por que están aquí es día hicieron allanamientos y agarraron a muchas personas”.

    Del iter procesal arriba señalado, esta Sala Accidental procede a darle respuesta al primer alegato formulado por el recurrente, respecto a la inadmisibilidad por parte de la Jueza de Control de la prueba documental ofertada en el escrito de cargas y facultades de las partes, consistente en la C.d.T. emitida por la Empresa Asociación Cooperativa Servicios Mecánicos Barinas R.L., “ya que la necesidad, utilidad y pertinencia del ofrecimiento de la prueba documental tal y como fue expresado en la audiencia preliminar es en razón de poder adminicular las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales en cuanto a que el día [29/07/2014]; fecha ésta en que según el recuento histórico narrado por la representación fiscal, como fecha de ocurrencia del injusto penal mi representado L.F.M., se encontraba laborando desde tempranas horas en el "TALLER BARINAS"; y razón de esta finalidad fue promovido la prueba documental”.

    Por su parte, la Jueza de Control para declarar la inadmisibilidad de dicho medio de prueba documental, indicó lo siguiente:

    2) Se admiten los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico, Se admite las testimoniales presentadas la defensa del ciudadano L.F.M. a excepción de la declaración de la ciudadana E.R.C. por cuanto no se encuentra debidamente identificada. Se declaran inadmisibles las pruebas documentales presentadas por la defensa por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y se admite la prueba documental de libro de novedades de la Comisaría los Próceres por cuanto se trata de un documento público

    (Subrayado de la Corte).

    En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la defensa técnica, y las cuales fueron inadmitidas por la Jueza de Control, resultaron ser: (1) C.d.T., y (2) C.d.R..

    Ante tal situación, resulta oportuno señalar, que los escritos con relevancia jurídica, comúnmente llamados “documentos”, sean instrumentos privados o públicos, no son más que una especie de la más amplia gama de los documentos.

    Desde un punto de vista jurídico, se considera que documento es todo objeto representativo de hechos, fenómenos, relaciones, manifestaciones y, en general, de circunstancias que trasciendan en las relaciones jurídicas.

    Por consecuencia de esta definición, con la cualidad de representativo se sobreentiende que el objeto-documento debe tener unas características que le permitan una duración en el tiempo, una permanencia o persistencia superior a la circunstancia representada.

    De tal manera, que en la doctrina existen tres (03) tipos de documentos:

  10. -) Documentos públicos son los otorgados por funcionario público o con su intervención, y los documentos privados, son aquellos que no reúnen esos requisitos.

  11. -) Documento simple o representativo, es el que se concreta en un hecho vacío de toda declaración expresa de su autor; y documento declarativo, cuando su autor plasma en él una especial manifestación de su pensamiento o voluntad, es decir, contiene una determinada voluntad del otorgante o declarante.

  12. -) Documento auténtico, cuando se tiene la certeza acerca de la persona que lo ha realizado o suscrito, y no auténtico cuando no está acreditada esa certeza.

    Cualquiera sea el tipo de documento, el objeto del mismo radica en los hechos en él representados, entendidos éstos como “todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica” (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica.

    Ahora bien, la naturaleza de las Constancias de Trabajo y de Residencia que fueron ofrecidas por la defensa técnica, constituyen documentos simples o representativos, donde hacen constar una circunstancia o situación de interés para el solicitante.

    En razón de ello, si bien dichas constancias ofrecidas por la defensa técnica no guardan relación con los hechos ilícitos atribuidos y los cuales constituyen el objeto del juicio, se estima, que sí pudieran ser útiles al Juez de Juicio para la determinación de la pena aplicable, en otras palabras, la inadmisión de dichas pruebas documentales impide que el propio acusado pueda hacer uso de ellas y solicitar en el debate oral y público que sean tomadas en consideración por el Tribunal al momento de determinar la pena.

    De allí, que resulta oportuno transcribir lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos son del tenor siguiente:

    Artículo 181. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

    No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

    Artículo 182. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

    Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

    Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

    El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

    Artículo 183. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

    De allí, que al existir en el sistema penal acusatorio venezolano el principio de la libertad de prueba, en el sentido de otorgarle la libertad a las partes, para que puedan aportar todas las pruebas que fueren útiles, necesarias y pertinentes para contribuir a establecer la verdad por las vías jurídicas, a menos que exista prohibición de ley al respecto, es por lo que esta Alzada al observar, que la C.d.R. y la C.d.T., no constituyen pruebas ilícitamente obtenidas, y fueron incorporadas en el lapso de ley, acuerda declarar CON LUGAR el primer alegato formulado por la defensa técnica. Así se decide.-

    Ahora bien, el segundo alegato formulado por el recurrente, es referido a la inadmisibilidad de la declaración del imputado H.G.M.P., la cual fue ofrecida como prueba complementaria o sobrevenida de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, “en razón, de haber tenido conocimiento esta defensa del contenido de dicho testimonio, con posterioridad al acto procesal de promoción de pruebas (escrito de cargas y facultades art. 311); por lo que su ofrecimiento surge dentro del desarrollo de la audiencia preliminar como una prueba complementaria y/o sobrevenida para establecer dentro del juicio oral y público la verdad del hecho en aplicación del derecho y la justicia, como fin esencial del modelo acusatorio penal”.

    Al respecto, se observa del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de abril de 2015, cursante de los folios 225 al 233 de la Pieza Nº 02, que la Jueza de Control una vez que impuso al co-imputado H.G.M.P. de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento por admisión de los hechos, el mencionado imputado manifestó lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL ME SEA IMPUESTA LA PENA DE MANERA INMEDIATA Y SI YO FUI Y ELLOS NO ANDABAN CONMIGO YO ANDABA CON UN HERMANO MIO QUE LO MATARON HACE COMO DOS MESES ROBANDO EN BARQUISIMETO, YO NO ANDABA CON ELLOS NI SIQUIERA SE POR QUE ESTÁN AQUÍ ES (sic) DÍA HICEIRON (sic) ALLANAMIENTOS Y AGARRARON A MUCHAS PERSONAS”. Seguidamente la Jueza de Control procedió a dictarle la respectiva sentencia condenatoria.

    Por su parte, los co-imputados J.D.R.G. y L.F.M.C., manifestaron su voluntad de NO admitir los hechos, a los que la Jueza de Control acordó aperturarles el juicio oral y público.

    Seguidamente el Defensor Privado Abogado J.Á.A.Á. cedió el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente: “Observada la declaración de admisión de los hechos del Ciudadano H.G.M.P., ofrezco su declaración para que sea evaluado en el juicio oral y público al considerar que la finalidad del proceso es establecer la verdad procesal de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del COPP que habla sobre la libertad de la prueba, es un ofrecimiento sobrevenido, no pudo la defensa promoverlo pro ser imputado y no teniendo conocimiento de la prueba”.

    Luego al cedérsele el derecho de palabra a la representación fiscal, manifestó: “me opongo a la petición efectuada por la defensa por cuanto no fue realizada en el lapso de ley correspondiente”.

    Con base en lo solicitado por la defensa técnica, la Jueza de Control la declaró inadmisible en los siguientes términos: “Declara improcedente la admisibilidad de la declaración del imputado H.G.P. por cuanto no se corresponde el acceso por parte del tribunal para la veracidad por parte de lo afirmado, no existe ningún elemento en autos”.

    Así las cosas, esta Sala Accidental hace las siguientes consideraciones:

    Le está permitido mentir al procesado (siempre que no sea para calumniar) y potísima prueba es que, en aras del principio de justicia del Derecho Penal liberal, se le interroga sin juramento; justamente para que no pese sobre él coacción alguna y tenga libertad para defenderse lo mejor que pueda; de allí que sea imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio (vid. sentencia Nº 370 de fecha 09/06/2005 de la Sala de Casación Penal, ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

    El imputado no es únicamente sujeto del proceso como interviniente, con derechos procesales autónomos, sino también que se constituye en medio de prueba, por ejemplo: en su confesión.

    Por eso, es que no debe confundirse la declaración del imputado con su confesión. La primera –la declaración–, no es admisión de los hechos sino un medio para contar su versión y se erige como medio de defensa, la misma debe ser rendida una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”.

    Mientras que la confesión del imputado se convierte en medio de prueba, para fundamentar un pronunciamiento en su contra, por lo que se requiere que sea voluntaria y libre de toda coacción o apremio, conforme expresamente lo dispone el propio artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La confesión solamente será válida si fuere hacha sin coacción de ninguna naturaleza”.

    De allí, que el imputado no es un medio de prueba en sentido técnico, como lo es el testigo; el imputado no puede ser obligado a declarar como testigo contra sí mismo o contra otro. El imputado únicamente es medio de prueba en sentido técnico (objeto de la inspección ocular), siempre que sea examinado en relación a su estado psíquico o corporal.

    Ahora bien, en cuanto al co-imputado, siempre la doctrina y la jurisprudencia han considerado sospechosa la declaración de los coimputados sobre la base que la declaración de estos sujetos no está sometida al deber de veracidad.

    La declaración de un co-imputado es una prueba “sospechosa” en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal.

    A los fines de sustentar lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 294 de fecha 12/06/2007, Exp. C07-0008, citó la doctrina expuesta por el autor M.E., en su obra “La Mínima Actividad en el P.P.”, que al referirse a las declaraciones de los co-imputados expuso lo siguiente:

    “… El coimputado no es un tercero ajeno a los hechos del proceso (…) sino que está directamente implicado en los mismos, por lo que tiene un evidente interés en el fallo que se haya de dictar. Su declaración no podrá, por tanto, sujetarse a las normas procesales que regulan las declaraciones testifícales en lo referente a la exigencia de juramento o promesa de decir la verdad (…) circunstancia que debe tener su necesaria repercusión en la valoración sobre la fiabilidad o credibilidad que merezcan sus manifestaciones (…)

    Por su parte, la doctrina española, ha señalado que: “…el testimonio del coimputado es un medio probatorio evidentemente peligroso, que cuando se ha defendido su validez se ha hecho con extrema cautela por ser un medio impropio, extraño y especial, ya que cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar que el acusado a diferencia del testigo no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir ya que son garantías constitucionales, por ello que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente…”. (Artículos doctrinales, Derecho Procesal Penal, Febrero 2001, Noticias Jurídicas, A.P.R.S.; Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha).

    Con base en lo anterior, se concluye, que el acusado H.G.M.P. no reúne la condición de testigo, que no es otra cosa, que alguien que presencia unos hechos, percibido a través de sus sentidos, de los cuales no tienen ningún interés. Para conceptuar lo que es un testigo, debe partirse de que esa persona que vaya a ser testigo no puede ser parte del proceso, y en este sentido, el ciudadano H.G.M.P. es parte en este p.p., porque fue individualizado durante esta causa penal como imputado, y en este sentido es menester acotar y recordar que en nuestro p.p., el imputado es una de las partes, siendo reconocido como tal en varias normas del Código Orgánico Procesal Penal.

    Distinta sería la situación, a criterio del autor R.D.S. en su obra “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Editores, Caracas, (p. 147), que al habérsele sobreseído la causa al coimputado o haya resultado absuelto, en sentencia firme, ese ciudadano haya dejado de ser imputado y ya haya perdido su condición de sujeto procesal en esa causa, que sigue su curso o se reanuda contra otros, en cuyo caso la declaración que rinda en el juicio, involucrando o exculpando a los allí enjuiciados, sí debería tener carácter y formalidad testimonial, situación ésta que no se adapta al caso bajo estudio.

    De modo pues, esta Alzada considera que la decisión dictada por la Jueza a quo respecto a la inadmisibilidad de la prueba complementaria ofrecida por la defensa técnica en la celebración de la audiencia preliminar, referente a la prueba testimonial del co-imputado H.G.M.P., se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en su segundo alegato, por lo que se declara SIN LUGAR. Así se decide.-

    Con fundamento en las consideraciones arriba explanadas, resulta forzoso para esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.Á.A.Á., en su condición de Defensor Privado del acusado L.F.M.C.; en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 23 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, declarándose INADMISIBLE como prueba complementaria la testimonial del co-imputado H.G.P., y ADMITIÉNDOSE las pruebas documentales ofrecidas por la defensa técnica, consistentes en las Constancias de Residencia y de Trabajo. Así se declara.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.Á.A.Á., en su condición de Defensor Privado del acusado L.F.M.C.; SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 23 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, declarándose INADMISIBLE como prueba complementaria la testimonial del co-imputado H.G.P., y ADMISIBLE las pruebas documentales ofrecidas por la defensa técnica, consistentes en las Constancias de Residencia y de Trabajo; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia para que le dé continuidad al proceso.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    NARVY ABREU MONCADA L.K.D.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 6460-15

    SRGS/.

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