Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSinencio Mata López
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 20 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000337

ASUNTO : YP01-R-2010-000111

Con Ponencia del Juez Superior

SINENCIO MATA LOPEZ

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Defensor Público O.P.M., en representación de W.J.M.R., venezolano, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero; nacido en fecha 26 de enero de 1976, estado civil soltero, hijo de A.M. y G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14089610; residenciado en el Barrio Paloma, Calle La Cachapera, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado D.A., contra la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2010, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio.

Se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones en fecha 31 de Enero de 2011, designándose Ponente al Juez Superior SINENCIO MATA LOPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL RECURSO DE APELACION

Al ejercer el recurso que nos ocupa, el Defensor Pública Penal O.P.M., se limitó a expresar lo siguiente:

1) Que “(…)Tal como quedó evidenciado en el Juicio Oral y Público, que se le realizó a mi Defendido: W.J.M.R. (…) por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las Personas, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en fecha 06 de mayo de 2006, en la Avenida 19 de Abril, de esta Ciudad, específicamente frente al Cuartel del Cuerpo de Bomberos del Municipio Tucupita, siendo aproximadamente las 08:25 horas de la noche, mi Defendido, conducía un vehículo tipo camioneta pick-up, marca: Dodge, en la intersección de la calle Nº 03, de la urbanización D.M., de esta ciudad, oportunidad en la cual impactó con un vehículo de tracción de sangre conducido por el Adolescente R.O., de 16 años de edad, donde éste ultimo de manera repentina, sin tomar las previsiones del caso, se incorporó a la calle principal, impactando al vehículo de mi Defendido lo cual trajo como consecuencia que el precitado adolescente por su imprudencia, de las normas mínimas de precaución que debe tomar todo conductor de vehículo de tracción de sangre, que el mismo se lesionara producto de dicho impacto, lo cual generó que al ingresar al Nosocomio local tuvo que ser remitido al Hospital Dr. Núñez Tovar, que por sus lesiones falleciese en el precitado centro asistencial del Estado Monagas”

2) Que “(…)A todo evento es menester destacar, que mi Defendido al ver esta situación y debido a que los bomberos hicieron acto de presencia para prestar los primeros auxilios al adolescente lesionado, por indicación de ellos mismos, se quedó en el sitio de espera de la comisión del Cuerpo de Vigilancia del T.T. de este Estado, para el levantamiento del croquis respectivo”.

3) Que “(…)Debo señalar que la Vindicta Público, en ocasión de la Apertura del Juicio Oral y Público; calificó los hechos como Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; evacuados como fueron los medios de prueba, admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron objeto del respectivo control por las partes en el contradictorio; para luego llegar a la siguiente decisión: “…PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano W.J.M.R.(…) como autor, culpable y responsable en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara R.O.O.F.; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN(…)”

4) Que “(…)Para arribar a esta Decisión el Tribunal Aquo, se fundamentó en las testimoniales de las siguientes personas: ciudadano ZACARIAS GASCON E.A.(…) quien entre otras cosas expuso: “…Estando de servicio de guardia a eso de las 9 y tanto de la noche, me encontraba acostado con otros compañeros y sonó un timbre y bajamos y nos encontramos con el accidente frente a los bomberos, al momento nos acercamos y estaba el adolescente tirado y la bicicleta a un costado y una unidad tipo camioneta color verde o blanco, no recuerdo, y con los demás compañeros dimos los primeros auxilios al adolescente, en ese momento el adolescente dijo no tengo nada y pregunto por su bicicleta le pusimos un collarín y una tabla rígida para el traslado al Hospital, no teníamos ambulancia y paso un ciudadano en una camioneta le pedimos el favor de trasladarlo al hospital y salimos en una unidad detrás, luego pregunte quien era el chofer y dijeron que era el amigo (señalando al acusado) en ese momento yo hable y me dijo que si el muchacho no tenìa nada se iba, no te vayas porque viene transito, es un accidente y pueden decir que te diste a la fuga, se eperò y levantaron el accidente(…)”

5) Que “(…)se desprende que mi defendido, nunca se dio a la fuga, como tampoco se encontraba en estado de embriaguez, es más acató lo indicado por el referido funcionario bomberil, en el sentido de que esperase a T.T. para que levantase el croquis, ya que el mismo adolescente manifestó que no tenía nada…”

6) Que “(…) el Tribunal analizó la declaración del ciudadano: L.D.A.M.R., de la siguiente manera: “…Yo hice una carrera a los acompañantes del acusado hacia el Palomar y se quedaron, luego me retire para mi casa, los lleve desde transito en la avenida A.G. hasta Palomar, me enteré del accidente porque lo dijeron en el vehiculo y que iban a buscar ropa a su acompañante que estaba en tránsito”. Esta fue la persona que trasladaba los acompañantes de mi defendido desde las adyacencias del Comando de T.T. HASTA EL Barrio el Palomar en su desempeño como Taxista, cuando iban por la vía, afirmo este ciudadano ante la pregunta realizada por esta defensa si estas personas hicieron un comentario en relación con el Accidente respondió. “Escuché cuando decían que el muchacho de la Bicicleta salio repentinamente e impacto con la camioneta donde ellos se desplazaban, agregando igualmente quien pudo ver mejor el accidente era el Perrero que luego resultó ser. L.R. SALAS FUENTES…”

7) Que “(…)la declaración del funcionario adscrito a la Comandancia de T.T.S.B., quien lo hizo en los siguientes términos: …Reconozco el contenido y firma de los mismos, efectivamente la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicito al despacho para el cual laboro una inspección técnica en cuanto a la carrocería de los dos vehículos involucrados y dejara constancia mediante toma fotográfica la veracidad de los daños sufridos que ocupan la presente causa, dando cumplimiento a lo ordenado me traslade hasta el estacionamiento Inversiones Dayana, sitio en el cual estaba aparcado una camioneta Pick-up, marca Dodge y una bicicleta o vehículo tracción de sangre, tipo paseo o de dama, procedí a realizar la inspección comenzando por la camioneta(…) no sufrió ningún tipo de daño producto de la colisión(…) en cuanto a la bicicleta al igual que la camioneta (…) dejando constancia que los daños producto de la colisión los sufrió en su área intermedia, a la altura del tapa cadenas o piñero(…)”

8) Que “(…)Esta declaración el Tribunal le da mucha preponderancia no obstante que su actuación consistió única y exclusivamente en la práctica de una Inspección Técnica a los vehículos involucrados en el accidente(…), En relación a ésta testimonial el Tribunal parte de un supuesto falso al señalar que éste funcionario Suyivan Bermúdez, dijo que la velocidad máxima permitida es de quince kilómetros por hora, cuando se trata de la Avenida 19 de Abril de nuestra ciudad que es una vía urbana principal que a la luz del artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., en su ordinal segundo establece(…) Es menester aclarar que de acuerdo al reglamento de la Ley de T.T. que se entiende por vía Ordinaria y esto lo define con meridiana claridad el artículo 231 del referido reglamento cuando en sus numerales 45 y 46.

9) Que “(…)E.J.H.P., quien declaro lo siguiente: …si reconozco el contenido y firma de dichas documentales, fui notificado por el jefe de los servicios Suyiban Bermúdez, para que de la camioneta tenía sus documentos en regla y que converso con él y lo identifico, no dejando constancia de haberle percibido determinado aliento etílico, esta situación parece un procedimiento acomodaticio para el conductor de la camioneta, donde este funcionario en su actuar de manera deliberada opto por favorecer la posición o versión del acusado, pues de lo contrario hubiese dejado constancia del rastro de frenado dejando en el pavimento, en el caso de existirlo, hubiese dejado constancia de la circunstancia de la presencia del alcohol en el conductor de la camioneta y de la posible velocidad.

10) Que “(…)Es cuestionado el testimonio de éste funcionario adscrito a la Comandancia General de T.T., Institución en la que se ha formado cumpliendo cabalmente con sus funciones, cuestionamiento que hace el Tribunal en el sentido de que no se realizo levantamiento fotográfico alegando no tener los medios para hacerlo sobre este aspecto debo señalar que para la época no existía esta directriz dentro de la Institución de T.T. y fue posterior que a nivel interno se giro instrucciones en este sentido por tanto no era obligatorio el levantamiento fotográfico, en relación que no dejó constancia de la velocidad de la camioneta en razón que no encontró rastros de frenado”.

11) Que “(…)La defensa ve con suma preocupación, que un funcionario adscrito a la Comandancia de T.T., institución donde tiene una amplia trayectoria en la que se ha preparado para ejercer sus funciones con la pericia necesaria, se le catalogue como irresponsable y ligero a la hora del levantamiento del accidente, estos calificativos provienen del Tribunal siendo que los funcionarios adscritos a transito terrestre son personas que poseen conocimientos especiales con dominio marcado en el área específica para lo cual sean formado con años de experiencia, siendo auxiliares como órgano de investigación.

12) Que “(…) este funcionario durante su testimonio expresó que el informe que el suscribió estaba incompleto no obstante de haberlo consignado al órgano encargado de dirigir la investigación como lo es la Fiscalía del Ministerio Público.

13) Que “(…)Fundamento el presente Recurso de Apelación en lo contemplado en los artículos 173, 190, 191, 432, 433, 435, 451, 452 en su numeral 2º, 4º, 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la Juez Aquo, incurrió en la falta de motivación en la Sentencia causándole un estado de indefensión a mi Defendido, mas aún inobservando Sentencias emanadas con criterio sostenido, reiterado e incluso con carácter vinculante de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que esta tipo de decisión considera la Defensa lo cual a todas luces del derecho, es nula ya que la misma esta inmotivada; so pena de incurrir en Violación del Debido Proceso, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de julio de 2.009, Expediente C09-121; Sentencia Nº363 con ponencia de la Magistrado Dra. MIRIAM MORANDY…

14) Finalmente pide; que “(…)el presente Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar, y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público a mi Defendido, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio, distinto al que le realizó el Juicio.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Único en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en audiencia celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2010, acordó:

(…) Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pùblica , segùn exposición de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Pùblico Abg. V.V., quien expuso que en fecha 06 de mayo de 2006, en la avenida 19 de abril de este municipio Tucupita, el acusado W.J.M.R., conducìa un vehìculo tipo camioneta marca Dodge, con mataburro, en la intersecciòn de la calle3, específicamente frente a los bomberos, vìa estación Texaco, una camioneta marca Dodge, tipo pick-up, placas 033-JAR, y siendo las 8 a 8:25 horas de la noche, el acusado alejado de las normas de transito conduciendo el vehiculo antes mencionado, a exceso de velocidad y dentro de la zona urbana, calle recta con marcado que indicaba extrema prudencia, por estar frente al Cuerpo de Bomberos, bajo ingesta alcohòlica logrò con su conducta que su vehìculo impactara con un vehículo tracción de sangre, que entraba a la avenida 19 de abril, conducida por el adolescente R.O., de 16 años de edad, que momentos antes entro a la calle 3 y solicitò un perro caliento, dio la vuelta y saliò hacia la avenida 19 de abril, ya en la mitad de la avenida, el acusado a exceso de velocidad, con las caracterìsticas del vehìculo que tenìa un mataburro, impactò el vehìculo de R.O. y el cuerpo del mismo, logrando que saliera expulsado y cayera sobre el parabrisas del vehìculo del acusado, esta persona con su exceso de velocidad no logrò frenar sino es posteriormente cuando observa el cuerpo del adolescente sobre el parabrisa, frena y el cuerpo sale nuevamente expulsado por el aire cayendo sobre el pavimento, produciéndole al adolescente poli fracturas en diversas regiones de su cuerpo, como consecuencia fue el compromiso cerebral difuso que conllevó a la muerte del adolescente, el ministerio público después de la ardua investigación, tanto la declaración a testigos que presenciaron el accidente y posterior a este no le quedan dudas que el conductor ciudadano W.M., quien tenia 28 años de edad para el momento del hecho, se subsume inequívocamente en el delito conduciendo dicho vehículo en estado de ebriedad el resultado, ya que una persona de 28 años de edad, que contrae compromiso y sabe cuales son sus deberes en una comunidad y no violentar(sic) los derechos de otro ser humano, por lo que califica homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, por cuanto demostró desinterés en el resultado antijurídico, por lo que lo considera responsable del hecho y solicita al Tribunal lo declare culpable. Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado W.J.M.R., como es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento de los hechos, en agravio de quien en vida se llamara R.O.(…) 4. Declaración bajo juramento del ciudadano E.H.P.(…) Esta Juzgadora profesional aprecia del relato de este órgano de prueba, quien fue el funcionario que levanto el accidente, una marcada ligereza e irresponsabilidad a la hora de levantar el accidente, del mismo modo a la hora de dar las causas del accidente en el juicio y arribar a una conclusión, ya que el mismo no estuvo presente en el sitio, no entrevistó a persona alguna, no se tomo la molestia de tomar fotografías, no fijo rastros de frenados (…) no dejando constancia de haberle percibido determinado aliento etílico, esta situación parece un procedimiento acomodaticio para el conductor de la camioneta, donde este funcionario en su actuar de manera deliberada optó por favorecer la posición o versión del acusado, pues de lo contrario hubiese dejado constancia del rastro de frenado dejado en el pavimento (…) 5. Declaración bajo juramento del ciudadano LEANDRO RAFAEL SALAS FUENTES…Este testigo logró probar a este Tribunal Mixto con escabinos, que fue el vehículo que conducía el acusado, el que el dìa del hecho logró impactar con la bicicleta donde se desplazaba la victima adolescente, pues el testigo expreso bajo juramento que la camioneta impacto al joven que conducía la bicicleta y finalmente dijo que observó al acusado bajar de la camioneta y dirigirse a donde estaba el adolescente victima hoy occiso, cuestión esta que deja probado claramente que era el acusado y no otra persona, la que el dìa del hecho manejaba y conducía la camioneta que impacto con la bicicleta donde se desplazaba el adolescente. Este testigo a preguntas formuladas dijo que la vìa estaba iluminada, cuestión que se corresponde con el dicho del funcionario bombero, así mismo coincide en que el cuerpo del muchacho victima lesionado cayó en el canal derecho por donde venia la camioneta, es decir, en la acera del frente del cuerpo de bomberos, cuestión que permite sustentar que el adolescente ya estaba incorporado a la vía y que la camioneta impactó a la bicicleta de frente(…) 6. Declaración bajo juramento del ciudadano L.M.G.S. (…)señalando que no tuvo contacto con el conductor de la camioneta, ya que se enfocaron a prestar los primeros auxilios al lesionado(…) lo cual coincide en estos puntos con lo declarado bajo juramento por los testigos L.S., J.M., R.H., Z.E., así mismo, coincide en cuanto a los funcionarios de T.T.S.J., quien practicó inspección técnica a los vehículos involucrados, dejando constancia que se trataba de una camioneta Pick-up, marca Dodge con mataburro y una bicicleta o vehículo tracción de sangre, tipo paseo o de dama. Por otra parte resulta lógico para este Tribunal Mixto, considerando el punto de colisión de los vehículos, que el adolescente al momento de recibir el impacto en su humanidad haya salido expulsado hacia la parte delantera de la camioneta, es decir quedando su cuerpo tendido en el hombrillo mas alejado del Cuerpo de los Bomberos, según lo declarado bajo juramento por los Funcionarios L.M.G. y Maria Gascòn, que no es oro que el hombrillo del frente, es decir el hombrillo del canal derecho por donde circulaba la camioneta en sentido la estación texaco, al momento de colisionar con la bicicleta donde se desplazaba el hoy occiso R.O.(…) 7. Declaraciòn rendida bajo juramento por la ciudadana M.A. GASCON PEREZ (…)Este testimonio coincide con el dicho de los Funcionarios L.M. Gòmez y Mònica Medina, que no es otro, que el sitio del suceso, los vehiculos involucrados y que el adolescente victima le brindaron primeros auxilios y que fue trasladado al Hospital. Este testimonio coincide con el dicho de Mònica Medina y L.M. Gòmez, en que fue E.Z. el funcionario que tuvo contacto con el chofer de la camioneta(…) 8. Declaraciòn rendida bajo juramento por la ciudadana MONICA DIXENIA M.C.(…) este testimonio prueba para este Tribunal Colegiado, el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, frente al cuerpo de Bomberos en la avenida 19 de Abril, en horas nocturnas. Este relato prueba y demuestra que el acusado para el dìa del hecho conducìa sin camisa, descalzo, desprovisto de zapatos, lo que denota una actitud de inobservante a la Ley de Trànsito Terrestre y su reglamento, pues los conductores deben conducir vestidos y con zapatos, este testigo en su versión de que el acusado estaba sin camisa y descalzo se corresponde y coincide con el dicho de D.B.M.. Sumado a esto, tanto esta testigo bombero como el órgano de prueba D.B.M. son contestes al afirmar que la vìa contaba con iluminación, lo que descarta que el acusado haya estado carente de visibilidad al momento de conducir la camioneta involucrada y que la vìa haya estado oscura. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. 9. Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.A. MEDRANO (…) Del dicho de este testigo, aprecio esta sentenciadora profesional, que su relato, fue en procura de los derechos del acusado, o al menos de evitar comprometerlo con su declaración; ya que dijo que no estaba tomando, sin embargo el funcionario de los Bomberos, le percibió aliento a licor, a lo cual igualmente esta Juzgadora le da mayor credibilidad y valor probatorio al dicho del bombero, en cuanto a la percepción del licor en el aliento del acusado, lo cual se corrobora con el dicho del taxista L.A.M., quien les hizo la carrera a los acompañantes del acusado, desde el Comando de Tránsito hasta el Palomar, quien dio fe de haberle observado una lata de cerveza en la mano a dichos ciudadanos(…) 10. Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano R.O. HERRERA VELASQUEZ (…) Del dicho de este testigo aprecia esta sentenciadora profesional, que su relato, fue en procura de los derechos del acusado, o al menos de evitar comprometerlo con su declaración, ya que dijo que no estaba tomando, sin embargo el funcionario de los Bomberos, le percibió aliento a licor, a lo cual igualmente esta Juzgadora le da mayor credibilidad y valor probatorio al dicho del bombero(…) 11. Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano D.J. BRACHE MORENO (…) De la deposición de este órgano de prueba aprecia esta Juzgadora, que el vehículo donde viajaba el acusado en la camioneta marca Dodge, iba a exceso de velocidad, pues, este testigo dijo en el juicio, que observó un fuerte golpe, lo que supone lógicamente que el acusado iba a una velocidad superior a la señalada por el Reglamento de la Ley de T.T. en su articulo(sic) así como en una velocidad que supera con creces la señalada por el acusado en su descargo, pues de haber ido a 20, 30, 40 o 50 kilómetros por hora el golpe no hubiera impresionado tanto a este testigo, quien dijo en el debate dentro del contenido de su relato, que observó que del fuerte golpe el muchacho quedo encima de la camioneta y el señor freno (…) 12. Declaración bajo juramento rendida por el ciudadano G.E. CANELON FERRER (…) se observa que la misma deviene de un médico especialista, quien evaluó en la ciudad de Maturín a la victima posterior al hecho este Testimonio prueba para este Tribunal las lesiones sufridas por la victima el día del hecho, así como el delicado estado de salud en que ingreso la victima al centro asistencial Hospital “Dr. M.N.T.” (…) esta Juzgadora aprecia de este relato, que las lesiones sufridas por el acusado fueron severas y delicadas, puesto que de lo contrario, no hubiera ameritado su traslado a otra entidad regional, pues esta ciudad de Tucupita, cuenta con un hospital y dos clínicas privadas. Igualmente se aprecia que la victima ingreso con signos vitales a la ciudad de Maturín y fallece el día 11 de mayo de 2006, con traumatismos de cráneo severo y lesiones neurológicas, cuyas lesiones cerebrales motivaron su muerte (…) 13. Declaraciòn bajo juramento rendida por el ciudadano A.S. (sic) TREMPS (…) se observa que la misma deviene de un medico forense (…) quien señala que la causa de la muerte es el traumatismo craneoencefálico complicado, que el occiso presentó lesiones en la piel de arrastramiento, que implica que el vehiculo lo impacta y arrastra y fractura del miembro inferior, tibia y peroné, indicando que este el primer sitio donde impacta y posterior al impacto se produce la caída y el arrastramiento, que es lo que genera el traumatismo craneoencefálico(…) Ahora, la responsabilidad penal del acusado W.J.M.R., la encuentra este Tribunal Mixto, en la declaración que bajo juramento rindieran los ciudadanos E.Z., quien dijo que el acusado tenía aliento etílico, J.M., quien declara que el acusado venía a 40 kilómetros por hora, R.H., quien declara que venían de 40 a 60 kilómetros por hora, D.B., quien declara que el acusado conducía a exceso de velocidad y se llevo de frente al adolescente que venía en una bicicleta, L.S. quien declara que el vehículo conducido por el acusado impacto a la bicicleta quedando demostrado con dichos relatos la identidad del acusado, su autoría y participación en el hecho punible que nos ocupa y sumado a esto está el propio dicho del acusado , quien en presencia de su defensor e impuesto del precepto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dijo libre de apremio y coacción que venía a 20 kilómetros por hora, sido esto ya una velocidad superior a la reglamentariamente permitida en el artículo 254 numeral 2do, literal “b” del Reglamento de la Ley de T.T.(…) Por cuanto en el presente caso, se trata de un delincuente primario, que no tiene antecedentes penales, que no tuvo la intención de ocasionar el resultado antijurídico, sino que el mismo fue producto de una conducta imprudente e inobservante de las normas de T.T., estima esta sentenciadora, que resulta justo imponer la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cumplidos los trámites procesales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emite el siguiente pronunciamiento, luego de analizar los argumentos de la defensa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la norma adjetiva penal, el Recurso de Apelación de Sentencia sólo podrá fundarse:

1) violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cual esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

3) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

4) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Esta Corte de Apelaciones, observa que el defensor público de una manera muy general explana su recurso de apelación, y se observa que el mismo se circunscribe a rebatir los hechos que fueron debatidos en el proceso oral y publico, y que fueron controlados por las partes, fundamenta el recurso de apelación en lo contemplado en los artículos 173, 190, 191, 432, 433, 435, 451, 452 en su numeral 2º, 4º, 453, 455, 456 y 457 de la norma adjetiva penal, considerando que la Jueza A quo incurrió en falta de motivación de la sentencia, causando un estado de indefensión a su defendido, y que de no anularse la sentencia, se incurriría en violación del debido proceso.

En este estado, es conveniente traer a colación Sentencia Nº 72 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, mediante la cual se establece sobre la inmotivaciòn lo siguiente: “Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.

Por su parte, Jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 086-14208-2008-C07-0542 que cita a su vez Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó expresado lo siguiente: “…todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público...” (Sentencia Nº 150, del 24 de marzo de 2000).

Revisadas las actas procesales y la sentencia impugnada, se observó que la Juez de la Causa, explicó los motivos, razones y circunstancias mediante las cuales los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, demostraron la participación y culpabilidad del ciudadano W.J.M.R., en la comisión del hecho punible, quedando evidenciado por los dichos de los testigos quienes confirmaron que fue el acusado quien impactó de frente al hoy occiso con su vehículo tipo camioneta Dodge, con mataburro, logrando impactar la humanidad del adolescente y ocasionar fracturas a nivel de tibia, peroné derecho, así como traumatismo craneoencefálico complicado.

De igual forma, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias por esta Corte de Apelaciones, la Defensa manifiesta que “la Jueza de Primera Instancia al dictar su decisión partió de un supuesto falso, ya que después de descalificar la actuación del funcionario de transito E.H. quien en su informe del levantamiento del accidente estableció que la causa del accidente fue el vehiculo bicicleta, quien al ingresar a la avenida 19 de Abril no tomó las precauciones como conclusión evidentemente que no sería otra que el incumplimiento de la previsiones contenidas en la norma por parte de la víctima en esta oportunidad por esta razón la defensa considera una absoluta falta de motivación los jueces tienen que analizar las pruebas de una manera lógica y razonada, es por eso que solicito se anule el fallo…”

Sin embargo, de la sentencia impugnada quedó evidenciada, la trasgresión por parte del agente del daño del Reglamento de la Ley de T.T., al conducir a exceso de velocidad, y más aún ingiriendo bebidas alcohólicas, tal como lo mencionó el testigo D.B., quien declaró que el acusado conducía a exceso de velocidad y se llevó de frente al adolescente que venía en la bicicleta, y el ciudadano R.H., quien manifestó que el acusado conducía de 40 a 60 kilómetros por hora, y tal como se observa en el referido reglamento de tránsito, en las intersecciones la velocidad permitida no puede superar los 15 Km./h, lográndose así desvirtuar la presunción de inocencia que asistía en el proceso al acusado. Considerando quien aquí decide, que no hubo falta de motivación de la sentencia, pues al ser confrontada la sentencia impugnada con los argumentos de la defensa, se observa que se respetó en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano W.J.M.R..

Asimismo, quedaron evidenciados en el proceso penal los traumatismos físicos sufridos por la victima, tal como lo explanó en la declaración el ciudadano D.J. BRACHE MORENO y como quedó plasmado en la sentencia impugnada que: (…) De la deposición de este órgano de prueba aprecia esta Juzgadora, que el vehículo donde viajaba el acusado en la camioneta marca Dodge, iba a exceso de velocidad, pues, este testigo dijo en el juicio, que observó un fuerte golpe, lo que supone lógicamente que el acusado en la camioneta marca Dodge, iba a exceso de velocidad.

De igual forma, quedó demostrado por la declaración del médico forense A.S.T. tal como lo explana la Jueza en la sentencia apelada que: (…) se observa que la misma deviene de un medico forense (…) quien señala que la causa de la muerte es el traumatismo craneoencefálico complicado, que el occiso presentó lesiones en la piel de arrastramiento, que implica que el vehiculo lo impacta y arrastra y fractura del miembro inferior, tibia y peroné, indicando que este el primer sitio donde impacta y posterior al impacto se produce la caída y el arrastramiento, que es lo que genera el traumatismo craneoencefálico(…)

Lógicamente los jueces están obligados a realizar un análisis pormenorizado de los elementos probatorios y compararlos entre sí, utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

El Tribunal Único de Juicio al comparar entre si las pruebas a las cuales se ha hizo referencia en el transcurso del debate procesal, controladas por las partes se establecieron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la referida instancia al convencimiento de la responsabilidad del ciudadano W.J.M.R..

No puede anularse un fallo, por el simple capricho de una de las partes de considerar la posibilidad de defenderse mejor para evadir la responsabilidad penal, que ha quedado evidenciada y demostrada en el proceso penal, considera quien aquí ` decide, que no hubo violación al debido proceso, de hecho todas las pruebas parecen haber sido controladas y debatidas por las partes en el Juicio Oral y Público, con respeto a todas las garantías constitucionales y procesales establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la norma adjetiva penal. Por lo que es inútil retrotraer un juicio a la etapa de contradictorio cuando las pruebas tanto documentales, como testimoniales resultaron comprobadas y finalmente se desvirtuó la presunción de inocencia que pudiere recaer sobre el ciudadano W.J.M.R..

Por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo más prudente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Publico O.P.M., en representación del ciudadano W.J.M.R., venezolano, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 26 de enero de 1976, estado civil soltero, hijo de A.M. y G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 14089610. Ratificándose en todas sus partes el fallo recurrido, el cual sentencio al referido ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, al haber sido encontrado por el referido Tribunal como autor y responsable de la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en resguardo a los Principios Constitucionales, establecidos en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de la tutela judicial efectiva, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARAR SIN LUGAR LA APELACION DE SENTENCIA EJERCIDO por el Defensor Público O.P.M., en representación del ciudadano W.J.M.R., venezolano, de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 26 de enero de 1976, estado civil soltero, hijo de A.M. y G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 14089610. Ratificándose en todas sus partes el fallo recurrido, el cual sentenció al referido ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrado por el referido Tribunal como autor y responsable de la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE.

EL JUEZ SUPERIOR,

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. D.D.M.

EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

ABG. SINENCIO MATA LOPEZ

LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. T.R.

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ SUPERIOR DOMINGO DURAN

El Juez Superior D.D.M., manifiesta su inconformidad con la opinión de sus honorables colegas, Jueces Superiores Sinencio Mata Lopez y S.Y.G., en el fallo que antecede y expresa su voto concurrente en los siguientes términos :

Esta Corte de Apelaciones, no fundamentò la decisión. Comenzó su motivaciòn de forma ligera y limitada en una observación realizada a la decisión del Tribunal de Juicio, manifestando que en esta se explicaron los motivos, razones y circunstancias mediante los cuales los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, demostraron la participación del ciudadano W.J.M.R.. Luego nombra a dos personas que sirvieron como testigos en el juicio, de manera aislada de las demás pruebas . Y en base a esa apreciación declaró que el Tribunal de Juicio había actuado ajustado a derecho, y por lo tanto no le asistía la razón al recurrente. Sin embargo no expone sus propias razones con las cuales considera que la jueza de juicio había resuelto motivadamente.

En esa decisión, la Corte acepta las pruebas ofrecidas por el Ministerio Pùblico, de los ciudadanos : D.B., R. herrera y del médico forense A.S.T., sin explicar el porque el Tribunal de Juicio las consideró pertinentes, igualmente omite indicar lo probado con el resto del acervo probatorio.

Le corresponde a esta alzada decidir motivadamente los recursos de apelación, lo que implica que censure que el fallo apelado contenga la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, tal y como lo exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, no deben limitarse a ratificar el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, porque consideran que si había cumplido con la exposición de las razones que sustentaron el dispositivo, más aún cuando de su censura existe la posibilidad de que dicte una decisión propia sobre el caso u ordene la celebración de un nuevo juicio, de acuerdo al artículo 457 ejusdem.

Queda así expresado el Voto Concurrente del Juez Superior que suscribe.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., Tucupita, a los veinte (20) dìas de Mayo de 2011.

Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

EL JUEZ SUPERIOR,

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. D.D.M.

EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

ABG. SINENCIO MATA LOPEZ

LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. T.R.

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