Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ACCIDENTAL

Nº 02

Causa Nº 4512-10

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Recurrente: Defensor Privado Abogado C.A.C. REINA.

Acusado: E.E.H.B..

Representante Fiscal: Abogado E.M., Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2010, por el Abogado C.A.C. REINA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.E.H., contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, inadmitió los medios de pruebas ofrecidas por la defensa por resultar extemporáneos, ordenando en consecuencia, la apertura a Juicio Oral y Público.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 27 de octubre de 2010, se les dio entrada en fecha 01 de noviembre de 2010, designándose como ponente a la Juez de Apelación, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.

En fecha 04 de noviembre de 2010, mediante auto se solicitaron las actuaciones originales, de conformidad al artículo 449 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, recibiéndose en fecha 12 de noviembre de 2010.

En fecha 21 de diciembre de 2010, mediante Acta N° 253 de esa misma fecha, levantada en el respectivo Libro de Actas, se declaró formalmente constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces C.J.M. (Presidente), J.A.R. y MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, reasignándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 22 de diciembre de 2010, la Juez de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha inhibición declarada con lugar en fecha 10 de enero de 2011, por el Juez de Apelación Abogado C.J.M., en su carácter de Presidente de esta Corte de Apelaciones, librándose en esa misma fecha oficio N° 04 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de un (01) juez accidental que conozca de la presente causa.

En fecha 23 de diciembre de 2010, se remitieron al Tribunal de Juicio N° 01, con sede en Guanare, las actuaciones originales con oficio N° 957.

En fecha 07 de febrero de 2011, la Abogada E.D., previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.

En fecha 08 de febrero de 2011, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, según Acta N° 257 levantada en el respectivo Libro de Actas llevado por esta Alzada, con los Jueces de Apelación Abogados C.J.M. (Presidente), E.D. y J.A.R. (Ponente), acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, dejándose constancia que la presente Sala Accidental acordó fijar como días de audiencias solamente los días martes, miércoles y jueves.

En fecha 23 de febrero de 2011, fue recibida Planilla de Programación de Vacaciones, en donde se desprende la aprobación de las vacaciones reglamentarias 2009/2010 de la Juez E.D., a partir del día 25/02/2011 hasta el 28/03/2011, ambas fechas inclusive (folio 133 del cuaderno de apelación), siendo el día 31 de marzo de 2011, el primer día de audiencias en esta Sala Accidental, según consta en el respectivo Libro Diario.

Notificadas las partes y transcurridos los tres (03) días hábiles, a saber: 31 de marzo de 2011, 06 y 07 de abril de 2011, se procede a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2011, se admitió únicamente la segunda denuncia formulada en el Recurso de Apelación, referida a la inadmisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2010, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, la Abogada L.I.F.D.R., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano E.E.H.B., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO (folios 40 al 47 de las actuaciones originales).

En fecha 04 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, llevó a cabo la Audiencia Preliminar, acordando admitir totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa, inadmitir los medios de pruebas ofrecidas por la defensa por resultar extemporáneos, ordenando en consecuencia, la apertura a Juicio Oral y Público (folios 88 al 96 de las actuaciones originales).

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, Abogado C.A.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.E.H.B., en su escrito de interposición y fundamentación alega lo siguiente:

… APELO de la decisión de la Juez de Control N° 1 del Primera Instancia Penal de esta jurisdicción, quien en esta fecha, no admitió ni las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado, bojo el argumento que las mismas no habían sido presentadas oportunamente, por el anterior defensor, quien en fecha 16 de Junio de 2010, fue exonerado por el acusado. Con la decisión de la Juez, viola la garantía constitucional establecida en el articulo 46 del texto Constitucional, que establece LA DEFENSA ES UN DERECHO QUE PUEDE EJERCER EL IMPUTADO O ACUSADO EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCEDIMIENTO (ordinal 1° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela)

Por otra parte, la oposición de cuestión previas deben ser resueltas en la audiencia preliminar, pues tales defensas persiguen impedir que la causa vaya a juicio, cuando lo que alega en acusado (sic), sea valedero y admitido por el Juez. Pero es mas grave y constituyente un error Inexcusable, que la sentenciadora no pueda discernir, cual una (sic) una audiencia de presentación y una audiencia preliminar, lo cual debe hacer reflexionar a quienes conducen nuestra Justicia Penal pues este tipo de conducta solo introduce graves retardos en las causa

.

Por su parte, el Abogado E.M.B., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Esta representación Fiscal comparte el criterio de la recurrida, por cuanto es evidente que en ningún momento se a violentado el derecho a la defensa del imputado E.E.H., en esta fase procesal, siendo evidente también que el escrito de promoción de prueba de la defensa es extemporáneo, a estos efectos la constitución constituye derechos y garantías para todos los ciudadanos de la republica, y así mismo de ella se devienen un conjunto de normas que regulan y establecen el Debido Proceso para ejercer dichos derechos, recurrir en su defensa y garantía, en este caso el Código Orgánico Procesal Pena, establece adjetivalmente la esfera jurídica para el ejercicio de los Derechos Constitucionales que en materia penal corresponden, derecho que en todo momento le fueron respetados al imputado, tanto el derecho a la defensa y el debido proceso.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa en el presente caso y sea ratificado en todos sus efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto

.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, dictó los siguientes pronunciamientos:

…omissis…

TERCERO:

…omissis…

Finalmente, se declaran inadmisibles los medios de pruebas ofrecidos por el Defensor en escrito que riela a los folios 64 y 65 de la presente causa, por cuanto la audiencia preeliminar fue fijada en su primera oportunidad para el 26 de julio de 2010, cursando en las actas que el Defensor del imputado era el Abogado J.Á.A. a quien se le libró la respectiva convocatoria y fue notificado en fecha 8 de julio de 2010, tal y como consta al folio 56, sin que fuese presentado en su nombre escrito alguno Ahora bien, en fecha 20 de julio de 2010 el Abogado C.A.C. solicitó ser notificado para la audiencia preliminar y visto que no cursaba en autos su juramentación previa se le libró boleta y efectivamente compareció el 27 de julio de 2010 a aceptar la defensa y su juramentación, siendo presentado su escrito de promoción de pruebas el día 26 de julio de 2010, vale decir, el mismo día de la audiencia preliminar para la cual ya con suficiente antelación se encontraba notificado el Abg. J.Á.A., de manera que su escrito resulta extemporáneo conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia debe declararse inadmisibles las pruebas así ofrecidas.

En este sentido refutó el defensor que había sido juramentado con antelación a la presentación del acto conclusivo, no obstante, no consta en las actuaciones fiscales dicha circunstancia, y menos aún lo planteo el defensor como punto previo al desarrollo de la audiencia a los fines de que le fuese salvaguardado el derecho a ejercer las facultades previstas en el mencionado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del tiempo útil para ello, siendo imposible para esta Juzgadora aceptar argumentos que no se encuentran acreditados jurídicamente en las actas procesales.

Hechas las consideraciones anteriores revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Herrera Barco E.E., de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Edo. Portuguesa, de 24 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en el Barrio Chepa Aponte, calle principal, casa sin numero, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, teléfono 0426-8553920, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.558 por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehículos.

3) Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre No admitir los hechos, en consecuencia:

3) Se Ordena la apertura a juicio oral y público contra el acusado Herrera Barco E.E., de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Edo. Portuguesa, de 24 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en el Barrio Chepa Aponte, calle principal, casa sin numero, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, teléfono 0426-8553920, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.558 por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehículos…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelación el recurso interpuesto por el Abogado C.A.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.E.H.B., referente únicamente a la segunda denuncia formulada, respecto a la inadmisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos por su persona, los cuales fueron declarados extemporáneos por el Tribunal de Control N° 01, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 04 de octubre de 2010.

Con base a lo planteado por el recurrente, del texto de la resolución dictada por la recurrida, con ocasión a la audiencia preliminar, se observa que la declaratoria de extemporaneidad se debió a:

Finalmente, se declaran inadmisibles los medios de pruebas ofrecidos por el Defensor en escrito que riela a los folios 64 y 65 de la presente causa, por cuanto la audiencia preeliminar fue fijada en su primera oportunidad para el 26 de julio de 2010, cursando en las actas que el Defensor del imputado era el Abogado J.Á.A. a quien se le libró la respectiva convocatoria y fue notificado en fecha 8 de julio de 2010, tal y como consta al folio 56, sin que fuese presentado en su nombre escrito alguno Ahora bien, en fecha 20 de julio de 2010 el Abogado C.A.C. solicitó ser notificado para la audiencia preliminar y visto que no cursaba en autos su juramentación previa se le libró boleta y efectivamente compareció el 27 de julio de 2010 a aceptar la defensa y su juramentación, siendo presentado su escrito de promoción de pruebas el día 26 de julio de 2010, vale decir, el mismo día de la audiencia preliminar para la cual ya con suficiente antelación se encontraba notificado el Abg. J.Á.A., de manera que su escrito resulta extemporáneo conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia debe declararse inadmisibles las pruebas así ofrecidas.

En este sentido refutó el defensor que había sido juramentado con antelación a la presentación del acto conclusivo, no obstante, no consta en las actuaciones fiscales dicha circunstancia, y menos aún lo planteo el defensor como punto previo al desarrollo de la audiencia a los fines de que le fuese salvaguardado el derecho a ejercer las facultades previstas en el mencionado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del tiempo útil para ello, siendo imposible para esta Juzgadora aceptar argumentos que no se encuentran acreditados jurídicamente en las actas procesales.

A los fines de verificar lo señalado por la Juez a quo, de la revisión efectuada al expediente se observa lo siguiente:

Por escrito de fecha 23 de junio de 2010, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, la Abogada L.I.F.D.R., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano E.E.H.B., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO (folios 40 al 47 de las actuaciones originales).

En fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal de Control N° 01, por medio de auto acordó darle ingreso a la referida acusación, fijando Audiencia Preliminar para el día 26 de julio de 2010 a las 11:30 am, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes (folio 49 de las actuaciones originales).

En fecha 06 de julio de 2010, quedó formalmente notificado el Abogado J.Á.A., en su condición de Defensor Privado del acusado de autos (folio 56 de las actuaciones originales).

En fecha 20 de julio de 2010, se recibió escrito suscrito por el Abogado C.A.C. REINA (folio 57 de las actuaciones originales), mediante el cual informa lo siguiente:

En fecha 22 de abril de 2010, el acusado, E.E.H.B., me designó su Defensor Privado, exonerando a su anterior defensor privado abogado J.Á.A.. Esta diligencia se evacuó personalmente por el acusado, ante la Secretaría de este Tribunal.

Fijada como ha sido la fecha de audiencia preliminar, se observa que no consta en el expediente el nombramiento de mi persona como defensor privado, ni la exoneración del anterior defensor, por lo que la boleta de notificación ha sido expedida a nombre de éste. Dado que con la exoneración del anterior defensor privado, por voluntar manifiesta del acusado, éste ha quedado sin posibilidad de patrocinar la causa y por cuanto mi persona como defensor privado en funciones no ha sido notificado para la audiencia, tal hecho constituye una irregularidad que debe ser solucionada por este Tribunal a objeto de que el acusado, no caiga en estado de indefensión…

En fecha 22 de julio de 2010, mediante auto el Tribunal de Control N° 01, acordó notificar al Abogado C.A.C. REINA, a los fines de que compareciera ante ese Tribunal para que manifestara su aceptación o excusa y prestara el juramento de Ley (folio 58 de las actuaciones originales).

En fecha 27 de julio de 2010, el Abogado C.A.C., aceptó la defensa del ciudadano E.E.H.B. y juró cumplir con los deberes y obligaciones inherentes a su cargo (folio 62 de las actuaciones originales).

En fecha 26 de julio de 2010, el Defensor Privado Abogado C.A.C., consignó escrito de promoción de pruebas (folios 64 y 65 de las actuaciones originales).

En fecha 29 de julio de 2010, mediante auto el Tribunal de Control N° 01, acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 26 de julio de 2010, para el día 04 de octubre de 2010 a las 09:00 am., ello en virtud de reposo médico de la Juez que preside el Tribunal (folio 75 de las actuaciones originales).

En fecha 16 de septiembre de 2010, el Defensor Privado Abogado C.A.C., consignó escrito de oposición de excepciones, de conformidad con el artículo 328 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (folios 81 al 84 de las actuaciones originales).

En fecha 04 de octubre de 2010, el Tribunal de Control N° 01 llevó a cabo la Audiencia Preliminar, acordando admitir totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa, inadmitir los medios de pruebas ofrecidas por la defensa por resultar extemporáneos, ordenando en consecuencia, la apertura a Juicio Oral y Público (folios 88 al 96 de las actuaciones originales).

Así pues, del íter procesal arriba señalado, se desprende que el Abogado C.A.C., asume la defensa técnica del acusado E.E.H.B., a partir del día 27 de julio de 2010, fecha en que acepta la defensa y presta el juramento de Ley por ante el Tribunal de Control N° 01, no constando en las actuaciones que cursan insertas en la presente causa, que el acusado haya solicitado antes de la interposición del respectivo acto conclusivo (acusación), la designación del referido profesional del derecho como su defensor de confianza. En razón de ello, resultó ajustada a derecho la postura asumida por la Juez de Control, al señalar: “siendo imposible para esta Juzgadora aceptar argumentos que no se encuentran acreditados jurídicamente en las actas procesales”.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado, Abogado C.A.C., fueron oportunamente interpuestas, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las facultades y cargas de las partes, que prevé:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días.

Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a pruebas que la Ley le confiere a las partes. El contenido de este último, se integra en el poder jurídico de los sujetos procesales de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a ofertar las pruebas, es ejercido en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

En este sentido, se entiende que el referido artículo 328 del texto penal adjetivo, establece un término preclusivo para presentar escritos, que la misma norma legal especifica en sus ordinales. Respecto al cómputo de los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en decisión de fecha 02/06/2009, sentencia Nº 707, que:

“Respecto de los alcances de la norma antes citada (art. 328), esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).

Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el accionante llevó a cabo la promoción de pruebas con estricto apego al texto del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, efectivamente, la defensa presentó el escrito de promoción de pruebas el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a saber, el 13 de julio de 2006.

En efecto, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, mediante auto del 20 de junio de 2006, fijó el acto de la audiencia preliminar para el 20 de julio de 2006, por lo cual, en este último vencía el plazo para la celebración de dicha audiencia.

Ahora bien, el 20 de julio de 2006 estuvo constituido por un día jueves, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día miércoles 19 de julio, el martes 18 de julio, el lunes 17 de julio, viernes 14 de julio, hasta llegar al jueves 13 de julio, siendo este último, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y, por tanto, el último día con el cual contaba la defensa para ejercer las facultades y cargas que le confería el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otras palabras, el lapso para que la defensa promoviera sus pruebas se abrió con el auto del 20 de junio de 2006, en el cual se fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar y se convocó a las partes para que concurrieran a la misma, y finalizó el 13 de julio de 2006, por ser éste el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevar a cabo tal audiencia.

De acuerdo a los planteamientos expuestos, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que no consta en las actuaciones anteriores a la presentación del escrito acusatorio por parte del representante fiscal, ningún escrito por parte del acusado E.E.H.B., en el que manifieste la designación del Abogado C.A.C., como su defensor de confianza, tal y como así lo hizo ver el referido Abogado.

Ahora bien, consta del Acta de Audiencia de Oír Declaración de fecha 15 de enero de 2010 (folios 23 y 24 de las actuaciones originales), la aceptación y correspondiente juramentación del Abogado J.Á.A., como Defensor Privado del acusado de autos. En este sentido, al mantenerse el referido Abogado como su defensor de confianza, sin que para la fecha en que fue fijada la Audiencia Preliminar por primera vez, haya sido exonerado por el acusado, la boleta de notificación librada por el Tribunal al Abogado J.Á.A., surte los efectos de ley, en consecuencia, la defensa técnica del acusado quedó debidamente notificada en fecha 06 de julio de 2010, tal y como se evidencia al pie de la misma (folio 56 de las actuaciones originales).

En este orden de ideas, la Audiencia Preliminar fue fijada para el día 26 de julio de 2010, y el escrito de promoción de pruebas fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo el día 26 de julio de 2010 (folio 65), es decir, el mismo día que se tenía pautada la celebración de la Audiencia Preliminar, y si se aplica lo dispuesto en el ya citado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar” tenemos que, haciendo un conteo regresivo a partir de la fijación de la audiencia, transcurrieron los días viernes 23, jueves 22, miércoles 21, martes 20 y lunes 19, lo que significa que el día 19 de julio de 2010, es el quinto día anterior a la fijación por primera vez de dicha audiencia y por lo tanto, la expiración del término conferido a la defensa para proponer las acciones determinadas en la disposición legal aludida.

Así pues, de lo antes referido, el día 19 de julio de 2010 era el último día hábil para que la defensa ejerciera las cargas y facultades que le confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de autos, que en fecha 20 de julio de 2010, es decir un día posterior, el Abogado C.A.C., consigna por ante el Tribunal escrito mediante el cual informa que el acusado E.E.H.B., lo designaba como Defensor Privado, y exoneraba al Abogado anterior (folio 57). De allí, que la designación del nuevo defensor es posterior a la fecha en que vencía el lapso para ejercer las acciones determinadas en la disposición legal antes referida.

Con base a todo lo anteriormente explanado, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.A.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.E.H.B., por cuanto las pruebas ofrecidas por la defensa, resultaron extemporáneas de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.E.H.B.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, a los fines de la continuidad del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A.R. E.D.

(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 4512-10.

JAR.-

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