Decisión nº 48 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 48

ASUNTO N° 6800-16.

PONENTE: ABG. Z.G.D.U..

RECURRENTE: DEFENSOR PRIVADO: ABG. H.A.S..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.A.E.C., FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA DECIMA CON COMPTENCIA EN MATERIA DE PROCESO DEL SEGUNDO CIRCUITO,DEL ESTADO PORTUGUESA.

IMPUTADO: YORKIS YONALI COLMENARES RODRIGUEZ.

DELITO: EXTORSIÓN.

VÍCTIMA: L.Y. Y EL ESTADO VENEZOLANO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre 2015 por el ABG. H.A.S., en su carácter de Defensor Privado del imputado YORKIS YONALI COLMENARES RODRÍGUEZ; contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.C.J.P.S., BETFRAN JOANDER J.E. y YORYONALY COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.C.J.P.S. por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto en los artículos 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; y para los ciudadanos BETFRAN JOANDER J.E., y YORYONALY COLMENÁREZ RODRÍGUEZ el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro.

Por auto de fecha 13 de enero de 2016, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2015, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, el Abogado E.A.E.C., FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA DECIMA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROCESO DEL SEGUNDO CIRCUITO, DEL ESTADO PORTUGUESA; presentó formalmente a los ciudadanos J.C.J.P.S.; BETFRAN JOANDER J.E.; YORYONALY COLMENÁREZ RODRÍGUEZ (folio 01 de la Pieza única actuaciones originales), señalando:

……omissis… acudo ante su competente autoridad con el objeto de presentar a los ciudadanos: l.-J.C.J.P.S., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-04-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en; Barrio Villa Araure, Sector Barrio Ecológico, Calle Principal, titular de la cédula de identidad N° V.-24.588.378; 2.-BETFRAN JOANDER J.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-04-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en Calle Principal Caserío C.V., Municipio Turen, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.-26.504.563; 3.-YORKI YONALY COLMENAREZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 30-03-2015, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle Principal del Caserío C.V., Municipio Turen del estado Portuguesa, a quienes se les (tribuye la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como la Ley sobre Contra el Secuestro y la Extorsión, los referidos ciudadano fueron aprehendidos el 27 de Noviembre de 2015 a las 6:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3, Municipio Turen, estado Portuguesa, en las circunstancia de tiempo, modo y fugar descritas en las actas policiales anexas a la presente comunicación.

Por los motivos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente al tribunal a su digno cargo, fije la Audiencia de Presentación, correspondiente conforme a lo dispuesto en el 373 del a los fines de exponer los alegatos de hecho y de derecho……

En fecha 29 de noviembre de 2015, se realizó la audiencia oral de presentación de aprehendido en flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.C.J.P.S. , venezolano, fecha de nacimiento 23/04/1995, de (20) años de edad, soltero, profesión u oficio No define residenciado en Urbanización Villa Araure sector barrio Ecológico, cerca de transito, calle principal, cédula de identidad N° 24.588.378 natural del estado Portuguesa, BETFRAN JOANDER J.E.,venezolanos, fecha de nacimiento 13/04/1997, de (18) años de edad, soltero, profesión u oficio No define residenciado en Caserío C.V., calle principal, del Municipio Turen del Estado Portuguesa, cédula de identidad N° 26.504.563, natural del estado Portuguesa, YORYONALY COLMENÁREZ RODRÍGUEZvenezolanos, fecha de nacimiento 30/03/1996, de (19) años de edad, soltero, profesión u oficio No define residenciado en Caserío C.V., calle principal, del Municipio Turen, del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.C.J.P. SILVAlos delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por el delito de EXTORSIÓN previsto en los artículos 16 de la Ley contra la Extorsión Y el Secuestro y para los ciudadanos BETFRAN JOANDER J.E., v YORYONALY COLMENÁREZ RODRÍGUEZel delito de EXTORSIÓN previsto en los artículos 16 de la Ley contra la Extorsión Y el Secuestro; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ABG. H.A.S., en su carácter de Defensor Privado del imputado YORKIS YONALI COLMENARES RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

ANTECEDENTES

En fecha 28 de noviembre de 2015 el abogado E.A.E.C.F.P. de la Fiscalía décima con Competencia en Materia de P.d.M.P. del segundo Circuito del Estado Portuguesa, en audiencia de presentación presentó imputación en contra de los ciudadanos J.C.J.P.S., BETFRAN JOANDER J.E. y mi defendido YORKIS YONALI COLMENARES RODRÍGUEZ, antes identificados por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN (folio 1), y sustenta su imputación en la acta de denuncia de fecha 27 de noviembre 2015 (folio 3) actas de entrevistas (folios 4 y 5) y acta policial de fecha 27 de noviembre de 2015, siendo la victima el ciudadano L.A.Y.V.. Y en su decisión desestimo los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y decidió por el delito de EXTORSIÓN en contra de mi defendido.

CAPITULO I

DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD E INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE HACEN PROCEDENTE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.D.P.

El aquo en decisión de fecha 29 de noviembre de 2015 decretó la privación judicial preventiva de libertad, de mi defendido YORKIS YONALI COLMENARES RODRÍGUEZ basado en LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER, establecido en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente ser participe en el delito de extorsión establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, esta decisión no fue motivada suficientemente por el aquo, ni se tomo en cuenta que en el caso de mi defendido es un joven que no tiene conducta predelictual y en la actualidad esta haciendo el servicio militar en el Hospital Militar de Caracas, esta decisión la tomo el aquo sin valorar los alegatos que esgrimí en la audiencia de presentación.

Igualmente la Fiscalía no aportó suficiente elementos de convicción que llevara al juez aquo a tomar tan drástica determinación como lo es la privativa de libertad, también las actas policiales no informan detalladamente el sitio donde mi defendido llevó a la victima y a sus sobrinos en donde supuestamente se encontró el vehículo por el cual se estaba pidiendo rescate.

El aquo también para llegar a la conclusión de la supuesto extorsión afirma que a uno de los imputados se le encontró el teléfono celular que portaba la victima y que ese día del supuesto robo del vehículo le fue arrebatado lo cual es falso porque el celular que fue incautado por el órgano policial fue un VETERCA S133 CDMA SEGÚN RECONOCIMIENTO TÉCNICO que riela en el folio 36, siendo que el teléfono que le robaron fue un TELEFONO MARCA NOKIA, (folio 3), sin aportar mayores detalles del equipo.

El aquo tomó la decisión de la privativa de libertad porque la pena que pudiera llegar imponérsele al imputado YORKIS YONALI COLMENARES RODRÍGUEZ por tal hecho punible oscila entre diez y 15 años de prisión, la magnitud del daño causado no ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que a mi humilde criterio, no concurren en la presentecausa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 237 ordinal 2 del Código adjetivo con excepción del numeral 2, en concordancia con el parágrafo primero para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga. Además, debe acotarse que el arraigo del imputado está demostrado en autos, al ser este una persona de bajos recursos económicos esta sirviéndole a la patria en El Hospital Militar de Caracas, que descarta la presunción del peligro de fuga.

El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

PETITORIO

Por las consideraciones antes expuestas es que solicito de esta Corte de Apelaciones, admisibilidad del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesar Penal porque no se ajusta a derecho, así mismo solicito sea revocada la Privativa de liberta que pesa sobre mi defendido e impuesta por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, en fecha 29 de noviembre de 2015 y en su lugar le sea impuesta una medida menos gravosa de las establecida en el artículo 242 Ejusdem.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

OMISSIS…..En fecha 27 de Noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 5:55 horas de la mañana, Comisión Policial integrada por los Oficiales del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, FLORES ADNY, QUEZADA JOSÉ y OROZCO ANDRÉS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, quienes se encontraban en labores de patrullaje policial específicamente por el Caserío C.V., Calle Principal, en la unidad radio patrullera 06, logran avistar tres (3) vehículos, de los cuales uno llevaba a otro remolcado, la comisión policial debidamente identificada procede a solicitarle a los conductores detener su marcha, descendiendo de los vehículos seis (6) personas de sexo masculino, en donde uno de los referidos ciudadanos se acercó rápidamente a la comisión policial, quien se 1 identifica como L.Y., que en fecha anterior específicamente el día jueves 26 de Noviembre de 2015, había sido víctima del Robo de su vehículo por sujetos desconocidos afirmando además que el vehículo que traían remolcado en ese momento, era el mismo que había sido objeto de robo, finalmente el ciudadano L.Y. le señaló a la comisión policial a dos (2) personas que lo acompañaban como quienes lo llevaron hasta donde se encontraba su vehículo después de haber sido robado, identificados como YORKIS YONALI COLMENARES RODRÍGUEZ y BETFRAN J.E., asimismo indicó que un tercer ciudadano acompañante, específicamente el ciudadano identificado como J.C.J.P.S., le había pagado la cantidad de ciento treinta y cinco (135,000,00) bolívares en efectivo por la devolución de su vehículo, éste último junto a los otros dos antes referidos fueron las personas la cuales una vez cancelado el dinero, se dispusieron a ir donde se encontraba el vehículo escondido, éste presenta las siguientes características, marca Daewoo, modelo Espero, placa AA163DT, serial KLAJF19W1VB120890. Por otra parte, otros dos (2) ciudadanos se identificaron ante la comisión policial como familiares de la víctima quienes afirmaron su versión. Seguidamente, la víctima le informa a la comisión policial el lugar exacto donde había sido recuperado su vehículo, sitio ubicado a escasos minutos del Caserío C.V., vía principal, zona boscosa, sitio en donde se encontraron piezas y partes de un vehículo marca Chevrolet, modelo spark, finalmente visto el señalamiento de la víctima y asi como las evidencias encontradas y la versión de los testigos, la comisión policial procede a practicar la aprehensión de forma flagrante de los hoy imputados ciudadanos YORKIS COLMENARES RODRÍGUEZ, BETFRAN J.E. y J.C.J.P.S., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, notificándose de la referida detención a ésta Representación Fiscal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifiesta la Defensa Pública en su escrito de Apelación, específicamente en el capitulodedicado a la formalización del Recurso, donde hace alusión al decreto de privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado no fue debidamente sustentada por el Juez de Control, pareciera la defensa referirse a la no acreditación de la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgador, violentando de esta manera los principios procesales consagrados en los artículos 1o y 12° ejusdem; no obstante, considera esta Representación Fiscal, que a los fines de determinar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, es menester mencionar que en la presente causa fue presentado e imputado por ésta Representación Fiscal ante el Juez de Control 1ero competente el ciudadano YORKIS YONALI COLMENARES RODRÍGUEZ, por la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 con las numerales lera, 2da Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Siendo acordada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Procedimiento Ordinario y acoge el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Es el caso, que en la presente investigación se presentaron elementos de convicción en "P.F.' que comprometieron la responsabilidad penal del ciudadano YORKIS YONALI COLMENARES RODRÍGUEZ, se determino que éste actuó con plena voluntad en la ejecución de acciones para ubicar un vehículo objeto de Robo acción que no ejecuto no sin antes recibir el pago el ciudadano J.C.J.P.S., visto que fue contactado solo mediante el ciudadano J.C., de manera consciente espero a la víctima y sus acompañantes en el Caserío C.V., para llevarlos hasta donde se encontraba oculto el vehículo, igualmente no se observa hasta el presente que el hoy imputado haya notificado a las autoridades policiales sobre un vehículo en estado de abandono, tesis planteada por la defensa al momento de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, vale indicar que el ciudadano estaba en pleno conocimiento que el vehículo oculto provenía del delito, incluso en el lugar donde fue encontrado, se colectaron diversas partes de otro vehículo, específicamente un Chevrolet, Spark. Por otra parte, la defensa nos relata en su escrito que el hoy imputado, presta servicio militar en el Hospital Militar "Dr. C.A.T.", Parroquia San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital, ser una persona de escasos recursos, lo que descarta en su opinión el peligro de fuga; Ahora bien, en caso que nos ocupa no se esta investigando en ningún caso la moral del hoy imputado o el sitio de trabajo de éste, lo que se imputo fue un hecho que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de EXTORSIÓN hecho dañoso y por demás PLURIOFENSIVO, es conveniente resaltar las deposiciones dadas por los testigos y de la propia víctima, quienes afirman, haber recogido al ciudadano YORKIS YONALI COLMENARES RODRÍGUEZ, en el Caserío C.V., acción que ejecutan solo por instrucciones del ciudadano J.C.J.P., no es un hecho fortuito o que se centra en la buena fe del ciudadano YORKIS YONALI .• COLMENARES, como pretende inferir la defensa, el hecho lógico nos ubica en que el hoy imputadoen todo momento supo de la ubicación del vehículo objeto del robo, tan solo 1 día antes, no informo a ninguna autoridad policial y solo fue al sitio donde se encontraba cuando la víctima se presento con el ciudadano J.C.J.P., es por ello que ésta Representación Fiscal considera que existen suficientes elementos y se encuentra comprometida la participación en el tipo penal por parte del ciudadano YORKIS YONALI COLMENARES RODRÍGUEZ.

Por tales motivos considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem por cuanto: 1. Existe un hecho punible que amerita la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; 2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YORKIS YONALI COLMENARES RODRÍGUEZ es partícipe del hecho delictivo al ser aprehendido por la comisión policial, le es incautado un vehículo marca Daewoo, modelo Espero, placa AA163DT, serial KLAJF19W1VB120890, el cual la víctima denuncia como ROBADO 3. Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable al delito imputado amerita privación judicial preventiva de libertad superior a diez (10) años. Igualmente, considerando que la causa se encuentra en proceso de investigación y que los imputados de autos podrían influir en la búsqueda de la verdad con ocasión a la obtención de información proveniente de testigos del hecho poniendo en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que resultan merecedores de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad tal como fue ratificada en la Audiencia Oral.

En atención a todo lo expuesto es por lo que esta Representación Fiscal contextualiza el pronunciamiento judicial sobre la privación de libertad del ciudadano YORKIS YONALI COLMENARES RODRÍGUEZ en un marco de legalidad inatacable y ajustada a derecho; aunado al hecho de que de existir ciertamente un vicio de constitucionalidad en la referida decisión, nuestra ley adjetiva proporciona mecanismos directos que garantizan el apego de las actuaciones tanto judiciales como de investigación a los principios contenidos en la Carta Magna, lo cual descalifica al Recurso de Apelación como el medio apropiado para atacar la presunta inconstitucionalidad invocada por la Defensa.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado H.A.S. en su condición de Defensor Privado del ciudadano YORKIS YONALI COLMENARES RODRÍGUEZ contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Noviembre de 2015 en la cual fue decretada la Privación Judicial Preventiva del Libertad y en consecuencia se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.d.i. de

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, por decisión dictada y publicada 29 de noviembre de 2015, le decretó a los imputados J.C.J.P.S.; BETFRAN JOANDER J.E. y YORYONALY COLMENÁREZ RODRÍGUEZ; la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:

...omissis…

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN

LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de l.d.I. o Imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v cuva acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar el hecho se hace con los siguientes elementos:

A) ACTA DE DENUNCIA del ciudadano LY que esta protegido quien señala: eso fue el día de hoy 26-11-2015 aproximadamente a las 8:00 pm de la mañana cuando me encontraba laborando de taxista a la altura del sector de la ciudad de Acarigua cuando dos sujetos vestidos de roba de albañil me hacen señas que me detenga y me dicen que le haga una carrera hasta la urbanización Villa Araure II al llegar al sitio uno de ellos saca una arma diciéndome que me quedara tranquilo que era un robo, ellos me llevan a una zona boscosa del barrio Los Chaguaramos donde me dejaron con uno de los sujetos y se llevan mi auto MARCA DAEWOO, MODELO ESPERO; COLOR AZUL; PLACA AA163DT así se llevaron mi teléfono marca Nokia;...OMISSIS ...luego de so logré comunicarme vía telefónica al teléfono que me habían llevado para media con ellos y ver que se podía hacer para que me devolvieran el auto, los cuales me exigieron la cantidad de 135.000.00 bolívares fuerte para entregármelo quedamos de acuerdo que a las 8 de la noche en la urbanización Villa Araure II le haría entrega de los acordado, al llegar al sitio me espera un ciudadano de piel oscura el cual es tuerto este me dice que le entregue el dinero y que luego él se comunicaría conmigo para decirme donde estaba mi carro ...omissis...euvista de que este no me llamaba a eso de las 5 de la mañana fue que logré comunicarme con el sujeto que me había recibido el dinero, ahí me dice que el vehículo estaba en el caserío C.V., que vaya a buscarlo que él me iba a llevar al lugar por precaución les dije a mis sobrinos C.V. y GILBERRT OLIVARES que me llevaran en sus vehículos particulares al llegar al sitio me dice que montemos a dos personas mas las cuales eran las que sabían el lugar exacto donde estaba el auto,...OMISSIS... cuando íbamos cerca del lugar nos detiene una comisión policial la cual luego de identificarnos nos preguntan que pasaba allí le explique la situación y estos proceden a detener a los tres ciudadanos implicados...

B) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano que quedo identificado como OG que señala: omissis...inmediatamente lo fui a buscar al ciudadano que le faltaba un ojo izquierdo, luego fuimos al Caserío c.v., en ese momento el sujeto nos dice que montemos a otro ciudadano mas, los cuales eran los que sabían el lugar exacto ...omissis...cuando los montamos estos nos llevan donde estaba el vehículo, en vista de que no prendía lo remolcamos y nos detiene una comisión policial lo cual luego de identificarnos nos pregunta que pasaba mi tío le explica lo ocurrido ahí detiene a los tres sujetos...

C) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano que quedo identificado como VC que señala: omissis...inmediatamente lo fui a buscar al ciudadano que le faltaba un ojo izquierdo, luego fuimos al Caserío c.v., en ese momento el sujeto nos dice que montemos a otro ciudadano mas, los cuales eran los que sabían el lugar exacto ...omissis...cuando los montamos estos nos llevan donde estaba el vehículo, en vista de que no prendía lo remolcamos y nos detiene una comisión policial lo cual luego de identificarnos nos pregunta que pasaba mi tío le explica lo ocurrido ahí detiene a los tres sujetos...

D) ACTA POLICIAL de fecha 27-11-2015 QUE RIELA AL FOLIO 15 donde señala la forma de la aprehensión.

De los hechos anteriores se desprende;

a) que el ciudadano J.C.P.S. cobró la cantidad de 135.000,00 bolívares por el rescate de un vehículo que había sido robado;

b)que los ciudadanos YORKI COLMENAREZ y BETFRAN JOANDER J.E. conocían el lugar donde estaba escondido el carro por el cual se exigió la cantidad de 135.000,00;

c) que la victimalos señala a uno como el que cobró el rescate y tenia su teléfono que había sido robado y a los otros dos porque sabían donde estaban el vehículo y llevo a la victima hasta el lugar y los encontraron con el vehículo.

Debe este juzgador analizar dos situaciones que se emiten en el themandecidendum, uno es la flagrancia y otra la medida privativa de libertada

FLAGRANCIA y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos:

♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir; una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.

♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. J.E.C.R.).

La opinión del DR. J.E.C.R. en la Revista de Derecho Probatorio N° 14 pagina 21-24 señala:

La victima también puede perseguir desde el sitio del delito al delincuente, pero si lo conoce -POR EJEMPLO- puede ir a buscarlo a lugares lejanos y capturarlo. En ese sentido lo ha estado siguiendo, a pesar que puede haber falta de continuidad en la persecución.

Por lo anterior se hacen las siguientes consideraciones:

a) la victima fue desapoderada de sus objetos personales (teléfono);

b) que se comunicó a su teléfono que había sido robado y le contesto JEAN

C.P.S. y le exigió la cantidad de 135.000,00;

c) que dos personas sabían del lugar donde estaba el vehículo y los llevaron a buscarlo.

d) la víctima señala a las tres personas como autores del hecho una como la que tenia su teléfono robado y otras dos las que sabían donde estaba el vehículo robado.

La acción resultó agotada y consuma el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal PERO NO EXISTE RELACIÓN DE PARTICIPACIÓN en relación a los imputados detenidos porque su participación fue posterior, desestimándose los delitos en relación a los imputados y así se decide. Ahora bien, al exigirle J.C.P.S. la cantidad de 135.000,00 bolívares por el rescate de un vehículo que había sido robado y tener el teléfono que había sido robado se configura en relación a este imputados los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por el delito de EXTORSIÓN previsto en los artículos 16 de la Ley contra la Extorsión Y el Secuestro y para los ciudadanos BETFRAN JOANDER J.E. Y YORYONALY COLMENÁREZ RODRÍGUEZ quienes sabían donde estaba el vehículo en el delito de EXTORSIÓN previsto en los artículos 16 de la Ley contra la Extorsión Y el Secuestro, en atención a la doctrina citada de reconocimiento de la victima deja acreditado el ordinal Iodel Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 234 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como la ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:

"Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe a.y.s.q.s. encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad delaprehendido" (Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro)

El anterior criterio jurisprudencia hace estimar a este juzgador los siguientes elementos fácticos:

a) en la presente causa existe la declaración de la victima:

b) que la misma esta relaciona con las de los sobrinos que lo ayudaron a buscar su vehículo robado;

c) que los imputados además ser señalados por la victima se le encontró en posesión del vehículo robado.

De allí que la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalía es proporcional con los elementos que señalan a los imputados por ser reconocido por la victimas de manera directa y dos personas mas. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la pena a llegar a imputar, se señala:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuvotérmino máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberásolicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Todo lo anterior al tener el delito imputado EXTORSIÓN una pena mayor de 10 años es ajustado a derecho motivado a la pena a llegar a imponer una medida privativa de libertad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.C.J.P.S. , venezolano, fecha de nacimiento 23/04/1995, de (20) años de edad, soltero, profesión u oficio No define residenciado en Urbanización Villa Araure sector barrio Ecológico, cerca de transito, calle principal, cédula de identidad N° 24.588.378 natural del estado Portuguesa, BETFRAN JOANDER J.E.,venezolanos, fecha de nacimiento 13/04/1997, de (18) años de edad, soltero, profesión u oficio No define residenciado en Caserío C.V., calle principal, del Municipio Turen del Estado Portuguesa, cédula de identidad N° 26.504.563, natural del estado Portuguesa, YORYONALY COLMENÁREZ RODRÍGUEZvenezolanos, fecha de nacimiento 30/03/1996, de (19) años de edad, soltero, profesión u oficio No define residenciado en Caserío C.V., calle principal, del Municipio Turen, del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.C.J.P. SILVAlos delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por el delito de EXTORSIÓN previsto en los artículos 16 de la Ley contra la Extorsión Y el Secuestro y para los ciudadanos BETFRAN JOANDER J.E., v YORYONALY COLMENÁREZ RODRÍGUEZel delito de EXTORSIÓN previsto en los artículos 16 de la Ley contra la Extorsión Y el Secuestro; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alega:

  1. -Que “El aquo en decisión de fecha 29 de noviembre de 2015 decretó la privación judicial preventiva de libertad, de mi defendido YORKIS YONALI COLMENARES RODRÍGUEZ basado en LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER, establecido en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente ser participe en el delito de extorsión establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, esta decisión no fue motivada suficientemente por el aquo,…”

  2. - Que “la Fiscalía no aportó suficiente elementos de convicción que llevara al juez aquo a tomar tan drástica determinación como lo es la privativa de libertad, también las actas policiales no informan detalladamente el sitio donde mi defendido llevó a la víctima y a sus sobrinos en donde supuestamente se encontró el vehículo por el cual se estaba pidiendo rescate…”

  3. -Que “El aquo también para llegar a la conclusión de la supuesto extorsión afirma que a uno de los imputados se le encontró el teléfono celular que portaba la víctima y que ese día del supuesto robo del vehículo le fue arrebatado lo cual es falso porque el celular que fue incautado por el órgano policial fue un VETERCA S133 CDMA SEGÚN RECONOCIMIENTO TÉCNICO que riela en el folio 36, siendo que el teléfono que le robaron fue un TELEFONO MARCA NOKIA, (folio 3), sin aportar mayores detalles del equipo…”

  4. -Por último, que “la Corte de Apelaciones, admisibilidad del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesar Penal porque no se ajusta a derecho, así mismo solicito sea revocada la Privativa de liberta que pesa sobre mi defendido e impuesta por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, en fecha 29 de noviembre de 2015 y en su lugar le sea impuesta una medida menos gravosa de las establecida en el artículo 242 Ejusdem.”

    De lo anterior, esta Corte Superior evidencia que el recurrente alega que no existen suficientes elementos para decretar la medida de privación de libertad, ya que no se encuentra motivada la decisión que acordó el delito de Extorsión, en contra de su defendido ciudadano YORKIS YONALIS COLMENARES RODRIGUEZ.

    La Corte para decidir, observa:

    El Juez de Control, en primer lugar, decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, entre ellos el ciudadano YORKIS YONALIS COLMENARES RODRIGUEZ; de conformidad con los artículos, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó, a solicitud del Ministerio Público, que el procedimiento se prosiguiera por el procedimiento ordinario. En segundo lugar, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego del análisis que hizo de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3, ejusdem, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 23, ibidem, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en contra de los ciudadanos J.C.J.P.S. ; y del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en contra de los ciudadanos Beffran Joander J.E. y YORKIS YONALIS COLMENARES RODRIGUEZ.

    En cuanto a la aprehensión en flagrancia, decretada por el Juez de Control, esta Corte observa:

    El artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, estatuye una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante, y a tales efectos señala:

    Artículo 234. Definición. “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora”

    Se desprende de las normas transcritas, que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se precisan como flagrante:

  5. - El que se está cometiendo o acaba de cometerse. Este supuesto conocido por la doctrina como flagrancia real (in ipsaperpetrationefacionoris), en el cual, la captura o identificación del imputado o imputada debe ser en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

  6. - Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como cuasi flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente, iniciada inmediatamente después, que el delito se ha cometido.

  7. - Aquel en el cual al sospechoso se le aprehende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Denominado por la doctrina como flagrancia presunta a posteriori, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito, bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

    En este particular esta Corte de Apelación, en fecha 15-12-2015, causa No. 6719-15, ha sostenido lo siguiente:

    “…De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la flagrancia, es una figura jurídica, que se constituye con la aprehensión de un sujeto al momento de cometer un hecho ilícito, inmediatamente después de cometerlo y que ha sido objeto de persecución, o al poco tiempo con instrumentos que hagan presumir su participación o autoría; en el caso de esta materia especial, la flagrancia se extiende hasta que la víctima o cualquier persona que haya tenido conocimiento del delito, coloque la denuncia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho, debiendo el imputado ser aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes por el órgano receptor de denuncia o autoridad que tenga conocimiento del hecho.

    Ahora bien, al analizar esta Alzada lo denunciado por la Defensa Privada en el presente escrito de apelación, y al concatenarlo con el fallo recurrido; se hace preciso revisar, los supuestos que establece nuestra Carta Magna, con respecto al Derecho a la L.P. en su artículo 44.1, que a su tenor señala:

    Artículo 44: “La l.p. es inviolable, y en consecuencia:

  8. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno

    El texto legal antes a.m.q.e. la Legislación venezolana, las personas, solo pueden ser capturadas o detenidas, en los casos, que sean sorprendidas in fraganti, es decir cometiendo el hecho Punible o a poco tiempo de haber cometido el mismo; o cuando medie una orden judicial, que autorice su aprehensión. Así, lo ha dejado por sentado en reiteradas oportunidades nuestro m.T. de la República; de allí que resulte pertinente, citar el extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el No. 1744, de fecha 09-08-2007, en Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L.; la cual reza:

    …Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad. “...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. 2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti. 3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”(…).

    Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero)

    Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).

    …(Omissis)...

    De lo anterior se colige, que sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones, por ejemplo, cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas infringen la ley (aprehensiones en flagrancia), o cuando se esfuerzan en llevar a cabo la investigación criminalística en el proceso penal (práctica de detenciones preventivas ordenadas por el Juez), implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad.

    …(Omissis)…

    Precisado lo anterior, debe señalarse que las privaciones a la l.p. autorizadas por el Texto Constitucional pueden ser de dos clases: 1.- Como sanción (presidio, prisión o arresto, según el Código Penal venezolano); y 2.- Como medida preventiva (la orden de captura emitida por el juez, la privación judicial preventiva de libertad y la flagrancia)

    En el caso de autos, y siguiendo el criterio anteriormente expuesto, debe esta Sala precisar que a los cuerpos policiales del Estado Lara (y los de cualquier entidad federal o municipio; ni siquiera a través de sus Gobernadores o Alcaldes) les está vedado aplicar la medida de arresto como sanción definitiva. Debe aclararse que sólo podrán hacerlo en los casos en que se haya cometido un hecho punible, sea a través de la aprehensión en flagrancia o cuando medie una orden judicial. En esos casos, tal como se señaló supra, su tarea se limita a conducir a la persona aprehendida ante el Ministerio Público (aprehensión en flagrancia) o ante el juez (orden judicial). Son órganos del sistema de justicia; nunca –como se pretende en el caso del Código impugnado- la justicia misma.

    Del contenido de la cita antes señalada, se evidencia, que la Aprehensión de una persona como se mención ut supra, solo es permitida bajo dos únicos supuestos; los cuales son, - a través de una Orden de captura, debidamente dictada por un Juez en función de sus atribuciones; - o en el caso que el sujeto sea sorprendido in fraganti; es decir, en plena ejecución del hecho o a poco de haberlo cometido y/o con elementos que hagan presumir su participación en el mismo…

    Concretamente, en el presente caso, se ve claramente que el juez de la causa, en su decisión dejo establecido claramente, los elementos para acreditar el hecho:

    ..Para acreditar el hecho se hace con los siguientes elementos:

    ….omissis

    A) ACTA DE DENUNCIA del ciudadano LY que esta protegido quien señala: eso fue el día de hoy 26-11-2015 aproximadamente a las 8:00 pm de la mañana cuando me encontraba laborando de taxista a la altura del sector de la ciudad de Acarigua cuando dos sujetos vestidos de roba de albañil me hacen señas que me detenga y me dicen que le haga una carrera hasta la urbanización Villa Araure II al llegar al sitio uno de ellos saca una arma diciéndome que me quedara tranquilo que era un robo, ellos me llevan a una zona boscosa del barrio Los Chaguaramos donde me dejaron con uno de los sujetos y se llevan mi auto MARCA DAEWOO, MODELO ESPERO; COLOR AZUL; PLACA AA163DT así se llevaron mi teléfono marca Nokia;...OMISSIS ...luego de so logré comunicarme vía telefónica al teléfono que me habían llevado para media con ellos y ver que se podía hacer para que me devolvieran el auto, los cuales me exigieron la cantidad de 135.000.00 bolívares fuerte para entregármelo quedamos de acuerdo que a las 8 de la noche en la urbanización Villa Araure II le haría entrega de los acordado, al llegar al sitio me espera un ciudadano de piel oscura el cual es tuerto este me dice que le entregue el dinero y que luego él se comunicaría conmigo para decirme donde estaba mi carro ...omissis...euvista de que este no me llamaba a eso de las 5 de la mañana fue que logré comunicarme con el sujeto que me había recibido el dinero, ahí me dice que el vehículo estaba en el caserío C.V., que vaya a buscarlo que él me iba a llevar al lugar por precaución les dije a mis sobrinos C.V. y GILBERRT OLIVARES que me llevaran en sus vehículos particulares al llegar al sitio me dice que montemos a dos personas mas las cuales eran las que sabían el lugar exacto donde estaba el auto,...OMISSIS... cuando íbamos cerca del lugar nos detiene una comisión policial la cual luego de identificarnos nos preguntan que pasaba allí le explique la situación y estos proceden a detener a los tres ciudadanos implicados...

    E) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano que quedo identificado como OG que señala: omissis...inmediatamente lo fui a buscar al ciudadano que le faltaba un ojo izquierdo, luego fuimos al Caserío c.v., en ese momento el sujeto nos dice que montemos a otro ciudadano mas, los cuales eran los que sabían el lugar exacto ...omissis...cuando los montamos estos nos llevan donde estaba el vehículo, en vista de que no prendía lo remolcamos y nos detiene una comisión policial lo cual luego de identificarnos nos pregunta que pasaba mi tío le explica lo ocurrido ahí detiene a los tres sujetos...

    F) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano que quedo identificado como VC que señala: omissis...inmediatamente lo fui a buscar al ciudadano que le faltaba un ojo izquierdo, luego fuimos al Caserío c.v., en ese momento el sujeto nos dice que montemos a otro ciudadano mas, los cuales eran los que sabían el lugar exacto ...omissis...cuando los montamos estos nos llevan donde estaba el vehículo, en vista de que no prendía lo remolcamos y nos detiene una comisión policial lo cual luego de identificarnos nos pregunta que pasaba mi tío le explica lo ocurrido ahí detiene a los tres sujetos...

    G) ACTA POLICIAL de fecha 27-11-2015 QUE RIELA AL FOLIO 15 donde señala la forma de la aprehensión.

    De los hechos anteriores se desprende;

    a) que el ciudadano J.C.P.S. cobró la cantidad de 135.000,00 bolívares por el rescate de un vehículo que había sido robado;

    b)que los ciudadanos YORKI COLMENAREZ y BETFRAN JOANDER J.E. conocían el lugar donde estaba escondido el carro por el cual se exigió la cantidad de 135.000,00;

    c) que la víctima los señala a uno como el que cobró el rescate y tenia su teléfono que había sido robado y a los otros dos porque sabían dónde estaban el vehículo y llevo a la víctima hasta el lugar y los encontraron con el vehículo.

    De igual forma se puede apreciar que el ciudadano Juez de Control No 1, explico claramente, al analizarla detención en flagrancia y el basamento de legal de la privativa de libertad en los siguientes términos:

    Omissis……Debe este juzgador analizar dos situaciones que se emiten en el theman decidendum, uno es la flagrancia y otra la medida privativa de libertada

    FLAGRANCIA v MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

    El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

    Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

    ♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos:

    ♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

    ♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir; una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.

    ♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. J.E.C.R.).

    La opinión del DR. J.E.C.R. en la Revista de Derecho Probatorio N° 14 pagina 21-24 señala:

    La victima también puede perseguir desde el sitio del delito al delincuente, pero si lo conoce -POR EJEMPLO- puede ir a buscarlo a lugares lejanos y capturarlo. En ese sentido lo ha estado siguiendo, a pesar que puede haber falta de continuidad en la persecución.

    Por lo anterior se hacen las siguientes consideraciones:

    a) la victima fue desapoderada de sus objetos personales (teléfono);

    b) que se comunicó a su teléfono que había sido robado y le contesto JEAN

    C.P.S. y le exigió la cantidad de 135.000,00;

    e) que dos personas sabían del lugar donde estaba el vehículo y los llevaron a buscarlo.

    f) la víctima señala a las tres personas como autores del hecho una como la que tenia su teléfono robado y otras dos las que sabían donde estaba el vehículo robado.

    La acción resultó agotada y consuma el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal PERO NO EXISTE RELACIÓN DE PARTICIPACIÓN en relación a los imputados detenidos porque su participación fue posterior, desestimándose los delitos en relación a los imputados y así se decide. Ahora bien, al exigirle J.C.P.S. la cantidad de 135.000,00 bolívares por el rescate de un vehículo que había sido robado y tener el teléfono que había sido robado se configura en relación a este imputados los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por el delito de EXTORSIÓN previsto en los artículos 16 de la Ley contra la Extorsión Y el Secuestro y para los ciudadanos BETFRAN JOANDER J.E. Y YORYONALY COLMENÁREZ RODRÍGUEZ quienes sabían donde estaba el vehículo en el delito de EXTORSIÓN previsto en los artículos 16 de la Ley contra la Extorsión Y el Secuestro, en atención a la doctrina citada de reconocimiento de la victima deja acreditado el ordinal Iodel Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 234 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como la ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:

    "Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe a.y.s.q.s. encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido" (Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro)

    El anterior criterio jurisprudencia hace estimar a este juzgador los siguientes elementos fácticos:

    d) en la presente causa existe la declaración de la victima:

    e) que la misma esta relaciona con las de los sobrinos que lo ayudaron a buscar su vehículo robado;

    f) que los imputados además ser señalados por la victima se le encontró en posesión del vehículo robado.

    De allí que la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalía es proporcional con los elementos que señalan a los imputados por ser reconocido por la victimas de manera directa y dos personas mas. Y así se decide.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la pena a llegar a imputar, se señala:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    6. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    7. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    8. La magnitud del daño causado;

    9. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    10. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuvotérmino máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberásolicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las cf:unstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

    Todo lo anterior al tener el delito imputado EXTORSIÓN una pena mayor de 10 años es ajustado a derecho motivado a la pena a llegar a imponer una medida privativa de libertad. ASI SE DECIDE…

    En conclusión, no le asiste la razón al recurrente al señalar que no existen elementos de convicción para decretar la privación de libertad a su defendido, al serle imputado el delito de Extorsión, establecido en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión por lo que se encuentran satisfecho lo exigido en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dichos elementos de convicción, anteriormente señalados se desprenden indicios de la participación del ciudadano YORKI YONALIS COLMENARES RODRIGUEZ, en la comisión del delito imputado; en consecuencia, lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los el abogado H.A.S., en su carácter de defensor privado del imputado YORKI YONALIS COLMENARES RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 DE NOOVIEMBRE de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, extensión Acarigua, mediante el cual decretó la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos y le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

    Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones al tribunal de origen.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    J.A.R.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    Z.G.D.U.S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    Exp. 6800-16. El Secretario.-

    ZGdU/.-

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